REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 1 de julio de 2026 Asunto: Sentencia de primera instancia N° 150 Medio de control: Popular Demandante: Mabel Tabares Tabares Demandados: Municipio de Anserma, Instituto Nacional de Vías INVIAS, Empresa de Obras Sanitarias de Caldas Empocaldas, Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Estación de Policía de Anserma), Corporación Autónoma Regional de Caldas Corpocaldas y Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Vinculado: Empresa Metropolitana de Aseo de Occidente S.A. E.S.P. Radicado: 17001-2333-000-2025-00104-00 Acta de discusión: No. 057 de la fecha I. ASUNTO Cumplidas todas las etapas previstas para el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos o acción popular, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.
II.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA1 Solicita la parte demandante se declare que las autoridades demandadas están vulnerando o amenazando los siguientes derechos colectivos: i) el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; ii) la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; iii) la seguridad y salubridad públicas; iv) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y v) el derecho a la seguridad y prevención de 1SAMAI archivo 1ED_DemandaAne_001Demandapdf.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 2 de 83 desastres previsibles técnicamente, prerrogativas contenidas en los literales a), c), g), h) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, pide que se ordene a las demandadas realizar las obras de tuberías, alcantarillados o las necesarias para mitigar el riesgo y para controlar las aguas de lluvias y aguas residuales que son arrojadas al predio ubicado en el sector de la vía La Variante, entre calles 11 y 12 en el municipio de Anserma, Caldas, en el lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 103-24341.
Igualmente solicita que se ordene a la Policía Nacional realizar las acciones conducentes y pertinentes para controlar el orden, la seguridad y salubridad en el sector; a EMAS a realizar las obras y acciones necesarias para garantizar la salubridad pública y el goce de un ambiente sano; y se tomen las demás medidas necesarias para la garantía y salvaguarda de los derechos colectivos en el sector de la vía La Variante entre calles 11 y 12 del municipio de Anserma, Caldas.
Finalmente solicita que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO 1.1.1 En el sector de la vía La Variante, entre calles 11 y 12, en el municipio de Anserma, Caldas, en un lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 103-24341, se dejan caer las aguas de lluvias y residuales que vienen desde la vía, del alcantarillado municipal y de las calles del municipio, ante la falta de tuberías suficientes. 1.1.2 En el sector existen hoteles, estaciones de servicio, establecimientos de comercio y viviendas, y debido a su relieve de ladera, las aguas pueden causar desprendimientos. 1.1.3 Dentro del inmueble se ha formado una zanja por las aguas de lluvias, sobre la cual, las personas de manera indiscriminada arrojan allí todo tipo de residuos y basuras. 1.1.4 Así mismo, personas que usan estupefacientes entran al predio para su consumo sin que ninguna autoridad realice acciones. 1.1.5 Años atrás, se realizó una tubería porque allí se vertían de manera directa las aguas negras, pero no se realizaron obras para mitigar la caída de aguas de lluvias. 1.1.6 El día 29 de enero de 2025 en cumplimiento del requisito de procedibilidad para la procedencia del medio de control se presentó derecho de petición a las entidades demandadas.
El municipio de Anserma y la Policía Nacional no contestaron dentro del término; Corpocaldas contestó que haría una inspección; EMAS, sólo señaló en su respuesta los días en los cuales hace su recorrido de recolección de basuras; y, el INVIAS, señaló que el municipio de Anserma y Empocaldas, son los morosos de las obras. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico de las pretensiones señala las Leyes 472 de 1998, y 1437 de 2011 con sus modificaciones, el Código General del Proceso y las demás normativa y jurisprudencia concordante con los hechos narrados.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 3 de 83
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 MUNICIPIO DE ANSERMA2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones respecto del ente territorial en el entendido de que se trata de actuaciones u obras públicas que corresponde ejecutar al INVÍAS, como responsable de la vía que causa las afectaciones, o a Empocaldas si se trata de aguas de alcantarillado.
Finalmente, propuso las excepciones de “indebida escogencia del medio de control”, al considerar que, en este caso no se avizora el derecho e interés colectivo que deba ser protegido en sede constitucional, porque del material probatorio aportado, sólo se vislumbra un perjuicio particular en la propiedad de la señora Tabares y no para la comunidad del sector. 2.2 INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS3 Señaló que no es función de Invías realizar obras de infraestructura de alcantarillado para la prestación de servicios públicos domiciliarios que garantice la salubridad en predios privados.
Aclaró que Invías tiene como obligación ejecutar las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de infraestructura de la red de vías nacional de carreteras; así como de supervisar la ejecución de las obras y proyectos a su cargo, mas no realizar intervenciones en predios privados o en áreas dentro del perímetro urbano del Municipio de Anserma, Caldas como lo solicita la actora popular.
Indicó que la vía Cauya – La Felisa con código 2508 variante a Anserma, es una vía nacional a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, y que por ello realizó visita técnica a través del Administrador Vial con el fin de determinar cuál era la problemática que se viene presentando en el PR3+650 – predio de la demandante, comprendido entre los PR2+910 al PR4+930 de la vía nacional 2508.
Explicó que en el informe se indicó que a la margen derecha de la vía existe un sumidero que recoge las aguas de las cunetas de la margen derecha del punto de referencia en mención en una longitud de 280 metros, y que dichas aguas son entregadas al sumidero ubicado en el Pr3+650 que tiene su caja de entrada por la margen izquierda y en donde convergen aguas residuales del municipio de Anserma Caldas y tubería de aguas de lluvias aportadas por las cunetas que vienen desde le Pr3+738 margen izquierda en una longitud de 88 metros.
Sostuvo que las obras hidráulicas de captación de aguas de la vía nacional 2508 se hicieron con todos los criterios técnicos, con el único fin de recibir el cole de las aguas de lluvias donde se descargan naturalmente y las aguas servidas que genera los predios boscosos aledaños a la vía, por lo que las aguas residuales y las aguas de lluvias del municipio de Anserma Caldas deben de contar con su propio sistema de captación y entrega de dichas aguas y no pueden ser desviadas y depositadas a las cajas de captación de la vía nacional.
En consecuencia, formuló las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Instituto Nacional de Vías”, “inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías respecto de la vulneración de derechos colectivos en el caso bajo estudio”, “inexistencia de responsabilidad 2 SAMAI archivo 90_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTADEMANDAAN. 3 SAMAI archivo 98_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-4CONTESTACIONPOP. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 4 de 83 del Instituto Nacional de Vías respecto de los hechos y pretensiones invocados por el actor popular”, “culpa exclusiva de un tercero” y “genérica”.
Finalmente, solicitó que se ordene al municipio de Anserma, a Empocaldas y a Corpocaldas, dar cumplimiento de manera definitiva al fallo judicial en Acción de Tutela proferido hace 12 años por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, quien ordenó la realización de obras de infraestructura de alcantarillado para la captación y canalización de aguas residuales y aguas de lluvias del Municipio de Anserma, en especial obras de captación en el predio de la señora Mabel Tabares. 2.3 EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS EMPOCALDAS4 Manifestó que la problemática narrada data aproximadamente del año 2013, y que para la fecha en mención el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, mediante sentencia del 27 de diciembre de 2013, tuteló los derechos constitucionales a la vida digna, la salud, el ambiente sano y la propiedad privada de la accionante y ordenó a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas que conformara un comité interdisciplinario para evaluar, diagnosticar y determinar cuáles eran las obras a realizar, presupuesto, contratación y tiempo requerido para la ejecución de las obras con el fin de captar y canalizar las aguas de lluvias y residuales que son llevadas por un zanjón que pasa por la propiedad de la actora.
Informó que, en cumplimiento de lo ordenado por dicho Despacho judicial, la Empresa celebró el Contrato No. 139 del 18 de julio de 2014 con la Ingeniera Claudia Patricia Patiño Torres cuyo objeto era “Construcción de una parte del descole en el sitio denominado los baños del municipio de Anserma, Caldas”. Explicó que la obra consistió en la construcción de una estructura de aguas residuales independientes de las aguas de lluvias, por lo que, en la actualidad las aguas residuales se encuentran canalizadas, y no corren por cielo abierto, y no caen sobre el predio de la señora Mabel Tabares Tabares.
En cuanto a las aguas de lluvias del sector objeto del medio de control, señaló que corresponde al municipio de Anserma y a Invias su captación al ser escorrentía que baja de la vía del orden Nacional. Indicó que Empocaldas no cuenta con inversiones dirigidas al sistema de drenaje pluvial en su Plan de Obras e Inversiones Reguladas - POIR, y tampoco incluye en su tarifa el cobro por manejo de aguas de lluvias.
La empresa enfatizó que ha cumplido con sus obligaciones legales y contractuales, y que no existe prueba que demuestre una vulneración de derechos colectivos atribuible a su gestión. Por lo anterior, formuló como excepciones “Falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Empocaldas S.A. E.S.P.”, “Obligación del municipio de Anserma e Invías en la prestación integral del servicio público de alcantarillado pluvial”, “Responsabilidad de los municipios en el manejo de las aguas de lluvias y aguas de escorrentía”, “inexistencia de vulneración de derechos e intereses colectivos por parte de Empocaldas S.A. E.S.P.”, “Insuficiencia probatoria en demostrar la responsabilidad de Empocaldas S.A. E.S.P. en la vulneración de los derechos e intereses colectivos”, “prescripción”, “genérica”, e “ineptitud sustantiva de la demanda por acción indebida”. 4 SAMAI archivo 87_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PODERCONTESTACION.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 5 de 83 2.4 NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ESTACIÓN DE POLICÍA DE ANSERMA)5 La Policía Nacional aceptó parcialmente algunos de los hechos expuestos en la demanda aclarando que no tienen competencia directa en la resolución de los problemas estructurales y ambientales denunciados, ya que su función se limita a la vigilancia y control del orden público conforme al Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes (MNVCC).
Respecto al caso concreto replicó el contenido del Oficio No. GS-2025-057412- DECAL en el cual se indicaron las acciones que realiza la patrulla uno, dentro del servicio de vigilancia, y se explicó que en la calle 11 A No 3 este 29, se evidenciaba un predio que no presenta ningún tipo de cerramiento, barrera o similar que impidiera el ingreso de personas ajenas a sus propietarios o que por lo menos restringiera el posible uso inadecuado para el consumo de estupefacientes o cualquier otra actividad no permitida por sus tenedores. 2.5 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS CORPOCALDAS6 Señaló que conoce la situación detallada en la demanda en virtud de una acción de tutela interpuesta en el año 2013 por la hoy accionante, radicada con el No. 2013- 00238, en contra de la corporación, el municipio de Anserma y Empocaldas S.A. E.S.P la cual surtió trámite en el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma Caldas.
Explicó que a través de la acción constitucional se tutelaron los derechos fundamentales de la parte demandante y se ordenó evaluar, diagnosticar y determinar cuáles eran las obras pertinentes, el presupuesto y el tiempo requerido para realizar todas los trabajos necesarios para la captación y canalización de las aguas de lluvias y residuales de un sector del municipio de Anserma, Caldas, que eran llevadas a una zanja que cruza por la parte de atrás de la propiedad ubicada en la calle 11 No 3E-29, sector La Variante o Zona Industrial, entre otras cosas, por lo que propuso la excepción de “cosa juzgada constitucional”.
Informó que en noviembre de 2024 realizó visita técnica al sector en el marco de una acción de tutela presentada por Olga Patricia Garcés Martínez y Fabio Hermes Díaz Sierra, en la que concluyeron que, con las condiciones actuales del terreno y de continuar el desborde de las aguas de la vía sin un adecuado manejo, existía la posibilidad de que se generara un proceso de inestabilidad tipo movimiento en masa.
Afirmó que la entidad llamada a suplir la pretensión del accionante es la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios Empocaldas ESP o en su defecto, el Municipio de Anserma e INVIAS dadas las funciones y competencias legales de cada una. Argumentó que, aunque la entidad desempeña funciones de asesoría en colaboración con las entidades territoriales en temas de índole ambiental, en este caso las competencias relacionadas con la construcción, instalación, adecuación y mantenimiento de redes de acueducto y sus elementos complementarios, no son asuntos sobre los cuales tenga competencia, por lo que formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa”, “la competencia para la atención y prevención de desastres corresponde a los entes territoriales” y “ausencia de transgresión de los derechos colectivos y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas 5 SAMAI archivo 83_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PODERRESOLUCIONES. 6 SAMAI archivo 85_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONPOPULAR.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 6 de 83 por la ley a la Corporación autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas-, en atención a su órbita de competencia”. 2.6 EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO EMAS7 Solicitó su desvinculación por no encontrarse legitimada en la causa materialmente para asumir una condena de conformidad con las pretensiones de la acción popular toda vez que no es la Empresa prestadora del servicio público de aseo en el municipio de Anserma, por lo que solicitó la vinculación de la Empresa Metropolitana de Aseo de Occidente S.A. E.S.P. Por lo anterior propuso las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “genérica”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de la referencia fue asignada por reparto el 25 de febrero de 20258 al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, el cual, mediante auto del 03 de marzo de 20259 declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Sala Cuarta de Decisión. A través de auto de 21 de abril de 202510, el despacho inadmitió la demanda.
El apoderado de la parte demandante, mediante memorial del 23 de abril de 202511, presentó recurso de reposición solicitando i) revocar el auto que inadmitió la demanda en lo referente al poder y al no envió de la demanda a los demandados, ii) tener por subsanado lo referente a la titularidad del predio y la acreditación de las partes en el litigio y iii) admitir la demanda y notificar a los demandados.
El Despacho por auto del 05 de mayo de 202512 repuso parcialmente el auto del 21 de abril de 2025, respecto a la causal de inadmisión: “Falta de poder para reunir el derecho de postulación (Artículos 160 CPACA, 74 CGP y 5 Ley 2213 de 2022)”, y en atención al escrito de subsanación presentado, admitió la demanda; decisión notificada a los demandados el 12 de mayo de 202513.
Por auto del 13 de junio de 202514, se fijó fecha para para la celebración de audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se llevó a cabo el 10 de julio de 202515 declarándose fallida. Mediante auto del 22 de julio de 2025 16 el Tribunal vinculó a la Empresa Metropolitana de Aseo de Occidente como litisconsorte cuasinecesario o litisconsorte de la parte demandada Empresa Metropolitana de Aseo EMAS, quien tomó el proceso en el estado en que se encontraba de conformidad con el artículo 62 del CGP, y decretó pruebas. 7 SAMAI archivo 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-JURM2142025Contes. 8 SAMAI archivo 3ED_CuadernoFa_003ActaRepartopdf. 9 SAMAI archivo 4ED_CuadernoFa_004AutoRemitexCompet. 10 SAMAI archivo 008AutoInadmiteDemanda. 11 SAMAI archivo 11_MemorialWeb_Recurso-Recursodereposicio. 12 SAMAI archivo 077AutoResuelveRecursoReposicionAdmite20250505. 13 SAMAI archivos Soporte notificación Auto admite demanda y 104Aldespachocon_AlDespacho_038ConstanciaSecreta. 14 SAMAI archivo 105AutoFijaFechaAudienciaPactoCumplimiento20250613. 15 SAMAI archivo 124ActaAudienciaPactoCumplimiento20250710. 16 SAMAI archivo 125AutoVinculaDecretaPruebas20250722.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 7 de 83 Contra el auto de pruebas la parte demandante y demandada Instituto Nacional de Vías INVÍAS y Empresa de Obras Sanitarias de Caldas Empocaldas, presentaron recurso de reposición el cual fue resuelto mediante auto del 06 de agosto de 202517.
El 28 de agosto de 202518 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de pruebas y teniendo en cuenta que se encontraba pendiente la práctica de la prueba documental y pericial decretada de oficio mediante auto del 22 de julio de 2025, el despacho se abstuvo de correr traslado para alegar de conclusión. Una vez allegada la prueba documental decretada de oficio por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, el día 29 de agosto de agosto de 202519 se corrió traslado de ésta a las partes.
Con auto del 24 de octubre de 202520 se negó solicitud de amparo de pobreza presentada por la parte demandante; y una vez surtido el traslado del dictamen pericial allegado por la Universidad Nacional – Sede Manizales, por auto del 15 de diciembre de 202521 el despacho ordenó su aclaración y complementación. Ante la imposibilidad de aclarar o complementar el dictamen presentado sin la realización de nuevos estudios técnicos que implicaban un desbordamiento de los alcances de la prueba pericial inicialmente decretada y practicada, el despacho resolvió por auto del 20 de abril de 2026 22 no insistir en la aclaración y/o complementación del dictamen rendido, por el ingeniero civil y docente Freddy Leonardo Franco Idárraga el 07 de noviembre de 2025 y declaró clausurada la etapa probatoria.
Finalmente, corrió traslado a las partes para que rindieran de forma escrita sus alegatos de conclusión de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 472 de 1998, y para que el Ministerio Público emitiera concepto.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 PARTE DEMANDANTE23 Reiteró que la señora Mabel Tabares es propietaria de un predio situado en terreno de ladera, que ha venido siendo objeto de una grave afectación ambiental, física y sanitaria derivada del vertimiento sistemático e incontrolado de aguas de lluvias y aguas residuales provenientes de la infraestructura vial, tanto municipal como nacional, y de alcantarillado administrada por las entidades demandadas.
Sostuvo que las aguas que escurren desde las calles 11 y 12, así como las aguas residuales del casco urbano de Anserma, son conducidas a través de un sistema de alcantarillado combinado hasta una cámara de concreto localizada en la parte alta de la cárcava que afecta el predio de la accionante; y que desde allí, mediante una tubería transversal que cruza la vía nacional (ruta 2508), las aguas son vertidas directamente sobre el predio privado de la demandante, sin que exista obra alguna de confinamiento, disipación o adecuada descarga, lo que ha formado una cárcava de proporciones considerables, que ha venido profundizándose y ensanchándose con el paso del tiempo, desestabilizando el terreno y generando un riesgo concreto de deslizamiento que amenaza tanto la integridad del predio como la seguridad de la comunidad aledaña, sumado al arrojo indiscriminado de residuos sólidos en el 17 SAMAI archivo 144AutoResuelveRecursosReposicion20250806. 18 SAMAI archivo 168ActaAudienciaPruebas20250828. 19 SAMAI archivo 174Aldespachocon_AlDespacho_089ConstanciaSecreta. 20 SAMAI archivo 181AutoResuelveSolicitudAmparoPobreza20251024. 21 SAMAI archivo 196AutoOrdenaAclaracionComplementacionDictamen20251215. 22 SAMAI archivo 216CorreTrasladoAlegatos20260420. 23 SAMAI archivo 221_MemorialWeb_Alegatos-Alegatosdeconclusi(.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 8 de 83 área afectada y el ingreso de personas consumidoras de estupefacientes al predio sin que las autoridades competentes hayan adoptado medida alguna. Indicó que el dictamen técnico de la Universidad Nacional confirma la cárcava, el origen del agua, la responsabilidad institucional compartida y la insuficiencia de los sistemas existentes.
Sobre la prueba trasladada (proceso de imposición de servidumbre entre la accionante y Corpocaldas), señaló que acredita que Empocaldas tiene una tubería de alcantarillado instalada en el predio de la señora Tabares desde el año 2013, sin que a la fecha haya reconocido y pagado la correspondiente indemnización, y que es capaz de realizar obras de tubería en ese sector, incluyendo la posterior estabilización y tapado del terreno, lo que desmiente su argumento de que las obras serían técnica o presupuestalmente inviables.
Indicó que la contención de INVIAS reconoce que en la caja de captación ubicada en el PR3+650 de la vía nacional 2508 convergen de manera ilegal las aguas residuales del Municipio, lo que corrobora que el sistema de alcantarillado municipal está vertiendo sus aguas en infraestructura que pertenece a la vía nacional. Señaló que la pasividad del Municipio de Anserma en la adopción de medidas suficientes para controlar las aguas de lluvias y residuales que, desde su casco urbano, son conducidas sin control hasta el predio de la demandante, durante más de doce años, incluso frente a una orden judicial de tutela que le fue notificada, constituye una omisión reiterada y grave que justifica plenamente la condena en la presente acción popular.
Manifestó que Empocaldas es la empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Anserma, por lo que le corresponde la recolección municipal de residuos principalmente líquidos y aguas de lluvias, y aun así se ha negado a implementar una solución definitiva a la problemática. Agregó que el INVÍAS tiene el deber de exigir que las aguas residuales sean retiradas de su infraestructura y de adoptar las medidas necesarias para que su sistema de drenaje vial no sirva como vector de contaminación hacia predios privados, por lo que debe ser condenado a adecuar el punto de descarga de la transversal en el PR3+650 mediante la construcción de las obras de confinamiento faltantes, y a exigir formalmente al municipio y a Empocaldas que retiren las aguas residuales de sus cajas de captación. Sobre Corpocaldas señaló que conoce el problema y tiene los instrumentos técnicos para orientar su solución, incluidos los manuales de control de erosión citados por el propio dictamen de la UNAL, pero que no ha ejercido su función de acompañamiento y asesoramiento técnico con la diligencia que el caso exige.
Frente a la Policía Nacional, indicó que los hechos demuestran que personas consumidoras de estupefacientes ingresan al predio de la demandante sin control alguno, por lo que era deber constitucional y legal de la Policía garantizar la seguridad y el orden en el sector, mediante la adopción de las medidas operativas conducentes. Finalmente sostuvo que el arrojo indiscriminado de residuos sólidos sobre la zanja formada por las aguas de lluvias agrava las condiciones sanitarias y ambientales del sector, por lo que le correspondía a EMAS implementar acciones de pedagogía, control y aseo para corregir la situación. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 9 de 83 4.2 PARTE DEMANDADA 4.2.1 MUNICIPIO DE ANSERMA No presentó alegatos de conclusión24. 4.2.2 INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS25 Señaló que el municipio de Anserma y Empocaldas son los únicos responsables de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la presente Acción Popular, al llevar más de 12 años en desacato de una orden judicial que les ordenó construir las obras de alcantarillado necesarias, por lo que su omisión persistente, voluntaria y negligente ha agravado progresivamente el daño sobre el predio de la actora popular y la vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano, la seguridad pública y la prevención de desastres.
Indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, ya que no ha vulnerado ningún derecho colectivo y ha cumplido estrictamente sus funciones legales. Explicó que su sistema de drenaje vial fue construido con criterios técnicos adecuados y para una finalidad especifica: Captar aguas de la calzada nacional, por lo que no le corresponde por ley construir ni operar sistemas de alcantarillado urbano, función que la Constitución, la ley y la jurisprudencia atribuyen inequívocamente al Municipio y a su empresa de servicios públicos, por lo que solicitó declaradas probadas las excepciones propuestas.
Sostuvo que la solución definitiva a la problemática del predio de la actora popular requiere: la construcción urgente de redes de alcantarillado separadas en el sector de La Variante entre calles 11 y 12, que impidan el vertimiento de aguas residuales sobre el talud del predio; la desconexión inmediata de las tuberías municipales de las cajas y sumideros de la vía nacional; la implementación de obras de control de erosión en la cárcava ya existente; y el acompañamiento técnico de Corpocaldas conforme a su función misional subsidiaria.
Actuaciones que no le corresponden al Invias. Añadió que la presente Acción Popular brinda al Tribunal la oportunidad de hacer cumplir materialmente lo ordenado hace más de 12 años por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, a través de una sentencia que ordene al Municipio de Anserma y a Empocaldas ejecutar las obras de alcantarillado necesarias para restituir los derechos colectivos vulnerados, sino que también poner fin a un desacato judicial inaceptable en un Estado Social de Derecho.
Finalmente manifestó que la afectación no es consecuencia de la vía nacional, sino del manejo inadecuado de aguas por parte del Municipio de Anserma y Empocaldas, por lo que pretender responsabilizar a INVIAS implica desconocer la evidencia técnica, vulnerar las reglas de la sana crítica y desnaturalizar el régimen de responsabilidad del Estado. 4.2.3 EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS EMPOCALDAS26 Solicitó negar las pretensiones de la demanda.
Indicó que del análisis integral del acervo probatorio se evidencia que la controversia gira en torno a la supuesta vulneración de derechos colectivos derivada del vertimiento de aguas sobre el predio de la accionante; sin embargo, quedó plenamente acreditado que la 24 SAMAI archivo 231Aldespachopar_AlDespach_125ConstanciaSecreta. 25 SAMAI archivo 225_MemorialWeb_Alegatos-44ESCRITOALEGATO. 26 SAMAI archivo 222_MemorialWeb_Alegatos-Alegatos1700123330.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 10 de 83 problemática existente no tiene origen en el sistema de alcantarillado sanitario operado por Empocaldas sino en el inadecuado manejo de aguas de lluvias y de la empresa. Sostuvo que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la sentencia de tutela proferida en el año 2013, mediante la ejecución del contrato de obra No. 139 de 2014, cuyo objeto consistió en la construcción de infraestructura destinada a la canalización de aguas residuales, eliminando de manera definitiva el vertimiento de aguas negras a cielo abierto sobre el predio de la accionante, lo cual constituye un hecho técnico verificable que descarta la existencia de una falla actual en la prestación del servicio público de alcantarillado sanitario.
Afirmó que el material probatorio técnico, particularmente el informe de visita realizado en el año 2025 da cuenta de que la red de aguas residuales que atraviesa el predio se encuentra en correcto funcionamiento, debidamente canalizada, sin reboses ni filtraciones, lo cual permite concluir que la infraestructura sanitaria cumple adecuadamente con su finalidad de transporte de aguas residuales domésticas.
Agregó que no incluye dentro de su estructura tarifaria ni en su plan de obras e inversiones reguladas, actividades relacionadas con el manejo de drenaje pluvial, lo que evidencia la inexistencia de obligación legal en tal sentido. En consecuencia, no puede imputarse responsabilidad a quien no tiene competencia funcional ni deber jurídico de actuar.
Señaló que las declaraciones rendidas por los ingenieros Sergio Humberto Lopera Proaños, Rafael Alejandro Solano Vanegas y el ingeniero Julio Enrique Guevara Jaramillo, desvirtúan la imputación de responsabilidad atribuida a Empocaldas, en tanto los tres coinciden en que la problemática alegada no tiene su origen en el sistema de alcantarillado sanitario, sino en un fenómeno de carácter natural y multicausal asociado principalmente al manejo de aguas de lluvias y procesos de escorrentía. Indicó que del análisis conjunto de las declaraciones rendidas por Adriana María Pérez Giraldo, Overth Tavares Tabares y Diana Elizabeth Quintero Castañeda, se advierte que se trata de testimonios de carácter esencialmente descriptivo, construidos a partir de percepciones personales y experiencias indirectas, que si bien dan cuenta de la existencia de una problemática en el predio objeto de controversia, carecen del soporte técnico necesario para establecer con certeza su causa y, en particular, para imputarla a la operación del sistema de alcantarillado a cargo de Empocaldas.
Advirtió que el medio de control ejercido adolece de una debida estructuración sustancial, en tanto la acción fue promovida formalmente como de protección de derechos e intereses colectivos, cuando en realidad persigue la satisfacción de un interés eminentemente individual, relacionado con las condiciones específicas de su predio, buscando la protección de una situación jurídica individual, concreta y subjetiva, lo cual resulta abiertamente incompatible con la naturaleza de este medio de control, diseñado exclusivamente para la defensa de intereses difusos, indivisibles y radicados en cabeza de la colectividad.
