Sincelejo, Sucre, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Efecto suspensivo de la conciliación prejudicial sobre la caducidad - prueba del elemento de subordinación para configurar el contrato realidad M. Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria QR expediente:
1. OBJETO DE DECISIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salvo los aportes a seguridad social, y se negaron las demás pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda: El señor Sair Bernardo Acosta Bustamante, actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 202458400000034502 del 22 de agosto de 2024, mediante el cual se le negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales por haber laborado en el cargo de Técnico Asistencial, vinculado mediante contratos de prestación de servicios.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, a título de indemnización, todas las sumas NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF correspondientes a las siguientes prestaciones sociales: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, compensación en dinero por vacaciones, prima de navidad, primas semestrales y demás emolumentos propios del cargo, con los ajustes respectivos.
Adicionalmente, pide el reembolso de los aportes a seguridad social (salud y pensión), así como la devolución de los descuentos por concepto de retención en la fuente. Finalmente, solicita que se declare que, para todos los efectos legales, no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios, desde el 1º de febrero de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2022. 2.2.
Hechos: El señor Sair Bernardo Acosta Bustamante se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, mediante contratos de prestación de servicios, para desempeñar funciones como Técnico Asistencial, con una asignación mensual de $1.905.500. El señor Sair Bernardo Acosta Bustamante prestó sus servicios siempre de manera personal, retributiva y subordinada; en esa medida, trabajó de manera continua e ininterrumpida por más de once (11) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días.
En ese tiempo, atendió estrictamente las órdenes e instrucciones impartidas por la entidad empleadora de manera diaria, eficiente y oportuna, en cuanto a la forma o modo debe realizarse su trabajo. Los horarios laborales impuestos por la demandada implicaban habitual e ininterrumpidamente los siguientes turnos laborales: 8:00 a.m. a 12:30 y de 2:00 a 5:30 p.m. de lunes a viernes.
No obstante la continuidad del servicio subordinado, al señor Sair Bernardo Acosta Bustamante nunca se le cancelaron las prestaciones sociales y aportes a seguridad social a que por ley tiene derecho todo empleado, tales como: cesantías definitivas y sus intereses, primas semestrales y de navidad, descanso anual y prima de vacaciones y los aportes pensionales por los once (11) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, hacía retención en la fuente sobre la remuneración mensual del demandante y la colocaba a órdenes de la DIAN, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF en una proporción ilegal, y no correspondía a un contrato de trabajo reglado sino a un empleo autónomo.
En la hoja de vida laboral del demandante, no reposa ningún antecedente disciplinario ni llamado de atención; por el contrario, muestra a un servidor eficiente, idóneo, honesto y de buena conducta intachable. El señor Sair Bernardo Acosta Bustamante solicitó al ICBF el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que por ley tiene derecho, incluyendo los aportes pensionales.
A través del Oficio No. 20245840000034502 de fecha 22 de agosto de 2024, reubicado bajo radicado “electrónico en la OS 23 48653 de 2024”, el ICBF negó los derechos prestacionales reclamados por el demandante. 2.3. Normas violadas y concepto de violación: Como normas vulneradas con la expedición del acto administrativo demandado, se señalaron los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, así como el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973.
Se conceptuó que dicho acto está falsamente motivado, pues afirma que existió una relación autónoma mediante contratos de prestación de servicios, cuando en realidad el demandante desempeñó funciones en condiciones propias de una relación laboral subordinada. Al respecto, se expuso que el demandante recibía órdenes permanentes, cumplía funciones específicas, utilizaba recursos e instalaciones del ICBF y desarrollaba actividades propias de la misión institucional durante más de 11 años, 10 meses y 29 días de manera continua.
Lo anterior, sostuvo, demuestra la existencia de subordinación, permanencia y cumplimiento de tareas y horarios, elementos que configuran un contrato realidad y descartan cualquier autonomía. Se enfatiza que nunca hubo independencia en la ejecución de las funciones y que la subordinación se acreditó a través de las labores asignadas, la supervisión ejercida y la prestación de servicios dentro de la entidad.
Asimismo, afirmó que el acto administrativo vulnera el principio constitucional de igualdad y el principio de primacía de la realidad laboral, al desconocer que el demandante, pese a estar formalmente vinculado mediante contratos de prestación de servicios, ejecutó personalmente y de forma constante actividades bajo órdenes directas del ICBF, en condiciones equiparables a las de un trabajador de planta.
En consecuencia, se reitera que su relación no fue autónoma, sino claramente laboral, dadas la subordinación, la habitualidad y la remuneración. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Finalmente, se argumentó que debe prevalecer la realidad sobre las formas y, por ende, deben reconocerse los elementos del contrato laboral real y declararse la nulidad del acto demandado por no ajustarse a la verdad. 2.4.
Trámite en primera instancia: La demanda fue presentada el 28 de enero de 2025 y, por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, el cual la admitió mediante auto del 13 de febrero de 2025. Posteriormente, mediante auto del 23 de julio de 2025, se decidió prescindir de la audiencia inicial, se fijó el litigio y se decretaron algunas pruebas.
Más adelante, el 13 de marzo del mismo año, se realizó la audiencia de pruebas, durante la cual se concedió traslado a las partes para la presentación de sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 2.5. Contestación de la demanda: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y precisó que, aunque celebró con el demandante, en calidad de contratista, múltiples contratos de prestación de servicios profesionales entre 2011 y 2022, ello respondió a la ausencia de personal de planta.
Añadió que cada uno de esos contratos tenía un objeto distinto, entre ellos el apoyo administrativo, labores de digitación, evaluación del crecimiento infantil, planeación, gestión y asistencia administrativa en el Centro Zonal Sincelejo y en la Regional Sucre. Sostuvo que tales contratos fueron, en realidad, de naturaleza civil, puesto que el contratista prestó sus servicios de manera insubordinada, con la liberalidad propia de la naturaleza de su profesión, sin exigencia de asistencia ni cumplimiento de horarios, limitándose a entregar informes y radicar cuentas de cobro por los honorarios pactados.
Por ende, la relación entre las partes no tuvo carácter laboral, sino estrictamente contractual y civil, ajustada a la modalidad de prestación de servicios utilizada durante todo el periodo. Indicó que el demandante dispuso de un amplio marco de discrecionalidad en la ejecución del objeto contractual, limitado solo por el plazo del contrato y las estipulaciones del acuerdo de voluntades.
Como soporte, señaló las planillas de ingreso y salida, que evidenciaron que la asistencia no estuvo sujeta a cumplimiento de horarios como ocurre con los servidores públicos. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Finalmente, aseguró que no existe prueba concreta de la subordinación, entendida como la facultad de imponer órdenes sobre modo, tiempo o cantidad de trabajo durante todo el vínculo; y planteó las excepciones de cobro de lo no debido y de prescripción de la obligación pretendida. 2.6.
Providencia apelada: En sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, dispuso: «PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de caducidad, respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de los emolumentos y prestaciones sociales y cesantías pretendidas por el demandante, por lo expuesto.
SEGUNDO: NEGAR las demás suplicas de la demanda, conforme lo motivado.
TERCERO: No imponer condena en costas, por lo considerado. […].» Como fundamento de su decisión, el a quo sostuvo, en primer lugar, que el acto administrativo fue notificado el 23 de agosto de 2024 y que, conforme al artículo 164 del CPACA, el término de cuatro meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho comenzó el 25 de agosto de 2024 y, al vencer en día inhábil por vacancia judicial, se extendió hasta el 13 de enero de 2025.
Por ello, cuando la demanda se presentó el 28 de enero de 2025, ya había fenecido el término válido para reclamar judicialmente los emolumentos y prestaciones sociales derivados del presunto contrato de trabajo alegado en sede administrativa por el actor, razón por la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lo referente a dichas pretensiones.
En cuanto al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social para efectos pensionales derivados del contrato realidad, señaló que, conforme al desarrollo jurisprudencial en la materia, pueden ser reclamados o reconocidos en cualquier tiempo. Sin embargo, en este caso, las pruebas que obran en el proceso no permiten tener por acreditado el elemento subordinación, dado que las labores que debía ejecutar el demandante, en virtud de su relación contractual, no requerían autorización ni órdenes para su realización, tampoco implicaban que debieran ejecutarse en las oficinas o dirección del ICBF y, mucho menos, que debiera cumplir un horario de trabajo previamente acordado o establecido.
Al respecto, adujo que, si bien los testigos coincidieron en afirmar que el señor Acosta Bustamante cumplía labores en un horario de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF 2:00 p. m. a 5:00 p. m., ello no es suficiente para tener por cierto lo manifestado, máxime cuando en el expediente no reposa otra prueba que lo respalde; además, varias funciones eran desarrolladas por aplicativo o sistema de gestión (correo electrónico), lo que permite inferir que las labores podían ser ejercidas desde una ubicación diferente a la oficina tradicional.
Precisó que las labores para las cuales fue contratado el demandante implicaban una relación de coordinación con el contratante y que, si bien existen informes de actividades, estos hacen parte de la supervisión propia del contrato, sin que de ello se derive subordinación o dependencia. Concluyó que las funciones se realizaron de forma autónoma e independiente, esto es, sin sometimiento a horarios, instrucciones u órdenes de un superior, de modo que no existió sujeción a la entidad demandada.
Por el contrario, el demandante contaba, per se, con la posibilidad de disponer de su servicio, y solo tenía una obligación correlativa de coordinación, lo que no evidencia el ius variandi por parte de la entidad (esto es, que pudiera variar las condiciones del contrato). Además, puntualizó, no se demostró la recepción de circulares, llamados de atención ni otro documento que permitiera acreditar la intervención de la entidad en el ejercicio de las funciones para las cuales fue contratado el demandante. 2.8.
Recurso de apelación: Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el propósito de que se revoque totalmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, sustentando su inconformidad en los siguientes argumentos: En primer lugar, sostiene que el Oficio No. 20245840000034502 del 22 de agosto de 2024, acto administrativo demandado, fue notificado el 23 de agosto de 2024; en consecuencia, el término de cuatro meses para demandar corría del 24 de agosto al 24 de diciembre de 2024.
No obstante, expone seguidamente, el 31 de octubre de 2024 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue celebrada el 28 de enero de 2025. En esa misma fecha se radicó la demanda, por lo que considera que la caducidad no operó, en tanto el término se encontraba suspendido con ocasión de la presentación de la conciliación prejudicial.
Por otra parte, asegura que se encuentran plenamente demostrados los elementos del contrato realidad respecto del demandante: la prestación personal del servicio, la subordinación derivada del cumplimiento de órdenes y horarios, y la existencia de una retribución denominada honorarios. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Destaca que la subordinación laboral era evidente según los criterios jurisprudenciales y conforme a la Recomendación 198 de la OIT, teniendo en cuenta la continuidad del servicio durante once años, el cumplimiento de horarios, el trabajo realizado en las instalaciones y con equipos del ICBF, así como la ejecución de funciones propias del objeto social de la entidad.
Asimismo, se señala que el juzgado no valoró de manera integral la prueba testimonial y documental. Los testigos afirmaron que el demandante cumplía horarios fijos, recibía órdenes directas de funcionarios de planta y realizaba labores misionales del ICBF, como archivo, digitación, manejo de aplicativos institucionales, contratación y apoyo financiero, similares a las ejecutadas por empleados de planta.
Considera que, se minimizaron las pruebas de subordinación al calificarlas como simples actos de coordinación, pese a que la jurisprudencia establece que la asignación de horarios, la supervisión diaria y la integración en la estructura administrativa constituyen claros indicios de subordinación. De igual manera, señala que el despacho ignoró el principio de primacía de la realidad, al no reconocer que, bajo contratos de prestación de servicios, existió una relación laboral que se prolongó por más de once años.
Finalmente cuestiona que el juzgado exigiera pruebas documentales como órdenes escritas o memorandos, a pesar de que la subordinación puede acreditarse mediante testimonios coherentes, cumplimiento de horarios y funciones propias de empleados de planta. Por el contrario, acota que, conforme a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado, no es necesario demostrar llamados de atención o documentos disciplinarios para acreditar subordinación, siendo suficiente la evidencia de la integración del contratista en la estructura funcional de la entidad. 2.8.
Trámite ante la segunda instancia: Según el acta de reparto del 11 de noviembre de 2025, el proceso en esta instancia correspondió al despacho del magistrado ponente, quien, mediante auto del 13 de noviembre de 2025, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo.
Dentro del término previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Por su parte, el delegado del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación no emitió concepto de fondo. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia: De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 3.2. Problema jurídico: En los términos del recurso de apelación1, corresponde a la Sala determinar inicialmente si en el presente caso operó la caducidad del medio de control y, adicionalmente, si entre el demandante y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF se configuró el elemento de subordinación o dependencia durante el tiempo en que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, de manera que resulte posible declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes y establecer las consecuencias jurídicas derivadas de ello. 3.3.
Caducidad del medio de control: Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura el fenómeno jurídico de la caducidad. En ese sentido, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial.
En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Es un presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo.
Esta situación define la carga 1 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, la parte demandante es apelante único, el análisis se encuentra limitado a los reparos concretos formulados por ella.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. El artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de los cuales es pertinente resaltar los que a continuación se trascriben, por estar directamente relacionados con el asunto objeto de la controversia, así: «Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]».
De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.
No obstante, de conformidad con el numeral 1 del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas. Ahora bien, para efectos de determinar el carácter periódico de una determinada prestación, la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha establecido como criterio la culminación o vigencia del vínculo laboral.
En tal sentido, esta Corporación ha precisado que mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentre vigente se 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 26 de septiembre de 2024. Expediente No. 68001-23-33-000-2020-00023-01 (3171-2023), Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, contrario sensu, si el vínculo ha finalizado adquieren el carácter unitario. 3.4.
Elementos del contrato realidad: La Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 señaló que, para la configuración del Contrato de Trabajo, «… se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada», es decir, que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es la carencia del elemento de subordinación laboral o dependencia. En dicha sentencia se precisó, sobre los elementos diferenciadores entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, lo siguiente: «En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo».
Sobre el punto específico de la subordinación, la misma Corporación expresó: «Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “…poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”3 (Subrayado fuera del texto) Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la 3 Sentencia C-386 de 2000.
Ver, posteriormente, las Sentencias T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores»4.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se pretende por la garantía de los derechos mínimos de las personas.
De igual manera, se extrae que el elemento de la subordinación y dependencia es el que determina la existencia de una verdadera relación laboral, carga que corresponde al interesado. En Sentencia de Unificación adiada 9 de septiembre de 20215, el Consejo de Estado, estableció como criterios, parámetros o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, los siguientes: «[…] 2.3.3.2.
Subordinación continuada De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 6 La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia 4 Sentencia T-063 de 2006. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, radicación No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074- 01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,7 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;8 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas9. 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado». 7 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.
Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55 8 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 9 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Además de lo anterior, en la providencia en cita, se fijaron las siguientes reglas de unificación relacionadas con la figura del contrato realidad, en los siguientes términos: «La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.». En este punto se precisa, que quien invoque la existencia del contrato realidad, debe asumir la carga probatoria de traer al plenario los elementos necesarios que permitan al juez conductor del proceso afirmar que existe una desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio, el contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de prestaciones sociales, como lo indica el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 199310.
Al respecto, el Consejo de Estado11 sostuvo: «Aquí se debe precisar, que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.» 10 ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 26 de junio de 2020, radicación No. 50001- 23-33-000-2014-00141—01 (4594-17). Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF 3.4.
Caso concreto: A fin de dar respuesta al problema jurídico, la Sala establecerá en primer lugar, si la demanda se presentó oportunamente. En ese sentido, se encuentra acreditado que el 11 de julio de 2024, bajo el radicado No. 20245840000034502, el señor Sair Bernardo Acosta Bustamante presentó solicitud ante el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar – ICBF, en la cual reclamó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 1º de febrero de 2011 y el 30 de diciembre de 2022, tiempo durante el cual estuvo vinculado a esa entidad por medio de contratos de prestación de servicios.
Igualmente, solicitó el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social y la devolución de los descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente. El Instituto Colombiano del Bienestar Familiar – ICBF, a través del Oficio No. 202458000000038561 del 22 de agosto de 2024, negó la solicitud presentada por el señor Sair Bernardo Acosta Bustamante.
Dicha decisión fue notificada el 23 de agosto de 2024. Bajo este entendido, la demanda debía presentarse a más tardar el 24 de diciembre de 2024, esto es, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de dicho oficio, con el fin de ejercer oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA.
Sin embargo, de acuerdo con lo prescrito en el Decreto 546 de 1971, en concordancia con el Decreto 1660 de 1978 y el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, entre el 20 de diciembre y el 10 de enero de cada año, los servidores judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otros, se encuentran en vacaciones colectivas. En consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, el vencimiento del término se prorrogó hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el lunes 13 de enero de 2025.
Sin embargo, la demanda fue interpuesta el 28 de enero de 2025, por lo que, en principio se hizo de forma extemporánea. No obstante, en el recurso de apelación la parte demandante manifestó haber presentado, el 31 de octubre de 2024, solicitud de conciliación prejudicial, la cual se llevó a cabo el 28 de enero de 2025. Por consiguiente, sostuvo que no operó la caducidad, en la medida en que el término para demandar se suspendió con NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF ocasión de la presentación de dicha solicitud y hasta la realización de la audiencia correspondiente.
Con el fin de acreditar lo anterior, allegó junto con el recurso la constancia respectiva. En efecto, con la mencionada constancia, expedida por la Procuraduría 103 Judicial I para Asuntos Administrativos, se acredita que el 31 de octubre de 2024 el señor Sair Bernardo Acosta Bustamante convocó a conciliación prejudicial al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, frente a las pretensiones que posteriormente formularía en la demanda.
Así mismo, da cuenta de que la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 28 de enero de 2025, fecha en la cual se declaró fallida. Al respecto, el artículo 161 del CPACA, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, establece los requisitos previos para demandar y dispone, entre otros, la obligación de agotar la conciliación prejudicial cuando se formulen demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, siempre que se trate de asuntos conciliables.
No obstante, dicha exigencia es facultativa en los casos en que se discutan asuntos laborales o pensionales, así como en procesos ejecutivos distintos a los regulados por la Ley 1551 de 2012, cuando se soliciten medidas cautelares patrimoniales, en procesos promovidos por entidades públicas, en las acciones de repetición y cuando se alegue que el acto administrativo fue obtenido por medios ilegales o fraudulentos.
En ese sentido, aunque en materia laboral la conciliación prejudicial no constituye un requisito obligatorio para acceder a la jurisdicción, nada impide al interesado acudir voluntariamente a este mecanismo. En tales eventos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022 (Estatuto de Conciliación), la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad del medio de control, hasta que se surta alguno de los eventos previstos para su culminación. Con base en lo anterior, se tiene que entre el 31 de octubre de 2024 y el 28 de enero de 2025, el término de caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio No. 202458000000038561 del 22 de agosto de 2024 se encontraba suspendido; por tanto, al haberse presentado la demanda el 28 de enero de 2025, esta fue interpuesta dentro del término previsto en el artículo 164 del CPACA, razón por la cual no operó la caducidad.
Sin embargo, la Sala no pasa por alto que la constancia de conciliación prejudicial expedida por la Procuraduría 103 Judicial I para Asuntos Administrativos no fue NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF aportada dentro de las oportunidades probatorias de la primera instancia previstas en el artículo 212 del CPACA, sino junto con el recurso de apelación. Además, no se enmarca en los supuestos que habilitan la incorporación o práctica de pruebas en segunda instancia. Por consiguiente, en principio, no puede ser valorada.
Con todo, en los hechos de la demanda, concretamente el noveno, la parte demandante afirmó que ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos se surtió el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 1285 de 200912, y tal hecho fue aceptado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF al contestar la demanda.
Frente a dicha circunstancia, con el fin de establecer la duración del trámite conciliatorio y, por ende, determinar el período exacto de suspensión del término de caducidad para definir si esta había operado o no, era necesario requerir a la parte demandante la constancia de conciliación prejudicial, ya fuera al momento de la admisión de la demanda o mediante su decreto en la audiencia de pruebas.
Toda vez que el juzgado no realizó ese requerimiento, y considerando que se trata de un hecho expuesto desde la presentación de la demanda y no controvertido en la contestación, resultaba indispensable esclarecer dicha circunstancia antes de emitir un pronunciamiento sobre la caducidad. Lo anterior, por cuanto esta figura constituye un presupuesto procesal de orden público que condiciona el ejercicio del derecho de acción e impide un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones.
Al no haberse realizado tal verificación, se REVOCARÁ el numeral primero de la sentencia apelada, en cuanto declaró probada oficiosamente la excepción de caducidad; no obstante, no se dispondrá la devolución del expediente para continuar el trámite ordinario, por cuanto el juzgado abordó el estudio de fondo para establecer si el demandante tenía derecho a los aportes al sistema de seguridad social, atendiendo a que dichas prestaciones pueden demandarse en cualquier tiempo.
Aclarado lo anterior, la Sala procederá determinar si entre el demandante y el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar – ICBF se configuró una relación laboral encubierta durante el período en que aquel estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, para lo cual se centrará en analizar si se encuentra 12 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. En su artículo 13.
Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: "Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF acreditado el elemento de la subordinación o dependencia, habida cuenta que no hay reproche alguno frente a la prestación personal del servicio, los extremos temporales de la relación contractual y de la contraprestación o remuneración, razón por la cual, se procederá a examinar únicamente ese elemento de la relación laboral.
Al respecto, con la demanda se allegaron varias certificaciones expedidas por la Coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Sucre; y con la contestación de la misma, se aportaron diferentes contratos suscritos entre dicha entidad y el señor Sair Bernardo Acosta Bustamante, en los que se consignan, entre otros elementos, la fecha de inicio, el objeto contractual y las obligaciones del contratista, las cuales se exponen a continuación: CONTRATO No. 00228 Fecha de inicio: 1º de febrero de 2011 Fecha de terminación: 31 de diciembre de 2011 Duración 11 meses Valor: $6.041.433 Objeto: “Prestar el servicio de Técnico en digitación para apoyar las acciones de seguimiento nutricional de los programas pertenecientes al proyecto del Centro Zonal Sincelejo, especialmente los relacionados con sistematización de la información recolectada de los programas HCB medio tiempo, HCB FAMI, Hogares Infantiles y recuperación nutricional.” Obligaciones: “1.
Sistematización oportuna de la información generada por el sistema. 2. Reunirse periódicamente con los profesionales de los centros zonales que desarrollan el sistema para el análisis de resultados que permita la toma de decisiones a nivel individual y colectivo. 3. Garantizar el desarrollo del sistema de seguimiento nutricional en los programas del ICBF, que cuenten con apoyo alimentario y que han implementado el sistema según cronograma concertado con la sede regional. 4.
Identificar problemáticas nutricionales de la población beneficiaria de los programas que ameriten intervención inmediata al interior del ICBF y en forma coordinada con otras instituciones. 5. Cumplir con los pagos del sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales cuando haya lugar a ello y presentar los recibos correspondientes. 6.
Presentar informe detallado de las actividades realizadas durante el mes. 7. Las demás que se requieran de acuerdo a la naturaleza del contrato.” CONTRATO No. 00207 Fecha de inicio: 30 de febrero de 2012 Fecha de terminación: (…) Duración 6 meses Valor: $13.080.000 Objeto: (…) CONTRATO No. 00444 Fecha de inicio: 29 de agosto de 2012 Fecha de terminación: 31 de diciembre de 2012 Duración 4 meses Valor: $8.720.000 Objeto: “Prestar los servicios de Técnico Administrativo para apoyar las acciones de supervisión, asesoría y seguimiento a entidades contratistas, requeridas en el desarrollo de los programas que el ICBF dirige a su comunidad, como NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF institución garante de los derechos de los NNA en general y fortalecimiento de las familias en el área de influencia del ICBF Regional Sucre.” Obligaciones: “ACTIVIDAD 1.
Recolección, clasificación, sistematización, análisis periódico de la información y difusión de resultados, impartiendo recomendaciones para el mejoramiento del proceso. ACTIVIDAD 2. Desarrollar y digitar diariamente las acciones propias de la naturaleza del cargo (informes, visitas, intervenciones, conceptos y otros) dentro del aplicativo SIM.
ACTIVIDAD 3. Cada actividad será brindada diariamente en la Regional Sucre, de acuerdo a los requerimientos en el proceso de atención al ciudadano y de restablecimiento de derechos. ACTIVIDAD 4. Cumplir con los pagos del sistema general de seguridad social en salud y pensión y presentar los recibos de pago correspondientes. ACTIVIDAD 5.
Cumplir con el Plan de Acción y presentar informe detallado de las actividades realizadas durante el mes. ACTIVIDAD 6. Entregar al ICBF el formato de autorización, diligenciado y firmado para abono directo en cuenta. ACTIVIDAD 7. Las demás que se requieran de acuerdo a la naturaleza del contrato.” CONTRATO No. 70–0018–2013 Fecha de inicio: 5 de enero de 2013 Fecha de terminación: 30 de diciembre de 2013 Duración 11 meses y 25 días Valor: $22.368.320 Objeto: “Prestar servicio como técnico en el Área Financiera que brinde apoyo en contratación de servicios para la ejecución de acciones administrativas de los procesos que adelanta la regional para su recolección, clasificación, sistematización, análisis periódico de la información y prestación de difusión de resultados y realizar recomendaciones para el mejoramiento continuo.” Obligaciones: “1) Recolección, clasificación, sistematización, análisis periódico de la información y difusión de resultados impartiendo recomendaciones para el mejoramiento del proceso. 2) Desarrollar y digitar diariamente las acciones propias de la naturaleza del cargo (informes, visitas, intervenciones, conceptos y otros) dentro del aplicativo SIM. 3) Cada actividad será brindada diariamente en la Regional Sucre, de acuerdo a los requerimientos en el proceso de atención al ciudadano y de restablecimiento de derecho. 4) Atender requerimientos, instrucciones y/o recomendaciones que durante el desarrollo del contrato le imparta el ICBF a través del supervisor del contrato le imparta el ICBF a través del supervisor del mismo para una correcta ejecución y cumplimiento de sus obligaciones. 5) Entregar al supervisor del contrato los informes que se soliciten sobre cualquier aspecto y/o resultados obtenidos cuando así se requiera. 6) Presentar al supervisor del contrato dentro de los cincos días siguientes a la terminación del mismo, informe final del contrato sobre las actividades desarrolladas con los soportes correspondientes. 7) Ejecutar las demás actividades que sean necesarias para lograr un total y fiel cumplimiento del objeto alcance y las obligaciones aunque no estén específicamente señaladas en el presente documento, siempre y cuando las mismas correspondan a la naturaleza y objeto del contrato. 8) Ejercer las demás funciones asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el área de desempeño. El contratista manifestó conocer la naturaleza de las actividades contractuales para desarrollar las normas legales que le son propias, los plazos y costos requeridos para ejecutar el contrato, el objeto contractual todo lo cual queda bajo su responsabilidad.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF CONTRATO No. 70–0062–2014 Fecha de inicio: 10 de enero de 2014 Fecha de terminación: 31 de diciembre de 2014 Duración 11 meses y 21 días Valor: $22.616.678 Objeto: “Prestar el servicio técnico asistencial para apoyar las acciones misionales propias para garantizar la protección integral de los NNA y su familia según requerimiento de la operación del proyecto en sus diferentes modalidades para el centro zonal Sincelejo.” Obligaciones: “1.
Recolección, clasificación, sistematización, análisis periódico de la información y difusión de resultados, impartiendo recomendaciones para el mejoramiento del proceso. 2. Desarrollar y digitar diariamente las acciones propias de la naturaleza del cargo (informes, visitas, intervenciones, conceptos y otros). 3. Cada actividad será brindada diariamente en la Regional Sucre, de acuerdo a los requerimientos de esta. 4.
Atender requerimientos, instrucciones y/o recomendaciones que durante el desarrollo del contrato le imparta el ICBF a través del supervisor del mismo, para una correcta ejecución y cumplimiento de sus obligaciones. 5. Entregar al supervisor del contrato los informes que se soliciten sobre cualquier aspecto y/o resultados obtenidos cuando así se requiera. 6.
Presentar al supervisor del contrato dentro de los cinco días siguientes a la terminación del mismo, informe final del contrato sobre las actividades desarrolladas con los soportes correspondientes. 7. Ejecutar las demás actividades que sean necesarias para lograr un total y fiel cumplimiento del objeto, alcance y las obligaciones aunque no estén específicamente señaladas en el presente documento, siempre y cuando las mismas correspondan a la naturaleza y objeto del contrato. 8.
Mantener la información actualizada del estado de los asuntos designados por el supervisor del contrato. 9. Presentar informes mensuales sobre el desarrollo de las actividades contractuales, al supervisor del contrato. 10. Ejercer las demás funciones asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el Área de desempeño.” CONTRATO No. 70–0024–2015 Fecha de inicio: 16 de enero de 2015 Fecha de terminación: 31 de diciembre de 2015 Duración 11 meses y 15 días Valor: $22.770.253 Objeto: “Prestar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por sus propios medios con plena autonomía técnica y administrativa sus servicios como auxiliar administrativo del ICBF Regional Sucre.” Obligaciones: “1.
Desarrollar y digitar diariamente las acciones propias de la naturaleza del cargo (informes, visitas, intervenciones, conceptos y otros). 2. Cada actividad será brindada diariamente en la regional sucre, de acuerdo a los requerimientos de esta. 3. Liderar el proceso de focalización de los usuarios de las diferentes modalidades. 4. Apoyo en el cruce de información de las diferentes bases de datos de los NNA en las diferentes modalidades para la verificación de los usuarios que se encuentran en concurrencia. 5.
Legalizar los informes financieros mensuales presentados por las entidades contratistas HCB Medio tiempo y FAM hacer seguimiento para la cualificación del servicio. 6. Elaboración de itinerarios, solicitudes de CDP y resoluciones de viaje. 7. Apoyo en el seguimiento del cargue de beneficiarios y UDS en el aplicativo CUENTAME. 8. Atender requerimientos, instrucciones y/o recomendaciones que durante el desarrollo del contrato le imparta el ICBF a través del supervisor del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF mismo, para una correcta ejecución y cumplimiento de sus obligaciones. 9.
Entregar al supervisor del contrato los informes que se soliciten sobre cualquier aspecto y/o resultados obtenidos cuando así se requiera. 10. Presentar al supervisor del contrato dentro de los cinco días siguientes a la terminación del mismo, informe final del contrato sobre las actividades desarrolladas con los soportes correspondientes. 11.
Ejecutar las demás actividades que sean necesarias para lograr un total y fiel cumplimiento del objeto, alcance y las obligaciones aunque no estén específicamente señaladas en el presente documento, siempre y cuando las mismas correspondan a la naturaleza y objeto del contrato. 12. Mantener la información actualizada del estado de los asuntos designados por el supervisor del contrato. 13.
Presentar informes mensuales sobre el desarrollo de las actividades contractuales, al supervisor del contrato. 14. Ejercer las demás funciones asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el Área de desempeño.” CONTRATO No. 70-0023-2016 Fecha de inicio: 12 de enero de 2016 Fecha de terminación: 20 de octubre de 2016 Duración nueve (9) meses y ocho (8) días Valor: $23.704.136 Objeto: “Prestar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa sus servicios personales al Centro Zonal Sincelejo de la regional Sucre como técnico administrativo, contribuyendo en el desarrollo de las diferentes actividades propias de dicha dependencia.” Obligaciones: “1.
Recolección, clasificación, sistematización, análisis periódico de la información y difusión de resultados, impartiendo recomendaciones para el mejoramiento del proceso. 2. Desarrollar y digitar diariamente las acciones propias de la naturaleza del cargo (informes, visitas, intervenciones, conceptos y otros). 3. Cada actividad será brindada diariamente en la Regional Sucre, de acuerdo a los requerimientos de esta. 4.
Liderar el proceso de focalización de los usuarios de las diferentes modalidades. 5. Apoyo en el cruce de información de las diferentes bases de datos de los NNA en las diferentes modalidades para la verificación de los usuarios que se encuentran en concurrencias. 6. Legalizar los informes financieros mensuales presentados por las entidades contratistas HCB Medio tiempo y FAM hacer seguimiento para la cualificación del Servicio. 7.
Elaboración de itinerarios, solicitudes de CDP y resoluciones de viajes. 8. Apoyo en el seguimiento del cargue de beneficiarios y UDS en el aplicativo CUENTAME. 9. Atender requerimientos, instrucciones y/o recomendaciones que durante el desarrollo del contrato le imparta el ICBF a través del supervisor del mismo, para una correcta ejecución y cumplimiento de sus obligaciones. 10.
Entregar al supervisor del contrato los informes que se soliciten sobre cualquier aspecto y/o resultados obtenidos cuando así se requiera. 11. Presentar al supervisor del contrato dentro de los cinco días siguientes a la terminación del mismo, informe final del contrato sobre las actividades desarrolladas con los soportes correspondientes. 12.
Ejecutar las demás actividades que sean necesarias para lograr un total y fiel cumplimiento del objeto, alcance y las obligaciones aunque no estén específicamente señaladas en el presente documento, siempre y cuando las mismas correspondan a la naturaleza y objeto del contrato. 13. Mantener la información actualizada del estado de los asuntos designados por el supervisor del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF contrato. 14.
Presentar informes mensuales sobre el desarrollo de las actividades contractuales, al supervisor del contrato. 15. Ejercer las demás funciones asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el Área de desempeño.” CONTRATO No. 70-00249-2016 Fecha de inicio: 20 de octubre de 2016 Fecha de terminación: 30 de diciembre de 2016 Duración 2 meses Valor: $5.457.067 Objeto: “Prestar servicios de apoyo a la gestión a la dirección regional sucre en todo lo relacionado a la contratación de los programas misionales, en las etapas precontractual, contractual, y poscontractual, en el resto de la vigencia 2016.” Obligaciones: “1.
Recolección, clasificación, sistematización, análisis periódico de la información y difusión de resultados, impartiendo recomendaciones para el mejoramiento del proceso. 2. Desarrollar y digitar diariamente las acciones propias de la naturaleza del cargo (informes, visitas, intervenciones, conceptos y otros). 3. Cada actividad será brindada diariamente en la Regional Sucre, de acuerdo a los requerimientos de esta. 4.
Liderar el proceso de focalización de los usuarios de las diferentes modalidades. 5. Apoyo en el cruce de información de las diferentes bases de datos de los NNA en las diferentes modalidades para la verificación de los usuarios que se encuentran en concurrencia. 6. Legalizar los informes financieros mensuales presentados por las entidades contratistas HCB Medio tiempo y FAM hacer seguimiento para la cualificación del Servicio. 7.
Elaboración de itinerarios, solicitudes de CDP y resoluciones de viajes. 8. Apoyo en el seguimiento del cargue de beneficiarios y UDS en el aplicativo CUENTAME. 9. Atender requerimientos, instrucciones y/o recomendaciones que durante el desarrollo del contrato le imparta el ICBF a través del supervisor del mismo, para una correcta ejecución y cumplimiento de sus obligaciones. 10.
Entregar al supervisor del contrato los informes que se soliciten sobre cualquier aspecto y/o resultados obtenidos cuando así se requiera. 11. Presentar al supervisor del contrato dentro de los cinco días siguientes a la terminación del mismo, informe final del contrato sobre las actividades desarrolladas con los soportes correspondientes. 12.
Ejecutar las demás actividades que sean necesarias para lograr un total y fiel cumplimiento del objeto, alcance y las obligaciones aunque no estén específicamente señaladas en el presente documento, siempre y cuando las mismas correspondan a la naturaleza y objeto del contrato. 13. Mantener la información actualizada del estado de los asuntos designados por el supervisor del contrato. 14.
Presentar informes mensuales sobre el desarrollo de las actividades contractuales, al supervisor del contrato. 15. Apoyo en el ingreso de la ejecución mes a mes de las metas sociales y financieras en el aplicativo SIM. 16. Ejercer las demás funciones asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el Área de desempeño.” CONTRATO No. 70–0029–2017 Fecha de inicio: 17 de enero de 2017 Fecha de terminación: 31 de diciembre de 2017 Duración 11 meses y 14 días Valor: $31.620.000 Objeto: “Prestar servicios de apoyo a la gestión en el Centro Zonal Sincelejo regional sucre del ICBF, como Técnico Administrativo, contribuyendo en el desarrollo de las diferentes actividades propias de dicha dependencia.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Obligaciones: “1.- Recepción, clasificación, sistematización, análisis y radicación de la información y difusión de mecanismos, recomendaciones para el cumplimiento del proceso. 2.- Desarrollar y ejecutar durante las acciones del cargo (informes, visitas, intervenciones, conceptos y otros). 3.- Cada actividad será brindada claramente en la Regional Sucre directamente en la Regional Sucre, de acuerdo a los requerimientos de esta. 4.- Liderar el proceso de focalización de los usuarios de las diferentes modalidades. 5.- Apoyar en el área de Información: llevar reportes de censo de los niños, niñas y adolescentes en las diferentes modalidades para la verificación con los usuarios que se encuentran en alta vulneración. 6.- Llevar los informes financieros mensuales presentados por las entidades contratistas HCB y Restablecimiento de IAMI para el mejoramiento de la calidad en ICBF. 7.- Elaboración de itinerarios, solicitudes de CDP y Resoluciones de Viajes. 8.- Apoyo en el seguimiento del cargue de beneficiarios y UDS en el aplicativo CUENTAME. 9.- Atender requerimientos institucionales y/o comunitarios durante el desarrollo del contrato e informar al ICBF a través del supervisor del mismo para una correcta ejecución y cumplimiento de sus obligaciones. 10.- Entregar al supervisor del contrato los informes que se soliciten sobre cualquier aspecto y/o situación establecida cuando así se requiera. 11.- Presentar al supervisor del contrato dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del mismo el informe final sobre la ejecución del contrato en el cual indicará las actividades realizadas. 12.- Ejecutar las demás actividades o responsabilidades que le sean asignadas por el supervisor del contrato, de manera verbal o escrita, siempre y cuando estas no se ejecuten en horarios y espacios no laborales a menos que el supervisor así lo solicite por razón de necesidad. 13.- Mantener la información actualizada a su cargo y presentar informes mensuales al supervisor del contrato. 14.- Desarrollar las actividades contractuales de acuerdo con los lineamientos antes mencionados. 15.- Apoyar en el ingreso de la ejecución mensual a las mesas técnicas y financieras en el aplicativo SIM. 16.- Ejercer las demás funciones asignadas por la autoridad competente con acuerdo con el área de desempeño.” CONTRATO No. 70-0054-2018 Fecha de inicio: 16 de enero de 2018 Fecha de terminación: 31 de diciembre de 2018 Duración 11 meses y 18 días Valor: $19.884.001 Objeto: “Prestar servicios de apoyo a la gestión a la Defensoría de Familia, en el archivo de las historias de atención y el registro en el sistema de información misional, de las actuaciones realizadas dentro de los tramites y procesos administrativos de restablecimientos de derechos.” Obligaciones: “1.
Apoyar la digitalización, sistematización de información, trascripción de correspondencia, manejo de archivo y las actividades inherentes al proceso de información y documentación de las Defensorias de Familia asignadas por la Regional Sucre. 2. Depurar el Sistema de Información Misional, para registrar todas las actuaciones y documentos que reposan en la historia de atención de los niños, niñas y adolescentes con proceso administrativo de restablecimiento de derechos. 3.
Apoyar el registro en el Sistema de Información Misional del ICBF, de los nuevos procesos administrativos de restablecimiento de derechos que apertura las Defensorias de Familia asignadas. 4. Apoyar las funciones de archivo y tabla de retención documental. 5. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Registrar los contratos de aporte y tipo acta de los operadores para los servicios de protección en el módulo Unidades de Servicio del SIM. 6.
Digitar la información que le sea solicitada para la construcción de bases de datos que se requiera en la Defensoria de Familia.” CONTRATO No. 70-00058-2019 Fecha de inicio: 15 de enero de 2019 Fecha de terminación: 31 de diciembre de 2019 Duración 11 meses y 15 días Valor: $20.378.00 Objeto: “Prestar servicios de apoyo a la gestión de la Defensoría de Familia en el archivo de las historias de atención y en el registro en el sistema de información misional, de las actuaciones realizadas dentro de los trámites y procesos administrativos de restablecimiento de derechos.” Obligaciones: “1.
Depurar el Sistema de Información Misional, para registrar todas las actuaciones y documentos que reposan en el expediente físico de los niños, niñas y adolescentes con proceso administrativo de restablecimiento de derechos. 2. Apoyar en la digitación y sistematización de la información relacionada con compromisos; manejo de archivo y demás actividades inherentes al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con la organización de la(s) Defensoría(s) de Familia. 3.
Apoyar el registro en el Sistema de Información Misional del ICBF, de los nuevos procesos administrativos de restablecimiento de derechos que aperturan las Defensorías de Familia. 4. Apoyar las funciones de archivo y tabla de retención documental. 5. Registrar los contratos de aporte y/o acta de los operadores para los servicios de protección en el módulo unidades de servicio del SIM. 6.
Apoyar la construcción de bases de datos con la digitación de información que sea solicitada.” CONTRATO No. 70-0057-2020 Fecha de inicio: 17 de enero 2020 Fecha de terminación: 16 de julio 2020 Duración 5 meses y 29 días Valor: $10.950.860 Objeto: “Prestar servicios de apoyo a la gestión de la Defensoría de Familia en el archivo de las historias de atención y el registro en el sistema de información misional del ICBF, de las actuaciones realizadas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.” Obligaciones: “1.
Apoyar en la digitación y el cargue de la Información Misional, para registrar todas las actuaciones y documentos que reposan en el expediente físico de los niños, niñas y adolescentes con proceso administrativo de restablecimiento de derechos. 2. Apoyar en la digitación y sistematización de la información relacionada con compromisos, manejo de archivo y demás actividades inherentes al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los NNA. 3.
Apoyar el registro en el Sistema de Información Misional del ICBF, de los nuevos procesos administrativos de restablecimiento de derechos que aperturan las Defensorías de Familia. 4. Apoyar las funciones de archivo y tabla de retención documental. 5. Registrar los contratos de aporte y/o acta de los operadores para los servicios de protección en el módulo unidades de servicio del SIM. 6.
Apoyar la construcción de bases de datos con la digitación de información que sea solicitada.” CONTRATO No. 70–0292–2020 Fecha de inicio: 18 de julio de 2020 Fecha de terminación: 31 de octubre de 2020 Duración 3 meses y 13 días NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Valor: $6.388.060 Objeto: “Prestar servicios de apoyo a la gestión a la Defensoría de Familia en el archivo de las historias de atención y el registro en el sistema de información misional, de las actuaciones realizadas dentro de los tramites y procesos administrativos de restablecimiento de derechos.” Obligaciones: “1.
Depurar el Sistema de Información Misional, para registrar todas las actuaciones y documentos que reposan en el expediente físico de los niños, niñas y adolescentes con proceso administrativo de restablecimiento de derechos. 2. Apoyar en la digitación y sistematización de la información relacionada con compromisos; manejo de archivo y demás actividades inherentes al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con la organización de la(s) Defensoría(s) de Familia. 3.
Apoyar el registro en el Sistema de Información Misional del ICBF, de los nuevos procesos administrativos de restablecimiento de derechos que aperturan las Defensorías de Familia. 4. Apoyar las funciones de archivo y tabla de retención documental. 5. Registrar los contratos de aporte y/o acta de los operadores para los servicios de protección en el módulo unidades de servicio del SIM. 6.
Apoyar la construcción de bases de datos con la digitación de información que sea solicitada.” CONTRATO No. 70–0364–2020 Fecha de inicio: 3 de noviembre de 2020 Fecha de terminación: 31 de diciembre de 2020 Duración 1 mes y 28 días Valor: $3.528.512 Objeto: “Prestar servicios de apoyo a la gestión a la Defensoría de Familia en el archivo de las historias de atención y el registro en el sistema de información misional, de las actuaciones realizadas dentro de los tramites y procesos administrativos de restablecimiento de derechos.” Obligaciones: “1.
Depurar el Sistema de Información Misional, para registrar todas las actuaciones y documentos que reposan en el expediente físico de los niños, niñas y adolescentes con proceso administrativo de restablecimiento de derechos. 2. Apoyar en la digitación y sistematización de la información relacionada con compromisos; manejo de archivo y demás actividades inherentes al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con la organización de la(s) Defensoría(s) de Familia. 3.
Apoyar el registro en el Sistema de Información Misional del ICBF, de los nuevos procesos administrativos de restablecimiento de derechos que aperturan las Defensorías de Familia. 4. Apoyar las funciones de archivo y tabla de retención documental. 5. Registrar los contratos de aporte y/o acta de los operadores para los servicios de protección en el módulo unidades de servicio del SIM. 6.
Apoyar la construcción de bases de datos con la digitación de información que sea solicitada.” CONTRATO No. 70-00068-2021 Fecha de inicio: 19 de enero de 2021 Fecha de terminación: 30 de diciembre de 2021 Duración 11 meses y 11 días Valor: $21.090.000 Objeto: “Prestar servicios de apoyo a la gestión a la Defensoría de Familia en el archivo de las historias de atención y el registro en el sistema de información misional, de las actuaciones realizadas dentro de los trámites administrativos de restablecimiento de derechos.” Obligaciones: “1.
Apoyar el archivo de la documentación que reposa en las historias de atención de los niños, niñas y adolescentes. 2. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Apoyar en la digitación y el cargue de la información que reposa en las historias de atención de los niños, niñas y adolescentes en el sistema de información misional del ICBF–SIM, de acuerdo con la organización de la(s) Defensoría(s) de Familia. 3.
Apoyar la construcción de bases de datos con la digitalización de información que sea solicitada por parte de la Defensoría de Familia. 4. Apoyar a los integrantes de las Defensorías de Familia en las actividades de gestión que se requieren en el desarrollo de sus funciones. 5. Cumplir con las demás asignadas por el supervisor en virtud del objeto contractual.” CONTRATO No. 70-00038-2022 Fecha de inicio: 12 de enero de 2022 Fecha de terminación: 30 de septiembre de 2022 Duración 8 meses y 18 días Valor: $16.514.334 Objeto: “Prestar servicios de apoyo a la gestión de la Defensoría de Familia para el archivo de las historias de atención y el registro en el sistema de información misional del ICBF (SIM), en el marco del fortalecimiento de las actuaciones realizadas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos” Obligaciones: “1.
Apoyar en la digitación y el cargue de la información misional, para fines de las actuaciones y documentos que reposan en el expediente físico de los niños, niñas y adolescentes con proceso administrativo de restablecimiento de derechos. 2. Apoyar en la digitación y sistematización de la información relacionada con compromisos, manejo de archivo y demás actividades inmersas al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los NNA. 3.
Apoyar el registro en el Sistema de Información Misional del ICBF, de los nuevos procesos administrativos de restablecimiento de derechos que abran las Defensorías de Familia. 4. Apoyar las funciones del archivo y tabla de retención documental. 5. Registrar los datos de reporte y/o acta de los operadores, para los servicios de protección en el módulo usuarios del sistema SIFI. 6.
Apoyar la construcción de bases de datos con la digitalización de información que sea solicitada.” CONTRATO No. 70001932022 Fecha de inicio: 3 de octubre de 2022 Fecha de terminación: 30 de diciembre de 2022 Duración 2 meses y 27 días Valor: $5.589.467 Objeto: “Prestar servicios de apoyo a la gestión a la Defensoría de Familia, para el archivo de las historias de atención y el registro en el sistema de información misional del ICBF, en el marco del fortalecimiento y descongestión de las Defensorías de Familia.” Obligaciones: “1.
Apoyar el archivo de la documentación que reposa en las historias de atención de los niños, niñas y adolescentes. 2. Apoyar en la digitación y el cargue de la información que reposa en las historias de atención de los niños, niñas y adolescentes en el sistema de informaciones misional del ICBF-SIM, de acuerdo con la organización de la(s) Defensoría(s) de Familia en el marco de la estrategia unificada. 3.
Apoyar la construcción de bases de datos con la digitalización de información que sea solicitada por parte de la Defensoría de Familia. 4. Apoyar a los integrantes de las Defensorías de Familia en las actividades de gestión que se requieren en el desarrollo de sus funciones. 5. Cumplir con las demás asignadas por el supervisor en virtud del objeto contractual.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF En el desarrollo de la audiencia de pruebas, se escucharon en declaración jurada a los señores Juan Carlos Álvarez Padilla, Carlos Alberto García Valencia y Abel Romero Barrios.
A continuación, se hará referencia a lo dicho por los testigos: - Juan Carlos Álvarez Padilla: Preguntado: ¿Señor Juan Carlos, usted conoce al señor Sair Bernardo Acosta Bustamante, que se encuentra conectado en esta diligencia? En caso de que usted lo conozca, dígame más o menos desde cuándo lo conoce, en razón de que lo conoce, o sea, por qué lo conoce y si tiene con él alguna relación de amistad, consanguinidad, subordinación o dependencia contractual.
Respuesta: Doctora, buenos días. Conozco al señor Sair Acosta desde el año 2011. Trabajamos juntos en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el Centro Zonal, ubicado en la avenida Mariscal. Preguntado: Señor Juan Carlos, de acuerdo a lo manifestado por el despacho, usted conoce al señor Sair porque fueron compañeros de trabajo.
¿Podría manifestarle al despacho si tiene conocimiento de qué funciones realizaba el señor Sair para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar? Respuesta: Bueno, el señor Sair se dedicaba a las funciones de registro del aplicativo CUÉNTAME. Eso es un aplicativo que está allá de todos los beneficiarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Entonces, él también llevaba otras cosas: tenía a su cargo el archivo de las historias sociofamiliares de los niños; también apoyaba en la parte de correspondencia; también, en los tiempos de contratación, en enero, apoyaba lo que era la contratación. Eso ya eran los contratos: hacían 500, 600, o sea, eran muchos y tenía que apoyar en eso.
En ese tiempo nos quedábamos tarde trabajando lo que era la contratación en enero: 500, 600 contratos; apoyaba eso. También apoyaba la parte financiera en algunas visitas que realizábamos a las diferentes Unidades de Servicio que estaban en Bienestar Familiar en ese entonces, año 2011. Preguntado: ¿Señor Juan Carlos, sabe usted —si le consta, claro está— si el señor Sair recibía órdenes de algún personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar? Respuesta: Claramente, en ese año, en la vigencia 2011, la coordinadora era Jenny Restrepo Gómez; ella era la coordinadora y nos asignaba.
Recibíamos orden, porque cumplíamos horario: entrábamos a las 8 y salíamos a las 12; entrábamos a las 2 y salíamos a las 5:30. Preguntado: ¿Señor Juan Carlos, sabe usted si el señor Sair podía ausentarse de sus labores diarias o debía solicitar algún permiso? Respuesta: Siempre teníamos que decir dónde estábamos y a qué hora llegábamos.
Siempre teníamos que decir. O sea, nuestro contrato era por OPS, pero siempre teníamos que decir dónde estábamos. Sí, éramos subordinados y teníamos que llegar a la misma hora que llegaba el personal de planta. Preguntado: ¿A quién decirle? Respuesta: O sea, entrábamos ahí; el vigilante estaba en la entrada y la salida de cada quien.
Preguntado: Señor Juan Carlos, manifieste al despacho —si le consta— si esas funciones que desempeñaba el señor Sair las desempeñaba algún funcionario de planta. Respuesta: No. En el contrato siempre hay una obligación que dice: “y las demás que se deriven del contrato”. Es decir, nos asignaban cosas que no estaban ahí, pero como había esa cláusula “y las demás que sean derivadas del contrato”, siempre estábamos disponibles para cualquiera función. Preguntado: Señor Juan Carlos, ¿sabe usted si el señor Sair podía enviar algún reemplazo para desarrollar esas funciones? ¿Podía enviar una persona distinta a desarrollar esas funciones al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar? Respuesta: Doctora, no se podía, porque en el aplicativo CUÉNTAME tiene un usuario y una clave; esos son NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF intransferibles.
Esas funciones únicamente las podía hacer él. Preguntado: Sabe usted, señor Juan Carlos, ¿quién le suministraba los elementos necesarios al señor Sair para desempeñar sus funciones dentro del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar? Respuesta: En ese tiempo, la coordinadora. Preguntado: Señor Juan Carlos, ¿conoce usted qué tipo de vinculación sostenía el señor Sair con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar? Respuesta: Claramente, era contratista desde febrero del 2011, a partir del primero. En ese tiempo lo conocí; en la vigencia del 2011 entramos juntos a Bienestar.
Preguntado: Señor Juan Carlos, ¿sabe si el señor Sair percibía algún tipo de honorarios? Respuesta: Claro, en el contrato estaba establecido el tipo de honorario y el valor mensual. Preguntado: Manifieste al despacho si había algún tipo de procedimiento para percibir esos honorarios. Respuesta: Cumplíamos muchas funciones —las que estaban derivadas y las que estaban escritas ahí en las obligaciones contractuales y específicas— y, de esas, todo el mes iba… o sea, nos iban enviando… Como teníamos su cotización, porque estábamos siempre en el horario de trabajo, nos asignaban las funciones, las hacíamos y, a final de año, se presentaba una cuenta de cobro con todos los soportes requeridos para entregarla, y la subíamos a un aplicativo.
El cual llevaba Sair: un aplicativo que se lleva en el Bienestar donde estaban todos los contratistas del Centro Zonal Sincelejo. Sair supervisaba y realizaba esa labor; únicamente lo podía hacer él, porque también tenía una clave y un usuario, y era quien revisaba las cuentas; y ya aprobaba la coordinadora del Centro Zonal para que nos pagaran mensualmente los honorarios.
Preguntado: Señor Juan Carlos, mencionó en su respuesta que debían cargarlo con unos soportes. ¿Nos podría indicar cuáles eran esos soportes? Respuesta: Eran correos, más que todo. Sí, eran los correos, porque es que todo era por correos: enviaban los correos. Y también había soportes que la doctora nos firmaba; la supervisora del contrato firmaba también. Había asignaciones y también fotografías; habían cosas, soportes: eso se mostraba y ella daba… ella firmaba, perdón. En el aplicativo únicamente se colgaba la cuenta; se cargaba la cuenta.
Únicamente eran unos formatos establecidos por el Bienestar Familiar; SIRGEN se llamaba: SIRGEN 1 y después pasó a SIRGEN 2; eran aplicativos que se usan en Bienestar y solamente los manejaba el señor Sair Bernardo. Y era quien daba como que la verificación de los requisitos; la doctora aprobaba, firmaba la cuenta, se cargaba y nos pagaban mensualmente lo que estaba establecido en el contrato. - Carlos Alberto García Valencia: Preguntado: Señor Carlos Alberto, ¿usted conoce al señor Sair Bernardo Acosta Bustamante? En caso positivo, dígame desde cuándo lo conoce y por qué lo conoce.
Además, precise si tiene con él alguna relación de consanguinidad, dependencia, subordinación o dependencia contractual. Respuesta: Al señor Sair Acosta lo conocí en el 2016, cuando trabajé en el ICBF en Sincelejo, Sucre, especialmente en el Centro Zonal Sincelejo. Preguntado: Señor Carlos, en atención a lo manifestado al despacho —que conoce al señor Sair desde 2016—, ¿podría manifestarle si le consta qué funciones desempeñaba el señor Sair en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar? Respuesta: Las funciones que desempeñaba el señor Sair en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el Centro Zonal Sincelejo, eran digitación y el cargue de la información que reposa en la historia de atención de los niños, niñas y adolescentes.
Responsable de la digitación y préstamo de la historia de atención a los defensores de familia. Él manejaba el aplicativo CUÉNTAME. También hacía la legalización de cuentas, apoyaba en estudios previos cuando había contratación, y hacía revisión de cuentas y cobro de los contratistas del Centro Zonal. Preguntado: Señor Carlos, ¿podría manifestarle NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF al despacho si el señor Sair estaba sometido a órdenes por parte de algún personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar? Respuesta: Pues todos, ahí, todos.
Ahí recibíamos orden de la jefa de despacho. Preguntado: ¿Sabe usted qué cargo desempeñaba el señor Sair en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar? Respuesta: Creo que era administrativo. Preguntado: Usted manifestó al despacho que estuvo vinculado con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en 2016. ¿Usted sabe desde cuándo estuvo vinculado el señor Sair con el ICBF? Respuesta: Pues cuando yo llegué, él estaba trabajando en el ICBF.
Preguntado: ¿No sabe las fechas? Respuesta: No, la verdad, no. Preguntado: Señor Carlos, ¿podría manifestarle al despacho, si el señor Sair debía ausentarse de sus labores diarias, debía solicitar algún permiso? Respuesta: No. Él siempre ha estado pendiente de sus labores, a sus funciones. Preguntado: Señor Carlos, ¿podría manifestarle al despacho si le consta si esas funciones que usted nos acaba de relatar eran desempeñadas por algún funcionario de planta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar? Respuesta: ¿De planta? Que yo lo recuerde, no. Preguntado: Señor Carlos, ¿podría manifestar al despacho si el señor Sair tenía algún puesto de trabajo en las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar? Respuesta: Sí, claro.
Preguntado: ¿Sabe usted si estaba sometido a algún horario de trabajo? Respuesta: Ahí nosotros entramos a las 8, salíamos a las 12 —a veces salíamos a las 12:30— y de 2 a 5:30 o a 6.” - Abel Romero Barrios: “Preguntado: Señor Abel, ¿usted conoce al señor Sair Bernardo Acosta Bustamante, que se encuentra presente en esta diligencia virtual? En caso positivo, dígame desde cuándo lo conoce y por qué lo conoce.
Además, precise si tiene o ha tenido con él algún tipo de relación —lo mismo consanguínea, de amistad, de subordinación, de dependencia o algún tipo de relación contractual. Respuesta: Bueno, doctora, yo a Sair lo conozco del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Yo ingresé a ese instituto a mediados del año 2015, más precisamente el 30 de junio de 2015, como contratista del Grupo Jurídico.
Y en los procesos contractuales, Sair era una de las personas que estaba adscrita al Centro Zonal Sincelejo como contratista, y Sair en muchas ocasiones me llevaba al Grupo Jurídico —no solamente a mí, sino a los compañeros de la época del Grupo Jurídico que elaborábamos contratos—, nos llevaba las carpetas precontractuales para proceder a realizar los contratos.
Muchas veces, no solo durante el horario laboral, sino también en horas de la noche, horas de la madrugada, porque a veces salimos del Instituto en la madrugada, y Sair estaba allá en varias de esas ocasiones con nosotros. Porque en la época de la contratación, a ICBF no le importaba extenderse hasta altas horas de la noche o incluso pasar al día siguiente y salir en la madrugada para sacar los procesos contractuales que ellos dicen que se requieren con urgencia. Bueno, Sair era de esas personas que estaba allí apoyando a su Centro Zonal en el tema de documentación, de remisión de documentos.
Si algún documento en el Grupo Jurídico lo encontrábamos errado, Sair también era una de las personas que gestionaba la subsanación de dichos documentos. Y bueno, no solamente me voy a los días de semana, su Señoría, también había fines de semana y lunes festivos en los cuales nos tocaba laborar allá en ICBF, salir también a altas horas de la noche, y Sair era una de las personas que apoyaba el Centro Zonal Sincelejo en aras de que la documentación estuviera en óptimas condiciones para proceder nosotros a realizar el contrato.
Preguntado: Señor Abel, ¿es tan amable de manifestarle al despacho si le consta si el señor Sair recibía órdenes por parte de algún personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar? Respuesta: Bueno, doctora, en algunas de esas veces que me encontré con Sair —que concordamos—, porque es importante aclararle a su Señoría que yo me encontraba en las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF instalaciones de la Regional Sucre del ICBF, ese era mi puesto de trabajo, mientras que Sair se encontraba en el Centro Zonal Sincelejo, ubicado en la Zona Rosa de Sincelejo, cerca del Guacarí. Y en alguna de esas ocasiones en que a Sair le tocó trasladarse a mi oficina donde yo laboraba, pues en algunas ocasiones estaba acompañado por la doctora Jenny Restrepo, que era la coordinadora de él, y me consta porque estuve allí en los mismos escritorios cuando ella le daba instrucciones a Sair y Sair la obedecía a ella.
Preguntado: Señor Abel, en el relato inicial usted manifestó que el señor Sair debía estar en los momentos de contratación, que se demoraban hasta horas de la noche. ¿Podría manifestarle al despacho si él estaba sometido a algún horario de trabajo y, en caso afirmativo, cuál era? Respuesta: Claro que sí. Nosotros tuvimos un primer horario en el año 2015 —voy a hablar desde que yo ingresé al Instituto—: en el año 2015, como hasta mediados de 2016, teníamos un horario de 8 de la mañana a 12 del día, y de 2 de la tarde a 6 de la tarde.
Sin embargo, en el año 2016, a mediados de año, llegó un director que se llama Leonardo Alfonso Pérez Medina y él hizo una modificación de horario que fue de 8 de la mañana a 12:30, creo que era hasta las 12:30, y de 2 de la tarde a 5:30 de la tarde. Eso fue por allá a mediados del año 2016. Obviamente, Sair —así como todos nosotros, los contratistas que permanecíamos en oficina en el ICBF— estábamos sometidos a horario.
Y no solo eso: cuando usted llegaba al Instituto, en la Regional le tomaban el nombre a la persona que entraba, y también a la salida. Llevaban como una especie de control. Ahora, si usted me pregunta dónde están esos listados, pues deberían reposar, su Señoría, en el Grupo Administrativo del ICBF, ya que ellos son los que tienen competencia y control sobre esa documentación. Preguntado: Señor Abel, ¿sabe usted si el señor Sair podía enviar a alguien en su reemplazo —a una tercera persona— a desempeñar sus funciones en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar? Respuesta: No, no, no, no se podía. Nosotros teníamos que cumplir lo que nos designaban nosotros mismos; no podíamos tercerizar eso porque mucha de esa información era confidencial, otra era de tipo administrativo.
Y no, uno mismo era el que tenía que encargarse de eso; y cuando tocaba apoyarse en algún compañero —pero de trabajo, precisamente de la institución— pues podía hacerlo, pero mientras tanto no. En varias ocasiones, Sair se trasladó del Centro Zonal Sincelejo hasta la Regional Sucre, y lo digo porque me consta, porque estuvo conmigo ahí, trabajando en esas mesas, incluso hasta horas de la noche.
Eso sí se lo puedo asegurar. Preguntado: Señor Abel, ¿podría manifestarle al despacho si el señor Sair tenía algún distintivo de la empresa? Respuesta: Doctora, no sé, la verdad no. Nunca aprecié si Sair portó el carné, si se lo otorgaron. Pensaría yo que sí, porque al momento de uno vincularse al Instituto, de las primeras acciones que hacía el Instituto —a través del Grupo Administrativo— era dar los carnés a las personas que ya éramos contratadas.
Entonces, pensaría que sí, pero no me consta, porque como le digo, nunca me puse a apreciar si Sair portaba el carné o no lo portaba. Preguntado: Señor Abel, en el relato inicial que le hizo al despacho manifestó que el señor Sair recibía órdenes de la señora Jenny. ¿Podría manifestar al despacho si le consta, claro está, si el señor Sair podía apartarse de esas instrucciones u órdenes que le daba la coordinadora? Respuesta: No, él no podía apartarse, porque es que la coordinadora era —además de su supervisora— quien dirigía el Centro Zonal, que era donde él se encontraba.
Y no, él no podía apartarse de eso. No sé después en el Centro Zonal Boston, porque creo que fue — si mal no recuerdo— a partir del año 2018 que Sair estaba ahí dentro del ICBF, pero esta vez en el Centro Zonal Boston. Pasó allá y, pues bueno, ya no tuve más contacto con él. Pero de lo que me consta del Centro Zonal Sincelejo, mientras estuvo la doctora Jenny Restrepo de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF coordinadora, claro que sí: él recibía instrucciones, recibía las órdenes y no podía apartarse de eso.
De hecho, no solo él: ningún contratista podía apartarse de las órdenes de su coordinador o supervisor del contrato, a no ser que usted sea una persona de planta. Porque si alguien se le “revelaba”, entiéndase bien, a un coordinador, a un supervisor, créame que para la próxima contratación no lo iban a tener en cuenta. Porque con eso era con lo que nos amenazaban a nosotros.
Entiéndase que no eran los coordinadores quienes nos amenazaban, pero sí entre pasillos se escuchaban los rumores.” Con base en las anteriores pruebas, se encuentra probado que entre 2011 y 2022, el señor Sair Bernardo Acosta Bustamante celebró varios contratos de prestación de servicios con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, para la ejecución de distintos objetos contractuales bajo las denominaciones de técnico en digitación, técnico administrativo, técnico asistencial y apoyo a la gestión. Durante la mayor parte de ese período, no existió una uniformidad continua en el objeto contractual; sin embargo, todos los contratos estuvieron vinculados a actividades de digitación, archivo, registro, sistematización, recolección y análisis de datos, así como la elaboración y soporte documental de los procesos internos de la entidad.
Solo entre los años 2018 y 2022 se presentó continuidad del objeto contractual, consistente en el apoyo a la gestión en la Defensoría de Familia, mediante labores relacionadas con el archivo de historias de atención y el registro de actuaciones en el Sistema de Información Misional del ICBF (SIM). Ahora, la Sala advierte que, los distintos contratos suscritos por el demandante, las obligaciones que le fueron establecidas guardan una relación funcional con los objetos, orientada al apoyo técnico y administrativo a la gestión del ICBF.
De forma reiterada, se impusieron deberes concretos, entre ellos: recolectar, clasificar, sistematizar y analizar periódicamente la información, con difusión de resultados y recomendaciones de mejora; desarrollar y ejecutar las actividades durante la vigencia contractual; apoyar la digitalización y el manejo de archivo; depurar el Sistema de Información Misional (SIM); presentar informes mensuales y el informe final; mantener actualizada la información de los asuntos asignados; liderar la focalización de usuarios; cruzar bases de datos de niños y niñas para verificar concurrencias; legalizar informes financieros mensuales de operadores (HCB, FAMI/IAMI) y hacer seguimiento a la cualificación del servicio; elaborar itinerarios, solicitudes de CDP y resoluciones de viaje; apoyar el cargue y seguimiento de beneficiarios y UDS en CUÉNTAME; ingresar la ejecución mensual de metas sociales y financieras en el SIM; apoyar funciones de archivo y tabla de retención documental (TRD); y registrar contratos de aporte y actas en el módulo de Unidades de Servicio.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Las obligaciones descritas, por sí mismas no permiten inferir que el contratista debiera depender de forma continua del contratante, ni que le restaran autonomía para ejecutarlas.
Se trata de deberes orientados a resultados, especialmente en el manejo, actualización y soporte de información, que el contratista podía planificar y ejecutar con sus propios criterios de organización, método y tiempos, sin requerir dirección inmediata y permanente por parte de la entidad. Asimismo, se estableció la obligación de atender requerimientos, instrucciones y lineamientos del supervisor del contrato.
Tal previsión tampoco configura subordinación por sí misma. En la contratación estatal, la supervisión cumple funciones de coordinación y verificación del cumplimiento del objeto contratado, en garantía del interés público y del uso adecuado de los recursos, sin traducirse en dirección inmediata, continua o sancionatoria propia del poder subordinante.
Es decir, la exigencia de acatar lineamientos técnicos y de mantener la articulación institucional, como la observancia de determinado horario, incluso, responde a la necesaria coordinación con la entidad para asegurar el cumplimiento del objeto, no a la existencia de una dependencia. En consecuencia, del objeto de los contratos celebrados entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, en su calidad de entidad contratante, y el señor Sair Bernardo Acosta Bustamante, así como de las obligaciones a este impuestas en su condición de contratista, no se desprende subordinación alguna inherente a su ejecución, ni se configuran elementos que permitan presumirla.
En principio, las actividades que debía desarrollar correspondieron a servicios de apoyo técnico-administrativo, susceptibles de ser ejecutadas con autonomía e independencia, y claramente diferenciables de aquellos supuestos en los que la jurisprudencia ha reconocido subordinación, como sucede, por ejemplo, en los casos de docentes13, auxiliares de enfermería14 o celadores15.
Ahora, el señor Juan Carlos Álvarez Padilla sostuvo que conoce al demandante “desde el año 2011”, con quien trabajó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el Centro Zonal, y precisó que “se dedicaba a las funciones de registro del aplicativo CUÉNTAME”, además de que “en los tiempos de contratación, en enero, apoyaba lo que era la contratación… 500, 600 contratos”.
Indicó, igualmente, que el señor “Sair …quien revisaba las cuentas; y ya aprobaba la coordinadora… para que nos pagaran mensualmente”, y aclaró que “la coordinadora era Jenny Restrepo 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 2 de febrero de 2006, Rad. 08001-23-31-000-1996-11550-00, No. interno 4250. Consejero Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 20 de octubre de 2024, radicación No. 63001-33-33-006-2019-00224-02 (0973-2022).
Consejero Ponente Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 13 de junio de 2013, Rad. 05001-23-31-000-2002-00191-01 (2639-12). Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Gómez… nos asignaba.
Recibíamos orden”, en el marco de un horario en el que “entrábamos a las 8 y salíamos a las 12; entrábamos a las 2 y salíamos a las 5:30”. Añadió que “Siempre teníamos que decir dónde estábamos y a qué hora llegábamos… el vigilante estaba en la entrada y la salida de cada quien”, lo que, según su dicho, implicaba que “Sí, éramos subordinados”, y afirmó que el demandante no podía ser reemplazado, pues “no se podía, porque en el aplicativo CUÉNTAME… usuario y clave; esos son intransferibles.
Esas funciones únicamente las podía hacer él”. A su vez, el señor Carlos Alberto García Valencia señaló que conoce al señor Sair Bernardo Acosta Bustamante “en el 2016”, y afirmó que “Él manejaba el aplicativo CUÉNTAME”, realizando labores de “digitación y el cargue de la información… Responsable de la digitación y préstamo de la historia de atención a los defensores de familia”.
Asimismo, indicó que Sair “apoyaba en estudios previos cuando había contratación” y que “hacía la legalización de cuentas… hacía revisión de cuentas y cobro de los contratistas del Centro Zonal”. Señaló, además, que “recibíamos orden de la jefa de despacho”, y cumplían un horario en el que “entramos a las 8, salíamos a las 12, a veces… 12:30, y de 2 a 5:30 o a 6”, y precisó que, frente a eventuales permisos, “Él siempre ha estado pendiente de sus labores, a sus funciones”.
Por último, el señor Abel Romero Barrios manifestó que conoce al señor Sair Bernardo Acosta Bustamante, en tanto que “era una de las personas que estaba adscrita al Centro Zonal Sincelejo como contratista”, y explicó que, en el marco de los procesos contractuales, el demandante “llevaba las carpetas precontractuales para proceder a realizar los contratos”, “apoyando a su Centro Zonal en el tema de documentación, de remisión de documentos” y “gestionaba la subsanación de dichos documentos”.
Sumado a ello, adujo que le consta la recepción de órdenes por parte de su coordinadora, pues “estuve allí en los mismos escritorios cuando ella le daba instrucciones a Sair y Sair la obedecía a ella”, y enfatizó que “él no podía apartarse, porque es que la coordinadora era —además de su supervisora— quien dirigía el Centro Zonal”. Señaló, igualmente, que “estábamos sometidos a horario”, el cual era de “8 de la mañana a 12 del día, y de 2 de la tarde a 6 de la tarde” entre 2015 y 2016, y posteriormente de “8 de la mañana a 12:30… y de 2 de la tarde a 5:30”, precisando finalmente que el demandante no podía enviar reemplazo, pues “no podíamos tercerizar eso porque mucha de esa información era confidencial”.
En ese orden, se advierte que los tres declarantes coincidente en que el señor Sair Bernardo Acosta Bustamante estuvo vinculado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, específicamente en el Centro Zonal Sincelejo, y que desarrolló actividades de apoyo técnico y administrativo, en el manejo del aplicativo CUÉNTAME y realizaba labores de digitación, registro, archivo y manejo de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF información, así como actividades relacionadas con los procesos de contratación y legalización de cuentas de los contratistas.
Asimismo, los declarantes concuerdan en que el demandante recibía órdenes, en particular de la coordinadora del Centro Zonal, y que desarrollaba sus actividades bajo un horario, generalmente de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:30 o 6:00 p.m. Finalmente, también indicaron que las actividades asignadas al demandante no podían ser delegadas ni ejecutadas por un reemplazo, debido a su carácter personal.
Al respecto, la Sala advierte que, de las actividades de apoyo técnico y administrativo, consistentes en el manejo del aplicativo CUÉNTAME, así como en labores de digitación, registro, archivo y gestión de información, no se desprende en sí la existencia de subordinación. Tales actividades se encuentran expresamente estipuladas en los contratos, ya sea en sus objetos o en las obligaciones a cargo del contratista, y están concebidas para una ejecución autónoma e independiente.
En efecto, de dichas actividades no se infiere que debieran ejecutarse necesariamente en las instalaciones de la entidad, ni que la forma de prestación del servicio implicara una restricción a la autonomía del contratista. Por el contrario, la ley autoriza a las entidades estatales a celebrar contratos de prestación de servicios para atender actividades que no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o que requieren conocimientos especializados.
Frente a las actividades relacionadas con los procesos de contratación y la legalización de cuentas de contratistas, en ninguno de los objetos contractuales se previó expresamente su ejecución a cargo del contratista; en consecuencia, tales circunstancias se sustentan únicamente en el dicho de los testigos, sin que obre respaldo probatorio de ello.
En cuanto a que el señor Sair Bernardo Acosta Bustamante recibía órdenes, cumplía horario y no podía ser reemplazado, no existe respaldo probatorio distinto al testimonio, por lo que dichas declaraciones resultan insuficientes para tener por acreditados esos hechos. En todo caso, el cumplimiento de horario no acredita por sí mismo la subordinación, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado16 ha precisado que dicho factor puede obedecer a necesidades de coordinación y supervisión del objeto contractual, o a la 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de octubre de 2024, radicación No. 63001-23-33-000-2019-00223-01 (2781-2021).
Consejero Ponente Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF prestación del servicio en las instalaciones de la entidad, sin que ello implique dependencia laboral.
En cuanto a la imposibilidad de reemplazo, los contratos dispusieron que el contratista no podía ceder ni subcontratar sin autorización previa, expresa y escrita del ICBF; por tanto, no se trataba de una prohibición absoluta, sino de un requisito de autorización, que no limita la autonomía del contratista y solo garantiza la idoneidad para la ejecución del objeto contractual.
Así las cosas, la Sala advierte que, aunque los testigos afirmaron la existencia de informes periódicos, correo institucional, accesos a plataformas y controles de ingreso y salida en el ICBF, ninguno de esos soportes documentales fue aportado con la demanda ni solicitado como prueba, a pesar de su relevancia para corroborar tales afirmaciones.
Tampoco se encontró demostrado que cumpliera las mismas funciones que un empleado de planta, pues no se identificó un cargo dentro de la entidad que pudiera estar desarrollando en calidad de contratista, no se aportó manual de funciones con base en el cual se pudiera hacer un cotejo de las actividades desarrolladas por uno y otro y, adicionalmente, como ya se indicó, lo contratos tenían diferentes objetos, lo que permite concluir que estos dependían directamente de la necesidad del servicio.
En ese contexto, cuando el a quo indicó que “no se demostró la recepción de circulares ni llamados de atención”, no impuso una tarifa legal de prueba, sino que señaló, de manera ilustrativa, documentos idóneos para complementar la prueba testimonial y acreditar la subordinación. Ello, porque las declaraciones por sí solas no bastan para tener por probado dicho elemento, especialmente cuando no existen indicios que permitan inferir que las actividades desarrolladas por la demandante se ejecutaron bajo subordinación. Sobre el particular, el Consejo de Estado17 ha preciso que, “si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran”. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 27 de febrero de 2025, rad. 05001-23-33-000-2015-02151-01 (0774-2023), Consejero Ponente Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Por consiguiente, conforme el artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
De ahí que no es dable argumentar, como se hizo en el recurso, una aparente “tarifa legal” en el análisis de las pruebas, pues era al demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona y el ente demandado a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso.
Así las cosas, la Sala concluye que no se probó el elemento de subordinación, pues los aspectos invocados para deducirlo (órdenes, horario e indelegabilidad) carecen de soporte probatorio distinto del dicho de los testigos y no permiten tener por acreditada una relación de dependencia del demandante en la ejecución de los contratos frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA en lo demás. 3.5. Costas: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 4718 de la Ley 2080 de 2021 y del criterio objetivo-valorativo previsto en el artículo 188 del CPACA, la Sala estima que no hay lugar a condena en costas en esta instancia, toda vez que el recurso de apelación no carecía manifiestamente de objeto, prosperó parcialmente y, además, no se acreditó su causación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 4.
FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en cuanto declaró probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de emolumentos, prestaciones sociales y cesantías solicitadas por el demandante; y, en su lugar, NEGAR dicha pretensión, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: NO CONDENAR en costas. 18 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01 Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente