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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2020-00827-00

Ponente: María Eugenia Carreño Gómez

Fecha: 2025-06-25

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) AUTO ORDENA REQUERIMIENTO PREVIO Y RESUELVE SOLICITUD DE AMICUS CURIAE MEDIO DE CONTROL Protección de los derechos e intereses colectivos RADICADO 680012333000-2020-00827-00 DEMANDANTES Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán, Corporación para el Desarrollo del Oriente, COMPROMISO Rafael Antonio Ovalle Archila en nombre propio y miembro del sindicato SINTAEMSDES, Luis Fernando Pulido Lizcano, Marisol Jaimes Cacua, Luis José Abaunza Sepúlveda, Nicolina Salcedo Díaz y, Álvaro Quirón Guerrero comiteparamosanturban@gmail.com DEMANDADOS: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, MADS procesosjudiciales@minambiente.gov.co Agencia Nacional de Minería, ANM notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA notificacionesjudiciales@anla.gov.co Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB notificaciones.judiciales@cdmb.gov.co Sociedad Minera de Santander, MINESA notificaciones@minesa.com VINCULADOS: Departamento de Santander notificaciones@santander.gov.co Municipio de Bucaramanga Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto ordena requerimiento Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander notificaciones@bucaramanga.gov.co COADYUVANTES PARTE DEMANDANTE: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, AMB notificacionesjudiciales@amb.com.co Área Metropolitana de Bucaramanga, AMB notificaciones.judiciales@amb.gov.co Luis Ferley Sierra Jaimes, Leonidas Gómez, Mauricio Mejía Abello, Oscar Mauricio Sanmiguel, Alfonso Pinto Fratali, Noe Alexander Medina, Nakor Fernando Rueda Ortega y Hugo Cardozo Rueda en nombre propio, Anabel Tarazona Iguavita y en condición de diputados de la Asamblea Departamental de Santander secretariageneral@asambleasantander.gov.co Comunidad de la región Soto-Norte juanruben64@gmail.com epaulina365@gmail.com soregarenaacevedo@gmail.com juanpablogarcialbautista@gmail.com pabonjairo99@gmail.com garces1423@gmail.com ma.lu.duque@hotmail.com myolandabautista1963@gmail.com delfina457@gmail.com alopezo@hotmail.com robahe01@hotmail.com arq.gycamacho@hotmail.com lgj0928@hotmail.com dordier@gmail.com faviolitagarcial_73@hotmail.com Asamblea de Norte de Santander secgeneral.asamblea@nortedesantander.gov.co Colectivo de abogados José Alvear Restrepo defensaterritoriocajar@protonmail.com Enrique Viale, Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas enriqueviale@yahoo.com.ar Silvia Gómez Echeverri, en calidad de directora de GREENPEACE Colombia sgomez@greenpeace.org Diana Carolina Sánchez Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto ordena requerimiento Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander diana.sanchez@udea.edu.co Miembros de la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de los Andes: Mauricio Madrigal Pérez, en calidad de director, Silvia Quintero Torres en calidad de asesora y Érika Silva. m.madrigal@uniandes.edu.co clinicamasp@uniandes.edu.co sc.quintero177@uniandes.edu.co ep.silva10@uniandes.edu.co Miguel Ángel Chaves miembro del Foro Permanente Mundial foropermanentemundial@gmail.com Mayerly Díaz Castellanos miembro del Instituto Latinoamericano para una sociedad y un derecho alternativo maydc3856@gmail.com Consultorio Jurídico de la Universidad Industrial de Santander consultoriojuridico@uis.edu.co Juventudes Unidas por la Sostenibilidad del Planeta juventudesunidaspsp@gmail.com Concejo Municipal de Bucaramanga secretariageneral@concejodebucaramanga.gov.c o Concejales del municipio de San José de Cúcuta secretaria_general_auxiliar2@concejocucuta.gov.co Fabian Díaz Plata equipojuridico.fabiandíaz@gmail.com Miembros del Senado del República, Comisión Accidental para la Preservación del Páramo de Santurbán anallorente.utl@gmail.com Miembros del Congreso de la República de Colombia cesar.pachon@camara.gov.co ambiental.utl@gmail.com jorge.londono@senado.gov.co juan.lozada@camara.gov.co Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto ordena requerimiento Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander carlos.carreno@camara.gov.co Laura María Montaño García, Edwin Novoa Álvarez, Vanessa Torres Rico, miembros de la Asociación Ambiente y Sociedad laura.montano@ambienteysociedad.org.co vanessa.torres@ambienteysociedad.org.co edwin.novoa@ambienteysociedad.org.co Juan Sebastián Manosalva González sebasmanosalva10@gmail.com Mauricio Ariel Albarracín Caballero, Maryluz Barragán González, Laura Santacoloma Méndez y Cristina Annear Camero, miembros del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, DEJUSTICIA calbarracin@dejusticia.org Oficina de la Alianza Mundial de Derecho Ambiental, ELAW EE.UU. elawus@elaw.org COADYUVANTES PARTE DEMANDADA: Oscar Castellanos oscar_castellanosp@hotmail.com Andrés Felipe Ángel Ruiz andres.angelru@gmail.com José Luis Pérez Bermeo joseperezb888@gmail.com Julián Felipe Romero Gil julianfromerogil@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO Auto niega medida cautelar TEMA: Protección a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; al equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, conservación de especies animales y vegetales; al goce del espacio público y utilización y defensa de bienes de uso público; a la seguridad y prevención de desastres naturales; a la seguridad y salubridad pública; al acceso a servicios públicos; a la defensa del patrimonio cultural y a la defensa del patrimonio público.

Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto ordena requerimiento Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El expediente se encuentra al Despacho para decidir acerca de la fijación de audiencia de pacto prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, así como sobre la solicitud de intervención de amicus curiae presentada por la Oficina de la Alianza Mundial de Derecho Ambiental, ELAW EE.UU.

Para tal efecto se tienen en cuenta las siguientes consideraciones: 2. Consideraciones 1. De la audiencia de pacto de cumplimiento El Consejo de Estado1, ha determinado que la audiencia especial de pacto es una modalidad de mecanismo alternativo de solución de conflictos que tiene como finalidad, entre otras, la efectivización de la protección de los derechos e intereses colectivos, así como la prevención del daño antijurídico y la defensa de los intereses patrimoniales de las entidades públicas que intervienen dentro del trámite procesal, de ahí que dicha diligencia no resulte como un simple requisito normativo, que deba ser agotado dentro del medio de control, sino que su relevancia radica en la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo frente a la protección reclamada.

Aunado a lo anterior, este mecanismo tiene como objetivo la materialización de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, según lo prevén los artículos 228 de la Constitución Política, 1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 5 de Ley 472 de 1998, comoquiera que se establece este mecanismo de concertación tendiente a ponerle fin de forma regular al debate judicial en sede popular, sin tener que agotar todo el trámite del proceso y llegar a dictar sentencia. No obstante, con el objetivo de dar cumplimiento a los principios previstos en el artículo 3 de la Ley 1337 de 2011, en especial los de economía y celeridad, el Despacho considera pertinente, previo a decidir sobre la fijación de la audiencia de pacto de cumplimiento, requerir a las entidades demandadas la presentación del acta correspondiente del comité de conciliación, en la cual se deberá reflejar si existe o no ánimo conciliatorio respecto a las pretensiones de la demanda, las cuales buscan la protección de los derechos e intereses colectivos vinculados al goce de un ambiente sano, el equilibrio ecológico, el 1 Consejo de Estado, Sección Primera, magistrado ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia del 11 de octubre de 2018, radicación: 17001-23-33-000-2016-00440-01 (AP).

Protección del ecosistema de la alta montaña de Santurbán y las fuentes hídricas del área metropolitana de Bucaramanga en el marco del contrato de concesión núm. 0095-68 otorgado a MINESA: Reconocimiento de un ecosistema como sujeto de derechos. Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto ordena requerimiento Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, la conservación de especies animales y vegetales, así como al goce del espacio público, la utilización y defensa de bienes de uso público, la seguridad y prevención de desastres naturales, la seguridad y salubridad pública, el acceso a servicios públicos, la defensa del patrimonio cultural y la protección del patrimonio público, con relación con el ecosistema de los bosques alto andino – zonas de vida adyacentes al Páramo de Santurbán y las fuentes hídricas que abastecen el área metropolitana de Bucaramanga, en el contexto del desarrollo de proyectos de minería a gran escala, particularmente en lo concerniente al contrato de concesión número 0095-68 otorgado a la sociedad MINESA, Además de lo anterior, en la respectiva acta deberá quedar constancia de si existe ánimo conciliatorio respecto al reconocimiento del Páramo de Santurbán como sujeto de derechos, así como de las implicaciones que se derivan de esta pretensión. En caso afirmativo, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia, deberán allegar el acta del comité de conciliación respectiva, en la que conste expresamente el ánimo conciliatorio y los términos de esta.

A partir del acta, se procederá a señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. En caso de no existir ánimo conciliatorio por alguna de las demandadas, la Sala Unitaria, en aplicación del principio de celeridad y los demás que rigen las actuaciones constitucionales, continuará con el periodo probatorio previsto en el artículo 28 ibidem y, decretará las pruebas conducentes, pertinentes y eficaces solicitadas por las partes y las que de oficio considere necesarias para la protección de los intereses colectivos cuya protección se solicita; sin perjuicio de que en cualquier etapa procesal pueda llevarse a cabo llevar la conciliación entre las partes. 2.

De la solicitud de intervención de amicus curiae La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido la figura del amicus curiae en los siguientes términos:2 «[…] son escritos realizados por terceros ajenos a un caso o a una solicitud de opinión consultiva […] que de manera voluntaria ofrecen su opinión sobre algún aspecto relacionado con el caso o la solicitud de opinión consultiva, esto para colaborar con el Tribunal en la resolución de la sentencia o en la resolución de opinión consultiva.» 2 Cita extraída de la página web: https://www.corteidh.or.cr/amicus_curiae.cfm Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto ordena requerimiento Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 7 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sobre el particular, la Corte Constitucional en el auto 107 de 20193 precisó lo siguiente: «Sobre dicha institución, la doctrina comparada4 explica que se trata de la intervención de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de interés público con el fin de presentar argumentos relevantes.

Diversos Tribunales estatales5 y supraestatales6 han reconocido estas intervenciones como acompañamientos que realizan terceros ajenos a un debate. De esta manera, “Amicus” es una persona diferente a los sujetos procesales o los terceros con interés que intervienen ante la magistratura, no con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para la solución de un caso.

A título de ilustración se puede mencionar el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha indicado que los Amicus curiae son “presentaciones de terceros ajenos a la disputa que aportan a la Corte argumentos u opiniones que pueden servir como elementos de juicio relativos a aspectos de derecho que se ventilan ante la misma”7 De esta manera, la naturaleza del Amicus es la de acompañar el desarrollo de la actuación judicial, más no coadyuvar pues, como tercero ajeno a la proceso, 3 Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos, radicado: T-6.334.219, providencia del 6 de marzo de 2019 4 Bazan, Victor.

“El amicus curiae en clave de derecho comparado y su reciente impulso en el derecho argentino”. Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional. No. 12, 2005, pág. 41. En el mismo sentido Vives, Juan Martín.y Plenc, Larisa. “El amicus Curiae como herramienta de participación de la sociedad civil en las decisiones judiciales trascendentales.

El caso de la Iglesia Adventista del Séptimo Día”. Revista de Estudos e Pesquisas Avaçadas do Terceiro Setor. Volumen 2 No. 2, p. 1-35, 2015 5 En Argentina la Ley No. 24488 sobre “Inmunidad jurisdiccional de los Estados Extranjeros ante los tribunales argentinos, establece que en el caso de una demanda contra un estado extranjera, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio y Culto podrá expresar su opinión ante el tribunal interviniente en su carácter de amigo del tribunal” (Art. 7).

En el caso de los Estados Unidos de Norteamérica, la regla 37 de procedimientos ante la Suprema Corte precisa que el amicus curiae es la intervención de un tercero sin interés en el resultado del proceso que participa con el fin de “llamar la atención hacia algo relevante, no advertido por las partes y, por ende, que pueda ser útil para la decisión del tribunal”.

En el caso del Tribunal Constitucional del Perú su reglamento (Resolución Administrativa No. 095-2004) indica: “ El Pleno o las Salas pueden solicitar los informes que estimen necesarios a los órganos de Gobierno y de la Administración y requerir respuesta oportuna de ellos, de acuerdo al artículo 119 del Código Procesal Constitucional; así como solicitar información del (los) amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados”.

Las referencias fueron extraídas de la Serie de Documentos Defensoriales. Documento No. 8 “El amicus curiae: ¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo de la República del Perú. Lima, Perú, 2009. 6 En el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, la Observación General No. 2 de 2002 proferida por el Comité de los Derechos de los Niños de las Naciones Unidas, establece que los Estados Parte deben: “facilitar a los tribunales sus conocimientos especializados sobre los derechos del niño, en los casos adecuados en calidad de amicus ciriae…” Citado en Serie de Documentos Defensoriales.

Documento No. 8 “El amicus curiae: ¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la defensoría del Pueblo de la República del Perú. Lima, Perú, 2009, pág. 34. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 2 de mayo de 2018, Caso Eduardo Kimel vrs. Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas) Reiterado en Sentencia del Caso Castañeda Gutman Vrs Estados Unidos Mexicanos (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto ordena requerimiento Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 8 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander carece de idoneidad procesal para formular pretensiones propias o impugnar las contrarias.

En el mismo sentido, resulta relevante la definición que contiene el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Art. 2 Numeral 3) sobre este aspecto “(…) amicus curiae [es] la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia”.» De esta manera, la naturaleza del amicus es la de acompañar el desarrollo de la actuación judicial, mas no coadyuvar pues, como tercero ajeno al proceso, carece de idoneidad procesal para formular pretensiones propias o impugnar las contrarias.

Además, se resalta que pueden proponer argumentos y análisis extraídos no solo de la experiencia investigativa, sino también de la observación social y, de este modo, pueden apoyar la ilustración de un problema que reviste un interés general, incluso por fuera del resultado concreto del caso particular.8 En sentencia SU 196 de 2023, la Corte Constitucional expuso lo siguiente: «Por su parte, el objetivo de los amicus curiae se encuentra directamente relacionado con el carácter experto de sus opiniones, las cuales se presentan con el fin de iluminar los razonamientos que tienen lugar dentro del proceso. […] Así, los amicus, como terceros ajenos al proceso, carecen de idoneidad procesal, por ejemplo, para alegar pretensiones -más aún si son diferentes a las planteadas por las partes- o formular recursos; y tampoco hay obligación de notificarles las distintas actuaciones.

En este mismo sentido, mediante Auto 271de 2020, la Corte recordó que el objetivo del amicus curiae “es el de ilustrar al juez sobre materias especializadas o explicar puntos de vista distintos que surgen de una misma controversia. Por ejemplo, la Corte IDH ha establecido que ‘[cumple] un papel relevante al proporcionar a los magistrados elementos de juicio actualizados en materia de derechos humanos, relativos a la interpretación y la aplicación de los tratados internacionales sobre tal materia. […] los amicus pueden proponer argumentos científicos y análisis extraídos de la experiencia investigativa y la observación social, que pueden apoyar la ilustración de un problema que reviste un interés general, incluso por fuera del resultado concreto del caso particular.

No obstante, dado que se trata de un tercero externo al proceso, estos conceptos no tienen “carácter vinculante, pues su idea es simplemente ilustrar a la Corte sobre el fenómeno” objeto de análisis.» En el sub examine, obra la solicitud presentada por la Oficina Estadounidense de la Alianza Mundial de Derecho Ambiental (ELAW, EE. UU.)9 mediante la cual solicita tener en cuenta su participación en calidad de amicus curiae dentro del proceso en curso.

En el escrito, esta institución requiere se considere su 8 Corte Constitucional, sentencia SU196 de 2023 9 Expediente digital, actuación 130 índice SAMAI Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto ordena requerimiento Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 9 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander intervención para exponer argumentos y evidencias que respaldan los derechos colectivos amenazados por el desarrollo de actividades de exploración minera y la intención de llevar a cabo la explotación minera a gran escala en el ecosistema estratégico de la Alta Montaña de Santurbán, así como por el retraso en la delimitación completa del mencionado ecosistema, el cual se dirige a aportar informaciones científicas y argumentos legales para exigir el cumplimiento de los deberes de Colombia frente al cambio climático para la toma de la respectiva de decisión tendiente a reconocer la importancia de proteger el sistema ecosistémico del páramo de Santurbán. De otra parte, del mentado documento se extrae que ELAW, EE.UU corresponde a «una organización no gubernamental sin fines de lucro, la cual ha trabajado por más de 30 años colaborando con abogadas y abogados alrededor del mundo en la protección de comunidades y el medio ambiente.

A través de este trabajo ofrece una perspectiva única a las cuestiones presentadas ante esta Honorable Corte debido a la amplia experiencia que tiene colaborando en búsqueda de justicia ambiental y social». En este contexto, el Despacho considera que la intervención no cumple con los requisitos esenciales de la figura del amicus curiae, la cual se recuerda que corresponde a una persona que, sin ser parte del proceso, interviene ante la autoridad judicial para ofrecer opiniones cualificadas que contribuyan a la solución del caso, sin defender pretensiones propias ni impugnar las de las partes.

En ese sentido, en la medida que, del escrito presentado se avizora que la organización muestra parcialidad frente a las pretensiones de la parte demandante respecto al desarrollo de actividades de exploración minera y el retraso en la delimitación del páramo de Santurbán y, además, presenta pretensiones propias dirigidas a que se garantice la protección del medio ambiente con ocasión del cambio climático, lo cual difiere de la imparcialidad y apoyo científico y técnico que reviste esta figura y, en consecuencia, se admitirá como una coadyuvancia a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, RESUELVE Primero: Previo a señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento, requerir a las entidades demandadas para que, dentro de los 20 días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, allegue el acta del comité de conciliación, en la cual conste expresamente el ánimo conciliatorio y los términos de esta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto ordena requerimiento Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 10 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Segundo: Negar la solicitud de intervención en calidad de amicus curiae presentada por la Oficina Estadounidense de la Alianza Mundial de Derecho Ambiental (ELAW, EE.

UU.) y, admitirla en condición de coadyuvante de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Se les informa a las partes que la radicación de memoriales deberá ingresarse a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI de acuerdo con la circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.

Cuarto: Cumplido lo anterior, reingrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada