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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-036-2026-00125-01

Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

Fecha: 2026-05-19

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación No: 11001-33-36-036-2026-00125-01 Accionante: MARY LUZ SERNA OSPINA Accionado: INVIMA ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de fecha quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera.

I.

ANTECEDENTES La señora Mary Luz Serna Ospina, actuando en nombre y representación de la sociedad ZIVOT S.A.S., expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan: Indicó que el día 5 de agosto de 2025, la sociedad ZIVOT S.A.S. presentó derecho de petición ante el INVIMA, radicado No. 20251202830, mediante el cual solicitó la expedición de un concepto técnico oficial y vinculante que aclarara que la denominación comercial “ECLIPSE Ni-U” correspondía técnica y materialmente al modelo “Ni-U” amparado bajo el Registro Sanitario No. 2015DM-0012955.

Manifestó que dicha solicitud tuvo origen en una medida de inmovilización adoptada por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia respecto de un microscopio identificado con serie 944412, de propiedad de SYNLAB, Accionante: Mary Luz Serna Ospina Radicación: 11001-33-36-036-2026-00125-01 Pág.: 2 autoridad que, según afirmó, adujo una discrepancia literal entre la placa del equipo y el registro sanitario, desconociendo la trazabilidad contenida en la declaración de importación y en las certificaciones expedidas por el fabricante.

Señaló que el 28 de agosto de 2025, mediante oficio con radicado de salida No. 20252038294, el INVIMA emitió respuesta parcial, indicando que, debido a la complejidad del estudio técnico, requería verificar la información obrante en el expediente No. 20091841. Precisó que, en dicha comunicación, la entidad invocó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y se comprometió a emitir respuesta de fondo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de dicha respuesta parcial.

Adujo que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 27 de marzo de 2026, habían transcurrido más de seis (6) meses desde el vencimiento del término fijado por la propia entidad para resolver de fondo la solicitud, sin que el INVIMA hubiera emitido pronunciamiento definitivo, superando así los términos legales y manteniendo la petición en estado de parálisis.

Finalmente, sostuvo que dicha omisión ha generado perjuicios actuales, toda vez que el equipo biomédico de SYNLAB continúa inmovilizado, impidiendo la prestación de servicios de diagnóstico en salud; además, adujo que ZIVOT S.A.S. enfrenta posibles sanciones contractuales y afectaciones a su reputación comercial, al no poder brindar una solución técnica y jurídica a su cliente. 2.

Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “[…] 1. Que se declare que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CONDOTO vulneró el derecho de petición. 2. Tutelar el derecho fundamental de PETICIÓN, en conexidad con los Accionante: Mary Luz Serna Ospina Radicación: 11001-33-36-036-2026-00125-01 Pág.: 3 derechos al DEBIDO PROCESO, vulnerados por el INVIMA al no resolver de fondo la solicitud elevada el 05 de agosto de 2025. 3.

Ordenar al Director de Dispositivos Médicos y Otras Tecnologías del INVIMA, o a quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a emitir y notificar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al radicado No. 20251202830. 4. Específicamente, se ordene que dicha respuesta resuelva de manera técnica y sustancial si la denominación comercial "ECLIPSE Ni-U" que figura en la placa del equipo con serie 944412 corresponde al modelo "Ni-U" amparado por el Registro Sanitario No. 2015DM-0012955, tal como lo certifica el fabricante NIKON CORPORATION. 5.

Ordenar al INVIMA que, una vez emitido el concepto técnico, lo comunique a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (DSSA) para que esta proceda al levantamiento inmediato de la medida de inmovilización sobre el equipo de nuestro cliente SYNLAB. […]”. (SIC a todo lo transcrito) 3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, se admitió la demanda, ordenando notificar al INVIMA, otorgando el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la parte accionante. 4.

Contestación 4.1. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA Andrés Fernando Mesa Valencia, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INVIMA, dio respuesta a la presente acción de tutela, indicando, en primer lugar, que es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social, creado por el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, encargado de ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sanitario, así como de expedir registros sanitarios y verificar las condiciones de calidad, seguridad y eficacia de los productos sometidos a su competencia, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2078 de 2012.

Manifestó que, en ejercicio de dichas competencias, la Dirección de Dispositivos Médicos y Otras Tecnologías atendió las diferentes solicitudes presentadas por la accionante relacionadas con el registro sanitario No. Accionante: Mary Luz Serna Ospina Radicación: 11001-33-36-036-2026-00125-01 Pág.: 4 2015DM-0012955 correspondiente al producto “MICROSCOPIO, ACCESORIOS Y REPUESTOS - NIKON INSTRUMENTS”.

Precisó que frente a la solicitud radicada bajo el No. 20251070549 del 20 de marzo de 2025, emitió respuesta mediante oficio No. 20252013323 del 4 de abril de 2025, en la cual informó que se había solicitado al Grupo de Gestión Documental la información contenida en el expediente respectivo, con el fin de verificar si las etiquetas y referencias mencionadas por la usuaria se encontraban aprobadas dentro del registro sanitario.

Señaló que posteriormente, mediante oficio No. 20252024857 del 11 de junio de 2025, informó que, una vez revisado el expediente No. 20091841, se concluyó que la denominación “ECLIPSE” no se encontraba expresamente aprobada en el registro sanitario, toda vez que dicha expresión no aparecía de manera literal en el Certificado de Venta Libre ni en las modificaciones del acto administrativo.

Adujo que, con ocasión de la nueva solicitud presentada por la accionante el 5 de agosto de 2025 bajo radicado No. 20251202830, en la cual se solicitó validar si la referencia “ECLIPSE NI-U” se encontraba aprobada dentro del registro sanitario INVIMA No. 2015DM-0012955, la entidad emitió respuesta parcial mediante oficio No. 20252038294 del 28 de agosto de 2025, indicando que, debido a la complejidad técnica del asunto, era necesario realizar una nueva verificación integral de la información técnica y jurídica obrante en el expediente No. 20091841.

Indicó que finalmente emitió respuesta de fondo mediante radicado No. 20262013894 del 7 de abril de 2026, la cual fue notificada el mismo día al correo electrónico de la señora Mary Luz Serna Ospina, razón por la cual consideró satisfecho el derecho de petición invocado por la accionante. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber desaparecido la situación que dio origen a la acción de tutela, pues la entidad ya emitió una respuesta clara, completa y pertinente frente a la consulta formulada.

Accionante: Mary Luz Serna Ospina Radicación: 11001-33-36-036-2026-00125-01 Pág.: 5 Adicionalmente, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y alegó la improcedencia de la tutela, al estimar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que sus actuaciones se ajustaron a las competencias legales y constitucionales que le corresponden.

En apoyo de su postura, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela, así como pronunciamientos sobre la improcedencia del amparo frente a actuaciones administrativas cuando existen otros mecanismos de defensa judicial y sobre la configuración del hecho superado. Finalmente, solicitó negar el amparo constitucional, al considerar que no existe vulneración actual de derechos fundamentales atribuible a la entidad accionada. 5.

La Sentencia Impugnada En sentencia de primera instancia, se resolvió: i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. El A quo, señaló que la sociedad ZIVOT S.A.S. presentó el 5 de agosto de 2025 petición ante el INVIMA, radicada bajo el No. 20251202830, mediante la cual solicitó la expedición de un concepto técnico oficial y vinculante que precisara si la denominación comercial “ECLIPSE Ni-U” correspondía técnica y materialmente al modelo “Ni-U” amparado por el Registro Sanitario No. 2015DM-0012955.

Indicó que el 28 de agosto de 2025 la entidad accionada emitió una respuesta parcial, sin que inicialmente se hubiera proferido pronunciamiento de fondo. En consecuencia, advirtió que, conforme a la Ley 1437 de 2011, el INVIMA contaba con un término de treinta (30) días hábiles para resolver la consulta presentada, plazo que vencía el 18 de septiembre de 2025.

Precisó que mediante comunicación del 28 de agosto de 2025, identificada con radicado No. 20252038294, la entidad informó la ampliación del término Accionante: Mary Luz Serna Ospina Radicación: 11001-33-36-036-2026-00125-01 Pág.: 6 con fundamento en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por un periodo adicional de treinta (30) días hábiles, término que expiró el 9 de octubre de 2025 sin que se hubiese emitido respuesta definitiva.

No obstante, destacó que el INVIMA acreditó haber dado respuesta final a la solicitud mediante radicado No. 20262013894 del 7 de abril de 2026, en la cual indicó que el Registro Sanitario No. 2015DM-0012955 amparaba el modelo “Ni-U”, aunque no incluía expresamente la denominación “ECLIPSE”; sin embargo, precisó que dentro de la documentación técnica del expediente se evidenciaba el uso reiterado de dicha denominación asociada a diferentes referencias de la misma familia de microscopios.

Conforme a lo anterior, consideró que la respuesta emitida satisfacía la petición formulada por la accionante y concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la entidad accionada ya había emitido un pronunciamiento de fondo, tornando inocua cualquier orden de protección constitucional que pudiera impartirse. 6.

Impugnación La accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, considerando que no se configuró un hecho superado, toda vez que la respuesta emitida por el INVIMA mediante radicado No. 20262013894 no resolvió de fondo la situación planteada y constituyó una “respuesta de papel”, carente de claridad, precisión y congruencia. En tal sentido, manifestó que la entidad omitió valorar las pruebas allegadas al trámite administrativo y constitucional, particularmente la certificación expedida por NIKON CORPORATION el 23 de julio de 2025, con traducción oficial, en la cual se explica que “ECLIPSE” corresponde a la línea comercial y “Ni-U” al modelo técnico del equipo.

Indicó que dicha documentación había sido aportada tanto con el derecho de petición como con la acción de tutela. Accionante: Mary Luz Serna Ospina Radicación: 11001-33-36-036-2026-00125-01 Pág.: 7 Señaló que la respuesta del INVIMA incurrió en una incongruencia técnica y jurídica al sugerir la modificación o adición de referencias al Registro Sanitario No. 2015DM-0012955, pese a que dicho registro perdió vigencia el 8 de mayo de 2025, razón por la cual consideró jurídicamente imposible modificar un acto administrativo expirado.

De otro lado, adujo que el A quo omitió valorar el memorial presentado el 7 de abril de 2026, en el cual se indicó que el INVIMA respondió de manera extemporánea y desconoció el principio de no contradicción del acto propio, dado que, según afirmó, mediante Resolución No. 2022034510 la misma entidad había prohibido ajustar nombres comerciales cuando estos no coincidieran literalmente con el Certificado de Venta Libre.

Igualmente, argumentó que la decisión impugnada desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, pues validó una respuesta que, a su juicio, mantiene inmovilizado un equipo biomédico esencial para la prestación de servicios de diagnóstico en salud, por una discrepancia meramente semántica relacionada con la expresión “ECLIPSE”.

Finalmente, afirmó que el INVIMA tenía el deber de reconocer la identidad técnica entre el equipo “ECLIPSE Ni-U” y el modelo “Ni-U” amparado por el registro sanitario, teniendo en cuenta que el equipo coincide con la declaración de importación y demás documentos técnicos aportados. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y ordenar al INVIMA emitir un concepto técnico de fondo que valorara integralmente la certificación expedida por NIKON CORPORATION y permitiera el levantamiento de la medida de inmovilización impuesta por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Accionante: Mary Luz Serna Ospina Radicación: 11001-33-36-036-2026-00125-01 Pág.: 8 En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la sociedad ZIVOT S.A.S. a través de su representante legal 2.

Finalidad de la Acción de Tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 19911, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004;

T- 698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T– 1670 de 2000, entre otras. Accionante: Mary Luz Serna Ospina Radicación: 11001-33-36-036-2026-00125-01 Pág.: 9 sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3. 3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo: “[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”4 (Negrilla de la Sala) Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”5 Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o 3 Sentencia T-161 de 2005. 4 Sentencia T-103/14. 5 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.).

H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015. Accionante: Mary Luz Serna Ospina Radicación: 11001-33-36-036-2026-00125-01 Pág.: 10 aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 4. Derecho fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución".

En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: “[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente: “[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)". Accionante: Mary Luz Serna Ospina Radicación: 11001-33-36-036-2026-00125-01 Pág.: 11 A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f. La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g.. En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Accionante: Mary Luz Serna Ospina Radicación: 11001-33-36-036-2026-00125-01 Pág.: 12 h. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994." Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”4 (subrayado y negrillas fuera del texto). A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo: “[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[ ] un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[ ] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.5 El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.

Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 4.1.

De la carencia actual del objeto por hecho superado Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó: Accionante: Mary Luz Serna Ospina Radicación: 11001-33-36-036-2026-00125-01 Pág.: 13 “[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“[…]” La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. […]”6 (Negrilla fuera de texto) Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones de la accionante por parte de la accionada. 5. Problema jurídico Accionante: Mary Luz Serna Ospina Radicación: 11001-33-36-036-2026-00125-01 Pág.: 14 Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la accionante, si debe confirmarse, modificarse, complementarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia. 6.

Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por la sociedad accionante, o si, por el contrario, la respuesta emitida por el INVIMA carece de la entidad suficiente para entender satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, prerrogativa que comprende no solo la posibilidad de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sino también el correlativo deber de estas de emitir una respuesta oportuna, clara, precisa, congruente y de fondo frente a lo solicitado.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que la satisfacción del referido derecho no depende de que la respuesta sea favorable a las pretensiones del peticionario, sino de que exista un pronunciamiento material que resuelva efectivamente la cuestión planteada. La H. Corte Constitucional, ha precisado que la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado exige que, durante el trámite de la acción de tutela, desaparezca la vulneración alegada como consecuencia de una actuación de la autoridad accionada que satisfaga integralmente las pretensiones constitucionales formuladas por el accionante.

En el presente asunto, se encuentra acreditado que la sociedad ZIVOT S.A.S. presentó el 5 de agosto de 2025 derecho de petición ante el INVIMA, mediante el cual solicitó un concepto técnico oficial encaminado a establecer si la denominación comercial “ECLIPSE Ni-U” correspondía técnica y Accionante: Mary Luz Serna Ospina Radicación: 11001-33-36-036-2026-00125-01 Pág.: 15 materialmente al modelo “Ni-U” amparado bajo el Registro Sanitario No. 2015DM-0012955.

Igualmente, se encuentra demostrado que el INVIMA emitió respuesta parcial el 28 de agosto de 2025, indicando la necesidad de ampliar el término para resolver de fondo la consulta formulada, con fundamento en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, la respuesta definitiva únicamente fue emitida mediante radicado No. 20262013894 del 7 de abril de 2026, esto es, varios meses después del vencimiento del término inicialmente previsto por la entidad.

Accionante: Mary Luz Serna Ospina Radicación: 11001-33-36-036-2026-00125-01 Pág.: 16 Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que la entidad accionada finalmente emitió un pronunciamiento material frente a la consulta elevada por la accionante, en el cual indicó que el Registro Sanitario No. 2015DM- 0012955 amparaba el modelo “Ni-U”, aunque no incluía expresamente la denominación “ECLIPSE”; no obstante, precisó que dentro de la documentación técnica obrante en el expediente se evidenciaba el uso reiterado de dicha denominación asociada a diferentes referencias de la misma familia de microscopios.

En criterio de la Sala, dicha respuesta satisface las exigencias mínimas derivadas del derecho fundamental de petición, en tanto contiene un pronunciamiento concreto respecto del interrogante formulado por la sociedad accionante y expone las razones técnicas y documentales que sustentan la postura adoptada por la autoridad sanitaria. Ahora bien, las inconformidades expuestas por la recurrente relacionadas con la supuesta insuficiencia técnica de la respuesta, la valoración de las pruebas aportadas, la interpretación del alcance del registro sanitario o las consecuencias derivadas de la inmovilización del equipo biomédico, desbordan el ámbito propio del derecho fundamental de petición, pues no están encaminadas a cuestionar la ausencia de respuesta, sino el contenido material y el sentido de la decisión adoptada por la entidad administrativa.

Debe tenerse en cuenta que el derecho de petición no constituye un mecanismo para imponer a la administración una respuesta favorable a los intereses del peticionario ni habilita al juez constitucional para sustituir el Accionante: Mary Luz Serna Ospina Radicación: 11001-33-36-036-2026-00125-01 Pág.: 17 criterio técnico de la autoridad competente respecto de asuntos sometidos a su conocimiento.

En tal sentido, el hecho de que la accionante considere insuficiente, errada o inconveniente la respuesta emitida por el INVIMA no implica, por sí mismo, la vulneración del derecho fundamental invocado. De igual manera, la controversia relacionada con la eventual procedencia del levantamiento de la medida de inmovilización, la interpretación de los documentos técnicos allegados, la vigencia del registro sanitario y las posibles contradicciones administrativas alegadas por la accionante corresponden a aspectos de naturaleza eminentemente técnica y administrativa que cuentan con escenarios ordinarios de discusión y control ante las autoridades competentes y, en su caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, aunque la respuesta emitida por el INVIMA fue extemporánea, lo cierto es que durante el trámite de la presente acción constitucional desapareció la situación que originó la alegada vulneración del derecho fundamental de petición, al haberse emitido un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud elevada por la accionante, circunstancia que torna improcedente la adopción de órdenes adicionales de amparo.

En consecuencia, la Sala concluye que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Accionante: Mary Luz Serna Ospina Radicación: 11001-33-36-036-2026-00125-01 Pág.: 18 Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha6. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado Esta providencia, así como las demás actuaciones del presente proceso, pueden ser consultadas a través de este Código QR o en la siguiente URL: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100 13342053202600124012500023 6 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011