Concluyó que el documento allegado por la Universidad Nacional no puede ser valorado como prueba pericial en sentido estricto, sino, en el mejor de los casos, como un insumo preliminar carente de rigor técnico y de eficacia probatoria, por lo que no está llamado a desvirtuar el restante acervo probatorio debidamente constituido dentro del proceso.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 11 de 83 4.2.4 NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ESTACIÓN DE POLICÍA DE ANSERMA)27 Reiteró que, por parte del personal adscrito a la Estacion de Anserma Caldas, se ha venido realizando los respectivos controles de registro a personas e identificación de acuerdo con la información suministrada para el personal policial del Municipio de Anserma Caldas a través de comunicado oficial N° GS-2025-057412-DECAL de fecha 14 de mayo del presente año. Agregó que al ente policial no le compete el mantenimiento de obras públicas, y en cuanto a su deber funcional, ha venido cumpliendo de acuerdo con las necesidades del sector y los requerimientos de la comunidad. 4.2.5 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS CORPOCALDAS28 Reiteró que desde una perspectiva jurídica, resultaba improcedente atribuir responsabilidad a la autoridad ambiental, en tanto la problemática planteada no involucra la administración, manejo o protección de recursos naturales renovables, que constituye el núcleo esencial de sus funciones conforme a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, particularmente en su artículo 31, el cual delimita de manera expresa el alcance de las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales a la gestión ambiental y no a la ejecución de obras de infraestructura o a la prestación de servicios públicos.
Afirmó que el material probatorio es concluyente en señalar que en el caso bajo estudio no existe una fuente hídrica natural ni un nacimiento de agua, circunstancia que excluye de plano su intervención, pues no se configura un escenario de administración o protección de recursos naturales renovables, ni la problemática refiere una situación ambiental en si misma que requiera su mediación para mitigar o reducir los perjuicios sufridos por la accionante.
Sostuvo que se acreditó que el fenómeno corresponde a aguas de lluvias conducidas por infraestructura vial, aportes de aguas residuales a través de tuberías en evidente estado de deterioro y descargas adicionales provenientes del propio predio, lo cual evidencia la existencia de flujos hídricos artificiales o inducidos cuyo control, manejo y/o mantenimiento no le corresponden.
Manifestó que el caso concreto, se evidencia la necesidad de un ejercicio efectivo por parte del Municipio de Anserma, particularmente en lo relacionado con el control de construcciones en zonas susceptibles a procesos de escorrentía y socavación, así como en la adopción de medidas de mitigación del riesgo. Resaltó que la situación objeto de controversia ya fue analizada en sede de tutela, oportunidad en la cual se impartieron órdenes concretas a Empocaldas para la ejecución de obras de canalización y manejo de aguas, lo que refuerza la conclusión de que la responsabilidad recae en dicha entidad y no en esta autoridad ambiental; circunstancia que configura un escenario de cosa juzgada constitucional frente a los mismos hechos, impidiendo reabrir el debate en relación con la imputación de responsabilidades a entidades que no fueron llamadas a responder en dicha oportunidad.
Alegó que el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, en su calidad de responsable de la infraestructura vial nacional, tiene a su cargo no solo la vía en cuestión, sino 27 SAMAI archivo 229_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI. 28 SAMAI archivo 223_MemorialWeb_Alegatos-202500104ALEGATOS. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 12 de 83 también todas sus obras complementarias, incluyendo los sistemas de drenaje de aguas de lluvias, cuya función es precisamente evitar afectaciones como las aquí descritas. 4.2.6 EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO EMAS y EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE OCCIDENTE29 Precisó que no existe mérito alguno para condenar a la sociedad como responsables de las presuntas vulneraciones a derechos colectivos alegados atendiendo a que ha ejecutado a cabalidad las competencias dadas por la Ley 142 de 1994 en concordancia con el Decreto 1077 del 2015, las cuales establecen como componentes del servicio público de aseo: la recolección y transporte, transferencia y tratamiento; aprovechamiento; disposición final; barrido y limpieza de vías y áreas públicas; corte de césped y poda de árboles en vías y áreas públicas; lavado de áreas públicas; y limpieza de playas ribereñas.
Para el caso de Anserma, explicó que presta de manera continua e ininterrumpida el servicio a su cargo, como uno de los prestadores del servicio público de aseo en el Municipio, frente aquellos componentes que, por disposición del PGIRS municipal, son prestados por esta entidad: la recolección, transporte, disposición final, barrido y limpieza de áreas públicas, incluyendo el mantenimiento e instalación de cestas papeleras.
Resaltó que no tiene competencia legal alguna para intervenir sistemas y redes de acueducto o alcantarillado, y que no existe prueba alguna que demuestre su responsabilidad frente a la presunta mala salubridad del área, pues su origen no tiene relación alguna con el servicio prestado por EMAS o alguna de sus subordinadas, por lo que solicitó su desvinculación. 4.3 MINISTERIO PÚBLICO No intervino en esta etapa procesal30.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Es competente el Tribunal para conocer el asunto de la referencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 144 y 152 numeral 14 del CPACA, atendiendo para ello la naturaleza del medio de control propuesto y la de las entidades demandadas en estas diligencias.
No existe inconveniente alguno en cuanto a la legitimación en la causa de las partes en el proceso, tanto en su extremo activo como pasivo de la Litis. E igualmente, se acreditó el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 161 No. 4 en consonancia con el artículo 144 de la Ley 1437 de 201131. 29 SAMAI archivo 226_MemorialWeb_Alegatos-JURM5192026p. 30 SAMAI archivo 231Aldespachopar_AlDespach_125ConstanciaSecreta. 31 SAMAI archivos 16ED_Anexos_1Derechodepeticionpd, 17ED_Anexos_21159218Derecho_de_p, 18ED_Anexos_22159219Derecho_de_p, 19ED_Anexos_23159220Derecho_de_p, 20ED_Anexos_24159222Derecho_de_p, 21ED_Anexos_25159223Derecho_de_p y 22ED_Anexos_26159227Derecho_de_p.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 13 de 83 Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Se configuró la cosa juzgada dentro de la presente acción popular con ocasión de la acción de tutela tramitada bajo el radicado No. 2013-00238 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma? En caso negativo se deberá analizar si: ¿Existe vulneración o amenaza de los derechos colectivos consagrados en los literales a), c), g), h) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, por parte del Municipio de Anserma, el Instituto Nacional de Vías INVIAS, la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas Empocaldas, la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Estación de Policía de Anserma), la Corporación Autónoma Regional de Caldas Corpocaldas y las Empresas Metropolitanas de Aseo EMAS y de Occidente S.A., en relación con el presunto vertimiento de aguas de lluvias y aguas residuales provenientes de la vía nacional, de las calles del casco urbano y del sistema de alcantarillado municipal, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 103-24341, ubicado en el sector de la vía La Variante, entre calles 11 y 12 del municipio de Anserma, Caldas; así como con la presencia de basuras en la zanja formada en el predio y el ingreso de personas para el consumo de sustancias estupefacientes?
3. TESIS DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión establecerá que en este asunto se presenta cosa juzgada parcial respecto de la problemática relacionada con el vertimiento, captación y canalización de aguas residuales sobre el predio de la señora Mabel Tabares Tabares y el manejo del riesgo en el talud que circunda el zanjón y la variante, con relación a la acción de tutela tramitada bajo el radicado No. 2013-00238 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma.
En consecuencia, no resulta procedente un nuevo pronunciamiento de fondo al respecto, debiendo acudirse, en caso de incumplimiento, a los mecanismos propios de ejecución de la sentencia de tutela, es decir, un incidente de desacato. Igualmente, se sostendrá que en este asunto se presenta una vulneración al derecho colectivo de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública contenido en el literal h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, atribuible al Municipio de Anserma y al el Instituto Nacional de Vías INVIAS, por la omisión en la construcción y mantenimiento de una estructura de canalización adecuada con sus respectivas obras de disipación de energía que tenga la capacidad suficiente de manejar los volúmenes y caudales generados por las aguas de lluvias que son depositadas en el predio de la demandante, en especial en épocas de invierno. En cuanto a la vulneración de los derechos colectivos contenidos en los literales g) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se establecerá que no se acredita su vulneración por parte de la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Estación de Policía de Anserma) y de las Empresas Metropolitanas de Aseo EMAS y de Occidente S.A., por no haberse demostrado las situaciones relacionadas con el orden público y la seguridad, o que la problemática relativa al manejo inadecuado de residuos sólidos (basuras) incidiera en la salubridad pública, en especial cuando las situaciones relatadas por la parte demandante denotan una presunta afectación solo a su predio, lo que constituye derechos patrimoniales de carácter subjetivo y particular.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 14 de 83
4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO 4.1 SOBRE LA COSA JUZGADA La cosa juzgada es una manifestación de la seguridad jurídica, y constituye un principio rector cuyo propósito es lograr la intangibilidad y la inimpugnabilidad de las decisiones de naturaleza judicial, como un mecanismo que brinda seguridad y credibilidad en las decisiones que se adoptan o como dice Eduardo J. Couture “( ) es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”.
La existencia del principio de cosa juzgada “legitima el ejercicio de la función jurisdiccional, pues, si ella no existiera, muy poco interés mostrarían los ciudadanos en acudir al juez a solucionar sus conflictos; en efecto si la decisión no vinculara y obligara a las partes, y al juez mismo, ningún conflicto quedaría realmente resuelto, ante la posibilidad material y/o jurídica de desatender la orden impartida por el juez, lo que provocaría la pérdida de confianza y credibilidad en la capacidad del Estado de adoptar decisiones obligatorias.
La autoridad con que actúa el juez se halla también en la base de esta institución, porque su pronunciamiento no constituye una simple opinión o concepto, y por tanto no es un punto de derecho sujeto a disposición de la parte vencida en juicio; por el contrario, el poder ejercido por el juez, en nombre de la Constitución y de la Ley, es el que encarna el ejercicio de su autoridad jurisdiccional en nombre del Estado.”32 El artículo 303 del CGP establece que la cosa juzgada se configura cuando entre uno y otro asunto concurren los mismos elementos de la relación jurídica a debatir: la res u objeto, la causa petendi y las partes.
“Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-774 de 200133, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, consideró que, una decisión para alcanzar el valor de cosa juzgada requiere: “- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente 32 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez. Sentencia de 26 de abril de 2006. Exp. 15306. 33 Corte Constitucional.
C-774 DEL 25 DE JULIO DE 2001. M.P. Rodrigo ESCOBAR Gil. Expediente D- 3271 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 15 de 83 se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.
Respecto a la posibilidad de decretar la excepción de cosa juzgada en acciones populares en atención a una acción de tutela, se resalta que el Consejo de Estado ha indicado que34: “Asimismo, es de precisar que esta Sección ya ha declarado la cosa juzgada en acciones populares cuando advierte que la orden que satisface el derecho colectivo transgredido ya ha sido decretada en el marco de una acción de tutela, dada la conexidad inescindible entre los derechos pese a su diferencia en la naturaleza, tal como ocurrió en la sentencia de 27 de octubre de 2017, en la que se consideró que: “[…] Ahora, en atención a que ambas acciones si bien son constitucionales, lo cierto es que persiguen el amparo de derechos constitucionales diferentes como lo son los fundamentales y colectivos.
No obstante, en asuntos como el sub-examine, que están íntimamente relacionados con el derecho al agua, cuyo reconocimiento satisface derechos de raigambre fundamental como la dignidad humana o salud, o colectivos como el acceso a la prestación eficiente de servicios públicos o al goce de un ambiente sano o salubridad pública, pueden ser protegidos por cualquiera de estos mecanismos procesales, de acuerdo con las condiciones particulares que rodeen el caso concreto.
En relación con el asunto, la Corte Constitucional en la sentencia que resolvió la controversia planteada en la acción de tutela antes mencionada, manifestó lo siguiente: (…) Siendo ello así, a juicio de la Sala, en atención a que las acciones populares 2013-00072 y 2014-00197 fueron acumuladas, y comoquiera que la situación ventilada en esta última ya fue resuelta por la Corte Constitucional en sentencia T-077 de 2013, en la cual impartió órdenes precisas para solucionar la falta de suministro de agua a los internos del Bloque 1 del COIBA, es del caso revocar el numeral primero del fallo apelado, que desestimó la excepción propuesta por el INPEC y, en su lugar, declarará la cosa juzgada parcial respecto de las pretensiones ventiladas al interior del expediente 2014-00197, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia[…]” (resaltado fuera del texto).
En consecuencia, dado que, en principio, la problemática que ahora se analiza ya fue conocida por la Sección en sede de tutela, la cual afecta derechos 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 24 de octubre de 2024. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado 85001-23-33-000-2020-00505-01.
“TESIS: CONFIRMA LA DECLARATORIA DE COSA JUZGADA EN ACCIÓN POPULAR, PUES MEDIANTE SENTENCIA DE TUTELA SE DECIDIÓ LO RELATIVO A LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS DE LAS COMUNIDADES DEL RESGUARDO INDÍGENA CAÑO MOCHUELO, POR LO QUE NO RESULTA PROCEDENTE UNA NUEVA DECISIÓN JUDICIAL EN EL MISMO SENTIDO, SINO BUSCAR SU CUMPLIMIENTO EFECTIVO DENTRO DEL PROCESO QUE LE DIO ORIGEN”.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 16 de 83 fundamentales y colectivos, es del caso establecer si se configura la cosa juzgada. (…) Al respecto, la Sala resalta que en la presente acción popular sí se configuraron los requisitos para del declarar probada la cosa juzgada, pues mediante sentencia de tutela se decidió lo relativo a la protección constitucional de los derechos de las comunidades del Resguardo Indígena Caño Mochuelo, siendo diferente lo relativo al cumplimiento de la orden, por lo que no resulta procedente una nueva decisión judicial sino exigir el cumplimiento de la misma dentro del proceso que le dio origen”.
Así, es claro que la cosa juzgada conlleva para el funcionario judicial la prohibición de emitir pronunciamiento sobre aquellos asuntos que previamente han sido objeto de una decisión judicial de fondo, incluso dentro del marco de una acción popular cuando la problemática ya ha sido objeto de una acción de tutela en la cual, las ordenes impartidas satisfacen los derechos colectivos transgredidos.
Ahora bien, en el presente caso, el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma Caldas, en cumplimiento a las pruebas decretadas, remitió copia de la acción de tutela tramitada bajo el radicado 17042318400120130023800, adelantada por la señora Mabel Tabares Tabares en contra de Empocaldas, Corpocaldas y el municipio de Anserma. En consecuencia, pasa la Sala a efectuar un análisis comparativo entre el proceso bajo examen y el resuelto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, esto para identificar si ambas controversias comparten identidad de sujetos, objeto y causa: Radicado 17042318400120130023800 (Acción de tutela)35 7001233300020250010400 (Acción popular)36 Partes Demandante: Mabel Tabares Tabares.
Demandados: Municipio de Anserma, Empresa de Obras Sanitarias de Caldas Empocaldas y Corporación Autónoma Regional de Caldas Corpocaldas Demandante: Mabel Tabares Tabares. Demandado: Municipio de Anserma, Instituto Nacional de Vías INVIAS, Empresa de Obras Sanitarias de Caldas Empocaldas, Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Estación de Policía de Anserma), Corporación Autónoma Regional de Caldas Corpocaldas y Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Vinculado: Empresa Metropolitana de Aseo de Occidente S.A. E.S.P. Objeto (Pretensiones) “Solicito, Señor Juez, en la atención a los derechos anteriormente narrado, efectuar los siguientes pronunciamientos: Uno.- Ordenar al Gerente General de Empocaldas S.A. E.S.P, Corporación Autónoma de Caldas, Municipio de Anserma, Caldas, construyan las obras de “Primera: que se declare la vulneración y o amenaza de los derechos colectivos de: i) el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; ii) la conservación de las 35 SAMAI archivos 159Recibememorial_Contestaci_084CorreoContestacio, 160Recibememorial_Contestaci_01Caratula, 161Recibememorial_Contestaci_02EscritoTutela, 162Recibememorial_Contestaci_03AutoAdmiteTutela, 163Recibememorial_Contestaci_04ActuacionesJuzgado, 164Recibememorial_Contestaci_05SentenciaPrimeraIn, 165Recibememorial_Contestaci_06ActuacionesJuzgado, 166Recibememorial_Contestaci_01ActuacionCorteCons y 167Recibememorial_Contestaci_IncidienteDesacato. 36 SAMAI archivo 1ED_DemandaAne_001Demandapdf.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 17 de 83 infraestructura correspondientes a la reposición del alcantarillado en la calle 11 Número 3 E 29. sector la variante o zona Industrial, identificado con la ficha catastral No. 01-00-1830002-000, la canalización de las aguas negras que corren por la carretera que conduce a Medellin que discurren y transitan por el referido lugar, por los predios vecino y que corren al libre albedrio.
Dos.- Mediante a peritaje, designado por Usted Señor Juez, avaluar e inventariar los danos ocasionados en el inmueble de mi propiedad, debido a las corrientes de aguas de lluvias y negras. Tres.- El derecho a la igualdad, ya que el vecino de enseguida mediante tutela le hicieron la obra en su debida oportunidad, dejando la parte de mi inmueble a la deriva.
Cuatro.- Lo anterior deberá hacerse dentro del término perentorio que Usted, Señor Juez indique”. especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; iii) la seguridad y salubridad públicas; iv) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; v) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Segunda: que se ordene a los demandados, a realizar las obras de tuberías, alcantarillados o las necesarias para mitigar el riesgo y para controlar las aguas de lluvias y aguas residuales que son arrojadas al predio ubicado en el sector de la vía la variante, entre calles 11 y 12 en el municipio de Anserma, Caldas, en un lote identificado con matrícula inmobiliaria N° 103-24341.
Tercera: se ordene a la Policía Nacional realizar las acciones conducentes y pertinentes para controlar el orden, la seguridad y salubridad en el sector de la vía la variante entre calles 11 y 12 del municipio de Anserma, Caldas. Cuarta: que se ordene a Emas a realizar las obras y acciones necesarias para garantizar la salubridad pública y el goce de un ambiente sano en el sector acabado de señalas.
Quinta: que se tomen las demás medidas necesarias por parte del o de la a quo para la garantía y salvaguarda de los derechos colectivos en el sector de la vía la variante entre calles 11 y 12 del municipio de Anserma, Caldas. Sexta: que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. Séptima: que se me reconozca personería para actuar”.
Causa (Hechos) “PRIMERO.- Con fecha 14 de Junio del 2.012, envié un derecho de petición, para los efectos de la presente tutela, a las siguientes entidades: EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS EMPOCALDAS S.A E.S.P., MUNICIPIO DE ANSERMA CALDAS.- CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE CALDAS.- CORPOCALDAS de Manizales, donde solicitaba la obra de conducción de aguas de lluvias de la parte alta del municipio que desembocan en la variante, pero más precisamente en el inmueble de mi propiedad.- Además lo “i. En el sector de la vía la variante, entre calles 11 y 12 en el municipio de Anserma, Caldas, en un lote identificado con matrícula inmobiliaria N° 103-24341, se dejan caer las aguas de lluvias y residuales que vienen desde la mencionada vía y del alcantarillado municipal y, asimismo, de las calles del Municipio. ii.
Se debe tener en cuenta que, las calle 11ª y 12, son calles inclinadas y dan con la vía la variante. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 18 de 83 más importante de la solicitud es la canalización de las aguas residuales o de alcantarillado que corren a su libre albedrio.
Lo anterior produce los siguientes daños: a la Salud, por los olores, los Insectos y los roedores.- A la propiedad que por no estar debidamente canalizadas las aguas de lluvias que se juntan con las residuales (aguas negras de alcantarillado) se han tarjado las paredes del inmueble de mi propiedad, además está produciendo un talud próximo a deslizamiento hacia la parte de la variante que conduce a la ciudad de Pereira.- Sobre lo anterior la Empresa CORPOCALDAS de Manizales, en contestación al derecho de petición; conceptuó que mediante a fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, falló a favor de la tutelante Señora Oliva Sánchez de Aguayo, y a contra de la Empresa EMPOCALDAS S.A. E.S.P. lote contiguo al de la suscrita y obligo a esta empresa a canalizar las aguas de lluvias y residuales, dejando de por medio la del inmueble de mi propiedad.
Por lo tanto esta Empresa Corpocaldas die(sic) que la directa responsable de la obra es la Empresa Empocaldas. S.A. Por lo anterior estoy solicitando que se tutele mis derechos de ciudadana colombiana, ya que la Empresa EMPOCALDAS S.A. está violando mis derechos a la (..)”. iii. Sobre el predio mencionado, como se dijo, caen dichas aguas y no se han hecho tuberías suficientes y en épocas de lluvia estas se desbordan cayendo e inundando el inmueble. iv.
Este sector presenta un relieve de ladera, por lo cual, las aguas pueden causar desprendimientos. v. Aunado a lo anterior, en dicho sector existen hoteles, estaciones de servicio, establecimientos de comercio y viviendas. vi. De igual forma, sobre la zanja que han formado las aguas de lluvias, las personas de manera indiscriminada arrojan allí todo tipo de residuos y basuras. vii.
Por otro lado, personas que usan estupefacientes entran a este predio para su consumo sin que ninguna autoridad haga nada. viii. Años atrás, se realizó una tubería porque allí se vertían de manera directa las aguas negras, pero no se realizaron obras para mitigar la caída de aguas de lluvias y como se dijo anteriormente, esta obra es insuficiente.
Coordenadas del sector: 5.2312760, - 75.7836844 ix. El día 29 de enero, en cumplimiento del requisito de procedibilidad para la procedencia de demanda de medio de control de acción popular, mi poderdante presentó derecho de petición a las entidades demandadas. x. De las accionadas, ni el municipio de Anserma ni la Policía Nacional, contestaron dentro del término; por su parte, Corpocaldas contestó diciendo que haría una inspección;
Emas, sólo señaló en su respuesta los días en los cuales hace su recorrido de recolección de basuras; y, el INVIAS, pese a realizar visita técnica al predio, en su respuesta dice ya haber cumplido con su parte y señala, el municipio de Anserma y Empocaldas, son los morosos de las obras. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que dentro de la acción de tutela 2013-00238, el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma dictó Sentencia No. 162 el 27 de diciembre de 2013 en la cual resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales a la Vida Digna, la Salud, Ambiente Sano y Propiedad Privada, vulnerados a la señora MABEL TABARES TABARES por la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 19 de 83 (Empocaldas S.A. E.S.P.), con sede en la ciudad de Manizales, por lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a Empocaldas S.A. E.S.P., que consecuente con lo anterior: A) Dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, conforme un comité técnico interdisciplinario, para que, dentro del término de de (sic) otros diez (10) días hábiles, evalúe, diagnostique y determine cuales son las obras pertinentes, el presupuesto y el tiempo requerido para realizar todas los trabajos necesarios para la captación y canalización de las aguas de lluvias y residuales de un sector del municipio de Anserma, Caldas, que son llevadas a un zanjón que cruza por la parte de atrás de la propiedad de la tutelante, ubicada en la calle 11 No 3E-29, sector La Variante o Zona Industrial, sistema de alcantarillado o tratamiento de aguas negras que deberá tener todas las obras complementarias que le garanticen a la señora TABARES TABARES y su grupo familiar el goce pleno de los derechos constitucionales aquí tutelados, conforme a la normativa expresa y referida en el cuerpo de este fallo.
B) Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del informe, realizaran las gestiones necesarias para obtener la disponibilidad presupuestal, traslados y/o adiciones presupuestales requeridos. C) Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, sin dilación alguna, realizaran los trámites administrativos de contratación para la ejecución de las obras.
D) El inicio de los trabajos, por parte del contratista, no podrá exceder de un mes, contado a partir del momento de la firma del contrato respectivo y su tiempo de ejecución será el señalado en el mismo contrato. E) La entidad demandada informara a este Despacho el cumplimiento de cada uno de los términos, las medidas preventivas adoptadas, el desarrollo de las obras y su culminación.
TERCERO: Mantener vinculadas a la Alcaldía Municipal de esta localidad y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, por las razones y para los efectos consignados en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR a la accionada informe por escrito al Despacho, en los plazos relacionados en esta decisión, sobre el acatamiento dado a lo ordenado en la presente sentencia. De no hacerlo se iniciara en su contra el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: ADVERTIR a las entidades accionadas que el incumplimiento de lo decidido en este fallo, dará lugar a las sanciones establecidas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. (…)”. Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a un ambiente sano, el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma consideró que: “5.3- Derecho al ambiente sano: En el caso sub examine, habrá de determinarse si en verdad los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Mabel Tabares Tabares están siendo conculcados por los organismos estatales demandados con el vertimiento de aguas de lluvias y residuales en el sector en que reside la tutelante.
Primero se determinara la procedencia de este mecanismo excepcional para la protección de este derecho de alcance colectivo, al encontrarse en conexidad con derechos constitucionales de primera generación. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 20 de 83 En sentencia T-800 de 201037, la Honorable Corte Constitucional, al resolver un caso similar como el que nos ocupa determinó que: “{…} 3.
Derechos colectivos y derechos fundamentales. Mecanismos de protección. Dentro del abanico de derechos contemplados en la Carta Política, se encuentra los denominados derechos fundamentales y los derechos colectivos o de interés para la comunidad en general. Así, en relación con estos últimos, se puede observar que el artículo 79 Superior, consagra el medio ambiente como un derecho colectivo, que obliga al Estado a nivel de cualquiera de las entidades territoriales, a priorizar la inversión social, el diseño de planes y programas, así como en la asignación de recursos que aseguren, que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población se alcance mediante la satisfacción de necesidades insatisfechas, en ámbitos como la salud, la educación, el saneamiento básico y el agua potable (art. 366 C.P.).
"Así, en este contexto constitucional, las políticas a implementarse para lograr una cobertura general para toda la población, ella supone de todos modos la necesidad de garantizar, la adecuada protección de los derechos fundamentales de cada una de las personas, en la medida en que de la protección de derechos colectivos como el saneamiento básico y el medio ambiente sano, pueden llegar a comprometerse por conexidad derechos fundamentales como la vida y a la salud.
"Por ello, y a efectos de lograr una protección eficaz de los derechos contemplados en la Carta, sean estos fundamentales o colectivos, el constituyente dispuso diferentes mecanismos especiales de protección. Así, para los derechos colectivos el artículo 88 Superior,38 consagró las acciones populares, las cuales aseguran la protección de derechos como el ambiente sano, el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa y la libre competencia económica, entre otros39.
"Sin embargo, en no pocas ocasiones la afectación de uno de estos derechos colectivos, generan consecuencias que comprometan derechos fundamentales, en cuyo caso, la acción popular no surge como el mecanismo más idóneo para la protección de esos derechos fundamentales. En estos casos, el titular de los derechos fundamentales acude a otros mecanismos de protección judicial, como es la acción de tutela para los derechos fundamentales, y la acción de cumplimiento para la observancia de normas aplicables con fuerza material de ley y actos administrativos.{ } "Con todo, el que una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular afecten a una pluralidad de personas, no implica que el único mecanismo de protección al cual puedan acudir en procura de protección de sus derechos fundamentales, deba ser a través de la interposición de una acción popular.
No. En eventos de este tipo, resulta igualmente valido el que 37 Sentencia del 6 de octubre de 2010, Referencia: expediente T-2.685.237, M. P. Dr: Mauricio González Cuervo. 38 Sentencia T-771 de 2001. 39 En varios pronunciamientos esta Corporación ha precisado la naturaleza jurídica de las acciones populares. Así, en la Sentencia T-405-93 se dijo: "Es claro, que las acciones populares aunque se dirijan a la protección y amparo judicial de los concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines, el constituyente ideó las acciones de grupo o clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y la acción de tutela.
Característica fundamental de las acciones populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional es la de que permite su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran no dejan duda al respecto. En consecuencia, no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas.
Desde sus orígenes, estas acciones fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses cuya protección no siempre supone un daño. Además, su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales".
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 21 de 83 todas estas personas ejerzan conjuntamente la acción de tutela con miras a obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales de cada una de ellas. Esta situación demuestra que no es la pluralidad de sujetos que interponen una acción judicial, el elemento que determina que la acción judicial ha de ser la acción popular.
Incluso de concurrir en un mismo caso un interés colectivo y la vulneración de derechos fundamentales, será la acción de tutela, el mecanismo judicial que prevalecerá como medio para garantizar la protección de los derechos vulnerados.40 "Entonces, el derecho a un medio ambiente sano puede ser objeto de protección por vía de tutela, cuando quiera que este se encuentre en conexidad con algún derecho fundamental como la vida o la salud, en particular cuando la vulneración de aquel conlleva la violación de estos41.
En este contexto, es comprensible entonces, que la protección judicial habrá de darse en consideración a los derechos fundamentales vulnerados, como consecuencia del desconocimiento inicial del derecho colectivo, y será en consecuencia, la acción de tutela el mecanismo idóneo para proteger al ciudadano de la vulneración de sus derechos fundamentales cuando estos son desconocidos o vulnerados por la previa afectación del derecho a un medio ambiente sano.{…}” Vistos los planteamientos jurisprudenciales anteriores, con respecto a situaciones en las que se encuentran comprometidos derechos de orden colectivo y de orden fundamental, prevalecerá la protección constitucional que ofrece la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales, a pesar que sean consecuencial al desconocimiento de un derecho de carácter colectivo; pero ha de tenerse en cuenta los criterios decantados por el Alto Tribunal, hechos en la sentencia T-1451 de 2000: “{…} Primer criterio: La transcendencia que pueda tener un derecho colectivo en el ámbito de los derechos fundamentales, no lo hace perder su naturaleza de colectivo y su protección, por tanto, ha de lograrse a través de la acción diseñada para el efecto, y esta no es otra que la acción popular.
Sin embargo, si de la vulneración de un derecho de esa naturaleza, se desprenden graves consecuencias para derechos fundamentales, la acción de 40 En ese sentido, han sido reiterados los pronunciamientos de la Corte. Por ejemplo, en la Sentencia T140-94 se indicó: "La protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, a través del mecanismo de la acción de tutela, abarca aquellas situaciones en que un determinado hecho o una determinada acción u omisión por parte de la autoridad pública, así como de un particular, afecte a un individuo determinado o a un número plural de personas, siempre y cuando todas ellas sean identificadas o identificables.
En este último evento, no es posible predicar en todos los casos la existencia de una situación de 'interés colectivo', que amerite la protección jurídica mediante la figura de las acciones populares de que trata el articulo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislación colombiana, o la acción de tutela en los términos definidos por el artículo 86 de la Carta Política En consecuencia, cuando se presentan los supuestos descritos, es posible tutelar los derechos fundamentales de las personas, toda vez que se trata realmente de un acumulación de acciones encaminadas a proteger a unos individuos determinados, las cuales se intentan en virtud del principio de la economía procesal.
Tal podría ser el caso, por ejemplo, de la contaminación de la comida en una escuela, o de la deficiente prestación del servicio público de acueducto en un conjunto residencial. En estas situaciones, si bien una pluralidad de personas se encuentran afectadas, todas ellas son, se repite, identificables e individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los jueces el amparo de sus derechos, amenazados o vulnerados" 41 La doble naturaleza del derecho a la salud como derecho fundamental y como derecho prestacional ha sido suficientemente abordada por esta Corporación. Sobre ese punto, en la Sentencia T-484 de 1992 se indicó: "El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida.
Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos, sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida.
Los derechos fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su manifestación primaria, y pueden ser objeto allí del control de tutela". Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 22 de 83 tutela como mecanismo de defense para estos, será la procedente (sentencias T-406 de 1992;
T-244 y T-453 de 1998, entre otras). "Segundo criterio: Conexidad entre la vulneración del derecho colectivo v la vulneración del derecho fundamental. Conexidad que debe arrojar una vulneración directa y clara de un derecho fundamental determinado. El daño o amenaza del derecho fundamental, debe ser consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo.
Por tanto, ha de determinarse que la lesión o amenaza del derecho fundamental, es producto del desconocimiento de uno o varios derechos colectivos y no de otra causa. "Tercer criterio: La existencia de un daño o amenaza concreta de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela o de su núcleo familiar. Este es un problema de legitimidad, pues solo aquel que ve afectado directamente en su derecho, puede reclamar su protección. "Cuarto criterio: Debe probarse fehacientemente la vulneración del derecho fundamental que se dice desconocido o amenazado.
Para el efecto, el juez está obligado a analizar cada caso en concreto, para determinar la correspondiente vulneración. No basta, entonces, afirmar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental; se requiere tanto la prueba de su desconocimiento como la titularidad del derecho fundamental, por parte de quien invoca la acción de tutela.
"Quinto criterio: La orden del juez debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado mas no del derecho colectivo en sí mismo considerado. pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza. { }””. En cuanto al caso concreto, la jueza constitucional consideró que: “La accionante, señora MABEL TABARES TABARES, ha impetrado acción constitucional de tutela en contra de EMPOCALDAS S.A. E.S.P., CORPOCALDAS y el MUNICIPIO DE ANSERMA, CALDAS, toda vez que se siente afectada en sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, la vida digna y el ambiente sano, los cuales solicita le sean protegidos a través de este mecanismo y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a los entes demandados, que construyan las obras de infraestructura correspondientes a la reposición del alcantarillado en la calle 11 # 3E-29, sector La Variante del municipio de Anserma, Caldas; la canalización de las aguas de lluvias y negras que corren por la carretera que conduce a Medellin y que transitan por el referido lugar al libre albedrío e inventariar los danos ocurridos a la propiedad, pretensiones debidamente sustentadas en los hechos narrados y pruebas documentales aportadas.
En el presente caso, considera esta Juez de Tutela que se encuentran satisfechos los requisitos que exige la Jurisprudencia Constitucional para que sea procedente la protección de derechos de orden colectivo, a través de la acción de tutela que nació para el reconocimiento de derechos fundamentales, indiferente que sean consecuencial al desconocimiento de un derecho de carácter colectivo; pero sin dejar de tenerse en cuenta los criterios decantados por el Alto Tribunal, esto es: Efectivamente la vulneración de los derechos a la salud y a la propiedad privada, alegados por la tutelante, además del derecho al ambiente sano, específicamente estos dos últimos, que siempre fueron recalcados por Empocaldas S.A., como derechos colectivos, se pudo demostrar que dejaron graves consecuencias en los derechos de estirpe fundamental involucrados, además de estar íntimamente ligados, es decir con fuertes lazos de conexidad con estos derechos, como es el caso del derecho a la vida en condiciones de dignidad, tal como es exigencia constitucional; pues bien, si se afecta la salud como consecuencia de un ambiente contaminado por el mal manejo de las Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 23 de 83 aguas residuales y aguas de lluvias por parte de la entidad responsable, esto tiene que afectar las exigencias mínimas de vida de la tutelante y su núcleo familiar y se atenta contra la parte material de la vivienda que ocupa, también se afecta su dignidad.
Es evidente, que el inadecuado manejo de las aguas negras producidas por el un sector del municipio de Anserma, Caldas y su vertimiento sin ningún tratamiento al zanjón que cruza por la parte trasera de la vivienda de la tutelante, atenta de manera grave contra el ecosistema de la zona, y el medio ambiente, pero compromete de manera igualmente peligrosa las condiciones de sanidad pública de quienes viven en la zona, sin dejar de reconocer que el recorrido a cielo abierto de las aguas residuales, afecta de manera grave las condiciones de vida digna y de salud de los habitantes de la zona, en razón a que dichas aguas son fuente directa de múltiples vectores e insectos portadores de numerosas enfermedades.
La legitimidad de la afectada directamente en su derecho, quedo plenamente probada, sin quedar duda alguna sobre la existencia del daño o amenaza concreta de los derechos fundamentales alegados, como la fehaciente vulneración del derecho fundamental implorado que será restablecido, esto es, la vida digna, pese a que con esta decisión resulten también protegidos los derechos de rango colectivo demandados.
“{…} La posibilidad de considerar el derecho a la propiedad como derecho fundamental depende de las circunstancias específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal carácter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Solo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela {…}.”42 La afectación directa de derechos de alcance colectivo, tal como sucede en el presente caso con el ambiente sano y la propiedad privada, también puede involucrar en forma puntual otros derechos fundamentales que para su protección reclaman la protección de los primeros; por lo que en estos casos, las acciones populares no surgen como el mecanismo judicial apropiado para la protección de los derechos fundamentales, siendo por el contrario, la acción de tutela la vía judicial idónea para su amparo.
Ante situación de esta índole, la acción de tutela se torna en un mecanismo subsidiario y excepcional de protección de los derechos colectivos, aclarando, que según las circunstancias de cada caso en concreto, deberá siempre verificarse la expresa y directa conexidad entre dicho derecho colectivo, con la afectación de los derechos fundamentales cuya protección se reclama ahora por vía de la tutela.
En este sentido, la sentencia T-1451 de 2000, señaló sobre el particular, lo siguiente: “{…} Hoy, es necesario que el juez constitucional exija la demostración fehaciente de que la vulneración de un derecho colectivo conlleva además la afectación o amenaza de violación de derechos fundamentales, como requisito de procedibilidad, pues solo en dicho caso prevalece la acción de tutela.
De no demostrarse, la tutela será un mecanismo improcedente frente a otras acciones, como la acción popular que desarrolla la ley 472 de 1998, a la que pueden acudir las personas afectadas para obtener no solo la protección de sus derechos individuales sino que trascienden el plano personal pues aquejan a toda la comunidad de la cual forman parte {…}.”43 42 Sentencia T-506/92.
M.P. Ciro Angarita Barón. 43 Esta providencia fue recientemente reiterada en sentencia 1-222 de 2008. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 24 de 83 Agotado este análisis, encuentra el Despacho que la acción de tutela es viable en este caso por cumplirse con los criterios jurisprudenciales ya estudiados, y además, por cuanto dentro del trámite se pueden decretar las medidas que se consideren necesarias para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.44 Sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, siendo suficiente los apartes de las sentencias antes transcritas para establecer que las obras que demanda la tutelante, resultan necesarias e inaplazables para el restablecimiento de los derechos constitucionales citados, como única manera de poder gozar dentro de su propiedad, de una vida en condiciones dignas, a la que como ser humano tiene pleno derecho, y que de no proporcionársele de manera oportuna y eficiente, le sobrevendrían complicaciones alteradoras de su estado de salud que pondrían en grave riesgo su vida, por lo que para esta Juez Constitucional está acreditada la necesidad de la actora para que se le prodigue el procedimiento solicitado, a través de esta acción tutelar.
No le queda duda alguna a esta Juez Constitucional sobre la existencia de los hechos demandados, ya que se desplazó al lugar y aunque no se encontró en su residencia a la señora Tabares Tabares, se pudo constatar que por la parte de atrás de su residencia y de otras viviendas aledañas, en una extensión aproximada de 250 metros y a una distancia de aproximadamente 5 metros, se extiende un zanjón por el cual desciende a cielo abierto una corriente de aguas residuales, recibidas de la red de alcantarillado de un sector de la parte alta del municipio, además, aguas de lluvias que descienden por las calles y la variante o zona industrial que conduce a la ciudad de Pereira.
El citado zanjón, evidencia una socavación progresiva generada por la misma corriente de las aguas de escorrentía, que por su creciente en épocas de invierno han ocasionado erosión de sus paredes; como también generan malos olores y proliferación de vectores generadores de problemas de salud a los residentes del sector. Lo observado por el Despacho, no se aleja de lo expuesto por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, cuando en su escrito contestatario de la demanda45, recomienda, una vez hecha la visita técnica, dos tipos de obra para captar y canalizar las aguas residuales con el fin de conjurar la problemática, concepto respaldado con el informe de visita de asesoría técnica, rendido por profesional especializado, adscrito a dicha Corporación y obrante en folios 62 a 68.
Igualmente, la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas (EMPOCALDAS S.A. E.S.P.) también certificó que había efectuado una visita técnica en el paraje Los Baños, calle 12 de este municipio, teniendo conocimiento del problema antes descrito. Como lo que aquí se ventila, se encuentra estrechamente ligado con la prestación de un servicio público, refulge necesario traer a colación los artículos 134 de la Ley 142 de 1994, por medio de la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones: "ARTÍCULO 134.
DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. ( ) 44 Ley 472 de 1998. 45 Folios 54-68 c.o. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 25 de 83 "ARTÍCULO 136.
CONCEPTO DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio. La empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas." (Negrita y subrayado ajenos al texto original) Así mismo, es preciso traer a colación el artículo 22 del Decreto 302 de 2000, por medio del cual se reglamentó la Ley 142 de 1994: "Artículo 22.
Mantenimiento de las redes púbicas. La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento v reparación de las redes púbicas de acueducto v alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma." Acorde con los derroteros normativos citados con antelación, la empresa prestadora de servicios públicos en este municipio y de que se trata en este asunto es EMPOCALDAS S.A. E.S.P., está en la obligación de proteger los derechos constitucionales vulnerados a la señora MABEL TABARES TABARES, en el sentido de garantizar la cabal prestación del servicio público de alcantarillado, a través de la canalización de las aguas de lluvias y residuales que son vertidas de la red de alcantarillado de un sector del municipio de Anserma, Caldas, al zanjón que extiende a lo largo y por la parte de atrás de la propiedad de la tutelante.
Vale aclarar que dicha entidad tiene pleno conocimiento de la problemática porque así lo hizo saber en la respuesta a las pretensiones de esta acción constitucional. "{ }Empocaldas S.A. E.S.P, tiene conocimiento del problema presentado en el sector también conocido Paraje Los Baños Calle 12 Sector Los Baños, del Municipio de Anserma, Caldas.
"Empocaldas S.A. E.S.P., a través de su Ingeniera de Zona Occidente efectuó visita técnica y determinó que para la próxima vigencia hará las obras de canalización de las aguas residuales "46 Por su parte, tanto la Alcaldía Municipal de Anserma, Caldas, como la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas), coincidieron en afirmar que la captación y canalización de las aguas de lluvias y residuales que están afectando la vida en condiciones dignas de la señora TABARES TABARES, igual que su salud y propiedad privada, es responsabilidad de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas (Empocaldas S.A.).
Así las cosas, tal como se precisó anteriormente, EMPOCALDAS S.A. E.S.P., por medio de las respuesta ofrecida al interior del presente asunto sometido a Jurisdicción Constitucional, reconoce la situación que se presenta en el sector de la vivienda de la accionante, debido a que se presentan problemas de contaminación ambiental y proliferación de insectos y roedores que afectan la salud de los habitantes del sector, como también daños a la propiedad privada como consecuencia de la erosión que viene causando las aguas negras que se desplazan a cielo abierto y han ido socavando las paredes y el piso del mismo canal. 46 Ver folio 38 c.o Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 26 de 83 Los anexos de la demanda, las respuestas allegadas, los informes técnicos realizados, las fotografías tomadas y las resultas de la inspección realizada por el Despacho, son sólidas probanzas que sin dubitación alguna le permiten colegir a la suscrita Juez que las condiciones que presenta el sistema de alcantarillado en el sector de la vivienda de la señora Tabares Tabares, por la carencia total de captación y canalización de las aguas de lluvias y residuales que caen de un sector del municipio de Anserma, Caldas, están produciendo fuertes olores, insectos, roedores y deslizamientos de las paredes del canal que no se tiene la obligación de soportar, pues ello atenta grave y evidentemente contra los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, el ambiente sano y la propiedad privada de la accionante.
Es pues exclusive responsabilidad de EMPOCALDAS S.A. E.S.P. todo lo relacionado con la construcción, adecuación y reparación de las obras requeridas que garanticen el adecuado servicio público de alcantarillado, como así mismo lo refirieron las entidades accionadas. Y es que el riesgo en que se encuentra la vivienda, la vida digna y salud de la accionante es un hecho conocido, tolerado y permitido por la Empresa EMPOCALDAS, que a pesar de contar con estudios estudios(sic) técnicos sobre el particular y sugerencias de Corpocaldas para solucionar el problema, aún no ha iniciado obra alguna, sino que tuvo que esperar a que la actora acudiera a este mecanismo de protección constitucional para manifestar su intención de iniciar unas obras consistentes en la canalización de las aguas de lluvias y residuales, empero sin que a la fecha se haya realizado obra o reparación alguna.
Así pues, teniendo en cuenta que la Empresa EMPOCALDAS S.A. E.S.P.: (i) tienen conocimiento de la existencia de un riesgo para la vida digna, la salud y la propiedad privada de la accionante; (ii) que este riesgo se incrementa dramáticamente con el paso del tiempo (especialmente en invierno); y (iii) que han omitido implementar las medidas adecuadas para solucionar contundentemente la situación, que data de varios años atrás; es por lo que se concluye, que en el presente caso se están violado palmariamente los derechos fundamentales implorados.
Ahora bien, no desconoce el Despacho que para poder realizar este tipo de obras de construcción del sistema de alcantarillado, se requiere de un trámite administrative de presupuesto que las entidades públicas con autonomía deben invertir, licitación, contratación y demás, es por lo que se concederá un término razonable para su gestión e inicio de las obras ordenadas.
Pese a que la obligación en la construcción de las obras de alcantarillado que se necesitan para la captación y canalización de las aguas de lluvias y residuales se declararan como responsabilidad de Empocaldas, se deberá ordenar que tanto la Alcaldía Municipal de esta localidad y Corpocaldas, se mantengan vinculadas, toda vez que la autoridad municipal tiene la competencia de desarrollar y aplicar las políticas necesarias para la atención y prevención de desastres y el papel de la Corporaciones Autónomas Regionales es complementario y subsidiario, enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo, consistente en asesorías técnicas para la ejecución de programas tendientes a evitar la ocurrencia del desastre o mitigar los efectos del ya ocurrido, sin eximir a los alcaldes de su responsabilidad primaria.
La sentencia de primera instancia no fue impugnada47 y la Corte Constitucional, Sala de Selección mediante auto del 25 de febrero de 2014 excluyó de revisión el expediente de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 199148. 47 SAMAI archivo 165Recibememorial_Contestaci_06ActuacionesJuzgado Fl. 7. 48 SAMAI archivo 166Recibememorial_Contestaci_01ActuacionCorteCons FL. 3.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 27 de 83 Así las cosas, la Sala concluye que en el presente asunto se configuró parcialmente la excepción de cosa juzgada en la medida en que la acción de tutela 2013-00238, resolvió materialmente la problemática estructural relativa al vertimiento, captación y canalización de las aguas residuales que afectan el predio de la demandante con la adopción de medidas técnicas definitivas dirigidas a la ejecución de obras de alcantarillado y medidas para el manejo del riesgo en el talud que circunda el zanjón y la variante, imponiendo órdenes especialmente a Empocaldas, sin desvincular del proceso a Corpocaldas y al Municipio de Anserma, como se pasa a exponer: 4.1.1 En cuanto al objeto En la acción de tutela 2013-00238, la pretensión principal se encontraba dirigida a la protección de los derechos fundamentales y colectivos a la vida digna, la salud y el ambiente sano de la señora Mabel Tabares Tabares, mediante la adopción de medidas estructurales dirigidas a la captación y conducción de las aguas de lluvias y residuales que afectaban su predio identificado con la ficha catastral 01-00-0183- 0002-000, así como la ejecución de las obras de infraestructura necesarias para tal fin en la calle 11 Número 3 E 29, sector La Variante o zona Industrial, dirección que corresponde al predio de la accionante según escritura pública No. 93 del 14 de febrero de 2018 de la Notaria Única de Anserma Caldas49: “(…) Un lote de terreno, mejorado con casa de habitación en mal estado construida en bahareque, cultivos de café y plátano, ubicado en el área urbana del municipio de Anserma, departamento de Caldas, en la calle once A número tres E veintinueve (CII 11 A- ЗE 29), predio el cual posee un área de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (2.422 mts²). área construida SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 mts²), distinguido con la ficha catastral número 01-00-0183-0002-000 (…)”.
Por su parte, en la presente acción popular se pretende la protección de derechos colectivos, particularmente el ambiente sano, la salubridad pública y la prevención de desastres, solicitando a su vez la realización de obras tendientes a controlar las aguas de lluvias y residuales que se vierten sobre el inmueble de la señora Mabel Tabares Tabares, ubicado entre calles 11 y 12 del municipio de Anserma, Caldas, identificado con matrícula inmobiliaria No. 103-24341 y código catastral No. 01-00- 0183-0002-000 de conformidad con Certificado de Tradición aportado con el escrito de subsanación de la demanda50.
De lo anterior se advierte que ambas acciones constitucionales buscan que se dé manejo a las aguas de lluvias y residuales que se vierten sobre el inmueble de la señora Mabel Tabares Tabares, identificado con matrícula inmobiliaria No. 103- 24341 y la construcción de las obras correspondientes. Aunque la acción de tutela en un principio busca garantizar únicamente derechos fundamentales, mientras que el objeto de la acción popular es proteger derechos colectivos; en este caso se observa que el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma Caldas reconoció a través de la acción de tutela la existencia de una conexidad entre el derecho colectivo al ambiente sano, y los derechos fundamentales a la vida diga y salud de la accionante, razón por la cual, consideró que la acción popular no era el mecanismo idóneo para obtener el amparo de los derechos transgredidos y, por tanto, impartió las órdenes tendientes a satisfacerlos.
Adicionalmente, se observa que al momento de dictar sentencia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma Caldas consideró la afectación al ecosistema de la zona y a la sanidad y salubridad de los residentes, por el inadecuado manejo de 49 SAMAI archivo 13_MemorialWeb_Recurso-Escriturasprediopd. 50 SAMAI archivo 14_MemorialWeb_Recurso-Certificadodetradi.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 28 de 83 las aguas residuales y su vertimiento en el predio de la demandante, para determinar la autoridad responsable y las medidas correctivas a adoptar, por lo que no se puede considerar que la decisión se limitó únicamente a los derechos fundamentales de la demandante: “Es evidente, que el inadecuado manejo de las aguas negras producidas por el un sector del municipio de Anserma, Caldas y su vertimiento sin ningún tratamiento al zanjón que cruza por la parte trasera de la vivienda de la tutelante, atenta de manera grave contra el ecosistema de la zona, y el medio ambiente, pero compromete de manera igualmente peligrosa las condiciones de sanidad pública de quienes viven en la zona, sin dejar de reconocer que el recorrido a cielo abierto de las aguas residuales, afecta de manera grave las condiciones de vida digna y de salud de los habitantes de la zona, en razón a que dichas aguas son fuente directa de múltiples vectores e insectos portadores de numerosas enfermedades”.
(Negrita de la Sala). En ese sentido, la Sala advierte que la situación expuesta en la presente acción popular respecto del manejo de las aguas residuales se refiere más al incumplimiento de las órdenes dadas dentro del trámite de la acción de tutela, por lo que su cumplimiento se debe hacer valer dentro de la respectiva acción constitucional a través de un incidente de desacato.
“En efecto, una vez proferida una decisión judicial, no resulta procedente con motivo de los mismos hechos que dieron lugar a esa decisión, acudir a otros procesos para obtener la misma protección judicial, pues lo que se debe es buscar el cumplimiento de esa decisión a través de los mecanismos que para tal fin se previeron. Asimismo, la Sala advierte que aun cuando en la sentencia de tutela de segunda instancia se cuestionó la decisión de impartir órdenes en materia de saneamiento básico, como por ejemplo abrir nuevos pozos profundos de agua sin existir un estudio que determinara tal necesidad y sin considerar las licencias ambientales que implicaban ese tipo de órdenes, es de reiterar que el fundamento de la tutela radicó en poner de presente que la comunidad de Caño Mochuelo no contaba con el servicio de agua potable51”52.
Adicionalmente, de las pruebas practicadas se establece que, en cumplimiento de la acción de tutela emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma Caldas, 51 En ese sentido, en la sentencia de segunda instancia se consideró: “[…] A juicio de la Sala, el a quo no analizó los efectos ambientales de toda la implementación de los sistemas de aguas que pretenden la orden judicial impartida, situación que, y que de no corregirse en la presente decisión puede generar un daño ambiental permanente, no solo a la comunidad de Caño Mochuelo, sino a todos los habitantes del Departamento del Casanare.
La Sala no entiende como a través de una acción de tutela, y sin los fundamentos probatorios debidos, el Juez de primera instancia ordena una intervención de plantas de tratamientos en yacimientos acuíferos sin los estudios ambientales necesarios ni las licencias pertinentes. De hecho llama mucho la atención a la Sala que el a quo ordene cavar nuevos pozos profundos para, supuestamente, garantizar el acceso al agua, pero ni siquiera cuenta con un censo de la población que habita el resguardo Caño Mochuelo y menos define el número de pozos a cavar.
En este orden de ideas, la Sala revocará la orden impartida por la primera instancia y en su lugar, amparará el derecho fundamental a la vida digna y al derecho al agua potable y ordenará que se gestione de forma inmediata por la Alcaldía de Paz de Ariporo, la Alcaldía de Hato Corozal y la Gobernación del Casanare, una planta de tratamiento para el pozo de agua del Calvario similar a la que opera en el pozo de la Esmeralda, el cual deberá estar en funcionamiento dentro de 30 días después de que se notifique esta decisión. En segundo lugar, ordenará a las autoridades del resguardo indígena, así como a los municipios ya enunciados y a la gobernación del Casanare, a presentar al OCAD del Casanare un proyecto de inversión de saneamiento básico para implementar la construcción del sistema de alcantarillado, acueducto y PTAR que sugiere el mencionado estudio […]”. 52 52 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 24 de octubre de 2024. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado 85001-23-33-000-2020-00505-01. “TESIS: CONFIRMA LA DECLARATORIA DE COSA JUZGADA EN ACCIÓN POPULAR, PUES MEDIANTE SENTENCIA DE TUTELA SE DECIDIÓ LO RELATIVO A LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS DE LAS COMUNIDADES DEL RESGUARDO INDÍGENA CAÑO MOCHUELO, POR LO QUE NO RESULTA PROCEDENTE UNA NUEVA DECISIÓN JUDICIAL EN EL MISMO SENTIDO, SINO BUSCAR SU CUMPLIMIENTO EFECTIVO DENTRO DEL PROCESO QUE LE DIO ORIGEN”.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 29 de 83 Empocaldas ejecutó las correspondientes obras para el manejo y canalización de las aguas residuales en la zona. Precisamente obra informe de visita técnica de Empocaldas del 26 de febrero de 201453, en el cual se consigna que: “Por solicitud verbal realizada el 24 de febrero de 2014 por la oficina jurídica se realiza una nueva visita técnica al sector de la problemática el día 25 de febrero con el fin de tomar medidas, realizar diagnóstico y presupuesto de las obras a ejecutarse con el fin de cumplir con la orden judicial.
En el sector de los baños donde se encuentra ubicada una transversal que recibe las aguas de lluvias de la vía la variante y residuales de los barrios de la parte alta del municipio en este punto se hace necesario construir una estructura que reciba las aguas residuales separadas de las aguas de lluvias con el fin de ir cumpliendo con los diseños del plan de saneamiento básico de EMPOCALDAS S.A. E.S.P en el cual se proyectan las redes de alcantarillado hasta la futura planta de tratamiento de aguas residuales del municipio.
Cabe anotar que de esta manera se eliminaran las aguas residuales del canal abierto ubicado sobre el sector pero no las aguas de lluvias ya que las obras correspondientes para la canalización de éstas no es de responsabilidad de la empresa ya que son aguas provenientes de los imbornales correspondientes a la Alcaldía Municipal y de las estructuras de recolección de aguas de lluvias de la vía La Variante correspondientes al INVIAS. 1.
Teniendo en cuenta las obras proyectadas en el plan de saneamiento básico es necesario construir una red independiente de alcantarillado desde la cámara ubicada en la calle 12 con variante hasta el inicio del boxcouivert construido 300 metros abajo. Obras que debe realizar EMPOCALDAS S.A. E.S.P. 2. Para la construcción de dicha red es necesario adquirir el permiso de INVIAS ya que se debe intervenir la vía LA VARÍATE en dos puntos y el permiso de intervención en propiedad privada o establecer servidumbre ya que las obras a realizarse solo se pueden ubicar sobre estos terrenos. 3.
Para la canalización de aguas de lluvias se hace necesario la construcción de un canal que conduzca de forma segura garantizando la estabilidad del terreno: las aguas de lluvias provenientes de los imbornales de la vía. 4. INVIAS debe garantizar la recolección total de las aguas de lluvias por medio de estructuras que tengan una suficiente capacidad ya que se pudo evidenciar que cuando se presentan fuertes lluvias, éstas sobrepasan las cunetas y corren por la vía afectando los predios ubicados al lado contrario de la vía, aumentando los porcentajes de humedad del terreno y posibilidades de deslizamientos en el sector”.
Así mismo, en el expediente reposa Contrato de Obra No. 0139 del 18 de julio de 201454 suscrito entre Empocaldas y Claudia Patricia Patiño Torres cuyo objeto era la “CONSTRUCCIÓN DE UNA PARTE DEL DESCOLE EN EL SITIO DENOMINADO LOS BAÑOS DEL MUNICIPIO DE ANSERMA, CALDAS”, el cual finalizó el 15 de julio de 2015 según Acta No. 1 y Final del Contrato55; e informe de supervisión del 20 de junio de 2015 que da cuenta de la instalación de 200 metros de tubería y de 7 cámaras de inspección para la canalización de la red de aguas residuales: “se evidencio que era posible realizar la instalación de 80 metros más de tubería de 12' quedando así canalizada totalmente las red de aguas residuales 53 SAMAI archivo 87_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PODERCONTESTACION Fls. 38-39. 54 SAMAI archivo 87_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PODERCONTESTACION Fls. 28-36 y 46-61. 55 SAMAI archivo 87_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PODERCONTESTACION Fls. 62-64.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 30 de 83 la cual será empalmada a la cámara ubicada sobre la variante vía a Viterbo. (…) Durante el transcurso de las obras se han instalado 200 metros de tubería y se han construido 7 cámaras de inspección, está finalizando el empalme del inicio y en el transcurso de esta semana se proyectara el empalme del final”.
Situación que corrobora que los derechos invocados en el presente proceso relacionados con la problemática estructural relativa al vertimiento, captación y canalización de las aguas residuales que afectan el predio de la demandante y el manejo del talud que circunda el zanjón y la variante, ya fueron objeto de protección por vía de tutela, por lo que lo precedente no es una nueva decisión en el mismo sentido de la anterior, sino la búsqueda de su cumplimiento efectivo al considerar la accionante que las obras realizadas fueron insuficientes o indebidamente ejecutadas.
De igual forma, la Sala advierte que las órdenes impartidas por la jueza de instancia en el marco de la acción de tutela sí satisface plenamente los derechos colectivos cuya protección se reclama respecto del manejo de aguas residuales y el manejo del riesgo en el talud, por lo que resultaría inane impartir órdenes para su protección, en caso de establecerse una eventual vulneración. 4.1.2 En cuanto a la causa La Sala observa que la causa de ambas acciones radica en el vertimiento de aguas de lluvias y residuales sobre el predio de la actora y la ausencia o insuficiencia de infraestructura para su adecuado manejo, situación que genera afectaciones a la salud, al ambiente y a la estabilidad del terreno. En consecuencia, se configura una identidad parcial de causa, circunscrita al problema estructural del manejo de aguas, mas no respecto de los nuevos hechos alegados como la acumulación de residuos sólidos en la zanja formada por las aguas o el ingreso de personas para el consumo de sustancias estupefacientes. 4.1.3 En cuanto a los sujetos procesales El Consejo de Estado ha precisado que en materia de acciones populares no es necesario que las partes sean idénticas, ya que lo relevante es que tanto los responsables de la vulneración y la comunidad titular del derecho o el grupo determinado o determinable sean los mismos56: “Por su parte, la acción popular fue instaurada por los ciudadanos Carlos Eduardo García Pinilla, José Nolver Rincón Rincón y José Alfonso Agudelo Mejía. Al respecto, es del caso tener en cuenta que la Sala ha precisado que en materia de acciones populares la excepción de cosa juzgada respecto de las partes, aunque estas no sean idénticas en el cotejo, lo relevante es que tanto los responsables de la vulneración y la comunidad titular del derecho o el grupo determinado o determinable sean los mismos.
Así lo sostuvo la Sala en providencia 12 de junio de 2008 (Expediente nro. 2005-90013-01(AP), C. P. doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta): “[…] Entonces, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinable- afectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo. […]” 56 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Radicado: 73001-23-33-000-2013-00072-01 y 73001-23-33-006-2014-00197-00(AP). Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 31 de 83 En consecuencia, en ambos casos la parte actora se identifica como los reclusos del Bloque 1 del COIBA”.
Mas recientemente, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo indicó que57: “Sobre este aspecto, la Sala precisa que la coincidencia de la parte actora no es relevante para establecer la identidad de parte58, habida cuenta que por tratarse de una acción popular, cualquier persona podrá acudir a este medio de control para obtener la protección de los derechos colectivos conculcados, de manera que en el asunto sub examine resulta inane determinar si las acciones en estudio fueron interpuestas por la Defensoría del Pueblo en nombre propio o en representación de la comunidad indígena afectada, conforme lo plantea la PROCURADURÍA 53 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE CASANARE en su recurso de apelación59.
En este caso, se observa que en la acción de tutela intervinieron la señora Mabel Tabares Tabares como accionante, y el Municipio de Anserma, Empocaldas S.A. E.S.P. y Corpocaldas como accionadas, mientras que en la presente acción popular se vinculan adicionalmente en el extremo demando entidades como el Instituto Nacional de Vías INVIAS, la Policía Nacional y la Empresa de aseo del municipio.
Por lo que, conforme al criterio jurisprudencial aplicable a las acciones populares, según el cual, la identidad de partes no exige coincidencia estricta, siendo suficiente que los responsables principales de la vulneración y el grupo afectado coincidan materialmente, se presenta una identidad parcial de sujetos en lo que respecta al núcleo de la problemática relativa al vertimiento, captación y canalización de las aguas residuales y al manejo del talud, al estar vinculados en ambas acciones constitucionales el Municipio de Anserma, Empocaldas y Corpocaldas, entidades frente a las cuales se determinó responsabilidad por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma en atención a sus obligaciones frente a la prestación de servicios públicos y la atención y prevención de desastres, respectivamente.
De todo lo expuesto, la Sala considera que sí se configuraron todos los presupuestos para la configuración parcial de la cosa juzgada, pues mediante sentencia de tutela se decidió lo relativo a la protección constitucional de los derechos de la demandante afectados por la problemática estructural relativa al vertimiento, captación y canalización de las aguas residuales y el manejo del talud, 57 57 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 24 de octubre de 2024. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado 85001-23-33-000-2020-00505-01. “TESIS: CONFIRMA LA DECLARATORIA DE COSA JUZGADA EN ACCIÓN POPULAR, PUES MEDIANTE SENTENCIA DE TUTELA SE DECIDIÓ LO RELATIVO A LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS DE LAS COMUNIDADES DEL RESGUARDO INDÍGENA CAÑO MOCHUELO, POR LO QUE NO RESULTA PROCEDENTE UNA NUEVA DECISIÓN JUDICIAL EN EL MISMO SENTIDO, SINO BUSCAR SU CUMPLIMIENTO EFECTIVO DENTRO DEL PROCESO QUE LE DIO ORIGEN”. 58 Ver providencias de 20 de febrero de 2014 (Expediente núm. 15001233300020130014902, consejera ponente María Elizabeth García González) y 26 de noviembre de 2015 (Expediente núm. 17001 23 33 000 2013 00313 02, consejero ponente Guillermo Vargas Ayala). 59 En este punto, la Procuraduría 53 Judicial II Administrativa de Casanare señaló: “[…] Entonces, la señora Defensora Regional del Pueblo de Casanare en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política y la Ley, esto es, EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL procedió conforme al conocimiento directo que dicho organismo tiene de la situación de indigencia en que sobreviven los indígenas de las comunidades que hacen parte del Resguardo de Caño Mochuelo, a impetrar la presente demanda de acción popular solicitando declaratoria de vulneración de derechos colectivos y no de derechos fundamentales directamente y sin tener que haber obtenido poderes de los habitantes de esa región, razón por la cual sin explicación jurídicamente atendible se consignó inexactamente en el auto admisorio de la demanda que: “TIENEN la condición de accionantes los pueblos indígenas Saliba, Sikuani, Amorúa, Yamalero, Yaruro, Wipijiwi, WayennatoWji (Tsiripo), PodiPodiMasiwar (MaibenMasiware), Wamonae (Kuiba) y Piapoco, integrantes del Resguardo Indígena de Caño Mochuelo, que se encuentra ubicado en el extremo oriental del departamento de Casanare en jurisdicción de los municipios de Hato Corozal y Paz de Ariporo.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 32 de 83 por lo que, se reitera, no resulta procedente una nueva decisión judicial sino exigir el cumplimiento de la misma dentro del proceso que le dio origen, por lo que se ordenará que, copia del escrito de demanda de la acción popular y de esta providencia sean remitidos al Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma Caldas, para lo de su competencia. Aunque de la lectura del escrito de tutela y de la sentencia de primera instancia se podría considerar la existencia de cosa juzgada respecto a la canalización de las aguas de lluvias y de escorrentía; analizadas las pruebas aportadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma se advierte que: - La señora Mabel Tabares Tabares, a través de su hermana, presentó el 05 de agosto de 2014 incidente de desacato 60 solicitando ejecutar las obras ordenadas dentro de los plazos otorgados, ya que a la fecha no habían hecho absolutamente nada, ni habían adoptado ninguna medida preventiva por lo que el problema seguía latente. - El Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma por auto del 21 de agosto de 201461 resolvió archivar el incidente de desacato al considerar que: “Conforme al caudal probatorio acompañado con el escrito incidental de desacato y allegado por las partes, se demuestra que las entidades accionadas están dando cumplimiento al fallo de tutela interpuesto en su contra, toda vez que ya se hizo todo el trámite de estudios preliminares sobre la factibilidad de la obras ordenadas y la presentación de las alternativas para captar y canalizar las aguas de lluvias y residuales del sector que se llevan al canal que pasa por la propiedad de la tutelante; igualmente, se hizo toda la gestión de convocatorias, publicación de las mismas y licitación de la obra, además del trámite de la consecución de los recursos para la materialización de la obra y la adjudicación del contrato.
Además se están adelantando las gestiones y tramites exigidos para poder conseguir la autorización del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) para poder intervenir un tramo de la vía troncal de occidente, toda vez que es un carreteable del orden nacional”. - El 12 de noviembre de 2014, la señora Mabel Tabares Tabares, a través de su hermana, presentó nuevo incidente de desacato62 al no estar de acuerdo con la forma en la que se pretendía ejecutar las obras dentro de su predio: “Es de anotar que hemos obtenido el diagnostico de un Ingeniero Civil, a quien llevamos al predio y le mostramos la problemática que se presenta en el mismo, y el diagnostico que nos dio fue que la tubería que pretenden utilizar ustedes en esa obra, no tiene la capacidad para recibir todas las aguas negras, alcantarillado y aguas de lluvias que caen a la cámara que existe alii en la parte alta para este menester; por lo tanto, estas obras colapsarían por falta de la instalación de un tubo de mayor cobertura para ello, recomendando que se necesitaría para esta obra tubería de 36 pulgadas, para de esta manera garantizar el normal recibo de estas aguas.
De igual manera, se pretende abrir una nueva servidumbre para el recibo de las aguas negras y alcantarillado, dejando la existente para las aguas de lluvias, situación está que le acarrearía consecuencias al predio de nuestra propiedad, que con el transcurrir de los días, terminarían por erosionar el terreno. En conclusión, no nos oponemos a la ejecución de la obra, lo que le solicitamos es que se ejecute la misma en la servidumbre existente. para 60 SAMAI archivos 85_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONPOPULAR Fls.137-140 y 167Recibememorial_Contestaci_IncidienteDesacato Fls. 1-5. 61 SAMAI archivo 167Recibememorial_Contestaci_IncidienteDesacato Fls. 50-54. 62 SAMAI archivo 167Recibememorial_Contestaci_IncidienteDesacato Fls. 72-74.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 33 de 83 el recogimiento de las aguas negras, alcantarillado y aguas de lluvias, utilizando la tubería de una dimensión apropiada para el caso, en este caso de 36 pulgadas, pues allí se reciben las aguas negras v lluvias de las carrera 4a, 3a, 2a. y 1a, al igual que las de las calles 13ª, 14a y 15a, recordándoles que el predio en cuestión va desde el sector de la variante hasta el sector de los baños - vía panamericana-, colocando de manifiesto igualmente que estamos dispuestos a venderles el predio a fin de que ejecuten la obra de la manera como ustedes pretenden hacerlo, pero como dije anteriormente, mientras el terreno sea de nuestra propiedad, nos oponemos expresamente a que se realice de la manera en que se tienen proyectado”. - Corpocaldas a través de Memorando 800-9127 del 27 de noviembre de 201463 informó que: “Según lo que se ha podido averiguar, la Empresa EMPOCALDAS E.S.P, realizo el diseño de una estructura de separación de aguas de lluvias de las aguas residuales, y si bien en la definición del tipo de obra no tuvieron en cuenta a CORPOCALDAS, se aclara que el diseño propuesto es el comúnmente empleado como cámara separadora de caudales, por lo cual, Corpocaldas está de acuerdo con la solución técnica planteada por EMPOCALDAS.
Respecto a los caudales de agua lluvia que se concentran en este punto, consideramos que esta debe ser atendida por INVIAS en coordinación con la administración Municipal de ANSERMA, debido a sus competencias. Respecto a las actividades que ha realizado EMPOCALDAS ESP para dar cumplimiento a este fallo, se tiene conocimiento la realización del contrato 0139, firmado entre esta empresa y la Ingeniera Contratista Claudia Patricia Patino Torres, firmado el 18 de julio del presente.
También se tiene conocimiento de la realización de labores de socialización con las familias afectadas por la Tutela. A la fecha, no han iniciado las labores previstas, debido a la falta de un permiso por parte de uno de los propietarios tutelantes para establecer una servidumbre por donde cruzarían estas redes”. (Negritas de la Sala). - El 12 de marzo de 201564, la parte demandante solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma la imposición de sanciones a las entidades accionadas. - Luego de adelantado el trámite correspondiente, mediante auto del 17 de abril de 201565, el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma resolvió el incidente de desacato presentado y ordenó adoptar medidas para garantizar el cabal cumplimiento de las ordene emanadas en el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de la señora Mabel Tabares Tabares: “Expresa la entidad accionada, que el día 12 de noviembre del año inmediatamente anterior, se recibió un oficio donde la señora ROCIO TABARES manifestando que no está de acuerdo con la forma como se tiene prevista realizar la obra, puesto que la misma no trasportaría aguas de lluvias solo residuales.
Igualmente, hace referencia a que en virtud de un requerimiento judicial anterior, se le dio a conocer a la señora MABEL TABARES, un informe técnico en el que se hace necesario construir una estructura de aguas residuales independiente de las aguas de lluvias, pues se la daría cumplimiento con los diseños de saneamiento básico PSMB de EMPOCALDAS S.A. E.S.P., en el cual se proyectan las redes de alcantarillado, colectores e interceptores hasta la futura planta de tratamiento de aguas residuales del municipio, ya que 63 SAMAI archivo 167Recibememorial_Contestaci_IncidienteDesacato Fls. 91-92. 64 SAMAI archivo 167Recibememorial_Contestaci_IncidienteDesacato Fls. 93-95. 65 SAMAI archivo 85_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONPOPULAR Fls. 157-164 y 167Recibememorial_Contestaci_IncidienteDesacato Fls. 299-306.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 34 de 83 es necesario construir un alcantarillado desde la cámara ubicada en la calle 12 con variante hasta el inicio de un boxcoulver construido 300 mts., más abajo. Adiciona que recoger las aguas de lluvias no es responsabilidad de la empresa sino de la Alcaldía del municipio de Anserma e INVIAS.
Indica, que se han realizado todas las actividades para socializar el proyecto con la comunidad y que se solicitó el permiso a los propietarios de los predios para la construcción de las obras, encontrando oposición por parte de uno de los propietarios del predio el señor OVER TABARES, hermano de la accionante, por tal motivo informa se le envió un comunicado al señor OVERT TRABARES el 30 de septiembre de 2014, sin obtener respuesta alguna.
Atendiendo la oposición de la señora OVERT TABARES, se solicitó la intervención de la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE LA LOCALIDAD, EMPOCALDAS S.A. formuló amparo policivo con el fin de que restableciera las circunstancias que han impedido ejecutar las obras, culminando el trámite policivo con diligencia realizada 30 de marzo del año que cursa.
Por su parte, la Alcaldía Municipal, en respuesta del 20 de marzo de 2015, expresa que ha efectuado monitoreos al lugar objeto de tutela y que se ha recomendado a través de Planeación Municipal, captar las aguas de lluvias y sanitarias en un tubo de 36 pulgadas, aporta la diligencia realizada entre EMPOCALDAS y el señor OVERTH TABARES (FOLIO 102), en que se llega a un acuerdo para conceder el permiso de las obras a EMPOCALDAS de la manera que ellos han venido planteando, no sin antes manifestar su inconformidad por el incumplimiento de las entidades vinculadas a la tutela.
(…) El declaración rendida por el señor OVERTH TABARES, manifiesta que concilió pero solicita la construcción de 310 mts., y no solo 150 mts., y dice que tuvo que aceptar porque el decían que era el único que se oponía a las obras, pero afirma no estar de acuerdo porque se afectaría el predio con dos servidumbres. Se evidencia oficio, de CORPOCALDAS, en la que refiere que la responsabilidad de la recolección de las aguas de lluvias o de escorrentía que corresponde a la Alcaldía Municipal de Anserma y a INVIAS.
(folio 82) En declaración rendida el 14 de abril del año, que cursa, el Secretario General de EMPOCALDAS, Dr. ANDRÉS MAURICIO GAITAN actuando con poder otorgado por el representante legal de la entidad. Manifiesta que siempre han estado dispuesto a cumplir, que hay un nuevo gerente en la entidad, que asumió funciones cuando ya se había suscrito el contrato en cumplimiento de la tutela.
También afirma que sí bien, la orden de la tutela, es que EMPOCALDAS asuma construcción de las obras necesarias para la conducción de las aguas de escorrentía, legalmente no lo pueden asumir puesto que el objeto social de la empresa no contempla esta obligación, unido a la circunstancia de que en la facturación por la prestación del servicio de alcantarillado, no se contempla la aplicación de tarifas en las que se cobre el servicio de colecta de aguas de lluvias.
De igual manera, expresa que conforme a la vigencia presupuestal y para darle cumplimiento a la tutela, se tiene previsto terminar la primera etapa en 60 días para julio del presente año, y atendiendo a que es una obra que en total valdría más o menos $ 180.000.00 millones; cuando se termine la primera etapa se continúa con la segunda etapa para finalizarla en diciembre de este año y la tercera etapa sino se alcanza este año se realizaría en los primeros meses de 2016.
Refiere que se ha establecido el cumplimiento del fallo por etapas dadas las limitaciones presupuestales de EMPOCALDAS. En la misma diligencia se recibe la declaración a la señora CONTRATISTA Ingeniera CLAUDIA PATRICIA PATIÑO, refiere que ha estado presta a cumplir el contrato, sino que se han presentado inconvenientes con uno de los Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 35 de 83 propietarios, y que en se tendría previsto terminar las obras en 60 días.
Expresa que técnicamente considera que el zanjón no debería ser tocado porque es un zanjón natural que siempre ha trabajado, es importante que el municipio haga obras de prevención, porque no solo es el agua que conduce, sino también el agua que cae de la ladera, y por el contrario alguna obra que se haga puede producir inestabilidad al terreno, puede pensarse en un mantenimiento preventivo, como por ejemplo que los elementos naturales no generen una erosión o inestabilidad del terreno, revisar las canales naturales no tenga elementos que la obstruyan.
Dice que la obra iniciaría ese mismo día 14 de abril, se necesita primero elaborar el levantamiento topográfico para el diseño del aliviadero y que las misma terminaría el 14 de julio, salvo si se presentan contratiempos ajenos al contrato como una ola invernal. La Ingeniera de zona de EMPOCALDAS, DIANA ARDILA MORA comenta sobre la forma como se construirá la obra y sobre la imposibilidad técnica de canalizar en un solo tubo las aguas negras y de escorrentía, y que las mismas se separan construyendo un imbornal del cual se desprenden dos tubos uno de alcantarilla con las especificaciones contratadas, y otro para las aguas de lluvias que las conduce para que caigan por el canal natural.
Que en el momento plan de saneamiento de vertimientos PSMV no tiene en cuenta el zanjón, que el PSMV aprobado por CORPOCALDAS Y EMPOCALDAS, desde el 2008, para la recolección y conducción hasta la planta de tratamiento de las aguas residuales del municipio, por lo tanto, explica porque no se puede combinar aguas residuales y las aguas de lluvias porque afectaría el proceso de purificación del agua.
Los diseños ya están que son los establecidos en el PSMV, que apenas se levante el levantamiento topográfico que dura un (1) día. (…) Dado el objeto del incidente de Desacato, esto es, demostrar probatoriamente la omisión injustificada de los funcionarios demandados en acatar la orden de tutela. Con tal finalidad, se analiza el caudal probatorio recopilado en el trámite incidental conformado por la prueba documental y testimonial, de lo cual se infiere que EMPOCALDAS S.A., ha venido cumpliendo el fallo de tutela acorde con los tiempos que le impone el proceso de contratación por licitación pública y los inconvenientes surgidos con la agente oficiosa de la accionante y del señor OVER TABARES, quienes se oponían a la construcción de la obra como la ha diseñado EMPOCALDAS S.A., es decir, mediante la instalación de un tubo de 12 pulgadas destinado exclusivamente a la conducción de aguas residuales, oposición que condujo a que se instaurará un amparo policivo contra el señor OVER TABARES TABARES, que terminó mediante conciliación realizada el 20 de marzo de 2015, en la que se otorgó la autorización para afectar su predio con la servidumbre destinada a la instalación de tubería de alcantarillado.
Así mismo, con las declaraciones recepcionadas a los funcionarios de EMPOCALDAS S.A., éste Despacho encuentra justificables las razones por las cuales no asumen la construcción de obras para la recolección de aguas de lluvias, no solo porque su objeto social lo impide, sino también porque no se han incorporado los costos asociados al manejo de aguas de lluvias en las tarifas de los servicios de alcantarillado, por lo tanto, habría un impedimento legal para asumir la recolección de aguas de lluvias, que por la ubicación del sector objeto de tutela denominado los "Baños", sería una responsabilidad compartida entre la Alcaldía Municipal y el INVIAS, como también se colige de la respuesta dada por CORPOCALDAS a folio 79.
Aunado a ello, se ha dicho también que existe una razón técnica para que no sea factible recolectarse las aguas de lluvias junto con las aguas residuales, puesto que se afectarían los procesos de purificación de agua en la futura planta de tratamiento, obra que se tiene prevista construir en Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 36 de 83 el año 2016 según del PSMV., en este punto es importante resaltar además, que con la recolección de agua de alcantarilla se ampara los derechos deprecados en la tutela, principalmente los derechos a la salud, y al ambiente sano, porque la obra que realizará EMPOCALDAS S.A., no solo evitara la proliferación de malos olores y de roedores que afectan la salud de tres familias habitantes del sector, sino que además se tiene previsto construir en compensación las acometidas de la alcantarilla y las cajas de inspección de cada una de las viviendas; aspecto que vale resaltar, no fue objeto de tutela, pero que hacía el futuro le permitirá a las 3 familias que beneficia, no solo conducir las aguas residuales desde sus viviendas, sino contar con agua potable, ya que la existencia del alcantarillado es requisito necesario para la instalación de las redes de acueducto.
Es conclusión, valoradas todas las pruebas, se tiene que no se evidencia una responsabilidad subjetiva que fundamente la imposición de una sanción, al señor representante legal de EMPOCALDAS S.A., por el cumplimiento parcial del fallo, por que como ya se analizó, se sustentó probatoriamente cuales eran las razones que le asistían, para no asumir la responsabilidad en la construcción de obras de recolección de aguas de lluvias.
Es decir, que se deduce una circunstancia, de imposibilidad jurídica para cumplir esta parte del fallo, puesto que la sentencia de tutela No. 162 del 27 de diciembre de 2013 fue imprecisa en determinar las entidades legalmente corresponsables en su cumplimiento, como son INVIAS y la ALCALDÍA MUNICIPAL, en lo atinente a la disposición de las aguas de lluvias.
Así mismo, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ANSERMA, señala que ha cumplido con el fallo de tutela, en cuanto a realizar actividades concernientes a gestión del riesgo junto con CORPOCALDAS, por lo tanto, no es procedente adelantar el incidente de Desacato en su contra, ya que no es dable que lo responsabilicen por la construcción de obras para la recolección de aguas de lluvias, porque la sentencia de tutela le endilga dicha responsabilidad a EMPOCALDAS S.A., con fundamento en este argumento defensivo, y apoyada en la jurisprudencia de la que se ha hecho alusión, es dable indicar que la asiste razón al accionado, en lo que respecta al trámite de incidente de desacato, éste, al igual que cualquier otra actuación judicial, debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato, entre otras el respeto de la cosa juzgada, porque no es dable para ésta Judicial en instancia de desacato, modificar una sentencia cuando esta se encuentra ejecutoriada.
Este principio se concreta en el presente asunto, a que no es posible imponerle una sanción a la Administración Municipal de Anserma, cuando está plenamente demostrado que la sentencia de tutela que fundamenta el presente desacato, no le impuso a la Alcaldía de Anserma, la obligación de asumir la construcción de obras destinadas a la conducción de aguas de lluvias, ya que su vinculación se limitó a realizar actividades en la prevención del riesgo.
Ahora bien, como se ha dicho con la descripción de las obras a realizar, se ha explicado que se construirá un imbornal que mediante dos tubos destinados a separar las aguas que desemboquen en él, uno destinado para las aguas residuales que continuara con la tubería de la cañería de aguas residuales, que pasará por los terrenos de propiedad de los habitantes del sector, y otro para las aguas de lluvias para que caigan al canal natural.
La construcción de la obra de la alcantarilla se desarrolla en etapas, la primera en 115 mts, que tiene cobertura en el área donde se encuentran las viviendas, con lo que se considera que se soluciona el problema de salubridad, y las dos etapas restantes se culminaran a más tardar en los primeros meses del año 2016, atendiendo las limitaciones presupuestales y los pormenores que implica la contratación mediante licitación. Plazo que este Despacho considera razonable, toda vez, que las etapas que se encuentran pendientes por concretar, se construirán en la parte del lote donde no existen viviendas.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 37 de 83 En cuanto al manejo del zanjón natural y al que solamente caerían las aguas de lluvias, atendiendo la opinión de la Ingeniera contratista, de que cualquier obra que se haga en él, podría causar inestabilidad al terreno, situación que debe ser contemplada con precaución, por lo que aconseja en cambio desarrollar labores de prevención del riesgo como por ejemplo efectuar la limpieza del canal en épocas de invierno y de mantenimiento la ladera o los demás trabajos contemplados en las normativas que regulan lo atinente a prevención del riesgo, deber que le compete a la Alcaldía Municipal de Anserma y CORPOCALDAS como se ordenó en la tutela.
Por lo expresado, y con base en la jurisprudencia aludida, en la que de manera excepcional le otorga la posibilidad al Juez de Tutela realizar algunos ajustes a dicha orden, con la única finalidad de logar el cumplimiento efectivo de la orden judicial y la garantía y protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados. Es que esta Operadora Judicial TERMINARA el incidente de desacato contra EMPOCALDAS S.A., la Alcaldía Municipal de Anserma y CORPOCALDAS, pues no es factible imponer a los representantes legales incidentados, las sanciones que se establecen en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, debido a que se acreditó fehacientemente que no se ha incurrido en ninguna conducta negligente y reprochable que los hagan acreedores a las mismas.
(…)
RESUELVE
PRIMERO: TERMINAR el presente trámite incidental de desacato presentado por la señora ROCIO TABARES TABARES, en representación de la señora MABEL TABARES TABARES, por haberse demostrado que no ha existido responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela proferida por el 27 de diciembre de 2013, por parte de los representantes legales de la Empresa EMPOCALDAS S.A., la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ANSERMA (CALDAS) CORPOCALDAS, como se dijo en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ADOPTAR las siguientes medidas en aras de GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA: ORDENAR a EMPOCALDAS S.A., que mensualmente presente informe sobre los avances de la obra acompañado del respectivo registro fotográfico, así mismo y en su debida oportunidad informe sobre el proceso contractual para la realización de las segunda y tercera etapa de las obras de recolección de aguas residuales, obras que, a más tardar, deben culminar en los primeros meses del año 2016.
ORDENA R a la ALCALDÍA MUNICIPAL ANSERMA y a CORPOCALDAS que informen mensualmente sobre las actividades u obras realizadas en acatamiento de la ley, tendientes a prevenir el riesgo en el talud que circunda el zanjón y la variante, conforme se dispuso en la tutela”. (Negrita de la Sala). - Rocío Tabares Tabares en representación de la demandante, el 10 de julio de 201566 puso en conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma la situación del inmueble objeto de la acción de tutela en los siguientes términos: “Señora Juez, los funcionarios de la Empresa Empocaldas S.A. E.S.P., una de las entidades accionadas en el asunto en Litigio, actualmente se encuentra en proceso de instalación y adecuación de redes para canalizar las aguas residuales como las aguas de lluvias.
Empero, sucede su señoría que esta entidad accionada en una forma irresponsable por decir lo menos, han abierto una zanja nueva por toda la 66 SAMAI archivo 167Recibememorial_Contestaci_IncidienteDesacato Fls. 347-355. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 38 de 83 parte central del predio, dejando a un lado la brecha que ya existía allí y por donde deberían de ir instalando la tubería nueva Con dicho proceder la entidad accionada prácticamente ha dejado totalmente inservible el predio, pues por motivo de esta instalación en el lote no se podrá construir, como tampoco se podrán ejecutar cultivos allí, y esta reza en la acción de tutela, cuando se dejó plena constancia que si se construía una nueva brecha por la parte central del predio este quedaría inhabilitado para trabajarlo, Y mucho menos para construir en él. (…)”. - El Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma realizó inspección ocular el 15 de julio de 201567 al en el área donde se estaban construyendo las obras objeto de tutela, consignando e el acta de verificación: “Una vez llegamos al sector de los baños en el Municipio de Anserma, la suscrita Juez en compañía de la señorita Citadora del Despacho, y las funcionarias de EMPOCALDAS, se nos permitió el acceso por la primera vivienda de propiedad de la señora LETICIA MARÍN. La ingeniera de zona explica al Despacho que en el predio existe un ZANJÓN NATURAL, que recorre el predio en el que se encuentran las viviendas de cuatro propietarios entre las cuales se ubica la vivienda de la señora MABEL TABARES, la cual no se encuentra habitada hace mucho tiempo.
Explica la funcionaria de EMPOCALDAS que en dicho zanjón había una recamara vieja que recibía las aguas de lluvias y la aguas negras, y las expulsaba al zanjón natural, entonces se realizó una recamara nueva que separa las aguas negras y las aguas de lluvias, y mediante un tubo de 36 pulgadas se conducen las aguas de lluvias del zanjón, mientras que para conducir las aguas negras se le empalmó una tubería de 12 pulgadas que va por todo el borde del predio a unos de (2) dos metros del zanjón, con sus respectivas cámaras se observa que el zanjón se encuentra totalmente seco y no se perciben malos olores, así permanece desde que se instaló la tubería de las aguas residuales, indica también que se realizó mejoramiento de suelo, para recubrir la tubería y se construyeron unos muros de contención y faltan hacer unos gaviones para proteger la tubería. Agrega que la obra se construyó conforme se indicó en el contrato, atendiendo además como se ha venido explicando al Juzgado durante el trámite de desacato, que la obra se ejecuta según el PLAN DE SANEAMIENTO AMBIENTAL, ya que las aguas residuales deben además separarse de las aguas de lluvias porque deben ser conducidas a una futura planta de tratamiento que se tiene planeado construir y por tal razón se ha explicado ampliamente las aguas residuales deben separarse de las aguas de lluvias.
De igual manera, se indica que se les construyeron las cajas para cada casa, para que instalen las redes internas de alcantarillado. De igual manera agrega, que se tiene previsto hacer una cerca en guadua y alambre de púa al borde del zajón para evitar accidentes de las personas que habitan el predio, el terreno está totalmente compactado, finalizando con la tubería que viene de una pendiente se hará una recamara de seis (6) mts., de profundidad que recibe las aguas residuales y de la recamara se empata otro tubo de 36 pulgadas ya para finalizar la obra.
Expresa la Ingeniera de Zona, que no hubo necesidad de realizar más contratos como se había previsto inicialmente, porque se utilizó un dinero que se tenía previsto para intervenir la vía lo que no se pudo realizar al no obtener los permisos de INVIAS. Se indagó con los vecinos de la señora MABEL TABARES TABARES, en primer lugar, la señora LETICIA MARÍN, quien se identificó con la cédula 67 SAMAI archivo 167Recibememorial_Contestaci_IncidienteDesacato Fls. 371-372.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 39 de 83 de ciudadanía número 24.383.865 y a la señora DIANA YAMILETH SERNA, con cédula número 1.054.919.109, quienes residen en las primeras casas, manifestando que en su residencia viven seis (6) personas, que ellos están muy contentos con la obra que realizó Empocaldas, que ya no tienen malos olores, ni zancudos, ni culebras, ni roedores.
La señora ALICIA ARBOLEDA MORALES, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 24,382.190 y su esposo el señor JOSÉ ALBERTO ZAPATA, con cédula de ciudadanía 1.226.568, quienes habitan en otro predio, expone que ellos estaban luchando hace mucho tiempo para que le organizaran esas aguas, que ya no tienen olores y que sobre todo pueden hacer la solicitud de agua potable.
El señor OVER TABARES, se le informa que las decisiones que ha tomado el Juzgado han sido notificadas a la señora ROCIO TABARES, pero que ésta, ni la accionante MABEL TABARES no ha acudido a las diligencias del Juzgado. Él expresa que lo que pretendía era que le taparan el zanjón. Indicándosele que el motivo de la tutela era por un problema de salubridad al cual se le ha dado solución, y que de ello dan cuenta las personas que en sí habitan en el predio, y que cualquier otro aspecto relacionado con la servidumbre es ajeno a la tutela”.
(Negrita de la Sala). - Con Oficio No. 665 del 21 de julio de 201568 el Juzgado Promiscuo de Familia informó a la señora Rocío Tabares Tabares que: “Es así que, con el debido respeto, le solicito se remita a dicha decisión y a las motivaciones ahí plasmadas, quedando a su disposición las pruebas practicadas en el referido incidente, en las que se determina técnicamente porque las obras debían realizarse separando las aguas de lluvias de las residuales, y en el que se precisó que legalmente el manejo de aguas de lluvias no es de competencia de EMPOCALDAS, si no de la Alcaldía, orden que no fue dada en la sentencia de tutela”.
(Negrita de la Sala). Por lo expuesto, queda claro que, dentro del trámite de los incidentes de desacato iniciados por la accionante, la jueza constitucional determinó que Empocaldas se encontraba imposibilitado jurídicamente para asumir la responsabilidad en la construcción de obras de recolección de aguas de lluvias, al considerar que la sentencia de tutela No. 162 del 27 de diciembre de 2013 fue imprecisa en dicho aspecto.
No obstante, dichos documentos confirman que, respecto del manejo de aguas residuales y el manejo del talud, se presentó efectivamente cosa juzgada, por lo que se pasa al analizar el fondo de la presunta vulneración de derechos colectivos por el vertimiento de aguas de lluvias provenientes de la vía nacional y de las calles del casco urbano sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 103-24341, así como con por la presencia de basuras en la zanja formada en el predio y el ingreso de personas para el consumo de sustancias estupefacientes. 4.2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal con trámite preferencial, por medio del cual cualquier persona natural o jurídica, puede demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, tendiente a evitar un daño contingente, hacer cesar 68 SAMAI archivo 167Recibememorial_Contestaci_IncidienteDesacato Fls. 385-386.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 40 de 83 alguna amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible. Ahora, como con la acción popular se busca obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva, la misma procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que violen o amenacen esa clase de derechos; en ese sentido, el daño a un derecho o interés colectivo puede corresponder a una lesión y aún a una amenaza, originada en hechos objetivamente verificables (Artículo 9 de la Ley 472 de 1998).
El Consejo de Estado ha destacado que la acción popular es una acción principal, que específicamente se orienta a la protección y restablecimiento de los derechos colectivos, y pese a la existencia de otros medios de defensa, no deviene improcedente. Ahora bien, corresponde al juez popular “analizar con detenimiento la finalidad pretendida por el actor y/o sus coadyuvantes, para que no se sustituya la acción ordinaria por la popular, cuyo único propósito es la protección de los derechos e intereses colectivos.”69 Y explica que, “Si bien, la Acción Popular no resulta improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial, tampoco se ha querido con ella instituir un sistema paralelo, que desconozca las acciones judiciales ordinarias, con mayor razón cuando éstas protegen adecuada y oportunamente la supremacía de la Constitución.”70 Para mayor ilustración, la Corte Constitucional71 analizó la acción popular indicando que “se trata de una acción encaminada a la protección de los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual puede ser promovida por cualquier persona a nombre de aquella cuando se presente un daño o una amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos que los establecidos por la ley para el efecto”.
En ese orden de ideas, la acción popular procede contra una acción u omisión de las autoridades o de los particulares, debiendo verificarse en todo caso que dicha actuación produzca una afectación a los derechos e intereses colectivos, entendidos como aquellos derechos e intereses que pertenecen a todos los miembros de una comunidad, sin embargo, ninguno individualmente considerado puede apropiarse de dichos derechos con exclusión de los demás. De la lectura de la demanda claramente los derechos cuya protección se depreca son de carácter colectivo y se encuentran contenidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998: - El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (literal a). - La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas 69 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá D. C., febrero veintiuno de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00355-01(AP). Actor: Mauricio Rodríguez Echeverry. Demandado: Ministerio de la Protección Social y otros. Referencia: Acción Popular -Apelación de Sentencia. Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de mayo de 2002.
Radicación número: 25000-23- 24-000-1999-9001-01(AP-300), actor: Contraloría General de la República, demandado: Nación-Ministerio de Transporte y sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. Dragacol S.A. 70 Ibídem 71 CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Auto 197 de mayo 27 de 2009.
Referencia: expediente ICC-1424. Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 41 de 83 situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente (literal c) - La seguridad y salubridad públicas (literal g). - El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública (literal h) - El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literal l).
En virtud de lo expuesto, se considera que la acción popular es procedente en este caso. Ahora, como supuestos sustanciales para su procedencia, se tienen los siguientes: i) Una acción u omisión de la parte demandada, ii) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) La relación de causalidad entre la acción, la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.72 4.3 ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD 4.3.1 Daño Conforme ya se anotó, la parte actora alega la vulneración de los derechos de orden colectivo al goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la seguridad y la salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Con relación al goce de un ambiente sano y el equilibrio ecológico, el órgano supremo de esta jurisdicción ha aludido al concepto constitucional de “constitución ecológica” para determinar la importancia que guarda la preservación ambiental en el entorno de los derechos y prerrogativas de orden superior, haciendo énfasis en la multiplicidad de normas del estatuto fundamental que soportan dicho deber de protección, y también a las diversas connotaciones que ostenta dentro del entramado normativo superior.
Así lo ratificó en la sentencia de 11 de junio de 2020: “A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha entendido y desarrollado que la noción de medio ambiente comprende los elementos biofísicos y los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc., los cuales pueden ser objeto de aprovechamiento por parte del ser humano, siempre que se haga de manera eficiente, es decir, teniendo en cuenta el criterio de aprovechamiento sostenible de los recursos, de suerte que se satisfagan las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades.
(…) En ese orden de ideas, la Sección Primera del Consejo de Estado ha hecho alusión a las distintas dimensiones de este derecho, destacando que ostenta la calidad de: “[…] (i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); (ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la 72 Consejo de Estado.
Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. - Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 25000-23-24-000- 2011-00573-01(AP) - Actor: Luis Fernando López Peralta - Demandado: Municipio de Soacha - Cundinamarca y otro Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 42 de 83 obligación correlativa de protegerlo);
(iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras); (iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior”73.
Sobre el derecho colectivo a la seguridad y la salubridad públicas, se ha resaltado su íntima conexión con la cláusula del Estado Social de Derecho, y la necesidad de garantizar unas condiciones elementales para la vida en sociedad, desde la prevención de situaciones que puedan afectar esta convivencia: “La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”74 Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública” 75.
En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”76 Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 de la Constitución Política y 5, numeral 5.1 de la Ley 142 de 1994, el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado, razón por la cual “debe garantizarse el acceso a una infraestructura de servicios adecuada para la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad”77.
En consecuencia, tanto la Nación como las entidades territoriales, tienen el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, otorgando a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública78. 73 Consejo de Estado, Sentencia de 11 de junio de 2020, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación: 25000-23-24-000-2012-00078-01 AP 74 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, Rad.
No. 19001-23-31-000-200500067-01. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 75 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, Rad. No. 25000-23-24- 000-2011-00227-01(AP). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 76 Consejo de Estado, Sección Primera Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, 15 de mayo de 2014, Radicación Número: 25000 23 24 000 2010 00609 01(AP) Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada y Otros Demandado: Instituto Nacional De Vigilancia De Medicamentos Y Alimentos – Invima, Red Bull Colombia SAS y Ministerio De Salud. 77 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 31 de julio de 2018. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 13001-23-33-000-2011-00117-01(AP). 78 Ibidem. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 43 de 83 Respecto a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el mismo órgano ha establecido que mediante este derecho “(…) pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados "por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva.” 79 Finalmente, el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente encuentra una profunda relación con el modelo de Estado Social de Derecho, al proveer a las autoridades de mecanismos para salvaguardar los derechos de los asociados ante la materialización de riesgos que la ciencia permita anticipar.
El Consejo de Estado explicó este vínculo en los siguientes términos: “(…) La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas. […] En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz. […] Desde una perspectiva legal, la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 2012, como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”. […] En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado (artículo 2 de la Constitución Política), consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende por que las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos”80.
Definido lo anterior, sobre la afectación de los derechos colectivos, en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: a) Prueba documental - Según certificado de tradición81 y escritura pública No. 0093 del 14 de febrero de 201882 de la Notaría Única de Anserma por medio de la cual se realizó liquidación notarial de sucesión intestada, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 103-24341, ubicado en la dirección calle 11A No. 3E-29 del municipio de Anserma, fue adquirido por la señora María Alicia Arboleda Morales mediante declaración judicial de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, contenida en Sentencia No. 056 del 24 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma y en atención a su 79 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de junio de 2004, Rad. 01423-01.
M.P. Ligia López Díaz, Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009. Rad. Exp. 03002-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso. 80 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de marzo de 2021, consejero Ponente: Hernando Sánchez, (Exp. 66001-33-31-003-2009-00225-01). 81 SAMAI archivo ED_Anexos_Certificadodetradici. 82 SAMAI archivo ED_Anexos_Escriturasprediopdf.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 44 de 83 fallecimiento el 30 de septiembre de 2015 en Anserma, los herederos transfirieron sus derechos a Mabel Tabares Tabares, quedando esta como única beneficiaria de la liquidación. - Obran siete grabaciones83 y 33 fotografías84 en las cuales se evidencia, entre otras cosas, i) un lote con abundante cobertura vegetal en el cual se presenta una zanjón o cauce, ii) la boca de una tubería circular empotrada en un terreno orientada en posición horizontal y parcialmente cubierta por vegetación y tierra, y iii) una cámara o caja de inspección al borde de la vía en la que se aprecian dos flujos de agua que ingresa lateralmente; sin embargo, de las mismas no es posible determinar la fecha de captura: - Se allegó documento por la parte demandante con registro fotográfico85 en el cual se consigna “En las siguientes fotografías se ubica y puntualmente se destaca la zona del lote”, “se muestra desde dónde es el comienzo, lugar donde se puede visualizar la canal (círculo blanco) y el borde del lote con el daño presentado (línea roja)”, y “en estos espacios señalados se evidencia la magnitud en el daño del lote”: 83 SAMAI archivos 26ED_Anexos_4120250206_150017mp4, 27ED_Anexos_4220250206_150111mp4, 28ED_Anexos_4320250206_150430mp4, 29ED_Anexos_4420250206_151305mp4, 30ED_Anexos_4520250206_153240mp4, 31ED_Anexos_4520250206_153257mp4 y 32ED_Anexos_4620250206_150417mp4. 84 SAMAI archivos 33ED_Anexos_5120250206_145939jpg, 34ED_Anexos_5220250206_145945jpg, 35ED_Anexos_5320250206_145947jpg, 36ED_Anexos_5420250206_145956jpg, 37ED_Anexos_5520250206_145958jpg, 38ED_Anexos_5620250206_150004jpg, 39ED_Anexos_5720250206_150006jpg, 40ED_Anexos_5820250206_150156jpg, 41ED_Anexos_5920250206_150202jpg, 42ED_Anexos_51020250206_150203jp, 43ED_Anexos_51120250206_150308jp, 44ED_Anexos_51220250206_150310jp, 45ED_Anexos_51320250206_150311jp, 46ED_Anexos_51420250206_150315jp, 47ED_Anexos_51520250206_150353jp, 48ED_Anexos_51620250206_150354jp, 49ED_Anexos_517DJI_0229jpg, 50ED_Anexos_518DJI_0232jpg, 51ED_Anexos_519DJI_0240jpg, 52ED_Anexos_520DJI_0248jpg, 53ED_Anexos_521DJI_0249jpg, 54ED_Anexos_522DJI_0250jpg, 55ED_Anexos_523DJI_0252jpg, 56ED_Anexos_524DJI_0254jpg, 57ED_Anexos_525DJI_0256jpg, 58ED_Anexos_526DJI_0259jpg, 59ED_Anexos_527DJI_0262jpg, 60ED_Anexos_528DJI_0263jpg, 61ED_Anexos_529DJI_0265jpg, 62ED_Anexos_530DJI_0266jpg, 63ED_Anexos_531DJI_0268jpg, 64ED_Anexos_532DJI_0276jpg y 65ED_Anexos_533DJI_0278jpg. 85 SAMAI archivo 66ED_Anexos_534LOTEpdf.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 45 de 83 - Obra Informe de Visita de Asesoría Técnica del 03 de marzo de 2010 86 realizado por Corpocaldas al sector La Variante, frente a negocio “Aqui me quedo”, del municipio de Anserma, en el cual se consigna que: “(…) • Se puede ver una cámara de caída de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas (EMPOCALDAS S.A. E. S. P.), la cual recoge las aguas residuales de un sector importante de la ciudad (10”) y como se aprecia en la figura 2, se encuentra en muy malas condiciones (sin fondo), la cual vierte a una obra reciente (chimenea), posiblemente hecha por INVIAS para recoger las aguas de lluvias superficiales de la vía. (…) • Se pueden percibir los malos olores y la presencia de basuras, roedores, la posible aparición de enfermedades y la socavación que producen estas aguas en el zanjón vecino a sus viviendas (fig. 3), generando incomodidad a tres familias vecinas del sector. • En su recorrido, cerca de 300 mts hasta cruzar nuevamente la variante en el sector de Los Baños, esta agua circula a cielo abierto y tiene un socavón de 4 mts. de profundidad en algunos tramos, y en su parte final (unos 50 mts.), se encuentra canalizado mediante tubería de 36” de diámetro hasta una transversal que atraviesa la vía nacional en el sector de Los Baños.
(…) 86 SAMAI archivo 161Recibememorial_Contestaci_02EscritoTutela Fls. 10-12. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 46 de 83 • La entidad idónea en este caso es la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas, (EMPOCALDAS S. A. E. S. P.). la que le corresponde tomar medidas con relación a la problemática planteada, por ello se le enviara copia de este informe. • De acuerdo a lo observado se podrían hacer dos tipos de obra, una completar los cerca de 250 mts en tubería de 36” hasta empalmar con la red existente de alcantarillado combinado del mismo diámetro, que sube de la variante. • O segundo, captar las aguas residuales y canalizarlas paralelamente al socavón en tubería de 12”, enterrada y revestir los taludes del zanjón abierto hasta formar un canal trapezoidal, para conducir las aguas de lluvias del sector; que sería un poco más económico.
En este caso es necesario la construcción de una estructura separadora de caudales. • En relación al arrojo de basuras, se enviara copia del presente oficio a la Secretaria de Gobierno del Municipio de Anserma, para que se tomen los correctivos necesarios”. - El 21 de abril de 201087 Corpocaldas elaboró informe de visita de asesoría técnica de en el sector La Variante frente a la Casa de la Cultura y K2 vía Anserma – Viterbo, Los Baños, Municipio de Anserma, en el que se recomendó que: • En relación a lo observado, le informo que se enviará copia del presente oficio a la empresa EMPOCALDAS, con el fin que sean ellos que programen visita lugar y analicen la forma de solucionar el problema de manejo de las aguas residuales en el sector, con el fin de evitar o mitigar los problemas presentados en el sector. • En el caso del problema No. 1, localizado al frente de la casa de la cultura, se hace indispensable cambiar el sistema de captación actual en dos tubos de 15" de diámetro por un box culvert de 1x1 mts, ya que en la actualidad, no está trabajando si no uno de los dos tubos existentes de 15", sobrecargando dicha conducción, y por tanto, generando problemas de ahogamiento del sistema en este punto. • De acuerdo a lo observado en el sitio del problema No. 2, en la primera parte, se recomienda el revestimiento del piso de la caja de encole, con un concreto simple de 3500 psi de resistencia a los 28 días, además, emboquillar la entrada del tubo de 36".
En cuanto a la segunda parte en el descole, se debe construir un box culvert de 1x1m, tratando de mejorar el alineamiento horizontal entre transversal y box e igualmente, proveer de una estructura disipadora de energía y evitar problemas de socavamiento de la estructura. • Se recomienda demoler y posteriormente retirar, los pedazos del concreto ciclópeo desprendidos del piso, que obstruyen la entrada del box, lo cual mejorará el funcionamiento hidráulico del mismo. • En conclusión, se necesita la realización de unas obras para el correcto manejo hidráulico de las aguas servidas y lluvias que confluyen en este sector, con la iniciativa de Empocaldas y el acompañamiento de la Alcaldía del municipio de Anserma para solucionar la problemática descrita en este informe”. - Al contestar 88 la acción de tutela 2013-00238 Corpocaldas señaló al Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma que: 87 SAMAI archivo 85_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONPOPULAR Fls. 101-104, 107-108, 110-111. 88 SAMAI archivo 85_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONPOPULAR Fls. 77-91.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 47 de 83 “Asimismo, previo al análisis jurídico, y en aras de dar claridad al despacho, se hará una breve descripción desde el punto de vista técnico sobre el sector de la problemática: • La problemática se circunscribe a una transversal de la vía nacional, que desde Anserma Conduce hacia Viterbo, sobre la zona urbana, que a medida que ha crecido el casco urbano de Anserma, se ha utilizado para colectar las aguas residuales de gran parte de esta ladera del municipio, sobre cuyo descole se han construido varias viviendas, entre ellas la de la tutelante, la cual es amenazada por la socavación que generan las crecientes de las aguas de escorrentía de un gran sector de la variante y por los malos olores de aguas residuales y la proliferación de vectores que pueden generar problemas de salud a los habitantes del sector. • De acuerdo a lo observado, técnicamente la empresa EMPOCALDAS S.A. E.S.P., podría hacer dos tipos de obra, una completar los cerca de 250 mts en tubería de 36" hasta empalmar con la red existente de alcantarillado combinado del mismo diámetro, que sube de la variante y; de otro lado, captar las aguas residuales y canalizarlas paralelamente al socavón en tubería de 12", enterrada y revestir los taludes del zanjón abierto hasta formar un canal trapezoidal, para conducir las aguas de lluvias del sector; que sería un poco más económico.
En este caso sería necesario la construcción de una estructura separadora de caudales. (…) • En caso persistir la problemática, se generaría la ampliación de la cárcava de este descole, al igual que la profundización del cauce con posible compromiso de las viviendas localizadas a ambos lados del cauce, además de los riesgos para la salubridad pública por el vertimiento de aguas residuales no conducidas técnicamente, es decir, a cielo abierto”. - Mediante Memorando No. 800-8366 del 18 de diciembre de 201389 Corpocaldas informó que: • Cuál es la problemática que enuncia la accionante.
Se trata de una transversal de la vía nacional Cauya-La Pintada, sector cabecera municipal de Anserma. Dicha obra de capta las aguas de lluvias de un tramo de la variante a dicho municipio, y en la medida que el desarrollo urbano ha aumentado, en la actualidad, también es utilizada para el manejo de las aguas residuales de la red de alcantarillado de un sector importante de Anserma.
A lo largo del descole de dicha transversal, se han construido varias viviendas, entre ellas la de la Tutelante, la cual se ve amenazada por la socavación generada por los aumentos de caudal (agua lluvia y residual) en época de invierno. Otra problemática detectada, son los malos olores de las aguas residuales y la proliferación de vectores contaminantes que pueden generar problemas de salud a los habitantes del sector. • Cuáles fueron las recomendaciones dadas en ese informe.
Las recomendaciones dadas en informe anterior, estaban encaminadas a mitigar problemática presente en otro drenaje localizado unos 60 m del sitio objeto de la presente Acción de Tutela; es decir, las recomendaciones dadas contribuyen a mitigar otra problemática diferente a la de la presente acción constitucional. 89 SAMAI archivo 85_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONPOPULAR Fls. 93-100.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 48 de 83 • Qué diferencias existen en la zona desde aquél informe técnico, a la situación que hoy por hoy, se encuentra en el sector? En realidad, las problemáticas presentes en ambos casos, son similares, y están relacionadas con el vertimiento concentrado de aguas de lluvias provenientes de un tramo de la variante Anserma y, de aguas residuales y lluvias de un sector importante de Anserma, lo cual causa procesos de socavación de fondo, lateral y malos olores y vectores contaminantes que afectan la calidad de vida de los habitantes del sector.
La problemática que afecta el descole localizado en frente de la casa de la cultura, fue parcialmente atendida con la instalación de dos tuberías paralelas de 15" de diámetro, y por un tramo de box de sección 1x1. A lo largo de dicha intervención, es común observar procesos de socavación lateral de las canalizaciones construidas. La segunda problemática, objeto de la presente Acción de Tutela, es similar en cuanto a los procesos de socavación que originan los vertimientos de aguas de lluvias y residuales, provenientes tanto de la vía como de un sector importante de Anserma.
(…) 4. Cuáles son las consecuencias de persistir la problemática en el predio de la accionante? Se generaría ampliación de la cárcava de este descole, al igual que profundización del cauce, lo que conllevaría a la inestabilidad de los taludes lateral del cauce con posible compromiso de las viviendas localizadas a ambos lados del cauce, además de los riesgos para la salubridad pública por el vertimiento de aguas residuales no conducidas técnicamente, es decir, a cielo abierto”.
(Negrita de la Sala). - Diana Lorena Ardila Mora, ingeniera zona Occidente de Empocaldas, en atención a pronunciamiento del Juzgado Promiscuo de Familia notificado el 21 de noviembre de 2014, donde ratifican la orden de canalización de las aguas de lluvias y residuales del sector, informó90 que: “Por otra parte es claro que el juzgado está omitiendo la responsabilidad del INVIAS quien es el directamente responsable de las obras del canalización de dicho canal natural ya que se aprovecharon de este para conducir las aguas de lluvias del sector provenientes de la vía principal (Variante) encauzándolas por medio de una cámara de inspección que fue intervenida de forma irregular y 8 metros más abajo construyeron una estructura que en este momento no está prestando funcionalidad alguna y que no es clara su construcción. En el lugar no se observa una transversal definida que este encauzando las aguas de lluvias.
(…) Según conversación telefónica sostenida con el Señor TABARES se percibe que lo que se busca por medio de acciones judiciales la canalización de un canal NATURAL del cual actualmente se sirven las entidades (INVIAS, ALCALDÍA y EMPOCALDAS S.A. E.S.P) que tiene profundidades promedio de 10 y 15 metros para ejecutar posiblemente proyectos de vivienda en el sector, como se evidencia en los mensajes de texto.
La parte técnica informa que de no ser posible el permiso para la ejecución de las obras es necesario liquidar unilateralmente el contrato de la referencia y encauzar las aguas residuales de las cuales es responsable la empresa hacia 90 SAMAI archivo 87_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PODERCONTESTACION Fls. 65-71. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 49 de 83 la calles 11 con variante en donde se tiene un descole más definido y técnicamente la pendiente es adecuada”. - El 16 de julio de 201591 Empocaldas realizó Informe de visita técnica del cual se extrae que: “1.
En los informes técnicos realizados y entregados a la oficina jurídica de la empresa y al juzgado promiscuo promiscuo (sic) de familia de los meses de julio de 2013 y febrero de 2014 siempre se ha insistido que técnicamente EMPOCALDAS S.A E.S.P., no puede hacerse cargo de las aguas de lluvias y de escorrentía que vienen siendo entregadas por medio de una transversal al canal natural conformado hace más de 50 años en el sector los baños; ya que la canalización de estas aguas es responsabilidad de entidades diferentes como los son LA ALCALDÍA MUNICIPAL e INVIAS quienes deben responsabilizarse de conducir estas aguas hasta un emisario final.
Esto debido a que según EL PLAN DE SANEAMIENTO MUNICIPAL DE VERTIMIENTOS (PSMV) las aguas combinadas a lo largo de las redes de alcantarillado del municipio deben ser divididas por medio de un ALIVIADERO con el fin de que se realice adecuadamente el proceso de descontaminación en las plantas de tratamientos proyectadas en cada uno de los municipios.
En base a este propósito EMPOCALDAS S.A. E.S.P. por medio de la Ingeniera de Zona Occidente, presento en el mes de febrero de 2014 un proyecto basado en el (PSMV) donde se planteó realizar parte del proyecto canalizando únicamente las aguas residuales que eran entregadas al canas natural (Los Baños), el cual consistía en la instalación de unta tubería de 12" paralela al canal y la construcción de un aliviadero en la parte alta del canal que permitiría evacuar los excedentes de aguas de lluvias que la tubería de alcantarillado no alcanzara a conducir por su menor capacidad, esto teniendo en cuenta que en ningún momento la tubería de 12" iría a trabajar a tubo lleno que sería un efecto negativo en cuestión de funcionalidad de la red, es por esto que se propuesto instalar a 15 cm abajo de la parte superior del tubo de 12" una tubería de mayor diámetro 33" que impidiera el trabajo a tubo lleno de la red de alcantarillado.
(…) q 2. La brecha existente a la cual hace alusión la Señora TABARES es un CANAL NATURAL que ha existido siempre del cual nos apropiamos en algún momento las entidades que manejan las redes de alcantarillado y aguas de lluvias, de escorrentía del Municipio, no es un brecha es un zanjón que se fue conformando naturalmente con el pasar del tiempo hasta convertirse en un sitio de esparcimiento donde las personas se bañaban de ahí su nombre.
Actualmente no existe una "nueva" zanja ya que se realizó paralelo al zanjón una excavación con profundidades promedio de 2.0 metros y un ancho de 0,90 metros para la instalación de la tubería de 12" empalmada por medio de cámaras de inspección instaladas aproximadamente cada 20 metros, dicha excavación ya se encuentra llena el terreno está totalmente compactado.
(…) 5. Como se ha informado en reiteradas ocasiones de forma escrita y de forma verbal durante las diferentes diligencias la tubería de 12" solo recibirá y conducirá AGUAS RESIDUALES contando con la capacidad suficiente para el manejo de estas aguas. Por otra parte las AGUAS DE LLUVIAS seguirán siendo entregadas al ZANJÓN NATURAL por medio de un aliviadero, la red instalada está basada técnicamente en los estudios realizados por CORPOCALDAS mediante la implementación del (PSMV) no fue capricho de EMPOCALDAS S.A. E.S.P., la instalación de tubería de 12".
(…) 91 SAMAI archivo 167Recibememorial_Contestaci_IncidienteDesacato Fls. 375-384. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 50 de 83 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 1. Como supervisora de las obras realizadas por EMPOCALDAS S.A. E.S.P., solicito muy respetuosamente a la Señora JUEZ se tengan en cuenta: 1.
Las obras realizadas con relación a la recolección y conducción de las aguas residuales que estaban afectando el medio ambiente y el sano vivir de los habitantes del sector. 2. La gratitud de las personas más beneficiadas con el proyecto verificando que en temporada de verano el zanjón natural permanece totalmente seco y que solo tiene funcionalidad en el momento que se presenten fuertes precipitaciones. 3.
Que en ningún momento se ha querido desvalorar los predios intervenidos, que en contra prestación se han dejado las redes domiciliarias de las vivienda empalmadas a la red central para solucionar definitivamente los problemas de malos olores y contaminación. 5. Que además de realizar en su totalidad las obras correspondientes a la canalización de las aguas residuales, se realizaran obras relacionadas con la preservación del medio ambiente instalando un cerco en guadua a lo largo del zanjón previendo de esta manera accidentes de las personas que habitan el lugar y garantizando la vegetación necesaria para que no se presenten deslizamientos de los taludes que lo conforman. 4.
Que si la familia TABARES TABARES busca la canalización de las aguas de lluvias debe solicitar a las entidades involucradas la realización de dichas obras, eso si teniendo en cuenta que el canal existes es UN ZANJÓN NATURAL y que hace parte de la historia del Municipio de Anserma”. - Olga Patricia Garces Martínez y Fabio Hermes Diaz Sierra presentaron acción de tutela en contra del Instituto Nacional de Vías INVIAS para la protección a los derechos fundamentales a la vida y salud, los cuales presuntamente estaban siendo vulnerados como consecuencia de reposición, construcción y canalización o descole de la red central de aguas de lluvias, de la parte alta del municipio y de todo el sector de La Variante que desemboca en una recamara ubicada en la calle 18, y en el inmueble de su propiedad, causando erosión en el terreno92.
Al trámite fueron vinculados, la Dirección Territorial Caldas del INVIAS, la Corporación Autónoma Regional de Caldas Corpocaldas, la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas Empocaldas S.A. E.S.P., la Alcaldía de Anserma, Caldas y la Secretaría de Planeación, Obras Públicas e Infraestructura de Anserma, Caldas. - En cumplimiento al auto 463 de 2024 del Juzgado Penal del Circuito de Anserma, la Subdirección de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas elaboró informe técnico sobre condiciones del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 103-399, ubicado en “La Variante o Zona Industrial, finca Chile, Calle 18 de Anserma, Caldas” por aguas de lluvias que desembocan en el predio.
En el informe técnico consignado en Memorando No. 2024-II-00040193 del 19 de noviembre de 202493, se indicó que en el predio se observaron daños por socavación y riesgos de inestabilidad, por lo que realizó recomendaciones de manejo hidráulico y tratamiento de aguas residuales: 92 SAMAI archivo 85_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONPOPULAR Fls. 165-169. 93 SAMAI archivo 85_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONPOPULAR Fls. 44-55.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 51 de 83 “(…) se establece que las aguas conducidas por el descole de la vía nacional sobre el terreno, han propiciado la ocurrencia de procesos de socavación con profundización del terreno, con promedios de 4.0, 1.20, 1.80 mts en el trayecto recorrido por el flujo del agua, con un longitudes aproximadas de 60 mts en una zanja con dirección este a oeste tomada desde la transversal, y 75 mts en una segunda zanja de la vía interna existente según figura: (…) Con las condiciones actuales del terreno, y de continuar el desborde de las aguas de la vía sin un adecuado manejo, existe una alta probabilidad de que se genere un proceso de inestabilidad tipo movimiento en masa, lo cual podría comprometer la estabilidad tanto de las estructuras habitacionales existentes como de la vía interna del predio.
Además, la expansión del área de construcción descrita en la licencia de parcelación podría agravar esta situación, afectando negativamente la estabilidad del terreno. RECOMENDACIONES Es imperativo el mantenimiento de las cajas de encole y descole de la transversal para asegurar su correcto funcionamiento. Además, se recomienda la construcción de una obra adecuada de conducción de la descarga de las aguas de la transversal (canal en concreto o tubería), hacia el cauce más cercano o a una estructura hidráulica existente en la vía de la parte inferior del predio, de tal modo que se reduzca o mitigue la afectación que actualmente sufre el predio visitado Complementariamente se recomienda que, por parte de EMPOCALDAS se haga una inspección de la tubería de gress conectada en la recamara, encontrada en el sector de la vía interna del predio que al parecer conduce aguas residuales; así mismo se hace necesario que la vivienda existente lleve a cabo la construcción o instalación de un sistema séptico, que permita el tratamiento de las aguas residuales domésticas y las mismas sean entregadas al sistema de alcantarillado.
Bajo ninguna condición las aguas residuales deben ser entregadas a obras para el manejo de las aguas de lluvias. Este sistema debe contar con permiso de vertimientos otorgado por la Corporación Por otro lado, se recomienda un adecuado manejo de aguas las aguas de lluvias dentro del proyecto de la licencia de parcelación para minimizar los impactos de la escorrentía en la zona.
Además, se debe evaluar el manejo adecuado de las aguas residuales y pluviales, para garantizar la correcta gestión de los recursos hídricos y prevenir posibles impactos negativos en el entorno y las estructuras”. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 52 de 83 - El Juzgado Penal del Circuito de Anserma mediante Sentencia del 28 de noviembre de 2024 94 tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud, saneamiento básico y la dignidad humana de los señores Olga Patricia Garcés Martínez y Fabio Hermes Díaz Sierra, amenazados por el Instituto Nacional de Vías INVIAS.
En consecuencia, ordenó a INVIAS “realizar “el mantenimiento de las cajas de encole y descole de la transversal para asegurar su correcto funcionamiento” y “la construcción de una obra adecuada de conducción de la descarga de las aguas de la transversal (canal en concreto o tubería), hacia el cauce más cercano o a una estructura hidráulica existente en la vía de la parte inferior del predio de tal modo que se reduzca o mitigue la afectación que actualmente sufre el predio visitado””.
Así mismo ordenó a Empocaldas “realizar “una inspección de la tubería de gress conectada en la recamara, encontrada en el sector de la vía interna del predio que al parecer conduce aguas residuales”” y “efectuar las actuaciones a que haya lugar, luego de la referida inspección”. - El Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal a través de providencia del 27 de enero de 202595 declaró improcedente la acción de tutela al considerar los demandantes cuentan con un mecanismo específico e idóneo para hacer valer los derechos que estiman conculcados, como lo es la acción popular y al no satisfacerse el supuesto de inmediatez. - A través de Oficio No. AMVCAL-D8853-C-198-24 del 11 de febrero de 202596, la administración vial del Invias a cargo del Consorcio ADMV JICO indicó que: “Se realiza visita vía 2508 entre los PR2+910 al PR4+930 el 06 de febrero de 2025, en respuesta a la solicitud del INVIAS de emitir un informe detallado.
La visita se realizó considerando lo señalado por la señora Mabel Tabares, quien ha reportado socavaciones en su propiedad, provocadas por las descargas de agua provenientes de la vía, aguas residuales y las lluvias originadas por el sistema de alcantarillado de Anserma. • La administración vial informa al invias que en la visita realizada al sitio que manifiesta la peticionaria PR3+650 se observó por la margen derecha un sumidero que recoge las aguas de la cuneta de la margen derecha desde este PR3+650 hasta el PR3+930 (longitud de 280m), estas aguas son entregadas mediante este sumidero a la transversal que se localiza en el PR3+650, la cual tiene su caja de entrada por la margen izquierda observando que a esta caja convergen agua residuales del Municipio de Anserma, tuberías de aguas de lluvias del Municipio y las aguas aportadas por las cunetas de la vía desde el PR3+738 margen izquierda en una longitud de 88m, verificándose así que las aguas aportadas por la vía son de las cunetas derecha e izquierda en las longitudes antes especificadas. 94 SAMAI archivo 85_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONPOPULAR Fls. 216-246. 95 SAMAI archivo 167Recibememorial_Contestaci_IncidienteDesacato Fls. 339-346. 96 SAMAI archivo 99_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-5AMVCALD8853C1.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 53 de 83 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 54 de 83 • La administración vial informa al INVIAS, durante la visita realizada al sitio señalado por la peticionaria en el PR3+650, se observó un sumidero en la margen derecha que recoge las aguas de la cuneta en dicho sector, extendiéndose desde el PR 3+650 hasta el PR3+930 (una longitud de 280 metros).
Estas aguas son canalizadas a través del sumidero hacia la transversal del PR3+650, cuya caja de entrada se encuentra en la margen izquierda. Se verificó que a esta caja, convergen las aguas residuales y las tuberías de aguas de lluvias del Municipio, además de las aguas provenientes de la vía, que fluyen por la cuneta desde el PR3+650 hasta el PR3+738 (una longitud de 88 metros).
Así, se confirmó que las aguas aportadas por la vía provienen tanto de las cunetas derecha e izquierda en los tramos mencionados. • Se realizó una inspección al predio de la señora Mabel Tabares, quien había reportado los daños en la solicitud. Se observó que el predio, que inicia en el PR 3+650 y atraviesa toda la ladera del talud inferior y colinda nuevamente con la vía 2508 en el PR2+910.
En la inspección se constató que el terreno presenta socavaciones con anchos y alturas superiores a los 3 metros, a lo largo de toda la ladera del talud, comenzando desde el sumidero del PR3+650, medido por el talud inferior. Además, se observó la salida de la transversal, cuya tubería de PVC de 36” descarga las aguas hacia el terreno de la peticionaria a una distancia de 17,35 metros del sumidero.
En el punto de salida de la tubería, no se observó ninguna obra de confinamiento del tubo ni lateral del terreno (cabezote y aleta), a una distancia de 12,35 metros desde el sumidero, medido por la ladera del talud inferior se localizó una cámara de concreto, en cuya base presenta un desvío mediante un canal abierto que redirige las aguas residuales hacia una tubería de PVC de diámetro desconocido, construida paralela al canal natural erosionado del terreno. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 55 de 83 CONCLUSIÓN: • La administración vial informa al INVIAS, se observó socavación en el terreno propiedad de la peticionaria, quien manifestó ser la dueña desde hace aproximadamente 15 años y la situación ya se presentaba en ese momento cuando adquirió el predio.
También informó que la empresa de Empocaldas Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 56 de 83 construyó la recámara antes mencionada para el desvío de aguas hace aproximadamente 5 años, en cumplimiento de un fallo judicial, quien les solicitó hacer las reparaciones correspondientes. • La administración vial informa al INVIAS, en la transversal ubicada en el PR3+650, cuya caja de entrada se encuentra en la margen izquierda, convergen aguas permanentes del alcantarillado Municipal, aguas de lluvias del Municipio y las aguas provenientes de la cuneta a lo largo de 88 metros. • Se informa también que el aporte de las aguas de la vía al terreno de la peticionaria es en las horas de lluvia y en un volumen de acuerdo con la sección aferente de la vía, incluidas las longitudes de cunetas antes mencionadas en los dos costados. • Se informa que a esta transversal de la carretera se están entregando las aguas residuales y lluvia del Municipio, las cuales no deben ser dirigidas hacia las obras viales, dado que estas son diseñadas exclusivamente para recolectar las aguas provenientes de la calzada, los elemento elementos adyacentes y las captadas por los sistemas subterráneos (filtros y drenajes). • Durante la visita, estuvo presente la señora Mabel Tabares, quien acompañó el recorrido de inspección realizado por la Administración vial, a quien se le informó sobre las situaciones presentadas en el terreno y las posibles causas de la afectación, relacionadas con las aguas combinadas que convergen en él. (…) - A través de Oficio con radicado No. 2025S-VCAL-009419 del 19 de febrero de 202597 INVIAS indicó que, realizó visita técnica al sitio (sector de la vía La Variante, entre calles 11 y 12 en el municipio de Anserma) en la cual constató la existencia de un sistema de captación de aguas (sumidero y cunetas), así como la convergencia de aguas de lluvias y residuales, las cuales deben contar con sistemas propios de captación. Igualmente informó que las obras de captación de la vía nacional Cauya – La Pintada en el PR 3+650, se hicieron con todos los criterios técnicos correspondientes, situación que debió haber sido tenida en cuenta por la demandante al momento de la construcción de la vivienda y en la licencia de construcción que debió haber sido expedida por el municipio de Anserma Caldas. 97 SAMAI archivo 25ED_Anexos_33RespuestaINVIASpdf.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 57 de 83 Sostuvo que corresponde al municipio de Anserma ejecutar las obras necesarias para la captación y conducción de aguas de lluvias y residuales en el sector, las cuales por ningún motivo deben ser depositados en las obras hidráulicas que tiene construido el INVIAS. - El 15 de mayo de 2025 el Ingeniero de zona Occidente de Empocaldas presentó Informe Situación Predio Mabel Tabares98 indicando lo siguiente: “(…) se constató que la red de aguas residuales responsabilidad de Empocaldas que pasa por el predio de la señora Tabares se encuentran en correcto funcionamiento canalizada mediante una tubería Novafort de 12”, resaltando que la red continua su trazado hasta llegar al descole denominado “Los Aguayo”.
Por otra parte, dentro de la inspección se constató que la problemática objeto de la petición obedece al manejo de las aguas de lluvias que se conducen en una red de forma independiente que baja por la calle 12, conduciendo las que se recogen en un imbornal transversal que se encuentra ubicado en la calle 12 con carrera 1. Dicha red al llegar a la vía Panamericana se conecta con las con el manejo de aguas de lluvias superficiales de la vía Panamericana (INVIAS), adicional también se unifica con la red de aguas residuales de la calle 12 para poder atravesar la vía Panamericana por una única infraestructura.
De acuerdo a lo anterior cabe resaltar que una vez se atraviesa la vía Panamericana se llega a una cámara de alivio para nuevamente separar las aguas residuales de las lluvias, por lo cual las aguas de lluvias continúan su trayecto a cielo abierto por un canalón que atraviesa los predios hasta llegar nuevamente a la vía Panamericana por la parte de abajo.
Se indica que dicha separación de las aguas Residuales domésticas y Lluvias se realizó hace aproximadamente 10 años en el punto indicado anteriormente. En la imagen en línea punteada roja se especifica la red de aguas residuales de Empocaldas que baja por la calle 12 en 21” y que atraviesa los predios en 12” hasta llegar nuevamente a la vía Panamericana y continuar al descole “Los Aguayo”.
En círculo amarillo ubicado en la carrera 1ra este se indica la cámara de alivio donde se separan las aguas residuales de las lluvias. En azul difuminado se identifica el canal por donde bajan las aguas de lluvias al igual que la red independiente de aguas de lluvias que baja por la calle 12 en 98 SAMAI archivo 87_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PODERCONTESTACION Fls. 72-74.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 58 de 83 18” y las flechas que indican las aguas que bajan por la vía Panamericana y que se conectan antes de cruzar la vía Panamericana para continuar por los predios. (…) Como recomendación es importante que los responsables de la administración de las aguas de lluvias construyan una infraestructura para que puedan ser conducidas de forma técnica”. - Por medio de oficio No. 2025-IE-00008148 del 10 de marzo de 202599, el, Subdirector de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas informó a la señora Mabel Tabares Tabares que en visita realizada en el lote de matrícula inmobiliaria No. 103-24341 se determinó que: “La situación que se presenta está relacionada con procesos de socavación y erosión en un drenaje localizado en la ladera inferior a la vía nacional (variante Anserma), este inicia en la parte alta en las coordenadas Latitud: 5.231569, Longitud: -75.783461 y termina en un punto de entrega a una transversal de la vía nacional en la parte baja, localizado en las coordenadas Latitud: 5.230979, Longitud: -75.782177, tal y como se puede apreciar en la siguiente imagen.
Los procesos de socavación y erosión que se presentan en el drenaje son generados por aguas superficiales provenientes de las vías ubicadas en la parte alta, estas aguas ingresan a este sector a través de sumideros y cámaras dispuestas en los costados de la vía y los cuales, captan las aguas de lluvias que posteriormente son dirigidas hacia la parte alta del drenaje en donde las aguas son descoladas hacia el drenaje por medio de tubería y un tramo de canal en enrocado”. 99 SAMAI archivo 85_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONPOPULAR Fls. 56-58.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 59 de 83 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Los procesos de socavación y erosión que se presentan a lo largo del drenaje han formado un entallamiento de altura promedio a los 5 metros, situación de la que se puede inferir que las aguas de lluvias que ingresan a este sector representan volúmenes y caudales considerables, que al no contar con una estructura de canalización adecuada con sus respectivas obras de disipación de energía, han dado lugar a la detonación de procesos de profundización del drenaje de los que se derivan procesos de erosión lateral de las orillas.
Debido a lo anterior, se recomienda implementar obras de canalización de las aguas a lo largo del drenaje, las cuales deben obedecer a resultados de estudios hidrológicos, hidráulicos y geotécnicos que permitan determinar el tipo de obra adecuada para la conducción de las aguas, así como para la mitigación de los procesos de erosión (…)”. - Mediante oficio No. COMA-121-SAC-PQR-0106 del 17 de febrero del 2025100, EMAS Occidente S.A. E.S.P., informó a la señora Mabel Tabares Tabares que, el servicio público de aseo en el Municipio de Anserma está compuesto por los servicios de comercialización, barrido y limpieza, recolección y transporte, disposición final y tratamiento de lixiviados y que dichos servicios se prestan de manera continua y sin interrupciones detallando las rutas, barrios, veredas, centros poblados, días y horarios de recolección. Además, sostuvo que la disposición final de residuos se realiza en el Centro Inteligente de Gestión Ecológica La Esmeralda, en la ciudad de Manizales, y anexó evidencias de la prestación de los servicios, a través de siete fotografías, en las que se observa un vehículo recolector de residuos y operarios realizando labores de recolección, barrido y limpieza en vías públicas. - La Nación (Ministerio de Defensa- Policía Nacional – Departamento de Caldas – Estación de Policía de Anserma) mediante Oficio No. DISPO-ESTPO - 20.1 del 14 de mayo de 2025101 informó que la patrulla de vigilancia realiza de manera permanente actividades de patrullaje, control e identificación por las vías principales, en este caso la vía panamericana conocida como La Variante; no obstante, indicó que el inmueble ubicado en la calle 11 A No. 3 Este 29 corresponde a un predio que no presente ningún tipo de cerramiento que impida el ingreso de personas ajenas a sus propietarios o que por lo menos 100 SAMAI archivo 24ED_Anexos_32RespuestaEMASpdf. 101 SAMAI archivo 83_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PODERRESOLUCIONES Fls. 25-26.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 60 de 83 restrinja el posible uso inadecuado para el consumo de estupefacientes o cualquier otra actividad no permitida por sus tenedores, y que no cuenta con acceso carreteable, por lo que no es objeto de recorridos internos. Señaló además que verificando la base de dates del RNMC desde el 01 de enero de 2025 a la fecha, no se han recibido reportes, quejas ni requerimientos policiales relacionados con dicho predio, ni existen registros de intervenciones o comparendos por consumo de estupefacientes en esa dirección específica, aunque sí se han impuesto algunas medidas en sectores cercanos. - Obra despacho comisorio y su devolución diligenciado el día 15 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo municipal de Anserma, Caldas dentro del proceso de Imposición de Servidumbre promovido por la Señora Mabel Tabares Tabares en contra de Empocaldas S.A. E.S.P. radicado No. 17042408900120250001200 tramitado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales, Caldas, correspondiente a la prueba de inspección judicial con perito y dictamen de avalúo. b) Dictamen pericial - Freddy Leonardo Franco Idarraga, docente de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional de Colombia sede Manizales presentó dictamen pericial luego de realizar visita al casco urbano del municipio de Anserma, sector La Variante entre calle 11 y 12, específicamente al lote identificado con matrícula inmobiliaria 103-24342 (sic).
Indicó que en el lote en cuestión se presenta una cárcava, es decir un zanja ancha y profunda producida por el agua, que suelen darse en laderas de pendientes pronunciadas sobre las cuales el agua discurre continuamente y en grandes volúmenes, produciendo un disgregamiento de los materiales granulares del suelo, los cuales terminan siendo arrastrados ladera abajo, razón por la cual, con el tiempo, se va dando una profundización y ensanchamiento de la zanja.
Señaló que en la parte alta de la cárcava se encuentra una cámara de alcantarillado a la cual convergen las aguas de lluvias y residuales que drenan un sector del casco urbano de Anserma y a la que también desembocan las aguas de lluvias que caen directamente sobre las vías carreteables, incluida La vía Variante. En cuanto a la canalización y captación de las aguas, sostuvo que lo usual es encontrar "alcantarillados combinados", es decir sistemas donde se unen aguas de diferentes niveles de contaminación; agregando que en este sistema en particular, la entrega es problemática, puesto que la gran cantidad de agua que se llega a acumular en momentos de fuertes lluvias o aguaceros torrenciales crea un gran caudal con importantes velocidades y suficiente poder erosivo como para dar lugar a la cárcava que está afectando al lote en estudio.
Explicó que tanto las aguas de lluvias que escurren por las vías que descienden desde la parte alta de Anserma, mediante las cunetas y sumideros, e interceptadas por la vía variante, como las aguas residuales provenientes de una buena cantidad de viviendas del casco urbano del municipio conducidas mediante tuberías enterradas bajo las vías, llegan a una caja de alcantarillado y desde allí mediante una "transversal" o conducción que atraviesa por debajo la vía variante, llegan a la cámara.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 61 de 83 Por lo expuesto concluyó que no era presunción, sino que era completamente cierto que la combinación de aguas residuales y lluvia son conducidas y entregadas al lote en estudio; cayendo a una zanja que se ha ido profundizando y ensanchando con el paso del tiempo, formando una cárcava que está desestabilizando el terreno. Manifestó que usualmente los sistemas de conducción de aguas residuales y lluvias pertenecen a los municipios y son gestionados por sus respectivas empresas de acueducto y alcantarillado; que si las vías son municipales, los sistemas de conducción de sus aguas también las gestiona la alcaldía municipal o empresa por ellos designada para dicha tarea, pero si la vía la administra un concesionario, suelen ser ellos los responsables de la correcta conducción de las aguas que escurren por sus vías; y que en este caso, como se trata de una combinación de aguas, debería darse una coordinación compartida.
Alegó que para saber si se cumplen los criterios técnicos para captar las aguas, habría que tener la topografía de la zona para determinar la zona aportante y con ello cuantificar los caudales producidos, pero más que la cantidad de aguas residuales que suele ser pequeña; se requiere primordialmente conocer la cantidad de aguas de lluvias, sobre todo en casos de fuertes lluvias o aguaceros torrenciales, tarea que escapaba del alcance del documento.
Indicó que, empleando una imagen oblicua extraída de Google Earth, podía notarse como el casco urbano de Anserma se encuentra sobre una divisoria de aguas, es decir en el "filo" de una montaña, por lo que las aguas de lluvias escurren para los dos lados de esta. Así pues, las escorrentías que se dan en el área urbana con techos y vías siguen las pendientes del terreno, las cuales a su vez fueron modificadas en el proceso de urbanización. Presentó una imagen para hacer notar el sentido que toman las aguas de lluvias y residuales que escurren desde la zona urbanizada y que caen a la vía La Variante, convergiendo en la caja de alcantarillado y transversal, vertiéndose en la cárcava mencionada, la cual es difícil de ver por la cobertura vegetal, pero sigue la flecha amarilla transparente - Mezcla de líquidos que cruza la vía por debajo de esta y se vierte en el cauce evidenciado por la cubierta vegetal de guadua.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 62 de 83 Reiteró que, saber si el sistema es suficiente para conducir esa mezcla de aguas, requiere conocer el área aportante con todas las conducciones en esta y sobre todo los caudales de aguas producidos, tareas que escapan al alcance del documento.
Añadió que, con la información que se tiene y el alcance del documento, no puede decirse con exactitud donde se originan los vertimientos de aguas de lluvias y residuales que llegan al predio en estudio; puede decirse que arriban de una parte de la zona urbana de Anserma que va desde las calles más altas en el centro del pueblo y descienden hasta la vía La Variante en donde son interceptadas.
Explicó que ello puede saberse con toda certeza contando con planos actualizados del alcantarillado municipal, trabajados junto con una topografía al mayor detalle posible y calculando el área aportante y los caudales de aguas que en esta se producen y en esta caen por efecto de las lluvias, preferiblemente teniendo previsiones de climas futuros o efectos del cambio climático global.
Señaló que la solución implica intervenir la cárcava, estabilizándola; es decir realizando un trabajo geotécnico de relleno y consolidación del suelo que implicará tener una topografía detallada de esta zanja para estimar las cantidades de obra del diseño de estabilización que se plantee; considerando apropiado un canal escalonado con trinchos en guadua o madera rolliza, es decir empleando técnicas de bioingeniería o soluciones basadas en la naturaleza (Nature Based Solutions) que pueden diseñarse empleando los muy conocidos manuales de control de erosión de la Corporación Autónoma Regional de Caldas Corpocaldas, y con obras de mitigación de erosión que deben incluir actividades de exploración, muestreo y ensayos de campo y laboratorio de las unidades de suelo y roca con el fin de evaluar la estabilidad de los taludes laterales de la cárcava y la estabilidad general de la ladera a lo largo de la misma entre los dos sectores de la vía variante por los cuales cruza.
Sostuvo que las obras descritas corresponden a sistemas de control de erosión que, a su vez, mitigan el inicio de procesos de movimiento de masas de suelo o roca; puesto que sobre la vía Variante no se observan aun evidencias de que se estén presentado procesos de inestabilidad asociados a la cárcava, tanto a la altura del predio en estudio como en el punto de entrega aguas abajo.
Estableció que dentro del predio en estudio los taludes laterales de la cárcava sí se han presentado deslizamientos puntuales controlados por la profundización del cauce, por lo que, los análisis de estabilidad deben determinar la necesidad de obras adicionales a las necesarias para el control de la erosión. Finalmente, expresó que deberá verificarse en el municipio y la empresa de acueducto y alcantarillado que se plantea para el municipio de Anserma en su Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 63 de 83 Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado - PMAA y en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV, para la colección de las aguas residuales y su posterior depuración, a fin de no continuar vertiendo aguas residuales diluidas en aguas de lluvias, sino para el tratamiento y posterior vertido de ellas a través de las zanjas y quebradas de las laderas”. c) Prueba testimonial102 - Adriana María Pérez Giraldo, expareja del tío de la demandante, manifestó conocer el predio de la señora Mabel Tabares, e indicó que en épocas de lluvia el terreno se ve afectado por escorrentía de aguas que generan zanjas, acumulación de residuos y malos olores, mientras que en verano no se evidencian dichas condiciones.
Señaló igualmente que, en una visita realizada aproximadamente dos años atrás, observó presencia de escombros y basuras (por lo que la propietaria debe realizar labores de limpieza), y personas que utilizaban el lugar para consumo de sustancias. Durante el interrogatorio, la testigo indicó no tener conocimiento sobre redes sanitarias ni el origen específico de las aguas o tuberías, ni sobre condiciones actuales del predio al encontrarse fuera del país. - Overth Tabares Tabares, hermano de la demandante, declaró tener conocimiento directo del predio desde hace muchos años.
Manifestó que el lote presenta una problemática asociada al manejo de aguas de lluvias y aguas residuales. Indicó que, en épocas de lluvia, el predio recibe grandes volúmenes de agua provenientes de diferentes sectores del municipio (calles y variante), lo que genera colapsos, erosión del terreno y la formación de un cauce o zanja de considerable profundidad, que ha aumentado progresivamente con el tiempo.
Señaló que estas condiciones han impedido el uso del inmueble. Adicionalmente, describió la existencia de servidumbres sobre el predio: una asociada al paso natural de aguas de lluvias y otra derivada de obras de alcantarillado ejecutadas por Empocaldas alrededor del año 2013, consistentes en la instalación de tuberías y recámaras para la conducción de aguas residuales.
Sin embargo, señaló que dichas obras no solucionaron 102 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo PCSJA24-12243 de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4°, numeral 4.1, literal g) y numeral 4.2, literal e), manifiesta la magistrada ponente que en la presente providencia se hizo uso de la inteligencia artificial (IA) para el resumen parcial de las audiencias, así como para la redacción de las consideraciones.
Para tal fin, se utilizaron las herramientas de Clipchamp para realizar las transcripciones y de Copilot que provee la Rama Judicial en Office 365 y en Microsoft Office Word, a la cual se le proporcionó la transcripción de los testimonios. Con base en estos insumos, se emplearon las siguientes indicaciones: Indicaciones (prompt) Audiencias Por favor realiza la estructuración de la siguiente transcripción de audiencia, en texto corrido para citar como pruebas dentro del escrito de la sentencia, refiere si hubo tacha, objeción y algún cuestionamiento ejemplo conflicto de interés de… Consideraciones Por favor extracta y clasifica la relación de pruebas relacionadas en el siguiente archivo Relación de pruebas.docx… En cumplimiento del Acuerdo PCSJA24-12243/2024, en esta providencia se emplearon herramientas de IA únicamente para extractar, resumir y clasificar información de audiencias (arts. 4.2 literales g), n) y o) y 4.3 literales c) y d), bajo control humano estricto.
La totalidad del análisis probatorio y jurídico, la valoración de las pruebas periciales y la motivación de las decisiones son autoría de este Tribunal. Cualquier texto sugerido por la herramienta fue verificado, condensado y, cuando procedió, reescrito, preservando la independencia judicial. Igualmente, lo anterior fue revisado, validado y ajustado respecto del contenido de las audiencias, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 64 de 83 integralmente el problema, ya que las aguas captadas vuelven a descargarse en el mismo sector, manteniéndose la afectación. El testigo señaló que el volumen de aguas de lluvias, combinado con aguas residuales, genera malos olores permanentes, acumulación de basura transportada por la escorrentía y proliferación de insectos.
También indicó que el área se ha convertido en un lugar de ocupación ocasional por habitantes de calle, lo que dificulta el control y uso del predio, además de generar percepciones de inseguridad. Respecto a la infraestructura existente, afirmó que el sistema de drenaje incluye sumideros o “box culvert” ubicados en la vía, que descargan directamente sobre el terreno, lo que ha contribuido al deterioro progresivo del mismo.
Asimismo, mencionó que antes de estas intervenciones el problema no presentaba la magnitud actual. Indicó que el predio cuenta con cerramientos parciales, por parte de los vecinos, y que tenían una parte que fue destruido por la fuerza de las aguas. También refirió que existió una vivienda en el lote que fue destruida por incendio, sin poder establecer responsables.
Sostuvo que han promovido varias actuaciones (demanda, derechos de petición y otros procesos) para obtener solución al problema, sin que se haya logrado una intervención integral por parte de las entidades vinculadas, salvo las obras ejecutadas por Empocaldas. Manifestó que no han podido darle el uso de suelo que le corresponde al predio (urbano), y que por los problemas con las aguas de lluvias no han podido construir, y que su hermana le hace mantenimiento mensualmente.
Finalmente, señaló que la problemática afecta no solo el predio de la señora Mabel Tabares, sino también el predio de al lado denominado La María y al de la señora que está en la parte de abajo (Los Aguayos); sin embargo, reconoció que allí les canalizaron las aguas, motivo por el cual presentaron derecho de petición solicitando el derecho a la igualdad.
Agregó que los vecinos de la parte de arriba a largo plazo se van a ver afectados y aceptó que el vecino de los parqueaderos no se ve afectado. - Diana Elizabeth Quintero Castañeda, prima de la señora Mabel Tabares, rindió testimonio indicando conocer el predio desde hace más de diez años, y que ha acudido al mismo en varias ocasiones acompañando a otra familiar para labores de revisión y limpieza.
Señaló que el predio presenta una problemática especialmente visible en época de lluvias, cuando grandes volúmenes de agua descienden desde la parte alta del municipio hacia el lote, formando una especie de zanja o cauce profundo por donde circula el agua. Indicó que esta situación se evidencia principalmente en invierno, mientras que en verano no se observa el mismo fenómeno. Describió que el terreno carece de cerramiento adecuado, lo que facilita el ingreso de personas ajenas, especialmente habitantes de calle, quienes utilizan el lugar como sitio de permanencia y arrojo de residuos.
Relató la presencia frecuente de basuras como colchones, muebles y otros desechos, y mencionó que, aunque se han instalado avisos de prohibición, estos no han evitado dicha conducta. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 65 de 83 Asimismo, indicó que en el predio se han presentado situaciones como la construcción de cambuches y un incendio ocurrido hace varios años, relacionado con la presencia de habitantes de calle.
En relación con los olores, manifestó que durante épocas de lluvia se perciben malos olores en el lugar, sin poder precisar su origen, indicando que no puede afirmar si provienen de aguas residuales o de otra fuente. Señaló que dichos olores no son perceptibles en verano. Respecto al origen del agua, expresó que, según su percepción, proviene de la parte alta del municipio debido a la pendiente del terreno. Indicó que no ha observado directamente circulación de aguas residuales, sino principalmente aguas de escorrentía. Finalmente, manifestó que la zanja por donde circula el agua ha venido formándose con el tiempo por efecto de la escorrentía y reiteró que la problemática se evidencia con mayor intensidad durante las lluvias. - Julio Enrique Guevara Jaramillo, ingeniero civil, especialista en vías y director territorial del INVIAS en Caldas, manifestó que la vía nacional denominada Variante de Anserma, forma parte de la Troncal de Occidente (Ruta 25), y que su construcción y adecuación datan aproximadamente entre las décadas de 1950 y 1970, señalando que fue concebida para desviar el tránsito del casco urbano del municipio.
Explicó que históricamente la carretera contaba con sistemas de drenaje diseñados exclusivamente para aguas de lluvias, mediante alcantarillas transversales (tuberías) que captan el agua de la vía y la descargan sobre los taludes adyacentes y que originalmente el entorno era rural, lo que permitía que el agua drenara hacia cauces naturales sin generar afectaciones; sin embargo, con el crecimiento urbano del municipio, dichas zonas han sido ocupadas, modificando las condiciones de escorrentía y uso del suelo.
Explicó que, conforme a la normativa vigente sobre pasos urbanos, al haberse incorporado la variante dentro del perímetro urbano, las competencias del INVIAS se limitan a la franja comprendida de cuneta a cuneta (calzada y estructuras propias de la vía), mientras que la conducción y manejo de aguas residuales y demás redes de servicios públicos corresponden al municipio o a las entidades prestadoras del servicio.
En relación con la problemática del sector, manifestó que, según informes técnicos de los administradores viales, se ha evidenciado que las alcantarillas de la vía están recibiendo no solo aguas de lluvias, sino también aguas residuales y aguas provenientes del sistema urbano, lo cual no corresponde a su diseño y genera inconvenientes.
Señaló que la presencia constante de aguas residuales incrementa el caudal que descarga sobre los taludes, generando procesos de erosión progresiva, y que, en su criterio, este aporte de aguas permanentes es el principal factor que está afectando el talud, más que el diseño original de las alcantarillas. Asimismo, indicó que las aguas recolectadas por las estructuras de la vía se descargan a cielo abierto sobre los taludes, práctica que ha existido desde la construcción de la vía. Precisó que no tiene conocimiento técnico detallado sobre las obras ejecutadas por Empocaldas dentro del predio ni sobre el diseño específico de dichas Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 66 de 83 intervenciones, ni sobre mediciones de caudales o funcionamiento de estructuras como aliviaderos.
Finalmente, indicó que la solución implicaría la adecuada conducción de las aguas residuales mediante sistemas de alcantarillado independientes, evitando su vertimiento en las alcantarillas de la vía, con el fin de prevenir la afectación de los taludes y la contaminación ambiental. - Sergio Humberto Lopera Proaños, ingeniero civil, especialista en geotecnia e ingeniería ambiental con énfasis sanitario, manifestó que se desempeña como jefe del Departamento de Operación y Mantenimiento de Empocaldas desde 2015 y que está vinculado a esa entidad desde 1987; además, indicó que también ejerce docencia de cátedra en la Universidad Nacional de Colombia.
Explicó que en el sector del predio confluyen aguas de lluvias y aguas residuales, y el problema principal se presenta porque por ese punto drena una gran cantidad de agua que desciende hacia un cauce que él describe como natural o de drenaje, presentando como apoyo una diapositiva sobre el punto de interés: Manifestó que, desde su criterio técnico, las aguas de lluvias continuarán circulando por ese sector, porque siguen el punto de menor cota, y que no considera viable retirarlas completamente de ese cauce.
En cambio, indicó que la finalidad del proyecto y de las obras futuras sería separar y desviar las aguas residuales mediante colectores, manteniendo el tránsito del agua de lluvia por el cauce y complementando esa solución con obras de estabilización y protección para evitar que la socavación continúe. Añadió que, a su juicio, la problemática actual se origina principalmente por el alto volumen de aguas de lluvias, y en menor proporción por las aguas residuales.
Frente a las obras realizadas por Empocaldas en el predio, indicó que tiene entendido que se construyó parte de un colector para separar aguas residuales de aguas de lluvias, pero aclaró que no conoce los detalles completos de su trazado. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 67 de 83 Explicó que el sistema del municipio es, en su concepto, de tipo combinado, en el sentido de que en distintos puntos confluyen aguas de lluvias y residuales; sin embargo, indicó que para efectos de tratamiento esas aguas deben separarse, ya que las aguas de lluvias no deberían ser llevadas a una planta de tratamiento porque la sobrecargarían.
Respecto de los malos olores, explicó que, desde su experiencia, esos olores pueden producirse por la descomposición de las aguas residuales y la liberación de ácido sulfhídrico (H2S), especialmente cuando dichas aguas quedan expuestas a la atmósfera. Añadió que, los olores en las concentraciones usuales al aire libre no afectan la salud en su concepto.
En relación con la estabilidad del terreno y de las redes, indicó que si no se realizan obras de protección y estabilización del cauce, la socavación podría continuar y afectar también el colector en PVC que pasa paralelo al cauce, pues un tubo por sí solo no resuelve el problema si no se protege el talud. En ese sentido, mencionó como medidas posibles la arborización, la protección de la ronda y la ejecución de obras de ingeniería para estabilizar la zona. - Rafael Alejandro Solano Venegas, ingeniero civil y funcionario de Empocaldas como ingeniero de zona Occidente desde abril de 2024, manifestó conocer el predio de la señora Mabel Tabares a partir de una queja presentada ante la entidad, en la cual se alegaba ingreso de aguas residuales al inmueble.
Señaló que, en atención a dicha solicitud, realizó visitas técnicas al predio, junto con personal de mantenimiento, con el fin de verificar la infraestructura existente y el comportamiento del sistema de alcantarillado. Indicó que esta infraestructura fue construida aproximadamente hace más de diez años como resultado de una acción judicial previa, con el objetivo de mitigar el vertimiento de aguas residuales hacia el predio.
Explicó que el sistema en el sector funciona de la siguiente manera: las aguas residuales provenientes del municipio descienden por la red de alcantarillado y, junto con aguas de lluvias, confluyen en un punto donde atraviesan la vía nacional mediante un box culvert. Posteriormente, llegan a una estructura tipo aliviadero o cámara de alivio, la cual está diseñada para separar el caudal en condiciones de lluvias intensas.
Según su declaración, en épocas invernales el exceso de agua corresponde principalmente a aguas de lluvias, las cuales se descargan hacia el cauce ubicado dentro del predio; mientras que las aguas residuales continúan por una tubería de aproximadamente 12 pulgadas que atraviesa el predio hasta su salida en la parte inferior en la vía, cruza otro box culvert y tiene su continuidad a un descole que es denominado los Aguayos para su destinación final.
Indicó que, durante las visitas realizadas, no evidenció vertimiento de aguas residuales a cielo abierto dentro del predio, señalando que la red de alcantarillado se encontraba en adecuado funcionamiento y conduciendo las aguas residuales de forma normal. Añadió que efectuó recorrido completo de la red construida, verificando su estado y continuidad desde la parte alta hasta la descarga inferior.
Respecto a las condiciones del terreno, señaló la existencia de un proceso de socavación o erosión dentro del predio, el cual, según su apreciación, estaría asociado principalmente al paso de aguas de lluvias a lo largo del tiempo y no a fallas propias de la infraestructura sanitaria. Indicó que esta erosión incluso podría estar afectando un punto de la red construida.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 68 de 83 Asimismo, manifestó que no observó la existencia de nacimientos de agua o quebradas activas durante las visitas realizadas. También explicó que las aguas residuales del municipio se encuentran captadas por la red existente, estimando que su caudal es bajo en comparación con el de las aguas de lluvias, las cuales aumentan significativamente en temporadas de invierno debido a la confluencia de flujos provenientes del municipio y de la vía. Finalmente, indicó que en el punto donde confluyen las aguas (box culvert) se concentran tanto aguas de lluvias de la vía y del municipio como aguas residuales, debido a que se trata del único paso transversal existente.
Señaló que no tiene conocimiento sobre permisos para el vertimiento de las aguas de Empocaldas a la caja o sumidero de la vía nacional. A partir de lo anterior y en función de lo planteado en la demanda y sobre los puntos que han definidos para ser objeto de esta acción popular, es posible concluir que existe una vulneración al derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública previsto en el literal h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
En este caso, las pruebas demuestran la existencia de un sistema en el que se integran redes de conducción de aguas de lluvias que descienden desde la parte alta del casco urbano del municipio de Anserma, las cuales se conectan con el sistema de drenaje de la vía y, posteriormente, continúan su trayecto a través de un canal abierto que atraviesa los predios existentes en el sector, en especial el de la demandante.
Así mismo, los documentos técnicos allegados acreditan la existencia de procesos físicos en el predio de la parte actora tales como socavación, erosión y formación o profundización de un zanjón o drenaje, los cuales se encuentran vinculados en mayor medida al aporte de aguas de lluvias y de escorrentía provenientes de la vía y zonas altas del municipio de Anserma.
Los registros fotográficos y audiovisuales allegados evidencian la presencia de canales, zanjas, tuberías, sumideros y zonas de afectación en el terreno, así como la delimitación del área impactada, a pesar de que, no en todos los casos conste la fecha de captura de las imágenes. Los documentos dan cuenta, igualmente, de la existencia de una tubería de gran diámetro que evacúa aguas hacia el terreno, sin que en el punto de salida se evidencien obras de confinamiento o protección lateral.
Al respecto, Corpocaldas en Oficio No. 2025-IE-00008148 del 10 de marzo de 2025 expresamente señaló que: “Los procesos de socavación y erosión que se presentan a lo largo del drenaje han formado un entallamiento de altura promedio a los 5 metros, situación de la que se puede inferir que las aguas de lluvias que ingresan a este sector representan volúmenes y caudales considerables, que al no contar con una estructura de canalización adecuada con sus respectivas obras de disipación de energía, han dado lugar a la detonación de procesos de profundización del drenaje de los que se derivan procesos de erosión lateral de las orillas”.
Por su parte Empocaldas mediante informe presentado por el Ingeniero de zona Occidente sobre la situación del predio de la señora Mabel Tabares sostuvo que: Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 69 de 83 “Por otra parte, dentro de la inspección se constató que la problemática objeto de la petición obedece al manejo de las aguas de lluvias que se conducen en una red de forma independiente que baja por la calle 12, conduciendo las que se recogen en un imbornal transversal que se encuentra ubicado en la calle 12 con carrera 1.
Dicha red al llegar a la vía Panamericana se conecta con las con el manejo de aguas de lluvias superficiales de la vía Panamericana (INVIAS), adicional también se unifica con la red de aguas residuales de la calle 12 para poder atravesar la vía Panamericana por una única infraestructura. (…) se identifica el canal por donde bajan las aguas de lluvias al igual que la red independiente de aguas de lluvias que baja por la calle 12 en 18” y las flechas que indican las aguas que bajan por la vía Panamericana y que se conectan antes de cruzar la vía Panamericana para continuar por los predios.
(…) Como recomendación es importante que los responsables de la administración de las aguas de lluvias construyan una infraestructura para que puedan ser conducidas de forma técnica”. Así mismo, la administración vial de Invias a través de Oficio No. AMVCAL-D8853- C-198-24 del 11 de febrero de 2025 indicó que: “(…) se observó socavación en el terreno propiedad de la peticionaria, quien manifestó ser la dueña desde hace aproximadamente 15 años y la situación ya se presentaba en ese momento cuando adquirió el predio.
También informó que la empresa de Empocaldas construyó la recámara antes mencionada para el desvío de aguas hace aproximadamente 5 años, en cumplimiento de un fallo judicial, quien les solicitó hacer las reparaciones correspondientes. (…) La administración vial informa al INVIAS, en la transversal ubicada en el PR3+650, cuya caja de entrada se encuentra en la margen izquierda, convergen aguas permanentes del alcantarillado Municipal, aguas de lluvias del Municipio y las aguas provenientes de la cuneta a lo largo de 88 metros (…) Se informa también que el aporte de las aguas de la vía al terreno de la peticionaria es en las horas de lluvia y en un volumen de acuerdo con la sección aferente de la vía, incluidas las longitudes de cunetas antes mencionadas en los dos costados (…) Se informa que a esta transversal de la carretera se están entregando las aguas residuales y lluvia del Municipio, las cuales no deben ser dirigidas hacia las obras viales, dado que estas son diseñadas exclusivamente para recolectar las aguas provenientes de la calzada, los elemento elementos adyacentes y las captadas por los sistemas subterráneos (filtros y drenajes)”.
Así las cosas, durante eventos de lluvias especialmente intensas, el volumen de agua puede superar la capacidad de las obras existentes de conducción, generando desbordamientos y grandes caudales que son dirigidos, especialmente al predio de la demandante sin una estructura de canalización adecuada con sus respectivas obras de disipación de energía lo que puede generar procesos de profundización del drenaje y erosión lateral de las orillas.
Además, el dictamen pericial incorporado al expediente describe igualmente la existencia de una cárcava o zanja profunda en el predio de la demandante, señalando que este tipo de formación puede originarse por el tránsito continuo de agua en volúmenes significativos, y que en condiciones de fuertes lluvias se producen caudales con capacidad erosiva suficiente para profundizar el cauce y generar deslizamientos puntuales en los taludes: “(…) la gran cantidad de agua que se llega a acumular en momentos de fuertes lluvias o aguaceros torrenciales crea un gran caudal con importantes velocidades y suficiente poder erosivo como para dar lugar a la cárcava que está afectando al lote en estudio.
(…)” Si bien, el dictamen presentado por la Universidad Nacional de Colombia – Sede Manizales se limita a consignar valoraciones generales sin realizar registros, planos Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 70 de 83 y mediciones que permitan validar las afirmaciones sobre la existencia y magnitud de la cárcava y el flujo de agua, no especificó el origen de las aguas que se encuentra generando la erosión, ni presentó un análisis detallado sobre la infraestructura de alcantarillado existente, lo cual fue severamente cuestionado por parte de los sujetos procesales; dicho documento sí brinda información que se encuentra corroborada por los informes técnicos presentados por las entidades accionadas.
Además, no se debe olvidar que el documento es el resultado de una visita realizada al lote objeto de la presente acción por un ingeniero civil sin ninguna vinculación a las entidades accionadas, por lo que no hay lugar a descartar completamente su contenido. En cuanto a las declaraciones testimoniales, la Sala advierte que describen situaciones coincidentes con los documentos técnicos, indicando que en periodos de lluvia el predio recibe afluencias de agua provenientes de la parte alta y de la infraestructura vial, lo que se asocia con la formación progresiva de zanjas, erosión del terreno y afectación de su uso, destacando que dichas condiciones se manifiestan especialmente durante eventos de precipitación. Por lo anterior, no cabe duda de que la situación descrita compromete el derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por cuanto las pruebas demuestran la inexistencia de una estructura de canalización adecuada con sus respectivas obras de disipación de energía que tenga la capacidad suficiente de manejar los volúmenes y caudales generados por las aguas de lluvias que son depositados en el predio de la demandante, en especial en épocas de invierno. Aunque la forma en que fue planteada la acción popular limita el daño al predio de la demandante, lo que un principio indicaría que las obras que constituyen el objeto del proceso no son de carácter o interés públicos; las pruebas aportadas por los demás sujetos procesales y practicadas al interior del proceso acreditaron la necesidad técnica de reestructurar o intervenir las obras de captación de aguas del sector de la vía La Variante, entre calles 11 y 12 en el municipio de Anserma, y su canalización al presentar deficiencias que influyeron en procesos de socavamiento del suelo del predio de la señora Mabel Tabares Tabares.
El Consejo de Estado ha considerado que no es obligación del administrador de una vía proceder a ejecutar dentro de un inmueble la canalización adecuada de las agua de escorrentía, en especial porque el propietario se puede servir de las aguas de lluvias que por allí discurran: “86. Cabe recordar que el Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre de 1974 permite que el dueño, poseedor o tenedor de un predio se sirva de las aguas de lluvias que por allí discurran y, para ello, autoriza la construcción de las obras necesarias para almacenarlas y conservarlas, siempre que con ellas no se causen perjuicios a terceros103.
Sin embargo, en virtud de los principios de prevención de daños ambientales y de protección del interés público o general 104, el citado decreto advierte que: «en ningún caso el propietario, poseedor o tenedor de un predio, podrá oponerse al mantenimiento de las acequias de drenaje, desvío o corona»105. Y, en el mismo sentido, el artículo 103 Artículo 148.
Cfr. También el artículo 896 del Código Civil -Ley 57 de 1887- establece el derecho que tienen los propietarios de servirse de las aguas lluvias.
ARTÍCULO 148. - El dueño, poseedor o tenedor de un predio puede servirse de las aguas lluvias que caigan o se recojan en éste y mientras por él discurran. Podrá, en consecuencia, construir dentro de su propiedad las obras adecuadas para almacenarlas y conservarlas, siempre que con ellas no cause perjuicios a terceros. 104 Artículo 9, literales c) y e). 105 Artículo 129.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 71 de 83 239 del Decreto 1541 de 28 de julio de 1978106 prohíbe que las personas se opongan a realizar el debido mantenimiento de las acequias de drenaje, desvío o corona107. 87. De tal modo, resulta desprovisto de todo fundamento que la administración departamental de Caldas, en su calidad de administradora de la vía Manizales – Tres Puertas, deba proceder a ejecutar en el inmueble de aquellas personas las obras que garanticen la canalización adecuada de las aguas de escorrentía, máxime cuando estos no demostraron que la vía presentara deficiencias de diseño o estructurales, ni que el sistema de drenaje de la vía tuviera deficiencias en su funcionamiento; o que alguna de las anteriores variables influyera en el proceso de socavamiento del suelo de la finca La Granada”.
Sin embargo, en este caso, los informes de Corpocaldas y Empocaldas son claros en señalar que las aguas de lluvias que ingresan a ese sector representan volúmenes y caudales considerables, que al no contar con una estructura de canalización adecuada con sus respectivas obras de disipación de energía, han dado lugar a la detonación de procesos de profundización del drenaje de los que se derivan procesos de erosión lateral de las orillas, por lo que es necesario la construcción de una infraestructura para que puedan ser conducidas de forma técnica.
Además, las pruebas aportadas evidencian que la problemática se ha presentado en otros predios del sector lo que ha generado múltiples derechos de petición y acciones de tutela, tanto por la descarga de aguas residuales, como de aguas de lluvias en el sector. Ahora, si bien dentro de este proceso también se acreditó la vulneración del derecho colectivo a un ambiente sano por la presencia de aguas combinadas (residuales y de lluvias) que afecta a los residentes del sector especialmente con la generación de malos olores y vectores de contaminación; lo cierto es que, las pruebas practicadas dan cuenta que ello se debe a las aguas residuales.
Precisamente, el ingeniero Sergio Humberto Lopera Proaños explicó en su testimonio que los malos olores pueden producirse por la descomposición de las aguas residuales y la liberación de ácido sulfhídrico (H2S), por lo que este aspecto se encuentra contemplado dentro de la excepción de cosa juzgada previamente analizada, en especial, cuando dicha circunstancia fue expresamente objeto de análisis en la acción de tutela: “El citado zanjón, evidencia una socavación progresiva generada por la misma corriente de las aguas de escorrentía, que por su creciente en épocas de invierno han ocasionado erosión de sus paredes; como también generan malos olores y proliferación de vectores generadores de problemas de salud a los residentes del sector”.
Lo mismo puede afirmarse del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, toda vez que, aunque se acreditó socavación dentro del terreno de la demandante; a través de la acción de tutela y de los incidentes de desacato tramitados, el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, ha ordenado al municipio de Anserma y a Corpocaldas la realización de actividades y obras tendientes a prevenir el riesgo en el talud: “ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL ANSERMA y a CORPOCALDAS que informen mensualmente sobre las actividades u obras realizadas en 106 Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973”. 107 Artículo 239, numeral 6.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 72 de 83 acatamiento de la ley, tendientes a prevenir el riesgo en el talud que circunda el zanjón y la variante, conforme se dispuso en la tutela”. Igualmente, dentro del expediente no se demostró la existencia de procesos de inestabilidad sobre la vía La Variante que ameriten ordenes adicionales a las ya efectuadas en la acción de tutela; por el contrario, el dictamen realizado por el ingeniero civil Freddy Leonardo Franco Idarraga informó que “sobre la vía Variante no se observan aun evidencias de que se estén presentado procesos de inestabilidad asociados a la cárcava, tanto a la altura del predio en estudio como en el punto de entrega aguas abajo”.
En lo relacionado con la prerrogativa de conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, la Sala advierte que no se encuentra vulneración que requieran de protección adicional a la contemplada en el fallo de tutela, puesto que, en este caso no se acreditó la existencia de nacimientos de agua o la presencia de áreas de especial importancia ecológica dentro del predio de la demandante.
En el escrito de demanda no se explicó cómo se estaba vulnerando o afectado este derecho colectivo, y los escritos de incidente de desacato presentados por la señora Mabel Tabares a través de representante, dentro del trámite de acción de tutela y el testimonio del señor Overth Tabares Tabares, evidencian que lo pretendido por la parte actora es solucionar los problemas con las aguas de lluvias para darle el uso de suelo que le corresponde al predio, el cual es urbano y en consecuencia construir en él; lo que descarta que su intención sea la conservación de alguna especie animal y/o vegetal, o la protección de áreas de especial importancia ambiental.
Finalmente, respecto al derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas se advierte que si bien, los testimonios de Adriana María Pérez Giraldo, Overth Tabares Tabares y Diana Elizabeth Quintero Castañeda, dieron cuenta de la presencia de residuos sólidos (basuras) y de habitantes de calle en el predio de la demandante, dichos riesgos no cuentan con una connotación colectiva que amerite su protección a través de la acción popular: “39.
Pues bien, para efectos de clarificar este punto, es necesario recordar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el uso y goce de los derechos colectivos se encuentra a disposición de cualquier persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición. Así, por oposición al derecho subjetivo, no es posible que el disfrute y, por consiguiente, la titularidad del derecho colectivo, recaiga exclusivamente sobre el patrimonio de una sola persona o de un grupo específico de personas, pues tal derecho se proyecta de manera unitaria sobre toda una colectividad108”109.
Adicionalmente, el predio no cuenta con cerramiento que impida el ingreso de personas ajenas a sus propietarios o que por lo menos restrinja el posible uso inadecuado para el consumo de estupefacientes o cualquier otra actividad no permitida por sus tenedores, tal y como lo señaló la Policía Nacional; además de no contar con un acceso carreteable que permita recorridos internos por parte de las entidades competentes. 108 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007 (M. P: Rodrigo Escobar Gil).
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005. C.P: María Elena Giraldo Gómez. Rad. Núm: 25000-23-25-000- 2003-00254-01(AP): 109 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 26 de mayo de 2023. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 17001-23-33-000-2021-00195-01.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 73 de 83 No obstante, se recuerda a la accionante que el dueño de un predio tiene derecho de cerrar todas sus partes de conformidad con el artículo 902 del Código Civil: “ARTÍCULO 902. <DERECHO DE CERRAMIENTO>. El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios.
El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas”. Por lo expuesto, se negarán las pretensiones relacionadas con ordenar a la Policía Nacional realizar las acciones conducentes y pertinentes para controlar el orden, la seguridad y salubridad en el sector de la vía La Variante entre calles 11 y 12 del municipio de Anserma, Caldas, y a EMAS de realizar las obras y acciones necesarias para garantizar la salubridad pública y el goce de un ambiente sano. 4.3.2 Imputación y nexo de causalidad Determinada la existencia del daño concretado en la vulneración del derecho colectivo contenido en el literal h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, procederá esta Sala al análisis de la atribución jurídica de responsabilidad por su vulneración, para ello se abordarán los deberes jurídicos de las entidades demandadas, y posteriormente, se determinará si existe omisión en estos deberes que les haga imputable responsabilidad por la afectación del referido derecho colectivo: La Carta Política Colombiana en su artículo 365 estableció que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien debe asegurar que su prestación sea eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y que estos puedan ser prestados directa o indirectamente por el Estado quien debe mantener la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
En su artículo 311 señaló que, a los Municipios, les corresponde la prestación de los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
Igualmente, en el artículo 367, la Constitución Política establece que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y que, en dicha materia, los Departamentos cumplirían funciones de apoyo y coordinación. En relación con el ente territorial municipal es deber constitucional y legal que estos garanticen la prestación de los servicios públicos.
La Ley 142 de 1994, fijó el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y estableció en sus artículos 2 y 5, lo atinente a la Intervención del Estado en los servicios públicos y la competencia de los municipios en la prestación de estos: “Artículo 2o. Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1.
Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 74 de 83 2.4.
Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5. Prestación eficiente. Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1.
Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.
(…)5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. 5.7. Las demás que les asigne la ley.” Aunado a lo anterior el artículo 14.23 de esta misma Ley prevé:
14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. Esta norma es desarrollada por el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 que prevé entre otras definiciones: “( ) 8.
Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas de lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cuál descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado.
Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. ( ) 46. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas de lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.
( )”. También, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 define como competencias para los municipios: “ARTÍCULO
76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: “[…] 76.1.
Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.” Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 75 de 83 “76.9.
En prevención y atención de desastres: Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción.”. De acuerdo con lo expuesto, le corresponde al Estado, a través de los municipios, asegurar a sus habitantes la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios, y en este caso, la recolección de aguas hace parte del servicio público domiciliario de alcantarillado.
Al respecto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA mediante Concepto 42281 de 2022, señaló que: “Si bien en la definición del servicio público domiciliario de alcantarillado contenida en la Ley 142 de 1994, no se hace mención expresa al alcantarillado pluvial, es claro que, de acuerdo con las definiciones expuestas, no se hace diferenciación entre el alcantarillado pluvial y el alcantarillado sanitario, sino que por el contrario lo contextualiza como parte del servicio domiciliario de alcantarillado en sus actividades complementarias.
Por tanto, dicho servicio se considera como un servicio público domiciliario y por supuesto que la Ley 142 de 1994, aplicaría para la actividad de recolección de aguas de lluvias, máxime cuando técnicamente su prestación individual aparte del alcantarillado sanitario se dificulta, si se tiene en cuenta que actualmente no existe una separación física de las redes en la mayor parte de las ciudades colombianas.
(…) Así, el garante de la prestación del servicio público de alcantarillado, incluyendo éste el sanitario y el pluvial, es el municipio. En este sentido, será el municipio quien deberá asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, ya sea directamente o por intermedio de personas prestadoras de estos servicios y/o de sus actividades complementaria, de manera que cuando la responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado abarca tanto el alcantarillado sanitario como el alcantarillado pluvial, deberá este asumir la responsabilidad de la gestión, inversión y operación del sistema de alcantarillado pluvial.
Por el contrario, si el municipio es el responsable de la operación del alcantarillado pluvial de manera independiente al prestador del servicio de alcantarillado sanitario, debe ser este último quien asuma dicha responsabilidad. (…) En este sentido se reitera que, cuando la competencia de operar este servicio se encuentra en cabeza del prestador de servicios públicos domiciliarios de alcantarillado y la misma abarca tanto el alcantarillado sanitario como el alcantarillado pluvial, es este prestador quien deberá asumir la responsabilidad de la gestión, inversión y operación del sistema de alcantarillado pluvial.
Por el contrario, si el municipio es el responsable de la prestación de este servicio público domiciliario incluyendo el alcantarillado pluvial o se encuentra prestando este último de manera independiente al prestador del servicio de alcantarillado sanitario, debe ser el municipio quien asuma dicha responsabilidad. Del análisis normativo, es claro que a los municipios les corresponde la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios, entre ellos el alcantarillado sanitario y pluvial, así como la construcción de las obras necesarias para el progreso local y la satisfacción de las necesidades básicas de la población (artículos 311, 365 y 367 de la Constitución Política).
Así las cosas, la Sala encuentra que la vulneración del derecho colectivo acreditado en este proceso es jurídicamente imputable, en primer término, al Municipio de Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 76 de 83 Anserma, por incumplimiento de los deberes constitucionales y legales que le correspondían en materia de garantía de la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado pluvial en su jurisdicción. Tal conclusión no se deriva de una competencia abstracta enunciada en la ley, sino de la constatación de que, siendo el ente territorial primariamente llamado para prevenir, corregir y estructurar la solución frente a la problemática del sector La Variante, pese al conocimiento cierto, reiterado y documentado que tuvo de la situación al ser vinculado en un primer momento a la acción constitucional tramitada bajo el radicado 2013-00238 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, no realizó labores destinadas a su reparación. Además, los informes de Corpocaldas son claros en establecer que el municipio se encuentra utilizando la infraestructura de captación de aguas del sector de la vía La Variante, entre calles 11 y 12 para conducir las aguas de lluvias que se producen en el casco urbano: “Por otra parte, dentro de la inspección se constató que la problemática objeto de la petición obedece al manejo de las aguas de lluvias que se conducen en una red de forma independiente que baja por la calle 12, conduciendo las que se recogen en un imbornal transversal que se encuentra ubicado en la calle 12 con carrera 1.
Dicha red al llegar a la vía Panamericana se conecta con las con el manejo de aguas de lluvias superficiales de la vía Panamericana (INVIAS), adicional también se unifica con la red de aguas residuales de la calle 12 para poder atravesar la vía Panamericana por una única infraestructura”. Igualmente, Invías asegura que ello se realiza sin su autorización: “• Se informa que a esta transversal de la carretera se están entregando las aguas residuales y lluvia del Municipio, las cuales no deben ser dirigidas hacia las obras viales, dado que estas son diseñadas exclusivamente para recolectar las aguas provenientes de la calzada, los elemento elementos adyacentes y las captadas por los sistemas subterráneos (filtros y drenajes)”.
Ahora, aunque, la prestación de los servicios públicos puede realizarse de manera directa o a través de empresas de servicios públicos oficiales, privadas o mixtas según la Ley 142 de 1994, y en este caso se acreditó que Empocaldas presta el servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio de Anserma; en este caso resalta la Sala que la responsabilidad de Empocaldas ya fue decidida en la acción de tutela tramitada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma sobre la cual se declarará la configuración de la excepción de cosa juzgada parcial.
Aunado a lo anterior, Empocaldas al contestar la demanda sostuvo que no cuenta con inversiones dirigidas al sistema de drenaje pluvial en su Plan de Obras e Inversiones Reguladas POIR, y que tampoco incluye cobro por concepto del sistema de drenaje pluvial dentro de la Tarifa Regional aplicada a las diferentes seccionales o APS (áreas de prestación del servicio), aportando para el efecto certificado del 27 de febrero de 2024 de Econtec Consultores S.A.S., firma consultada por la entidad, en la cual se señala que: “Que en el Plan de Obras e Inversiones Reguladas - POIR del estudio tarifario actual, EMPOCALDAS S.A. E.S.P. no cuenta con inversiones dirigidas al sistema de drenaje pluvial, sin embargo, se incluyen inversiones en algunas redes que pueden tener un uso combinado.
Que consecuente con lo anterior, es dable afirmar que en las tarifas que actualmente maneja EMPOCALDAS S.A. E.S.P. en todas y cada una de las seccionales o áreas de prestación de servicio, no se incluye cobro por sistema de drenaje pluvial. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 77 de 83 Que de ejecutarse obras relativas al manejo y/o conducción y disposición final de las aguas pluviales a cargo de EMPOCALDAS S.A. E.S.P. se tendrían que incorporar en la tarifa.
Si esta incorporación se pretende realizar antes de finalizar el actual periodo tarifario, habría que obtener aprobación de la CRA, previa concertación con los entes territoriales y socializarlo con los suscriptores y/o usuarios”. Así, la obligación debe ser asumida por el municipio de Anserma, en virtud de lo dispuesto los artículos artículo 5, numeral 1, y 15.3 de la Ley 142 de 1994, como garante final de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el territorio.
En ese orden de ideas, el nexo causal entre la omisión del Municipio de Anserma y la vulneración del derecho colectivo se configura porque la ausencia de actuaciones eficaces para la construcción y mantenimiento de una estructura de canalización adecuada para manejar los volúmenes y caudales generados por las aguas de lluvias que son depositadas en el predio de la demandante permitió la socavación progresiva en los predios circundantes.
Así mismo, el Tribunal considera que en este caso también se encuentra acreditada la responsabilidad del INVIAS. El señor Julio Enrique Guevara Jaramillo, ingeniero civil y director territorial del INVIAS en Caldas, manifestó que la vía nacional denominada Variante de Anserma, forma parte de la Troncal de Occidente (Ruta 25); y de conformidad con los artículos 2.4.6.1 y 2.4.6.4 del Decreto 1079 de 2015, esta se encuentra a cargo del INVIAS:
ARTÍCULO 2. 4.6.4. Red nacional de carreteras construida a cargo del INVIAS. Fijar para el 31 de agosto de 2001, la Red Nacional de Carreteras construida a cargo del Instituto Nacional de Vías, de conformidad con el Documento Conpes número 3085 del 14 de julio de 2000, la cual está constituida por 16.575, 1 km. de los cuales 11.650,4 km. corresponden a carreteras pavimentadas y 4.924, 70 km. a carreteras en afirmado, de acuerdo con la evaluación realizada en diciembre de 1999, así: Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 78 de 83 (…)” Además, el artículo 1.2.1.1 del Decreto 1079 de 2015 establece que INVIAS tienen por objeto “la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte”.
A su vez, el artículo 12 de la Ley 105 de 1993 dispone que: “ARTÍCULO
12. DEFINICIÓN DE INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE A CARGO DE LA NACIÓN. Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país, y de éste con los demás países. Esta infraestructura está constituida por: 1.
La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización, que se define de acuerdo con los siguientes criterios: (…) b. Las carreteras con dirección predominante sur-norte, denominadas troncales, que inician su recorrido en las fronteras internacionales y terminan en los puertos del Atlántico o en fronteras internacionales.
(…)”. Por su parte, el artículo 19 ibidem al referirse a la infraestructura de transporte, señala que le corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en esa ley. Por lo expuesto, el mantenimiento, control, vigilancia y reparación de las obras de captación de aguas de lluvias y de escorrentía del sector de la vía La Variante, entre calles 11 y 12 en el municipio de Anserma compete al INVIAS por ser parte de la infraestructura de una vía nacional.
Si bien, mediante Oficio con radicado No. 2025S-VCAL-009419 del 19 de febrero de 2025110 INVIAS indicó que, las obras de captación de la vía nacional Cauya – La Pintada en el PR 3+650, se hicieron con todos los criterios técnicos correspondientes, situación que debió haber sido tenida en cuenta por la demandante al momento de la construcción de la vivienda y en la licencia de construcción que debió haber sido expedida por el municipio de Anserma Caldas; y en Oficio No. AMVCAL-D8853-C-198-24 del 11 de febrero de 2025 se consignó “que el aporte de las aguas de la vía al terreno de la peticionaria es en las horas de lluvia y en un volumen de acuerdo con la sección aferente de la vía, incluidas las longitudes de cunetas antes mencionadas en los dos costados”.
Lo cierto es que, a pesar de tener conocimiento de que en la “transversal de la carretera se están entregando las aguas residuales y lluvia del Municipio”, no tomó acciones encaminadas a que el municipio de Anserma dejara de entregar aguas en su sistema de captación de aguas de lluvias, lo que establece el nexo causal con la vulneración del derecho colectivo y su responsabilidad en la construcción de estructuras adecuadas de recolección de aguas de lluvias en la vía La Variante. 110 SAMAI archivo 25ED_Anexos_33RespuestaINVIASpdf.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 79 de 83 En cuanto a la responsabilidad de Corpocaldas, la Sala advierte que dicho análisis también hace parte de la excepción de cosa juzgada parcial, ya que las ordenes impartidas dentro de la acción de tutela fueron en atención a sus deberes de prevención del riesgo, por lo que no se realizarán imputaciones adicionales.
Finalmente, teniendo en cuenta que, respecto de las pretensiones formuladas en la demanda en contra de la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Estación de Policía de Anserma), y de las Empresas Metropolitanas de Aseo EMAS y de Occidente S.A., no se acreditó el daño, no hay lugar a analizar la imputación o atribución jurídica del daño en el presente caso. 4.4 MEDIDAS DE REPARACIÓN Con fundamento en lo establecido en el acápite anterior, para proteger el derecho colectivo contenido en el literal h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, el Tribunal adoptará las siguientes medidas: 4.4.1 Se ordenará al Municipio de Anserma y al Instituto Nacional de Vías INVIAS, que, dentro del término máximo de tres (3) meses contados desde la notificación de esta sentencia, realicen de manera coordinada y desde el ámbito de sus competencias, los estudios hidrológicos, hidráulicos y/o geotécnicos que permitan determinar el tipo de obra adecuada para la conducción de las aguas de lluvias, que son descargadas en el sector de la vía La Variante, entre calles 11 y 12 en el municipio de Anserma tanto por la vía nacional como por el casco urbano del municipio. 4.4.2 Con base los estudios realizados, se ordenará al Municipio de Anserma y al Instituto Nacional de Vías INVIAS que, dentro del término máximo de nueve (9) meses contados desde la notificación de esta sentencia, adelanten las obras de canalización de las aguas de lluvias a lo largo del drenaje, para que puedan ser conducidas de forma técnica. 4.5 COMITÉ DE VERIFICACIÓN Con el fin de realizar el seguimiento a las acciones tendientes al cumplimiento de las órdenes expedidas en la presente providencia, se ordena la integración de un Comité de Verificación, ad honorem, el que estará conformado por: a) La Magistrada ponente de este caso, quien lo presidirá b) La accionante. c) Un delegado del municipio de Anserma. d) Un delegado del Instituto Nacional de Vías INVIAS. e) Un delegado de la Corporación Autónoma Regional de Caldas. f) Un delegado de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas. g) La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Dicho Comité queda constituido a partir de la notificación de esta providencia, en consecuencia, desde ya se requerirá a las entidades obligadas para que rindan informes trimestrales a este Tribunal, sobre el cumplimiento de cada una de las órdenes y uno final al culminar sus labores. Se advertirá a las partes que el Tribunal en los términos del inciso 4° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, mantiene la competencia permanente para verificar su cumplimiento y tomar las medidas necesarias para su debida y oportuna ejecución, por consiguiente, las órdenes judiciales que aquí se imponen deberán cumplirse perentoriamente so pena de desacato en los términos establecidos por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 80 de 83 Igualmente, se ordenará la expedición de copia auténtica de la demanda y de esta sentencia con destino a la Defensoría del Pueblo, según lo previsto por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. 5. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Finalmente, y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y los numerales 1° y 8º del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación y toda vez que, las pretensiones prosperan parcialmente y que no se fijarán honorarios por concepto de la prueba pericial practicada.
6. FIJACIÓN DE HONORARIOS Y GASTOS DEL PERITO Mediante auto del 22 de julio de 2025111, el despacho ordenó oficiar a la Universidad Nacional – Sede Manizales, para que remitiera con destino a este proceso, dictamen pericial, con los profesionales idóneos, para el caso. El 07 de noviembre de 2025112, el ingeniero civil y docente Freddy Leonardo Franco Idárraga presentó dictamen una vez realizada visita al casco urbano del municipio de Anserma Caldas, sector de la variante entre calles 11 y 12, específicamente al lote objeto de estudio el 02 de octubre de 2025; no obstante, no presentó cuenta de cobro ni se acreditó los gastos generados para su elaboración. Del dictamen presentado se corrió traslado a las partes, y teniendo en cuenta las solicitudes de aclaración presentadas y al considerarse que el documento entregado se limitaba a consignar valoraciones generales, mediante auto del 15 de diciembre de 2025113, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del CGP, se ordenó a la Universidad Nacional de Colombia – Sede Manizales la aclaración y adición del dictamen.
En respuesta el ingeniero civil y docente Freddy Leonardo Franco Idárraga presentó “Propuesta de estudios y diseños ante el carcavamiento por vertimiento de aguas residuales y lluvias en Anserma-Caldas (sector La Variante entre calles 11 y 12, lote M.I. 103-24341)”, en la cual manifestó que, para la entrega de “Documento técnico con detalles técnicos del modelo topográfico, memorias de cálculo hidrológicas e hidráulicas, estudios de suelos, análisis de estabilidad geotécnica y recomendaciones de cimentación de la obra de control de erosión proyectada; acompañado de planos, cantidades de obra y especificaciones técnicas” era necesario llevar a cabo un estudio de aproximadamente 6 meses con la participación de diversos profesionales el cual tasa en $200.000.000, de los cuales el 80% deben ser girados a la Universidad con la firma del acta de inicio y el 20% restante a la entrega final del producto.
De la respuesta allegada se corrió traslado a las partes, y en atención a los pronunciamientos presentados y ante la imposibilidad de aclarar o complementar el dictamen presentado sin la realización de nuevos estudios técnicos que implicaban un desbordamiento de los alcances de la prueba pericial inicialmente decretada y practicada; el despacho decidió no insistir a la Universidad Nacional para que proceda a aclarar y/o complementar el dictamen rendido.
Por lo tanto, teniendo en cuenta lo estipulado por el Acuerdo 1518 de 2002114 “Por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la 111 SAMAI archivo 125AutoVinculaDecretaPruebas20250722. 112 SAMAI archivo 185Recibememorial_dictamen_098DictamenUniversid. 113 SAMAI archivo 196AutoOrdenaAclaracionComplementacionDictamen20251215. 114 Modificado por los Acuerdos 1852 de 2003 y Acuerdo PSAA10-7339 de 2010.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 81 de 83 justicia” expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual indica en su artículo 37 las reglas para la fijación de tarifas de los honorarios de los auxiliares de la justicia, refiriendo para el caso de los peritos en el numeral sexto (6.1.6) que cuando se trate de dictámenes periciales distintos de avalúo se fijarán los mismos entre cinco y quinientos salarios mínimos legales diarios vigentes dentro de los criterios establecidos en el artículo 36115 del Acuerdo.
Además, que, en este caso, el dictamen presentado no dio respuesta a los interrogantes presentados por este despacho al momento de decretar la prueba y que, frente al documento allegado no se presentó cuenta de cobro ni se acreditó la acusación de gastos, por concepto de honorarios y gastos no se fijará suma alguna. Se advierte que la decisión que atañe a los honorarios es independiente a la ejecutoria de la sentencia y se surtirá su ejecutoria como un auto.
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de Cosa juzgada formulada por Corpocaldas respecto de la problemática relacionada con el vertimiento, captación y canalización de aguas residuales sobre el predio de la señora Mabel Tabares Tabares y el manejo del riesgo del talud que circunda el zanjón y la variante, con relación a la acción de tutela tramitada bajo el radicado No. 2013-00238 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, por las consideraciones expuestas.
En consecuencia, por Secretaria se ordena remitir de manera inmediata copia del escrito de demanda de la acción popular y de la presente providencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, para lo de su competencia.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad del Municipio de Anserma y del Instituto Nacional de Vías INVIAS, en la vulneración del derecho colectivo contenido en el literal h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, sobre “El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”, por la omisión en la construcción y mantenimiento de una estructura de canalización adecuada con sus respectivas obras de disipación de energía con la capacidad suficiente de manejar los volúmenes y caudales generados por las aguas de lluvias que son depositados en el predio de la demandante, en especial en épocas de invierno.
TERCERO: ORDENAR como medidas de protección de los derechos colectivos, las siguientes: 3.1 ORDENAR al Municipio de Anserma y al Instituto Nacional de Vías INVIAS, que, dentro del término máximo de tres (3) meses contados desde la notificación de esta sentencia, realicen de manera coordinada y desde el ámbito de sus competencias, los estudios hidrológicos, hidráulicos y/o geotécnicos que permitan 115 Artículo 36.
Criterios para la fijación de honorarios. El funcionario de conocimiento, en la oportunidad procesal, con criterio objetivo y con arreglo a las tarifas señaladas en el presente Acuerdo, fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia, individualizando la cantidad dentro de los límites que se le trazan, basado en la complejidad del proceso, cuantía de la pretensión, si es el caso, duración del cargo, calidad del experticio, requerimientos técnicos, científicos o artísticos propios del cargo y la naturaleza de los bienes y su valor.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 82 de 83 determinar el tipo de obra adecuada para la conducción de las aguas de lluvias, que son descargadas en el sector de la vía La Variante, entre calles 11 y 12 en el municipio de Anserma tanto por la vía nacional como por el casco urbano del municipio. 3.2 Con base los estudios realizados, el Municipio de Anserma y al Instituto Nacional de Vías INVIAS, dentro del término máximo de nueve (9) meses contados desde la notificación de esta sentencia, deben adelantar las obras de canalización de las aguas de lluvias a lo largo del drenaje, para que puedan ser conducidas de forma técnica.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.
QUINTO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.
SEXTO: CONFORMAR un Comité ad honorem de verificación de cumplimiento del presente fallo popular integrado por: a) La Magistrada ponente de este caso, quien lo presidirá b) La accionante. c) Un delegado del municipio de Anserma. d) Un delegado del Instituto Nacional de Vías INVIAS e) Un delegado de la Corporación Autónoma Regional de Caldas. f) Un delegado de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas. g) La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Dicho Comité queda constituido a partir de la notificación de esta providencia, en consecuencia, desde ya se requiere a las entidades obligadas a que rindan informes trimestrales a este Tribunal, sobre el cumplimiento de cada una de las órdenes y uno final al culminar sus labores. Los informes se deberán allegar a través de la ventanilla virtual del despacho https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ opción memoriales y/o escritos.
SÉPTIMO: ADVERTIR a las partes que el Tribunal en los términos del inciso 4° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, mantiene la competencia permanente para verificar el cumplimiento del fallo y tomar las medidas necesarias para su debida y oportuna ejecución, por consiguiente, las órdenes judiciales que aquí se imponen deberán cumplirse perentoriamente so pena de desacato en los términos establecidos por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
OCTAVO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, a través de la Secretaría, enviar copia de la demanda y la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo. Igualmente, se autoriza la expedición de copias con destino a las partes que han venido actuando.
NOVENO: En firme la sentencia, y verificado su cumplimiento, archivar el expediente, previa anotación en la base de datos del despacho 04 de este Tribunal y en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
DÉCIMO: NO FIJAR a favor de Universidad Nacional – Sede Manizales, suma alguna por concepto de honorarios y gastos, por las razones expuestas. Por secretaría notificar personalmente al perito de dicha decisión. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00104-00 83 de 83 Advertir que esta decisión es independiente a la ejecutoria de la sentencia y se surtirá como un auto, aunque su notificación sea personal.
Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Extraordinaria No. 057 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado (Ausente en compensatorio) Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx