SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) En desarrollo del artículo numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 443 de la misma codificación, procede la Sala a proferir sentencia anticipada de primera instancia que resuelve las excepciones de mérito propuestas por la Nación – Fiscalía General de la Nación, en contra del mandamiento de pago.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. El señor Fabio Salas Diaz, Luz Ayda Cala Diaz quienes obraron en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sergio David y Cristian Andrés Salas Cala; y los señores, Jairo Salas Díaz, Hely Salas Díaz, Nieves Amparo Salas Díaz, José David Salas Díaz, Heli Salas Peñuela, y Angélica Díaz de Salas, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, correspondiendo al radicado 680012331000-2004-03396-00; a través de providencia de fecha 21 de agosto de 2009, esta Corporación declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, la condenó a la reparación de los perjuicios inmateriales y materiales causados; decisión que fue modificada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante fallo del 8 de febrero de 2017, el cual fue corregido a través de auto de fecha 23 de mayo de 2023.
Ahora bien, el señor Fabio Salas Diaz actuando como mandatario de Luz Ayda Cala Diaz, Sergio David, Cristian Andrés Salas Cala, Jairo Salas Díaz, Hely Salas Díaz, Nieves Amparo Salas Díaz y José David Salas Díaz, suscribió 1 Ver índice 00064 de SAMAI. Expediente 680012333000-2004-03396-00 Medio de Control Ejecutivo. Demandante Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias notificacionesejecutivos@aritmetika.com.co lherrera@aritmetika.com.co Demandado Nación – Fiscalía General de la Nación Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co lyda.gomez@fiscalia.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Sentencia Anticipada.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada Exp. 680012333000-2004-03396-00 contrato a través del cual cedió el 70% de los derechos económicos derivados de la sentencia proferida en el proceso 680012331000-2004-03396-00 a la sociedad CONACTIVOS S.A.S. (ver folios 165 a 177 de “Solicitud de ejecución-DDA FABIO SALAS DÍAZ.docx”, índice 00064).
A su vez, la sociedad CONACTIVOS S.A.S., cedió los derechos económicos adquiridos a la Fiduciaria Corficolombiana S.A. vocera y administradora del Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias (ver folios 191 a 208 de “Solicitud de ejecución-DDA FABIO SALAS DÍAZ.docx”, índice 00064). En consecuencia, no es objeto de ejecución los derechos económicos reconocidos en la providencia de Angélica Díaz y Heli Salas, ni el 30% de los derechos de económicos de los cedentes que se encuentran en cabeza de la Dra. Katherine Martínez Diaz toda vez que, estos no fueron cedidos al Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias.
Así las cosas, con el fin de hacer efectiva la sentencia de fecha 21 de agosto de 2009 proferida por esta Corporación en el medio de control de reparación directa 680012331000-2004-03396-00; decisión que fue modificada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante fallo del 8 de febrero de 2017, el cual fue corregido a través de auto de fecha 23 de mayo de 2023;
Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias presentó demanda ejecutiva, para lo cual solicitó se librara mandamiento de pago por los siguientes valores: - Por la suma de $36.043.753,97, que corresponde al saldo de capital derivado de la liquidación en la condena judicial impuesta. - Por la suma que resulte de los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la “fecha de ingreso del pago parcial hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación”.
II. TRAMITE PROCESAL Mediante providencia de fecha 4 de diciembre de 20232, dispuso:
PRIMERO. Librase mandamiento de pago a favor del a favor del Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias y en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por las siguientes sumas: 1. Por la suma de $36.043.753,97, que corresponde al saldo de capital derivado de la liquidación en la condena judicial impuesta. 2. Por el valor que corresponda a los intereses moratorios liquidados desde la ejecutoria de la “fecha de ingreso del pago parcial hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación”, liquidados en los términos del artículo 177 del CCA. 2 Ver índice 00071 de SAMAI.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada Exp. 680012333000-2004-03396-00 SEGUNDO. Ordenase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar las anteriores obligaciones en el término de cinco (5) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código General del Proceso.
TERCERO. Notifíquese está providencia a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Agente del Ministerio Público, a través de mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de conformidad con los dispuesto en el artículo 199 del C.P.A.C.A.
CUARTO. Adviértase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, que de conformidad con el artículo 442 del CGP, podrá presentar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo excepciones de mérito, las cuales, como quiera que se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
Decisión que fue notificada a la Nación – Fiscalía General de la Nación el día 12 de diciembre de 20233. Con providencia de fecha 17 de septiembre de 20244, el Despacho del Magistrado Ponente consideró innecesario, en virtud de los “principios de eficacia y celeridad que exigen una pronta y cumplida administración de justicia, armonizado con la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva”, correr traslado, en los términos del numeral 1 del artículo 443 del CGP, de las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago al advertir que, a través de escrito presentado el día 22 de enero de 2024, la parte ejecutante se había pronunciado respecto de las excepciones planteadas por el extremo pasivo5; en consecuencia, al advertir que en el presente asunto se reunían los presupuestos señalados en el numeral 2 del artículo 278 ejusdem, ordenó el dar trámite para dictar sentencia anticipada. 1.
Excepciones propuestas. La Nación – Fiscalía General de la Nación6 propuso, con fundamento en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, la excepción de mérito que denominó “pago total de la obligación”; como fundamento de ello manifestó, que a través de la “Resolución No. 3002 del 24 de junio de 2022”, se determinó “como monto de la obligación más intereses la suma de $485.857.673,00, a favor de FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMETIKA SENTENCIAS”, la cual “se ejecutó a través de abono en cuenta (…) conforme a la información registrada en el comprobante de SIIF – Orden de pago de conceptos no presupuestal diferentes de deducciones”, siendo pagada el día 21 de diciembre de 2022. 3 Ver índice 00071 de SAMAI. 4 Ver índice 00080 de SAMAI. 5 Ver índice 00079 de SAMAI. 6 Ver documento “16_680012331000200403396002MemorialWeb2024112233039”, obrante en el índice 00077 de SAMAI.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada Exp. 680012333000-2004-03396-00 2. Oposición de la excepción de mérito7. Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias, se opuso a la excepción propuesta; para ello indicó, que el pago realizado por la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 1653 del Código Civil, debe ser primeramente imputado a los intereses moratorios causados; luego, en su sentir, “existe un saldo de capital de $36.043.753,97COP, valor por el cual se debe continuar el cobro de interés desde el 23 de diciembre de 2022 hasta la fecha en la que se verifique el pago total de la obligación”; como fundamento de lo anterior, presentó la siguiente liquidación: III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El trámite de los procesos ejecutivos en materia de lo contencioso administrativo sigue el sistema procesal dispuesto en los artículos 422 y siguientes del CGP, salvo cuando se deba aplicar una regla prevalente y especial contenida en el CPACA, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo; lo anterior, habida consideración que en la Ley 1437 de 2011 no existe un proceso propio.8 Ahora bien, el mecanismo fundamental para que el ejecutado ejerza su derecho de defensa en el trámite del proceso ejecutivo, es la interposición de excepciones de mérito, las cuales tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, su interposición tiene el propósito de dejar sin fundamento la obligación contenida en el documento correspondiente que sirve como título ejecutivo y, por consiguiente, su carácter de clara, expresa o exigible.
En otras palabras, se trata de medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial. No obstante, debe precisarse que la procedencia de las excepciones de mérito, cuando el título ejecutivo esté constituido por una providencia judicial, se encuentra limitada por lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, según el cual sólo podrán alegarse las de “pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de 7 Ver índice 00079 de SAMAI. 8 Cfr. Consejo de Estado.
Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) proferida dentro del expediente No. 15001 23 33 000 2013 00870 02. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada Exp. 680012333000-2004-03396-00 nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
Así las cosas, siguiendo la anterior preceptiva, le corresponde a la Sala determinar, si la excepción de “pago” propuesta por la parte ejecutada, tiene vocación de prosperidad para enervar las pretensiones de la demanda ejecutiva total o parcialmente. Para ello, se hace necesario contrastar, el mandato contenido en la providencia objeto de ejecución frente a las actuaciones administrativas mediante las cuales la entidad ejecutada acogió esa providencia, así como las actuaciones que adelantó para materializar lo dispuesto en sus propias decisiones, con la finalidad de establecer si está satisfecha la obligación contenida en el título ejecutivo.
Pues bien, la parte ejecutante, para acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a su favor, presentó copia del fallo judicial de fecha 21 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 680012331000- 2004-03396-00, en la que se decidió declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Fabio Sala Díaz y, como consecuencia de ello, se ordenó como reparación del daño los siguientes valores9: Demandante Perjuicio moral Daño a la vida de relación Perjuicio Materiales Fabio Salas Diaz 50 SMLMV 40 SMLMV En la modalidad de Lucro Cesante: $8.803.296,10 Luz Ayda Cala Diaz 35 SMLMV 15 SMLMV Sergio David Salas Cala 30 SMLMV 10 SMLMV Cristian Andrés Salas Cala 30 SMLMV 10 SMLMV Jairo Salas Díaz 15 SMLMV 5 SMLMV Hely Salas Díaz 15 SMLMV 5 SMLMV Nieves Amparo Salas Díaz 15 SMLMV 5 SMLMV José David Salas Díaz 15 SMLMV 5 SMLMV Heli Salas Peñuela 30 SMLMV 8 SMLMV Angélica Díaz de Salas 30 SMLMV 8 SMLMV Decisión que fue modificada por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado mediante providencia de fecha 8 de febrero de 2017 y corregida a través de auto de fecha 23 de mayo de 202310: Demandante Perjuicio moral Bienes Constitucionales Perjuicio Materiales Fabio Salas Diaz 50 SMLMV 40 SMLMV En la modalidad de: Daño Emergente: $1.625.977 9 Ver folios 71 a 101 del documento “Solicitud de ejecucion-DDA FABIO SALAS DÍAZ.docx”, obrante en el índice 00064 de SAMAI. 10 Ver folios 102 a 138 del documento “Solicitud de ejecucion-DDA FABIO SALAS DÍAZ.docx”, obrante en el índice 00064 de SAMAI.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada Exp. 680012333000-2004-03396-00 Lucro Cesante: $28.947.225 Luz Ayda Cala Diaz 50 SMLMV 15 SMLMV Angélica Díaz de Salas 50 SMLMV 8 SMLMV Heli Salas Peñuela 50 SMLMV 8 SMLMV Cristian Andrés Salas Cala 50 SMLMV 10 SMLMV Sergio David Salas Cala 50 SMLMV 10 SMLMV Jairo Salas Díaz 25 SMLMV 5 SMLMV Hely Salas Díaz 25 SMLMV 5 SMLMV Nieves Amparo Salas Díaz 25 SMLMV 5 SMLMV José David Salas Díaz 25 SMLMV 5 SMLMV A través de Resolución No. 3002 del 24 de junio de 2022, la Fiscalía General de la Nación reconoció, en cumplimiento de la anterior decisión judicial, la suma de $485.857.673 a favor del Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias11, la cual fue pagada el día 23 de diciembre de 2022, como se determina en el comprobante de SIIF “Orden de pago de conceptos no presupuestal diferentes de deducciones” 12: Ahora bien, la parte ejecutante si bien reconoce el pago efectuado por la Fiscalía General de la Nación, asevera que se trata de un pago parcial, en tanto que, en aplicación del artículo 1563 del Código Civil, debe ser imputado primeramente a intereses causados; es así que, como motivo de inconformidad y del petitum de su reclamo al interponer la presente acción ejecutiva allegó, junto con la presentación de la demanda, liquidación de la obligación judicial13; así: 11 Ver documento “16_680012331000200403396007MemorialWeb2024112233040”, obrante en el índice 00077 de SAMAI. 12 Ver documento “16_6800123310002004033960010MemorialWeb2024112233041”, obrante en el índice 00077 de SAMAI. 13 Ver folios 71 a 101 del documento “Solicitud de ejecucion-DDA FABIO SALAS DÍAZ.docx”, obrante en el índice 00064 de SAMAI.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada Exp. 680012333000-2004-03396-00 De esta manera, a partir de los anteriores parámetros la Sala, al contrastar el mandato contenido en la providencia objeto de ejecución frente a las actuaciones administrativas mediante las cuales la entidad ejecutada acogió esa providencia, advierte que la Fiscalía General de la Nación en la Resolución No. 3002 del 24 de junio de 2022 sólo reconoció, además del capital por valor de $225.379.99214, los intereses moratorios causados hasta esa fecha, no obstante el pago se efectuó hasta el día 23 de diciembre de 2022, esto es, existe un período en el cual, aun habiéndose causado los réditos sobre el capital adeudado, los mismos no se pagaron; luego es claro para la Sala que el pago efectuado NO se realizó con apego a la judicial, pues bajo la doctrina del res ipsa loquitor, al no haberse reconocido ni pagado los intereses moratorios hasta la fecha cierta del pago, no puede considerarse que la obligación se encuentra satisfecha.
En este sentido, debe recordar la Sala que los intereses de mora se causan desde el momento de la ejecutoria de la decisión judicial, y se liquidan hasta la fecha del pago, debido a su naturaleza sancionatoria. En esas condiciones, se negará la excepción propuesta, en el entendido que el pago realizado por la Fiscalía General de la Nación fue parcial y no total; el cual, fue reconocido expresamente por la ejecutante y, en los términos del artículo 1653 del Código Civil, debe imputarse primeramente a los intereses moratorios causados. 14 Suma que corresponde a la condena judicial impuesta, teniendo en cuenta que el señor Fabio Salas Diaz actuando como mandatario de Luz Ayda Cala Diaz, Sergio David, Cristian Andrés Salas Cala, Jairo Salas Díaz, Hely Salas Díaz, Nieves Amparo Salas Díaz y José David Salas Díaz, suscribió contrato a través del cual cedió el 70% los derechos económicos derivados de la sentencia proferida dentro del proceso 680012331000-2004-03396-00 a la sociedad CONACTIVOS S.A.S. (ver folios 165 a 177 de “Solicitud de ejecucion-DDA FABIO SALAS DÍAZ.docx”, índice 00064).
A su vez, la sociedad CONACTIVOS S.A.S., cedió los derechos económicos adquiridos a la Fiduciaria Corficolombiana S.A. vocera y administradora del Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias (ver folios 191 a 208 de “Solicitud de ejecucion-DDA FABIO SALAS DÍAZ.docx”, índice 00064). En consecuencia, se resalta que, no son objeto de ejecución los derechos económicos reconocidos en la providencia de Angélica Díaz y Heli Salas, ni el 30% de los derechos de económicos de los cedentes que se encuentran en cabeza de la Dra. Katherine Martínez Diaz toda vez que, estos no fueron cedidos al FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMETIKA SENTENCIAS y, por ello, no se es titular de los mismos; en consecuencia, no son objeto de ejecución. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada Exp. 680012333000-2004-03396-00 Finalmente, de conformidad con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARASE NO PROBADA la excepción de “pago total de la obligación”, propuesta la entidad ejecutada; de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENESE seguir adelante con la ejecución en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo.
TERCERO. De conformidad con el artículo 446 del CGP, REQUIÉRASE para que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, cualquiera de las partes presente la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo.
Presentada la liquidación del crédito, por Secretaría DÉSELE el trámite dispuesto en el numeral 2 del artículo 446 del CG y, una vez vencido el traslado, INGRESE el proceso al Despacho, para decidir si se aprueba o modifica la liquidación y, de ser necesario, resolver las objeciones relativas al estado de la cuenta que fueran formuladas.
CUARTO. CONDÉNASE en costas a la Nación – Fiscalía General de la Nación, las cuales se liquidarán conforme al artículo 366 del CGP. De igual manera, LIQUIDANSE las agencias en derecho, conforme al literal b del numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, por el 4% del valor del pago ordenado en el mandamiento ejecutivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ausente con permiso Resolución 78 de 2025 [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrado Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada Exp. 680012333000-2004-03396-00