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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2024-00118-00

Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Fecha: 2026-04-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Universidad Popular del Cesar (UPC), Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-001 (Acumulado con el 15001-23- 33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones 1. La Universidad Popular del Cesar (en adelante, UPC), las Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y el señor Jorge William Pérez Parada, de manera independiente, promovieron demandas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, con el fin de que se declarara la nulidad del acto contenido en la Resolución No. 007 del 10 de enero de 2024, mediante la cual el Concejo Municipal de Floresta declaró la elección del señor David Augusto Saavedra Albarracín como personero de dicho municipio para el periodo institucional 2024-2028. 2.

En particular, solicitaron: Expediente 2024-00118 - UPC2 1 Enlace de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202400118001500123 2 Índice 10 SAMAI, Expediente 2024-00118. Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 2 (…) PRIMERA: Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No. 007 DE ENERO 10 DE 2024 EXPEDIDA POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE FLORESTA (BOYACA) “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA ELECCION DEL CARGO DE PERSONERO DE MUNICIPIO DE FLORESTA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2028.

SEGUNDA: En consecuencia de la anterior declaración, ordénese al CONCEJO MUNICIPAL DE FLORESTA (BOYACA) que, proceda a suplir la falta transitoria del cargo de Personero Municipal de ese municipio, con el empleado de la personería que siga en jerarquía y en el evento de no contar con dicho servidor o no existe dentro de la planta ningún servidor que cumpla con los requisitos para ocupar el cargo, le corresponderá al Concejo Municipal, hacer una designación transitoria, de un personero por un periodo temporal o transitorio en una persona que igualmente deberá acreditar las calidades exigidas para desempeñar el cargo (…) – Negrilla del original –.

Expediente 2024-00107 – Procuradoras3 (…) PRIMERA: Declarar la nulidad del acto de elección del señor DAVID AUGUSTO SAAVEDRA ALBARRACIN identificado con CC 1.002.438.252, como PERSONERO MUNICIPAL DE FLORESTA PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2028, realizado por el CONCEJO MUNICIPAL DE FLORESTA en sesión del 10 de enero de 2024, contenida en los siguientes actos: 1.

Acta No. 005 de 10 de enero de 2024, en la que se hace la elección del señor DAVID AUGUSTO SAAVEDRA ALBARRACIN, como personero Municipal de Floresta 2024-2028. 2. Resolución No. 007 de 10 de enero de 2024, por medio de la cual se declara la elección del cargo de personero del Municipio de Floresta para el periodo constitucional 2024-2028.

SEGUNDA: Con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, INAPLICAR por ser contrario al ordenamiento jurídico y por tratarse de actos previos que guardan relación directa con el acto de elección, los siguientes actos administrativos: • Resolución No. 005 del 09 de enero de 2024, acto administrativo por medio del cual se hace la publicación de la lista de elegibles del concurso público y abierto de méritos para la elección de personero municipal de Floresta – Boyacá TERCERA: Como consecuencia, ORDENAR al CONCEJO MUNICIPAL DE FLORESTA realizar nuevo proceso de convocatoria para la elección de Personero Municipal de Floresta para el periodo 2024-2028, dando estricta aplicación a lo establecido en la Ley 1551 de 2012 y el título 27 del Decreto 1083 de 2015, relacionado con los estándares mínimos para elección de personeros municipales.

(…)4 – Negrilla del original –. Expediente 2024-00119 – Jorge William Pérez Parada5 (…) Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Floresta - Boyacá eligió al señor DAVID AUGUSTO SAAVEDRA ALBARRACIN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.002.438.252, como Personero de ese Municipio, para el período 2024 a 2028, acto contenido en el acta de sesión No. 005 y en la Resolución No. 007, ambas, de fecha 10 de enero de 2024.

(Pruebas aportadas # 8.1.31, 8.1.32 y 8.1.33.). 3 Índice 9 SAMAI, Expediente 2024-00107. Enlace de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202400107001500123 4 Mediante auto 15 de marzo de 2024, por el cual se admitió la demanda, se dispuso su rechazo en lo que respecta al Acta No. 005 del 10 de enero de 2024. 5 Índice 3 SAMAI, Expediente 2024-00119.

Enlace de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202400119001500123 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 3 Lo anterior, luego de que, en virtud de lo autorizado en el artículo 148 del C.P.A.C.A., se inaplique en el caso concreto la convocatoria a concurso de méritos para elegir Personero del Municipio de Floresta, para el período 2024 - 2028, contenida en acto denominado “Resolución No. 044 del 16 de junio de 2023 “Por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Floresta y se dictan otras disposiciones.” (Prueba aportada # 8.1.5.), por los vicios en que incurre y que en detalle se describen y explican en los capítulos correspondientes de esta demanda.

(…) – Negrilla del original –. 1.2. Fundamentos fácticos Expediente 2024-00118 3. La UPC afirmó que su rector informó al Concejo Municipal de Floresta que la institución no había suscrito ni autorizado la celebración de convenios relacionados con concursos de méritos para la elección de personero en ese municipio, ni había facultado a Durvis María Lacouture Vega ni a otra persona para adelantar gestiones de ese tipo en su nombre. 4.

Así mismo, que presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación (FGN) por presuntas irregularidades en el envío de propuestas y la suscripción de convenios interadministrativos para la realización de concursos para la selección de personeros, actuaciones que atribuyó al entonces Vicerrector Administrativo, Orlando Seoanes Lerma, realizadas sin autorización institucional. 5.

Indicó que, mediante oficio dirigido al Concejo Municipal de Floresta, el rector expuso las irregularidades del convenio interadministrativo celebrado con dicha corporación, suscrito por el mencionado vicerrector, quien -según se sostuvo- habría excedido la delegación conferida mediante la Resolución No. 1375 del 4 de agosto de 2022. En esa comunicación también se informó sobre la indagación preliminar adelantada por la Procuraduría General de la Nación (rad.

E‑2023‑202902) y se propusieron como alternativas jurídicas orientadas al restablecimiento de la legalidad del concurso: (i) la revocatoria directa del acto de apertura, (ii) la terminación por mutuo acuerdo, o (iii) la terminación unilateral del contrato. 6. No obstante que, pese a lo anterior, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Floresta expidió la Resolución No. 007 del 10 de enero de 2024, mediante la cual declaró la elección del personero municipal para el período 2024‑2028.

Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 4 7.

Agregó que, mediante oficio del 27 de diciembre de 2023, el jefe de la Oficina Jurídica y líder de la Unidad de Contratación de la UPC informó al Procurador Regional de Instrucción del Cesar que la universidad no había celebrado convenio, contrato ni modalidad contractual alguna para la adquisición o estructuración de cuestionarios destinados a pruebas escritas en concursos de selección de personeros, y que en esa dependencia no reposaban estudios previos relacionados con ese tipo de procesos. 8.

Además, que la Vicerrectora Académica certificó que la universidad no contaba con un reglamento aprobado, banco de preguntas ni protocolos de confidencialidad y seguridad para la realización de tales concursos; y que la Coordinadora del Grupo de Gestión y Desarrollo Humano dejó constancia de que no existía autorización de comisión de servicios, en representación de la universidad, para adelantar la aplicación de pruebas en concursos de esa naturaleza.

Expediente 2024-00107 9. Las Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja advirtieron que, mediante la Directiva No. 001 del 27 de enero de 2023, la Procuraduría General de la Nación (PGN) exhortó a los concejos municipales y distritales del país a cumplir las reglas legales aplicables a los concursos de méritos para la elección de personeros.

Dicho exhorto fue reiterado por el Procurador Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo mediante Circular No. 012 del 12 de abril de 2023, dirigida a los municipios de su jurisdicción, incluido Floresta. 10. Indicaron que el Concejo Municipal de Floresta autorizó a su Mesa Directiva para adelantar la reglamentación y convocatoria del concurso y, que en desarrollo de dicha facultad, convocó a universidades y/o instituciones de educación superior, públicas o privadas, así como a entidades especializadas en procesos de selección de personal para la presentación de propuestas, exigiendo la acreditación de su idoneidad, experiencia y capacidad administrativa, jurídica, operativa, logística y de infraestructura. 11.

Que, en constancia secretarial del 30 de mayo de 2023, se registraron las entidades que presentaron propuestas y que, tras su evaluación, la Mesa Directiva seleccionó a la UPC. En consecuencia, el 6 de junio de 2023 se suscribió un convenio interadministrativo entre el Concejo Municipal y quien actuó como Vicerrector Administrativo de la UPC, Orlando Seoanes Lerma, con el siguiente objeto: «La universidad prestará a EL CONCEJO sus servicios profesionales de apoyo a la gestión Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 5 pública a fin de adelantar el concurso de méritos, público y abierto, y la ejecución en todas sus fases de las pruebas encaminadas a evaluar los conocimientos, aptitudes y competencias de los aspirantes, tendientes a seleccionar los candidatos hábiles para el ejercicio del empleo público de Personero Municipal para el período institucional 2024‑2028 del Municipio». 12.

Afirmaron que el Concejo Municipal no verificó la idoneidad de la universidad seleccionada ni la competencia del funcionario que suscribió el convenio, pues el acta de evaluación no detalló el análisis de tales aspectos y no se acreditó una delegación contractual válida, sujeta a los controles internos de la universidad. Además, que en el expediente no reposaban la propuesta presentada por aquella, ni documentos que acreditaran su idoneidad o experiencia en procesos de selección de personal, como tampoco que dicha actividad estuviera comprendida en su objeto o estatutos, lo cual - según se dijo- desconocía los requisitos previstos en el Decreto 1083/15. 13.

Agregaron que, como la UPC negó la existencia de vínculo contractual con el Concejo Municipal de Floresta y afirmó no tener conocimiento de los procesos adelantados en su nombre, las actuaciones atribuidas al entonces vicerrector no comprometían a la institución, máxime cuando la delegación contractual a él otorgada, fue revocada en noviembre de 2023 y este presentó posteriormente renuncia al cargo. 14.

Informaron que el 14 de noviembre de 2023 se presentó denuncia ante la FGN por presuntos delitos de abuso de confianza y falsedades, en la cual el propio Orlando Seoanes Lerma, manifestó que, en ejercicio de la delegación de funciones, envió invitaciones a diversos municipios para adelantar concursos de méritos, pero que al conocer dichas actuaciones el rector, decidió que la universidad no participaría en esos procesos. 15.

Por su parte, que el 20 de noviembre de 2023, el rector de la UPC presentó denuncia penal contra persona indeterminada, afirmando haber solicitado la suspensión de trámites y la terminación de convenios al conocer el envío de propuestas por parte del entonces vicerrector. A partir de estas comunicaciones, la universidad tuvo conocimiento de múltiples convenios próximos a concluir, en varios de los cuales figuraba como contacto Durvis María Lacouture Vega.

Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 6 16.

Señalaron que el 29 de noviembre de 2023, el rector informó a la Procuradora Delegada Preventiva Segunda para la Vigilancia de la Función Pública, que la universidad no había autorizado la celebración de convenios para la elección de personeros; y que se dirigió al Concejo Municipal de Floresta mediante oficio del 2 de enero de 2024, reiterando las irregularidades advertidas y proponiendo alternativas jurídicas para otorgar seguridad al proceso, sin que se registrara respuesta.

Tales advertencias fueron reiteradas a los concejos municipales del país el 5 de enero de 2024 y ampliadas el 7 de febrero siguiente ante la Procuraduría 68 Judicial Administrativa de Tunja. 17. En cuanto a la ejecución del concurso, reseñaron que la Mesa Directiva del Concejo Municipal convocó y reglamentó el proceso mediante Resolución No. 044 del 16 de junio de 2023; que el 11 de agosto de 2023 se publicó el cierre de inscripciones con veintiséis aspirantes inscritos; y que mediante Acta No. 001 del 18 de agosto de 2023 se determinó la admisión de veinticuatro personas y la inadmisión de dos. 18.

Indicaron que mediante Acta No. 004 del 14 de septiembre de 2023 se publicaron los resultados definitivos de las pruebas de conocimientos y competencias, superadas por David Augusto Saavedra Albarracín y Fernando Alberto González Rojas; que por Acta No. 005 del 15 de septiembre de 2023 el equipo evaluador -cuyos integrantes no fueron identificados y que, según se afirmó, pertenecerían a la UPC- publicó el listado definitivo de resultados de pruebas y valoración de hojas de vida; y que en sesión del 5 de enero de 2024 se realizó la entrevista, decidiéndose continuar con el proceso pese al oficio remitido por la Rectoría de la UPC el 2 de enero anterior. 19.

Finalmente, indicaron que el proceso concluyó con la elección de David Augusto Saavedra Albarracín en sesión del 10 de enero de 2024, decisión formalizada mediante la Resolución No. 007 de la misma fecha. Expediente 2024-00119 20. El señor Jorge William Pérez Parada6 expuso que el Concejo Municipal de Floresta autorizó a su Mesa Directiva para adelantar el proceso de selección del personero municipal para el periodo 2024-2028 y que, en ese marco, el 6 de junio de 6 Quien participó en el concurso de público de méritos para la elección del Personero Municipal de Floresta para el periodo institucional 2024-2028.

Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 7 2023 suscribió un convenio interadministrativo con la UPC, cuyo objeto consistió en ejecutar todas las fases del respectivo concurso de méritos. 21.

Indicó que la convocatoria y reglamentación del concurso se realizó mediante Resolución No. 044 del 16 de junio de 2023, sin que en dicho acto ni en el convenio se establecieran deberes específicos a la UPC en materia de reserva, seguridad o confidencialidad de las pruebas. 22. Señaló que el 30 de agosto de 2023 la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo recibió una solicitud de acompañamiento, en la cual se advirtió un presunto direccionamiento del concurso a favor de David Augusto Saavedra Albarracín, incluso con señalamientos sobre la supuesta entrega de dinero a concejales y a la universidad. 23.

Refirió que el 2 de septiembre de 2023 se aplicaron las pruebas escritas de conocimientos y competencias comportamentales, con acompañamiento de la Procuraduría, y que el 5 de septiembre siguiente se publicaron los resultados preliminares, en los cuales David Augusto Saavedra Albarracín obtuvo el mayor puntaje en la prueba eliminatoria.

Ante ello, solicitó la exhibición de las pruebas, diligencia realizada el 9 de septiembre de 2023, en la que -según afirmó- se evidenciaron inconsistencias que permitían inferir posibles irregularidades en el proceso. 24. Agregó que el 14 de noviembre de 2023 el Vicerrector Administrativo de la UPC, Orlando Seoanes Lerma, interpuso denuncia penal, manifestando que su firma habría sido utilizada sin autorización en la celebración de convenios para concursos de méritos, y que el rector de la universidad informó a más de doscientos cincuenta (250) municipios que la institución no había autorizado dichos convenios. 25.

Así mismo, que el 29 de noviembre de 2023 el rector reiteró esa información ante la Procuraduría Delegada Preventiva Segunda para la Vigilancia de la Función Pública y que, mediante oficio del 13 de diciembre de 2023, el jefe de la Oficina Jurídica confirmó que tales convenios no reposaban en la Rectoría, la Oficina Jurídica ni la Unidad de Contratación. 26.

Aunado a ello, manifestó que, mediante certificaciones del 27 de diciembre de 2023, distintas dependencias de la UPC dejaron constancia de que no existían estudios Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 8 previos para procesos contractuales relacionados con concursos de personeros, ni reglamento, banco de preguntas o protocolos de confidencialidad y seguridad para ello, así como de la inexistencia de autorizaciones de comisión de servicios a funcionarios de la institución para la aplicación de pruebas de esa naturaleza. 27.

Finalmente, indicó que, mediante oficio del 2 de enero de 2024, el rector de la UPC solicitó a la nueva Mesa Directiva del Concejo Municipal de Floresta adoptar alguna de las alternativas jurídicas propuestas para otorgar seguridad al proceso. No obstante, en sesión del 5 de enero de 2024 el Concejo decidió continuar con el trámite y realizar la prueba de entrevista.

Posteriormente, en sesión del 10 de enero de 2024, eligió a David Augusto Saavedra Albarracín como personero municipal, decisión formalizada mediante el acto administrativo correspondiente. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Expediente 2024-00118 28. La UPC sostuvo que el acto de elección acusado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse7 y en desarrollo de un procedimiento irregular.

Señaló que el Concejo Municipal de Floresta fue advertido expresamente por el rector de la universidad sobre la inexistencia de autorización institucional para la suscripción de convenios relacionados con el concurso para la elección de personero municipal, así como sobre la denuncia presentada ante la FGN por el ejercicio inconsulto de la delegación contractual conferida al entonces Vicerrector Administrativo. 29.

Anotó que, pese a dichas advertencias y a los mecanismos jurídicos propuestos para restablecer la legalidad del proceso, el Concejo continuó con el trámite y declaró la elección. A su juicio, esta actuación desconoció el derecho al debido proceso administrativo, al apoyarse en un convenio interadministrativo celebrado sin competencia ni el cumplimiento de los requisitos internos exigidos por la universidad -en particular, la revisión y aquiescencia de la Oficina Jurídica y de la Unidad de Contratación-, lo cual viciaba de ilegalidad el procedimiento que culminó con la elección del personero municipal demandado. 7 Concretamente los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 122, 125 y 313-8 de la Constitución; 170 de la Ley 136/94 (modificado por el 35 de la Ley 1551/12), 137,139 y 275 de la Ley 1437/11, y el Decreto 1083/15.

Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 9 Expediente 2024-00107 30.

Las procuradoras demandantes sostuvieron que el acto electoral acusado se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, y con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. 31. Señalaron que el Concejo Municipal de Floresta desconoció la ratio decidendi de la sentencia C‑105 de 2013, lo dispuesto en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1083/15 y las advertencias formuladas por la PGN mediante la Directiva No. 001 del 27 de enero de 2023 y la Circular No. 012 de abril de 2023, al suscribir un convenio interadministrativo para adelantar el concurso de méritos con una universidad que negó su participación en el proceso y que no cumplía los requisitos legales para ello. 32.

Indicaron que en el expediente no obraban la propuesta presentada por la UPC ni los documentos que acreditaran su idoneidad y experiencia en procesos de selección de personal y que, conforme a su ley de creación y a su Estatuto General, dicha actividad no hacía parte de su objeto, circunstancia reforzada por la negativa de la propia institución frente a la existencia de vínculo contractual con el Concejo Municipal de Floresta. 33.

Agregaron que, aunque la Presidenta del Concejo Municipal estaba facultada para suscribir el convenio, el entonces Vicerrector Administrativo de la UPC, Orlando Gregorio Seoanes Lerma, lo hizo sin cumplir las condiciones del acto de delegación contenido en la Resolución No. 1375 del 4 de agosto de 2022, desbordando las facultades conferidas.

Sostuvieron que esta irregularidad, aunada a la ausencia de banco de preguntas, protocolos de seguridad, personal idóneo, cadena de custodia y mecanismos de evaluación, afectó sustancialmente la validez del concurso y de los actos que culminaron con la elección del personero municipal. 34. De ese modo, que el Concejo Municipal no verificó la idoneidad de la universidad seleccionada ni la competencia del funcionario que suscribió el convenio. 35.

Finalmente, señalaron que, pese a las advertencias formuladas por el rector de la UPC y por los órganos de control, el Concejo Municipal continuó con el trámite y expidió los actos del proceso, incluida la Resolución No. 007 del 10 de enero de 2024, sin aplicar el mecanismo de corrección de irregularidades previsto en el artículo 41 de la Ley Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 10 1437/11, irregularidades que -por su entidad- habrían incidido de manera determinante en el resultado de la elección. Expediente 2024-00119 36.

El señor Jorge William Pérez Parada invocó como causales de nulidad del acto acusado, la infracción de las normas en que debía fundarse, la expedición irregular y la falsa motivación. 37. Frente a la infracción de normas, sostuvo que se desconocieron disposiciones que regulan los procesos de contratación, selección y elección, entre ellas los artículos 24, 28, 31 y 35 de la Ley 136 de 1994; los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015; y los artículos 9, 24, 44, 61, 62, 83 y 87 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, al adelantar el proceso de selección con una entidad que no contaba con la idoneidad para asesorar o ejecutar el concurso de méritos.

Además, que suscribió un convenio interadministrativo con la UPC, cuyo objeto consistió en ejecutar todas y cada una de las fases del respectivo concurso de méritos. 38. En cuanto a la expedición irregular, afirmó que el acto de elección tuvo origen en un proceso contractual viciado por múltiples irregularidades, entre ellas la posible extralimitación de funciones del Vicerrector Administrativo de la UPC, la indebida afirmación de la idoneidad de dicha universidad, la posible ocurrencia de actos de corrupción, la alteración de los resultados de las pruebas de conocimientos, la incorrecta conformación de la Mesa Directiva del Concejo para la vigencia 2024, la continuidad del proceso pese a las advertencias institucionales, la falta de citaciones en los términos legales y el desconocimiento del derecho al voto de los concejales. 39.

Respecto de la falsa motivación, indicó que el Concejo Municipal omitió considerar hechos debidamente acreditados que, de haber sido tenidos en cuenta, habrían conducido a una decisión distinta, en particular las reiteradas advertencias formuladas por la Rectoría y la Oficina Jurídica de la UPC sobre la irregularidad del proceso de selección. 40.

Finalmente, añadió que se vulneraron el debido proceso, la buena fe y la confianza legítima de los aspirantes, al desconocerse las reglas de la convocatoria en relación con la prueba de entrevista, que debía ser realizada por la totalidad de los concejales y fue Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 11 practicada únicamente por cuatro de ellos.

Y adujo que no se acreditó que la sesión del 10 de enero de 2024 hubiera sido citada con la antelación mínima de tres días prevista en la Ley 136 de 1994 y en el Reglamento Interno del Concejo Municipal. 2. Contestación de la demanda 41. Dentro de termino legal y por conducto de apoderado judicial, demandado y vinculados se pronunciaron así: Expediente 2024-00118 42.

El demandado8 se opuso a las pretensiones al considerar que la demanda carecía de fundamentos fácticos y jurídicos suficientes para cuestionar la legalidad del acto de elección acusado. 43. Expuso que la UPC no cumplió la carga de formular un concepto de violación claro y suficiente, en los términos del artículo 162 numeral 4 del CPACA, al no precisar las causas por las cuales estimaba vulnerado el debido proceso ni las demás normas invocadas. 44.

Precisó que se encontraba acreditada la postulación de la UPC a la convocatoria y la celebración del convenio interadministrativo; que al momento de su suscripción se encontraba vigente el acto de delegación conferido al Vicerrector Administrativo; que la universidad contaba con experiencia e idoneidad para participar en este tipo de procesos9, acreditada en el Registro Único de Proponentes; y que el Concejo Municipal de Floresta no tuvo conocimiento oportuno de las advertencias formuladas por el rector, pues la única comunicación formal recibida data del 2 de enero de 2024, cuando el convenio ya había finalizado su ejecución. 45.

Adujo que las certificaciones expedidas por dependencias de la universidad, en el marco de actuaciones penales o disciplinarias, no incidían en la validez del acto electoral ni afectaban los derechos del elegido, quien actuó amparado en los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. Además, que el juez electoral carecía de competencia para pronunciarse sobre la legalidad del contrato estatal. 8 Índice 18 SAMAI, Archivo «9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf)».

Expediente 2024-00118. 9 Esto, en la medida que había celebrado previamente convenios similares con otros concejos municipales, como los de Plato (Magdalena) y San Juan del Cesar (La Guajira). Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 12 46.

Alegó la falta de legitimación en la causa por activa de la UPC, al tratarse el medio de control electoral de una manifestación de los derechos políticos reservados a los ciudadanos, y sostuvo que no se integró adecuadamente el contradictorio con la autoridad que expidió el acto, pues, aunque en el auto admisorio se anunció la vinculación del Concejo Municipal de Floresta, dicha determinación no quedó reflejada en la parte resolutiva. 47.

En consecuencia, propuso como excepciones: «falta de legitimación en la causa por activa», «ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de requisitos formales», «falta de integración de litis consorcio necesario», «indebida escogencia del medio de control», «legalidad del acto electoral acusado», «los principios de buena fe y confianza legitima consolidadas en derechos adquiridos», «los efectos del acto de delegación» y «excepción genérica del artículo 282 del CGP». 48.

El municipio de Floresta10 también se opuso a las pretensiones, en términos similares a los del demandado, al considerar que la UPC no expuso de manera clara ni suficiente las razones por las cuales el acto electoral habría incurrido en infracción normativa. Afirmó que el concurso se adelantó conforme a los parámetros del Decreto 1083/15, y que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado. 49.

Señaló que la UPC se postuló de manera libre y voluntaria a la convocatoria realizada por el Concejo, que el convenio interadministrativo del 6 de junio de 2023 fue válidamente suscrito y que las advertencias formuladas por la universidad no fueron conocidas oportunamente, siendo la única comunicación recibida la del 2 de enero de 2024, cuando el convenio ya había finalizado. 50.

Agregó que el rector había delegado válidamente la facultad contractual en el Vicerrector Administrativo, por lo que no resultaba razonable alegar falta de autorización, y que los reproches formulados se referían a presuntas irregularidades internas de la universidad, sin incidencia en la legalidad del concurso ni del acto de elección. 51.

Finalmente, propuso las excepciones de «ineptitud sustancial de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 2 y 4 del artículo 162 del CPACA», «indebida escogencia del medio de control», «legalidad del acto 10 Índice 19 SAMAI. Expediente 2024-00118. Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 13 administrativo demandado (Resolución No. 007 de 2024)», «el Concejo Municipal de Floresta – Boyacá actuó amparado bajo los principios de buena fe y confianza legítima», «mala fe de la parte actora al desconocer su propio acto de delegación en favor de su Vicerrector», y «excepciones genéricas».

Expediente 2024-00107 52. El señor Saavedra Albarracín11, se opuso a las pretensiones y sostuvo que el convenio interadministrativo celebrado entre el Concejo Municipal de Floresta y la UPC no tuvo por objeto la ejecución integral del concurso de méritos, sino la prestación de actividades de apoyo, asesoría y acompañamiento, sin que el Concejo se desprendiera de la dirección y conducción del proceso. 53.

Afirmó que la demanda no desarrolló de manera concreta los cargos relacionados con la falta de competencia, idoneidad o experiencia de la UPC, ni desvirtuó la presunción de legalidad del convenio interadministrativo, cuya celebración y vigencia se encontraban acreditadas en el expediente y no habían sido cuestionadas judicialmente. Al respecto, señaló que resultaba contradictorio que el rector de la universidad alegara la inidoneidad de la institución, cuando previamente había solicitado ante la Cámara de Comercio de Valledupar, el 4 de mayo de 2023, la inscripción de contratos ejecutados con otros concejos municipales para la asesoría en concursos de personeros. 54.

Enfatizó que el acto electoral mediante el cual fue elegido cumplió los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, y que las certificaciones expedidas por dependencias de la UPC en el marco de actuaciones penales o disciplinarias no guardaban relación directa con los participantes del concurso ni con la persona electa, quien actuó amparado en los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. 55.

Indicó que no era admisible fundar un cargo de nulidad en advertencias formuladas con posterioridad a la ejecución del convenio ni en conflictos administrativos internos de la universidad o en eventuales responsabilidades no declaradas por autoridad competente. Además, que no existía prueba que desvirtuara la idoneidad y capacidad de la UPC, y que la carga de acreditar los supuestos fácticos de la demanda recaía en la parte actora. 11 Índice 28 SAMAI, Archivo «20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-contestaciondem(.pdf)».

Expediente 2024-00107. Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 14 56.

Por último, propuso como excepciones las de «indebida escogencia del medio de control», «legalidad del acto electoral acusado», «los principios de buena fe y confianza legitima consolidadas en derechos adquiridos», «los efectos del acto de delegación» y «excepción genérica del artículo 282 del CGP». 57. Por su parte, el municipio de Floresta – Concejo Municipal12 se refirió detalladamente a la inexistencia de irregularidades en el desarrollo del concurso, a la idoneidad de la UPC para el apoyo del proceso, y al acompañamiento permanente de la PGN. 58.

Señaló que el convenio interadministrativo no implicó la delegación integral del concurso, pues el Concejo no se desprendió de su dirección y conducción, que al momento de su suscripción el acto de delegación conferido al Vicerrector Administrativo estaba vigente y que no existía proceso judicial que cuestionara la legalidad del convenio ni de los actos expedidos a partir de la Resolución No. 044 de 2023. 59.

Precisó que el Acta No. 005 de 2024 no correspondía al acto de elección del personero municipal y, por tanto, no era susceptible de control judicial, y que los cargos formulados no se encontraban acreditados, al dirigirse a cuestionar asuntos internos de la universidad sin incidencia en la legalidad del acto electoral. 60. En ese contexto, pidió negar las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «ineptitud sustancial de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 2 y 4 del artículo 162 del CPACA», «legalidad del acto administrativo demandado (Resolución No. 007 de 2024)», «inexistencia de pruebas que configuren irregularidades de la actuación administrativa electoral que vician de nulidad el acto de elección definitivo del señor personero electo del municipio de Floresta David Augusto Saavedra Albarracín», «el Concejo Municipal de Floresta – Boyacá actuó amparado bajo los principios de buena fe y confianza legítima», «mala fe de la parte actora al desconocer su propio acto de delegación en favor de su Vicerrector», y «excepciones genéricas».

Expediente 2024-00119 12 Índice 29 SAMAI. Expediente 2024-00107. Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 15 61.

El municipio de Floresta y el Concejo Municipal13 reiteraron, en esencia, los argumentos expuestos en las contestaciones de los expedientes 2024‑00118 y 2024‑00107, en cuanto a la regularidad del concurso, la idoneidad de la UPC para el acompañamiento y apoyo del proceso, la vigencia y alcance de la delegación conferida al Vicerrector Administrativo, el acompañamiento permanente de la PGN y la falta de conocimiento oportuno de las comunicaciones mediante las cuales la universidad informó sobre presuntas irregularidades. 62.

Aseguraron que el convenio interadministrativo fue de carácter gratuito y que el concurso se desarrolló conforme a las reglas aplicables, con presencia de veedores durante la práctica de las pruebas, sin que se hubieran advertido anomalías. Indicaron, además, que los señalamientos sobre una supuesta negociación del concurso carecían de respaldo probatorio y correspondían a asuntos de naturaleza penal ajenos al proceso electoral. 63.

En consecuencia, propusieron las excepciones de: «ineptitud sustancial de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 2 y 4 del artículo 162 del CPACA», «legalidad del acto electoral acusado» y «genéricas». 64. A su turno, el demandado14 se opuso a las pretensiones y sostuvo que la Resolución No. 007 del 10 de enero de 2024 se ajustaba al ordenamiento jurídico.

Alegó la «indebida escogencia del medio de control», la «aplicación de precedente jurisprudencia en atención al derecho constitucional a la igualdad», «la irregularidad de los documentos aportados frente a la justificación de la demanda, así como de los documentos que conllevo a la subsanación de la misma». 65. Adujo que, conforme al artículo 275 del CPACA, únicamente son demandables por esta vía, los actos de elección o nombramiento, por lo cual resultaba improcedente la pretensión orientada a obtener la inaplicación de la Resolución No. 044 del 16 de junio de 2023, al tratarse de un acto previo ajeno al objeto del medio de control de nulidad electoral. 66.

Reiteró los argumentos expuestos en los expedientes acumulados, con énfasis en la insuficiencia del concepto de violación y en la improcedencia de trasladar al juez 13 Índice 52 SAMAI. Expediente 2024-00119. 14 Índice 53 SAMAI, Archivo «49_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-contestaciondemanda(.pdf)». Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 16 electoral el análisis de eventuales irregularidades contractuales o de naturaleza penal, materias ajenas a su competencia y sin incidencia en la validez del acto de elección. 67.

Finalmente, sostuvo que el actor, en su condición de aspirante y funcionario de la PGN, tuvo acceso a información reservada del concurso (resultados de las pruebas) sin que se explicara su fuente o forma de obtención, razón por la cual solicitó que tales elementos no fueran valorados y que se negaran de pruebas impertinentes o carentes de idoneidad, en garantía del debido proceso del elegido. 3.

Actuación procesal 68. En el expediente 2024-00107, la demanda fue inadmitida mediante auto del 28 de febrero de 202415 y admitida por auto del 15 de marzo siguiente16, providencia en la cual se rechazó respecto del Acta No. 005 de 10 de enero de 2024 del Concejo Municipal de Floresta. Posteriormente, por auto del 4 de abril de 202417, se aceptó el impedimento manifestado por el Procurador 46 Judicial II para asuntos administrativos. 69.

En el expediente 2024-00118, la demanda fue inadmitida mediante auto del 29 de febrero de 202418 y admitida por auto del 8 de marzo de 202419, previa subsanación de las falencias advertidas. 70. A su turno, en el expediente 2024-00119, la demanda fue inadmitida por auto del 12 de marzo de 202420. Luego, por auto del 9 de abril de 202421 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte demandada y al Ministerio Público.

Y mediante proveído del 11 de diciembre de 202422, se admitió la demanda y se negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada. Acumulación de procesos y actuaciones posteriores 71. Por auto del 30 de abril de 202423, se decretó la acumulación de los procesos 2024-00107-00, 2024-00118-00 y 2024-00119-00, de conformidad con el artículo 282 del 15 Índice 4 SAMAI.

Expediente 2024-00107. 16 Índice 11 SAMAI. Expediente 2024-00107. 17 Índice 17 SAMAI. Expediente 2024-00107. 18 Índice 5 SAMAI. Expediente 2024-00118. 19 Índice 12 SAMAI. Expediente 2024-00118. 20 Índice 5 SAMAI. Expediente 2024-00119. 21 Índice 12 SAMAI. Expediente 2024-00119. 22 Índice 45 SAMAI. Expediente 2024-00119. 23 Índice 23 SAMAI.

Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 17 CPACA, y se convocó a sorteo de magistrado ponente, diligencia que se realizó el 9 de mayo de 202424, correspondiendo el conocimiento del asunto al Despacho No. 5 de la Corporación. 72.

Una vez acumulados los procesos, mediante auto del 23 de agosto de 202425 se aceptaron los impedimentos manifestados por los Procuradores 45 y 121 Judicial II para asuntos administrativos. 73. Posteriormente, por auto del 1° de noviembre de 202426, se dispuso el saneamiento de la actuación y se ordenó remitir el expediente 2024-00119-00 al Despacho No. 3, al encontrarse pendiente resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar, manteniéndose en Secretaría los expedientes 2024‑00107‑00 y 2024‑00118‑00 hasta la unificación de la etapa procesal. 74.

Superadas dichas actuaciones, mediante proveído del 4 de junio de 202527 se difirió para sentencia el pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el demandado, se negaron las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y de falta de integración del litisconsorcio necesario formuladas por el demandado y por el municipio, y se adoptó una medida de saneamiento en el proceso 2024-00118-00, consistente en la vinculación del Concejo Municipal de Floresta, corriéndole traslado de la demanda por el término legal. 75.

El Concejo Municipal de Floresta contestó la demanda el 27 de junio de 202528. Mediante auto del 14 de julio de 202529, se resolvieron las excepciones propuestas, se decretaron las pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión, decisión contra la cual el demandado interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de súplica.

Dichos recursos fueron resueltos mediante autos del 1° de agosto30 y 30 de octubre de 202531, en el sentido de confirmar lo decidido. 24 Índice 31 SAMAI. 25 Índice 40 SAMAI. 26 Índice 48 SAMAI. 27 Índice 55 SAMAI. 28 Índice 61 SAMAI. Expediente 2024-00118-00. Esto, en términos reiterativos de los expuestos por el ente territorial en dicho proceso. 29 Índice 64 SAMAI. 30 Índice 74 SAMAI. 31 Índice 86 SAMAI.

Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 18 76.

Más tarde, por auto del 28 de noviembre del 202532, se corrió traslado del incidente de nulidad por indebida integración del contradictorio formulado por el señor Fernando Alberto González Rojas, quien -afirmó ser el actual personero del municipio de Floresta - alegó la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. Mediante auto del 12 de diciembre de 202533 se negó el incidente y se le reconoció la calidad de tercero con interés, providencia contra el cual se interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de súplica.

El recurso de reposición fue negado mediante auto del 13 de febrero de 202634, y el de súplica fue rechazado por improcedente mediante auto del 26 de marzo siguiente35. 77. Finalmente, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia el 16 de abril de 202636. 4. Alegaciones finales 78. La UPC37 reiteró que la elección del personero del municipio de Floresta para el periodo 2024-2028 se encontraba viciada de nulidad por infracción de normas constitucionales, legales y reglamentarias invocadas en la demanda, en particular el artículo 313.8 de la Constitución, la Ley 1551/12 y el Decreto 1083/15; y sostuvo que la institución no contaba con idoneidad para adelantar concursos de méritos ni con autorización del rector para la suscripción de convenios con ese objeto. 79.

Solicitó tener en cuenta la sentencia proferida por esta Corporación el 22 de agosto de 2024, dentro del expediente 15001‑23‑33‑000‑2024‑00104‑00, en la cual se declaró la nulidad de la elección del personero del municipio de San Luis de Gaceno para el mismo período institucional y, en consecuencia, declarar la nulidad del acto acusado y ordenar adelantar un nuevo proceso de selección. 80.

El Municipio de Floresta38 – Concejo Municipal39 pidió negar las pretensiones, al considerar que los cargos formulados fueron desvirtuados con las pruebas allegadas 32 Índice 94 SAMAI. 33 Índice 101 SAMAI. 34 Índice 114 SAMAI. 35 Índice 123 SAMAI. 36 Índice 129 SAMAI. 37 Índice 72 SAMAI. 38 Índice 81 SAMAI. 39 Índice 82 SAMAI. Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 19 y practicadas dentro del proceso, insistiendo para ello, en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 81.

En particular, explicó que la Mesa Directiva del Concejo dio cumplimiento a los parámetros previstos en el Decreto 1083/15, que la UPC se postuló voluntariamente a la convocatoria y que el convenio interadministrativo suscrito el 6 de junio de 2023 acreditó el cumplimiento de los requisitos de idoneidad y experiencia exigidos. Además, que los cuestionamientos de la parte actora se dirigían realmente a presuntas irregularidades del convenio interadministrativo y no a vicios en las etapas del concurso de méritos, razón por la cual, de existir reparos frente a dicho convenio, estos debían ventilarse a través del medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA. 82.

Las Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja40 señalaron, en primera medida, que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa alegada frente a la UPC no estaba llamada a prosperar, toda vez que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA no exige la condición de ciudadano, sino la de persona, natural o jurídica. 83.

En relación con el fondo del asunto, manifestaron que las pruebas obrantes en el expediente permitían acreditar la totalidad de los cargos formulados en la demanda y que la parte demandada no logró desvirtuarlos. Arguyeron que el Concejo Municipal de Floresta desconoció la sentencia C‑105 de 2013 y las disposiciones del Decreto 1083/15, al no garantizar los estándares mínimos del concurso de méritos, pues se probó que la UPC no contaba con idoneidad para adelantar procesos de selección de personeros, circunstancia que no se subsanaba con la simple inscripción de actividades genéricas de ese tipo, en el Registro Único de Proponentes. 84.

Resaltaron que fue la propia universidad la que informó a la PGN que no contaba con autorización del rector, ni con reglamento, banco de preguntas, protocolos de seguridad o contratos para la estructuración de pruebas, ni con funcionarios comisionados para la realización del concurso. Y agregaron que las actuaciones materiales del concurso fueron ejecutadas por personas que no contaban con idoneidad ni vínculo válido con la universidad, circunstancias que fueron conocidas oportunamente 40 Índice 106 SAMAI.

Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 20 por el Concejo Municipal, el cual decidió continuar con el proceso, incidiendo de manera directa en el resultado de la elección. 85.

En consecuencia, requirieron declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar la inaplicación de la Resolución No. 005 del 9 de enero de 2024, que contiene la lista de elegibles, al considerar que los vicios acreditados en el proceso de selección afectaban igualmente su validez. 86. Por su parte, el Procurador Judicial 122 Judicial II41 para asuntos administrativos rindió concepto en el que solicitó acceder a las pretensiones, al considerar que el acto acusado es nulo por expedición irregular y por infracción de las normas en que debía fundarse, debido al desconocimiento del estándar mínimo de idoneidad exigido a la entidad encargada de adelantar el concurso de méritos, conforme a lo previsto en la sentencia C‑105 de 2013, en el Decreto 1083/15 y en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado42. 87.

Arguyó que el Concejo Municipal de Floresta no adelantó el concurso de manera autónoma e independiente, sino con la intervención de contratistas y funcionarios que actuaron en nombre de la UPC, quienes participaron en la evaluación de hojas de vida y en la elaboración y manejo de las pruebas, sin contar con la idoneidad requerida; circunstancia corroborada, según dijo, por el hecho de que la propia universidad negó tener experiencia en procesos de selección de personal o en concursos de méritos para la elección de personeros. 88.

El demandado no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 41 Índice 92 SAMAI. Si bien, mediante auto del 23 de agosto de 2024, la Sala de Decisión No. 5 de esta Corporación designó «como reemplazo para intervenir en el presente proceso al Procurador Regional de Boyacá», ello obedeció a que, para ese momento, los únicos procuradores designados para actuar ante el Tribunal -los Procuradores 45, 46 y 121 Judicial II- se encontraban impedidos para intervenir en el proceso.

En su intervención, el Procurador 122 Judicial II no manifestó impedimento alguno para actuar en el presente asunto, por lo que se tendrá en cuenta el concepto rendido en ejercicio de su función de intervención. 42 Acogida por este Tribunal en sentencia del 27 de agosto de 2025, Exp. 15001-23-33-000-2024-00114-00. Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 21 89.

De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 6 del artículo 151 de la Ley 1437/11, compete a la Sala proferir sentencia de única instancia en el presente asunto. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. De la pretensión anulatoria del Acta No. 005 del 10 de enero de 2024 90. En el expediente 2024-00119, el demandante sostuvo que la elección del Personero Municipal de Floresta para el periodo 2024-2028 se encontraba «contenid[a] en el acta de sesión No. 005 y en la Resolución No. 007, ambas, de fecha 10 de enero de 2024», y solicitó su nulidad. 91.

Revisado el expediente, se encuentra acreditado que mediante la Resolución No. 007 del 10 de enero de 2024 el Concejo Municipal de Floresta declaró la elección del señor David Augusto Saavedra Albarracín como Personero Municipal para el período comprendido entre el 1º de marzo de 2024 y el último día del mes de febrero de 2028. Por su parte, el Acta No. 005 del 10 de enero de 2024 se limitó a dejar constancia de la sesión plenaria en la que se surtieron las deliberaciones y la votación correspondientes. 92.

Al respecto, la Sala recuerda que mediante auto del 15 de marzo de 202443, proferido dentro del proceso 2024-00107, se rechazó la demanda en relación con el Acta No. 005 del 10 de enero de 2024, al considerar -en términos generales- que esta se circunscribió a documentar la discusión y la votación que antecedieron la elección del demandado como Personero Municipal de Floresta, mientras que la decisión electoral definitiva se formalizó en el acto administrativo correspondiente, esto es, en la Resolución No. 007 expedida en esa misma fecha, única susceptible de control judicial por la vía de la nulidad electoral. 93.

En consecuencia, con fundamento en los argumentos expuestos por esta Corporación en dicha oportunidad, y en consonancia con ellos, la Sala declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto del Acta No. 005 del 10 de enero de 2024, impugnada en el expediente 2024-00119-00. 2.2.2. De la alegada «indebida escogencia del medio de control» 43 Índice 11 SAMAI.

Expediente 2024-00107. Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 22 94.

El demandado (expedientes acumulados) y el municipio de Floresta (expediente 2024-00118), alegaron como excepción la «indebida escogencia del medio de control», al considerar que las demandas cuestionaban presuntas irregularidades del convenio interadministrativo celebrado entre el Concejo Municipal de Floresta y la UPC, las cuales -a su juicio- debían discutirse mediante el medio de control de controversias contractuales y no a través de la nulidad electoral. 95.

Al respecto, la Sala precisa que la denominada indebida escogencia del medio de control no constituye una excepción en los términos del régimen procesal previsto en la Ley 1437/1144. Conforme al artículo 171 de dicho estatuto, cuando se acude erróneamente a un medio de control, corresponde al juez realizar la adecuación procesal del mismo. 96.

Ahora bien, es cierto que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, el juez de la nulidad electoral carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de contratos estatales o sobre aspectos propios de la actividad contractual, por tratarse de materias reservadas al juez de controversias contractuales. 97.

No obstante, debe diferenciarse el trámite administrativo que culmina con la celebración de un contrato estatal, de aquel que se enfoca en la elección de un funcionario por una corporación pública, en ejercicio de una competencia electoral expresamente asignada por la Constitución o la ley. Las eventuales irregularidades contractuales inciden, en principio, en la relación negocial entre las partes del contrato, pero no excluyen la competencia del juez electoral para examinar la regularidad del acto de elección cuando tales circunstancias se invocan como causa de su expedición irregular45. 98.

En el presente caso, se advierte que las demandas no formulan pretensiones ni cargos orientados a obtener la nulidad del convenio interadministrativo suscrito entre el Concejo Municipal de Floresta y la UPC, sino que cuestionan la legalidad de la Resolución No. 007 del 10 de enero de 2024, mediante la cual se declaró la elección del demandado 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Providencia del 12 de marzo de 2018, Expediente 58.595, CP.

Marta Nubia Velásquez Rico. 45 En ese sentido, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de enero de 2022, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, Exp. 52001-23-33-000-2020-00982-03. Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 23 Personero Municipal de Floresta para el periodo 2024-2028, con fundamento en presuntas irregularidades en el desarrollo del concurso de méritos. 99.

Si bien se alegó que el Concejo se apoyó en un convenio interadministrativo celebrado sin competencia y sin el cumplimiento de los requisitos internos exigidos por la universidad, circunstancia que -según se afirmó- viciaba de ilegalidad el procedimiento que culminó con la elección del personero municipal demandado, lo cierto es que el análisis de la Sala tendrá que limitarse al examen del acto electoral demandado, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la validez del convenio interadministrativo ni sobre aspectos propios de la actividad contractual. 2.3.

De la excepción de falta de legitimación en la causa por activa 100. Mediante auto del 4 de junio de 202546 se dispuso diferir a la sentencia el pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta dentro del expediente 2024‑00118. 101. Al sustentarla, el demandado sostuvo que la UPC, en su condición de persona jurídica de derecho público, carecía de legitimación para promover el medio de control de nulidad electoral, al considerar que este constituye un mecanismo de una manifestación de los derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución, reservados a los ciudadanos. Indicó que, aunque el artículo 139 de la Ley 1437/11 autorizaba el ejercicio del medio de control a «cualquier persona», dicha expresión debía entenderse referida exclusivamente a quienes ostentaban la condición de ciudadanos. En apoyo de su postura, citó la decisión del 21 de marzo de 2024, proferida por este Tribunal dentro del expediente 2024‑00136, en la que se rechazó una demanda presentada por la misma entidad. 102.

Al respecto, la Sala recuerda que el medio de control de nulidad electoral tiene naturaleza pública y objetiva, orientada a la defensa del orden jurídico y del principio democrático, razón por la cual el artículo 139 del CPACA consagra una legitimación amplia para su ejercicio, al autorizar expresamente que sea promovido por cualquier persona, sin restringir dicha facultad a quienes ostenten la condición de ciudadanos. 103.

En ese sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado: 46 Índice 55 SAMAI. Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 24 (…) 59.

Es de resaltar, que de conformidad con el parágrafo del artículo 98 Constitucional, la ciudadanía es una condición que se ejerce a partir del cumplimiento de los 18 años. Esta institución, difiere de la condición de «persona», en tanto esta última refiere especialmente a la categoría de sujeto de derechos y no, específicamente, respecto de quien alcanza la condición necesaria para el ejercicio de la ciudadanía y las prerrogativas derivadas de la misma. 60.

Lo anterior, permite concluir, por ejemplo, que incluso los menores de edad, actuando a través de sus representantes legales, pueden acudir a este medio de control. 61. Bajo esta perspectiva, es claro que el rasero expuesto por el tribunal de instancia al momento de rechazar la demanda no corresponde con la amplia legitimación que la norma procesal consagra respecto del medio de control de nulidad electoral, dado que no se requiere acreditar la condición de ciudadano colombiano, sino simplemente, tener la condición de sujeto de derechos, es decir, ser persona. 62.

La interpretación antes señalada, permite en una mayor medida la materialización del derecho político que se consagra en el artículo 40 Constitucional, relacionado con la posibilidad de interponer acciones en defensa del ordenamiento jurídico. Si bien dicha disposición refiere que dicha garantía está en cabeza de los ciudadanos, no se observa desproporcionado que el legislador amplifique esa legitimación en el ejercicio de su configuración legislativa, para que se permita a toda persona adelantar acciones para el control de legalidad en el ámbito electoral. 63.

Es de indicar, que la norma procesal no refiere únicamente a aquellas personas físicas o naturales, sino que, por el contrario, la redacción normativa permite concluir que no se establecieron categorías o excepciones, por lo que se incluso, se aceptaría que una persona jurídica, actuando a través de sus representantes legales, acuda la jurisdicción en defensa de la legalidad demandado un acto electoral.

(…)47 – Destaca la Sala –. 104. La Sala acoge dicha interpretación por resultar plenamente aplicable al caso, dada la similitud de supuestos fácticos y jurídicos, y por ser la que mejor armoniza los artículos 40 de la Constitución y 139 del CPACA con el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

Así mismo, frente a la decisión del 21 de marzo de 2024 invocada como sustento de la excepción, se precisa que esta fue revocada mediante proveído del 18 de junio de 2024, al resolverse el recurso de súplica interpuesto por la entidad demandante. 105. En consecuencia, al ostentar la UPC capacidad procesal y legitimación para promover el presente medio de control, pese a tratarse de una persona jurídica de derecho público, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa será declarada impróspera. 2.4.

Problema jurídico 47 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 6 de junio de 2024, Exp. 15001-23-33-000-2023-00457-01, CP. Gloria María Gómez Montoya. Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 25 106.

De conformidad con lo señalado en el auto del 14 de julio de 202548, mediante el cual se dispuso el trámite de sentencia anticipada, corresponde a la Sala determinar si procede declarar la nulidad de la Resolución No. 007 del 10 de enero de 2024, por medio de la cual el Concejo Municipal de Floresta declaró la elección del señor David Augusto Saavedra Albarracín como personero municipal para el periodo 2024 – 2028, por presunta infracción de normas superiores, expedición irregular y falsa motivación. 107.

Para resolver este interrogante, la Sala deberá establecer si en el trámite que condujo a la elección se presentaron las irregularidades alegadas, en particular aquellas relacionadas con la celebración del convenio interadministrativo suscrito entre el Concejo Municipal de Floresta y la UPC, el desarrollo del concurso de méritos y la idoneidad técnica, logística y administrativa de dicha institución para adelantarlo. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial del esquema de elección de los personeros municipales 108. El artículo 313-8 de la Constitución Política, establece que corresponde a los concejos «[e]legir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine». 109. En desarrollo de dicho mandato, el artículo 170 de la Ley 136/94 dispuso que «[a] partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero».

Dicho artículo fue modificado por el 35 de la Ley 1031/0649, a efecto de señalar -entre otras cosas- que «[a] partir de 2008 los concejos municipales o distritales según el caso, para períodos institucionales de cuatro (4) años, elegirán personeros municipales o distritales, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año siguiente a la elección del correspondiente concejo». 110.

Tales normas, reglaban poco el ejercicio de esta competencia primando entonces su discrecionalidad, en cuanto el legislador no fijaba procedimientos, criterios y reglas claras para su elección50; por lo que el artículo 35 de la Ley 1551/1251 trazó un nuevo 48 Índice 64 SAMAI. 49 «Por la cual se modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital» 50 En ese sentido, ver: Consejo de Estado, proveído de 20 de mayo de 2021, Exp. 15001-23-33-000-2020-01934-01, CP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 51 «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios» Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 26 modelo eleccionario, que introdujo el mérito como el elemento central de su escogencia y garantía de independencia en el cumplimiento de sus altos fines misionales; así: (…) El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170.

Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año (…) 111. La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-105 de 201352, en la que se precisó que la elección de funcionarios que no son de carrera por parte de órganos de elección popular bien puede estar precedida de un concurso público, sin que esto modifique la naturaleza jurídica del cargo, ni menoscabe la naturaleza política de sus funciones, pues, por el contrario, ello refuerza la legitimidad democrática de su mandato. 112.

En esa medida, la provisión de estos empleos dejó de estar al libre arbitrio de los concejos municipales, para ajustarse al principio de la meritocracia, en el marco de un procedimiento abierto, objetivo y reglado, que reservó en aquellos, el poder de nominación y la facultad de configurar, en el marco general de la Constitución, la ley y el reglamento, las especificidades del procedimiento eleccionario53. 113.

Ahora, tales reglas procedimentales fueron fijadas en el Decreto 2485/1454, y luego recopiladas en el Decreto 1083/1555 (que derogó el anterior), en cuyo artículo 2.2.27.1., indicó: (…)

ARTÍCULO 2. 2.27.1. Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. (…)- Se resalta -. 52 Corte Constitucional. Sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 53 En ese sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 10 de junio de 2020, Exp: 76001-23-33-000-2020- 00243-01, CP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 54 Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales. 55 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Función pública. Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 27 114.

Y en su artículo siguiente, enuncia las diferentes etapas que integran esta modalidad para la designación de los personeros municipales, en el siguiente orden56: Etapa Descripción Convocatoria Artículo 2.2.27.2. literal a) (…) es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.

Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección (…) Reclutamiento Artículo 2.2.27.2. literal b) (…) tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso.

Pruebas Artículo 2.2.27.2. literal c) (…) tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo. (…) deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1.

Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4.

Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso. 115. Con base en los resultados de las pruebas, se elabora la correspondiente lista de elegibles, en estricto orden descendente según los puntajes obtenidos por los aspirantes y, en consecuencia, los concejos deben cubrir la vacante disponible con quien ocupe el primer puesto. 2.6.

Análisis de la Sala 116. Conforme se indicó, corresponde a la Sala determinar si procede declarar la nulidad de la Resolución No. 007 del 10 de enero de 2024, por medio de la cual el Concejo Municipal de Floresta declaró la elección del señor David Augusto Saavedra Albarracín como personero municipal para el periodo 2024 – 2028, por presunta infracción de normas superiores, expedición irregular y falsa motivación. 117.

Del examen conjunto de las demandas acumuladas, la Sala advierte que los cargos formulados se estructuran a partir de tres reproches principales: 56 Cuadro tomado de Consejo de Estado, Auto de 20 de mayo de 2021, Exp. 15001-23-33-000-2020-01934-01, CP. Luis Alberto Álvarez Parra. Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 28 i) la presunta existencia de irregularidades de naturaleza contractual en la celebración del convenio interadministrativo suscrito entre el Concejo Municipal de Floresta y la UPC; ii) el alegado desprendimiento de la dirección, conducción y supervisión del concurso por parte del Concejo; y iii) la supuesta falta de idoneidad y capacidad técnica, administrativa y logística de la UPC para apoyar el concurso de méritos. 118.

En relación con el primero de los reproches, los demandantes sostuvieron que el Concejo Municipal se apoyó en un convenio interadministrativo celebrado sin competencia y sin el cumplimiento de los requisitos internos exigidos por la universidad, en especial la revisión y aval de la Oficina Jurídica y de la Unidad de Contratación. Agregaron que la propia institución universitaria negó haber autorizado la celebración de convenios para la elección de personeros y afirmó no contar con estudios previos, reglamento, banco de preguntas, protocolos de confidencialidad y seguridad, ni autorizaciones de comisión de servicios para la aplicación de pruebas de esa naturaleza. 119.

Al respecto, la Sala reitera -como ya lo precisó en el acápite 2.3- que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, el juez del medio de control de nulidad electoral carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de contratos estatales ni sobre aspectos propios de la actividad contractual, tales como la capacidad negocial de quienes los suscriben, el cumplimiento de requisitos de celebración o la forma de adjudicación. En efecto, la Sección Quinta ha señalado, en procesos de nulidad electoral relacionados con la elección de personeros municipales, lo siguiente57: (…) También se ha resaltado en este contexto el alcance del estudio del juez electoral, cuidando de no entrometerse en asuntos propios del medio de control de controversias contractuales, so pretexto de analizar el cargo de expedición irregular cuando se relaciona con la adjudicación del contrato con los operadores del concurso, el tipo de vinculación, el cumplimiento de los requisitos, entre otros temas propios de dicho contexto judicial (…) - Se resalta -. 120.

Postura reiterada en providencia de 2 de febrero de 202358, en la que se indicó: (…) La Sala ha estructurado una sólida y pacífica jurisprudencia en negar los cargos de nulidad, justificados en una presunta vulneración de las disposiciones legales que rigen la contratación estatal o en si los procesos de selección de las entidades especializadas, públicas o privadas 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de enero de 2022, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, Exp. 52001-23-33-000-2020-00982-03. 58 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 2 de febrero del 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Exp. 19001-23- 33-000-2022-00108-04. Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 29 para realizar las pruebas de conocimientos se encuentran debidamente diseñados, al respecto ha dicho: “Con la nueva legislación quedó superada la antitécnica división entre contrato privado de la administración y contrato administrativo, pues en todos los casos en que una de las partes sea una entidad oficial, se hablará de contrato estatal o contrato administrativo, criterio orgánico imperante para radicar la competencia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa respecto de las controversias contractuales y la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.

De donde resulta importante concluir que el juez administrativo de la validez del acto electoral, carece de competencia para resolver sobre la validez del contrato estatal59 (Subrayado fuera del original) Recientemente se afirmó sobre los cargos de validez contractual en el medio de nulidad electoral lo siguiente: “dicha censura propuesta como fundamento de la medida cautelar deprecada, es ajena al medio de control de nulidad electoral, en tanto corresponden al de controversias contractuales o al de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los actos administrativos proferidos en desarrollo de la actividad contractual con anterioridad a la celebración del contrato, en la medida en que las normas y jurisprudencia que se invocan como vulneradas nada dicen sobre el procedimiento eleccionario sub judice, esto es, el que rige para proveer el cargo de personero municipal y, por tanto, no son de aquellas en que debía fundarse el acto acusado (…) - Se resalta -. 121.

En consecuencia, la Sala no se pronunciará sobre los cargos fundados en presuntas irregularidades en el proceso de selección y contratación de la UPC para el acompañamiento del concurso de méritos, ni sobre la capacidad o autorización del funcionario que suscribió el convenio interadministrativo, por tratarse de asuntos propios de la actividad contractual y, por tanto, ajenos al medio de control de nulidad electoral. 122.

En cuanto al segundo reproche, se alegó que, pese a que la UPC fue contratada para brindar acompañamiento y asesoría en el desarrollo del concurso de méritos para la elección del personero municipal, asumió la mayor parte de las actividades, lo que habría implicado que el Concejo Municipal de Floresta se desprendiera de la dirección del proceso. 123.

Sobre el particular, se recuerda que el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083/15 autorizó la participación de terceros en los procesos de selección de los personeros y dispuso que «los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal”.

A su vez, el artículo 2.2.27.6. ibidem, estableció que dicho concurso debía desarrollarse «bajo [la] inmediata dirección, conducción y supervisión» del concejo respetivo. 59 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 31 de agosto de 2001, Exp. 05001- 23-15-000- 2000-4435-01, M.P. Roberto Medina López. Postura reiterada entre otras en el auto del 20 de mayo de 2021, Exp. 5001-23-33-000-2020-01934- 0.

MP Luis Alberto Álvarez Parra. Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 30 124.

En concordancia con lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado precisó, con fundamento en las consideraciones de la sentencia C-105 de 2013, que los concejos municipales, como órganos de elección, tienen la competencia exclusiva y excluyente para la determinación de los lineamientos generales de la forma en que se adelantarán las etapas y parámetros mínimos del concurso de méritos antes descritos siendo responsables de su dirección en todo momento, lo cual se concreta, entre otros aspectos, con la suscripción y posterior publicación de la correspondiente convocatoria60. 125.

En el caso concreto, en el convenio interadministrativo de cooperación suscrito entre el Concejo Municipal de Floresta y la UPC, se estableció que «LA UNIVERSIDAD prestar[ía] a EL CONCEJO sus servicios profesionales de apoyo a la gestión pública a fin de adelantar un concurso de méritos, público y abierto, y la ejecución en todas sus fases, de las pruebas encaminadas a evaluar los conocimientos, aptitudes y competencias de los aspirantes, tendientes de seleccionar los candidatos hábiles para el ejercicio del empleo público de Personero Municipal para el periodo institucional 2024-2028 del Municipio, de conformidad con la Ley 1551 de 2012, los Decretos 1082 y 1083 de 2015, y demás normas vigentes»61. 126.

Así mismo, se fijaron como obligaciones de cada una de las partes, las siguientes: (…) SEGUNDA: OBLIGACIONES DE LA UNIVERSIDAD. Para el cumplimiento del objeto de este convenio, LA UNIVERSIDAD se compromete a: 1. Apoyar al Concejo Municipal en todos los asuntos del proceso de meritocracia. 2. Asesorar y acompañar al Concejo Municipal en la proyección de los actos administrativos previos y concomitantes al desarrollo del concurso. 3.

Publicar en la página web del Municipio o del Concejo Municipal, toda la información referente al proceso que sea de la incumbencia del Concejo y la que el operador considere necesariamente sea publicada en la página web y por otros medios más expedidos para su divulgación masiva. 4. Atender las solicitudes que realice el supervisor y aceptar las recomendaciones que se le hagan en lo atinente a la prestación del servicio. 5.

Asesorar y acompañar al Concejo Municipal en la elaboración de la convocatoria pública en cuanto al contenido, publicación y la divulgación de esta, con el fin de garantizar el éxito del proceso, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1083 de 2015. 6. Prestar asistencia técnica en el desarrollo de las fases del proceso relacionadas con la aplicación de las pruebas y su calificación, así como de las reclamaciones y acciones judiciales o administrativas que se presenten. 7.

Diseñar y elaborar el protocolo de inscripción para los aspirantes. 8. Revisar y verificar que los participantes no se encuentren incursos en causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición alguna para optar al cargo. 9. Reclutamiento y Publicación de las listas de Admitidos y no Admitidos. 10. Elaborar y Aplicar la Prueba de Conocimientos Académicos. 11.

Elaborar y aplicar la Prueba de Competencias Laborales. 60 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 12 de agosto de 2021, Exp. 11001-03-28-000-2021-00030-00. C.P. Rocío Araújo Oñate. 61 Índice 1 SAMAI, Archivo «3RADICACIONDELANEXOSZIP(.zip)», Carpeta 003. Expediente 2024-00107. Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 31 12.

Realizar el análisis de las hojas de vida, valoración de los documentos aportados por los aspirantes, mediante la aplicación de la tabla de criterios de valoración y calificación de estudios y experiencia prevista en la convocatoria. 13. Consolidar la lista de elegibles a la corporación después de consolidar los puntajes obtenidos para que la entidad estatal proceda con la etapa de la entrevista y selección del candidato elegible. 14.

Atención dentro de los términos legales a las reclamaciones, peticiones y demás acciones administrativas y/o judiciales que se presenten contra la lista de admitidos y no admitidos y/o contra los resultados de las pruebas. 15. Prestar soporte y asesoría al Concejo Electo del periodo 2024 – 2028 en el proceso de entrevistas y selección final del Personero Municipal. 16.

Realizar los desplazamientos que se requieran para el desarrollo de sus obligaciones acorde con la solicitud del supervisor. 17. Presentar informe final de las actividades realizadas. Presentar los informes periódicos, el informe final y los demás que le solicite el supervisor. 18. Pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, de forma cumplida y de manera equivalente a los honorarios pactados de acuerdo con la normatividad que regula la materia. 19.

Cumplir con las demás actividades que se deriven del objeto y naturaleza del convenio. 20. Rendir los informes parciales que el Concejo les solicite. 21. Actuar con eficiencia, eficacia, oportunidad y ética. 22. Cumplir con la propuesta presentada el día 30 de mayo de 2023 a la Honorable Mesa Directiva del EL CONCEJO la cual, para efectos de la ejecución, se constituye como Anexo y hace parte integral del presente convenio.

TERCERA: OBLIGACIONES DEL CONCEJO. Para el cumplimiento del objeto de este convenio, EL CONCEJO se compromete a: 1. Suministrar toda la información necesaria y requerida por la UNIVERSIDAD, para la realización de las actividades a su cargo. 2. Suscribir la convocatoria pública y efectuar la publicación de acuerdo al cronograma en su página web. 3.

Facilitar los espacios físicos que se requieran para el equipo de técnicos y profesionales que se deban desplazar hasta el Municipio a realizar las labores propias del concurso, para tales fines deberán deberá garantizarse, además, el debido acompañamiento de las autoridades de Policía del Municipio con miras a propiciar el normal desarrollo de las acciones de cooperación. 4.

No asumir costos de transporte, hospedaje, alimentación y demás viáticos de los profesionales que se desplacen al Municipio en el desarrollo del concurso público de méritos. 5. Trasladar oportunamente a LA UNIVERSIDAD las reclamaciones, peticiones, quejas y recursos de los que tenga conocimiento y que estén directamente relacionados con el concurso de méritos. 6.

Atender con prontitud los requerimientos, recomendaciones y solicitudes que formule LA UNIVERSIDAD. 7. Acreditar el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales a que haya lugar en cumplimiento de la Ley 789 de 2002, 828 de 2003 y mantenerse al día y salvo con los mismos. 8. Coordinar con EL CONCEJO el cronograma y programación de actividades del convenio. 9.

Cumplir con las demás actividades que se deriven del objeto y naturaleza del convenio. 10. Obrar con lealtad y responsabilidad durante la ejecución del convenio. 11. Actuar con eficiencia, eficacia, oportunidad y ética. (…)62 – Negrilla del original –. 127. En ese marco, fue la propia corporación edilicia la que definió de manera expresa las etapas del concurso (detalladas en la convocatoria) y asignó a la universidad la ejecución de aquellas que requerían conocimiento técnico especializado, tales como la elaboración y aplicación de las pruebas de conocimientos y competencias 62 Ibidem.

Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 32 laborales, la valoración de las hojas de vida y la atención de las reclamaciones correspondientes.

Por su parte, la etapa de entrevista, la adopción de la lista de elegibles y la elección del personero quedaron radicadas en cabeza del Concejo Municipal. 128. Esta distribución de actividades no permite concluir que el Concejo Municipal se hubiera desprendido de la dirección, conducción y supervisión del concurso, ni que la UPC hubiera asumido indebidamente la competencia nominadora de aquel.

Se trató de la asignación de funciones técnicas específicas a un tercero, sin que ello implicara la renuncia o delegación de la competencia constitucional atribuida al concejo para la elección del personero municipal. 129. En ese orden, no se puede concluir con grado mínimo de certeza, por parte del Concejo Municipal de Floresta, el desprendimiento de la competencia constitucional que le fue asignada en materia de elección de los personeros municipales. 130.

Respecto al tercer reproche, referido a la supuesta falta de idoneidad de la UPC para adelantar el proceso de selección del personero municipal de Floresta, los demandantes sostuvieron que el Concejo Municipal no verificó la idoneidad de la universidad seleccionada, en tanto no obraban documentos que acreditaran experiencia en procesos de selección de personal ni que dicha actividad hiciera parte de su objeto o estatutos, lo cual -según afirmaron- desconocía lo dispuesto en el Decreto 1083/15.

Añadieron que la propia institución universitaria reconoció carecer de idoneidad y experiencia para adelantar el concurso de méritos para la elección de personeros municipales. 131. Pues bien, de los medios de convicción que obran en el expediente, la Sala tiene por acreditado, en lo que resulta relevante para resolver el reproche planteado, lo siguiente: ▪ Mediante la Directiva No. 001 del 27 de enero de 202363, la PGN exhortó a las mesas directivas de los concejos municipales y distritales a cumplir las obligaciones legales aplicables a los procesos de selección de personeros; hizo extensivo dicho exhortó a los jefes de control interno de gestión de las entidades públicas del orden territorial y dispuso que la Procuraduría Delegada Preventiva y 63 Índice 1 SAMAI, Archivo «3RADICACIONDELANEXOSZIP(.zip)», Documento «005.

ACUERDO 001 DE 1994 - ESTATUTO GENERAL UPC». Expediente 2024-00107. Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 33 de Control de Gestión realizara seguimiento a su cumplimiento, con el apoyo de los procuradores regionales, distritales y provinciales. ▪ El 6 de junio de 202364, se suscribió un convenio interadministrativo entre el Concejo Municipal de Floresta, representado por la presidenta de la corporación, Dora Patricia Vargas Manosalba, y la UPC, representada por el entonces Vicerrector Administrativo, Orlando Seoanes Lerma, con el objeto de adelantar el concurso de méritos para la elección del personero municipal. ▪ A través de oficio del 27 de noviembre de 202365, el Jefe de la Oficina Jurídica de la UPC66 informó al Procurador Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo que el Rector de la institución había comunicado, desde el 10 de noviembre de 2023 a los concejos municipales de Floresta, Tutazá y Chiscas, así como a cerca de 300 municipios del país, que «la rectoría a [su] cargo (…) no ha[bía] suscrito ni autorizado la suscripción de convenio relacionado con el Concurso Público de Méritos para la selección de los candidatos al ejercicio de empleo público de Personero en esos municipios».

Dicha comunicación fue reiterada y ampliada el 29 de noviembre de 202367 por el propio Rector de la universidad, en respuesta a requerimiento de la Procuraduría Delegada Preventiva Segunda para la Vigilancia de la Función Pública. ▪ En oficios del 27 de diciembre de 202368, el Jefe de la Oficina Jurídica y Líder de la Unidad de Contratación de la UPC certificó ante la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar que «[la] institución no ha[bía] incurrido en gastos, toda vez que, NO ha[bía] celebrado convenios, contratos y otra modalidad de contratación para adquirir y estructurad cuestionarios para la práctica de prueba escrita en los concursos para la selección de personero municipal», ni existían «estudios previos adelantados por la Universidad en procesos contractuales para la sección de personero municipal». ▪ En esa misma fecha, la Vicerrectora Académica de la UPC certificó que la institución «no [tenía] constituido ni aprobado un reglamento, banco de preguntas, protocolo de confidencialidad y seguridad para el desarrollo de 64 Índice 1 SAMAI, Archivo «3RADICACIONDELANEXOSZIP(.zip)», Carpeta 003, Documento «003-07 CONVENIO UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR».

Expediente 2024-00107. 65 Índice 1 SAMAI, Archivo «3RADICACIONDELANEXOSZIP(.zip)», Carpeta 006, Documento «05. Oficio Juri 140-174 RESPUESTA PROCURADURIA PROVINCIAL». Expediente 2024-00107. 66 En atención al requerimiento No. 00455, Caso Preventivo IUS-E-2023-357948. 67 Ibidem, Archivo «06. RESPUESTA RECTOR PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA - 29 NOV 2023». 68 Ibidem, Archivo «02.

Certificaciones y constancias Jurídica, Vicerrector Académico, Talento Humano». Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 34 concursos públicos para la sección de personeros».

De igual forma, la Coordinadora del Grupo Gestión Desarrollo Humano dejó constancia de que «No se encontró autorización de comisión de servicio a funcionarios de la Universidad Popular del Cesar, par[a] adelantar el proceso de presentación de pruebas para concurso de elección de personero municipal»69. ▪ Mediante oficio del 2 de enero de 202470, recibido por el Concejo Municipal de Floresta el 3 de enero siguiente, el Rector de la UPC informó que: ➢ La institución «no ha[bía] realizado ninguna acción tendiente a la ejecución del referido proceso» y «las acciones desarrolladas con relación a la ejecución del contrato y/o convenio NO fueron adelantadas por parte de esta». ➢ El entonces Vicerrector Administrativo, «de manera inconsulta, había enviado propuestas a diferentes Concejos Municipales para la realización de concursos de mérito para la escogencia de Personeros Municipales». ➢ La Rectoría «no ha[bía] autorizado la celebración de convenios interadministrativos para la celebración de un Concurso de Méritos para escoger Personeros» y «la señora Durvis María Lacouture Vega, ni ninguna otra persona ha[bía] sido autorizada para adelantar trámite alguno relacionado con el concurso de méritos». ➢ La UPC «a través de sus dependencias competentes no ha[bía] realizado ningún acto de ejecución de este convenio, en [sus] archivos no exist[ían] contratos ni actuaciones administrativas que acredit[aran]y soport[aran] la ejecución de los convenios para la selección de personeros municipales».

Así mismo, no existía comisión de servicios que «autori[zara] a ningún funcionario para que saliera a otra ciudad o municipio del país a ejecutar convenios de concursos de méritos para la selección de personeros». ➢ La UPC no tenía «constituido ni aprobado un reglamento, banco de preguntas, ni protocolo de confidencialidad y seguridad para el desarrollo de concursos públicos para la selección de personero». ➢ Se evidenció «la participación de personas extrañas a la Universidad practicando las pruebas y actividades relacionadas con los convenios, en los diferentes municipios, es necesario hacer claridad que estas personas no son, ni contratistas, ni funcionarios de la Institución». 69 Ibidem. 70 Ibidem, Archivo «01.

OFICIO 01 162 Personero Floresta da a conocer OFICIO Rector UPC de 2 enero 2024». Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 35 ➢ La UPC «no t[enía] intención de participar en concursos para elección de personeros, ya que no conta[ba] con la estructura física y económica para desarrollarlos». ▪ Por medio de oficio del 5 de enero de 202471, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UPC informó a los concejos municipales del país, que: ➢ El Rector de la institución había comunicado, los días 10 y 14 de noviembre de 2023, a más de 300 concejos municipales, que no había autorizado la celebración ni la ejecución de convenios interadministrativos para concursos de méritos destinados a la elección de personeros municipales, ni había conferido autorización a persona alguna para adelantar trámites relacionados con dichos procesos en nombre de la universidad. ➢ En la universidad no existían contratos ni actuaciones administrativas que soportaran la ejecución de convenios relacionados con concursos de méritos para la selección de personeros del periodo 2024-2028, en ningún municipio del país. ➢ El Vicerrector Administrativo manifestó no haber suscrito tales contratos y presentó denuncia penal, por el uso indiscriminado de su firma.

Igualmente, el Rector de la institución entabló denuncia penal para que se investigaran tales hechos. ➢ No existían comisiones de funcionarios para adelantar gestión alguna, ni contratos o convenios para la impresión de exámenes, entre otras actuaciones, que tendrían que llevarse a cabo para la eventual ejecución de un contrato de esta naturaleza. ➢ En comunicaciones de noviembre y diciembre de 2023, reiteradas en enero del 2024, el Rector de la UPC ya había informado a los concejos municipales sobre las acciones a implementar para terminar anticipadamente tales convenios. ▪ Mediante oficio del 9 de enero de 202472, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Floresta, en respuesta a la comunicación remitida por el Rector de la UPC, informó que el convenio interadministrativo suscrito se encontraba ejecutado en su totalidad; que sobre su ejecución se rindieron informes mensuales a la Procuraduría Regional; y que el entonces Vicerrector allegó copia del Acta de Visita de la Procuraduría Regional de Instrucción de Valledupar del 1º de diciembre de 2023, en la cual se verificó la existencia de carpetas relacionadas con el convenio.

Con fundamento en ello, sostuvo que la 71 Ibidem, Archivo «03. Oficio Juri 140- 009 Concejos Municipales». 72 Índice 18 SAMAI, Archivo «9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf)», p. 34. Expediente 2024-00118. Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 36 corporación edilicia actuó amparada en los principios de legalidad y buena fe, tras adelantar una convocatoria pública en la que seleccionó a la universidad por considerar que cumplía los requisitos legales para apoyar el proceso de selección del personero municipal para el período 2024‑2028. ▪ Según el Estatuto General de la UPC (Acuerdo No. 001 del 22 de enero de 1994)73, se trata de «un ente universitario autónomo con régimen especial y vinculado al Ministerio de Educación Nacional (artículos 28, 30 y 57 de la Ley de 1.992) creada según Ley 34 de noviembre 19 de1.976 y reconocida institucionalmente como Universidad por la Resolución N°3272 del 25 de Junio de 1.993».

Este consagra, entre otras, su misión (art. 2), principios orientadores (art. 3), objetivos (art. 6) y funciones (art. 7). ▪ De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de Instituciones de Educación Superior No. 2023-EE-08718274, expedido por el Subdirector (E) de Inspección y Vigilancia del Viceministerio de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, la UPC «es una institución de educación superior OFICIAL y su carácter académico es el de UNIVERSIDAD, creada mediante LEY 34 de 1976-11-19, expedido(a) por el/la CONGRESO DE COLOMBIA». ▪ Del Certificado de Inscripción y Clasificación en el Registro de Proponentes expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar el 11 de marzo de 202475, se advierte que la última inscripción de la UPC data de 2 de junio del 2023 y que, se encuentra facultada para: 73 Índice 1 SAMAI, Archivo «3RADICACIONDELANEXOSZIP(.zip)», Documento «001.

DIRECTIVA 001 DE 2023 PROCURADORA GENERAL». Expediente 2024-00107. 74 Índice 1 SAMAI, Archivo «3RADICACIONDELANEXOSZIP(.zip)», Carpeta 004, Archivo «004-02 Certificado de existencia y representación legal UPC». Expediente 2024-00107. 75 Índice 18 SAMAI, Archivo «9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf)», p. 63. Expediente 2024-00118. Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 37 132.

En ese orden, se tiene que el Decreto 1083/15 regula, entre otros, que el concurso público de méritos para la elección de personeros puede efectuarse a través de: (i) universidades; (ii) instituciones de educación superior públicas o privadas o (iii) entidades especializadas en procesos de selección de personal. En particular, el inciso 2° del artículo 2.2.27.1 ibidem, determina: (…) los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal (…) 133.

Sobre el alcance de esta norma, la jurisprudencia de esta Sala de lo Electoral76 ha indicado lo siguiente: (…) [E]l artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, regula que los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso de méritos para elegir a personero, para tal fin, este podrá ser apoyado o acompañado por: 1) universidades, 2) instituciones de educación superior públicas o privadas o 3) entidades especializadas en procesos de selección de personal.

En cuanto al acompañamiento de universidades e instituciones de educación superior públicas o privadas, no se exige ninguna calificación o requisito, solo que estén acreditadas como tales ante las autoridades competentes, pero cuando se acude a la tercera categoría, [ ] la normativa mencionada dispone que sea una entidad especializada en procesos de selección, este es el requisito o cualificación que se estableció para que exista idoneidad en la entidad que acompañe o apoye el concurso de méritos para elegir personero.

Así las cosas, para la Sala, cuando no se acude a universidades o instituciones de educación superior, el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, fija el requisito o cualificación que la entidad sea especializada en procesos de selección (…) – Negrilla de la Sala –. 134. En esa medida, cuando el concejo municipal acude al acompañamiento de universidades o instituciones de educación superior, no se exige una calificación específica adicional, distinta de su acreditación como tales ante la autoridad competente.

En cambio, cuando se opta por la tercera categoría, esto es, entidades especializadas, la norma sí exige que estas cuenten con especialización en procesos de selección de personal, como requisito para predicar su idoneidad. 135. Así, si el acompañamiento se presta por una universidad o institución de educación superior debidamente acreditada, no resulta exigible que su objeto social incluya de manera expresa la actividad de selección de personal, exigencia que 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 17 de febrero de 2022, radicado: 25000-23-41-000-2020-00377-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Tesis reiterada, entre otras, en: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 28 de agosto de 2025, radicado: 68001-23-33-000-2024-00185-02, MP. Gloria María Gómez Montoya y Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 18 de septiembre de 2025, radicado: 70001-23-33-000-2024-00039-01 (principal), MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 38 únicamente es predicable de las entidades especializadas a las que alude el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083/15. 136.

En el caso concreto, se encuentra acreditado que la UPC «es una institución de educación superior OFICIAL y su carácter académico es el de UNIVERSIDAD creada mediante LEY 34 de 1976-11-19», conforme consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de Instituciones de Educación Superior No. 2023-EE-08718277, expedido por el Subdirector (E) de Inspección y Vigilancia del Viceministerio de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional78. 137.

Tal circunstancia desvirtúa el argumento de la parte demandante, según el cual debía exigirse a la universidad que su objeto social comprendiera la actividad de selección de personal, requisito que, como se indicó, solo resulta exigible respecto de las entidades especializadas que pretendan apoyar este tipo de convocatorias. 138. En consecuencia, al tratarse de una universidad debidamente acreditada conforme a su acto de creación, la UPC cumple, desde el punto de vista normativo, con el requisito de idoneidad previsto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083/15 para prestar apoyo a los concejos municipales en los concursos de méritos para la elección de personeros, incluido el correspondiente al período 2024‑2028 del municipio de Floresta. 139.

Sin embargo, es criterio de este Tribunal que, en casos como el presente concurre una circunstancia adicional de especial relevancia, consistente en que la propia UPC manifestó carecer de idoneidad, así como de capacidad técnica, administrativa y logística necesaria para adelantar o apoyar el concurso de méritos para la elección del personero municipal.

En efecto, en las certificaciones expedidas en diciembre de 2023 y enero de 2024 por el Jefe de la Oficina Jurídica y Líder de la Unidad de Contratación y el Rector de la institución, se indicó que la universidad no había celebrado convenios, contratos u otra modalidad contractual para la elaboración o estructuración de cuestionarios para pruebas escritas; que no existían estudios previos relacionados con concursos de personeros; que no se habían autorizado comisiones de servicio a funcionarios para adelantar tales actividades; ni se contaba 77 Índice 1 SAMAI, Archivo «3RADICACIONDELANEXOSZIP(.zip)», Carpeta 004, Archivo «004-02 Certificado de existencia y representación legal UPC».

Expediente 2024-00107. 78 En ese respecto, la Ley 34 de 1976, estableció en su artículo 1° «Créase la Universidad Popular del Cesar, como establecimiento público autónomo, con personería jurídica, cuyo objetivo primordial será la investigación y la docencia a través de programas que conduzcan a la obtención de licenciaturas, grados profesionales y títulos académicos, como el de doctor».

Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 39 con reglamento, banco de preguntas ni protocolos de confidencialidad y seguridad para el desarrollo de concursos públicos de méritos de esa naturaleza. 140.

De ese modo, al examinar casos de similares contornos fácticos y jurídicos79, esta Corporación ha señalado que: (…) En palabras de la Corte Constitucional, el concurso de méritos tiene un alto nivel de complejidad, en la medida en que supone, por un lado, la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes.

Además, se requiere el procesamiento y la sistematización de una gran cantidad de información y la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, en un contexto en el que, por la dinámica natural de la contienda y la competencia, las decisiones son cuestionadas y controvertidas de manera sistemática y reiterada.

En otras palabras, las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales y, por tal razón, las entidades en las que se apoyen deben contar con cada una de las herramientas referidas.

Lo anterior, conforme con la definición de idoneidad según la RAE, esto es la «1. f. Cualidad de idóneo» lo que a su vez significa «1. adj. Adecuado y apropiado para algo.»; por lo que al manifestar la misma UPC que no es idónea para acompañar y asesorar el proceso de selección del personero de Santa María en tanto no dispone de la compleja infraestructura y logística administrativa para ello, reconoce que su intervención se convertiría en una limitante para el concejo al momento de llevar a cabo su labor de elección del personero, establecida constitucionalmente.

(…) 141. En esas condiciones, a la luz de lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013 y de lo dispuesto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083/15, ha concluido la Corporación -en interpretación que esta Sala comparte- que la UPC carecía de la infraestructura y de la logística administrativa necesarias para asegurar la disposición y utilización de herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras requeridas para la tarea de apoyo al concurso de méritos. 142.

En consecuencia, para lo que interesa al presente proceso, dicha circunstancia, reconocida por la propia institución, evidencia la falta de idoneidad para la asesoría y el acompañamiento al Concejo Municipal de Floresta en el proceso de selección del personero municipal. 79 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias del Tribunal Administrativo de Boyacá: Sala de Decisión 1, Sentencias del 22 de agosto de 2024 (Exp. 15001-23-33-000-2024-00102-00) y 27 de agosto de 2025 (Exp. 15001-23-33- 000-2024-00114-00 acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00136-00), MP.

Laura Patricia Alba Calixto. Así mismo, pueden verse: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, Sentencia del 22 de agosto de 2024, Exp. 15001-23-33-000- 2024-00104-00, MP. Diego Mauricio Higuera Jiménez y Sala de Decisión 2, Exp. 15001-23-33-000-2024-00110-00, MP. Luis Ernesto Arciniegas. Si bien en dichas providencias no se consignó de manera expresa el razonamiento aquí desarrollado, sí se puso de presente, como aspecto determinante del análisis, que la propia Universidad manifestó carecer de idoneidad para adelantar o apoyar el concurso de méritos para la elección del personero municipal.

Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 40 143.

Y si bien los demandados afirmaron que, conforme se observa en el Registro Único de Proponentes, la UPC había apoyado en otras oportunidades a algunos concejos municipales del país en concursos de méritos, razón por la cual contaba con experiencia para adelantar dichos procesos, lo cierto es que, en el caso concreto el representante legal de la propia universidad manifestó expresamente que esta no contaba con idoneidad para desarrollar el concurso de méritos objeto de estudio, circunstancia que resulta determinante para la conclusión a la que arriba la Sala. 144.

Ahora bien, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que no cualquier irregularidad tiene la entidad suficiente para afectar la validez del acto de elección, pues las formas no constituyen un fin en sí mismas, sino un medio para la realización del derecho sustancial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política80. 145.

En ese sentido, el vicio de expedición irregular se configura cuando las irregularidades en el proceso de formación del acto tienen carácter sustancial, en cuanto inciden en el sentido de la decisión o generan una afectación relevante a los derechos de los intervinientes en la respectiva actuación. 146. En el presente asunto, la Sala considera que la irregularidad advertida incidió de manera directa en la elección, en tanto, pese a lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C‑105 de 2013 y a lo dispuesto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083/15, el Concejo Municipal de Floresta hizo caso omiso a lo manifestado por el Rector de la UPC, en cuanto a que la institución carecía de idoneidad para adelantar el concurso de méritos para la elección del personero municipal. 147.

En efecto, la intervención de quienes actuaron en nombre de la universidad comprendió la mayor parte de las etapas del concurso, pues valoraron las hojas de vida, elaboraron, aplicaron y calificaron las pruebas de conocimientos y de competencias laborales, entre otras actuaciones determinantes, lo que permite concluir que la falta de idoneidad fue sustancial y decisiva en la conformación de la lista de elegibles. 80 CE.

S5. Sentencia del 4 de noviembre de 2021. Rad. No. 11001-03-28000-2019-00059-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 41 148.

Por consiguiente, la irregularidad acreditada vicia el acto de elección acusado y conduce a declarar la nulidad de la elección del señor David Augusto Saavedra Albarracín como personero municipal de Floresta para el período 2024‑2028. 149. Ahora bien, aunque dicha irregularidad, en principio, podría dar lugar a ordenar rehacer el procedimiento de selección desde su inicio, como ha ocurrido en otros asuntos de similares contornos, al momento de definir los efectos de la presente decisión la Sala advierte que, según lo informado dentro del proceso, el señor David Augusto Saavedra Albarracín presentó renuncia al cargo el 28 de febrero de 2025, la cual fue aceptada por el Concejo Municipal de Floresta81. 150.

Así mismo, se encuentra acreditado que el señor Fernando Alberto González Rojas, quien ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 005 del 9 de enero de 2024, fue designado como personero municipal mediante Resolución No. 018 del 28 de febrero de 202582, acto que obra en el expediente y respecto del cual se tiene que actualmente ejerce el cargo. 151.

En ese contexto, la Sala considera que no resulta procedente ordenar al Concejo Municipal de Floresta rehacer todo el procedimiento eleccionario desde su inicio, en tanto ello supondría, en la práctica, el decaimiento de la Resolución No. 018 del 28 de febrero de 2025, acto administrativo que se encuentra en firme, amparado por la presunción de legalidad y que no fue cuestionado en el presente proceso. 152.

No pierde de vista la Sala que el nombramiento del señor González Rojas, con ocasión de la renuncia del elegido inicialmente, se produjo por haber ocupado el segundo lugar en la lista de elegibles conformada dentro del mismo proceso de selección (Resolución No. 005 del 9 de enero de 2024), y que el vicio sustancial identificado se configuró desde una etapa anterior, esto es, desde la selección de la entidad que habría de prestar el apoyo al concurso, incluso antes de la apertura de la convocatoria, razón por la cual dicha lista de elegibles también se encontraría afectada. 153.

Con todo, la Sala advierte que en el presente proceso se controvierte única y exclusivamente la validez de la Resolución No. 007 del 10 de enero de 2024, y que al momento de proferir esta sentencia existe una situación jurídica consolidada en cabeza 81 Índice 85 SAMAI. 82 Ibidem. Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 42 del actual personero municipal, quien fue designado mediante un acto administrativo posterior, expedido como consecuencia de la renuncia del elegido inicialmente, el cual se encuentra en firme y no fue objeto de cuestionamiento en este trámite. 154.

En ese sentido, debe recordarse que las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos producen efectos retroactivos, o lo que es lo mismo, desde el momento en que se profirió el acto anulado, en cuanto retrotraen la situación al estado existente antes de la expedición del acto anulado, sin perjuicio del respeto debido a las situaciones jurídicas consolidadas.

Por tal razón, únicamente las situaciones no definidas, esto es, aquellas que no se hubieren ejecutado o que se encontraran en discusión en sede administrativa o judicial al momento de la decisión, resultan afectadas por el fallo anulatorio. 155. En armonía con lo anterior, la doctrina ha sostenido que, «en ciertos eventos así desaparezcan algunos de los fundamentos del acto administrativo, como pueden ser los jurídicos, el acto continúa en el mundo jurídico surtiendo efectos.

No toda desaparición del elemento jurídico lleva a la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo. Nuestro ordenamiento respeta las situaciones jurídicas consolidadas, esto es, las que se refieren de manera directa a los derechos subjetivos de los asociados»83. 156. Así las cosas, en razón de la presunción de legalidad que ampara la Resolución No. 018 del 28 de febrero de 2025, mediante la cual se designó al señor Fernando Alberto González Rojas como personero municipal de Floresta, la Sala concluye que los efectos de la presente decisión se circunscriben exclusivamente a la nulidad de la Resolución No. 007 del 10 de enero de 2024, por medio de la cual se declaró la elección del señor David Augusto Saavedra Albarracín, sin que ello implique la pérdida de efectos del acto posterior, pese a la desaparición de su fundamento jurídico.

III. COSTAS 157. El artículo 47 de la Ley 2080/2184, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437/11 y, dispuso que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda 83 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando, Compendio de Derecho Administrativo, Universidad Externado de Colombia. 84 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 43 con manifiesta carencia de fundamento legal.

Comoquiera que en el medio de control de la referencia se ventila un interés público, y que las demandas no carecieron de fundamento legal, no se condenará en costas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.

Declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto del Acta No. 005 del 10 de enero de 2024, dentro del expediente 2024-00119-00. 2. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por el demandado. 3. Declarar la nulidad de la Resolución No. 007 del 10 de enero de 2024, mediante la cual el Concejo Municipal de Floresta declaró la elección del señor David Augusto Saavedra Albarracín como personero de dicho municipio para el periodo institucional 2024-2028. 4.

Negar las demás pretensiones de la demanda. 5. Sin costas en esta instancia. 6. En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones del caso. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala, en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00) 44 LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.