SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 31 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, los señores Juan José Flórez Gómez, Zharick Ornela Flores Sánchez y Emanuel Jesús Flores López, Ana Francisca Gómez De Flórez, Juan de Dios Flórez, Vicente Pineda Gómez, Alonso Pineda Gómez, Claudia Patricia Flórez Gómez, Alexander Flórez Gómez, Isaías Flórez Gómez, Alejo Pineda Gómez, Gladis Pineda Gómez, Samuel Pineda Gómez, Cesar Augusto Pineda Gómez, Juliana Pineda Gómez, Aquilino Pineda Gómez, Laura Stefany Pineda Moreno, Brayan Yesid Pineda Moreno, Kelly Johana Leal Flórez, Yerly Katherine 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 50 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folios 15 a
44. MEDIO DE CONTROL Reparación directa EXPEDIENTE 680013333015-2020-00191-01 DEMANDANTE Juan José Flórez Gómez y otros jhonserranof@gmail.com jhonserranof@hotmail.com DEMANDADO Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Fiscalía General de la Nación jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ACTUACIÓN Sentencia de segunda instancia TEMA Privación injusta de la libertad.
Protección especial a los menores de edad. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan José Flórez Gómez y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333015-2020-00191-01 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Leal Flórez, Danyela Julieth Leal Flórez, Claudia Vanessa Leal Flórez, Briany Lunney Flórez Pineda, Jhonatan David Flórez Guevara, Hyulder Stewart Flórez Guevara, Johan Sebastián Pineda Prada, Diana Marcela Pineda Prada, Ingrid Tatiana Peña Pineda, Gerardo Galeano Pineda, Luis Carlos Galeano Pineda, Yerson Andrés Galeano Pineda, Juan David Pineda Valero, Oscar Favian Pineda Jurado, Uriel Pineda Carreño, Jennifer Pineda Diaz, Wilson Fernando Pineda Jurado, Ángel Stiven Flórez Guevara, Amparo Moreno Ortiz, Roque Julio Peña Avila, Daysi Karina Pineda Solano, Martha Elena Guevara, Luz Amparo Prada Cordero, María Inés Jurado Quintanilla, Irma Gomez Lizcano y Luis Humberto Gómez Lizcano formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Juan José Flórez Gómez desde el 17 de febrero de 2016 al 15 de septiembre de 2017.
En consecuencia, las partes demandantes solicitaron: «DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERO: DECLARAR que las entidades demandas; esto es, LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, son administrativa y extracontractualmente responsables, por los perjuicios materiales y morales causados a los aquí demandantes con motivo de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de la que fue objeto JUAN JOSE FLOREZ GOMEZ, por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, violación al derecho fundamental a la libertad que inició el diecisiete (17) de febrero del 2016, día en que fue capturado por la Policía de Bucaramanga, hasta el día que recobró su libertad, que fue el quince (15) de septiembre del 2017, día en que recobró su libertad por PROVIDENCIA PROFERIDA EN SU FAVOR POR PARTE DEL JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, SANTANDER.
Responsabilidad que se deriva debido a las deficiencias en la actividad investigativa, y de recaudo o valoración probatoria por parte de las autoridades judiciales intervinientes, especialmente por parte de la FISCALÍA DIECINUEVE DELEGADA, como ente persecutor penal; así como por los juzgados que conocieron la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y de preclusión, que no valoraron adecuadamente las pruebas presentadas; deficiencias que llevaron a una acusación y privación de la libertad contra una persona que no había intervenido en los hechos como lo definió la sentencia de la causa.
Es de anotar que la captura de JUAN JOSE FLOREZ GOMEZ, la hicieron efectiva los funcionarios de policía judicial, adscritos a la Policía de Bucaramanga (Santander), los cuales fueron dirigidos por la FISCALÍA SEXTA (06) SECCIONAL DELEGADA, quien legalizó la captura ante el JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE BUCARAMANGA (SANTANDER), le formuló la respectiva imputación y solicitó medida de aseguramiento intramuros, seguidamente la FISCALÍA presentó acusación en contra del imputado, allegó elementos de prueba de cargo contra el acusado y solicitó sentencia condenatoria en contra de JUAN JOSE FLOREZ GOMEZ.
SEGUNDA: CONDENAR a las entidades convocadas, a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, AL EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES A LAS VÍCTIMAS DIRECTAS, Y DE LOS PERJUICIOS MORALES A LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS, esto es a JUAN JOSE FLOREZ GOMEZ, como VÍCTIMA DIRECTA, de los PERJUICIOS Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan José Flórez Gómez y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333015-2020-00191-01 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander MATERIALES Y MORALES, así como a JUAN JOSE FLOREZ SANCHEZ, ZHARICK ORNELA FLOREZ SÁNCHEZ y EMANUEL JESUS FLOREZ LOPEZ, en calidad de HIJOS Y VÍCTIMAS INDIRECTAS de la VÍCTIMA DIRECTA;ANA FRANCISCA GOMEZ DE FLOREZ, en calidad de MADRE Y VÍCTIMA INDIRECTA de la VÍCTIMA DIRECTA;
JUAN DE DIOS FLOREZ, en calidad de PADRE Y VÍCTIMA INDIRECTA de la VÍCTIMA DIRECTA; VICENTE PINEDA GOMEZ, ALONSO PINEDA GOMEZ,CLAUDIA PATRICIA FLOREZ GOMEZ, ALEXANDER FLOREZ GOMEZ, ISAIAS FLOREZ GOMEZ, ALEJO PINEDA GOMEZ, GLADIS PINEDA GOMEZ, SAMUEL PINEDA GOMEZ, CESAR AUGUSTO PINEDA GOMEZ, JULIANA PINEDA GOMEZ, AQUILINO PINEDA GOMEZ, en calidad de HERMANOS Y VÍCTIMAS INDIRECTAS de la VÍCTIMA DIRECTA;
LAURA STEFANY PINEDA MORENO, BRAYAN YESID PINEDA MORENO, KELLY JOHANA LEAL FLOREZ, YERLY KATHERINE LEAL FLOREZ, DANYELA JULIETH LEAL FLOREZ, CLAUDIA VANESSA LEAL FLOREZ, BRIANY LUNNEY FLOREZ PINEDA, JHONATAN DAVID FLOREZ GUEVARA, HYULDER STEWART FLOREZ GUEVARA, JOHAN SEBASTIAN PINEDA PRADA, DIANA MARCELA PINEDA PRADA, INGRID TATIANA PEÑA PINEDA, GERARDO GALEANO PINEDA, LUIS CARLOS GALEANO PINEDA, YERSON ANDRES GALEANO PINEDA, JUAN DAVID PINEDA VALERO, OSCAR FAVIAN PINEDA JURADO,URIEL PINEDA CARREÑO, JENNIFER PINEDA DIAZ, WILSON FERNANDO PINEDA JURADO,ANGEL STIVEN FLOREZ GUEVARA, en calidad de SOBRINOS Y VÍCTIMAS INDIRECTAS de la VÍCTIMA DIRECTA;AMPARO MORENO ORTIZ, ROQUE JULIO PEÑA AVILA, DAYSI KARINA PINEDA SOLANO, MARTHA ELENA GUEVARA, LUZ AMPARO PRADA CORDERO, MARIA INES JURADO QUINTANILLA, en calidad de CUÑADOS Y VÍCTIMAS INDIRECTAS de la VÍCTIMA DIRECTA;
IRMA GOMEZ LIZCANO, LUIS HUMBERTO GOMEZ LIZCANO, en calidad de TIOS Y VICTIMAS INDIRECTAS de la VICTIMA DIRECTA; ocasionados por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE QUE FUE OBJETO JUAN JOSE FLOREZ GOMEZ, puesto que se observa con claridad meridiana, que se encuentran acreditados los presupuestos y elementos probatorios suficientes para concluir más allá de toda duda razonable que existió una FALLA JURISDICCIONAL por parte de las entidades demandadas, especialmente de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ya que ni JUAN JOSE FLOREZ GOMEZ, ni sus familiares estaban en la obligación de soportar el daño que el ESTADO a través de la FISCALÍA les irroga, las entidades convocadas están en la obligación, de resarcir los perjuicios materiales y morales de los DEMANDANTES por valor Total de DOS MIL CINCUENTA Y OCHO MILLONES, QUINIENTOS VEINTI CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS, MONEDA CORRIENTE LEGAL COLOMBIANA ($2.058.524.217) […]» (sic en todo el texto) 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) El 17 de febrero de 2016, el señor Juan José Flórez Gómez fue capturado por la Policía de Bucaramanga en cumplimiento de la orden de captura número 2016-002 emitida el 31 de enero de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal con Control de Funciones de Garantías de Bucaramanga. ii) El 18 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de la medida de aseguramiento por la presunta comisión delito de «actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado». iii) El 20 de octubre de 2016, la defensa técnica del señor Juan José Flórez Gómez solicitó la realización de audiencia de revocatoria de medida de Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan José Flórez Gómez y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333015-2020-00191-01 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander aseguramiento, que por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Garantías.
En la diligencia, el defensor allegó como elemento material probatorio el análisis psiquiátrico que se le realizó a la presunta víctima, es decir la MENOR M.A.B.L, experticio técnico que se realizó el 22 de junio de 2016, en el cual la menor manifestó que «efectivamente conoce al señor Juan José Flórez Gómez porque era la pareja sentimental de su mamá por lo cual vivía con ella, que era muy buena persona con ella, que nunca le hizo nada malo pero que era violento con la madre, razón por la cual empezó a sentir rabia hacia el señor Flórez Gómez hasta el punto que todos las declaraciones pasadas que había suministrado a medicina legal eran mentiras que lo único que buscaba era venganza». iv) Sin perjuicio de lo anterior, el juez cuarto penal municipal con funciones de control de garantías negó la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento intramural a favor del señor Juan José Flórez Gómez, por cuanto indicó, respecto a las pruebas allegadas, que «había gato encerrado y un afán por sacar de la cárcel al procesado».
Contra la mencionada decisión la defensa y el Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja. v) El día 16 de noviembre de 2016, sin que se hubiere notificado a las partes, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja resolvió el recurso de apelación y dispuso confirmar la decisión del 20 de octubre de 2016 al considerar que el escenario para debatir la prueba allegada era el juicio oral y no en una solicitud de sustitución o revocatoria. vi) El 9 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que la defensa del señor Juan José Flórez Gómez interpuso solicitud de preclusión. Posteriormente, el 24 de abril de 2017, el juzgado se declaró impedido para seguir conociendo de la actuación procesal y, por tanto, el proceso le fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja. vii) El 18 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Barrancabermeja profirió sentencia absolutoria la cual no fue recurrida por ninguno de los intervinientes. viii) La privación de la libertad y el proceso penal adelantado —durante casi dos años— le causó al señor Juan José Flórez Gómez y a su familia detrimento patrimonial y daños morales, comoquiera que al momento de ser privado de su libertad ejercía como miembro de la Armada Nacional y devengaba un salario de $2.387.243. 1.1.3.
Fundamentos de derecho En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 90 de la Constitución Política, 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y 140 del CPACA. Como fundamento de sus pretensiones, señala que la responsabilidad del Estado se configura en el presente caso como consecuencia de la privación de la libertad Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan José Flórez Gómez y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333015-2020-00191-01 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de que fue objeto el señor Jhon Jairo Páez Patiño, toda vez que, en el proceso penal adelantado en su contra, se profirió una sentencia de carácter absolutorio, lo que permite evidenciar la causación de un daño que no estaba en la obligación de soportar. 1.2.
Contestaciones de la demanda 1.2.1. Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepciones innominadas: «culpa exclusiva de la víctima» y «hecho de un tercero y responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en la privación de la libertad del actor».
A su turno, el apoderado de la citada entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) En el caso en concreto, no se configuran los presupuestos para que se estructure la responsabilidad por parte de la Rama Judicial, puesto que las actuaciones y decisiones de los jueces se emitieron en cumplimiento de la Constitución Política y la ley. ii) De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la privación de la libertad únicamente puede ser considerada antijurídica cuando desconoce los presupuestos y procedimientos convencionales, constitucionales y legales; aunado a lo anterior, le corresponde al juez de lo contencioso-administrativo examinar el proceso penal adelantado y determinar el régimen de responsabilidad aplicable de acuerdo a las particularidades del caso. iii) Las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales se profirieron en el marco del ordenamiento jurídico, específicamente en lo preceptuado en el artículo 308 del CPP, comoquiera que la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad se encontraba soportada en el material allegado por la Fiscalía General de la Nación, específicamente tratándose de una denuncia sobre la posible configuración de delito sexual con menor de edad, lo cual otorgó los presupuestos necesarios para otorgar una inferencia razonable de autoría al juez penal. iv) La decisión absolutoria de la investigación que profirió el juez de conocimiento no implica incongruencia con la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que se trata de dos momentos procesales distintos los que permitieron al operador judicial adoptar sus respectivas decisiones. 1.2.2.
La Fiscalía General de la Nación3 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 50 Índice SAMAI, link one drive, archivo 14. 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 50 Índice SAMAI, link one drive, archivo 22. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan José Flórez Gómez y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333015-2020-00191-01 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Por conducto de apoderada la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepciones nominadas: «falta de legitimación en la causa por pasiva» y excepciones innominadas: «actuación legal exenta de daño antijurídico, cumplimiento de un deber legal»; «inexistencia de la falla del servicio por la privación de la libertad»; «ausencia del nexo causal entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y el daño antijurídico reclamado en la demanda»; «inexistencia del daño antijurídico»; «culpa exclusiva de la víctima» y «perjuicios».
A su turno, el apoderado de la citada entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) La Fiscalía General de la Nación asume únicamente el papel acusador frente a conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados por cuanto su legalidad la avala el juez competente. ii) El juez de control de garantías impartió legalidad a las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación con base en los elementos materiales probatorios o evidencias física existentes para la etapa procesal y, por tanto, le correspondía examinar si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales resultaban legales, proporcionales o adecuadas para alcanzar los fines propuestos. iii) En el sub-lite la detención del accionante se realizó acorde con las normas tanto procedimentales como sustantivas del ordenamiento penal y obedeció a que el juez de control de garantías impartió la legalidad a la captura e impuso la medida de aseguramiento luego de analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física en apego a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. 1.3.
La sentencia apelada4 El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, resolvió: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por JUAN JOSÉ FLÓREZ GÓMEZ Y OTROS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de conformidad a lo expuesto en la parte motiva […]» En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo negó las pretensiones de la demanda con sustentó en los siguientes argumentos: i) Si bien el demandante fue absuelto del delito que le fue imputado, para la 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 67 Índice SAMAI.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan José Flórez Gómez y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333015-2020-00191-01 7 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander fecha de la captura e imposición de la medida de aseguramiento existían elementos materiales probatorios que acreditaron la inferencia de autoría en la actividad delictiva que se le imputó, razones por las cuales no se demostró que la medida privativa de la libertad hubiese sido impuesta de manera arbitraria, desproporcionada o irrazonable. ii) La medida impuesta al señor Juan José Flórez Gómez no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones toda vez que para la fecha de la imposición existían motivos razonables que justificaron la detención preventiva; aunado a lo anterior, se sustentó en lo dispuesto en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual la privación de la libertad no resulta injusta y, en consecuencia, no puede predicarse la existencia de un daño antijurídico en el asunto bajo estudio. iii) Respecto al deber de reparación derivado de la negatoria de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al señor Flórez Gómez, se avizora que los juzgados de garantías analizaron la solicitud e indicaron que la parte interesada no logró demostrar que las razones por las cuales le fue impuesta la medida de aseguramiento habían desaparecido; además, se insistió en que los elementos de prueba allegados, como lo es el informe rendido por la Psicóloga Profesional Especializada Forense, no tenía la virtualidad necesaria para dar por descartada la inferencia razonable sobre la responsabilidad del señor Flórez Gómez. iv) En consecuencia, el daño que sufrió el señor Flórez Gómez, al estar privado de su libertad en establecimiento carcelario entre el 17 de febrero de 2016 y hasta el 19 de septiembre de 2017, no tiene la naturaleza de antijurídico, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, puesto que se tiene probado que la medida de aseguramiento privativa solicitada por la Fiscalía General de la Nación y mantenida en el tiempo por los juzgados de garantías, era legal, proporcional, razonable y necesaria, a la luz de la normatividad penal aplicable y de conformidad con el material probatorio obrante para ese momento, el cual indicaba una inferencia razonable de autoría del imputado del delito de actos sexuales abusivos contra una menor de edad. v) En relación con la condena en costas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 numeral 1 del CPACA no hay lugar a condenar a su imposición. 1.4.
Los recursos de apelación 1.4.1. Parte demandante5 El apoderado de la parte demandante en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: 5 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 69 Índice SAMAI. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan José Flórez Gómez y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333015-2020-00191-01 8 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) El a quo se limitó a examinar únicamente una de las dos tesis que fueron planteadas en la demanda y que acreditaban la responsabilidad del Estado, comoquiera que no realizó el análisis correspondiente a estudiar la legalidad de la decisión a través de la cual se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento. ii) La sentencia de primera instancia desconoce que la decisión mediante la cual se prolongó la medida de aseguramiento no se encuentra debidamente justificada, toda vez que contrario a lo advertido por los jueces de garantías, las pruebas que sirvieron de sustento para imponer la medida de aseguramiento fueron desvirtuadas, específicamente, con el informe pericial de psiquiatría aportado.
En consecuencia, se ocasionó un daño antijurídico motivo por el cual el aparato judicial deben responder por una prolongación indebida de privación de libertad. iii) Aunado a lo anterior, se omitió ponderar correctamente la evidencia fundamental contenida en el informe pericial de psiquiatría rendido en el proceso penal, en el que la presunta víctima manifestó de manera clara que sus declaraciones iniciales fueron falsas y motivadas por conflictos personales y emociones de rechazo hacia el acusado.
Por tanto, dicha prueba sobreviniente, producida a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, desvirtuaba la inferencia razonable que sustentó la medida de aseguramiento, razón por la cual la permanencia en privación de libertad perdió toda justificación legal y constitucional. iv) En ese sentido, resulta incuestionable que el señor Juan José Gómez no cometió ningún delito y que todo el proceso se basó en una conjetura carente de cualquier respaldo probatorio, en tanto el demandante no tuvo participación alguna en los hechos y, en consecuencia, en el presente asunto se configura un daño especial. v) En consecuencia, resulta necesario revocar la sentencia apelada, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 1.4.2.
La Nación, Rama Judicial, DEAJ,6 La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, mediante el cual solicitó la revocatoria del numeral segundo de la sentencia de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) En el sub lite la defensa del proceso fue ejercida por dos profesionales del derecho vinculado al cargo de planta permanente con perfil universitario. ii) La entidad concurrió al presente proceso como parte demandada, lo que conlleva un procedimiento interno determinado en el sistema integrado de gestión y control de la calidad y del medio ambiente de la Rama Judicial que inicia desde 6 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 70 Índice SAMAI.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan José Flórez Gómez y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333015-2020-00191-01 9 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander la recepción de la demanda, el reparto para su estudio, la contestación de la demanda y demás trámites administrativos que involucran recursos públicos. iii) Por ende, no es dable afirmar que en el proceso la entidad demandada no incurrió en gastos para el ejercicio de la defensa técnica, comoquiera que ello comportaría afirmar que el perfil del profesional del derecho que ejerce las labores de la defensa del Estado no se remunera, ni que la demanda de representación judicial no merezca ser reconocida dentro de la liquidación de agencias.
En consecuencia, es procedente la condena en costas a la parte vencida en el proceso. 1.5. Trámite de segunda instancia Por auto del 10 de junio de 20257 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. Fiscalía General de la Nación8 Los argumentos de las alegaciones, se resumen de la siguiente manera: i) Para el momento en el cual se solicitó la medida de aseguramiento en contra del demandante la entidad contaba con los elementos probatorios suficientes para sustentar la solicitud y, en consecuencia, se reunían los requisitos establecidos en el artículo 308 del CPP. ii) En el caso bajo estudio no resulta viable determinar que se configuró un daño antijuridico, por cuanto el señor Juan José Flórez Gómez fue acusado de cometer un delito sexual con menor de catorce años. 1.6.2.
Nación, Rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9 Los argumentos de las alegaciones, se resumen de la siguiente manera: i) El juez de control de garantías motivó y soportó la medida de aseguramiento privativa de la libertad con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que allegó la Fiscalía General de la Nación para ese momento procesal y, en consecuencia, debe tenerse en cuenta que la audiencia de imposición y las siguientes etapas del proceso penal, especialmente el juicio oral, son totalmente diferentes y exigen una tarifa probatoria distinta, motivo por el cual la medida privativa de la libertad resulta ser más laxa toda vez que el juez se atiene a los documentos allegados a su estrado por la policía judicial y el ente acusador dentro de las 36 horas siguientes a la captura. 7 Expediente digital, actuación 7 Índice SAMAI. 8 Expediente digital, actuación 12 Índice SAMAI. 9 Expediente digital, actuación 13 Índice SAMAI.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan José Flórez Gómez y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333015-2020-00191-01 10 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ii) Para arribar a la conclusión de absolución del demandante debió surtirse la etapa de juicio oral; sin embargo, dicha decisión no se erige en prueba contundente de que la medida de aseguramiento preventiva no hubiese sido decretada bajo los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad precisados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018. 1.6.4.
Ministerio Público: No se presentaron. 2. Consideraciones Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.
Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en los escritos de apelación, le corresponde a la Sala establecer si i) la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios presuntamente ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Juan José Flórez Gómez desde el desde el 17 de febrero de 2016 al 15 de septiembre de 2017 y ii) si es procedente revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar en costas a la parte vencida en el proceso. 2.3.
Marco normativo 2.3.1. La imputación de la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad personal El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra la cláusula general de responsabilidad, a través de la cual señala que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma de la que se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación. Respecto a la responsabilidad del Estado derivada de la actividad jurisdiccional, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, prevé lo siguiente: Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan José Flórez Gómez y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333015-2020-00191-01 11 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «Artículo 65.
De la responsabilidad del estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme. Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación».
En la actualidad, es posible identificar cinco etapas relacionadas con la interpretación que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha efectuado de las normas en mención, en las cuales se sustenta tanto constitucional como legalmente la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. En la primera etapa, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resulte relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efectos de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo.
Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber de soportar. 10 En la segunda etapa, la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios —carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad— fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal vigente en ese entonces), pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma legal se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, consejero ponente: Daniel Suárez Hernández, sentencia 9734 de 30 de junio de 1994, demandante: Nerio José Martínez demandado: La Nación, Policía Nacional.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan José Flórez Gómez y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333015-2020-00191-01 12 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander injusta, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio.11 En la tercera etapa, el Consejo de Estado, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el mencionado artículo 414, agregó que, el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales eventos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo, reiterando que ello es así, independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa.12 En la cuarta etapa, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo.13 Finalmente, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 201814 precisó que el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad no se podía circunscribir automáticamente a un título de imputación específico, pues ello iría en contravía de la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de nuestra carta política que no privilegia título de imputación alguno. En ese sentido, esa Corporación precisó: «[…] El juez administrativo al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, consejero ponente: Carlos Betancur Jaramilo, sentencia del 12 de diciembre 1996.
Expediente 10.229. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, consejero ponente: Alier Eduardo Hernández, sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente: 11.601. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 2 de mayo de 2007, radicación: 15.463, demandante: Adiela Molina Torres, demandando: Fiscalía general de la Nación. 14 Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556.Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan José Flórez Gómez y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333015-2020-00191-01 13 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad».
Lo anterior permite concluir que, actualmente la determinación de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad no deriva de la aplicación de un único régimen de responsabilidad, sino que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, es necesario que la restricción de este derecho fundamental pueda calificarse de injusta, y que el daño ocasionado tenga el carácter de antijurídico.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha considerado15: «Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional de 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación: 50001-23-31-000-2008-00447- 01(50247).
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan José Flórez Gómez y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333015-2020-00191-01 14 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute […]». En ese orden de ideas, en la actualidad la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad requiere para su configuración un minucioso análisis de la decisión judicial a través de la cual se determina la medida privativa de este derecho para que, desde la óptica de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad se establezca si ésta se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, de manera que, en el evento en que la respuesta sea negativa, se pueda tildar de injusta, y de contera, que el daño con ella causado sea antijurídico.
Finalmente, la postura jurisprudencial actualmente vigente no descarta la aplicación de otros fundamentos o títulos de atribución de la responsabilidad, tales como el daño especial que deriva del rompimiento del principio general de las cargas públicas equivalentes, tal como lo ha reseñado la jurisprudencia: «Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo»16 2.4.
Hechos probados Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.4.1. El 18 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión en contra del señor Juan José Flórez Gómez, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años a título de dolo, al encontrar acreditados los presupuestos objetivos y subjetivos previstos en la ley penal. 17 16 Ibidem. 17 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 50 Índice SAMAI, link one drive, – cuaderno proceso Juan José Flórez Gómez, folio 01.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan José Flórez Gómez y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333015-2020-00191-01 15 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En la citada diligencia se consideró:18 «Respecto al factor objetivo, encontramos que la conducta de acto sexual con menor de catorce años efectivamente cumple con ser una conducta investigable de oficio y supera los cuatro años de prisión. Ahora, con el factor de carácter subjetivo, se encuentra la inferencia razonable de autoría, toda vez que los elementos de prueba aportados por la fiscalía general y el informe ejecutivo, demuestran que efectivamente se acercó ante las autoridades la ciudadane denunciante quien explica como su hija, de 9 años había sido abusada por parte de su excompañero quien es el señor Flórez Gómez, refiere que ella convivía con el y tenia una relación normal de padre e hija aunque no es el progenitor de la niña. Indica que cuando estaba en su casa hacia referencia la menor de que el señor había abusado de su inocencia y que su mamá le preguntaba y que ella le contó que cuando vivía en el barrio las granjas en una tarde cuando la mamá no estaba, ella estaba en la cama viendo televisión y que le daba besos y que la tocó por delante y por detrás. Refiere que su hija está afectada porque dios no la quiere por los pecados y hace referencia lo que ha pasado en su hijo en común, que se demoran mucho tiempo en el baño y que cuando ella entraba a ver que pasaba, el le estaba tocando sus partes íntimas […] Se allega el documento de identidad de la menor, victima dentro de la actuación en la que se evidencia su fecha de junio, 12 de junio de 2006 y para la época de los hechos, tenía 5 años de edad […] Aparece la entrevista de la menor, en la que se hace referencia. En lo que tiene que ver con los relatos de los menores, ya ha sido decantado por vía jurisprudencial en que se ha establecido que igual que los de los mayores de edad, deben contratarse a la luz de la sana critica y valorarse y este estrado judicial considera que el relato del menor cumple con las características.
Miremos como la propia entrevista de la menor explica porque hasta ahora expone los hechos […] En cuanto a la finalidad de la imposición de la medida de aseguramiento, se advierte que este delito podría tener una pena de 12 años de prisión, en cuanto a los bienes jurídicos se trata de la intimidad sexual, la libertad, con el relato se nota la afectación psicológica que tiene, incluso demuestra la inocencia, al advertir que piensa que de pronto su presunto agresor ya debió olvidar lo sucedido […]». 2.4.2.
El 13 de abril de 2016, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito formuló acusación contra el señor Juan José Flórez Gómez por la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado conforme los artículos 209 y 211 No. 5 del C.P., en calidad de autor y a título de dolo.19 2.4.3. El 2 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja en audiencia interroga a las partes sobre alguna manifestación que realizar sobre el escrito de acusación presentado por la Fiscalía. De lo señalado por el ente acusador se destaca:20 «[…] expresa la señora ANDREA PAOLA LOPEZ RIOS que el 18/8/15 al medio día se enteró por parte de su hija M.A.B.L., quien llorando le manifiesta que ese señor, JUAN JOSE FLOREZ GOMEZ habia abusado de la inocencia de ella (…) 18 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 50 Índice SAMAI, link one drive, – cuaderno proceso 2, audiencias. 19 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 50 Índice SAMAI, link one drive, – cuaderno proceso Juan José Flórez Gómez, folio 02 20 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 50 Índice SAMAI, link one drive, – cuaderno proceso audiencias.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan José Flórez Gómez y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333015-2020-00191-01 16 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander contó su hija que una tarde mientras ella sen encontraba en el trabajo, ella estaba solita en la cama viendo televisión, el la tocaba por delante y detrás y que le daba besitos, mi hija en ese momento se paró no nos quiso contar más. Este fin de semana mi ex esposo JUAN JOSE FLOREZ GOMEZ, cogia y le tocaba las piernas y le hacía cosquillas en son de juego y le ha dado plata para la lonchera, cosa que él nunca hacía. En varias ocasiones cuando mi ex esposo ha venido acá a Barranca, se encierra con el niño a bañarse y duran como media hora, hasta que yo entro a ver que pasa y saco al niño del baño, sin embargo en repetidas ocaciones delante de mí, él le ha tocado la parte intima del niño, el pene, se lo toca y se lo chupa, yo le he dicho que se quite que eso no lo haga y el dice que es el hijo de él, que de malas que están jugando, que eso es normal (…) Por su parte, la menor victima M.A.B.L., en entrevista rendida el 08/09/15 expresó: “una vez mi mama me dejó el desayuno preparado, yo me levante y desayunè, en esas llegó mi padrastro JUAN JOSE y me dijo que me acostara, yo le decía que por qué, el solo me decía que me acostara en mi cama, yo me acosté y él me quería hacer groserías, se me montaba encima, me comenzaba a tocar en mis partes íntimas, mi colita y mi vagina, me comenzaba a acariciar, me metía los dedos, yo tenía puesto una blusita y un short de sapitos y a mi me dolía, el me metió la mano debajo del short y me corrió el calzón yo trataba de quitármelo de encima, pero nadie estaba, él tenia mucha fuerza, yo le decía que le iba a contar a mi mamám, me amenazaba y me decía que no me atreviera a decir nada porque él se atrevía a hacer cualquier cosa […]». 2.4.4.
El 25 de mayo de 2016, el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías no accedió a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento intramural solicitada por la defensa técnica del acusado Juan José Florez Gómez por cuanto indicó que no se presentaron elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida para inferir razonablemente que no han desaparecido los requisitos del artículo 308 del C.P.P. Contra la decisión no se interpusieron recursos. 21 2.4.5.
El 20 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Garantías negó la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento intramural solicitada por la defensa técnica del acusado Juan José Florez Gómez, en sustento del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia en el cual el legislador previó que, cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, no se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, no procederán la extinción de la acción penal ni las rebajas de pena, tampoco ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo.22 Aunado a lo anterior, indicó que no habían desaparecido los requisitos del artículo 308 del C.P.P., y por ende, que la situación prevista por el apoderado del acusado requería ser analizada en el juicio oral, diligencia en la que se examinarían las inconsistencias de los elementos materiales probatorios aportados al proceso.
Contra la mencionada decisión, el ministerio público y la defensa interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo. 21 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 50 Índice SAMAI, link one drive, – cuaderno proceso Juan José Flórez Gómez, folio 19. 22 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 50 Índice SAMAI, link one drive, – cuaderno proceso Juan José Flórez Gómez, folio 28.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan José Flórez Gómez y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333015-2020-00191-01 17 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.6.
El 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja resolvió el recurso de alzada elevado por el abogado defensor en contra de la decisión del juez cuarto penal municipal con función de control de garantías y dispuso confirmar en su integridad la decisión de primera instancia. Los argumentos expuestos fueron los siguiente: 23 «[…] si bien el estrado defensivo va a apuntalar que su procurado no tiene incidencia de responsabilidad en estos hechos debido a la retractación deprecada por la menor quien inicialmente señala que su padrastro la tocaba y a posterior señala lo contrario quiere decir que estamos ante una retractación del dicho de la menor y esto señala que o puede llegar a establecerse que no ha existido el hecho, por parte de la judicatura se considera que en este caso, dicha circunstancia debe debatirse en los escenarios conductuales para establecer cual dicho de ella es realmente el valedero y debe estudiarse minuciosamente ese valor ponderativo, ese test debe impartido el juez de conocimiento (…) El Despacho debe hacer hincapié que en el caso en particular no ha desaparecido la inferencia racional que se tuvo en cuenta para imponer medida de aseguramiento y esto debido a que no podemos olvidar lo expuesto por la menor primogénitamente […] y la denuncia con la cual se dio inicio a este investigativo de la progenitora de la menor, la señora Andrea Paola López Ríos.
El Despacho si debe hacer hincapié en lo siguiente: no es que no hayan existido los hechos, lógicamente recordemos que estamos ante una probabilidad de verdad […] existen unas imputaciones dadas por la menor respaldadas en su dicho por parte de la progenitora de esta menor quien no solamente informa lo referido por la menor sino da a conocer otros hechos en los cuales supuestamente es víctima su menor hijo […] en la cual hizo referencia a que el procesado también abusaba de este menor y le tocaba su miembro viril y a si mismo que procedía a besarle o tal como lo dijo directamente la testigo le chupaba el pene […] en este caso el Despacho debe señalar que no estamos ante una contradicción sino ante una retractación y la H. Corte Suprema de Justicia señala que esto no destruye sus declaraciones precedentes ni toma verdad lo dicho en sus nuevas intervenciones, en esta materia como todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio hay que emprender un trabajo analítico de comparación y nunca eliminación a fin de establecer en cuales de las distintas supuestas versiones el testigo dijo la verdad.
Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo el cual podrá consistir ordinariamente en un rato de conciencia o un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que se percibió. (…) ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia que la retractación se encuentra íntimamente ligada a la valoración ponderada del testimonio y su análisis no puede ser aislado o apartado del mismo […]». 2.4.7.
El 24 de abril de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Barrancabermeja negó la solicitud de preclusión por no existir certeza sobre la inocencia del acusado ni tampoco probanzas que permitan adecuar la conducta investigada en la causal enmarcada, motivo por el cual resultaba necesario ir a juicio para que, en ese escenario procesal, se desvirtuaran los fines propios del proceso mediante la contradicción.24 23 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 50 Índice SAMAI, link one drive, – cuaderno proceso Juan José Flórez Gómez, folio 34. 24 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 50 Índice SAMAI, link one drive, – cuaderno proceso Juan José Flórez Gómez, folio 48.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan José Flórez Gómez y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333015-2020-00191-01 18 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.8.
El 15 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja llevó a cabo la audiencia preparatoria. 25 2.4.9. El 15 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja revocó la medida de aseguramiento en favor del señor Juan José Flórez Gómez por el delito de acto sexual con menor de catorce años y, en consecuencia, le otorgó la libertad inmediata para la cual libró la correspondiente orden dirigida al establecimiento de reclusión. La mencionada decisión se sustentó en los siguientes argumentos:26 «El Despacho luego de analizado lo expuesto por los sujetos procesales y del examen de la realidad acontecida bajo los parámetros del Art. 318 C.P.P. y atendiendo el mandato legal Art. 250 Constitución nacional donde se establece que los fines de la medida de aseguramiento no se mantienen razón por la cual, no hay necesidad que siga vigente la medida de aseguramiento que en otra oportunidad le fuera impuesta a JUAN JOSÉ FLÓREZ GÓMEZ (…) por ello este despacho judicial no tiene ninguna oposición en REVOCAR LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO en favor de los mencionados por el delito de ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS, en consecuencia se le otorga la LIBERTAD INMEDIATA, para lo cual libra correspondiente orden, dirigida al Establecimiento de Reclusión, bajo el entendido de comparecer ante las autoridades una vez sea requerido, observar buen comportamiento y estar atento a la decisión que emita el Juez de Conocimiento en su oportunidad […]». 2.4.10.
El 3 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja llevó a cabo la etapa de juicio oral la cual finalizó el 27 de febrero de 2018. 27 2.4.11. El 18 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja emitió sentencia a través de la cual resolvió absolver al señor Juan José Flórez Gómez del cargo que le fue imputado, esto es, actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado y levantar las medidas cautelares tanto personales somo reales que se hayan impuesto en virtud de la actuación penal adelantada, para lo cual señaló lo siguiente:28 «[…] En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado más allá de toda duda corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y por tanto relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.
En consecuencia, sólo cuando no sé arriba dicha certeza relativa de indole racional ante la presencia de duda sobre la materialidad y existencia del delito investigado, sobre la responsabilidad del acusado siempre que en todo caso dicha duda tenga entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales 25 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 50 Índice SAMAI, link one drive, – cuaderno proceso Juan José Flórez Gómez, folio 56 26 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 50 Índice SAMAI, link one drive, – cuaderno proceso Juan José Flórez Gómez, 16. 27 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 50 Índice SAMAI, link one drive, – cuaderno proceso Juan José Flórez Gómez, 34. 28 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 50 Índice SAMAI, link one drive, – cuaderno proceso Juan José Flórez Gómez, 49 a 58.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan José Flórez Gómez y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333015-2020-00191-01 19 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander aspectos que tienen que estar debidamente acreditados con medios de pruebas reales y posibles en cada caso concreto no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí en tal momento es posible acudir a la aplicación del in dubio Pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad a favor del acusado; así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta pues ellos Siempre será como ya se dijo un ideal imposible de alcanzar como que resulta frecuente que varios aspectos al acontecer constituyó la génesis que un proceso penal no resulte cabalmente acreditados, caso en los cuales si tales detalles son mínimos o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto se habrá conseguido la certeza razonable más allá de toda duda requerida para preferir un fallo de carácter condenatorio.
Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro el conjunto de pruebas se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de la resolución de la duda a favor del incriminado, el cual al postre también se encuentra reconocido en la normatividad internacional como pilar esencial del debido proceso y de la garantía judiciales.
Lo anterior, para señalar que de conformidad con las exigencias legales para una condena sólo puede fundarse en pruebas que conduzcan a predicar más allá de toda duda razonable de una parte la existencia del delito, y de otra la responsabilidad del acusado, es de advertir que en esta actuación una vez culminada la práctica probatoria la Fiscalía, el representante de víctimas y la defensa técnica solicitaron la absolución del señor Juan José Flórez Gómez.
La solicitud del delegado del ente instructor, quien señaló que no se logró probar más allá de toda duda material del delito y la responsabilidad la cual impone que en virtud del principio de congruencia reglado en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal deberá proceder necesariamente por un pronunciamiento liberatorio de responsabilidad en la medida que el acusado no puede ser declarado culpable por delitos respecto a los cuales no se ha solicitado su condena.
En efecto de antaño ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que, cuando el fiscal abandona su rol de acusador para demandar absolución se puede entender tal actitud como un verdadero retiro de los cargos, pues al fin y al cabo es el titular de la acción penal, si bien es cierto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, cambió su criterio respecto de que el Juez en ningún caso puede condenar por delitos por los que no se haya solicitado condena por el Fiscal, para este caso no se cuenta con elementos probatorios que le permitan al Juez emitir sentencia de carácter condenatorio, considerándose pertinente la solicitud de absolución elevada por parte del delegado de la Fiscalía General de la Nación […]». 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto De conformidad con los argumentos expuestos por las partes demandante y demandada en sus escritos de apelación el presente asunto se circunscribe a determinar si i) la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios presuntamente ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Juan José Flórez Gómez desde el desde el 17 de febrero de 2016 al 15 de septiembre de 2017 y ii) si es procedente revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar en costas a la parte vencida en el proceso. 2.5.1.
Del daño alegado atinente a la privación injusta de la libertad Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan José Flórez Gómez y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333015-2020-00191-01 20 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En aras de resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de este instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por ende, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología formulada por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad.
En el caso sub examine, de conformidad con el expediente penal allegado, se encuentra probado que el señor Juan José Flórez Gómez fue capturado el 17 de febrero de 2016, seguidamente se impuso medida de aseguramiento el 18 de febrero de 2016. Posteriormente, el 15 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja revocó la medida de aseguramiento en favor del señor Juan José Flórez Gómez por el delito de acto sexual con menor de catorce años y, en consecuencia, le otorgó la libertad inmediata para la cual libró la correspondiente orden dirigida al establecimiento de reclusión y, finalmente, el 18 de mayo de 2018, se emitió sentencia de fallo absolutorio.
De esta manera, para la Sala se encuentra demostrado que la medida privativa de la libertad se efectuó desde el 17 de febrero de 2016 hasta el 15 de septiembre de 2017 y configuró un daño directo, personal y cierto al demandante. Sin embargo, la Sala advierte que este no tiene el carácter de antijuridico, comoquiera que la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad estuvo fundamentada en el material probatorio allegado por la Fiscalía General de la Nación, el cual confirió los presupuestos necesarios para otorgar una inferencia razonable de autoría al juez penal y que lo condujo a ordenar la medida privativa de libertad.
En ese orden de ideas, en un primer momento, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga consideró que el señor Juan José Flórez Gómez era posible responsable de la conducta punible investigada en virtud de las circunstancias fácticas determinantes que rodearon la investigación esto es, i) la declaración realizada por la menor M.A.B.L y ii) la denuncia presentada por la señora Andrea Paola López Ríos en su calidad de madre de la víctima, aunado a que, al tratarse de un delito de abuso sexual a menor de cuatro años, dicha circunstancia le impone a los funcionarios judiciales que intervienen en la investigación y juzgamiento de conductas contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes, realizar un investigación integral y oportuna de los hechos que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial o de oficio y un extremo cuidado en la actividad de recaudo probatorio en atención a la prevalencia superior del menor y el respeto por su dignidad humana.
La Sala pone de relieve que en virtud del principio pro infans, los funcionarios Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan José Flórez Gómez y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333015-2020-00191-01 21 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander tienen la obligación de ser especialmente diligentes y cuidadosos en la adopción de decisiones que involucran derechos de los niños y niñas y, en esos casos, estas deben ajustarse a los parámetros de razonabilidad y de proporcionalidad, motivo por el cual no le asiste razón a la parte demandante en el recurso de apelación al afirmar que no resultaba procedente que la declaración de la menor fuera el único motivo por el cual se dio apertura a la mencionada investigación penal.
A su turno, encuentra la Sala que la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad ordenada en la audiencia celebrada el 18 de febrero de 2017 se encontró debidamente fundamentada y, en consecuencia, fue razonable de consuno con los elementos probatorios allegados por la Fiscalía General de la Nación para ese momento procesal, toda vez que se observó el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código Penal y, adicionalmente, el artículo 310 ibidem, en su numeral 1 en el cual se prevé que para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, debe tenerse en cuenta la gravedad, modalidad de la conducta punible, la pena imponible y su probable vinculación con organizaciones criminales.
En efecto, le asiste razón al a quo al advertir que los elementos materiales probatorios allegados en ese momento procesal constituían indicios suficientes para inferir que el señor Flórez Gómez era posible autor del delito «actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado» y, en consecuencia, al estar debidamente fundamentada la imposición de la medida de aseguramiento, el demandante se encontraba jurídicamente obligado a soportarla.
Luego, si bien en el proceso penal adelantado en su contra se profirió sentencia de carácter absolutorio al no probarse, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad, en virtud a que la Fiscalía General de la Nación no aportó pruebas mediante las cuales se logrará acreditar con suma certeza que el demandante había cometido el punible, dicha circunstancia difirió de lo que en un principio generó la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que en su momento los elementos materiales probatorios, especialmente la declaración rendida por la menor M.A.B.L, fueron suficientemente razonables para adoptarla, dado que se itera, ofrecían sólidos fundamentos para inferir la posible comisión de la conducta punible endilgada al demandante.
Aunado a lo anterior, respecto a la declaración de la menor como sustento de la imposición de la medida de aseguramiento, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia29 ha indicado que, si bien en los procesos penales los menores por lo general dicen la verdad, pueden llegar a faltar a la misma por ser objeto de manipulación por los mayores debido a su inmadurez mental, motivo por el cual sus declaraciones no deben desecharse sino ser objeto de valoración en la etapa de juicio junto con las demás pruebas allegadas al proceso.
En ese orden de ideas, tal y como lo expuso el juez segundo penal con función de control de garantías en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, en ese 29 Sala de Casación Penal, consejero ponente: José Luis Barceló Camacho, radicación 40455, sentencia del 25 de septiembre de 2013. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan José Flórez Gómez y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333015-2020-00191-01 22 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander momento la entrevista realizada a la menor M.A.B.L cumplía con los presupuestos suficientes para otorgarle grado de credibilidad suficiente con la finalidad de inferir razonablemente la comisión del punible con miras a que posteriormente, dicho elemento probatorio fuera examinado en la etapa procesal correspondiente.
En ese orden de ideas, le asiste razón al a quo al advertir que la gravedad de los hechos denunciados, en conjunción con la especial protección brindada a los menores de edad, demandaban del juez de garantías una actitud rigurosa en extremo, con la finalidad de garantizar que la medida de aseguramiento impuesta al señor Flórez Gómez a quien se le imputó un delito exonerado de cualquier tipo de beneficio por tratarse de un agravio contra la libertad, integridad y formación sexual de una niña y la cual únicamente podía ser revocada ante la cabal demostración de nuevas realidades con entidad suficiente para desvirtuar la vigencia, necesidad, proporcionalidad, adecuación y razonabilidad.
Además, avizora la Sala que la parte demandante en su recurso de apelación advirtió que el juez de primera instancia se limitó a examinar únicamente una de las dos tesis que fueron planteadas en la demanda y que acreditaban la responsabilidad del Estado, comoquiera que no realizó el análisis correspondiente a estudiar la legalidad de la decisión a través de la cual se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento.
Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el a quo en su decisión sí analizó las decisiones adoptadas por los jueces de garantías mediante las cuales se negó la solicitud de revocatoria de la medida y concluyó que dichos operadores judiciales indicaron que la parte interesada no logró demostrar los motivos por los cuales fue impuesta la medida de aseguramiento habían desaparecido, conclusión a la que se arribó luego de valorar los elementos con vocación probatoria novedosos aportados al momento de sustentar la solicitud de revocatoria de la medida.
Luego, si bien la parte demandante hace hincapié en el informe pericial de psiquiatría allegado en el proceso penal por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, en el que la presunta víctima manifestó de manera clara que sus declaraciones iniciales fueron falsas y motivadas por conflictos personales y emociones de rechazo hacia el acusado, los jueces de garantía consideraron que dicho elemento probatorio no tenía la fuerza persuasiva necesaria para dar por descartada la inferencia razonable sobre la responsabilidad del señor Flórez Gómez en los hechos delictuales que se le imputaron, motivo por el cual persistía la necesidad de mantener la medida de aseguramiento, hasta tanto iniciará la etapa probatoria y, con ello, el análisis concretado de todos los elementos probatorios legalmente allegados al proceso.
Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas y ante la ausencia de la antijuricidad del daño, la Sala confirmará la denegatoria de las pretensiones encaminadas a declarar la responsabilidad del Estado por la alegada privación injusta de la libertad.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan José Flórez Gómez y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333015-2020-00191-01 23 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Ahora bien, en lo atinente al segundo problema jurídico planteado, esto es, si es procedente revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar en costas a la parte vencida en el proceso, la Sala advierte que este será resuelto en el siguiente acápite. 2.6.
De la condena en costas Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho. De conformidad con el artículo 188 del CPACA «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Acorde a lo expuesto, como no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores, toda vez que la Sala observa que la demanda se sustentó en fundamentos jurídicos serios que se encuentran razonables, no es procedente revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, no se condenará en costas en ninguna de las dos instancias. 3.
Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas la Sala concluye que en el presente asunto hay lugar a confirmar la sentencia del 31 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en primer lugar, por no haberse acreditado la antijuricidad del daño con ocasión de la privación de la libertad del señor Juan José Flórez Gómez y, en segundo lugar, por no ser procedente la condena en costas a la parte vencida en el proceso.
No habrá lugar a la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 31 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por los señores Juan José Flórez Gómez y otros en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación, Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan José Flórez Gómez y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333015-2020-00191-01 24 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Una vez en firme esta providencia, Devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 69 de 2025 [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Firma electrónica SAMAI] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado