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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2025-00183-00

Ponente: María Eugenia Carreño Gómez

Fecha: 2025-05-05

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN Tutela RADICADO 680012333000-2025-00183-00 ACCIONANTE Sandra Patricia Dueñez Arias sandra.duenez@hotmail.com ACCIONADO Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga J04lcbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co VINCULADOS ARL Positiva notificacionesjudiciales@positiva.gov.co Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Consejo Superior de la Judicatura info@cendoj.ramajudicial.gov.co Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mrianoc@consejosuperior.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO Derechos al debido proceso, a la seguridad e integridad física, a la vida, a la estabilidad laboral en la carrera judicial.

Traslado laboral y trabajo en casa por razones de seguridad. Excepción de inconstitucionalidad del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 73 de la Ley 2430 de 2024, como instrumento jurídico Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Patricia Dueñez Arias en contra del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga y los vinculados ARL Positiva, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, el Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina de Asesoría para la seguridad de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral, igualdad, vida en condiciones dignas, seguridad social, petición, debido proceso, continuidad en la función pública y unidad familiar. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Sandra Patricia Dueñez Arias solicitó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral, igualdad, vida en condiciones dignas, seguridad social, petición, debido proceso, continuidad en la función pública y a la unidad familiar.

En consecuencia, deprecó: «[…] 2. Se ordene al competente ABSTENERSE DE DECLARARME INSUBSISTENTE ante la imposibilidad de reintegrarme físicamente a mi puesto de trabajo el día 25 de abril de 2025. 3. Como medida de PROTECCIÓN PROVISIONAL se ORDENE al competente habilitar la modalidad de trabajo a la servidora Sandra Patricia Dueñez Arias, profiriendo el acto administrativo pertinente. 4.

Se ORDENE a la ARL Positiva la habilitación de la servidora Sandra Patricia Dueñez Arias, para que ejecute sus funciones desde el lugar de su residencia. Según las normas vigentes derivadas del decreto 649 de 2022 y el “ARTÍCULO 2.2.1.C.7.12. Trabajo en casa en el exterior…” 5. Se ORDENE a los accionados GESTIONAR ante LOS ÓRGANOS COMPETENTES la materialización de los acuerdos interadministrativos que materialicen un traslado laboral a una dependencia cerca a mi residencia en Estados Unidos.

Apelando a la Coordinación Interinstitucional fundamentada en el artículo 2A de la ley 2421 de 2024 es viable la exigibilidad del trabajo interinstitucional para poder garantizar el goce de mis derechos adquiridos, particularmente el de carrera judicial. Vigorizando esta petición en el “ARTÍCULO 2C. COORDINACIÓN ARMÓNICA Y ARTICULACIÓN INTERINSTITUCIONAL.

Con el objeto de lograr de manera efectiva, eficiente y oportuna los fines establecidos en esta ley, las entidades y las distintas instancias del Estado trabajarán de manera armónica y descentralizada, respetando su autonomía”. Adicional el artículo 21 de la misma norma permite “PRINCIPIO COMPLEMENTARIEDAD. Todas las actuaciones de las entidades tendientes a desarrollar medidas de 1 Expediente digital, archivo 3, actuación 4 Índice SAMAI. para garantizar los derechos fundamentales de la accionante/concede Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander atención, asistencia, reparación y no repetición deben establecerse de forma armónica, garantizando la concentración de información en un lenguaje claro y accesible acerca de los planes y programas de atención y reparación integral, así como de todos los mecanismos que propendan por la protección de los derechos de las víctimas.” Esta acción es fundamental para que pueda continuar desempeñando funciones como servidora pública, manteniendo las condiciones laborales iguales o mejores que las actuales, en atención a las circunstancias de riesgo que enfrentamos como familia. 6.

Se ORDENE al Juez Cuarto laboral del Circuito presente un informe sobre la pertinencia de la ejecución de las funciones asignadas a mi cargo en propiedad como ESCRIBIENTE grado nominado de esa cédula Judicial en la modalidad de TRABAJO EN CASA de manera remota con la totalidad de las herramientas tecnológicas con las que cuento, características que me permito enviar como anexo.» (sic en todo el texto) 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) En el año 2013, ingresó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante el sistema de carrera judicial y ha desempeñado las funciones asignadas con calificaciones satisfactorias. ii) En el año 2024, debido a continuos actos de amenazas a la integridad física de su cónyuge derivadas de su condición de fundador de la veeduría para apoyo a víctimas de derechos humanos en la región de los Santanderes, las que se extendieron en su contra y sus hijos, se vieron en la necesidad de refugiarse en el extranjero y presentar solicitud de asilo político con la finalidad de evitar la desintegración de la unidad familiar; por ende, solicitó licencias no remuneradas otorgadas desde el 24 de octubre de 2024 hasta el 16 de abril de 2025. iii) En la actualidad se encuentran en proceso de adjudicación de estatus de protección previsto por la Convención de la Organización de Naciones Unidas identificada con el núm. A235320 979, procedimiento que ha impedido el desarrollo de actividades laborales para su sustento diario, lo que ha conllevado afectación económica.

En ese sentido, se funda la procedencia de traslado laboral al exterior para garantizar el derecho al trabajo y a la reunificación familiar conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley 2088 de 2021 y, por ende, surge el derecho provisional a la realización de sus funciones en la modalidad de trabajo en casa hasta tanto no se surta el trámite interadministrativo requerido para resolver su petición. iv) El 9 de abril de 2025 a través de la Resolución 7, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió la solicitud de forma negativa y argumentó la imposibilidad de garantizar la cobertura de riesgos laborales; no obstante, se abstuvo de manera previa de solicitar pronunciamiento de la entidad competente de conformidad con lo previsto en el Decreto 1660 de 1978 y, además, omitió expresarse respecto de todas las peticiones formuladas.

La decisión referenciada vulnera sus derechos fundamentales dada su condición de víctima del conflicto armado; además, desmejora su Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander calidad de vida, produce un impacto a su estabilidad emocional y psicológica y desconoce las garantías que el Estado debe brindar a las mujeres en situación de vulnerabilidad. 1.2 Intervenciones: 1.2.1.

Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2 El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander allegó informe en el que expuso lo siguiente: i) Las funciones del órgano entutelado se encuentra previstas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 modificada por la Ley 2430 de 2024 dentro de las cuales que no se comprenden las de resolver solicitudes como las formuladas en el trámite de la referencia y, por ende, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. ii) La modalidad de teletrabajo se reglamentó por el Consejo Superior de la Judicatura con la expedición de los Acuerdos PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 2022, PCSJA23-12042 del 1 de febrero de 2023 y PCSJA24- 12151 del 28 de febrero de 2024 mediante los cuales se fijaron los siguientes requisitos de procedencia: a) el principio rector la voluntad del servidor y del nominador para el trámite de solicitud, suspensión y continuidad; b) que el desempeño del cargo o funciones no demanden presencia física para la prestación del servicio; c) la prohibición de acceder a su realización en el exterior; d) contar con un año de antigüedad en la Rama Judicial continuo o discontinuo en los últimos tres años; e) que el despacho judicial contabilice un índice de evacuación igual o superior al 80% conforme la publicación realizada por la UDAE en consonancia con la puesta al día en el reporte de información del SIERJU. iii) La Ley 2088 de 2021 reguló la modalidad de trabajo en casa para el desarrollo de la prestación del servicio en situaciones ocasionales, excepcionales o especiales que se presenten en el marco de una relación laboral, legal y reglamentaria con el Estado, sin que su reconocimiento conlleve variación de las condiciones en la prestación del servicio por lo cual excluyó de su aplicación a los servidores públicos cobijados por regímenes especiales de orden constitucional o legales dada la naturaleza de las funciones que desempeñan. 1.2.2.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 Por intermedio de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial planteó la configuración de la «falta de legitimación en la causa por pasiva» en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 99 y 103 de la Ley 270 de 1996 para lo cual citó en sustento los siguientes argumentos: 2 Expediente digital, actuación 13 Índice SAMAI. 3 Expediente digital, actuación 15 Índice SAMAI.

Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) El 2 de julio de 2013, la señora Sandra Patricia Dueñez, ingresó en calidad de escribiente en propiedad al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y se le concedió licencia no remunerada el 24 de octubre de 2024 mediante Resolución 12 por el periodo comprendido entre el 24 de octubre hasta el 19 de diciembre de 2024. ii) La competencia para dar trámite a la solicitud de trabajo en casa y traslado laboral temporal se encuentra atribuida al despacho judicial en el que el servidor esté nombrado en propiedad. iii) De las afirmaciones y las pruebas obrantes en el escrito de tutela no se evidencia un actuar diligente de la accionante, comoquiera que no ha realizado el trámite pertinente para atender la solicitud de trabajo en casa durante la vigencia 2025; sin embargo, la accionante pone de presente que para el año 2024 solicitó teletrabajo el 7 de marzo de 2024 el que fue formalizado el 24 de abril de 2024 con vigencia hasta el 24 de abril de 2025. iv) La modalidad de teletrabajo se reguló para la Rama Judicial mediante Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 que fijó los requisitos de procedencia y trámite de los cuales se destaca, en primer lugar, la exigencia de presentar la solicitud dentro de las fechas establecidas y, en segundo lugar, la necesidad de contar con un año de antigüedad, continuo o discontinuo en los últimos tres años de servicios. 1.2.3.

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga4 El titular del despacho allegó informe en el que expuso los siguientes argumentos: i) La accionante fue nombrada a través de la Resolución 2 del 6 de mayo de 2013, en el cargo de escribiente en propiedad del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y tomó posesión el 2 de julio de ese año. En las siguientes fechas se le concedió licencia no remunerada: a) el 25 de febrero de 2020 mediante Resolución 2, por el período del 2 al 11 de marzo de 2020; b) el 11 de marzo de 2020 mediante Resolución 3, se amplió la licencia del 12 de marzo al 3 de abril de 2020; c) el 24 de octubre de 2024, mediante Resolución 12, se concedió por el periodo del 24 de octubre al 19 de diciembre de 2024; d) el 14 de enero de 2025 con Resolución 1, se concedió por el período comprendido entre el 16 de enero al 11 de abril de 2025 y e) el 9 de abril de 2025, mediante Resolución 7, se amplió por el período del 21 al 24 de abril de 2025; además, durante los días 13, 14 y 15 de enero de 2025 se otorgó permiso.

En ese orden de ideas, no ha prestado el servicio desde el 24 de octubre de 2024 a la fecha. ii) La petición formulada por la accionante tiene fundamento en situaciones de seguridad y unidad familiar, eventualidades que conllevan la imposibilidad la prestación del servicio sin riesgo de su integridad personal y la de su núcleo 4 Expediente digital, actuación 16 Índice SAMAI.

Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander familiar y, por esa razón, a través de Resolución 7 de 2025 se amplió el término de licencia no remunerada acorde a las disposiciones del artículo 142 de la Ley 270 de 1996 y el 1 de abril de 2025 se corrió traslado de la solicitud al director ejecutivo seccional de administración judicial de Santander para activar la cadena de protección; el mencionado funcionario, a su vez, remitió la solicitud a la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura sin que se tenga —a la fecha de presentación del informe— conocimiento de la realización de estudio de seguridad. iii) La declaratoria de insubsistencia por abandono del cargo regulada en el artículo 149 A de la Ley 270 de 1996 y adicionada por el artículo 75 de la Ley 2430 de 2024, procede en el evento de que, transcurridos tres días al vencimiento de la licencia, no se reasuman las funciones del cargo.

En el caso concreto, el término corre a partir del día 25 hasta el 29 de abril de 2025 y, por ende: a) la licencia no remunerada otorgada a la accionante no puede superar el período de tres meses dentro del mismo año calendario de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 73 de la Ley 2430 de 2024, b) la eventualidad de la accionante no se encuentra dentro de las situaciones administrativas previstas en el artículo 135 de la Ley 270 de 1996, esto es, no tiene licencia remunerada derivada de incapacidad por estado de salud o maternidad, no cuenta con vacaciones por compensar, no media suspensión o medida disciplinaria y no le resulta aplicable la figura del permiso remunerado previsto en el artículo 102 ibidem. iv) En el caso particular procede la figura de traslado de sede judicial por seguridad de conformidad con el inciso 1 del artículo 134 de la Ley 270 de 1994; sin embargo, la accionante no lo ha solicitado y el trámite no es de competencia del nominador. v) La falta de definición de la situación administrativa de la accionante impide el nombramiento de otra persona para el desempeño del cargo, lo que particularmente afecta la prestación del servicio por incumplimiento del artículo 122 de la Constitución Política. vi) La modalidad de teletrabajo se encuentra reglamentada en el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, que contempla la necesidad de asistir por lo menos un día a la sede judicial, requisito que no se puede cumplir, como sucede en el caso dado que la empleada se encuentra en el exterior, excepto que el juez de tutela considere la inaplicación de esta prohibición para privilegiar los derechos fundamentales de la accionante, atributo que no puede desplegar el nominador dado que en el presente caso cumple una función administrativa y, por ende, no puede apartarse del acatamiento de la norma jurídica reglamentaria so pena de verse inmerso en prevaricato por acción. Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.2.4.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga5 A través de apoderado judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó se niegue las peticiones de la acción de tutela, por las siguientes razones: i) La accionante sostiene vínculo legal y reglamentario con la Rama Judicial desde el 2 de julio de 2013 hasta la fecha y desempeña el cargo de escribiente en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga según certificación núm. DESAJBUCER25-775 del 23 de abril de 2025 expedida por el coordinador del área de talento humano; sin embargo, no se tiene conocimiento de las calificaciones de desempeño laboral realizadas a la servidora por parte del nominador. ii) Las funciones y competencias de ese órgano se encuentran señaladas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 las que se enmarcan en el ámbito de su jurisdicción y, por ende, de conformidad con los artículos 131 y 175 ibidem, carece de competencia para tomar decisiones frente a situaciones administrativas de los empleados adscritos a los juzgados o despachos judiciales, así como para emitir las directrices pertinentes para que la autoridad nominadora las resuelva. iii) La modalidad de trabajo en casa no se encuentra regulada por parte del Consejo Superior de la Judicatura debido a que solamente se ha acogido por la Rama Judicial el «teletrabajo» a través del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024. iv) El 1 de abril de 2025, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga trasladó la solicitud de «activación de estudio de seguridad y cadena de protección» en favor de la accionante que fue remitida por competencia a la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con el artículo 21 del CPACA. v) En el caso concreto, no se encuentran acreditados los criterios de procedencia de la acción de tutela reglamentada en el artículo 86 de la Constitución Política, esto es, que no exista otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales o la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1.2.5.

La Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura6 El director de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con posterioridad al término que se le otorgó para que ejerciera la intervención, informó: 5 Expediente digital, actuación 18 Índice SAMAI. 6 Expediente digital, actuación 46 Índice SAMAI.

Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) De acuerdo con los Decretos 1249 de 2011, 1066 de 2015, 1139 de 2021 y Ley 270 de 1996 y el artículo 35 núm. 34 de la Ley 2430 de 2024 la dependencia actúa como coadyuvante ante los organismos de seguridad del Estado para la adopción de medidas de protección y estudios de seguridad de los funcionarios y servidores judiciales. ii) El 28 de abril de 2025, con oficio OSO25-449 se solicitó al Comando de Policía Metropolitana de Bucaramanga garantizar la seguridad de la servidora judicial y su núcleo familiar y la adopción de otras medidas pertinentes. iii) Mediante oficio OSO25.450 del 28 de abril de 2025, se solicitó a la Unidad Nacional de Protección el inicio del procedimiento para la adopción de medidas de protección a favor de la accionante y en orden a que se adelanten los estudios de seguridad requeridos para determinar el nivel de riesgo y asignación de las medidas de protección necesarias. iv) En la solicitud allegada a la dependencia, no se advierte que la accionante pretenda un traslado por razones de seguridad y, en consecuencia, solamente se ordenó adelantar las medidas de seguridad y el estudio de nivel de riesgo ante los organismos competentes. v) El estudio de nivel de riesgo, aspecto que es de competencia de la Unidad Nacional de Protección, se constituye en un factor determinante para la toma de la decisión por parte del Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, debido al lugar de residencia de la accionante, esto es, en Estados Unidos se torna imposible conocer el riesgo y, en consecuencia, se configura la imposibilidad material para su determinación. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de la presente acción de tutela, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5. del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

El problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si se subsume la vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la estabilidad laboral en la carrera administrativa, a la vida e integridad personal y a la unidad familiar de la señora Sandra Patricia Dueñez Arias con ocasión de la decisión adoptada a través de la Resolución 7 del 9 de abril de 2025 emitida por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga que negó tácitamente las peticiones tendientes al traslado laboral a dependencia en el exterior, acceso a la modalidad de trabajo en casa y de prescindir de la Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander declaratoria de insubsistencia por abandono de cargo ante el eventual no reintegro de la accionante con motivo de la culminación de la licencia no remunerada y por parte de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura7 en virtud a la solicitud de traslado al exterior formulada por la accionante y, en segundo lugar, si es procedente ordenar una protección laboral transitoria. 2.3.

De la acción de tutela La acción de tutela tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se encuentra reglamentada en el Decreto 2591 de 1991 como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales, se caracteriza por ser residual y subsidiaria y, procede cuando: a) existe una acción u omisión de la autoridad pública entendida esta en un sentido lato, o por particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, b) se vulnere o amenace derechos fundamentales y c) no existe otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.3.1.

Del derecho fundamental de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política corresponde a una garantía fundamental en virtud de la cual toda persona puede presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, y también ante particulares, por motivos de interés general o particular y obtener de ellas pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 ibidem, que se encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015.

La Corte Constitucional8 en reiteradas oportunidades estableció que el citado derecho comprende los siguientes elementos: «i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)9; ii.) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir, otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados; y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido».[…] Adicionalmente, la Sentencia C-007 de 2017 determinó que la respuesta a la petición debe cumplir de manera concomitante con las siguientes características: i) prontitud, que se traduce en la obligación de dar respuesta en los términos fijados por la ley; ii) resolver de fondo la solicitud, ello implica que la respuesta debe ser clara y precisa de modo que atienda lo solicitado 7 Expediente digital, actuación 46 Índice SAMAI. 8 Magistrado ponente: Jose Gregorio Hernández Galindo, radicado T-231641, setencia: T- 944 de 1999.

La tesis se reitera en sentencia del 30 de mayo de 2003, radicado T-697001, sentencia: T-447 de 2003 y, en sentencia del 2 de marzo de 2018, radicado T-6.416.527, sentencia: T-077 de 2018. 9« Ver sentencias T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004 ». Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander en su totalidad; iii) notificación, la respuesta otorgada debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela ello debe ser acreditado.

En ese orden de ideas, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido del pronunciamiento de la administración. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA.10 Con relación a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente: «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción». En virtud de su connotación de derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección vía acción de tutela; sin embargo, el amparo no comprende el sentido de la respuesta, puesto que este aspecto es competencia exclusiva del peticionado y, por ende, la respuesta negativa en ningún caso conlleva la vulneración del mentado derecho fundamental en tanto existen diferencias sustanciales entre lo pedido y el derecho a obtenerlo.11 2.3.2.

Del derecho al debido proceso El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y es aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas en las que se cree, extinga o modifique una situación jurídica Al respecto, la Corte Constitucional12 consideró que cumple las siguientes finalidades: «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».

A su turno, destacó, que se satisfacen en concurrencia de cuatro componentes, a saber: «(i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables 10Corte Constitucional, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, radicado: T- 4.040.214, accionante: Christian Fernando Joaquín Tapia, accionado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, sentencia: T-230 de 2020. 11 Corte Constitucional, magistrado ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, radicado: T-D- 11519, tema: demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 74 al 82 y 161 inciso 2 y 6 de la Ley 1437 de 2011, sentencia C-007 de 2017 12Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera, radicado: T-7.207.463, accionante: Salvador Alcántara y otros, accionado: Agencia Nacional de Tierras, sentencia SU213 de 2021.

Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa».

Además, implica el deber de atender un plazo razonable con la finalidad de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales. La inobservancia de los términos administrativos puede conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración en general y a la administración de justicia en particular; sin embargo, sobre el particular, resulta relevante verificar si la superación del plazo razonable no cuenta con un motivo válido que lo justifique y, por ende, el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos administrativos comporta analizarlo en cada caso concreto, partiendo de la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y, por último la situación jurídica de la persona interesada.

En lo correspondiente a este último aspecto, la Corte Constitucional13 ha decantado que, el juez de tutela debe examinar la afectación generada por la duración del procedimiento respecto de la situación jurídica de la persona involucrada y, por ende, corresponde considerar la materia objeto de controversia, la incidencia directa de la demora en la obtención de una solución definitiva, el estado de vulnerabilidad, el carácter significativo irreversible e irremediable y las consecuencias o afectaciones que ocasiona el retraso o el estado de incertidumbre.

Corolario de lo expuesto, surge el deber de motivación de las decisiones, aspecto sobre particular, señaló:14 «[…] para que se genere una violación de estos derechos se requiere que la falta de claridad sea grave hasta el punto en que se hace imposible ejercer los derechos o la motivación resulta imposible de comprender. Por ello, el Estado en sus decisiones administrativas debe estar comprometido con el uso de un lenguaje claro que permita a cualquier ciudadano comprender una decisión administrativa y qué la fundamenta, sin caer en un exceso de lenguaje técnico que obstruya la adecuada comprensión del pronunciamiento de la administración pública […] en tanto que el ciudadano no podría controvertir un acto administrativo que no es claro en su motivación y que, por su complejidad en el excesivo e innecesario lenguaje técnico, resulta sustancialmente difícil de comprender. […] el deber de motivación de las actuaciones administrativas exige tanto que la argumentación sea suficiente como que sea clara.

En ciertas ocasiones la falta de claridad puede ser lo suficientemente grave como para que se afecte el derecho al debido proceso y se incumpla la carga de motivación […]». En ese orden de ideas, la garantía del derecho al debido proceso supone adicionalmente el deber de las autoridades de garantizar a todas las personas su derecho a presentar peticiones que les permitan obtener una respuesta de fondo respecto de un proceso administrativo. 13 Corte Constitucional, magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera, radicado: T- 7.207.463, accionante: Salvador Alcántara y otros, accionado: Agencia Nacional de Tierras, sentencia SU213 de 2021. 14 Corte Constitucional, magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar, radicado: T-10- 032.167, accionante: Inés, accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sentencia T413 de 2024.

Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.3.3.

Del derecho a la unidad familiar La protección a la unidad familiar encuentra sustento en los artículos 15, 42 y 44 de la Constitución Política que reconocen la inviolabilidad de la intimidad familiar, la necesidad de preservar la armonía y la unidad de la familia y, por ende, se sanciona cualquier forma de violencia que la destruya.

En lo pertinente, la Corte Constitucional15 consideró la unidad familiar como un derecho fundamental de los menores y de los adultos que implica el deber general de las autoridades competentes de abstención y que se traduce en la prohibición de adoptar medidas infundadas e irrazonables encubiertas en el restablecimiento de derechos. Además, reconoció una faceta prestacional que se materializa en la obligación constitucional del Estado de diseñar e implementar políticas públicas eficaces que propendan por la preservación del núcleo familiar. 2.3.4.

Del principio constitucional del mérito como criterio de ingreso y permanencia en la Rama Judicial de cara con el derecho al acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad La administración de justicia fue definida en el artículo 1 de la Ley 270 de 1996, modificada por el artículo 1 de la Ley 2430 de 2024, como un servicio público esencial16 que hace parte de la función pública que cumple el Estado, encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades con la finalidad de realizar la convivencia social.

Para su funcionamiento, se señaló que es desconcentrado y autónomo sujeto a las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como a los recursos que permitan garantizar la prestación continua del servicio de justicia. El régimen de carrera se encuentra previsto en el artículo 125 de la Constitución Política como regla general de vinculación con el Estado, norma que estipula que: i) los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, deben ser nombrados por concurso público de méritos, ii) el retiro procede por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución Política o la ley.

La constitucionalización del principio del mérito obedece a tres finalidades principales señaladas por la Corte Constitucional,17 a saber: 15 Corte Constitucional, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, radicado: T- 2622716, accionante: Helena y Diego, accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sentencia T-502 de 2011. 16Condicionalmente exequible mediante sentencia C-134-23, mientras se regula, el ejercicio del derecho a la huelga estará condicionado a que se garantice la prestación de servicios mínimos de administración de justicia y sin que se pueda presentar una interrupción indefinida. 17 Corte Constitucional, magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar, radicado: T-9- 339.359, accionante: Humberto Rodríguez Arias, accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia SU-452 de 2024 Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «Primero, asegurar el cumplimiento de los fines estatales procurando que al servicio público ingresen personas calificadas que garanticen la eficacia y eficiencia en la ejecución de sus funciones.

Segundo, garantizar diversos derechos a los ciudadanos, tales como el derecho de acceso a cargos públicos, el debido proceso —fijando reglas y criterios de selección objetivos, transparentes y previamente conocidos por los aspirantes— y el derecho al trabajo —concretado en la estabilidad del sistema de carrera—. Y tercero, materializar la igualdad de trato y oportunidades, no tolerando dentro del esquema de selección tratos diferenciados injustificados o la arbitrariedad del nominador.

Frente a este último aspecto, se ha señalado que el mérito otorga “la posibilidad de que la ciudadanía acceda igualdad de condiciones a la función pública a través de mecanismos objetivos que evalúan el mérito, la capacidad e idoneidad del aspirante, evitando prácticas clientelistas”». La carrera judicial de conformidad con el artículo 256 núm. 1 de la Constitución Política constituye un sistema especial sometido a los lineamientos del artículo 125 ibidem y la Ley 270 de 1996 que en su artículo 156 reconoce el carácter profesional de los funcionarios y empleados, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la carrera judicial y la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos18, frente al derecho a acceder a funciones públicas en condiciones de igualdad, señaló que esta garantía debe complementarse con la protección efectiva de la permanencia en el cargo y, por ende, los procedimientos de nombramiento, ascenso, suspensión y destitución de funcionarios públicos son: «objetivos y razonables, es decir, deben respetar las garantías del debido proceso aplicables».

Los deberes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se encuentran consagrados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y respecto al desempeño de sus funciones, se señalan, entre otras, los siguientes: «[…] 6. Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumple por la que corresponda a sus subordinados. […] 18.

Dedicarse exclusivamente a la función judicial, con la excepción prevista en el parágrafo segundo del artículo 151. 19. Residir en el Distrito Judicial donde ejerce el cargo, o en otro lugar cercano de fácil e inmediata comunicación […]» 2.3.5. Del derecho al traslado y el régimen legal y jurisprudencial aplicable a los servidores de la Rama Judicial El derecho a traslado de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se encuentra previsto en el artículo 152 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 2 de la Ley 771 de 2002, cuando se configure alguna de las 18 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Moya Solís vs Perú, sentencia del 3 de junio de 2023, radicado serie c núm. 425.

Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander eventualidades señaladas en el artículo 134 ibidem, modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024, las cuales son: «1.

Por razones de seguridad, Cuando se presenten hechos o amenazas graves que atenten contra la vida o integridad personal del servidore de la Rama Judicial, la de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, por razón u ocasión de su cargo y que hagan imposible su permanencia en él. También se aplicará a los servidores vinculados en provisionalidad, sin que ello modifique su forma de vinculación, hasta tanto se provea el cargo en propiedad. 2.

Por razones de salud. Cuando se encuentren debidamente comprobadas razones de salud que le hagan imposible al servidor de la Rama Judicial continuar en el cargo. 3. Por reciprocidad. Cuando lo soliciten en forma recíproca servidores de la Rama Judicial en carrera de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso solo procederá previo concepto de los Consejos superior o Seccional de la Judicatura.

Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, solo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre estas. 4. Cuando lo solicite un servidor público de carrea para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva. 5. Por razones de servicio. Cuando la solicitud esté soportada en hechos que por razones del servicio el Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptables».

Sobre el particular, el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 201719 definió el traslado como el evento que se produce cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado de carrera que ocupa en propiedad otro de funciones afines de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.

Para el evento específico de traslado por razones de seguridad establece el siguiente procedimiento: «ARTICULO PRIMERO. Los servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser trasladados, en las mismas condiciones en que se encuentran vinculados en propiedad, cuando se presenten hechos o amenazas graves que atenten contra su vida o integridad personal, que les hagan imposible su permanencia en el cargo, o que por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo también aplicará a los servidores vinculados en provisionalidad, sin que ello modifique su forma de vinculación, hasta tanto se provea el cargo por el sistema legalmente previsto en propiedad.

ARTÍCULO TERCERO. Solicitud. El interesado deberá presentar la respectiva solicitud de traslado por escrito sin determinación de sede, ante la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, expresando las circunstancias generadoras de los hechos o amenazas graves acompañada de las pruebas de que disponga. 19 Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En el evento que la solicitud sea dirigida a otra dependencia distinta a la aquí señalada, ésta deberá remitirla en forma inmediata a la oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial.

Parágrafo. Dicha oficina solicitará inmediatamente a los organismos de seguridad del Estado, la protección preventiva especial que se requiera, y su correspondiente estudio técnico de seguridad, sin perjuicio de las facultades que le otorga el numeral 9 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 a los Directores Seccionales de la Administración Judicial.

ARTÍCULO CUARTO. Estudio del riesgo. Recibida la solicitud, la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial en coordinación con los organismos y entidades de seguridad del Estado, de manera inmediata, evaluará, verificará y determinará el posible origen y la gravedad de las amenazas, incluyendo las recomendaciones sobre protección y conveniencias del traslado, si hubiere lugar a ellas.

ARTÍCULO QUINTO. Concepto.- Recibido el dictamen del organismo o entidad estatal competente para evaluar el riesgo, la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial elaborará inmediatamente el correspondiente informe y lo remitirá a la Unidad de Carrera Judicial para que ésta, igualmente informe al servidor judicial, las vacantes disponibles a la fecha, a las que puede optar.

Una vez el interesado escoja una de dichas sedes, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial presentará el tema para la sesión siguiente del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que la Corporación emita el concepto que habrá de enviarse a la autoridad nominadora. Parágrafo 1. Cuando el concepto del Consejo Superior de la Judicatura sea favorable, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad nominadora, y se abstendrá de remitir listas de candidatos o elegibles para el cargo y otras solicitudes de traslado, hasta tanto el nominador no resuelva sobre el traslado por seguridad.

Parágrafo 2. Tratándose de servidores en provisionalidad, se aplicará el mismo procedimiento, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo segundo.

ARTÍCULO SEXTO. Reserva. Las actuaciones que conlleva el trámite de los traslados por razones de seguridad de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, tienen el carácter de reservadas. Parágrafo.- Las peticiones de traslado por razones de seguridad deberán estar revestidas de un trámite preferencial, de manera que se le garantice al servidor judicial, además de las medidas de protección, el cumplimiento de sus funciones en condiciones seguras».

(sic) La Corte Constitucional en sentencia C-134 del 3 de mayo de 202320 al revisar la constitucionalidad del texto modificatorio contenido en la Ley 2430 de 2024 con relación a las disposiciones consignadas en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que compiló los reglamentos sobre los traslados de los servidores judiciales «reconoció» que la citada disposición materializa el ejercicio de la facultad reglamentaria de ese órgano en el trámite de las solicitudes de traslado.

Sobre el particular, señaló los siguientes aspectos: 20 Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo, radicado: PE-051. Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «[…] 1731 […].

La Corte Constitucional ha reconocido que este acto administrativo desarrolla la facultad reglamentaria que sobre este tipo de solicitudes tiene la autoridad judicial de acuerdo con el artículo 134 de la ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002). El artículo 22 de dicho Acuerdo señala que las autoridades a cargo de aprobar cualquier traslado deben asegurarse de que se ejerza un “adecuado control de movimiento de personal”».

El Consejo de Estado, en sentencia del 9 de septiembre de 202121 examinó la legalidad de la Circular PCSAC11-31 de 2011 y consideró que las Leyes 270 de 1996 y 771 de 2002 regularon de forma expresa la figura del traslado de los servidores judiciales. Sobre el particular, concluyó que no es necesario acudir a normas anteriores como los Decretos 1660 de 1978 y 52 de 1987.

Además, consideró que la procedencia del traslado de un servidor que ocupa un cargo en propiedad exige que se cumplan los siguientes requisitos: «i) afinidad de funciones entre los cargos de origen y destino de traslado; ii) igualdad de categoría entre los empleos; y iii) identidad de requisitos para acceder a los cargos». En concreto precisó lo siguiente: «[…] el traslado es una provisión del empleo público en propiedad y, por lo tanto, debe sujetarse a altos estándares de eficiencia y respeto del principio del mérito como rector de la carrera judicial para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. […] En tal sentido, esta corporación ha sostenido que la identidad funcional entre los cargos también implica que estos se ejerzan «dentro de una misma área de conocimiento o área temática y coinciden en el grado de complejidad y responsabilidad».

Igualmente, es preciso tener en cuenta que las funciones de los despachos judiciales están determinadas por las normas procesales expedidas por el legislador en las que se definen las reglas de jurisdicción y competencia, para que los asuntos se distribuyan de acuerdo con las diferentes áreas del derecho «en razón de la especificidad o particularidad de la materia» dependiendo de la naturaleza de los litigios o, inclusive, la calidad de los sujetos procesales, pues las causas revisten características diferentes desde la forma en que se tramitan hasta la decisión de fondo que deba adoptarse- […] la distribución de competencias en las diferentes jurisdicciones y especialidades no son caprichosa, sino que obedecen a razones de eficiencia y propenden por el interés de los asociados que deben acudir a la administración de justicia para dirimir sus conflictos, los cuales revisten variadas naturalezas […] En concordancia con este diseño institucional, la Corte Constitucional ha avalado el requerimiento de que el traslado de los funcionarios judiciales respete la afinidad funcional, entendida también como la necesidad de que el cargo de origen y el de destino correspondan a la misma jurisdicción y especialidad». 2.3.6.

Del trabajo en casa como modalidad de prestación del servicio judicial 21 Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado: 11001 03 25 000 2015 00631 00 (1876-15), demandante: Ezequiel Hernández Carrillo, demandado: Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tema: traslados de servidores judiciales.

Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La modalidad de trabajo en casa se encuentra regulada en la Ley 2088 de 2021, como una forma de prestación del servicio en situaciones ocasionales, excepcionales o especiales que se presenten en el marco de una relación laboral, legal y reglamentaria con el Estado, sin que su reconocimiento conlleve variación de las condiciones en la prestación del servicio.

El artículo 2 ibidem, la define como la habilitación al servidor público para desempeñar transitoriamente las funciones fuera del sitio de trabajo; sin embargo, precisa que aplicará para aquellos casos en los que no se requiera la presencia física del funcionario en las instalaciones de la entidad. Con relación al término de duración, el artículo 7 ibidem establece que es de tres meses prorrogables por un lapso igual por una única vez; sin embargo, en caso de que persistan las circunstancias por las cuales se otorgó se permite su extensión hasta que estas desaparezcan.

Sobre el particular, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-11930 del 25 de febrero de 2022, en su Capítulo 3, adoptó las condiciones de trabajo en casa para la Rama Judicial. En el artículo 8, se dispone que mediante acto administrativo motivado estas se podrán implementar cuando se presenten circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidan que el servidor pueda realizar sus funciones en su lugar de trabajo privilegiando el uso de las tecnologías de la información de conformidad con las disposiciones de la Ley 2080 de 2021, disposición que fue reiterada mediante el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022. 2.3.7.

De la excepción de inconstitucionalidad La excepción de inconstitucionalidad por vía de excepción tiene su fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política y consiste en la posibilidad de inaplicar en un caso concreto una norma por ser contraria a la Constitución. Sobre el particular, la disposición citada estipula lo siguiente: «La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]» Al respecto, la Corte Constitucional,22 señaló: «La excepción de inconstitucionalidad aplica sin necesidad de ser “alegada o interpuesta como acción”. Además, es una herramienta que “se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política” 22 Corte Constitucional, magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera, radicado expedientes acumulados: T-7.953.574, T-8.023.514 y T-8.062.133, sentencia SU-109 de 2022.

Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander […] Aplicar la excepción de inconstitucionalidad es un deber del juez, incluido el de tutela, cuando se advierte que en un caso concreto una norma contraría la Constitución Política […]» (sic) A renglón seguido, estableció los escenarios en los que procede hacer uso de este instrumento jurídico, a saber: «(i) La norma es contraria a las [sic] cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad […] (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.

En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”». 2.3.8. Del derecho a la seguridad e integridad personal como obligación del Estado En lo que respecta, al concepto de amenaza del derecho a la vida, la Corte Constitucional lo definió como «una violación potencial que se presenta como inminente y próxima».

En ese sentido, la función protectora del juez consiste en evitarla para lo cual se establecieron criterios de apreciación de los hechos que demandan la intervención del Estado con la finalidad de establecer si existe un peligro grave los cuales se explican, así:23 «La vulneración y la amenaza de los derechos fundamentales son dos causales claramente distinguibles: la primera requiere de una verificación objetiva que corresponde a efectuar a los jueces de tutela, mediante la estimación de su ocurrencia empírica y su repercusión jurídico-constitucional; la segunda, en cambio, incorpora criterio tanto subjetivos como objetivos, configurándose no tanto por la intención de la autoridad pública o el particular, cuando sea del caso, sino por el resultado que su acción o abstención pueda tener sobre el ánimo de la persona presuntamente afectada.

Para que se determine entonces la hipótesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, cuya significación, es la que ofrecen las circunstancias temporales e históricas en que se desarrollan los hechos» 2.4.

Hechos probados 2.4.1. El 13 de febrero de 2024, a través de la Resolución 19, la Personería Municipal de Bucaramanga aceptó la constitución de la «VEEDURIA CIUDADANA DE DERECHOS HUMANOS OVCI-DH» integrada por los señores Oscar Javier 23 Corte Constitucional, magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, radicado expedientes acumulados: T-8.312.889 y T-8.312.898, sentencia T-015 de 2022.

Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Rivera Rodríguez, Carlos Javier Rivera Quintanilla, Jaherson Duvay Molina Quintanilla, Leonel David Niño Mora y Lina Vanessa Flórez Durán.24 2.4.2.

Los días 9 y 27 de agosto de 2024, el señor Oscar Javier Rivera Rodríguez recibió mensajes de texto vía WhatsApp dirigidos presuntamente por un grupo al margen de la ley a través de los cuales se puso en su conocimiento la orden de haber sido declarado objetivo militar con ocasión de las actividades desarrolladas como líder social e integrante de la veeduría OVCI-DH y se le advirtió el seguimiento al que era sometido junto con familia, identificando su lugar de residencia, el nombre de su cónyuge y los lugares frecuentados.25 2.4.3.

El 27 de agosto de 2024, la señora Sandra Patricia Dueñez Arias recibió vía WhatsApp mensaje de texto dirigido presuntamente por grupo al margen de la ley por medio del cual se hace saber que: 26 «[…] trabaja en el despacho laboral en el centro de Bucaramanga y que recientemente se cambió de casa de Piedecuesta a Floridablanca se le informa que su marido Oscar Javier rivera cédula 13871510 a sido declarado objeto de alto valor militar por nuestra organización por pertenecer a un grupo de fascistas imperialistas que buscan atentar contra el pueblo colombiano y contra las negociaciones que estamos teniendo para buscar la paz, se le advierte que nuestras milicias urbanas o rurales no descansarán hasta lograr la captura del director de ovci dh, no podemos garantizar su seguridad o la de sus hijos por las acciones que nuestros comandos en cumplimiento de esta orden prioritaria comentan en contra de la seguridad de su familia, eviten derramar sangre innecesaria y cumplan las órdenes, dejen toda actividad de ovci dh y salgan del país, nuestra inteligencia sabe que tiene un hijo nacido en estados unidos, no queremos problemas mayores, la única solución es que dejen todo atrás y se larguen de este país».

(sic) Esta afirmación se reiteró en declaración rendida por la accionante en audiencia celebrada el 25 de abril de 2025 en la que especificó: «[…] ya como que se empezó a intensificar más y ahí fue cuando ya yo sentí como que, o sea, la situación se estaba poniendo bastante complicada porque en mi casa en agosto yo vivía en Piedecuesta, estábamos en la noche todos reunidos y cuando yo estaba con mis hijos estábamos en el primer piso de la casa, escuchamos un golpe fuerte en la fachada, pensamos que era, no sé, como un artefacto, algo sonó durísimo […] mi esposo se asomó por la ventana, vio unos hombres saliendo en moto. […] otro día del mismo mes íbamos también en el carro a la casa de Bucaramanga a Piedecuesta finalizando la tarde también unos hombres en una moto se nos acercaron al carro […] como con un arma, no sé qué tipo de arma estaban amenazándonos, iban con casco, yo no sé quiénes eran, no los pude identificar […]» 2.4.4.

El 3 de septiembre de 2024, el señor Oscar Javier Rivera Rodríguez formuló denuncia por el delito de «amenazas artículo 347 del Código Penal» ante la Fiscalía General de la Nación, radicada bajo noticia criminal 680016000160202432199 asignada a la Fiscalía 50 Seccional de 24 Expediente digital, actuación 4 Índice SAMAI, folios 27 a 28 del archivo 3. 25 Expediente digital, actuación 29 Índice SAMAI, folios 2 a 3 del archivo 2. 26 Expediente digital, actuación 29 Índice SAMAI, folios 5 a 6 del archivo 2.

Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Bucaramanga.

El caso se encuentra en estado activo, en etapa de indagación preliminar y la decisión que la propició se originó en los siguientes hechos:27 «[…] 3.1 El 9 de agosto de 2024, recibí un mensaje de WhatsApp en mi teléfono personal (3054317984) en el que se amenazaba mi vida y la de otros miembros de la OVCI-DH, entre ellos Luis Carlos Barragán, Mauricio Marín. En el mensaje se adjuntaban fotografías de nuestros domicilios y de nuestras reuniones en eventos públicos, demostrando un seguimiento cercado de nuestras actividades. 3.2 La noche del miércoles 14 de agosto de 2024, alrededor de las 9:00 p.m., dos personas vestidas de negro llegaron al frente de mi casa en una motocicleta pequeña y lanzaron un objeto contra la puerta principal.

Inicialmente, pensé que se trataba de un artefacto explosivo, pero fue una piedra. 3.3. El 16 de agosto de 2024, cuando nos dirigíamos desde Bucaramanga hacia nuestra casa en Piedecuesta, en el luchar conocido como “entrada a Terrazas de Mensuly” una motocicleta con dos pasajeros se acercó a nuestro vehículo y, desenfundando un arma de fuego, golpeó la puerta del conductor.

Nos siguieron por unos segundos y, al llegar al próximo retorno, se devolvieron en dirección a Bucaramanga. 3.4 El 21 de agosto de 2024 a raíz de estos hechos y por la seguridad de mi familia, nos mudamos a un lugar con portería vigilada, llevando lo mínimo necesario y trasladándonos a Floridablanca, Santander. 3.5. El 24 de agosto de 2024, en compañía del Dr. Luis Carlos Barragán y el Dr. Mauricio Marín, realizando una investigación y recolección de información de campo dirigiéndonos por vía terrestre al municipio de Rionegro, Santander.

Al retorno fuimos seguidos por un vehículo y en un lugar cercano de una venta de frutas y donde están unos sobresaltos en la carretera, este vehículo se acercó y nos solicitó que nos estacionáramos. Fuimos abordados por dos personas que nos ordenaron que debíamos irnos inmediatamente del lugar mostrándonos unas armas que llevaban en su cintura. 3.6.

El 27 de agosto de 2024, recibí nuevamente amenazas a través de mensajes de WhatsApp, que evidenciaban un seguimiento detallado de nuestras actividades. En esta ocasión, mencionaron directamente a mi señora Santa Patricia Dueñez identificando su número de celular y lugar de trabajo» (sic) 2.4.5. El 5 de septiembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación remitió a la estación de policía de Bucaramanga formato de medida preventiva de seguridad al denunciante y su núcleo familiar de conformidad con el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 22, 42 y 218 de la Constitución Política, teniendo en cuenta los hechos manifestados y en virtud a que éstos constituyen comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana conforme a lo previsto en la Ley 1801 de 2016.28 2.4.6.

El 24 de octubre de 2024, por medio de la Resolución 12, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga concedió licencia no remunerada renunciable a la señora Sandra Patricia Dueñez Arias en su condición de escribiente en propiedad del despacho a partir del 24 de octubre hasta el 19 de diciembre de 2024.29 2.4.7. El 26 de noviembre de 2024, mediante Formulario I-797C, el Departamento de Seguridad Nacional, Servicios de Ciudadanía e Inmigración de Estados Unidos comunicó recepción de solicitud de asilo y retención de 27 Expediente digital, actuación 28 Índice SAMAI. 28 Expediente digital, actuación 4 Índice SAMAI, archivo 3, folios 22 a 24. 29 Expediente digital, actuación 16 Índice SAMAI, folio 8.

Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander deportación a la que aplicaron el señor Oscar Javier Rivera Rodríguez bajo radicado núm. A235320981, la señora Sandra Patricia Dueñez Arias con núm. A235320979 y Diego Orozco Dueñez con núm. A235320980.

En el documento que se transcribe en inglés se indicó lo siguiente:30 «EMPLOYEMENT AUTHORIZATION: You may file a Form I-765, Application for Employment Authorization, based on your pending asylum application 150 days after you filed your asylum application. You are not eligible to receive an Employment Authorization Document (EAD) until your asylum application has been pending for at least another 30 days, for a total of 180 days 8 CFR 208.7(a)(1).

The 150-day waiting period and de 180-day eligibility period, commonly referred to as the 180-Day Asylum EAD Clock, do not include delays that you request or cause while your asylum application is pending with an asylum office or with the Immigration Court. 8 CFR 208.7(a)(2) […]» La traducción en español es del siguiente contenido:31 «AUTORIZACIÓN DE EMPLEO: Usted puede presentar un Formulario I-765, Solicitud de Autorización de Empleo, basado en su solicitud de asilo pendiente 150 días después de haber presentado su solicitud de asilo.

Usted no es elegible para recibir un Documento de Autorización de Empleo (EAD) hasta que su solicitud de asilo haya estado pendiente durante al menos otros 30 días, para un total de 180 días 8 CFR208.7(a)(1). El período de espera de 150 días y el período de elegibilidad de 180 días, comúnmente conocido como el Reloj de 180 Días del EAD de Asilo, no incluyen los retrasos que usted solicite o cause mientras su solicitud de asilo esté pendiente en una oficina de asilo o en el Tribunal de Inmigración. 8CFR208.7(a)(2).» 2.4.8.

El 14 de enero de 2025, a través de Resolución 1, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga concedió licencia no remunerada a la accionante, por el período comprendido entre el 16 de enero al 11 de abril de 2025, como se evidencia en el informe que rindió.32 2.4.9. El 31 de marzo de 2025, la señora Sandra Patricia Dueñez Arias solicitó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga se concedieran las siguientes peticiones:33 «1.

SE ABSTENGA DE DECLARARME INSUBSISTENTE ante la imposibilidad de reintegrarme físicamente a mi puesto de trabajo el día 21 de abril de 2025. Esta petición encuentra cimientos fuertes en la Ley 2421 de 2024, que busca garantizar la continuidad de los derechos de las víctimas del conflicto armado y en las disposiciones que establecen la atención y asistencia a quienes se encuentran en situaciones vulnerables, encontrando en dicha ley el marco normativo que me permite exigir al estado y a sus funcionarios las acciones necesarias para garantizar la preservación y goce de mis derechos fundamentales y adquiridos (vida, trabajo, carrera judicial, mínimo vital, familia entre otros).

Mi condición actual no es resultado de una falta de compromiso o de desempeño, sino consecuencia directa y clara de las circunstancias de orden público, social y político que están fuera de mi 30 Expediente digital, actuación 4 Índice SAMAI, archivo 3 folios 25 a 26. 31 Se hizo uso de la herramienta de traducción DeepL: https://www.deepl.com/es/translator 32 Expediente digital, actuación 16 Índice SAMAI. 33 Expediente digital, actuación 4 Índice SAMAI, folios 4 a 5 del archivo 3.

Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander control.

Reconocer esta situación es vital para salvaguardar mis derechos laborales y asegurar mi estabilidad como servidora judicial.

2. SE TRASLADE PRIORITARIAMENTE A LOS ÓRGANOS COMPETENTES para la materialización de los acuerdos interadministrativos que materialicen un traslado laboral a una dependencia cerca a mi residencia en Estados Unidos. Apelando a la Coordinación Interinstitucional fundamentada en el artículo 2A de la ley 2421 de 2024 es viable la exigibilidad del trabajo interinstitucional para poder garantizar el goce de mis derechos adquiridos, particularmente el de carrera judicial.

Vigorizando esta petición en el “ARTÍCULO 2C. COORDINACIÓN ARMÓNICA Y ARTICULACIÓN INTERINSTITUCIONAL. Con el objetivo de lograr de manera efectiva, eficiente y oportuna los fines establecidos en esta ley, las entidades y las distintas instancias del Estado trabajarán de manera armónica y descentralizada, respetando su autonomía”. Adicional el artículo 21 de la misma norma permite “PRINCIPIO COMPLEMENTARIEDAD.

Todas las actuaciones de las entidades tendientes a desarrollar medidas de atención, asistencia, reparación y no repetición deben establecerse de forma armónica, garantizando la concentración de información en un lenguaje claro y accesible acerca de los planes y programas de atención y reparación integral, así como de todos los mecanismos que propendan por la protección de los derechos de las víctimas.” Esta acción es fundamental para que pueda continuar desempeñando funciones como servidora pública, manteniendo las condiciones laborales iguales o mejores que las actuales, en atención a las circunstancias de riesgo que enfrentamos como familia.

3. COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL SE PERMITA LA MODALIDAD DE TRABAJO EN CASA (excepcional y temporal) mientras se concretan los acuerdos interadministrativos necesarios para la realización del traslado laboral temporal. Esto permitirá preservar mis derechos fundamentales y adquiridos (vida, trabajo, carrera judicial, mínimo vital, familia entre otros) mientras se supera el alto nivel de riesgo que me amenaza.

Ley 2088 de 2021 donde se reconoce el Trabajo en Casa donde en su artículo 7 permite la habilitación del trabajo en casa en situaciones "ocasionales, excepcionales o especiales". Mi situación actual que incluye amenazas a mi seguridad, desplazamiento forzado y búsqueda de asilo, claramente califica como una circunstancia excepcional y temporal mientras se superan las situaciones irresistibles.

Esta ley está diseñada para proporcionar flexibilidad laboral en situaciones donde la presencia física en el lugar de trabajo es impracticable o insegura y donde se confirma que la modalidad de trabajo en casa no afecta la prestación del servicio, ya que se puede realizar el 100% de las funciones de manera remota utilizando las tecnologías de la información y comunicaciones, esta medida garantiza la continuidad del servicio público y protege mis derechos como servidora judicial. 4.

Reserva sumarial. considerando la naturaleza sensible y la gravedad de los hechos objeto de investigación en el presente caso, los cuales se encuentran actualmente bajo valoración por los entes competentes, solicito respetuosamente que todas las actuaciones que obren dentro de este particular, se ejecuten bajo reserva sumarial o procesal.» En el numeral 9 del escrito petitorio, señaló lo siguiente: «Justificación del Traslado: Frente a la ponderación entre la reunificación familiar y el derecho al trabajo, siendo estos dos derechos fundamentales para el desarrollo de la dignidad humana, se hace evidente que el derecho al trabajo debe ceder levemente para garantizar la reunificación familiar; por lo anterior expuesto, se hace evidente la necesidad de que el Estado Colombiano en procura de la permanencia en la función pública, y atendiendo la incertidumbre de mi circunstancia excepcional o especial como lo refiere el Art. 7 de la Ley 2088 de 2021, despliegue las acciones necesarias para materializar un traslado laboral para continuar como Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander servidora judicial ante alguna entidad presente en mi lugar de residencia y mientras dure las circunstancias que me obligaron a desarraigarme de mi lugar de trabajo, siendo mi actual domicilio: 685 Parc River Blvd, Lawrenceville, Georgia, Estados Unidos de América.

Así las cosas, es procedente exigir al Estado que garantice mis derechos fundamentales al trabajo, a la carrera publica, al mínimo vital y móvil, a la familia y a la seguridad, permitiéndome así continuar aportando al desarrollo de las actividades del estado Colombiano».(sic en todo el texto) 2.4.10. El 9 de abril de 2024 (sic), a través de Resolución 7, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga concedió licencia no remunerada renunciable a la señora Sandra Patricia Dueñez Arias en el cargo de escribiente en propiedad a partir del 21 de abril hasta el 24 de abril de 2025, inclusive, con fundamento en las siguientes razones:34 «[…] Que dentro de la petición se expone situaciones de seguridad especiales anexando soportes respectivos, los que el suscrito Juez remitió para conocimiento de la respectiva autoridad, a través de correo electrónico dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la seccional mediante correo electrónico del 1 de abril de 2025, para activación de estudio de seguridad y cadena de protección sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna. […] En atención a la normativa vigente, analizada a priori, el suscrito no puede en principio garantizar un traslado temporal y trabajo en casa a una ubicación que se encuentra fuera del territorio nacional, puesto que no tendría cobertura de Riesgos Laborales, así como tampoco se encuentra tipificada una valoración previa de dicha entidad, ni se encuentra el estudio de seguridad respectivo.

Que con el ánimo de salvaguardar la legalidad y así mismo la integridad de la empleada, el Despacho concederá de manera transitoria licencia no remunerada por el período faltante de 4 días para el período comprendido entre el 21 de abril al 247 del mismo mes inclusive, correspondiente al término faltante para cumplir los 3 meses de que trata el inciso 1° del Art. 142 de la Ley 270 de 1996, modificado por el Art. 73 de la Ley 2430 de 2024.

No obstante, mientras se hacen las valoraciones del caso, el suscrito podrá tomar una decisión administrativa distinta, pero se aclara que salvo nuevo concepto o una valoración diferente teniendo en cuenta el estudio de seguridad, el funcionario no puede de entrada prorrogar la no prestación del servicio más allá de los 3 meses establecidos en el artículo 142 de la Ley 270 antes mencionado, ni otorgar trabajo en casa fuera del territorio nacional, o si quiera fuera de la sede territorial sin autorización del Consejo Seccional y que se cumplan con los parámetros establecidos en los artículos 159 y 160 del Decreto 1660 de 1978 […] Si bien se conoce que de conformidad con los medios tecnológicos actuales sería factible superar el impase de la distancia, se debe tener en cuenta que no se ha cumplido con la autorización respectiva de trabajo en casa acorde con los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se hace necesario estudiar de fondo y de manera más detenida la solicitud.» (sic). 2.4.11.

El 22 de abril de 2025, el director seccional de administración judicial de Bucaramanga trasladó a la oficina de asesoría para la seguridad de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, la solicitud de medida de protección a la señora Sandra Patricia Dueñez Arias teniendo en cuenta que 34 Expediente digital, actuación 4 Índice SAMAI, archivo 3, folios 16 a 17.

Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander el 1 de abril de 2025 el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, le informó la necesidad de activar la cadena de protección. 35 2.4.12.

La accionante y su núcleo familiar en la actualidad residen en Estados Unidos. Sobre este hecho en declaración rendida en audiencia de pruebas celebrada el 25 de abril de 2025 mencionó los siguientes aspectos: «[…]Nosotros presentamos una solicitud de asilo al Gobierno de los Estados Unidos entonces lo que pasa es que nosotros aquí podemos permanecer sin estar ilegales, esa es la situación, pero nosotros acá no podemos trabajar, tener un medio de supervivencia legal, nosotros ahorita pues con ayuda de pronto de amigos, familiares, pero la situación económica ya es insostenible.

Nuestro estatus en sí es legal, temporal, pero no, no tenemos acceso en este momento, no tenemos acceso a salud, a trabajo, a ningún tipo de estos beneficios solamente es como la permanencia legal […]» Además, hizo referencia a un criterio de permanencia temporal y, al respecto, precisó: «[…] nosotros estamos a la espera de que la fiscalía nos brinde algún tipo de protección, porque pues de esta manera nosotros no podríamos estar allá. Sabemos que es temporal porque necesitamos, pues el tema de que la fiscalía nos pueda brindar algún tipo de protección […] Está parado el expediente doctora como lo de muchas personas, líderes sociales en el país, y pues mientras no tengamos alguna garantía nosotros, pues no, no nos sentimos seguros para estar allá. Por eso creo que es de manera temporal, porque dependemos de eso y mientras tanto, usamos esa figura del asilo para poder también estar, pues legales acá y más ahora con toda esta situación del nuevo presidente […] y por eso acudí al trabajo en casa para poder tener, para poder obviamente seguir vinculada con la Rama que es mi fuente de ingresos, es lo que sé hacer, es lo que quiero hacer porque es ni trabajo de muchos años y para poder tener una fuente de ingresos frente a eso, mientras que temporalmente la fiscalía […]» 2.4.13.

El 25 de abril de 2025, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga dio respuesta a requerimiento realizado por el Despacho el 24 de abril de 2025, mediante el cual indicó la imposibilidad de certificar si las funciones de trabajo en casa se pueden desempeñar en otro país acorde con el marco normativo establecido en el artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 e informó las funciones del cargo de escribiente 1 las cuales precisó que en su mayoría pueden ser desarrolladas fuera de la sede judicial a excepción de las que se dirigen a la atención a usuarios y apoderados, tales como las siguientes:36 «[…]1.

Atención del correo electrónico según rotación interna, la cual se limita a la gestión al descargue del documento adjunto, la generación del archivo pdf del mensaje, la actualización de la versión digital del proceso con el documento y mensaje recibido (Unido en Pdf tanto OneDrive como en BESTDoc ahora Alfresco), la ubicación del mensaje en la carpeta de empleado a cargo de resolver lo recibido y el registro obligatorio en el Sistema Justicia XXI. 2.

Revisión de lo cargado en la plataforma SIUGJ, incluyendo presentación de demandas y memoriales. 35 Expediente digital, actuación 18 Índice SAMAI, archivo 4 y 5. 36 Expediente digital, actuación 25 Índice SAMAI. Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 3.

Insertar en el archivo EXCEL de control interno los memoriales o asuntos pendientes por resolver, registrando el nombre de la persona a cargo según las funciones de cada empleado. 4. Atención de usuarios presenciales durante el día asignado de revisión de correo, brindándose a las personas que afirman no tener medios virtuales para la radicación de memoriales o revisión del estado de los procesos. 5.

Radiación de demandas ordinarias, ejecutivos, tutelas, habeas y especiales, recibidas en el día de atención de correo y público, así como lo recibido por SIUGJ, incluye creación de expediente en OneDrive, este último cuando se trata de acciones constitucionales, ejecutivos a continuación del ordinario y especiales. 6. Elaboración de certificaciones de actuaciones de abogados al interior de procesos (Cargar soporte de oficio y envío en OneDrive o BESTDoc y registrar en Justicia XXI). 7.

Elaboración de boletas de citación en procesos con radicado PAR, incluido envío por correo al solicitante (Cargar soporte de oficio y envío en OneDrive o BESTDoc y registrar en Justicia XXI). 8. Elaboración de oficios de procesos ordinarios con radicado PAR, ordenados en autos notificados en Estados o Estrados, incluye el envío por correo electrónico al designado como destinatario del oficio (Cargar soporte de oficio y envío en OneDrive o BESTDoc y registrar en Justicia XXI). 9.

Elaboración de oficios de procesos ejecutivos con radicado PAR. 10. Seguimiento del trámite posterior al decreto de DICTÁMENES PERICIALES en procesos con radicado PAR hasta el momento en que se recibe el dictamen, lo cual comprende la elaboración de requerimientos a las partes por documentación y consignación de honorarios, las veces que se necesite y también, la elaboración física del Oficio dirigido a la JRCI, para que sea tramitado por el interesado. 11.

Trámite posterior al recibo del expediente con radicado PAR de la Sala Laboral, remitido allí por apelación, queja o consulta, es decir proferir el obedecer y cumplir, elaborar la liquidación de costas (sentencias con o sin recurso), y ordenar el archivo. 12. Resolver los recursos interpuestos contra la providencia que aprobó la liquidación de costas. 13.

Tramite acciones de tutela según turno interno, recibiendo sobre derechos de petición frente a cualquier entidad, encargándose de la elaboración del admisorio y demás providencias de trámite, concluyendo con la sustanciación del fallo; cada actuación debe registrarse en Justicia XXI según la guía de registro. Lo anterior incluye los actos de notificación electrónica (cada actuación debe notificarse personalmente a las partes), para lo cual se emplea la cuenta jlcto04bga@notificacionesrj.gov.co.

Comprende la contabilización de los días en que la notificación se surte y se verificará si fue impugnada, de no impugnarse se informará al Notificar, para el envío a la Corte Constitucional, y de presentarse escrito, se concederá y remitirá electrónicamente el expediente a la Oficina Judicial, para el reparto entre los magistrados de la Sala Laboral con copia a las partes y Juzgado de Origen. 14.

Tramitación de incidentes de desacato, comprendiendo los diferentes requerimientos que se hacen y las decisiones de fondo (Cierre o imposición de sanción), además de la notificación de las partes y elaboración de los oficios. 15. Agendamiento de las audiencias empleando el aplicativo “SISTEMA DE AUDIENCIAS” según turno interno, para lo cual requieren consultar el cronograma del Juzgado, para identificar el total de diligencias programadas y buscar al interior de cada proceso y la bandeja de entrada del correo del Juzgado, los canales virtuales de los apoderados recientes y las partes del proceso; de existir actas de diligencias anteriores, podrán identificar los intervinientes a invitar. 16.

Acompañar al Juez durante las audiencias cuando el número de Judicantes se reduzcan o no haya, según turno interno y en proporción diferente frente al cumplimiento de la misma función por las sustanciadoras, para lo cual contarán con los proyectos elaborados por Sustanciador u Oficial Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Mayor de las audiencias a las que deben asistir, debiendo realizar lo siguiente:  Abrir la audiencia en la plataforma Teams, durante la cual estarán atentos a las indicaciones del señor Juez en punto a “inicio/detener” de cada grabación  Creación del archivo pdf de Formato de Referencia Cruzada, que incluye la Url de ubicación de la grabación de SISTEMA AUDIENCIAS, para ser cargado en la versión digital del proceso siguiendo el número consecutivo.  Elaborar las actas según proyecto entregado por la Oficial Mayor y Sustanciadora, teniendo en cuenta las novedades que hayan acontecido durante la audiencia. Nota: No se realizan transcripciones, se debe señalar puntualmente lo relevante -existen modelos.  Actualizar la versión digital del proceso una vez se reciba el acta firmada por el Juez, con el consecutivo del proceso.  Realizar los registros en el sistema Justicia XXI, para lo cual deben tener en cuenta una tabla de actuaciones guía. 17.

Las demás que determine el superior jerárquico por necesidad del servicio y justificación legal y administrativa o que se le asigne como apoyo de funciones secretariales que se requieran y que surjan de la gestión en aras de una eficaz administración de justicia. Que para el correcto desarrollo de las funciones de cada empleado, se tiene dispuesto un turno interno de asistencia a las instalaciones del Juzgado entre aquellos que presentaron la solicitud de teletrabajo en los términos de la normativa aplicable, con el fin de acatar la directriz que el Consejo Superior de la Judicatura ha recalcado acerca de ofrecer sin interrupción de la atención en la sede judicial a los usuarios y apoderados que no cuentan con las herramientas digitales para el envío de solicitudes o de revisión del estado del proceso.

Que de las funciones asignadas al cargo de Escribiente 1 se vería afectado con la asignación de trabajo en casa el cumplimiento de la función de atención de los usuarios y apoderados que no cuentan con las herramientas digitales para el envío de solicitudes o de revisión del estado del proceso, ello en consideración a que entre los cargos de Citador y Escribientes 1 y 2 se encuentra distribuida tal actividad según turno interno con exigencia presencial y en días específicos; que se fijó así para facilitar el acatamiento de las demás funciones asignadas a cada uno en los demás días de la semana […]» (sic) En audiencia de pruebas celebrada el 25 de abril de 2025, en concreto frente a las funciones de atención al público precisó el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga lo siguiente: «[…]Aquí está distribuido entre el citador y los dos escribientes que tengo porque tengo una planta de seis en el despacho, esto se distribuye en la atención al público presencial, cuando las personas no tienen medios tecnológicos […] y como dijo la señora Sandra, acá todos los empleados menos el juez tienen teletrabajo en los días de la semana, entonces usualmente les dejo dos días en casa y tres acá en el despacho, entonces los tengo distribuidos o están distribuidos de esa manera para garantizar por lo menos la atención […] La atención al público de ella sería un solo día, pues se podía distribuir, obviamente, asignándole otra función equivalente para que no me queden las otras personas que atienden público recargadas […] desde pandemia cada vez que hacemos redistribución de funciones hacemos un acuerdo porque lo primero que se hizo fue la función de escaneo, se le asignaron solamente a una persona, a un funcionario y lo que él tenía en los demás, posteriormente, cuando llegó el correo pues distribuimos la atención al público, entonces se podría redistribuir esa función en los otros dos, pero tendría que asignarle una función nueva a la señora escribiente […] » Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.14.

El 28 de abril de 2025, la compañía de seguros Positiva S.A. con relación a la cobertura de riesgos laborales en el exterior indicó que: 37 «[…] cuando la naturaleza del trabajo requiera que un trabajador se traslade a realizar sus actividades laborales fuera del país, el SGRL puede de forma temporal, extender la cobertura territorial que tenga, sin afectar los derechos del trabajador o la cobertura de riesgos laborales que tenga.

Esta cobertura, tiene una duración máxima de ciento veinte (120) días y se realiza a través de convenios de la ARL con empresas como ASSIST CARD en el caso de Positiva Seguros S.A., ante la ocurrencia de un accidente laboral o común podrá generar la atención médica que necesite al trabajador o su familia siempre que el mismo lleve menos de ciento veinte (120) días en el extranjero y se haya activado previamente la póliza.

Sin embargo, es fundamental tener en cuenta que el SGRL solo puede prestar esta cobertura cuando la misma sea de forma temporal, ya que, la vocación de permanencia de una actividad laboral en otro país genera de forma automática la invalidez del contrato laboral en territorio colombiano, por lo que el SGRL ya no podría asumir cobertura incluso cuando se materialice un riesgo de origen laboral.

Esto, en el entendido que cada país toma la exclusividad de los riesgos laborales y la seguridad social de las personas que trabajen de forma permanente dentro de su territorio, por lo que el derecho colombiano ya no tendría competencia para operar fuera de los límites manifestados […]» 2.4.15. El 28 de abril de 2025, con oficio OSO25-449 la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, remitió al comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga solicitud de medidas de seguridad para la señora Sandra Patricia Dueñez Arias y con oficio OSO24-450 solicitó al director de la Unidad Nacional de Protección el estudio de nivel de riesgo y el inicio de las medidas de protección para la mencionada servidora judicial.38 2.5.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.5.1. Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, al actuar la accionante en nombre propio, comoquiera que, la acción de tutela recae sobre la situación administrativa y laboral pendiente por definir, respecto de su vinculación en carrera judicial como escribiente 1 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. 2.5.2.

Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que al accionado y los vinculados les asiste interés conforme al procedimiento previsto en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 dado que les corresponde: a) a la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, dependencia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitar a los organismos de seguridad del Estado la protección preventiva, el estudio técnico de seguridad y examinar la conveniencia de un traslado.

Con este último propósito, es de su competencia elaborar el correspondiente estudio de riesgo una vez allegado por la Unidad Nacional de Protección y surtidas las etapas anteriores presentar el informe o concepto 37 Expediente digital, actuación 36 y 37 Índice SAMAI 38 Expediente digital, actuación 46 Índice SAMAI Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander el cual de ser favorable remitirá a la Unidad de Carrera Judicial, b) al Consejo Superior de la Judicatura en tanto la Unidad de Carrera Judicial es una dependencia de este órgano cuya función una vez recibido el estudio favorable de riesgo consiste en poner en conocimiento las opciones de sede y presentar el tema para la sesión siguiente del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que esa Corporación emita el concepto que habrá de enviarse a la autoridad nominadora, c) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en atención a que en virtud de los artículos 98 y 103 de la Ley 270 de 1996 tienen a su cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de gobierno y administración a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, aunado al hecho de que al director seccional en el ámbito de su jurisdicción le corresponde en los términos del artículo 103 numeral 9 ibidem «solicitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para la protección y seguridad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial» y d) al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga en su condición de nominador de la accionante en virtud a que es el competente para conceder o negar licencias, decidir la insubsistencia por abandono del cargo, la autorización de trabajo en casa y el traslado por seguridad, una vez surtido el concepto que debe emitir el Consejo Superior de la Judicatura y e) a la ARL Positiva en su condición de administradora de riesgos laborales y en cuanto le corresponde brindar apoyo a la Rama Judicial y a sus servidores en virtud del ejercicio del cargo y, por ende, le corresponde la prestación de la cobertura en seguridad y salud en el trabajo «SG-SST». 2.5.3.

Se presentó con inmediatez, conforme a los documentos allegados al expediente, se evidencia que el acto administrativo que resuelve la solicitud presentada por la señora Sandra Patricia Dueñez Arias a través de la cual solicitó al juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga se le concediera la posibilidad de trabajar en casa en el exterior de forma temporal, el traslado laboral a una dependencia en Estados Unidos y que se abstuviera de resolver la insubsistencia por abandono de cargo se emitió el 9 de abril de 2025 y, sucede, que la acción de tutela se interpuso el 11 de abril de 2025, esto es, dentro de un plazo razonable. 2.5.4.

Respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario y solamente procede en dos supuestos: i) como mecanismo de protección definitivo, cuando el accionante no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz o ii) como mecanismo transitorio, en caso de que el accionante pretenda evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional39 ha reconocido como sujetos de especial protección constitucional a las víctimas del conflicto armado interno 39Corte Constitucional, magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger, radicado: T- 8.311.672, accionante: Daniel Iván Quiñones Delgado, accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander dada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran por la exposición derivada de un contexto de violencia y, por ende, el análisis de subsidiariedad debe ser de forma flexible sin que por ello sea exigible a este grupo de ciudadanos que sigan el curso ordinario del proceso contencioso- administrativo, para el caso en concreto, representado en el enjuiciamiento de la legalidad de la Resolución 7 del 9 de abril de 2025 expedida por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante la cual se negaron tácitamente las peticiones tendientes al traslado laboral al exterior, al acceso a la modalidad de trabajo en casa y de prescindir de la declaratoria de insubsistencia por abandono del cargo ante el eventual no reintegro de la accionante con motivo de la culminación de la licencia no remunerada.

En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, petición, debido proceso, continuidad en la función pública y a la unidad familiar, los cuales según su criterio fueron vulnerados por el juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga con ocasión de la decisión adoptada a través de la Resolución 7 del 9 de abril de 2025 que amplió la licencia no remunerada hasta el 24 de abril de 2025 y omitió expresamente pronunciarse de fondo frente a la solicitud de traslado laboral a dependencia en el exterior, el acceso a la modalidad de trabajo en casa y que prescindiera de la declaratoria de insubsistencia por abandono de cargo.

En ese orden de ideas, se advierte que en el sub-lite el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional dada la condición de víctima de la accionante y la situación laboral y administrativa en la que se encuentra con ocasión de la fundada imposibilidad de reintegro al cargo de escribiente 1 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga que se infiere de los argumentos expuestos en la declaración que rindió en atención al «desplazamiento trasnacional», lo que comporta indudablemente un riesgo de afectación de derechos fundamentales con la connotación de producir un perjuicio irremediable, puesto que en caso de no reintegrarse una vez culmine el término otorgado en la licencia no remunerada, ello conllevaría la declaratoria de insubsistencia por abandono del cargo40 lo que apareja la pérdida de los derechos de carrera judicial; por tanto, mal podría exigirse a la parte actora que, promoviera un proceso judicial dado que ello comportaría una carga desproporcionada.

Aunado a lo anterior, sobre la pretensión de amparo del derecho de petición, cabe anotar que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto para la protección de la mencionada garantía constitucional diferente a la vía de amparo. 40 Artículo 149 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 75 de la Ley 2430 de 2024, «ABANDONO DEL CARGO.

El abandono del cargo se produce cuando el servidor judicial sin justa causa: 1. No reasuma sus funciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de licencia, permiso, vacaciones, comisión o al vencimiento de la prestación del servicio militar. […] PARÁGRAGO. Comprobadas cualquiera de las causales de que trata este artículo, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, siempre que se garantice el derecho de defensa».

Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En conclusión, para la Sala emerge con nitidez, que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho y, de contera, se procederá a emitir pronunciamiento de fondo. 2.6.

Caso concreto. Análisis de la Sala La Sala en aras de examinar los problemas jurídicos planteados, abordará el análisis de los siguientes aspectos: a) el traslado laboral a «dependencia» en el exterior, b) el acceso a la modalidad de trabajo en casa, aspecto sobre el cual se profundizará en la posibilidad de habilitar la cobertura por parte de la la ARL Positiva para el desarrollo de las funciones de un servidor judicial en el exterior y c) la excepción de inconstitucionalidad como instrumento jurídico para garantizar los derechos fundamentales de la accionante. a) De la solicitud de traslado a «dependencia» al exterior y el derecho al debido proceso en los trámites administrativos En este aspecto corresponde examinar el traslado laboral de la accionante a una «dependencia» cercana de su residencia actual en los Estados Unidos, pretensión que fundamenta en los artículos 2A, 21 y 26 de la Ley 2421 de 2024 y, en atención, a los «derechos adquiridos» que consagra la carrera judicial.

Conforme el marco normativo y jurisprudencial citado, en especial en virtud del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 2 de la Ley 771 de 2002, los funcionarios o empleados de la Rama Judicial tienen derecho a «[..] 6. Ser trasladado, a su solicitud, por cualquiera de las eventualidades consagradas en el artículo 134 de esta ley. […].» En el numeral 1 de esta última disposición, se previó como uno de los eventos constitutivos de la posibilidad de traslado las razones de seguridad.

El trámite de la solicitud se encuentra reglamentado en el Acuerdo PCSJA17- 10754 del 18 de septiembre de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo contenido fue «ratificado» por la Corte Constitucional en sentencia C-134 del 3 de mayo de 202341 al revisar la constitucionalidad del texto modificatorio contenido en la Ley 2430 de 2024 y comprende las siguientes etapas: a) el interesado deberá presentar la respectiva solicitud de traslado por escrito sin determinación de sede, ante la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

En el evento de que la solicitud sea dirigida a otra dependencia distinta a la señalada, ésta deberá remitirla, en forma inmediata, a la oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, b) esta última dependencia, examinará la conveniencia de un traslado. Con este último propósito, es de su competencia elaborar el correspondiente estudio de riesgo el que comprende en coordinación con los organismos y entidades de seguridad del Estado, evaluar, verificar y determinar el posible origen y la gravedad de las amenazas, incluyendo las recomendaciones sobre protección y las 41 Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo, radicado: PE-051.

Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander conveniencias del traslado.

A su turno, requerirá el dictamen de evaluación de riesgo a la Unidad Nacional de Protección y presentará el informe o concepto el cual de ser favorable remitirá a la Unidad de Carrera Judicial, para que esta dependencia, a su vez, informe al servidor judicial las vacantes disponibles a las que puede optar, c) una vez el interesado escoja una de las señaladas sedes, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial presentará el tema para la sesión siguiente del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que esa Corporación emita el concepto que habrá de enviarse a la autoridad nominadora, d) cuando el concepto del Consejo Superior de la Judicatura sea favorable, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad nominadora y se abstendrá de remitir listas de candidatos o elegibles para el cargo y otras solicitudes de traslado, hasta tanto el nominador no resuelva sobre el traslado por seguridad y d) tratándose de servidores en provisionalidad se aplicará el mismo procedimiento, sin que ello modifique su forma de vinculación, hasta tanto se provea el cargo por el sistema legalmente previsto en propiedad.

La Sala al examinar el material probatorio encuentra acreditado que la petición de traslado al exterior fue efectivamente radicada el 31 de marzo de 2025 por la accionante en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga42 y se aprecia que el titular de ese Despacho el 1 de abril de 2025 dirigió oficio a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga tendiente a que se activará a favor de la servidora judicial «el estudio de seguridad y la cadena de protección».

A su turno, se observa que solamente hasta el 22 de abril de 2025, dicho órgano trasladó la solicitud «urgente de medida de protección» para la servidora judicial a la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dependencia que solicitó el 28 de abril de 2025 mediante el oficio OSO25-449 medida de seguridad al Comando de Policía Metropolitana de Bucaramanga y a través del oficio OSO25-450 estudio de riesgo a la Unidad Nacional de Protección. En el informe rendido a esta corporación, en el cual se le solicitó «se pronunciara frente a las actuaciones adelantadas dentro de la solicitud de traslado presentada por la señora Sandra Patricia Dueñez Arias», el director de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial señaló que 42 En el numeral 9 del escrito petitorio, se indicó: «Justificación del Traslado: Frente a la ponderación entre la reunificación familiar y el derecho al trabajo, siendo estos dos derechos fundamentales para el desarrollo de la dignidad humana, se hace evidente que el derecho al trabajo debe ceder levemente para garantizar la reunificación familiar; por lo anterior expuesto, se hace evidente la necesidad de que el Estado Colombiano en procura de la permanencia en la función pública, y atendiendo la incertidumbre de mi circunstancia excepcional o especial como lo refiere el Art. 7 de la Ley 2088 de 2021, despliegue las acciones necesarias para materializar un traslado laboral para continuar como servidora judicial ante alguna entidad presente en mi lugar de residencia y mientras dure las circunstancias que me obligaron a desarraigarme de mi lugar de trabajo, siendo mi actual domicilio: 685 Parc River Blvd, Lawrenceville, Georgia, Estados Unidos de América.

Así las cosas, es procedente exigir al Estado que garantice mis derechos fundamentales al trabajo, a la carrera publica, al mínimo vital y móvil, a la familia y a la seguridad, permitiéndome así continuar aportando al desarrollo de las actividades del estado Colombiano».(sic en todo el texto) Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander la actora no solicitó el traslado formalmente y que «se torna imposible conocer el riesgo en que se encuentra la servidora judicial, debido a que no se encuentra radicada en nuestro el país, por lo que se enfrenta la imposibilidad material de su realización».

Con fundamento en los argumentos expuestos por el mencionado funcionario, la Sala colige que la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, hasta el momento, no ha impartido cumplimiento al Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 201743 frente a los graves hechos y amenazas en contra de la integridad de la accionante, y, por ende, al manifestar que materialmente el estudio de nivel de riesgo no puede realizarse debido a que la actora se encuentra fuera del país, cierra la posibilidad de elaborar el concepto que con base en el acto administrativo citado le corresponde emitir, el cual es el paso inicial en la cadena de actuaciones que deben surtirse en el trámite de la solicitud de traslado.

En efecto, el obstáculo impuesto por el director de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, con fundamento en el cual pretende omitir la realización del estudio de nivel de riesgo manifestado en el escrito de intervención presentado al Tribunal consistente en que ello no es posible debido a que la accionante se encuentra fuera del país, desconoce las facilidades de comunicación que en la actualidad ofrecen las plataformas digitales y, por ende, no se evidencia que este órgano haya aplicado, hasta el momento, bajo criterios de oportunidad, precisión, claridad, suficiencia y congruencia los parámetros del acto administrativo citado en precedencia. No obstante, la Sala advierte que en estricto sentido dicha dependencia no ha recibido formalmente la solicitud de traslado, toda vez que el oficio remitido el 22 de abril de 2025 por el director seccional de administración judicial de Bucaramanga no consignó este aspecto, situación que no puede conllevar la denegatoria de la acción de tutela por esta causa dado que ello se traduciría en la imposición de una carga injustificada en detrimento de la accionante toda vez que la petición de traslado, en efecto, la presentó a su nominador.

En consecuencia, para conciliar la afectación de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, a la seguridad e integridad personal, a la vida y a la estabilidad laboral en la carrera judicial que surge de las manifestaciones efectuadas por el director de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial al señalar una injustificada razón para la no realización del estudio de nivel de riesgo el que de su parte debe culminar en la emisión de un concepto o informe —paso inicial en el estudio de la solicitud de traslado— frente al hecho de que al mencionado funcionario no se le puso concretamente en su conocimiento la solicitud de traslado, se ordenará a este servidor público que en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia —plazo que se estima prudencial en virtud al carácter preferencial que en casos de seguridad se estipula en el mentado Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017— realice las 43 Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander siguientes actuaciones en consonancia con las particularidades del caso concreto: a): elabore el correspondiente estudio de riesgo el que comprende en coordinación con los organismos y entidades de seguridad del Estado, evaluar, verificar y determinar el posible origen y la gravedad de las amenazas, para lo cual hará uso de las plataformas tecnológicas con la finalidad de practicar entrevistas a la accionante, sus familiares u otras personas o autoridades y organismos nacionales e internacionales, incluyendo las recomendaciones sobre protección y las conveniencias del traslado y para que solicité el dictamen de evaluación de riesgo a la Unidad Nacional de Protección y, una vez obtenido, b) elabore el informe o concepto el que, para este caso particular, debe determinar la necesidad o no de disponer que la accionante permanezca fuera del país o en su defecto, si resulta viable el ejercicio de las funciones en el cargo que actualmente ocupa en el territorio nacional en sede judicial diferente expondrá los recursos que se le pondrán a su alcance para garantizar su seguridad.

Si el mencionado informe o concepto resulta favorable bajo las hipótesis señaladas en precedencia, lo pondrá en conocimiento de la Unidad de Carrera Judicial finalizando así su actuación dado que los trámites subsiguientes son competencia de este último órgano y del Consejo Superior de la Judicatura. b) De la autorización para el desarrollo de funciones judiciales a través de la modalidad de trabajo en casa La parte actora pretende se ordene al competente habilitar la modalidad de trabajo en casa, provisionalmente, hasta tanto se resuelva la solicitud de traslado de cargo en «dependencia» en el exterior y, en consecuencia, depreca se ordene a la ARL Positiva prestar la cobertura que habilite el desarrollo de las funciones de su cargo desde el lugar de su residencia en los Estados Unidos de conformidad con el artículo 2.2.1.C.7.12 del Decreto 649 de 2022.

La solicitud fue reiterada en declaración rendida el 25 de abril de 2025 en la cual precisó la necesidad de conceder esta medida mientras se resuelve la posibilidad de acceder a un traslado o se le brinde el asilo por parte del gobierno de los Estados Unidos en virtud de la radicación de la petición que efectuó, o en su defecto, como consecuencia de las decisiones que adopte la Fiscalía General de la Nación con motivo de las denuncias formuladas; además, invocó el derecho al mínimo vital dado que ella y su familia no cuentan con otra fuente de ingresos.

De conformidad con la Ley 2088 de 2021, la Ley 270 de 1996 y los Acuerdos PCSJA22-11930 del 25 de febrero de 2022 y PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la autorización de la modalidad transitoria de trabajo en casa por el término de tres meses prorrogables por un lapso igual, por una única vez, salvo que persistan las circunstancias por las que se otorgó inicialmente, requiere que se reúnan los siguientes presupuestos: i) se configure una circunstancia ocasional, excepcional o especial que impida al servidor realizar sus funciones en su lugar de trabajo, ii) que para el desarrollo de las funciones no se requiera la presencia física del funcionario en las instalaciones del despacho judicial, iii) Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander que el reconocimiento no conlleve la variación de las condiciones en la prestación del servicio y iv) el empleado debe residir en el distrito judicial donde ejerce el cargo o en otro lugar cercano de fácil e inmediata comunicación. En primer lugar, en lo referente a la circunstancia ocasional, excepcional o especial que impida el cumplimiento de las funciones en la sede de trabajo, en el sub-lite se encuentra establecido que la accionante y su esposo, han sido objeto de amenazas contra su integridad física presuntamente por un grupo al margen de la ley con ocasión del desarrollo de funciones como líder social de su cónyuge el señor Oscar Javier Rivera Rodríguez integrante de la «VEEDURIA CIUDADANA DE DERECHOS HUMANOS OVCI-DH», situación que fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación bajo noticia criminal 680016000160202432199 asignada a la Fiscalía 50 Seccional de Bucaramanga, asunto que se encuentra en estado activo en etapa de indagación preliminar.

Corolario de lo anterior, se evidencia que, con solicitud del 26 de noviembre de 2024, la parte actora presentó formulario de asilo y retención de deportación ante el Departamento de Seguridad Nacional, Servicios de Ciudadanía e Inmigración de Estados Unidos, trámite del que no se tiene certeza de la durabilidad para su definición. En segundo lugar, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga en su condición de nominador certificó las funciones del cargo de escribiente 1 y precisó que el cumplimiento de la mayoría de estas puede ser ejecutado fuera de la sede judicial, con excepción de las que se dirigen a la atención de público en los turnos distribuidos entre el citador y los escribientes 1 y 2 del despacho judicial.

Además, señaló la imposibilidad de certificar el cumplimiento de las funciones en la modalidad de trabajo en casa en el exterior. Adicionalmente, en la diligencia de audiencia de pruebas celebrada el día 25 de abril de 2025 estimó la viabilidad de la redistribución de las funciones en el juzgado para permitir de forma eventual el desarrollo de la actividad laboral de la actora fuera de la sede judicial.

Fluye de lo expuesto que, la necesidad de redistribución de las funciones asignadas a la accionante en su condición de escribiente 1 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, conlleva una variación y consecuente modificación de las condiciones en la prestación del servicio y, por ende, no se acredita el criterio de procedencia para acceder a la modalidad de trabajo en casa de conformidad con lo previsto en la Ley 2088 de 2021 y los Acuerdos PCSJA22-11930 del 25 de febrero de 2022 y PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

A lo anterior, se agrega que la residencia de la señora Sandra Patricia Dueñez Arias se encuentra fuera del territorio nacional y, en este punto en concreto, resulta necesario mencionar que, en cumplimiento de sus deberes como empleada pública conforme al artículo 153 núm. 19 de la Ley 270 de 1996 el desarrollo de sus funciones debe ejecutarse dentro del distrito judicial donde Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander se encuentra asignado el cargo.

Además, debe tenerse en cuenta que para ejecutarlas requiere la cobertura de riesgos laborales y, sobre el particular, expuso la ARL Positiva que cuando un trabajador se «traslade» a realizar sus actividades laborales fuera del país se puede de forma temporal extender la cobertura territorial por una duración máxima de 120 días a través de convenios con otras empresas y, por ende, se concluye, que esta extensión de cobertura se limita a las situaciones de «traslado temporal» y, en ese sentido, no comprende la modalidad de trabajo en casa bajo los supuestos de extraterritorialidad señalados por la actora.

La accionante sustenta la extensión de cobertura de la ARL POSITIVA para pretender el trabajo en casa en el Decreto 649 de 2022, norma que no resulta aplicable al sub-lite en la medida que reglamenta la habilitación de esta modalidad para los empleadores y trabajadores del sector privado. Por los argumentos expuestos, para la Sala no hay lugar a acceder a la solicitud de trabajo en casa, debido a las condiciones de extraterritorialidad que se evidencian en el presente asunto, la imposibilidad de cubrir los riesgos laborales y la variación de las condiciones para su concesión, obstáculos que se advierten de las disposiciones reglamentarias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en especial de los Acuerdos PCSJA22-11930 del 25 de febrero de 2022 y PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, que resultan armónicos con el artículo 153 núm. 19 de la Ley 270 de 1996 dado que el servicio debe ser prestado en el distrito judicial donde se ejerce el cargo, o en otro lugar cercano de fácil e inmediata comunicación. c) De la excepción de inconstitucionalidad como instrumento jurídico para garantizar los derechos fundamentales de la accionante En el sub-lite se demostró lo siguiente: i) La accionante fue víctima de amenazas por parte de grupos que se identificaron al margen de la ley derivadas de las actividades realizadas por su cónyuge en su condición de integrante de una veeduría de protección de derechos humanos, situación que la obligó a trasladarse y solicitar asilo político en los Estados Unidos mientras se adopta una solución de seguridad definitiva e íntegra por parte de los organismos competentes dentro del territorio nacional para garantizar su integridad física y la de su núcleo familiar. ii) La licencia no remunerada otorgada mediante Resolución 7 del 9 de abril de 2025 expedida por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga formalmente culminó el día 24 de abril de 2025, solo que en virtud de la medida provisional decretada por el despacho de la magistrada sustanciadora el día 24 de abril de 2025, se dispuso ordenar al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga «suspender provisionalmente el trámite administrativo tendiente a definir la situación laboral de la accionante» hasta que se profiriera sentencia de primera instancia. La anterior decisión obedeció a la necesidad de evitar un perjuicio irremediable ante la inminente declaratoria de insubsistencia por abandono del cargo y la consecuencial Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander pérdida de los derechos de carrera de la accionante, en el evento de que no se hubiera producido su reintegro tres días después del vencimiento de la licencia. El artículo 142 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 73 de la Ley 2430 de 2024,44 hace parte de una ley estatutaria que ha sido objeto en dos oportunidades de estudio integral de constitucionalidad,45 con efectos de cosa juzgada absoluta.

No obstante, este juicio solo ha recaído sobre los aspectos efectivamente regulados por el legislador y no frente aquellos que por su nivel de excepcionalidad no fueron contemplados en la norma, como son los eventos en los que se encuentra en riesgo la integridad personal y la vida de un funcionario o empleado judicial. En ese orden de ideas, el mencionado artículo contiene una laguna axiológica que ha sido definida por la Corte Constitucional46 como el vacío que se presenta, bien sea porque no hay disposición legal o porque la que existe provocaría un resultado notoriamente injusto e inconstitucional en la resolución de un caso concreto, máxime para resolver una acción de tutela en la que se encuentran involucrados derechos fundamentales.

De conformidad con lo expuesto y en virtud del derecho a la seguridad e integridad personal, valores constitucionales que deben preservarse por parte del Estado y que exigen la adopción, cuando sea necesario, de medidas de protección pertinentes para proteger el derecho fundamental a la vida, así como en virtud de los derechos al debido proceso y los que emanan del estatus de escalafonado en carrera judicial, la Sala considera que en aplicación del deber del juez de tutela de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, en el asunto examinado y con efectos inter partes, procede la inaplicación del artículo 142 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 73 de la Ley 2430 de 2024, de manera extraordinaria, pese a que su contenido está cobijado por la cosa juzgada absoluta.

En ese sentido, como la norma citada y los estudios de constitucionalidad efectuados no comprenden las ausencias regulativas respecto de las cuales la Corte Constitucional aún no se ha pronunciado y en aras de hacer prevalecer los derechos fundamentales involucrados en el asunto, se 44 «LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada año calendario de servicio, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado.

Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios y empleados de carrera judicial, para proseguir curos de postgrado hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año.

PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados en carrera judicial también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de tres (3) años, un cargo vacante transitoriamente o un cargo de libre nombramiento y remoción en la Rama Judicial». 45 Corte Constitucional, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, sentencia: C-037 de 1996 que declaró exequible el artículo 142 de la Ley 270 de 1996 y, magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo, sentencia: C-134 de 2023 que efectúa la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 y declara constitucional el texto modificado por la Ley 2430 de 2024. 46 Magistrado ponente: Luis Guillermo Pérez, radicado: T-5.485.856, accionante: José y la señora Fernanda, accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., sentencia: T122 de 2017 Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ordenará al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga que de manera inmediata y a partir de la fecha de notificación de esta providencia, conceda a la señora Sandra Patricia Dueñez Arias la ampliación de la licencia no remunerada hasta tanto la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial elabore el informe o concepto resultado del estudio de riesgo, siempre que resulte desfavorable para la accionante, y en el evento de que sea favorable hasta tanto la Unidad de Carrera Judicial o el Consejo Superior de la Judicatura emitan conceptos negativos sobre la solicitud de traslado o en caso de ser favorables hasta tanto el mencionado Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga resuelva sobre el traslado por seguridad, competencia que le asiste en virtud del citado Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017. 3.

Conclusión La Sala al examinar el material probatorio encontró acreditado que la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad e integridad personal de la señora Sandra Patricia Dueñez Arias toda vez que, hasta el momento, no ha impartido cumplimiento al Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 201747 frente a los graves hechos y amenazas en contra de la integridad de la accionante dado que el obstáculo impuesto por el director de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, con fundamento en el cual pretende que se omita la realización del estudio de nivel de riesgo consistente en que ello no es posible debido a que la accionante se encuentra fuera del país, cierra la posibilidad de elaborar el concepto que con base en el acto administrativo citado le corresponde emitir, el cual es el paso inicial en la cadena de actuaciones que deben surtirse en el trámite de la solicitud de traslado.

Para conciliar la afectación de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, a la seguridad e integridad personal, a la vida y a la estabilidad laboral en la carrera judicial que surge de las manifestaciones efectuadas por el director de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial al señalar una injustificada razón para la no realización del estudio de nivel de riesgo el que de su parte debe culminar en la emisión de un concepto o informe —paso inicial en el estudio de la solicitud de traslado— frente al hecho de que al mencionado funcionario no se le puso concretamente en su conocimiento la solicitud de traslado, se ordenará a este servidor público que en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia — plazo que se estima prudencial en virtud al carácter preferencial que en casos de seguridad se estipula en el mentado Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017— realice las siguientes actuaciones en consonancia con las particularidades del caso concreto: a): elabore el correspondiente estudio de riesgo el que comprende en coordinación con los organismos y entidades de seguridad del Estado, 47 Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander evaluar, verificar y determinar el posible origen y la gravedad de las amenazas, para lo cual hará uso de las plataformas tecnológicas con la finalidad de practicar entrevistas a la accionante, sus familiares u otras personas o autoridades y organismos nacionales e internacionales, incluyendo las recomendaciones sobre protección y las conveniencias del traslado y para que solicité el dictamen de evaluación de riesgo a la Unidad Nacional de Protección y, una vez obtenido, b) elabore el informe o concepto el que, para este caso particular, debe determinar la necesidad o no de disponer que la accionante permanezca fuera del país o en su defecto, si resulta viable el ejercicio de las funciones en el cargo que actualmente ocupa en el territorio nacional en sede judicial diferente expondrá los recursos que se le pondrán a su alcance para garantizar su seguridad.

Si el mencionado informe o concepto resulta favorable bajo las hipótesis señaladas en precedencia, lo pondrá en conocimiento de la Unidad de Carrera Judicial finalizando así su actuación dado que los trámites subsiguientes son competencia de este último órgano y del Consejo Superior de la Judicatura. Se concluyó la necesidad de inaplicar el contenido del artículo 143 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 73 de la Ley 2430 de 2024, de forma excepcional no por su contenido que está cubierto por la cosa juzgada absoluta sino por las ausencias regulativas respecto de las cuales la Corte Constitucional aún no se ha pronunciado y, en consecuencia, es pertinente ordenar al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga que de manera inmediata y a partir de la fecha de notificación de esta providencia, conceda a la señora Sandra Patricia Dueñez Arias la ampliación de la licencia no remunerada hasta tanto la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial elabore el informe o concepto resultado del estudio de riesgo, siempre que resulte desfavorable para la accionante, y en el evento de que sea favorable hasta tanto la Unidad de Carrera Judicial o el Consejo Superior de la Judicatura emitan conceptos negativos sobre la solicitud de traslado o en caso de ser favorables hasta tanto el mencionado Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga resuelva sobre el traslado por seguridad, competencia que le asiste en virtud del citado Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad e integridad personal, a la vida y a la estabilidad laboral en la carrera judicial de la señora Sandra Patricia Dueñez Arias, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Ordenar a la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia —plazo que se estima prudencial en virtud al carácter preferencial que en casos de seguridad se Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander estipula en el mentado Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017—que realice las siguientes actuaciones en consonancia con las particularidades del caso concreto: a): elabore el correspondiente estudio de riesgo el que comprende en coordinación con los organismos y entidades de seguridad del Estado, evaluar, verificar y determinar el posible origen y la gravedad de las amenazas, para lo cual hará uso de las plataformas tecnológicas con la finalidad de practicar entrevistas a la accionante, sus familiares u otras personas o autoridades y organismos nacionales e internacionales, incluyendo las recomendaciones sobre protección y las conveniencias del traslado y para que solicité el dictamen de evaluación de riesgo a la Unidad Nacional de Protección y, una vez obtenido, b) elabore el informe o concepto el que, para este caso particular, debe determinar la necesidad o no de disponer que la accionante permanezca fuera del país o en su defecto, si resulta viable el ejercicio de las funciones en el cargo que actualmente ocupa en el territorio nacional en sede judicial diferente expondrá los recursos que se le pondrán a su alcance para garantizar su seguridad.

Si el mencionado informe o concepto resulta favorable bajo las hipótesis señaladas en precedente, lo pondrá en conocimiento de la Unidad de Carrera Judicial finalizando así su actuación dado que los trámites subsiguientes son competencia de este último órgano y del Consejo Superior de la Judicatura. Tercero: Inaplicar por inconstitucional en el caso sub examine y con efectos inter partes, el artículo 142 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 73 de la Ley 2430 de 2024 y, en consecuencia, ordenar al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga que de manera inmediata y a partir de la notificación de esta providencia, conceda a la señora Sandra Patricia Dueñez Arias la ampliación de la licencia no remunerada hasta tanto la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial Oficina Asesora elabore el informe o concepto resultado del estudio de riesgo, siempre que resulte desfavorable para la accionante, y en el evento de que resulte favorable hasta tanto la Unidad de Carrera Judicial o el Consejo Superior de la Judicatura emitan conceptos negativos sobre la solicitud de traslado o en caso de ser favorables hasta tanto el mencionado Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga resuelva sobre el traslado por seguridad, competencia que le asiste en virtud del citado Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017.

Cuarto. Negar las demás pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Quinto. Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Sandra Patricia Dueñez Arias Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00183-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha Acta X de 2025 [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Ausente con permiso] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado