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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680813333001-2020-00232-02

Ponente: María Eugenia Carreño Gómez

Fecha: 2025-07-17

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia del 16 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja en audiencia inicial mediante la cual se abstuvo de seguir adelante con la ejecución. PROCESO Ejecutivo RADICADO 680813333001-2020-00232-02 EJECUTANTE Heriberto Jonas Osorio Pinzón ne.reyes@roasarmiento.com.co EJECUTADO Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio t_jmrojas@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO Sentencia de segunda instancia proceso ejecutivo TEMA Apelación sentencia que se abstuvo de seguir adelante con la ejecución. Ejecutivo Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto Jonás Osorio Pinzón Demandado: Ministeriuo de Educación-FOMAG Radicado: 680813333001-2020-00232-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 El señor Heriberto Jonás Osorio formuló demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja el 12 de abril de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 680812333751-2015- 00096-00, mediante la cual se declaró la nulidad del oficio 2014PQR12670 del 12 de diciembre de 2014, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Barrancabermeja, mediante la cual se negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su status de pensionado.

Como consecuencia de lo anterior, la referida providencia ordenó: i) la reliquidación de la pensión, y ii) a pagar las diferencias, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios. 1.1.1. Pretensiones Según el escrito radicado por la parte ejecutante se presentaron las siguientes: «1. […] librar mandamiento ejecutivo a favor de mi representado HERIBERTO JONÁS OSORIO PINZÓN, y en contra de la Entidad demandada NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que ésta dé cumplimiento a la sentencia, y se le ordene pagar la siguiente suma de dinero: i. Por la suma de SIETE MILLONES OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($7.081.772), por concepto de prestaciones sociales / diferencias de mesada / sanción moratoria. ii.

Por concepto de indexación de las sumas reconocidas, por un valor de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS M/CTE. ($483.127) iii. Por los intereses moratorios que se causen dentro del proceso. 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 15 índice SAMAI, archivo 3, Ejecutivo Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto Jonás Osorio Pinzón Demandado: Ministeriuo de Educación-FOMAG Radicado: 680813333001-2020-00232-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Para una suma total de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($7.564.899) 2.

Se proceda al pago de la indexación sobre los intereses que se causen a partir del día siguiente del pago del capital y hasta que sea cancelado el saldo de los mismos. [… 3. Se condene en costas a la entidad ejecutada. […]» (Sic en todo el texto) 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte ejecutante señaló los siguientes en las dos demandas. i) El señor Heriberto Jonás Osorio Pinzón formuló demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó la nulidad del oficio 2014PQR12670 del 12 de diciembre de 2014, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Barrancabermeja, mediante la cual se negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su status de pensionado.

Como consecuencia de lo anterior, la referida providencia ordenó: i) la reliquidación de la pensión, y ii) a pagar las diferencias, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios. ii) El proceso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, y le correspondió el radicado 680813333751-2015-00096-00. iii) El 12 de abril de 2016, se profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. 1.2.

El mandamiento de pago2 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 5 índice SAMAI, Ejecutivo Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto Jonás Osorio Pinzón Demandado: Ministeriuo de Educación-FOMAG Radicado: 680813333001-2020-00232-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja libró mandamiento de pago en los siguientes términos «PRIMERO: LÍBRESE MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor HERIBERTO JONAS OSORIO PINZON y en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($7.564.899), por concepto de prestaciones sociales / diferencias de mesada / sanción moratorio y de indexación de las sumas reconocidas, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LÍBRESE MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor HERIBERTO JONAS OSORIO PINZON sobre los intereses moratorios, del pago de la indexación sobre los intereses que se causen a partir del día siguiente del pago del capital y hasta que sea cancelado el saldo de los mismos y de la condene en costas a la entidad ejecutada. […] (Sic en todo el texto) 1.3.

Contestaciones de la demanda3 1.3.1. Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La apoderada de la parte demandada allegó memorial de contestación en el cual propuso como excepciones las siguientes: excepciones innominadas: «pago de la obligación»; «genérica»; «inexistencia de la obligación» y «inembargabilidad absoluta de los bienes y recursos del estado» A su turno, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda.

Los argumentos para solicitar la denegatoria de las pretensiones de la demanda, se sustentan de la siguiente manera: i) La entidad dio cumplimiento a la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 680812333751-2015-00096-00, instaurado por el señor Heriberto Jonás 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 15 índice SAMAI, archivo 12 Ejecutivo Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto Jonás Osorio Pinzón Demandado: Ministeriuo de Educación-FOMAG Radicado: 680813333001-2020-00232-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Osorio Pinzón, y canceló las sumas de dinero reconocidas a través de los actos administrativos que reposan en el expediente. ii) Los bienes y recursos pertenecientes al Estado son inembargables. iii) La condena en costas no es objetiva, razón por la cual se debe tener en cuenta la buena fe dentro de sus actuaciones procesales. 1.4.

La sentencia apelada4 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja mediante sentencia del 16 de julio de 2024, resolvió: «PRIMERO: ABSTIENESE DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, de conformidad por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTIENESE de condenar en costas a la parte ejecutante. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en precedencia. […]» (Sic en todo el texto) En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, con sustento en los siguientes argumentos: i) Los valores cancelados por la entidad demandada mediante la Resolución 065 del 17 de enero de 2017, se ajustan a lo ordenado mediante la sentencia ordinaria proferida el 12 de abril de 2016, toda vez que se cancelaron las diferencias tasadas con la inclusión de los factores salariales en las mesadas pensionales del demandante comprendidas entre el 24 de noviembre de 2014 y el 17 de noviembre de 2016, su indexación e intereses por valor de $17.667.635, suma a la que se le realizaron deducciones al momento de su cancelación. ii) El ejecutante al percibir el valor tasado en la referida resolución estuvo conforme al punto que no elevó ningún recurso en sede administrativa sobre la liquidación realizada en torno a lo ordenado. 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 50 índice SAMAI Ejecutivo Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto Jonás Osorio Pinzón Demandado: Ministeriuo de Educación-FOMAG Radicado: 680813333001-2020-00232-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander iii) El inconformismo derivado de una presunta mala liquidación realizada por el ente territorial debió plantearse por intermedio de una obligación de hacer y no de la forma como se sostuvo en el presente medio de control. 1.5.

El recurso de apelación5 1.5.1. Parte ejecutante El apoderado de la parte ejecutada en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) Si bien la entidad ejecutada expidió la resolución mediante la cual pretende dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia ordinaria de primera instancia, aportada como título ejecutivo en el presente proceso, el reconocimiento y pago efectuado fue parcial.

Alega que, en la reliquidación realizada, no se incluyeron todos los factores salariales, lo que generó una diferencia en el cálculo de la mesada, la indexación y los intereses moratorios, razón por la cual persiste un saldo pendiente a su favor. 1.6. Trámite de segunda instancia Por auto del 8 de agosto de 2024,6 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, quienes no rindieron concepto ni allegaron pronunciamiento alguno. Con auto del 4 de junio de 2025,7 se remitió el expediente al contador para la revisión de la liquidación tenida en cuenta por el a quo para la decisión. mediante oficio GOC-1052 el contador allegó la liquidación.8 2.

Consideraciones Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación adelantada, y luego de verificar que se 5 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 7 índice SAMAI, archivo 15 6 Expediente digital, actuación 7, índice SAMAI. 7 Expediente digital, actuación 14, índice SAMAI. 8 Expediente digital, actuación 20 índice SAMAI.

Ejecutivo Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto Jonás Osorio Pinzón Demandado: Ministeriuo de Educación-FOMAG Radicado: 680813333001-2020-00232-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo del asunto, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.

Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer, si con el pago realizado por la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 065 del 17 de enero de 2017, se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia ordinaria allegada como título ejecutivo al presente proceso o en su defecto aún se adeuda algún valor. 2.3.

Marco normativo 2.3.1. Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, puesto que este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.

En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: «Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, Ejecutivo Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto Jonás Osorio Pinzón Demandado: Ministeriuo de Educación-FOMAG Radicado: 680813333001-2020-00232-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley […]».

Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 ibidem.

A su turno, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ejusdem. Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».9 2.3.2.

Estudio de las excepciones en el proceso ejecutivo El artículo 443 del CGP establece el trámite al que están sujetas las excepciones que se proponen en el proceso ejecutivo de la siguiente manera: «Artículo 443. Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: 1.De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666).

Ejecutivo Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto Jonás Osorio Pinzón Demandado: Ministeriuo de Educación-FOMAG Radicado: 680813333001-2020-00232-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. 3.Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373.

En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373. 4.La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. 5.Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. 6.La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304. 7.Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión» Por otra parte, de conformidad con lo regulado en el artículo 187 del CPACA, norma que no resulta incompatible con el trámite del proceso ejecutivo, en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador halle probada. «Artículo 187.

Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus» Ejecutivo Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto Jonás Osorio Pinzón Demandado: Ministeriuo de Educación-FOMAG Radicado: 680813333001-2020-00232-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Frente al tema de la proposición y decisión de excepciones en el proceso ejecutivo, el Consejo de Estado,10 se ha pronunciado en el sentido de considerar que en el trámite de este tipo de asuntos, el juez puede advertir hechos o elementos probatorios que afectan de manera directa la ejecución, situaciones que deben ser analizadas por el director del proceso quien debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no haya equívoco acerca de que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho.

Al respecto, se señaló: «Sobre la posibilidad de declarar probadas de oficio las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, la Sala de la Sección se ha pronunciado en el sentido de señalar que el objeto fundamental de este tipo de procesos radica en el cumplimiento forzado de una obligación11, es decir, asegurar que el titular de una relación jurídica que genera obligaciones pueda obtener, a través de la intervención del Estado, el cumplimiento de ellas, obligando al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, “… para lo cual es necesario tener presente que es el patrimonio de éste el llamado a responder y garantizar el cumplimiento de esas obligaciones en el caso de la acción personal, o el bien gravado en el caso de la acción real …”.12 Como el centro de gravedad de este tipo de procesos radica en el título ejecutivo, en el transcurso del proceso puede surgir o evidenciarse algún hecho que afecte la ejecución y el juez está en la obligación de analizarlo y declararlo, en caso de que lo encuentre probado.

Lo anterior, por cuanto el juez no se puede limitar a la ejecución propiamente dicha, pues, si se ataca el derecho ejecutado o se cuestiona la eficacia del título que sirve de base del recaudo, el proceso se convierte en uno de conocimiento, cuyo objeto, entonces, consistirá en analizar los argumentos orientados a desvirtuar el derecho del ejecutante o a verificar la eficacia del título mismo.

Así, pues, la Sala ha considerado que el juez de ejecución debe analizar, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia del 6 de octubre de 2023, radicación 41001-23-31-000-1997-09839-02 (2458-2022) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de agosto de 2004, exp. 21.177. 12 Corte Constitucional, sentencia C-198 de 2001.

Ejecutivo Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto Jonás Osorio Pinzón Demandado: Ministeriuo de Educación-FOMAG Radicado: 680813333001-2020-00232-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equívoco acerca de que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la coacción del Estado13 Ahora, es de anotar que no existe en el ordenamiento procesal norma alguna que impida la declaratoria oficiosa de excepciones en un proceso ejecutivo o que el hacerlo implique una violación al principio de congruencia.».14 2.4.

Hechos probados Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: i) Se presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento íntegro de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja el 12 de abril de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual le correspondió el radicado 680812333751-2015-00096-00.15 ii) El 11 de diciembre de 2020, se libró mandamiento de pago, 16y una vez adelantado el trámite procesal correspondiente, se profirió sentencia de primera instancia el 16 de julio de 2024, que se abstuvo de seguir adelante con la ejecución.17 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer si con el pago realizado por la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 065 del 17 de 13 Sentencia del 12 de agosto de 2004, citada en precedencia. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 1 de febrero de 2018, Radicación: 25000-23-26-000-2007-10179-01(40254). 15 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 15 índice SAMAI, archivo 3, 16 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 5 índice SAMAI, 17 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 50 índice SAMAI Ejecutivo Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto Jonás Osorio Pinzón Demandado: Ministeriuo de Educación-FOMAG Radicado: 680813333001-2020-00232-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander enero de 2017, se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia ordinaria allegada como título ejecutivo al presente proceso o en su defecto aún se adeuda algún valor.

En el escrito de apelación, la parte ejecutante sostiene que, si bien la entidad ejecutada expidió la resolución mediante la cual pretende dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia ordinaria de primera instancia, aportada como título ejecutivo en el presente proceso, el reconocimiento y pago efectuado fue parcial. Alega que, en la reliquidación realizada, no se incluyeron todos los factores salariales, lo que generó una diferencia en el cálculo de la mesada, la indexación y los intereses moratorios, razón por la cual persiste un saldo pendiente a su favor.

Con la finalidad de establecer si la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dio cumplimiento a lo ordenado en el título ejecutivo, se ordenó oficiar al contador adscrito al Tribunal Administrativo de Santander, funcionario que mediante oficio GOC-1052 del 24 de junio de 2025, allegó la liquidación de la cual se aprecian los siguientes parámetros: 2.5.1.

La sentencia del 12 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja ordenó lo siguiente: «[…]

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación MAGISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR la pensión de Jubilación reconocida al señor HERIBERTO JONÁS OSORlO PINZÓN mediante la resolución N" 0763 del 11 de junio de 2.004, debiendo efectuar la operación aritmética correspondiente para obtener una mesada pensional equivalente al 75% del promedio devengando en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus de pensionado, teniendo en cuenta para ello los factores salariales ya reconocidos y, además de ellos las primas de navidad y de vacaciones que fueron certificadas por el Secretario de Educación Municipal de Barrancabermeja, legible al folio 9 del expediente.

TERCERO: DECLARAR probada las excepciones de “prescripción” del derecho al pago de la reliquidación de las mesadas pensionales de/ señor HER1BERTO JONÁS OSORIO PINZÓN alegada por la entidad accionada, Ejecutivo Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto Jonás Osorio Pinzón Demandado: Ministeriuo de Educación-FOMAG Radicado: 680813333001-2020-00232-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander desde el 24 de noviembre de 2011 hacia atrás, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia CUARTO: ORDENAR a la entidad demandada NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar a favor del demandante las diferencias que resulten a su favor respecto de las mesadas pensionales canceladas en virtud de la resolución (N 0763 del 11 de junio) de 2004 y la liquidación que aquí se ordena, a partir del 24 de noviembre de 2011, en la medida en que en el presente caso se configuro la prescripción trienal. dichas sumas deberán actualizarse a la fecha de la presente providencia aplicando la formula referida en la parte motiva de la misma y la liquidación deberá realizarla el ente accionado […]» 2.5.2.

El Señor Heriberto Jonás Osorio Pinzón adquirió el estatus pensional el 11 de marzo de 2004. 2.5.3. El valor de la pensión reconocida equivale a $1.251.611. 2.5.4. La prescripción opera desde el 24 de noviembre de 2011 hacia atrás. 2.5.5. La sentencia quedo ejecutoriada el 26 de abril de 2016. 2.5.6. La parte ejecutante presento solicitud de cumplimiento de la sentencia 12 de agosto de 2016. 2.5.7.

La fiduprevisora mediante oficio del 09/06/2016 certificó los siguientes factores salariales devengados por el demandante entre el periodo comprendido del 01/01/2004 al 31/12/2004. CONCEPTO Año 2003 (Desde el 01/01 al 30/12) Año 2004 (desde el 01/01 al 30/12) Asignación básica mensual $ 1.668.815 $ 1.749.753 Prima de navidad $ 1.738.349 $ 1.822.659 Prima de vacaciones $ 834.408 $ 874.877 TOTAL $ 4.447.289 $ 4.447.289 2.5.8.

La parte ejecutada mediante Resolución 0065 del 17 de enero de 2017 realizó la inclusión en nómina y cancelo el 26/03/2017 la suma de $17.667.635), por los siguientes conceptos: Ejecutivo Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto Jonás Osorio Pinzón Demandado: Ministeriuo de Educación-FOMAG Radicado: 680813333001-2020-00232-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander CONCEPTO Valor Diferencia de mesadas $ 14.117.323 Intereses moratorios $ 1.879.166 indexación de las sumas reconocidas $ 1.671.146 Total $ 17.667.635 2.5.9.

La parte ejecutante realizo liquidación por $25.119.078 de conformidad con el siguiente cuadro: CONCEPTO Valor Diferencia de mesadas $ 21.199.095 Intereses moratorios $ 1.765.710 indexación de las sumas reconocidas $ 2.154.273 TOTAL $ 25.119.078 Acto seguido, el contador liquidador adscrito a esta Corporación procedió a realizar la liquidación, con el fin de establecer lo manifestado por la parte ejecutante en el recurso de apelación. 1.

La no inclusión de todos los factores salariales. al revisar la resolución 0065 del 17 de enero de 2017 de la Secretaria de Educación del municipio de Barrancabermeja se observa que se incluyeron los factores ordenados en sentencia del 12/04/2016, razón por la cual no le asiste razón al abogado del ejecutante según tabla adjunta Factores Salariales Devengados entre 11/03/2003-11/03/2004 Asignación básica promedio $ 1.684.778 Prima de Vacaciones 1/12 parte $ 69.534 Prima Navidad 1/12 parte $ 145.021 IBL $ 1.899.333 Monto mesado pensional 75% IBL $ 1.424.500 Ejecutivo Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto Jonás Osorio Pinzón Demandado: Ministeriuo de Educación-FOMAG Radicado: 680813333001-2020-00232-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.

Actualización de la mesada pensional y cálculo de la diferencia pensional indexada desde 25/11/2011(fecha prescripción) a la ejecutoria de la sentencia,26/04/2016. Año Reconocida en sentencia IPC Cancelado por la UGPP Diferencia 2004 $ 1.424.500 5,50% $ 1.251.611 2005 $ 1.502.848 4,85% $ 1.320.450 2006 $ 1.575.736 4,48% $ 1.384.491 2007 $ 1.646.329 5,69% $ 1.446.517 2008 $ 1.740.005 7,67% $ 1.528.823 2009 $ 1.873.463 2,00% $ 1.646.084 2010 $ 1.910.932 3,17% $ 1.679.006 2011 $ 1.971.509 3,73% $ 1.732.230 $ 239.278 2012 $ 2.045.046 2,44% $ 1.796.843 $ 248.204 2013 $ 2.094.945 1,94% $ 1.840.685 $ 254.260 2014 $ 2.135.587 3,66% $ 1.876.395 $ 259.192 2015 $ 2.213.750 6,77% $ 1.945.071 $ 268.679 2016 $ 2.363.621 5,75% $ 2.076.752 $ 286.868 2017 $ 2.499.529 4,09% $ 2.196.165 $ 303.363 DESDE HASTA IPC Inicial IPC Final Incremento DIFERENCIAS ENTRE MESADAS INDEXACIÓN (Art.21 Ley 100) MESADAS INDEXADAS Pensional Art. 14 L100 Año Mes Año Mes 91,63 2011 11 2016 04 75,87 91,63 $47.855,80 $9.940,79 $57.796,59 2011 12 2016 04 76,19 91,63 3,73% $239.279,00 $48.490,19 $287.769,19 2011 M14 2016 04 76,19 91,63 $239.279,00 $48.490,19 $287.769,19 2012 01 2016 04 76,75 91,63 $248.204,11 $48.120,87 $296.324,98 2012 02 2016 04 77,22 91,63 $248.204,11 $46.317,29 $294.521,40 2012 03 2016 04 77,31 91,63 $248.204,11 $45.974,43 $294.178,53 2012 04 2016 04 77,42 91,63 $248.204,11 $45.556,45 $293.760,56 2012 05 2016 04 77,66 91,63 $248.204,11 $44.648,61 $292.852,72 2012 06 2016 04 77,72 91,63 $248.204,11 $44.422,53 $292.626,64 2012 M13 2016 04 77,72 91,63 $248.204,11 $44.422,53 $292.626,64 2012 07 2016 04 77,70 91,63 $248.204,11 $44.497,85 $292.701,96 2012 08 2016 04 77,73 91,63 $248.204,11 $44.384,88 $292.588,99 2012 09 2016 04 77,96 91,63 $248.204,11 $43.521,68 $291.725,79 2012 10 2016 04 78,08 91,63 $248.204,11 $43.073,33 $291.277,44 Ejecutivo Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto Jonás Osorio Pinzón Demandado: Ministeriuo de Educación-FOMAG Radicado: 680813333001-2020-00232-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2012 11 2016 04 77,98 91,63 $248.204,11 $43.446,86 $291.650,97 2012 12 2016 04 78,05 91,63 2,44% $248.204,11 $43.185,29 $291.389,40 2012 M14 2016 04 78,05 91,63 $248.204,11 $43.185,29 $291.389,40 2013 01 2016 04 78,28 91,63 $254.260,29 $43.361,97 $297.622,25 2013 02 2016 04 78,63 91,63 $254.260,29 $42.037,18 $296.297,47 2013 03 2016 04 78,79 91,63 $254.260,29 $41.435,49 $295.695,77 2013 04 2016 04 78,99 91,63 $254.260,29 $40.686,80 $294.947,08 2013 05 2016 04 79,21 91,63 $254.260,29 $39.867,60 $294.127,89 2013 06 2016 04 79,39 91,63 $254.260,29 $39.200,73 $293.461,02 2013 M13 2016 04 79,39 91,63 $254.260,29 $39.200,73 $293.461,02 2013 07 2016 04 79,43 91,63 $254.260,29 $39.052,95 $293.313,23 2013 08 2016 04 79,50 91,63 $254.260,29 $38.794,68 $293.054,97 2013 09 2016 04 79,73 91,63 $254.260,29 $37.949,30 $292.209,58 2013 10 2016 04 79,52 91,63 $254.260,29 $38.720,98 $292.981,26 2013 11 2016 04 79,35 91,63 $254.260,29 $39.348,66 $293.608,95 2013 12 2016 04 79,56 91,63 1,94% $254.260,29 $38.573,68 $292.833,96 2013 M14 2016 04 79,56 91,63 $254.260,29 $38.573,68 $292.833,96 2014 01 2016 04 79,95 91,63 $259.192,94 $37.865,83 $297.058,77 2014 02 2016 04 80,45 91,63 $259.192,94 $36.019,60 $295.212,54 2014 03 2016 04 80,77 91,63 $259.192,94 $34.850,01 $294.042,95 2014 04 2016 04 81,14 91,63 $259.192,94 $33.509,17 $292.702,10 2014 05 2016 04 81,53 91,63 $259.192,94 $32.109,02 $291.301,96 2014 06 2016 04 81,61 91,63 $259.192,94 $31.823,47 $291.016,40 2014 M13 2016 04 81,61 91,63 $259.192,94 $31.823,47 $291.016,40 2014 07 2016 04 81,73 91,63 $259.192,94 $31.396,18 $290.589,12 2014 08 2016 04 81,90 91,63 $259.192,94 $30.793,01 $289.985,94 2014 09 2016 04 82,01 91,63 $259.192,94 $30.404,05 $289.596,99 2014 10 2016 04 82,14 91,63 $259.192,94 $29.945,71 $289.138,65 2014 11 2016 04 82,25 91,63 $259.192,94 $29.559,02 $288.751,96 2014 12 2016 04 82,47 91,63 3,66% $259.192,94 $28.788,74 $287.981,68 2014 M14 2016 04 82,47 91,63 $259.192,94 $28.788,74 $287.981,68 2015 01 2016 04 83,00 91,63 $268.679,40 $27.936,18 $296.615,58 2015 02 2016 04 83,96 91,63 $268.679,40 $24.544,68 $293.224,07 2015 03 2016 04 84,45 91,63 $268.679,40 $22.843,32 $291.522,71 2015 04 2016 04 84,90 91,63 $268.679,40 $21.298,14 $289.977,54 2015 05 2016 04 85,12 91,63 $268.679,40 $20.548,67 $289.228,07 2015 06 2016 04 85,21 91,63 $268.679,40 $20.243,18 $288.922,58 2015 M13 2016 04 85,21 91,63 $268.679,40 $20.243,18 $288.922,58 2015 07 2016 04 85,37 91,63 $268.679,40 $19.701,69 $288.381,09 2015 08 2016 04 85,78 91,63 $268.679,40 $18.323,32 $287.002,72 2015 09 2016 04 86,39 91,63 $268.679,40 $16.296,79 $284.976,19 2015 10 2016 04 86,98 91,63 $268.679,40 $14.363,75 $283.043,15 2015 11 2016 04 87,51 91,63 $268.679,40 $12.649,52 $281.328,91 2015 12 2016 04 88,05 91,63 6,77% $268.679,40 $10.924,16 $279.603,56 2015 M14 2016 04 88,05 91,63 $268.679,40 $10.924,16 $279.603,56 Ejecutivo Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto Jonás Osorio Pinzón Demandado: Ministeriuo de Educación-FOMAG Radicado: 680813333001-2020-00232-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2016 01 2016 04 89,19 91,63 $286.868,99 $7.847,97 $294.716,96 2016 02 2016 04 90,33 91,63 $286.868,99 $4.128,53 $290.997,52 2016 03 2016 04 91,18 91,63 $286.868,99 $1.415,78 $288.284,78 2016 04 2016 04 91,63 91,63 $248.619,79 $0,00 $248.619,79 Mesadas Indexación Retroactivo Indexado $16.060.354,77 $2.010.392,54 $18.070.747,00 3.

Descuentos de salud: Al valor resultante $18.070.747, se le realiza el descuento del 12% correspondiente a los aportes a salud, razón por la cual queda un capital de $15.902.257. Valor retroactivo indexada Valor aporte a salud Valor total para pagar $ 18.070.747 $ 2.168.490 $ 15.902.257 4. Cálculo de los intereses DTF: De conformidad con el valor adeudado, se da aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 CPACA, según los siguientes cálculos: -Fecha de ejecutoria: 26/04/2016 -Solicitud de cumplimiento sentencia: 12/08/2016 -Inicio intereses DTF: 27/04/2016 -Fin intereses DTF: 27/07/2016 (3 meses conforme a la norma) -Capital: $15.902.257 CAPITAL $ 15.902.257,00 Desde Hasta días Tasa Mensual (%) 27/04/2016 30/04/2016 4 0,54 $ 11.449,63 1/05/2016 31/05/2016 31 0,55 $ 90.377,83 1/06/2016 30/06/2016 30 0,56 $ 89.052,64 1/07/2016 27/07/2016 27 0,59 $ 84.440,98 Intereses DTF $ 275.321,00 Se continua con el cálculo de los intereses moratorios DTF hasta el 27/07/2017 comoquiera que hay un periodo «muerto», toda vez que la cuenta de cobro no se presentó dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del fallo: Ejecutivo Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto Jonás Osorio Pinzón Demandado: Ministeriuo de Educación-FOMAG Radicado: 680813333001-2020-00232-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander CAPITAL $ 15.902.257,00 Desde Hasta días Tasa Mensual (%) 12/08/2016 31/08/2016 20 0,58 $ 61.488,73 1/09/2016 30/09/2016 30 0,58 $ 92.233,09 1/10/2016 31/10/2016 31 0,57 $ 93.664,29 1/11/2016 30/11/2016 30 0,57 $ 90.642,86 1/12/2016 31/12/2016 31 0,56 $ 92.021,06 1/01/2017 31/01/2017 31 0,56 $ 92.021,06 1/02/2017 27/02/2017 27 0,55 $ 78.716,17 Intereses DTF $ 600.787,00 5.

Cálculo de los intereses de mora: De conformidad con el valor adeudado, se da aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 CPACA, según los siguientes cálculos: Inicio de interés de mora: 28/02/2017 Fin de interés de mora:26/03/2017(fecha de pago) Capital: $15.902.257 CAPITAL $ 15.902.257,00 Desde Hasta días Tasa Mensual (%) 28/02/2017 28/02/2017 1 2,44 $ 12.933,84 1/03/2017 26/03/2017 26 2,44 $ 336.279,73 Intereses de Mora $ 349.214,00 6.

Comoquiera que la mesada pensional se niveló hasta el 1 febrero de 2017, el contador procedió a calcular la diferencia de la mesada pensional indexada desde el 27/04/2016 (un día después de la ejecutoria) hasta el 30/01/2017 (un día antes de la nivelación de la mesada pensional). En este aspecto tiene razón el abogado de la parte ejecutante toda vez que como se observa en la resolución 0065 del 17 de enero de 2017este valor no se liquidó. DESDE HASTA IPC Inicial IPC Final Incremento DIFERENCIAS ENTRE MESADAS INDEXACIÓN (Art.21 Ley 100) MESADAS INDEXADAS Pensional Art. 14 L100 Año Mes Año Mes 94,07 2016 04 2017 01 91,63 94,07 $38.249,20 $1.018,53 $39.267,73 2016 05 2017 01 92,10 94,07 $286.869,00 $6.136,07 $293.005,07 2016 06 2017 01 92,54 94,07 $286.869,00 $4.742,92 $291.611,92 2016 M13 2017 01 92,54 94,07 $286.869,00 $4.742,92 $291.611,92 Ejecutivo Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto Jonás Osorio Pinzón Demandado: Ministeriuo de Educación-FOMAG Radicado: 680813333001-2020-00232-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2016 07 2017 01 93,02 94,07 $286.869,00 $3.238,15 $290.107,15 2016 08 2017 01 92,73 94,07 $286.869,00 $4.145,42 $291.014,42 2016 09 2017 01 92,68 94,07 $286.869,00 $4.302,42 $291.171,42 2016 10 2017 01 92,62 94,07 $286.869,00 $4.491,04 $291.360,04 2016 11 2017 01 92,73 94,07 $286.869,00 $4.145,42 $291.014,42 2016 12 2017 01 93,11 94,07 5,75% $286.869,00 $2.957,73 $289.826,73 2016 M14 2017 01 93,11 94,07 $286.869,00 $2.957,73 $289.826,73 2017 01 2017 01 94,07 94,07 $303.363,97 $0,00 $303.363,97 Mesadas Indexación Retroactivo Indexado $3.210.303 $42.879 $3.253.182 7.

Descuentos de salud: Al valor resultante $3.253.182, se le realiza el descuento del 12% correspondiente a los aportes a salud, razón por la cual queda un capital de $2.862.800. Retroactivo indexado aporte a salud Valor por pagar $ 3.253.182 $ 390.382 $ 2.862.800 8. Resumen de la deuda: Al 27/03/2017, fecha de pago. CONCEPTO VALOR Capital a fecha de ejecutoria $ 15.902.257 Interés DTF $ 876.108 interés de mora $ 349.214 Valor mesadas después de la fecha de ejecutoria a la fecha de nivelación $ 2.862.800 Valor obligación $ 19.990.379 (-) Valor pago $ 17.667.632 Saldo obligación $ 2.322.747 9.

Actualización de la deuda al 16/07/2024, fecha de la audiencia en la que se emitió sentencia de primera instancia. Inicio interés de mora: 28 de marzo de 2017 Fin de interés de mora 16 de julio de 2024 Ejecutivo Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto Jonás Osorio Pinzón Demandado: Ministeriuo de Educación-FOMAG Radicado: 680813333001-2020-00232-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Capital: $2.322.747 CAPITAL $ 2.322.747,00 Desde Hasta Días Tasa Mensual (%) 28/03/2017 31/03/2017 4 2,44 $ 7.556,67 1/04/2017 30/04/2017 30 2,44 $ 56.675,03 1/05/2017 31/05/2017 31 2,44 $ 58.564,19 1/06/2017 30/06/2017 30 2,44 $ 56.675,03 1/07/2017 31/07/2017 31 2,40 $ 57.604,13 1/08/2017 31/08/2017 31 2,40 $ 57.604,13 1/09/2017 30/09/2017 30 2,35 $ 54.584,55 1/10/2017 31/10/2017 31 2,32 $ 55.683,99 1/11/2017 30/11/2017 30 2,30 $ 53.423,18 1/12/2017 31/12/2017 31 2,29 $ 54.963,94 1/01/2018 31/01/2018 31 2,28 $ 54.723,92 1/02/2018 28/02/2018 28 2,31 $ 50.078,43 1/03/2018 31/03/2018 31 2,28 $ 54.723,92 1/04/2018 30/04/2018 30 2,26 $ 52.494,08 1/05/2018 31/05/2018 31 2,25 $ 54.003,87 1/06/2018 30/06/2018 30 2,24 $ 52.029,53 1/07/2018 31/07/2018 31 2,21 $ 53.043,80 1/08/2018 31/08/2018 31 2,20 $ 52.803,78 1/09/2018 30/09/2018 30 2,19 $ 50.868,16 1/10/2018 31/10/2018 31 2,17 $ 52.083,73 1/11/2018 30/11/2018 30 2,16 $ 50.171,34 1/12/2018 31/12/2018 31 2,15 $ 51.603,70 1/01/2019 31/01/2019 31 2,13 $ 51.123,66 1/02/2019 28/02/2019 28 2,18 $ 47.260,16 1/03/2019 31/03/2019 31 2,15 $ 51.603,70 1/04/2019 30/04/2019 30 2,14 $ 49.706,79 1/05/2019 31/05/2019 31 2,15 $ 51.603,70 1/06/2019 30/06/2019 30 2,14 $ 49.706,79 1/07/2019 31/07/2019 31 2,14 $ 51.363,68 1/08/2019 31/08/2019 31 2,14 $ 51.363,68 1/09/2019 30/09/2019 30 2,14 $ 49.706,79 1/10/2019 31/10/2019 31 2,12 $ 50.883,64 1/11/2019 30/11/2019 30 2,11 $ 49.009,96 1/12/2019 31/12/2019 31 2,10 $ 50.403,61 1/01/2020 31/01/2020 31 2,09 $ 50.163,59 1/02/2020 29/02/2020 29 2,12 $ 47.600,83 1/03/2020 31/03/2020 31 2,11 $ 50.643,63 1/04/2020 30/04/2020 30 2,08 $ 48.313,14 Ejecutivo Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto Jonás Osorio Pinzón Demandado: Ministeriuo de Educación-FOMAG Radicado: 680813333001-2020-00232-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1/05/2020 31/05/2020 31 2,03 $ 48.723,49 1/06/2020 30/06/2020 30 2,02 $ 46.919,49 1/07/2020 31/07/2020 31 2,02 $ 48.483,47 1/08/2020 31/08/2020 31 2,04 $ 48.963,51 1/09/2020 30/09/2020 30 2,05 $ 47.616,31 1/10/2020 31/10/2020 31 2,02 $ 48.483,47 1/11/2020 30/11/2020 30 2,00 $ 46.454,94 1/12/2020 31/12/2020 31 1,96 $ 47.043,37 1/01/2021 31/01/2021 31 1,94 $ 46.563,33 1/02/2021 28/02/2021 28 1,97 $ 42.707,57 1/03/2021 31/03/2021 31 1,95 $ 46.803,35 1/04/2021 30/04/2021 30 1,94 $ 45.061,29 1/05/2021 31/05/2021 31 1,93 $ 46.323,32 1/06/2021 30/06/2021 30 1,93 $ 44.829,02 1/07/2021 31/07/2021 31 1,93 $ 46.323,32 1/08/2021 31/08/2021 31 1,94 $ 46.563,33 1/09/2021 30/09/2021 30 1,93 $ 44.829,02 1/10/2021 31/10/2021 31 1,92 $ 46.083,30 1/11/2021 30/11/2021 30 1,94 $ 45.061,29 1/12/2021 31/12/2021 31 1,96 $ 47.043,37 1/01/2022 31/01/2022 31 1,98 $ 47.523,40 1/02/2022 28/02/2022 28 2,04 $ 44.225,10 1/03/2022 31/03/2022 31 2,06 $ 49.443,54 1/04/2022 30/04/2022 30 2,12 $ 49.242,24 1/05/2022 31/05/2022 31 2,18 $ 52.323,75 1/06/2022 30/06/2022 30 2,25 $ 52.261,81 1/07/2022 31/07/2022 31 2,34 $ 56.164,02 1/08/2022 31/08/2022 31 2,43 $ 58.324,18 1/09/2022 30/09/2022 30 2,55 $ 59.230,05 1/10/2022 31/10/2022 31 2,65 $ 63.604,56 1/11/2022 30/11/2022 30 2,76 $ 64.107,82 1/12/2022 31/12/2022 31 2,93 $ 70.325,04 1/01/2023 31/01/2023 31 3,04 $ 72.965,23 1/02/2023 28/02/2023 28 3,16 $ 68.505,55 1/03/2023 31/03/2023 31 3,22 $ 77.285,54 1/04/2023 30/04/2023 30 3,27 $ 75.953,83 1/05/2023 31/05/2023 31 3,17 $ 76.085,45 1/06/2023 30/06/2023 30 3,12 $ 72.469,71 1/07/2023 31/07/2023 31 3,09 $ 74.165,31 1/08/2023 31/08/2023 31 3,03 $ 72.725,21 1/09/2023 30/09/2023 30 2,97 $ 68.985,59 1/10/2023 31/10/2023 31 2,83 $ 67.924,86 1/11/2023 30/11/2023 30 2,74 $ 63.643,27 1/12/2023 31/12/2023 31 2,69 $ 64.564,62 Ejecutivo Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto Jonás Osorio Pinzón Demandado: Ministeriuo de Educación-FOMAG Radicado: 680813333001-2020-00232-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1/01/2024 31/01/2024 31 2,53 $ 60.724,35 1/02/2024 29/02/2024 29 2,53 $ 56.806,65 1/03/2024 31/03/2024 31 2,42 $ 58.084,16 1/04/2024 30/04/2024 30 2,41 $ 55.978,20 1/05/2024 31/05/2024 31 2,31 $ 55.443,97 1/06/2024 30/06/2024 30 2,27 $ 52.726,36 1/07/2024 16/07/2024 18 2,18 $ 30.381,53 Interese s de Mora $ 4.765.495,00 En consecuencia, se logra determinar que existe un saldo a favor del demandante Heriberto Jonás Osorio Pinzón por valor de $7.088.242 con corte al 16 de julio de 2024, fecha de la sentencia de primera instancia que se abstuvo de seguir adelante con la ejecución. De la liquidación efectuada por el contador liquidador adscrito a esta Corporación, observa la Sala que si bien la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, realizó un pago de $17.667.635 mediante Resolución 0065 del 17 de enero de 2017, no se satisface el valor total de la obligación, comoquiera que existe un saldo al 16 de julio de 2024 por valor de $7.088.242.

Bajo ese hilo conductor, se revocará la sentencia de primera instancia del 16 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante la cual se abstuvo de seguir adelante con la ejecución Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá i) declarar probada la excepción de pago de manera parcial y ii) seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en esta providencia y practicar la liquidación del crédito.

Sobre el valor real de la obligación, este se establecerá al momento de liquidar el crédito. 2.6. De la condena en costas El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos en los cuales no se ventila un asunto de interés público.

Ejecutivo Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto Jonás Osorio Pinzón Demandado: Ministeriuo de Educación-FOMAG Radicado: 680813333001-2020-00232-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De conformidad con lo anterior, se condenará en costas de segunda instancia a la parte ejecutada al haber sido resuelto el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante de manera favorable, las que serán liquidadas por conducto de la Secretaría del juzgado de manera concentrada. 3.

Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia del 16 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante la cual se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, para i) declarar probada la excepción de pago de manera parcial y ii) seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en esta providencia y practicar la liquidación del crédito.

Sobre el valor real de la obligación, este se establecerá al momento de liquidar el crédito. Se condenará en costas de segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia de primera instancia del 16 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante la cual se abstuvo de seguir adelante con la ejecución. Segundo Declarar probada de manera parcial la excepción de pago, propuesta por la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto» Ejecutivo Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto Jonás Osorio Pinzón Demandado: Ministeriuo de Educación-FOMAG Radicado: 680813333001-2020-00232-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tercero. Seguir adelante con la ejecución en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en favor del Heriberto Jonás Osorio Pinzón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto condenar en esta instancia a la entidad ejecutada de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Quinto. Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 69 de 2025. [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Firma electrónica] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado