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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2015-00043-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2025-05-22

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-005-2015-00043-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUIS HERNANDO NIÑO RAVELO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Apelación de sentencia I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 16 de marzo de 2023 que accedió a las pretensiones demandatorias.

II.

ANTECEDENTES El señor LUIS HERNANDO NIÑO RAVELO obrando por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se hagan las siguientes: II.1. DECLARACIONES Y CONDENAS II.1.1.

Que se declare la nulidad de la Orden Administrativa de Personal Nro. 2.782 del 7 de febrero de 2.014 de la Brigada Móvil Nro. 3, por medio de la cual se retiró del servicio al soldado profesional Luís Hernando Niño Ravelo. II.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que: - Reintegre al señor Luís Hernando Niño Ravelo en el cargo que ostentaba con los beneficios que tienen los soldados profesionales del Ejército. - Se mantenga la antigüedad en el grado militar que tenía el demandante al momento de su retiro. - Reconozca y pague los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos legales que ha dejado de percibir el demandante desde el día 15 de febrero de 2.014, es decir, un día después del retiro del servicio activo.

II.2.

HECHOS Como hechos relevantes en la fijación del litigio se relacionaron los siguientes: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS HERNANDO NIÑO RAVELO RAD.005-2015-00043-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 II.2.1. Que el señor Luis Hernando Nino Ravelo ingresó al servicio del Ejercito Nacional el 20 de mayo de 2002 como Soldado Profesional.

II.2.2. Que estando en servicio activo, el 22 de julio de 2013 tuvo un accidente que le causó fractura de la tibia y el peroné, razón por la que fue hospitalizado en la Clínica de Fracturas Las Victorias, ubicada en el Municipio de El Espinal. II.2.3. Que para la fecha del accidente, el señor Luis Hernando Niño Ravelo no se presentó a la formación nocturna en la Escuela de Entrenamiento y Reentrenamiento Táctico “General Nelson Mejía Henao" con sede en Tolemaida - Tolima, motivo por el que se inició en su contra Investigación Disciplinaria en única instancia No 01-2013.

II.2.4. Que el 31 de julio de 2013, el Teniente Coronel William Santamaria Benavidez director de la referida escuela, le notificó que fue sancionado con suspensión del cargo, sin derecho a remuneración, por el termino de 10 días, sanción que se hizo efectiva en el mes de agosto de 2013. II.2.5. Que entre el 24 de julio y el 25 de octubre de 2013 estuvo incapacitado por las lesiones que le produjo el accidente de tránsito ocurrido el 22 de julio de 2013; posteriormente se le dio incapacidad el 26 de diciembre de 2013 y hasta la fecha, ha estado incapacitado II.2.6.

Que fue sancionado nuevamente por los mismos hechos objeto de investigación que dio con el retiro del servicio, considerando que sus superiores sabían de la incapacidad, no obstante, no les importó y lo volvieron a sancionar, retirándolo del servicio activo mediante orden administrativa de personal 2782 de 7 de febrero de 2014, de la Brigada Móvil N° 3.

II.2.7. Que la orden de retiro lo único a que hace referencia es al retiro por inasistencia al servicio, no obstante, la única vez que faltó al servicio fue el 22 de julio de 2013, fecha del accidente que lo mantiene incapacitado. II.2.8. Que para la fecha de expedición y notificación de la orden administrativa de personal 2782 de 7 de febrero de 2014 el demandante estaba incapacitado debido a sus problemas de salud, que iniciaron el 22 de julio de 2013; el retiro efectivo de la institución se dio el 14 de febrero de 2014.

II.2.9. Que el demandante en la actualidad está en tratamiento de ortopedia y alargamiento en el Hospital Militar Central. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION1 El extremo demandante señala que el acto administrativo demandado transgrede lo dispuesto en los artículos 2, 6, 29 y 48 de la Constitución Política. Indicó que se violó el debido proceso en la investigación y el derecho en la defensa, expidiendo la Orden Administrativa de Personal 2782 del 7 de febrero de 2014 de la Brigada Móvil sin que el demandante tuviera oportunidad de justificar la inasistencia al servicio.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1 Ver folios 70 a 71 del archivo PDF 1 de la carpeta cuaderno principal del expediente digital. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS HERNANDO NIÑO RAVELO RAD.005-2015-00043-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas.

Para el efecto indicó que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad y que la parte demandante no logró desvirtuarla con el material probatorio allegado al expediente. Refirió que son escasas las pruebas aportadas al plenario y de ellas no se puede deducir ningún comportamiento irregular por parte de la entidad demandada, por cuanto no aparecen siquiera vislumbrados los hechos que se aducen, además la norma que rige el procedimiento de anotaciones, evaluaciones y clasificaciones del personal de las Fuerzas Militares establece una serie de actuaciones administrativas y entramados jerárquicos con el fin de respetar las garantías básicas de los funcionarios que son evaluados, contra las actuaciones de estas autoridades.

Indicó que la norma contempla una actuación administrativa concreta que permite ejercer el derecho de contradicción y de defensa conforme lo preceptúa el artículo 69 del Decreto 1799 de 2000. Concluyó indicando que en el expediente no se haya demostrado por parte del demandante con eficiencia la existencia de presupuestos necesarios para determinar las supuestas falencias del acto administrativo demandado, situación más que suficiente para que se nieguen las pretensiones de la demanda.

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 16 de marzo de 2023, profirió sentencia dentro del asunto de la referencia, y en ella resolvió: “PRIMERO: Declarar parcialmente la nulidad de la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército 2782 del 7 de febrero de 2.014, expedida por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército y el Director de Personal del Ejército Nacional, mediante la cual se dispuso del retiro de servicio activo por la causal de inasistencia al servicio sin causa justa del Soldado Profesional Luís Hernando Niño Ravelo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el inmediato reintegro del Soldado Profesional Luís Hernando Niño Ravelo al mismo cargo o uno del mismo rango o superior al que desempeñaba antes de ser retirado del servicio, con funciones que sean acordes con su capacidad sicofísica o medico laboral.

TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional al pago de la totalidad de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás prestaciones sociales dejados de percibir con sus correspondientes incrementos, causados desde que se materializó el retiro del agente Soldado Profesional Luís Hernando Niño Ravelo de la institución, hasta el día en que sea efectivamente reintegrado al servicio.

CUARTO: Para efectos de prestaciones sociales en general, declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por el demandante desde su desvinculación y hasta que efectivamente se produzca su reintegro, por lo que se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional proceder a reconocer y pagar de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos labores dejados de percibir desde el momento en que fue retirado el actor MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS HERNANDO NIÑO RAVELO RAD.005-2015-00043-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 y hasta la fecha en que sea reintegrado al servicio activo, las cuales deberán ser indexadas en la forma señalada en la parte motiva de esta sentencia. Se deberán descontar las sumas que hayan sido canceladas por la entidad demandada por concepto de seguridad social.

QUINTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandante la suma de 3 s.m.l.m.v.

SEXTO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante, si los hubiere. En firme esta sentencia, archívese el expediente.

SÉPTIMO: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor.” Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró: “(…) verifica el Despacho que la censura contiene un cargo en contra del acto administrativo Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército 2782 del 7 de febrero de 2.014, que se describe de la siguiente forma, i. violación al debido proceso y derecho de defensa y contradicción, en relación a que al Soldado Profesional no se le permitió ejercer su derecho a presentar pruebas y alegaciones dentro del proceso que conllevo a la expedición del acto administrativo de su retiro por la causal de inasistencia al servicio por 10 días sin causa justa, como también al no informarle los hechos en que motivaban tal decisión. (…) En ese sentido, en el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 27 de septiembre de 2.018, se decretó la prueba de oficio tendiente a que el Ejército Nacional allegara al cartulario “la o las investigaciones disciplinarias adelantadas contra el señor Luis Fernando Niño Ravelo que dieron origen a la orden administrativa N° 2782 de 7 de febrero de 2014, o de otras que se hubieren promovido contra el señor Luis Fernando Nino Ravelo.

Para tal fin, se le concede a dicha institución el termino de diez (10) días, contado a partir del día siguiente al recibo de la comunicación respectiva”. Lo anterior, con la finalidad de corroborar que se respetaron las garantías mínimas en el trámite de producción del acto administrativo, teniendo en cuenta que si bien le corresponde al demandante probar los hechos y las pretensiones de la demanda, lo cierto es que de las alegaciones de la misma se establecía que dichos documentos no existieron, por lo que la carga de la prueba se transfería a la entidad demandada, pues le correspondía probar que en el trámite de la expedición de la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército 2782 del 7 de febrero de 2.014, se le respetaron los derechos al debido proceso y defensa y contradicción manifestados en el escrito litigioso.

(…) Como quiera que la totalidad de las pruebas decretadas de oficio no fueron arrimadas al proceso en los términos concedidos y habiendo transcurrido aproximadamente dos años, el Despacho a través de auto del 29 de octubre de 2.021 -fls. 1 a 6 del archivo PDF 6 de la carpeta cuaderno principal del expediente digital prescindió de los demás medios de prueba documentales e incorporo al proceso las pruebas allegadas entre otras, quedando ejecutoriado el día 5 de noviembre de 2.021, sin que las partes MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS HERNANDO NIÑO RAVELO RAD.005-2015-00043-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 alegaran inconformidad sobre este -fl. 1 del archivo PDF 7 de la carpeta cuaderno principal del expediente digital-.

De los medios de prueba decretados de manera oficioso y que fueron allegados al cartulario, el Despacho destaca que a través oficio Nro. 20183132169201 de 2.018, se informó por parte del Jefe Sección Jurídica Dirección de Personal del Ejército Nacional que el demandante cuenta con una investigación disciplinaria que data del año 2009, y que era probable que puedan existir otras anotaciones de tipo penal o disciplinario que no hayan sido reportadas, y el oficio Nro. 05846 del 19 de diciembre de 2.018, en donde se indica por parte del Jefe de Archivo Central que las copias de los antecedentes administrativos del señor Niño Ravelo Luís Hernando, como la sentencia absolutoria o condenatoria por los hechos ocurridos en día 22 de julio de 2.013 no reposan en esa dependencia. Ahora bien, para el Despacho es claro que ante los medios de prueba arrimados, no se puede establecer los motivos o hechos que dieron lugar a la decisión contenida en el acto censurado, como tampoco que los mismos hayan sido puestos en conocimiento al actor para poder ejercer su derecho de defensa y contradicción, como tampoco que se le hubiere concedido término alguno para ser escuchado o presentar pruebas que acreditaran la justa causa o la causa injustificada de la ausencia, en relación a la notificación y recursos procedentes contra este se encuentran probados.

De igual manera, es dable establecer que la entidad demandada tenía pleno conocimiento de la situación de salud del señor Luís Hernando Niño, antes de expedir el acto que lo retiro del servicio, ya que dentro del plenario obran incapacidades expedidas por el Hospital Militar Central desde el mes de octubre de 2.013 y hasta el mes de julio de 2.014.

También que si la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército 2782 del 7 de febrero de 2.014 se expidió por los hechos ocurridos desde el 22 de julio de 2.013, existe una causa justa para la inasistencia, conforme a la Historia Clínica arrimada, en la cual se comprueba que el actor sufrió fractura de tibia y peroné por accidente de tránsito en el municipio de el espinal, que fue operado trasladado a la ciudad de Ibagué, que se le practicaron procedimientos de cirugía estética reconstructiva y desde ese día se encontraba incapacitado, su recuperación se dio con posterioridad al acto censurado, hecho que hubiere quedado acreditado si el Ejército Nacional hubiere respetado el debido proceso al actor y se le hubiere llamado a controvertir la causa injusta, conforme lo ha dicho el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en su jurisprudencia y que reposa en la parte considerativa del presente.

Así las cosas, para el Despacho el acto censurado se encuentra revestido de ilegalidad en el acápite relacionado al Soldado Profesional Luís Hernando Niño Ravelo, toda vez que el apoderado del Ejército Nacional no acreditó que dentro del trámite de producción del acto administrativo se hubieren respetado las garantías mínimas del derecho al debido proceso, como tampoco porque hechos se le retiró del cargo a este y la notificación al actor en garantía al debido proceso y que si fuere por los hechos ocurridos en la guardia del día 22 de julio de 2.013 y con posterioridad, la causa se encuentra justificada, debido a la situación de salud padecida por este, con ocasión al accidente de tránsito sufrido.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS HERNANDO NIÑO RAVELO RAD.005-2015-00043-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 VI. LA APELACIÓN Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 16 de marzo de 2023, así: “La demanda carece de fundamento jurídico si se tiene en cuenta que, si bien es cierto el señor SLP ® LUIS HERNANDO NIÑO RAVELO, fue retirado del servicio activo mediante la Orden Administrativa de Personal (OAP) N°2782 de 07 de febrero de 2014, no es menos cierto que la Entidad demandada, a través del mencionado acto administrativo contempló las decisiones de fondo totalmente ajustadas a derecho y tuvieron origen en los aspectos especiales de índole institucional que irradia la carrera militar, los cuales son necesarios para garantizar el cabal cumplimiento de las tareas institucionales, entre ellos la facultad de cesar del servicio al personal de soldados profesionales en cualquier tiempo por inasistencia injustificada al servicio por un término superior a diez (10) días, según el Decreto 1793 de 2000, es así como el retiro por precitada causal se debe llevar a cabo sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria correspondiente.

(…) La doctrina administrativa determina que para que se configure el denominado “Desvío o Desviación de poder” es menester que la Administración Pública en el ámbito de sus competencias, no importa en cabeza de quién esté, tenga la intención de tomar una decisión, que se adopta persiguiendo un fin diferente del previsto por el legislador al otorgarla.

Este tipo de fines diferentes han sido igualmente considerados por la doctrina y jurisprudencias administrativas como aquellos que atañen a propósitos económicos, partidistas o ideológicos que en nada se presentan en el caso que hoy se rebate. Determinar las motivaciones internas de quien profiere un acto administrativo que quizás vulnera intereses particulares señalando, además, causales que no existen, contraría todo precepto legal y es un desconocimiento grosero de la normatividad existente.

En el presente asunto, para el caso de las Fuerzas Militares y de Policía dado su naturaleza especial, se han expedido múltiples disposiciones legales tendientes a regular el ingreso, los ascensos, así como el retiro de los servidores públicos que hacen parte de dicha institución, todo ello dentro del marco constitucional otorgado, las cuales se encuentran directamente relacionadas con la seguridad del Estado y con la seguridad ciudadana.

Este régimen especial permite cierta flexibilidad en el retiro y permanencia de sus miembros, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las tareas constitucionales encomendadas a la Fuerza Pública. Esta determinación se fundamenta en una normatividad vigente sumamente clara que se sigue de manera puntual. (…) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS HERNANDO NIÑO RAVELO RAD.005-2015-00043-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 En el caso del demandante es claro que el Gobierno Nacional tuvo en cuenta el interés general, premisa constitucional no solamente acatada dentro del estamento militar sino dentro de toda la administración pública, y no obedeció a intereses particulares como quiere hacer ver el demandante.

Así mismo, la Administración empleó la facultad que le dio el del Decreto 1793 de 2000, respetando el espíritu de la norma y por ende decidiendo retirar del servicio activo al señor Soldado Profesional LUIS HERNANDO NIÑO RAVELO. Adicionalmente, se hace pertinente anotar que no es cierto, como lo pretende hacer ver el apoderado del actor, que “el acto administrativo demandado nació viciado por violación al derecho fundamental al debido proceso, principio de legalidad”, pues como se viene desarrollando a lo largo del presente escrito, carece de fundamento la tesis planteada por el actor, de tal forma que no queda mas su señoría que negar las pretensiones de la demanda y mantener incólumes los actos administrativos aquí demandados.” VII.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación promovido por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 29 de junio de 20232. Posteriormente, luego de notificado al agente del Ministerio Público, el 4 de agosto de 2023 ingresó al Despacho para el correspondiente fallo3. VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no presentó concepto.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: IX. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Previo a cualquier pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación, se verificará la sustentación del mismo. Prima facie, este Tribunal debe recordar que el recurso de apelación tiene un objeto específico y concreto definido ya no por el legislador sino por el propio recurrente, y en ese propósito de dar contornos al “objeto del recurso”, establece la necesidad de sustentar la inconformidad, pues de ese modo se confía y se ordena a la parte fijar el objeto del recurso de apelación, pero además, el deber general de sustentación que establece que para dicha sustentación es suficiente expresar “las razones de su inconformidad con la providencia”, y de ese modo, el recurso de apelación tiene un objeto delimitado, pues la inclusión de las referidas razones de inconformidad deja zonas del litigio por fuera de la impugnación. La apelación resulta ser un recurso ordinario previsto en la legislación procesal, que tiene como propósito que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 2 Ver índice 004 aplicativo Samai. 3 Ver índice 010 aplicativo Samai.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS HERNANDO NIÑO RAVELO RAD.005-2015-00043-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala qué providencias son apelables, enunciando taxativamente las que son objeto de este recurso en el artículo 243, dentro de las que se encuentran las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces.

Frente a la procedencia del recurso señala el parágrafo de la misma norma que “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” El artículo 247 ibidem, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, exige a la parte inconforme con la decisión de primera instancia sustentar su impugnación. Por su parte, el artículo 320 del CGP4, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, señala que el recurso de apelación tiene por objeto que “el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

Esta normativa procesal establece no solo el objeto del recurso de apelación al que ya se hizo alusión, sino, además, en materia de sustentación del recurso los incisos 4º y 6º del numeral 3º del artículo 322 ibidem señala la carga procesal impuesta al apelante, quien deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación; y que de no cumplirse con ello, el juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

En múltiples ocasiones, el H. Consejo de Estado5 ha determinado que no resulta suficiente con que el apelante presente y sustente su escrito de apelación, sino que lo respalde de forma adecuada, confrontando los argumentos expuestos por el a quo para desvirtuar total o parcialmente la providencia. Lo anterior, en aras de fijar el marco de acción del juez de segunda instancia. Sobre el particular ha expresado: «Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada» (Negrilla fuera de texto) Luego, y en proveído del 14 de marzo de 2023 explicó que “el requisito de sustentación del recurso de apelación exige que el interesado manifieste de manera clara y concreta las inconformidades frente a la decisión recurrida.

La apelación no es mecanismo para probar suerte 4 “Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023.

Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23-33-000-2016-00693- 01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS HERNANDO NIÑO RAVELO RAD.005-2015-00043-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 ante el juez superior, sino que necesariamente requiere la exposición de elementos que den cuenta de posibles errores por parte del juzgador de primera instancia. En ese sentido, también debe existir coherencia entre la decisión apelada y el recurso de apelación, esto es, la sustentación debe referirse necesariamente a los fundamentos de la providencia apelada”6.

Sin embargo, en relación con el caso en concreto, al examinar los argumentos presentados por la abogada de la entidad recurrente, se observa que la profesional no expresó ningún tipo de inconformidad, reparo ni desacuerdo con la providencia recurrida. Se limitó a transcribir textualmente los argumentos planteados en el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia, conforme queda en evidencia en el siguiente cuadro comparativo: Argumentos alegatos de conclusión primera instancia7 Argumentos de la apelación8 La demanda carece de fundamento jurídico si se tiene en cuenta que, si bien es cierto el señor SLP ® LUIS HERNANDO NIÑO RAVELO, fue retirado del servicio activo mediante la Orden Administrativa de Personal – OAP – No 2782 de 07 de febrero de 2014, no es menos cierto que la Entidad demandada, a través del mencionado acto administrativo contempló las decisiones de fondo totalmente ajustadas a derecho y tuvieron origen en los aspectos especiales de índole institucional que irradia la carrera militar, los cuales son necesarios para garantizar el cabal cumplimiento de las tareas institucionales, entre ellos la facultad de retirar al personal de oficiales y suboficiales en cualquier tiempo por inasistencia injustificada al servicio por un término superior a cinco (05) días, según el Decreto 1790 de 2000, es así como el retiro por precitada causal se debe llevar a cabo sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria correspondiente.

(…) La doctrina administrativa determina que para que se configure el denominado “Desvío o Desviación de poder” es menester que la Administración Pública en el ámbito de sus competencias, no importa en cabeza de quién esté, tenga la intención de tomar una decisión, que se adopta persiguiendo un fin diferente del previsto por el legislador al otorgarla.

Este tipo de fines diferentes han sido igualmente considerados por la doctrina y jurisprudencias administrativas como aquellos que atañen a propósitos económicos, partidistas o ideológicos que en nada se presentan en el caso que hoy se rebate. La demanda carece de fundamento jurídico si se tiene en cuenta que, si bien es cierto el señor SLP ® LUIS HERNANDO NIÑO RAVELO, fue retirado del servicio activo mediante la Orden Administrativa de Personal (OAP) N°2782 de 07 de febrero de 2014, no es menos cierto que la Entidad demandada, a través del mencionado acto administrativo contempló las decisiones de fondo totalmente ajustadas a derecho y tuvieron origen en los aspectos especiales de índole institucional que irradia la carrera militar, los cuales son necesarios para garantizar el cabal cumplimiento de las tareas institucionales, entre ellos la facultad de cesar del servicio al personal de soldados profesionales en cualquier tiempo por inasistencia injustificada al servicio por un término superior a diez (10) días, según el Decreto 1793 de 2000, es así como el retiro por precitada causal se debe llevar a cabo sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria correspondiente.

(…) La doctrina administrativa determina que para que se configure el denominado “Desvío o Desviación de poder” es menester que la Administración Pública en el ámbito de sus competencias, no importa en cabeza de quién esté, tenga la intención de tomar una decisión, que se adopta persiguiendo un fin diferente del previsto por el legislador al otorgarla.

Este tipo de fines diferentes han sido igualmente considerados por la doctrina y jurisprudencias administrativas como aquellos que atañen a propósitos económicos, partidistas o ideológicos que en nada se presentan en el caso que hoy se rebate. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 14 de marzo de 2023, expediente 5000-23-37-000-2020-00149-01 (27130), demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil. 7 Ver archivo 08 expediente digital Juzgado. 8 Ver archivo 014 expediente digital Juzgado.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS HERNANDO NIÑO RAVELO RAD.005-2015-00043-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 10 Determinar las motivaciones internas de quien profiere un acto administrativo que quizás vulnera intereses particulares señalando, además, causales que no existen, contraría todo precepto legal y es un desconocimiento grosero de la normatividad existente.

En el presente asunto, para el caso de las Fuerzas Militares y de Policía dado su naturaleza especial, se han expedido múltiples disposiciones legales tendientes a regular el ingreso, los ascensos, así como el retiro de los servidores públicos que hacen parte de dicha institución, todo ello dentro del marco constitucional otorgado, las cuales se encuentran directamente relacionadas con la seguridad del Estado y con la seguridad ciudadana.

Este régimen especial permite cierta flexibilidad en el retiro y permanencia de sus miembros, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las tareas constitucionales encomendadas a la Fuerza Pública. Esta determinación se fundamenta en una normatividad vigente sumamente clara que se sigue de manera puntual. (…) En el caso del demandante es claro que el Gobierno Nacional tuvo en cuenta el interés general, premisa constitucional no solamente acatada dentro del estamento militar sino dentro de toda la administración pública, y no obedeció a intereses particulares como quiere hacer ver el demandante.

Así mismo, la Administración empleó la facultad que le dio el del Decreto 1793 de 2000, respetando el espíritu de la norma y por ende decidiendo retirar del servicio activo al señor Soldado Profesional LUIS HERNANDO NIÑO RAVELO. Adicionalmente, se hace pertinente anotar que no es cierto, como lo pretende hacer ver el apoderado del actor, que “el acto administrativo demandado nació viciado por violación al derecho fundamental al debido proceso, principio de legalidad”, pues como se viene desarrollando a lo largo del presente escrito, carece de fundamento la tesis planteada por el actor, de tal forma que no queda mas su señoría que negar las pretensiones de la demanda y mantener incólumes los actos administrativos aquí demandados.

Finalmente y al carecer de fundamento factico como jurídico la tesis planteada por el actor no queda más su señoría que solicitar se nieguen las pretensiones de la demanda y mantenga incólumes los actos administrativos aquí demandados. Determinar las motivaciones internas de quien profiere un acto administrativo que quizás vulnera intereses particulares señalando, además, causales que no existen, contraría todo precepto legal y es un desconocimiento grosero de la normatividad existente.

En el presente asunto, para el caso de las Fuerzas Militares y de Policía dado su naturaleza especial, se han expedido múltiples disposiciones legales tendientes a regular el ingreso, los ascensos, así como el retiro de los servidores públicos que hacen parte de dicha institución, todo ello dentro del marco constitucional otorgado, las cuales se encuentran directamente relacionadas con la seguridad del Estado y con la seguridad ciudadana.

Este régimen especial permite cierta flexibilidad en el retiro y permanencia de sus miembros, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las tareas constitucionales encomendadas a la Fuerza Pública. Esta determinación se fundamenta en una normatividad vigente sumamente clara que se sigue de manera puntual. (…) En el caso del demandante es claro que el Gobierno Nacional tuvo en cuenta el interés general, premisa constitucional no solamente acatada dentro del estamento militar sino dentro de toda la administración pública, y no obedeció a intereses particulares como quiere hacer ver el demandante.

Así mismo, la Administración empleó la facultad que le dio el del Decreto 1793 de 2000, respetando el espíritu de la norma y por ende decidiendo retirar del servicio activo al señor Soldado Profesional LUIS HERNANDO NIÑO RAVELO. Adicionalmente, se hace pertinente anotar que no es cierto, como lo pretende hacer ver el apoderado del actor, que “el acto administrativo demandado nació viciado por violación al derecho fundamental al debido proceso, principio de legalidad”, pues como se viene desarrollando a lo largo del presente escrito, carece de fundamento la tesis planteada por el actor, de tal forma que no queda mas su señoría que negar las pretensiones de la demanda y mantener incólumes los actos administrativos aquí demandados.” Vistas así las cosas, solicito comedidamente al Honorable magistrado revocar la sentencia emitida por el despacho de instancia, y consecuentemente NEGAR MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS HERNANDO NIÑO RAVELO RAD.005-2015-00043-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 11 LA TOTALIDAD de las pretensiones incoadas por la parte actora.

Por lo tanto, es evidente que la apelante no cumplió con la obligación establecida en los artículos 247 del C.P.C.A. y 320 del C.G. del P., de señalar de manera precisa los puntos o reparos que constituyen la base de su inconformidad con la providencia apelada. No debe perderse de vista que el objetivo del recurso de apelación es que el superior examine la cuestión decidida, exclusivamente en relación con los reparos específicos planteados por el recurrente.

En este orden de ideas, y ante la ausencia de una argumentación que refute o controvierta los fundamentos que sustentan la sentencia impugnada, resulta razonable concluir que en el caso bajo examen se presenta una carencia de sustento en relación con el asunto decidido. En otros términos, esta falta de sustanciación conlleva, inevitablemente, a la imposibilidad de que esta Sala de decisión realice el estudio o análisis de la sentencia objeto de censura, dado que, como ya se mencionó, no se han presentado argumentos de disenso respecto a dicha providencia. Finalmente, es pertinente señalar que esta Corporación se ha pronunciado en términos similares a los tratados en el caso bajo examen9.

Lo anterior lleva a la conclusión que de conformidad con las previsiones del artículo 322 numeral 3º inc. 4º del C.G.P., y dado que la recurrente no precisó los reparos a la sentencia apelada y, como se sabe, los argumentos que marcarían la competencia de la segunda instancia en la apelación son inexistentes; es fuerza para la Sala CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 16 de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. IX.1.

De la condena en costas En primer lugar, vale precisar que el artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Por su parte, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, consagrando en su numeral 1º que, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; no obstante, y como quiera que no se abordó el fondo del asunto ante la indebida sustentación del recurso de apelación, esta Sala de decisión se abstiene de imponer condena en costas.

Por lo anterior, se proferirá la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 9 Tribunal Administrativo del Tolima, sentencia del 13 de diciembre de 2024, rad. 73001-33-33-006-2022-00159-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS HERNANDO NIÑO RAVELO RAD.005-2015-00043-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 12 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 16 de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo de Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx