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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2021-00137-01

Ponente: John Libardo Andrade Flórez

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº.: 73001-33-33-002-2021-00137-01 No. Interno: 234/2023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUACIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP I. ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la parte demandante y el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 07 de diciembre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, impetrada por JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

II.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS1 “Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. PAP 023795 de 2010 y PAP 051479 del 29 de abril de 2011, expedidas por CAJANAL EICE LIQUIDADA, por medio de las cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la UGPP a: i) reconocer y pagar al señor José Ángel Aponte Amaya la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez; ii) reconocer y pagar a favor del actor los intereses moratorios liquidados a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, 1 De conformidad con lo relatado en la demanda Fl. 1- 2 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00002 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2021-00137-01 Interno: 234/2023 por los perjuicios ocasionados con la aplicación indebida de la Ley; así como por la demora en el reconocimiento de la cuantía pensional de manera correcta; iii.) pagar las costas procesales y agencias en derecho; iv). dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y, v) pagar la indexación de la suma adeudada.” 2.

HECHOS 2 “El señor José Ángel Aponte Amaya nació el 17 de noviembre de 1948 y por lo tanto, alcanzó la edad de 60 años el 17 de noviembre de 2018. El actor laboró para el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del 04 de diciembre de 1973 al 27 de febrero de 1980, es decir por 6 años y 54 días, tiempo durante el cual se efectuaron cotizaciones a CAJANAL EICE hoy liquidada.

El 04 de junio de 2009, el señor Aponte Amaya solicitó ante la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE, hoy Liquidada el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, ante la imposibilidad de seguir haciendo aportes al Sistema General de Pensiones; sin embargo, mediante la Resolución No. PAP 023795 de 2010, dicha Entidad negó esa petición, por lo que le demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. PAP051479 del 29 de abril de 2011, por medio de la cual la demandada confirmó la decisión inicial.”

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3. Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: - Los artículos 2, 53 de la Constitución Política de Colombia; - Decreto 2591 de 1991; - Ley 100 de 1993 artículo 37 - Decreto 1730 de 2001, articulo El apoderado de la parte demandante alegó que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, establece que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas y al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

Consecuentemente, indicó que, el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993,y en ellos se estableció que para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se deberán tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – “UGPP” 4 2 De conformidad con lo establecido en la sentencia de primera instancia y lo relatado en la demanda Fl. 2 – 4 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00003 3 Folios 4 a 9 del Doc. 03 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00003 4 Tal como obra en constancia secretaria del expediente primera instancia, Doc. 07, SAMAI índice 00002 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2021-00137-01 Interno: 234/2023 La entidad por medio de su apoderado judicial contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva debido a que no causó el beneficio a la luz de la ley 100 de 1993.

Sostuvo, que la indemnización sustitutiva nació a partir de la Ley 100 de 1993 y que esa norma entró en vigencia el 01 de abril de 1994 y en tal sentido destaca que el Decreto 1730 de 2001, que reglamenta los artículos 37, 45 y 49 de la aludida Ley 100 en atención a que en el artículo 1º, habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100, sostuvo que cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas cotizadas exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando. b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez. c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes. d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera con posterioridad a la vigencia del Decreto Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios la pensión de invalidez o sobrevivencia. a la disminución de la mesada pensional durante el lapso de tiempo comprendido entre julio de 2018 y enero de 2019, y el cobro de $ 14.551.032, por concepto de mayores mesadas recibidas, ante la suspensión de la Resolución No. 13877 del 12 de mayo de 2005, en virtud de la cual se reliquidó la pensión gracia a la señora María Cristina Figueroa de García con los factores salariales devengados durante el último año de servicio, se ciñen al principio de legalidad, y priorizan el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Así mismo, sostuvo que el señor Aponte Amaya no efectuó cotizaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no era posible reconocerle la prestación solicitada, pues antes de esta norma no existía la figura de la indemnización sustitutiva y no es posible la aplicación retroactiva de la Ley en este caso.

Por último, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, pues aseguró que las actuaciones de la entidad se alinean a todos los métodos y procedimientos establecidos por la Ley. Así, propuso excepciones que denominó, también propuso como excepciones de fondo: “Inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado prescripción, buena fe de la demandada.” 5.

SENTENCIA RECURRIDA5 5 Expediente primera instancia, SAMAI índice 00025 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2021-00137-01 Interno: 234/2023 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 07 de diciembre de 2023, resolvió: “R E S U E L V E: PRIMERO.- Declarar NO PROBADAS las excepciones denominadas “Inexistencia de la obligación demandada”, “Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”, “Buena fe de la demandada” y “Prescripción” propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. PAP 023795 del 29 de octubre de 2010 y PAP 051479 del 29 de abril de 2011, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva al señor JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA.

TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA identificado con la C.C. No. 19.061.271 de Bogotá, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en los términos dispuestos los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto 1730 de 2001, por haber prestado sus servicios al INURBE durante el periodo comprendido entre el 04 de diciembre de 1973 y el 27 de febrero de 1980.

La indemnización sustitutiva resultante deberá actualizarse conforme se indicó en las consideraciones. CUARTO.- Sin costas. QUINTO.- ORDÉNASE que se expidan con destino a la parte actora copias de esta decisión con constancias de notificación y ejecutoria, en los términos del artículo 114 del C.G.P., fotocopias auténticas de los respectivos poderes con certificación de su vigencia, para efectos de obtener su pago, y la devolución que existiere del remanente del depósito para gastos del proceso.

SEXTO. - Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previas anotaciones de Ley.” Luego de determinadas las pretensiones, los hechos y analizados el marco normativo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, observar los postulados establecidos para la indemnización sustitutiva y en el texto Constitucional, así como las pruebas documentales aportadas por las partes, concluyó el A-Quo, que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en los términos del artículo 37 de la ley 100 de 1993 y el artículo 3 del decreto 1730 de 2001, por lo tanto, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

Planteó cómo problemas jurídicos “¿cuándo una persona tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, por no haber cotizado lo suficiente para obtener la pensión? Y el problema jurídico secundario sí en este caso ¿Aplica la retrospectividad de la ley para tener derecho a la indemnización sustitutiva, si se laboró y cotizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2021-00137-01 Interno: 234/2023 Advirtió el despacho de Primera Instancia que, para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no era dable exigir que el cumplimiento de la edad para adquirir la pensión se dé durante la vinculación laboral, ni mucho menos que las cotizaciones para pensión se hayan realizado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, como lo hizo CAJANAL EICE hoy Liquidada, a través de los actos administrativos acusados, en donde la única razón que esgrimió para negar el derecho pretendido por el actor fue precisamente el hecho de no haber efectuado cotizaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que para el A-quo de conformidad con la norma y jurisprudencia aplicable no era procedente.

En consecuencia, determinó que la entidad demandada en el Acto Administrativo enjuiciado, de manera arbitraria ordenó negó el derecho del demandante y en consecuencia lo procedente era declarar no probas las excepciones presentadas por la demandada y declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados. 6. IMPUGNACIÓN6 Parte demandante La parte demandante a través de apoderada judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 07 de diciembre de 2022, solicitando se modifique el numeral tercero de la sentencia referida, y se, incluya los tiempos laborados por el demandante en INDEPORTES además de los tiempos laborados en el INURBE, que Manifiesta que en el plenario existe certificación laboral emitida por autoridad competente en donde se certifican los tiempos laborados y cotizados por parte del demandante no solo a el INURBE, sino también a INDEPORTES folios 17 a 20 del expediente administrativo aportado por la UGPP y que forman parte de la indemnización sustitutiva reclamada.

Por lo anterior, solicitó se modifique el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia y en tal sentido se ordene a la UGPP incluir también en la indemnización sustitutiva los tiempos laborados a INDEPORTES, certificación laboral aportada por ellos mismos en el expediente administrativo, que fue objeto también de reclamación administrativa ante el entonces CAJANAL y que en virtud de la irrenunciabilidad de derechos pensionales y primacía del derecho sustancial debe ser incluida en el cálculo de la indemnización. Entidad Demandada El apoderado de la entidad demandada, solicita a esta corporación se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda.

Sostiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, expidió los actos administrativos por medio de los cuales negó una indemnización sustitutiva a favor del demandante, de conformidad con las normas que regulan la materia, de acuerdo 6 Expediente Segunda instancia, SAMAI índice 00003 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2021-00137-01 Interno: 234/2023 con el régimen establecido para el efecto, garantizando los derechos de la parte demandante, sin deteriorar los recursos del Estado, amén de honrar el principio de sostenibilidad financiera.

Agrega que se encuentra demostrado que en el expediente administrativo allegado con la contestación de la demanda encontramos que, en su momento, LA EXTINTA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE negó la prestación que hoy se reclama, atendiendo que la Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez es una prestación social que nació con la Ley 100 de 1993, que entró a regir el 1 de abril de 1994, por lo anterior, considera que teniendo en cuenta que el señor JOSE ANGEL APONTE AMAYA no realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su vigencia, es decir, a partir del 01 de abril de 1994, no es viable reconocer la prestación solicitada.

Concluyendo entonces que a la fecha no se allegan por la parte actora nuevos elementos que indiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para causar la prestación pensional pretendida, en el entendido que es la interesada la encargada de probar los supuestos de hecho que pudiesen causar derechos, solicita se nieguen las prestaciones de la demanda y se revoque el fallo de primera instancia. III.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 29 de mayo de 2023 por reunir los requisitos legales, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la parte demandante y el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, el 07 de diciembre de 2022.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso no hubo pronunciamiento alguno de las partes. Así mismo, de acuerdo con la Constancia Secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 04 de julio de 2023, la providencia del 07 de diciembre de 2022, que admitió los recursos de apelación interpuestos fue notificada al agente del Ministerio Público el 15 de junio de 2023, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación formulados por la apoderada de la parte demandante y el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 07 de diciembre de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2021-00137-01 Interno: 234/2023 Consiste en establecer, si tal como lo determinó la Juez de Primera Instancia, corresponde declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. PAP 023795 del 29 de octubre de 2010 y PAP 051479 del 29 de abril de 2011, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva al señor JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA.; o si por el contrario, tal como lo argumenta la entidad recurrente, los actos administrativos demandados, se ciñen al Principio de Legalidad, y en consecuencia se debe revocar la sentencia de primera instancia. En caso que se considere se debe confirmar la demanda se deberá establecer si la solicitud de modificación de la parte resolutiva de la sentencia es procedente, tal como lo solicita la parte demandante y debe incluirse el tiempo de servicio laborado por el demandante en INDEPORTES, o si de debe dejar incólume la decisión.

3. TESIS DE LA SALA En el sub lite, se considera necesario confirmar la decisión recurrida en razón a que, como lo dispuso la primera instancia, en este asunto es procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en virtud al principio de favorabilidad, para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, como quiera que ante la ausencia de norma que previera la prestación, no es dable sostener que el derecho se consolidó al no continuar cotizando en vigencia de la ley 100 de 1993, en cuanto que la ausencia de normatividad que regule la prestación reclamada, es un presupuesto que no permite la consolidación de la situación jurídica, así que esta continúa surtiendo efectos hasta tanto entra en vigencia la norma que la establece, tal como ocurre con la indemnización sustitutiva, pues esta figura no existía antes de la Ley 100 de 1993, así que la consolidación del derecho se predica a partir de su vigencia, siempre que se cumplan los presupuestos para ello, tal como lo ha determinado la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado.

4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA 4.1.1. De la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La Ley 100 de 1993, trae consigo la consolidación del Sistema General de Seguridad Social Integral, dentro del cual se establecen los parámetros normativos bajo los cuales se pretende unificar en un solo sistemas las previsiones de carácter social para los trabajadores del sector privado y la mayoría de los trabajadores del sector público.

Es así como la norma en comento incorporó una figura, por medio de la cual, se pretende precaver, la eventualidad de los afiliados que no logren alcanzar los requisitos necesarios para acceder a una prestación de carácter pensional, pese a haber efectuado aportes correspondientes al sistema; así la denominada Indemnización Sustitutiva de Pensión, se encuentra consignada en el artículo 37 de la ley 100, de la siguiente manera: “ARTICULO. 37.- Reglamentado por el Decreto Nacional 1730 de 2001- Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2021-00137-01 Interno: 234/2023 equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” De la norma transcrita, es posible concluir, que para que nazca el derecho a recibir la aludida prestación, se requiere que el solicitante cumpla con tres (3) presupuestos, a saber: 1.

Que haya cumplido la edad para obtener la pensión de vejez 2. Que el cómputo de las semanas cotizadas no alcance al mínimo contemplado por la Ley y; 3. Declare su imposibilidad de seguir cotizando. Por lo anterior, se tiene que la Indemnización Sustitutiva, se estableció como una alternativa para atender la contingencia del afiliado que no logra acreditar los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento del derecho pensional; empero no por ello puede quedar desprotegido, pues a través de la citada figura, puede recibir la “devolución o reintegro” de los emolumentos que durante su vida laboral, fueron sufragados con el propósito de acceder a la prestación pensional, y que por no contar con los requisitos para su reconocimiento, le deben ser “devueltos”; esto también, porque como lo ha reconocido la Jurisprudencia Nacional, lo contrario comportaría el Enriquecimiento Sin Causa o Injustificado de las entidades de Previsión Social o Administradoras del régimen pensional según sea el caso.

Decreto 1730 de 2001 A través de este Decreto se desarrolla la forma y características de reconocimiento de la indemnización y la fórmula de cálculo de esta, la cual dispone lo siguiente: “Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;

(…) Artículo 2º- Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. (Negrilla de la Sala) En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.

(…) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2021-00137-01 Interno: 234/2023 Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.

“ARTÍCULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.” Así las cosas, se tienen que, para liquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, debe aplicarse la fórmula que consagrada la norma atrás reseñada, fórmula que establece de manera expresa la forma de calcular el monto del tal reconocimiento, a título de la debida “devolución o reintegro” de los valores aportados al sistema.

Ahora, con respecto a los requisitos para acceder a la indemnización de sustitución pensional, el artículo 4 del decreto en cita, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 4º- Requisitos. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando.

También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando. (…)” Ahora bien, teniendo en cuenta el caso bajo estudio, encuentra oportuno la Sala,, abordar el análisis de procedencia del reconocimiento del derecho en comento, cuando el beneficiario lo reclama con ocasión a la consolidación de las Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2021-00137-01 Interno: 234/2023 circunstancias fácticas antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, la que trae consigo la mentada situación normativa.

Frente al particular, los pronunciamientos de nuestro máximo órgano de cierre Jurisdiccional, han sido vehementes en resaltar, que sin atender al momento de causación o consolidación del derecho, previo a la vigencia de la norma que consagra el mentado beneficio; resulta factible su reconocimiento, más aun ponderándose que el trabajador ha realizado de manera previa los aportes correspondientes a las contingencias que para el momento consagraba la norma aplicable y que no pueden ser desconocidos por el nuevo SGSSI (Sistema General de Seguridad Social Integral).

Así en sentencia que data de 1° de septiembre de 2011, del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, señaló: “A pesar de lo anterior, Cajanal le negó el reconocimiento a la indemnización aduciendo que los aportes fueron realizados con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones desconociendo el principio de favorabilidad de la ley y la protección especial de que gozan las personas de la tercera edad de que tratan los artículos 46 y 53 de la Constitución Política.

Respecto a la aplicación del principio de favorabilidad a situaciones causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en sentencia T-849A de 24 de noviembre de 2009, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, afirmó lo siguiente: “(…) En relación con la aplicación de las normas contenidas en la Ley 100 1993, a fin de hacer efectiva la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en aquellos casos en que los aportes al sistema se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, la Corte Constitucional ha reiterado que esta normatividad es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al momento de su expedición no se hubieren consolidado.

Así lo sostuvo en Sentencia T-850 de 2008, al indicar: “El derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Además las entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa”.

Así pues, es inválida cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, pues ello (i) contradice de manera directa los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política, (ii) propicia un enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuaron los aportes y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral, expresamente previsto en el artículo 53 Superior.

(…)”. Lo anterior permite concluir que la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante cumpla la edad para obtener la pensión de vejez pero no cumple el mínimo de semanas exigidas antes o después de la Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2021-00137-01 Interno: 234/2023 entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.” (Negrillas de la Sala) Conforme lo expuesto, en el presente acápite es claro que, el reconocimiento del derecho a la Indemnización Sustitutiva, en virtud del principio de favorabilidad, se puede causar aun cuando los aportes han sido realizados con anterioridad a la vigencia del SGSSI (Ley 100 de 1993), por lo anterior, se procederá a analizar el caso concreto.

1. CASO CONCRETO Efectuadas las anteriores precisiones, los parámetros normativos y jurisprudenciales, procede esta Corporación a descender sobre el análisis del caso particular que acá se trata, por lo tanto y de conformidad con el acervo probatorio arrimado al plenario. 1.1. Pruebas documentales Al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios: relevante para el proceso: 1.

Certificación Laboral expedida por el Subgerente Administrativo y Financiero del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE en Liquidación, en la que se indica que el señor José Ángel Aponte Amaya laboró desde el 04 de diciembre de 1973 y hasta el 27 de febrero de 1980 en esa Institución y durante ese periodo estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social.

(fls. 10 y 11 archivo 003 expediente digital) 2. El señor José Ángel Aponte Amaya cumplió 60 años de edad el día 17 de noviembre de 2010, de conformidad con su registro civil de nacimiento visible a folio 12 del archivo 003 del expediente digital. 3. El día 04 de junio de 2009, el demandante presentó ante CAJANAL E.I.C.E. hoy Liquidada una solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, atendiendo a que laboró y efectuó aportes entre el 04 de diciembre de 1973 y el 27 de febrero de 1980, contaba con más de 60 años de edad y se encontraba en imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de Pensiones.

(fls. 13 y 14 archivo 003 expediente digital) 4. La Resolución No. PAP 023795 del 29 de octubre de 2010, CAJANAL EICE hoy Liquidada le negó al demandante el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, para lo cual señaló que el señor Aponte Amaya acreditó un total de 543 semanas laboradas y 61 años de edad; no obstante, no demostró haber efectuado cotizaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que hacía inviable el reconocimiento de la prestación solicitada.

(fls. 16 a 18 archivo 003 expediente digital) 5. Recurso de reposición contra la anterior decisión, aduciendo que aunque el señor Aponte Amaya no efectuó aportes al Sistema General de Pensiones Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2021-00137-01 Interno: 234/2023 en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que si causó el derecho en vigencia de dicha norma toda vez que alcanzó los 60 años de edad el 17 de noviembre de 2008.

(fls. 20 a 22 archivo 003expediente digital). 6. Resolución No. PAP 051479 del 29 de abril de 2011, CAJANAL EICE resolvió el anterior recurso de reposición interpuesto por el actor, confirmando en todas sus partes la decisión inicial por considerar que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fue creada para el sector público por la Ley 100 de 1993 y reglamentada por el Decreto 1730 de 2001.

(fls. 23 y 24 archivo 003 expediente digital) Ahora bien, teniendo en cuenta los parámetros normativos y jurisprudenciales, de conformidad con el acervo probatorio arrimando al plenario, se logra establecer que el señor José Ángel Aponte Amaya, nació el 17 de noviembre de 1948 y que laboró de manera ininterrumpida por el periodo comprendido entre el 04 de septiembre de 1973 al 27 de febrero de 1980, y finalmente trabajó en INDEPORTES, como Jefe del Área Administrativa de la Junta Departamental de Deportes del Tolima, tiempos en que realizó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el día 04 de junio de 2009, la accionante solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, ante la entidad accionada al considerar su imposibilidad de seguir cotizando al fondo pensional, fecha para la cual reunía los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

La Sala recuerda que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado debe reunir las siguientes condiciones:.- Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 01 de enero de 2014, la edad se incrementó a 57 años de edad para la mujer y a 62 años para el hombre; sin embargo, como el señor José Ángel Aponte Amaya alcanzó los sesenta (60) años en el año 2008, es decir, antes de 2014, es claro que su edad pensional eran los 60 años y por lo tanto, a partir de ese momento podía reclamar la indemnización sustitutiva si sus aportes no eran suficientes para acceder a la pensión de vejez y si se encontraba en imposibilidad de continuar cotizando, tal como lo determinó el Juez de Primera Instancia, razones por las cuales considera la sala, se debe confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido que efectivamente el demandante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

Ahora bien, respecto a la modificación solicitada por la apoderada de la parte demandante, se evidencia que efectivamente el último cargo desempeñado por el señor José Ángel Aponte Amaya, fue en INDEPORTES tal como se dejó determinado además en el acto administrativo demandado que negó la prestación solicitada así: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2021-00137-01 Interno: 234/2023 Así, mismo se evidencia que el demandante laboró en INDEPORTES, tal como se encuentra registrado en el certificado cetil aportado por la entidad demandada obrante en folios 17 a 20 del expediente administrativo, quedando así demostrando el argumento de la recurrente, situación que hace procedente su solicitud a esta corporación, por lo tanto, efectivamente dicho tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para la liquidación de la prestación reclamada.

Así las cosas, procede esta Sala de Decisión a confirmar de manera parcial la Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 07 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta que los elementos de prueba obrantes en el plenario, y se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia ordenando además la inclusión del tiempo laborado, por el demandante en INDEPORTES. 2.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2021-00137-01 Interno: 234/2023 súplica, anulación o revisión que haya propuesto, no obstante, la misma norma establece que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación. En el caso bajo examen, se observa que los apoderados de las partes no intervinieron en el presente trámite procesal de Segunda Instancia, motivo por el cual la Sala se abstendrá de imponer condena en costas, como quiera que las partes no actuaron en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida el 07 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFIQUESE el numeral tercero de la sentencia apelada de conformidad a la parte motiva de la presente providencia, el cual quedará de la siguiente manera: “TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA identificado con la C.C. No. 19.061.271 de Bogotá, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en los términos dispuestos en los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto 1730 de 2001, por haber prestado sus servicios al INURBE e INDEPORTES de conformidad con lo establecido en el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados (CETIL)”.

TERCERO. ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia.

CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: JOSÉ ÁNGEL APONTE AMAYA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2021-00137-01 Interno: 234/2023 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx