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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-008-2019-00213-02

Ponente: John Libardo Andrade Flórez

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2019-00213-02 INTERNO: 352/2022 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: IVAN DARIO MAJARREZ VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 24 de marzo de 2022, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES El señor Iván Darío Manjarrez Vanegas por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.

Declaraciones y condenas1 El demandante refiere lo siguiente: “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJIB017-2999 de fecha 11 de agosto de 2017, por medio del cual la entidad demandada resuelve de manera negativa una solicitud de reajuste, reliquidación y pago de la bonificación judicial colmo factor salarial para efectos de pago de prestaciones sociales, cesantías y demás emolumentos desde el año 2013 a la fecha, a favor de mi mandante. 2.

Se declare la existencia del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto contra el Oficio DESAJB017-2999 de fecha 11 e agosto de 2017 radicado el día 24 de octubre de 2017 ante la entidad demandada, y respecto del cual no se ha notificado decisión alguna a la fecha de presentación de esta 1 Fls. 4-5 Documento 4 Expediente digitalizado Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: IVAN DARÍO MANJARRES VANEGAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2019-00213-02 Interno: 352/2022 demanda, y consecuencialmente se declare la nulidad del mismo, el cual fuere concedido mediante Resolución No. DESAJIBO17-4208 de noviembre 01 de 2017. 3.

Que a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a reconocer al demandante como factor constitutivo de salario, la bonificación judicial creada con el articulo 1 del Decreto 0383 de 6 de marzo de 2013 y sus incrementos anuales conforme a los Decretos proferidos por el Gobierno Nacional, por cuanto su causa y objeto es a nivelación salarial de los empleados de la rama judicial, cuya fuente normativa es la Ley 4 de 1992. 4.

Que se ordene la entidad demandada que la bonificación judicial como factor salarial sea incrementada por los años subsiguientes, conforme a los porcentajes establecidos por el gobierno nacional para los empleados públicos enunciados en la Ley 4 de 1992, toda vez, que su naturaleza es netamente salarial. 5. Que se ordene a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre los pagado a la demandante y la inclusión de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, ajustada al incremento solicitado en el numeral anterior, desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha efectiva del pago. 6.

Que se ordene a la entidad demandada continuar pagando la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, así como todas sus incidencias en las prestaciones sociales y salariales devengadas por la demandante mientras permanezca vinculada a la rama judicial. 7. Que para el cumplimiento de la sentencia se ordene dar aplicación a los articulo 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 8.

Que se condene en costas a la parte demandada.” 2. Hechos2 La parte demandante refirió como sustento factico, el siguiente: Que el señor Iván Darío Manjarres Vanegas presta sus servicios a la Rama Judicial desde el año 2013, hasta la fecha. Que el Gobierno Nacional profirió el Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, y creó para los servidores de la Rama Judicial, una bonificación judicial mensual, constituyendo factor salarial únicamente la base de cotización al sistema de seguridad social integral en salud y pensión, la cual fue reconocida y pagada desde el 1 de enero de 2013, cuyo monto fue establecido y proyectado por los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, indicando que la misma sería actualizada de acuerdo al IPC partir del año 2014, ajuste que seguiría aplicándose a partir del año 2019.

Que, la bonificación judicial fue pagada al demandante en los términos del citado decreto, efectuándose sobre la misma las deducciones correspondientes y destinadas al sistema de seguridad social integral en salud y pensión, pero se 2 Fls. 3 Documento 4 Expediente digitalizado Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: IVAN DARÍO MANJARRES VANEGAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2019-00213-02 Interno: 352/2022 desconoció la incidencia salarial frente a las demás prestaciones sociales y salariales, quebrantando con ello las normas base para su expedición y, en consecuencia, se le desconocieron los derechos como trabajador.

Que, por lo anterior, el 03 de agosto de 2017 el demandante presentó reclamación administrativa ante la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de obtener el reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial creada con el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013 y sus incrementos anuales conforme con los Decretos proferidos por el Gobierno Nacional, y en consecuencia se liquidara y pagara las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado por la Rama Judicial y la inclusión de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, de todas las prestaciones salariales y sociales devengadas desde el 01 de enero de 2013, y así mismo, se le continuara pagando la bonificación judicial como factor salarial en todas las prestaciones sociales.

Que, mediante oficio DESAJIBO17-2999 de fecha 11 de agosto de 2017, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial resolvió de manera negativa la petición incoada por el señor Iván Darío Manjarres Vanegas, indicando que contra dicho acto administrativo procedían los recursos indicados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Contra dicha decisión el señor Iván Darío Manjarres Vanegas interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Resolución No. DESAJIBO17-4208 de 1 de noviembre de 2017, sin que a la fecha se le hubiere notificado decisión alguna resolviendo la impugnación interpuesta. 3. Normas violadas y Concepto de Violación Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: - Constitución Política, artículos 2, 13, 25, 53, 54, 84 y 209. - Ley 4ª de 1992 y demás concordantes que se relacionen con el tema. - Decreto 1211 de 1990. - Decreto 383 de 2013 y sus incrementos anuales conforme con los Decretos proferidos por el Gobierno Nacional.

La apoderada de la parte demandante aseguró que el acto administrativo acusado vulnera la normatividad aplicable al asunto, comoquiera que la bonificación creada mediante el Decreto 383 de 2013 debía incluirse como partida integral del salario y tenerse en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones salariales y sociales. Lo anterior, teniendo en cuenta que la bonificación judicial tiene su génesis en la nivelación salarial de los empleados de la Rama Judicial, y como quiera que fue creada como una retribución directa al empleo o trabajo, al pagarse de manera habitual y periódica tiene la connotación de afectar la remuneración de los servidores a que hace referencia el Decreto que la creó, por tanto, dicha bonificación no solamente debe tener incidencia salarial en la seguridad social, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: IVAN DARÍO MANJARRES VANEGAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2019-00213-02 Interno: 352/2022 sino también en las prestaciones salariales y sociales devengadas por el accionante, durante el tiempo que perdure la relación laboral, haciéndose merecedor de la reliquidación solicitada.

Agregó, que si la bonificación judicial es un factor constitutivo de salario, sus reajustes anuales deben correr la misma suerte de la remuneración de los servicios, la cual se encuentra contenida en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, y no una actualización con fundamento en el IPC como lo dispuso el decreto de su creación, toda vez que la norma en mención, es especial para el régimen salarial de los servidores públicos, que impone al Gobierno Nacional incrementar las remuneraciones de los servidores allí enunciados, por tanto el reajuste con base en el IPC no se acompasa con la norma anual que ordena su incremento.

Finalmente, concluyó que con los actos administrativos demandados se transgreden las normas invocadas, que desmejoran y merman el salario y las prestaciones sociales del accionante como empleado de la Rama Judicial, desconociendo los principios de progresividad, remuneración vital y móvil proporcional al trabajo y la prohibición de reducir las garantías mínimas laborales.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial 3 Mediante su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, afirmando que el acto administrativo enjuiciado se profirió de acuerdo con los parámetros legales aplicables al asunto. Afirmó, que de la lectura de los Decretos 383 y 1269 de 06 de mayo de 2013 y 09 de junio de 2015, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Indicó sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Propuso como excepciones las que denominó “Inexistencia de perjuicios e innominada o genérica”. 3 Fls. 83-85 Documento 4 Expediente digitalizado Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: IVAN DARÍO MANJARRES VANEGAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2019-00213-02 Interno: 352/2022 5.

Sentencia4 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo particular DESAJIBO17-2999 de fecha 11 de agosto de 2017, signado por el director ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Ibagué, Dr. Cesar Augusto Molina Suarez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la configuración del acto administrativo presunto negativo, derivado del silencio en que incurrió la entidad demandada, en desatar el recurso de apelación concedido mediante resolución número DESAJIBO17-4208 del 01 de noviembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo presunto negativo, derivado del silencio en que incurrió la entidad demandada, en desatar el recurso de apelación concedido mediante resolución número DESAJIBO17-4208 del 01 de noviembre de 2017, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL IBAGUÉ, a reconocer, reliquidar, reajustar y pagar a IVÁN DARÍO MANJARRES VANEGAS, desde el 03 de agosto de 2014, hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras permanezca vinculada, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, que se obtenga teniendo como base de liquidación incluyendo la bonificación judicial creada por el decreto 383 de 2013 de su asignación básica legal.

Lo anterior, teniendo en cuenta que operó el fenómeno de la prescripción.

QUINTO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor, según la fórmula anteriormente expuesta.

SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de perjuicios propuesta por la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto.

SÉPTIMO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal, para el caso en concreto la expresión "únicamente" referida en el artículo 1 de los Decretos 382 de 2013 y 1269 del 2015, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

OCTAVO: Sin costas. 4 Expediente digital SAMAI índice 00027 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: IVAN DARÍO MANJARRES VANEGAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2019-00213-02 Interno: 352/2022 NOVENO: Notificar a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA.” Para llegar a tales determinaciones, el A quo determinó como problema jurídico a resolver si resulta procedente el reconocimiento de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial y con como consecuencia de ello, corresponde ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, salariales y laborales devengadas por el señor IVÁN DARÍO MANJARRES VANEGAS desde el año 2013 en adelante.

Luego de referir el Régimen Salarial y Prestacional de los empleados de la Rama Judicial, indicó que, según el material probatorio obrante en el plenario, el señor IVÁN DARÍO MANJARRES VANEGAS presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 22 de marzo de 2011, labor que ha desempeñado en forma continua e ininterrumpida, y quien, desde el 18 de mayo de 2017, ostenta el cargo de abogado asesor grado 23 del Despacho 06 Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Asimismo, encontró acreditado que, desde el mes de enero del año 2013, el demandante ha percibido de manera habitual y periódica la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013; y que mediante acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJIBO17-2999 de fecha 11 de agosto de 2017, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial para efectos de la reliquidación de las prestaciones y emolumentos laborales, por no considerarse factor salarial.

Indicó la Juez de instancia que es posible afirmar que la Bonificación Judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, constituye salario, toda vez que dicha retribución ha sido percibida por el demandante de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, tan es así que sobre dicho valor se efectúan cotizaciones mensuales dirigidas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de lo que se desprende que dicha bonificación se debe tomar como factor salarial al momento de liquidar la pensión correspondiente.

Aseguró, que conforme con lo establecido en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para la expedición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, así como el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, por lo que en virtud de lo anterior, el 18 de mayo de 1992 se expidió la Ley 4ª, convirtiéndose de esta manera en la ley marco para que el señor presidente de la Republica fijará el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

Hizo alusión al concepto de salario, trayendo a colación la sentencia SU – 995 de 1999 de la Corte Constitucional, para colegir que son factores constitutivos de salario, aquellas sumas de dinero que de manera habitual y periódica perciba el trabajador como retribución directa de sus servicios sin importar las modalidades o de nominaciones que puedan asignarles la ley.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: IVAN DARÍO MANJARRES VANEGAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2019-00213-02 Interno: 352/2022 En ese orden, arguyó que según el certificado emitido por la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Ibagué Tolima, de los pagos efectuados desde el 2013 se tiene que el señor IVÁN DARÍO MANJARRES VANEGAS devengó la bonificación judicial mensualmente y de manera periódica, sin embargo, no se le canceló la totalidad de las acreencias laborales, pues, solo le incluyó bonificación judicial para efectos de determinar la base de liquidación del sistema de Seguridad Social en salud y pensión, sin que esta hubiese sido incluida para establecer la base de liquidación de las demás prestaciones sociales devengadas, por lo que será necesario que la demandada incluya la bonificación judicial como factor salarial.

Por último, refirió que como el demandante elevó la solicitud que dio origen a los actos administrativos acusados el 3 de agosto de 2017, operó el fenómeno de la prescripción para el reintegro de las diferencias causadas con anterioridad al 3 de agosto de 2014. 6. Recurso de Apelación5 El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, argumentando que de acuerdo con los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Señaló, que sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Indicó, que la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora debido a que no están presupuestados esos valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, toda vez que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989.

Además, refirió que reconocer las pretensiones que reclama la parte actora sin la autorización presupuestal requerida, implicaría que el ordenador del gasto 5 Fls. 155-162 Documento 4 Expediente digitalizado Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: IVAN DARÍO MANJARRES VANEGAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2019-00213-02 Interno: 352/2022 estuviera inmerso en actuaciones de tipo disciplinario como las consagradas en la Ley 743 de 5 de febrero de 2002.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo condenatorio y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Por medio de auto de fecha 11 de agosto de 2022, la Sala Plena de esta Corporación, se declaró impedidos para conocer del presente asunto y en consecuencia se envió el expediente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Sección Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Mediante auto del 15 de noviembre de 2024, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 24 de marzo de 2022. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el recurso, no hubo pronunciamiento alguno de las partes.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 24 de marzo de 2022. Adicionalmente, precisa esta Colegiatura, que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 73001 33 33 005 2016 00238 01 (1958-2024) en auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), decidió declarar infundado el impedimento formulado por esta Corporación en casos con similares contornos a los que aquí se analizan. 2.

Problema jurídico En el sub judice consiste en determinar si, el acto administrativo acusado infringió las normas Constitucionales y legales invocadas en el libelo introductorio, en cuanto negó al accionante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales liquidadas incluyendo la bonificación judicial devengada Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: IVAN DARÍO MANJARRES VANEGAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2019-00213-02 Interno: 352/2022 a partir del 01 de enero de 2013, o si, por el contrario, las mismas fueron reconocidas y canceladas conforme a derecho. 3.

Tesis de la Sala La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que corresponde confirmar la decisión de primera instancia, comoquiera que se desestiman los argumentos de la parte recurrente comoquiera que no controvierten los fundamentos facticos en que fue reconocida al demandante la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013 y teniendo en cuenta que, los propuestos no lograron desvirtuar lo decidido por el juez de primera instancia, más aún, cuando existe precedente vertical de obligatorio cumplimiento. 4.

Marco jurídico y jurisprudencial 4.1 Régimen Salarial y Prestacional de los empleados de la Rama Judicial La ley 4 de 1992, la cual en su artículo 1° dispuso que correspondía al Gobierno Nacional, dentro de los marcos establecidos en esa ley, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Gobierno Nacional, entre ellos, los de la Rama Judicial.

En virtud de ello, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 "Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones", y en sus artículos 1 y 2 dispuso: "ARTICULO lo. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.

ARTICULO 2 o. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha”.

Del anterior precepto normativo se infiere que para los empleados de la Rama Judicial existen dos sistemas de remuneración, a saber: i) El primero, hace referencia al sistema de acogidos y se aplica para todos aquellos que se vincularon a partir de la entrada en vigor del referido decreto, esto es a partir del 07 de enero de 1993 y también para aquellos funcionarios que ya venían vinculados y que decidieron acogerse a dicho régimen antes del 28 de febrero del mismo año; ii) Un segundo régimen correspondiente al de no acogidos, que aplica para aquellos que se encontraban vinculados con anterioridad a la Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: IVAN DARÍO MANJARRES VANEGAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2019-00213-02 Interno: 352/2022 vigencia de dicha norma y no manifestaron optar por esta última, razón por la cual dichos servidores continuaron bajo el amparo de las disposiciones anteriores.

Ahora, la Ley 4 de 1992, en su artículo 14, estableció: “ARTICULO 14: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” Con base en la anterior directriz legal, se inició el proceso de nivelación salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, proceso que se fue desarrollando paulatinamente con la expedición de los Decretos 610 de 1998 y 440 de 2004, a través de los cuales se establecieron unas bonificaciones a los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios; nivelación salarial que sólo surtió efectos para los demás los servidores de la Rama Judicial hasta la expedición del Decreto 383 de 2013.

El Decreto 383 de 2013 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, dispuso en su artículo 1 lo siguiente: “Artículo 1°. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…) Parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: IVAN DARÍO MANJARRES VANEGAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2019-00213-02 Interno: 352/2022 Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)”. En ese orden, es claro que los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, sometidos al régimen salarial de acogidos y, a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, tienen derecho a recibir un bonificación judicial, la cual será cancelada de manera mensual y sólo constituirá factor salarial para efectos de la base de cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones.

Del mismo modo, se advierte que, según la Cartilla Laboral de la Rama Judicial, la bonificación judicial comenzó a reconocerse de manera mensual a partir del 10 de enero de 2013, de acuerdo con los valores previstos en el citado Decreto que la creó, el cual estableció un reconocimiento gradual y fraccionado por un periodo de 6 años, esto es, desde el año 2013 hasta el año 2018, el cual será percibido por el funcionario siempre y cuando permanezca vinculado al servicio.

Frente a la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional en temas de carácter salarial y prestacional, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha considerado lo siguiente6: “( ) La potestad reglamentaria como lo ha sostenido esta Corporación no puede emplearse para reglamentar asuntos que discrepen sustancialmente de la norma identificada como objeto de esa potestad; cuando así se procede, es claro que se configura una violación al ordenamiento constitucional, precisamente en la norma que reconoce la competencia (artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política), además de la Ley que es objeto de regulación, ya que no le es posible al Gobierno Nacional, so pretexto de reglamentar la ley, introducir en ella alteraciones que desvirtúan la voluntad del legislador pues los límites de esta facultad los señala la necesidad de cumplir adecuadamente la norma que desarrolla; tiene sí la responsabilidad de hacer cumplir la ley y de crear los mecanismos necesarios para hacerla efectiva pues de lo contrario ésta quedaría 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, 21 de octubre de 2010, Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00125-00(5242-05) Actor: Asociación Antioqueña de Empresas Sociales del Estado, Demandado: Gobierno Nacional.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: IVAN DARÍO MANJARRES VANEGAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2019-00213-02 Interno: 352/2022 escrita pero no tendría efectividad. Como lo ha sostenido la jurisprudencia la función que cumple el gobierno con el poder reglamentario, es la complementación de la ley, en la medida en que se trata de una actualización y enfoque a las necesidades propias para su eficaz ejecución y no un ejercicio de interpretación de los contenidos legislativos, ni de su modo de encuadrar las distintas situaciones jurídicas en los supuestos que contiene.

Reglamentar una ley implica dictar las normas generales necesarias que conduzcan a su cumplida aplicación, tal como precisar definiciones o aclarar etapas del procedimiento previsto en la ley, alcanzando el grado de generalidad o especificidad que determine el Presidente, según el contenido de la ley reglamentada, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le reconoce.

(…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original) De lo anterior, es dable referir que no le es factible al Gobierno Nacional excluir o cambiar la lógica y/o los elementos axiológicos de la ley que desarrolla o reglamenta en ejercicio de su potestad reglamentaria, pues de hacerlo, excedería las competencias asignadas por la Constitución Política.

Reseñado lo anterior, y atendiendo al objeto del litigo resulta pertinente para a Sala, pronunciarse sobre el concepto de salario, para lo cual se trae a colación lo indicado por el Consejo de Estado en sentencia de 21 de octubre de 2011, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren7: “(…) En cuanto al salario se ha entendido de manera general que es todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al precisar el concepto de salario expresó que “(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo” A su vez, esta Sección en sentencia del 25 de marzo de 2004 proferida dentro del proceso referenciado con el número 1665-03, dijo que “(…) el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado.

Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial.” (…) Las anteriores definiciones dejan claro que tanto las prestaciones sociales como el salario emergen indudablemente de los servicios subordinados que se prestan al empleador.

En otras palabras, unos y otros se derivan igualmente de la relación de trabajo; no obstante, devenir de una misma fuente, las dos tienen características que las diferencian, como que la prestación social no retribuye propiamente la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 21 de octubre de 2011, Radicación número: 52001-23-31-000-2003-00451-01(1016-09), Actor: Serafín Romo Burbano y otros, Demandado: Departamento de Nariño y Asamblea Departamental de Nariño Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: IVAN DARÍO MANJARRES VANEGAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2019-00213-02 Interno: 352/2022 actividad desplegada por el trabajador, sino que cubre los riesgos, infortunios o necesidades a que se puede ver enfrentado.

También distan en que las prestaciones sociales no emergen por criterios particulares y concretos, sino por aspectos generales en relación con todos los trabajadores o un grupo considerable de ellos, contrario sensu, el salario sí se constituye frente a casos particulares y concretos, atendiendo un factor objetivo y otro subjetivo. (…)” Ahora, en cuanto a la noción de factor salarial y los criterios que permiten identificarlo, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sala de Consulta y Servicio Civil ha manifestado que8: “(…) Sea lo primero recordar que el Código Sustantivo de Trabajo no aplica a las relaciones laborales individuales de los empleados públicos, sin embargo, contiene una serie de principios y conceptos propios que rigen todas las relaciones laborales, independiente de su naturaleza.

En este sentido interesa advertir sobre el contenido de las definiciones positiva y negativa de salario contenidas en este estatuto. Los artículos 127 y 128 delimitan el concepto de salario así: “Articulo 127. Elementos integrantes. (Modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990). El nuevo texto es el siguiente: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Artículo 128. Pagos que no constituyen salarios. (Modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990). El nuevo texto es el siguiente: No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.

La definición normativa que trae el Código Sustantivo del Trabajo sirve como criterio hermenéutico en todo lo relativo al régimen jurídico laboral del salario, contribuyendo a su delimitación. (…) Como se puede advertir del texto transcrito de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la noción de salario que adoptó la Sección Segunda del Consejo de Estado aplicable a la relación legal y reglamentaria propia del vínculo del servidor público, guarda similitud sustancial con la noción que se emplea frente a 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas, 4 de diciembre de 2014, Radicado número: 11001-03-06-000-2014-00057-00(2205), Actor: Ministerio de Educación Nacional.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: IVAN DARÍO MANJARRES VANEGAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2019-00213-02 Interno: 352/2022 las relaciones laborales de carácter privado que describe el Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, la definición de factor salarial de la providencia corresponde a un concepto que se relaciona con la forma en que efectivamente se desenvuelven las relaciones laborales y resigna a un segundo plano la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal.

Indica la sentencia de unificación que todo aquello que recibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario y recoge algunos emolumentos de los más paradigmáticos o frecuentes que sirven para ilustrar al lector, pero que no agotan la variedad de esquemas retributivos que pueden ser considerados dentro de dicha noción. Se debe resaltar que conforme a la jurisprudencia el concepto de salario ha superado el ámbito jurídico, y lo ha extendido a aspectos socioeconómicos y políticos, ya que se considera que la remuneración que recibe el trabajador no está comprendida, exclusivamente, por la retribución del servicio prestado al empleador, sino también por todos los beneficios, o contraprestaciones básicas para atender sus necesidades personales y familiares y para asegurar una especial calidad de vida que le aseguren una existencia acorde con su dignidad humana.

Es así como en el campo del derecho administrativo laboral por cuenta del legislador y de las interpretaciones jurisprudenciales, se puede afirmar que existe un esquema de categorías retributivas que comprende innumerables formas de compensación económica del servidor público, razón por la cual corresponderá al desarrollo casuístico concretar cuáles de estas pertenecen a la noción de salario.” En concordancia con lo anterior, es imperioso tener en cuenta lo estipulado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el Convenio 095 de 1949, el cual al hacer parte del bloque de constitucionalidad tiene un contenido jerárquico de igual rango que la Constitución de 1991, y, por ende, se convierte en un instrumento internacional de obligatorio cumplimiento en el ordenamiento jurídico interno. Del tratado internacional antes referenciado, se advierte específicamente en su artículo 1° establece que el salario está constituido por toda remuneración que pueda evaluarse en efectivo, sea cual fuere su denominación, fijada por acuerdo o por la legislación, y es la misma Corte Constitucional en la sentencia SU 995 de 1999, quien se refiere al artículo primero de este convenio, precisando que al salario deben integrarse todas las sumas generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, “sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”, igualmente adujo que la noción amplia del vocablo salario, es el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, “que en materia laboral constituye uno de los pilares del Estado Social de Derecho.” Siguiendo tales lineamientos, en sentencia reciente del Consejo de Estado9, al analizar la naturaleza jurídica de la bonificación judicial para los servidores de 9 Consejo de Estado, Sección Tercera Conjuez Ponente: Sol Marina de La Rosa.

Sentencia 21 de noviembre de 2022. Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG) Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata, Diana Marcela Bedoya Gómez, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: IVAN DARÍO MANJARRES VANEGAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2019-00213-02 Interno: 352/2022 la Fiscalía General de la Nación, determinó que el emolumento para servidores de la Fiscalía, previsto en el Decreto 382 del 2013, constituye salario y debe hacer parte de sus prestaciones sociales, lo cual implica que los llamados funcionarios no acogidos también deben recibir este pago de manera mensual.

En dicha oportunidad, concluyó: “Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales.

En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política10” Respecto a la forma en que debe reconocerse la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, el Consejo de Estado en sentencia calendada el 21 de noviembre de 202211, consideró: Julián Alejandro Ramírez Alcalde, Francisco Fernando Ortega Otalora, John Rolando Rodolfo Salamanca Bohórquez Y Otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, Sentencia de 6 de abril de 2022, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020).

Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Conjuez Ponente: Sol Marina de La Rosa. Sentencia 21 de noviembre de 2022. Rad. 76001233300020160133201, (66117) (AG) Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata, Diana Marcela Bedoya Gómez, Julián Alejandro Ramírez Alcalde, Francisco Fernando Ortega Otalora, John Rolando Rodolfo Salamanca Bohórquez Y Otros Demandado: NACIÓN- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: IVAN DARÍO MANJARRES VANEGAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2019-00213-02 Interno: 352/2022 “Sobre lo argüido por el representante judicial de la Nación-Rama judicial, se tiene que la Constitución de 1991 en su artículo 150, numeral 19°, literal e) ordenó la expedición de una Ley de las denominadas "marco" a fin de fijar las reglas generales del régimen salarial y pensional del sector público.

Así entonces se expidió así la Ley 4a de 1992, uno de cuyos temas centrales fue lograr una nivelación adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15 habida cuenta de la falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las Cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, con mayor razón, en un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país. Por ello, y con el fin de extender el beneficio salarial a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se incluyó un parágrafo en el artículo 14 de la referida Ley 4ª, del siguiente tenor literal: “PARÁGRAFO.

Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad” Así mismo, el artículo 2º. Del mismo ordenamiento, dispone: “ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.” ( En este sentido, infiere la Sala que las normas aludidas no refieren discriminación alguna al ordenar al Gobierno Nacional revisar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, bajo el esquema de nivelación o reclasificación, con sentido de equidad; lo que indica que el Decreto 0383, resulta aplicable para absolutamente todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin fijación del régimen a que pertenezcan, ya que de no ser así se vulneraría el principio de proporcionalidad.

Indicando sí, que el tope de los funcionarios y empleados que pertenezcan al régimen de no acogidos, tendrán un techo que es lo devengado en forma mensual por los del régimen acogidos al Decreto 53 de 1993 y normas que lo modifican y/o complementan, por cuanto resultaría injusto que unos empleados por pertenecer a un régimen que no es el de acogidos se les liquide la bonificación mensualmente en forma diferente a los que no pertenecen a ese mismo régimen que les liquida en forma anual y sin que haga parte de sus prestaciones sociales.

Así las cosas, al apartarse el Decreto 0383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: IVAN DARÍO MANJARRES VANEGAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2019-00213-02 Interno: 352/2022 Además de las anteriores consideraciones, la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales, conforme se demostró en los documentos obrantes en el expediente.

Por ello en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, como lo dispuso el juzgador de primera instancia12” 4.3.

Caso concreto Referido el marco jurídico y jurisprudencial sobre el asunto, corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado en precedencia, para lo cual se relacionarán los supuestos fácticos probados conforme los elementos de prueba obrantes en el plenario. Que el demandante el 03 de agosto de 2017 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de conformidad con la Ley 4 de 1992 y, que, en consecuencia, proceda a la reliquidación de las suyas a partir del 1 de enero de 2013 (Fls. 14-16 Documento 4 Expediente Digitalizado).

La anterior petición que fue denegada el 11 de agosto de 2017 mediante oficio DESAJIBO17-2999, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, no obstante, no se obtuvo respuesta por parte de la entidad demandada. (Fls. 18- 22 Documento 4 Expediente Digitalizado). Que según constancia del Coordinador del Área de Talento Humano de fecha 08 de agosto de 2017 el señor Iván Darío Manjarres Vanegas, registra 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala de Conjueces, Conjuez ponente: Sol Marina de la Rosa, providencia del 21 de noviembre de dos mil veintidós (2022), Radicación número: 76001233300020160133201 (66117) (AG), Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata, Diana Marcela Bedoya Gómez, Julián Alejandro Ramírez Alcalde, Francisco Fernando Ortega Otalora, John Rolando Rodolfo Salamanca Bohórquez y otros, Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, Temas: decisión de reemplazo. cumplimiento de la sentencia de tutela con radicación 11001-03-15-000-2022-05113-00, BONIFICACION JUDICIAL DECRETO 383 DE 2016, Radicación número: 05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)REV (IJ SU) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Demandante: IVAN DARÍO MANJARRES VANEGAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2019-00213-02 Interno: 352/2022 vinculación en la Rama Judicial desde el 22 de marzo de 2011, en los siguientes términos (Fls. 18-22 Documento 4 Expediente Digitalizado).

Que, según certificación DESAJIBCER17-460 de 08 de agosto de 2017, el Jefe de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima certificó los pagos y descuentos efectuados al demandante desde el año 2013 hasta el año 2017 (Fls.28-38 Documento 4 Expediente Digitalizado). De acuerdo con lo anterior, procede la Sala con fundamento en las previsiones legales y jurisprudenciales a verificar si la exclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013 para efecto de liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios de la Rama Judicial resulta legal y constitucionalmente válida y justificada.

Sea lo primero indicar, que de acuerdo con lo previsto en los literales e y f del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar los objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; en tal virtud el legislador expidió Ley 4 de 1992, la cual se constituyó en una Ley marco, para que el presidente de la República fijara el Régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

En ese sentido, los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 ordenan una nivelación salarial sin distinción alguna para todos los servidores de la Rama Judicial, y no de manera exclusiva como de manera arbitraria lo venía ejecutando el Gobierno Nacional, por lo que, tras un largo proceso normativo reglamentario de la Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 Demandante: IVAN DARÍO MANJARRES VANEGAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2019-00213-02 Interno: 352/2022 aludida Ley marco, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013, creando la bonificación judicial para todos los servidores públicos de la Rama Judicial, el cual en su artículo 1, condicionó el reconocimiento de dicha bonificación, en el sentido que solo la reconoció como factor salarial para efectos de liquidar la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y en Pensiones, excluyendo tajantemente su inclusión en la base de cotización de las demás prestaciones sociales.

Lo anterior, evidencia el limite impuesto por el Gobierno Nacional sin fundamento jurídico alguno, excediendo las atribuciones establecidas para ello, pues del análisis de la norma que facultó al Gobierno para crear la bonificación judicial, esto es, el mencionado parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no se extrae condicionamiento, limitante o exclusión de alguna índole pare efectos del reconocimiento de la prestación objeto de estudio.

De modo que, aun cuando el legislativo y el ejecutivo están plenamente facultados para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, deben materializarlo dentro de unos límites establecidos en las normas que reglamenta, no significando con ello, que dicha atribución los exima del cumplimiento y de los fines legales y constitucionalmente establecidos, de manera que, es claro que el Decreto 383 de 2013, debió sujetarse a los principios y parámetros normativos que gobierna el tema salarial y que desarrollan los elementos constitutivos del salario.

Por lo tanto, es dable afirmar que la bonificación judicial creada en virtud del Decreto 383 de 2013, reviste todas las condiciones para ser catalogada como elemento constitutivo del salario, pues la misma es reconocida de manera habitual y periódica, como contraprestación directa del servicio y no se encuentra delimitada dentro alguno de los conceptos que la ley la jurisprudencia han establecido como no salariales.

Sobre el particular, nuestro órgano de cierre jurisdiccional en reciente pronunciamiento13 señaló: “(…) Además de las anteriores consideraciones, la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha Bonificación 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala de Conjueces, Conjuez ponente: Sol Marina de la Rosa, providencia del 21 de noviembre de dos mil veintidós (2022), Radicación número: 76001233300020160133201 (66117) (AG), Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata, Diana Marcela Bedoya Gómez, Julián Alejandro Ramírez Alcalde, Francisco Fernando Ortega Otalora, John Rolando Rodolfo Salamanca Bohórquez y otros, Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, Temas: decisión de reemplazo. cumplimiento de la sentencia de tutela con radicación 11001-03-15-000-2022-05113-00, BONIFICACION JUDICIAL DECRETO 383 DE 2016, Radicación número: 05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)REV (IJ SU) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 Demandante: IVAN DARÍO MANJARRES VANEGAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2019-00213-02 Interno: 352/2022 Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales, conforme se demostró en los documentos obrantes en el expediente.

(…) En ese orden de ideas, como lo expuso el Consejo de Estado, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0383 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no se puede desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, y aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.14 Por lo tanto, la Sala desestima los argumentos de la parte recurrente comoquiera que no controvierten los fundamentos facticos en que fue reconocida al demandante la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013 y teniendo en cuenta que, los propuestos no lograron desvirtuar lo decidido por el juez de primera instancia, más aún, cuando existe precedente vertical de obligatorio cumplimiento.

Así las cosas, para la Sala debe confirmarse la providencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 24 de marzo de 2022, por medio de la cual accedió parcial a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 4. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo 14 Consejo de Estado, Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, Sentencia de 6 de abril de 2022, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020).

Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 Demandante: IVAN DARÍO MANJARRES VANEGAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2019-00213-02 Interno: 352/2022 ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 24 de marzo de 2028, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA (Salvamento de voto) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx