SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Escritural) Acción: Reparación directa Radicado: 23001333100520160008301 Demandantes: Jaime Manuel Morón Pabón y otros. Demandado: Nación/Ministerio de Defensa- Fiscalía General de la Nación- Ministerio del Interior.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería que negó las pretensiones de la demanda. Esta providencia se limitará a consignar los aspectos sustanciales y relevantes que servirán de fundamento para la decisión final y sujetará su forma y contenido a lo estrictamente exigido en los artículos 303 y 304 del CPC.
El Tribunal revocará la sentencia apelada y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES ❖ Demanda Los señores Jaime Manuel Morón Pabón, Jaime Luis Morón López, Amy Daniela Morón López, Mario Luis López Romero, Ligia del Carmen López Romero, Luis Asley López Romero y Libardo Luis López Romero en ejercicio de la Acción de Reparación Directa solicitan que se declare administrativamente responsable a la Nación/Ministerio de Defensa- Fiscalía General de la Nación y Ministerio del Interior, por los presuntos daños a ellos causados con ocasión de la muerte violenta de su esposa, madre y hermana Mary Luz López Romero y que en consecuencia se condene a la parte demandada al pago de perjuicios materiales y morales, que se enuncian y cuantifican en la demanda.
La demanda se sustenta en estos hechos: la señora Mary Luz López Romero era jefe del CTI de la Fiscalía en el Municipio de Planeta Rica donde residía con su esposo Jaime Manuel Morón Pabón y sus hijos Jaime Luis Morón López y Amy Daniela Morón López. Para el 2009 en el Municipio de Planeta Rica la situación de orden público era difícil dado el alto índice de criminalidad y la presencia de grupos armados ilegales como los denominados “Urabeños”, quienes planeaban presuntamente atentar contra la vida de la señora López Romero dada su condición de jefe del CTI.
Precisa la demanda que el 1 de diciembre de 2009 la señora Mary Luz López Romero perdió su vida víctima de un ataque sicarial. Situación que según el dicho de la demanda pudo haberse evitado si las entidades demandadas hubiesen brindado a su funcionaria la debida protección que su rango y cargo demandaba. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2016.00083.01 Segunda instancia CO-SC5780-99 Finalmente, indica el libelo que la muerte de la señora Mary Luz López Romero infundió en su familia situaciones angustia y dolor, que deben ser reparadas conforme a lo dispone la jurisprudencia vigente para este tipo de daños. 2.
Contestación a la demanda ❖ Nación/Ministerio de Defensa. La demandada Nación/Ministerio de Defensa en su escrito de contestación solicita se despachen negativamente las pretensiones de la demanda, al estimar que las mismas constituyen meras apreciaciones subjetivas de la parte actora y que además no se estructuran en el presente proceso los presupuestos para responsabilizar administrativamente a la entidad.
Destaca, además, tiene su génesis directa, material, y causal en la conducta de un tercero, por lo que se debe considerar la existencia de una causa extraña que exonere de responsabilidad a la administración. Precisa en ese sentido, que el Estado no tiene forma de proteger a cada uno de los miembros de la sociedad y no tiene por qué asumir la responsabilidad de hechos delictivos causados por terceros.
Finalmente propuso las excepciones de: I) Falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo debido; II) Hecho de un tercero y III) Inimputabilidad del daño a la Nación- Ministerio de Defensa, por falta de material probatorio. ❖ Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. ❖ Nación-Ministerio del Interior.
La defensa del Ministerio del Interior se opone a la prosperidad de las pretensiones, en tanto, la materia objeto de la demanda escapa a la esfera de competencia de dicho Ministerio y propone en su defensa la excepción de Falta de Legitimación material en la causa por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería el 19 de diciembre de 2019 dictó sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda.
La juez de instancia previo recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, estimó que si bien el daño se encontraba acreditado, el mismo no resultaba imputable a la parte demandada, puesto que no se probó que dichas entidades incumplieran con sus deberes legales y constitucionales de protección de sus agentes, dado que las circunstancias en que sucedieron los hechos no se encuentran dentro de las hipótesis establecidas en la línea jurisprudencial del Consejo de Estado para predicar tal responsabilidad.
Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2016.00083.01 Segunda instancia CO-SC5780-99 Finalmente, indicó el despacho que se circunscribía a la realidad probatoria concluyendo que no le es imputable al Estado el daño derivado del homicidio de la señora Mary Luz López Romero, quien ostentaba la calidad de servidora pública vinculada al CTI de la Fiscalía en el Municipio de Planeta Rica.
III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación1 y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda conforme fueron pedidas. Indica que en casos como el ahora estudiado es importante tener en cuenta las calidades personales de la víctima directa y el contexto en el cual suceden los hechos, el conocimiento previo de las autoridades y la determinación si la persona o grupo poblacional se encuentran bajo riesgo o amenaza.
Tales aspectos son determinantes en el juicio de imputación de responsabilidad, ante eventos de muerte violenta y/o afectación del derecho a la vida y a la seguridad personal, ya que determina el margen de apreciación del juez de daños frente al estándar obligacional exigible a la entidad demandada. Así mismo, precisa el apelante que militan en el expediente medios de convicción que acreditan la situación de seguridad que vivía el Municipio de Planeta Rica, no obstante, aduce, los mismos fueron desestimados por la juez de Instancia. En ese orden, precisa que conforme al análisis de contexto el daño antijurídico dentro del presente caso es imputable a la parte demandada, porque existía una notoria alteración del orden público que hacía palpable el riesgo al cual estaban avocados los funcionarios.
Con todo, ruega se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación se corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual se concedió el mismo término al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
La parte demandante alegó de conclusión reiterando las razones de la alzada. A su turno, la parte demandada Nación/Ministerio de Defensa- Policía Nacional presentó alegatos reafirmando las razones expuestas en el escrito de contestación. Las demandadas Fiscalía General de la Nación y Ministerio del Interior guardaron silencio. El Ministerio Público no intervino. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ❖ Cuestión previa.
Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia. 1 Cuaderno No. 5 fls 867 a 883.
Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2016.00083.01 Segunda instancia CO-SC5780-99 El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso. En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia del 19 de diciembre de 2019, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez. ❖ Competencia De conformidad con el artículo 133 del CCA la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería. ❖ Asunto para resolver El problema jurídico se centra en determinar si las entidades demandadas, Nación/Ministerio de Defensa, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior, están llamadas a responder por los presuntos daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte de la señora Mary Luz López Romero, conforme se pide en la alzada o si por el contrario debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al no estimar configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. ❖ Consideraciones generales sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. Según unánime aceptación de la jurisprudencia y la doctrina, el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
Es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho2, que 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2016.00083.01 Segunda instancia CO-SC5780-99 contraría el orden legal3 o que está desprovista de una causa que la justifique.4 En síntesis, es un daño frente al cual no existe el deber jurídico de soportarlo.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios o títulos que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto5.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. La responsabilidad patrimonial Estado encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado por la jurisprudencia y expresamente consagrado en el citado artículo 90, el cual a su vez debe interpretarse en concordancia con los artículos 2, 13, 58 y 83 del mismo ordenamiento superior, que por un lado, impone a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes, y por otro, establece la obligación de promover la igualdad de los particulares ante las cargas públicas y de garantizar la confianza, la propiedad privada, y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.
Entonces, la relevancia en el análisis sobre la responsabilidad del Estado recae sobre la antijuridicidad del daño, y no sobre el accionar de las autoridades. Por tanto, resulta accidental si el daño fue causado a través de una actuación legítima o ilegítima del Estado, debiéndose hacer una lectura especialmente reparativa del juicio de responsabilidad, centrada principalmente en la protección de los particulares.
La responsabilidad del Estado se hace evidente, cuando se configura un daño, el cual deriva de su calificación de antijurídico, atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio causado, tal como lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado. De tal suerte que, los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente el daño a un sujeto determinado.
No se debe perder de vista que, en la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de responsabilidad puede darse también en relación de criterios normativos jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente, a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución que puede ser falla del servicio, riesgo creado o rompimiento de la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.
De tal modo que, atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado, significa que este se hace responsable de una reparación, pero esta atribución sólo es posible 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 4 Sección Tercera.
Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499 y del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2016.00083.01 Segunda instancia CO-SC5780-99 cuando el daño ha tenido vínculo con la prestación del servicio prestado.
Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio en las entidades públicas cuando las mismas tienen nexo o vínculo con el servicio público. Aunado a lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, por lo que es a este, a quien le incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y resolverlos según el derecho vigente, calificando la realidad del hecho y encuadrándolo en las normas jurídicas que rigen la materia.
Así pues, en el caso en que se pruebe la ocurrencia del daño antijurídico y su imputabilidad al Estado, surge entonces la obligación de indemnizar a aquellos afectados por el reseñado daño. ❖ Consideraciones generales sobre la imputación de responsabilidad al estado por omisión en el deber de protección de sus agentes. El artículo 2º de la Constitución Política consagra que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad. La obligación de protección se extiende para el Estado incluso respecto de sus propios agentes, cuando estos para el cumplimiento de sus funciones deban someterse a una situación de riesgo que supere aquella a la que pueden estar obligados a soportar por la naturaleza de sus competencias.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. La dicha Corporación ha establecido que la Administración responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: I) Cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y II) Cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.
Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2016.00083.01 Segunda instancia CO-SC5780-99 ❖ El caso concreto Decantados lo anteriores presupuestos procede el despacho a la resolución del caso concreto. En ese orden de cosas, el argumento central de la apelación discurre por el juicio interpretativo del apoderado de la parte demandante, quien estima, que, en efecto, dentro del asunto bajo estudio si se encuentra acreditado y probado el nexo de causalidad entre el daño y la falla del servicio en que incurrió la administración al no garantizar la vida de una funcionaria que por razón de su oficio se encontraba en grave e inminente peligro.
Dentro del expediente se encuentran acreditadas las siguientes situaciones: I) La señora Mary Luz López Romero falleció el 1 de diciembre de 2009 a consecuencia de un shock traumático secundario a lesiones múltiples por proyectil de arma de fuego. II) La señora López Romero al momento de su muerte se desempeñaba como Directora del CTI en el Municipio de Planeta Rica;
III) De los documentos que componen el proceso penal adelantado con ocasión del homicidio de la señora López Romero y que militan al expediente, se extrae que como posibles autores del punible figuran los grupos armados al margen de la ley que para el momento de los hechos operaban en el Municipio de Planeta Rica y en la subregión del San Jorge;
IV) Durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 las cifras de homicidio se incrementaron de manera exponencial en el Departamento de Córdoba, producto del actuar ilegal de las llamadas bandas criminales. V) Consta mediante certificación expedida por el Jefe de la Seccional de Inteligencia Policial de Córdoba que durante los años 2007, 2008 y 2009 no se encontraron en dicha dependencia antecedentes de estudios de nivel de riesgo y grado de amenazas en contra de Mary Luz López Romero;
VI) La Seccional de Protección y servicios especiales DECOR, certificó que en su dependencia no se encontraron antecedentes sobre solicitud de medidas protectivas a favor de Mary Luz López Romero; VII) Así mismo, la Unidad Nacional de Protección que posee los archivos del extinto Ministerio del Interior y de Justicia y del extinto DAS certificó que no se encontró ninguna solicitud de protección a favor de la señora Mary Luz López Romero;
VIII) Por otra parte la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía de Córdoba certificó que no se encontraron registros de investigaciones disciplinarias en contra de servidor policial alguno con relación al homicidio de la señora Mary Luz López Romero. Decantado lo anterior pasa la Sala al estudio de los elementos de la responsabilidad a fin de determinar si en efecto prosperan las razones expuestas por la parte demandante en su escrito de apelación. Así las cosas, se encuentra debidamente probado el daño, consistente en la muerte de la señora Mary Luz Romero López conforme al registro civil de defunción visible a folio 83 del expediente y al protocolo de necropsia visible a folios 142 a 147 del cuaderno No 1.
Tales pruebas dan cuenta de la muerte de la señora López Romero el día 1 de diciembre de 2009 a consecuencia de shock traumático secundario a lesiones múltiples por proyectil de arma de fuego. Ahora bien, clarificada la existencia del daño, corresponde a la Sala determinar si en efecto, este resulta imputable a las entidades demandadas conforme lo expone el apoderado de la parte demandante en las razones de su alzada.
Debe decir en primera medida esta Sala que algunos agentes del Estado en razón de su oficio están expuestos a ciertos riesgos Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2016.00083.01 Segunda instancia CO-SC5780-99 que podrían considerarse como inherentes al oficio, sin que ello signifique que ante situaciones derivadas de su actividad y que pongan en peligro grave o inminente su vida el Estado no pueda intervenir en defensa de esta.
En ese orden, al interior del expediente militan los documentos que componen el proceso penal identificado bajo el SPOA 1100160000002011003750050 y en especial el Escrito de Acusación de fecha 8 de abril de 2011, en el cual se apreció por parte del correspondiente Fiscal, respecto a las interceptaciones telefónicas realizadas por la Policía Judicial - Grupo de Investigación Criminal de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional-, lo siguiente: Da inicio a la presente investigación un relato suministrado por una fuente humana que decidió no identificarse por motivos de seguridad, manifestó tener conocimiento de unas actividades ilícitas que se vienen ejecutando en el sector del Urabá Antioqueño y el Departamento de Córdoba.
Manifiesta la fuente que unos sujetos conocidos con los alias de GIOVANNY y MAUS, tendrían mando sobre una banda criminal conocidos como los "Urabeños", dedicada al hurto, extorsión, homicidio, tráfico de armas y tráfico de narcóticos en los sectores anteriormente relacionados. ( ) Es de anotar que las diferentes comunicaciones que más adelante relacionare dieron origen al indicio de los posibles autores del homicidio de la señora MARY LUZ LOPEZ ROMERO, dichas comunicaciones fueron aportadas por el abonado utilizado por alias AZUL, interceptado con orden de interceptación de fecha 13 de Noviembre de 2009 cancelado y llevado a control posterior de legalidad el día 28 de diciembre de 2009 y el abonado celular utilizado por alias RAQUEL O EL VIEJO, interceptado bajo la orden de fecha 23 de Noviembre de 2009, cancelado y llevado a control posterior de legalidad ante Juez de Control de Garantías el 14 de diciembre de 2009.
Ahora bien, el contenido de dichas interceptaciones es el siguiente: COMUNICACIÓN Nro. 1 Siendo las 17:37 horas del 20 de noviembre de 2009 del monitoreo del abonado celular utilizado por alias AZUL. Alias AZUL llama a un sujeto alias PEQUEÑO, número celular el cual es aportado por el sistema DATA al que le dice: la que sabemoS, la familiar de la sangre de la gorda.
PEQUEÑO, parece no entenderle y le dice, la familiar de la sangre de la gorda, ¿Cuál es esa? AZUL le dice "la fiscal", ¡hombre!, PEQUEÑO le dice que sí, que ya sabe quien es, AZUL le dice que bueno, que necesita ese trabajo de esa vieja para mañana, PEQUEÑO le pregunta qué ¿quién sabe el QTH de esa vieja?, AZUL le dice la YOMAR sabe cual es el QTH, a qué horas sale, en que sale, toda esa mierda, PEQUEPEÑO le dice que bueno, que el mismo va para esa, AZUL le dice que necesita eso para mañana.
Pequeño le responde que sí, que usted sabe que si Yo voy, Yo pego, AZUL le dice que bueno, que necesita esa vaina, para mañana mire a ver si esta por ahí, PEQUEÑO le dice que listo. COMUNICACIÓN Nro. 6 Siendo las 17:34 horas del 23 de Noviembre de 2009, del monitoreo del abonado celular utilizado por alias AZUL. AZUL llama a PEQUEÑO, al número celular Alias AZUL, le dice que pare bolas, a las 5 y 10 de la mañana y en la tarde me está reportando; le pregunta que el trabajito que iba a hacer ¿qué paso?, PEQUEÑO que ahorita últimamente esa vieja estaba en el concejo de seguridad que habia ahí en el parque y ahí en el parque tienen la carebonita (alias CARTITA) у la repolla (POLLO), en la casa tiene ya la bicicleta y todo listo, si alguna casa para caminar para allá, porque lo llamó RODRÍGUEZ y le dijo que esa vieja quiere echarle mano a unos pelaos allá, AZUL le dice que si la misma vieja.
PEQUEÑO le sí, la misma vieja. AZUL le dice eso hay que hacerlo máximo mañana. PEQUEÑO le dice que sí, porque le quiere echar mano a los pelados. AZUL le dice que le diga a esta man que lo llame. PEQUEÑO le manifiesta que ya le dice al de la R. que le marque. COMUNICACIÓN Nro. 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2016.00083.01 Segunda instancia CO-SC5780-99 Siendo las 08:15 horas del 27 de Noviembre de 2009, del monitoreo del abonado celular utilizado por alias AZUL.
AZUL habla con sujeto NN del numero AZUL le dice que necesita lo de la vieja esa, usted sabe de cual estoy hablando. NN le dice que la iba a ubicar, pero como eso estaba caliente le habían dicho que la dejaran quieta, pero ya hoy manda a ubicarla. AZUL le dice que tiene que copiarle a ese man y reportársele, que él tiene otra misión, que tiene que mirar esas cosas que ya están llegando ahí, el tiene los números de placas.
NN le dice que sí, que él se le reporta y que él ya le dijo que tienen que salir a trabajar hoy, a ubicarla y que ya va a comenzar a trabajar. COMUNICACIÓN Nro. 8 Siendo las 05:16 horas del 01 de diciembre de 2009, del monitoreo del abonado celular utilizado por alias AZUL. AZUL habla con PEQUEÑO quien le dice que lo llamaba por acá. por la casa de la señora de la "F", para ver si sale de una vez para salir de eso.
AZUL le dice, bueno listo pues. ( ) COMUNICACIÓN Nro. 12 Siendo las 07:52 horas del 01 de diciembre de 2009, del monitoreo del abonado celular utilizado por alias AZUL, Alias AZUL habla con PEQUEÑO quien lo llama desde el celular número el cual es reportado por el sistema DATA, quien pregunta que si ya vio el noticiero. AZUL le dice no. PEQUEÑO le dice, bueno eso está listo confirmado, por ahí la 30 mía también fue donde se curan los sanos, eso está confirmado, panita.
AZUL bueno pues, PEQUEÑO le dice que dejo las cavas en el potrero quietecito porque usted sabe cómo está eso. Alias AZUL le dice que bueno pues. COMUNICACIÓN Nro. 13 Siendo las 08:51 horas del 01 de diciembre de 2009, del monitoreo del abonado celular utilizado por alias el ABUELO O RAQUEL, se obtiene una comunicación donde este sujeto recibe una llamada del número de celular el cual es aportado por el sistema DATA, a través se comunica alias JORGE, quien le dice que si se acuerda, de lo que le había dicho que si le iba a quedar grande, que eso ya se hizo allá por donde AZULEJO y que ahorita está en el pueblo.
Alias el ABUELO O RAQUEL, le dice que llegue a donde el PELUCA personalmente y que no lo vaya a llamar, que el peluca le dice donde tiene que llegar. ( )". En el mismo escrito la Fiscalía tuvo a bien concluir: "( ) Se procedió a buscar en internet, información sobre la posible ocurrencia del hecho, siendo así que en la página virtual del periódico el tiempo se halló una noticia que tiene relación con las anteriores comunicaciones y de la cual se tomó la existencia del homicidio de MARY LUZ LOPEZ ROMERO. www.espacio.com Se pudo establecer que las personas tuvieron injerencia en el evento anteriormente relacionado sobre el homicidio de la señora MARY LUZ LOPEZ ROMERO WILMER ANTONIO DIAZ GUILLIN alias AZUL o AZULEJO, es el encargado de ordenar y hacer las coordinaciones con las personas que tiene a su mando para le ejecución del homicidio de la señora MARY LUZ LOPEZ ROMERO.
( ) Por otra parte en entreviste realiza el 16/02/2010 a las 15:00 al señor JESUS EMILIO TORRES CARDONA Alias El CHIVO, manifiesto que otro comandante es alias JORGE O CRISTIAN que permanece con el AZULEJO, entre estos dos asesinaron la Doctora la FISCAL, yo escuche por radio que RAQUEL ordenaba la muerte por qué no la dejaba trabajar y JORGE con AZULEJO la ejecutaron.
( )" En ese orden, para esta Sala la Fiscalía conocía desde mediados del mes de noviembre de 2009 que la vida de Mary Luz López Romero se encontraba en grave peligro ya que era tenida como objetivo militar de las bandas criminales que operaban en la región en razón su condición de directora del CTI. Así mismo, es notorio que la demandada Fiscalía no obstante conocer el peligro que corría su funcionaria omitió el deber legal que le asistía de brindar protección, quien finalmente fue ultimada en su propia casa y desprovista de los mínimos de seguridad.
Sin duda, los Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2016.00083.01 Segunda instancia CO-SC5780-99 audios a los cuales se ha hecho mención en precedencia hacían que la muerte de la servidora Mary Luz López Romero fuera “crónica de una muerte anunciada”. Si bien en precedencia se hizo referencia a que existen algunos servidores del Estado que en razón de su oficio se encuentran expuestos a ciertos riesgos inherentes como sería el caso de la finada Mary Luz López Romero, no es menos cierto que tal postura se desdibuja por cuanto está plenamente demostrado que la Fiscalía General de la Nación conocía por interceptación legal el nivel de riesgo en que se encontraba la dicha señora y omitió de manera clara su deber de brindar algún tipo de protección a su funcionaria, quien dicho sea de paso desempeñaba sus funciones en una zona de alta peligrosidad, factores que en suma hacían necesaria una intervención con fines de protección dada su condición de garante.
Lo anterior, permite concluir que el daño alegado por los demandantes si resulta imputable al Estado, dado que una de sus entidades incurrió en una flagrante violación al deber objetivo que le asistía de brindar protección a una funcionaria de quien sabía era tenida como objetivo militar por parte de grupos ilegales a los cuales precisamente combatía con ocasión del desempeño de sus labores profesionales.
Así pues, la responsabilidad recae de forma exclusiva en la Fiscalía General de la Nación y por tanto se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de los Ministerios del Interior y Defensa, toda vez, que de acuerdo a sus competencias y a lo demostrado en el proceso no les existía ningún vínculo ni deber con la victima directa Mary Luz López Romero.
Decantada la responsabilidad pasa la Sala al estudio, reconocimiento y tasación de los perjuicios que alegan los demandantes. ❖ Reconocimiento de perjuicios. Perjuicios Morales. La demanda solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar los perjuicios morales a cada uno de los demandantes discriminados de la siguiente manera: a).
Jaime Manuel Morón Pabón: la suma de $113'340.000; b). Jaime Luis Morón López: la suma de $113′340.000; c). Amy Daniela Morón López: la suma de $113′340.000; d). Mario Luis López Romero: la suma de $113′340.000; e). Ligia del Carmen López Romero: la suma de $113′340.000 f). Luz Balbina López Romero: la suma de $113'340.000; g). Luis Asley López Romero: la suma de $113'340.000; y h).
Libardo Luis López Romero: la suma de $113'340.000. Los perjuicios morales son los generados en el plano psíquico interno del individuo reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien. Este daño tiene existencia autónoma y se configura cuando concurren los siguientes criterios generales: que sea particular, determinado o determinable.
Cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. Sobre el tema el Consejo de Estado en jurisprudencia del 12 de octubre de 2017 dentro del radicado 05001-23-31-00-2001- Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2016.00083.01 Segunda instancia CO-SC5780-99 02300-01 (39354) con ponencia de la H. Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico sobra la valoración y tasación de perjuicios morales dijo: “La sección, en jurisprudencia unificada, ha sostenido que para la valoración y la tasación de perjuicios morales en casos de las lesiones deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimo, máximo hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los casos en que el porcentaje de discapacidad sea igual o superior al 50%.
De otra parte, se establecieron varios niveles para determinar los montos indemnizatorios. El primero comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno - filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar. En el segundo se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos); en estos eventos se podrá reconocer hasta el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa.
El nivel tres está comprendidos por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil y tendrán derecho al 35% de lo correspondiente a la víctima. El cuarto se refiere a la relación propia del cuarto grado de consanguinidad o civil; en este se reconocerá hasta el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión. Por último, el quinto nivel comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados), casos en los que concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión.” Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación diseñó cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.
La siguiente tabla recoge lo expuesto: Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. La Sala reitera que es lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter inmaterial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en cada proceso.
En el caso que nos ocupa, acuden como demandantes el cónyuge supérstite, los hijos y los hermanos de la víctima directa, su condición se analizará a partir de la prueba documental que obra en el proceso. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2016.00083.01 Segunda instancia CO-SC5780-99 En ese orden, folios 76 a 90 constan en su orden los siguientes registros civiles: 1.
Registro civil de matrimonio de los señores Jaime Manuel Morón Pabón y Mary Luz López Romero; 2. Registros Civiles de nacimiento de Jaime Luis Morón López y Amy Daniela Morón López donde consta que son hijos legítimos de Jaime Manuel Morón Pabón y Mary Luz López Romero y 3 Registros Civiles de Nacimiento de los señores Mary Luz López Romero, Mario Luis López Romero, Ligia del Carmen López Romero, Luz Balbina López Romero, Luis Asley López Romero y Libardo Luis López Romero donde consta que son hijos de Manuel Francisco López García y Antolina Romero Gómez.
Lo anterior, permite tener por demostrada la condición con la que concurren los demandantes al proceso. En ese orden se reconocerán las siguientes cuantías a las demandantes: Demandante Parentesco o condición SMLMV a reconocer Jaime Manuel Morón Pabón Cónyuge supérstite 100 SMLMV Jaime Luis Morón López Hijo 100 SMLMV Amy Daniela Morón López Hija 100 SMLMV Mario Luis López Romero Hermano 50 SMLMV Ligia Del Carmen López Romero Hermana 50 SMLMV Luis Asley López Romero Hermana 50 SMLMV Libardo Luis López Romero Hermano 50 SMLMV Luz Balbina López Romero Hermana 50 SMLMV Perjuicios Materiales.
Solicitan los demandantes que se condene a las entidades demandadas a indemnizar los perjuicios del orden material irrogados a los demandantes, ordenando pagar las siguientes sumas de dinero: a). Daño Emergente: la suma de $30'000.000,00; у b). Lucro cesante: la suma de $850′000.000,00. En cuanto al daño emergente los demandantes lo solicitan que se condene en cuantía de 30.000.000 como consecuencia de los gastos en que incurrieron los demandantes con ocasión del funeral de la demandante.
La Sala negará este concepto, en tanto, no hay prueba al expediente que dé cuenta que los demandantes incurrieron en tales irrogaciones. En cuanto al lucro cesante la Sala tomará como renta actualizada el salario que la víctima directa Mary Luz López Romero devengaba en el año 2009 y que es probado en el proceso en cuantía de 2.092.058, a los cuales se les aumentará el 25% por concepto de prestaciones sociales y sobre la cual se descontará el 25% que la demandante usaba como gastos personales, lo anterior así: Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2016.00083.01 Segunda instancia CO-SC5780-99 Lucro cesante consolidado.
Se tiene, entonces, que durante el tiempo consolidado (193,2 meses) los parientes del fallecido dejaron de percibir una renta total de $1.356.169.473 destinada al apoyo que la cónyuge habría brindado, si viviese, al grupo familiar. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Consolidados VALOR DE LA RENTA A DISTRIBUIR 1,356,169,473 Cónyuge 50% 678,084,736 Amy Daniela Morón López 62,4 MESES PARA LOS 25 AÑOS 216,308,031 Jaime Luis Morón López 133,2 MESES PARA LOS 25 AÑOS 461,776,705 TOTAL, RENTA DISTRIBUIDA 1,356,169,473 En el presente caso, para el año 2009, fecha de ocurrencia de los hechos, las edades de los hijos eran las siguientes: Amy Daniela Morón López: 19,8 años.
Jaime Luis Morón López: 13,9 años. En consecuencia, el tiempo durante el cual cada uno tiene derecho a participar en la indemnización es: Amy Daniela Morón López: hasta cumplir 25 años, es decir 5,2 años, equivalentes a 62,4 meses. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2016.00083.01 Segunda instancia CO-SC5780-99 Jaime Luis Morón López: hasta cumplir 25 años, es decir 11,1 años, equivalentes a 133,2 meses.
Para efectos de realizar la distribución proporcional del 50% del lucro cesante asignado a los hijos, se tomó como criterio el tiempo de participación de cada uno dentro del periodo en que ambos mantienen derecho a la indemnización, el cual suma 195,6 meses (62,4 + 133,2). De esta manera, se estableció la siguiente proporción de participación: Amy Daniela Morón López: 62,4 / 195,6 = 31,90% Jaime Luis Morón López: 133,2 / 195,6 = 68,10% Aplicando dichas proporciones al valor total del lucro cesante correspondiente a los hijos ($678.084.736), se obtiene la siguiente distribución: Amy Daniela Morón López: $216.308.031 Jaime Luis Morón López: $461.776.705 Lucro cesante futuro.
Es importante señalar que al ser la expectativa de vida de la finada mucho mayor a la del cónyuge el cual es beneficiario, debemos limitar el lucro cesante futuro a la expectativa de vida de este, el cual es de 24,7 años lo que son 296,4 meses y le restamos los 193,2 meses del lucro cesante consolidado. A los hijos, no se reconoce lucro cesante futuro en tanto, alcanzaron la mayoría de edad dentro del periodo en el cual se reconoció el lucro cesante consolidado y por tanto cesó la dependencia económica del hogar.
En ese orden, se tiene que la condena total a título de lucro cesante es la siguiente: LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO BENEFICIARIOS LUCRO CESANTE C. LUCRO CESANTE F. VALOR TOTAL RECONOCIDO Lucro cesante consolidado para el Cónyuge 678,084,736 $ 343,625,286 $1,021,710,022 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2016.00083.01 Segunda instancia CO-SC5780-99 Lucro cesante para Amy Daniela Morón López 216,308,031 - $216,308,031 Lucro cesante para Jaime Luis Morón López 461,776,705 - $461,776,705 LUCRO CESANTE TOTAL 1,356,169,473 $1,699,794,759 Daño a la vida de relación. Solicitan los demandantes que se condene a la parte demandada a pagar respeto al daño fisiológico о а la vida de relación a cada uno de los demandantes discriminados de la siguiente manera: a).
Jaime Manuel Morrón Pabón: la suma de $226'680.000, 0o; b). Jaime Luis Morrón López: la suma de $226'680.000,00; c). Amy Daniela Morrón López: la suma de $226'680.000, 0o; d). Mary Luz López Romero: la suma de $226'680.000,00; e). Ligia del Carmen López Romero: la suma de $226'680.000,00; f). Mario Luis López Romero: la suma de $226′680.000,00; g).
Luz Balbina López Romero: la suma de $226 680.000,00; h). Luis Asley López Romero: la suma de $226'680.000, 0o; y i). Libardo Luis López Romero: la suma de $226'680.000.00. Sobre la pretensión de estos perjuicios debe indicar la Sala que conforme la actual jurisprudencia del Consejo de Estado, la tipología del daño a la salud engloba lo que antes era considerado como daño a la vida en relación. En los casos de reparación del daño a la salud, el Consejo de Estado viene reiterando los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.
La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada. En el caso que nos ocupa no se reconocerá este concepto dada la muerte de la víctima directa, única destinataria de la reparación por este perjuicio.
Medida simbólica. Solicitan los demandantes que, a título de justicia restaurativa, las entidades demandadas sean condenadas pedir excusas públicas a los demandantes. La Sala se abstendrá de imponer una condena en este sentido, toda vez, que han pasado muchos años desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la expedición de esta Sentencia de segunda instancia, por tanto, se podría incurrir en situaciones que revictimicen a los demandantes.
No obstante, esta Sentencia es por sí misma un medio de reparación simbólica pues este Tribunal de Justicia reconoce a la luz de las pruebas que la muerte de Mary Luz López Romero tuvo como causa efectiva la omisión de protección en que incurrió la Fiscalía Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2016.00083.01 Segunda instancia CO-SC5780-99 General de la Nación quien conocía del peligro que corría la vida de su funcionaria y no actuó de forma determinante para salvaguardarla.
VI. COSTAS Dado el comportamiento procesal de las partes, no habrá condena en costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 171 del CCA. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, dentro del presente asunto. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se reintegra la Sala con otro Magistrado de la Corporación.
TERCERO: Revocar la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Ministerio de Interior y de la Nación- Ministerio de Defensa, conforme se motivó.
QUINTO: En consecuencia, de lo anterior declarar Administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Mary Luz López Romero ocurrida el 1 de diciembre de 2009, conforme se motivó.
SEXTO: CONDENAR a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales en la modalidad de daño moral, derivado de la muerte de Mary Luz López Romero, a los demandantes las siguientes cuantías: Demandante Parentesco o condición SMLMV a reconocer Jaime Manuel Morón Pabón Cónyuge supérstite 100 SMLMV Jaime Luis Morón López Hijo 100 SMLMV Amy Daniela Morón López Hija 100 SMLMV Mario Luis López Romero Hermano 50 SMLMV Ligia Del Carmen López Romero Hermana 50 SMLMV Luis Asley López Romero Hermano 50 SMLMV Libardo Luis López Romero Hermano 50 SMLMV Luz Balbina López Romero Hermana 50 SMLMV Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2016.00083.01 Segunda instancia CO-SC5780-99 SEPTIMO: Condenar a la Nación/Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes Jaime Manuel Morón Pabón, Amy Daniela Morón López y Jaime Luis Morón López las siguientes sumas a título de reparación por el perjuicio material en su modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, conforme se indicó en la parte motiva: LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO BENEFICIARIOS LUCRO CESANTE C. LUCRO CESANTE F. VALOR TOTAL RECONOCIDO Lucro cesante consolidado para el Cónyuge 678,084,736 $ 343,625,286 $1,021,710,022 Lucro cesante para Amy Daniela Morón López 216,308,031 - $216,308,031 Lucro cesante para Jaime Luis Morón López 461,776,705 - $461,776,705 LUCRO CESANTE TOTAL 1,356,169,473 $1,699,794,759 OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda NOVENO: Sin costas en esta instancia.
DECIMO: Ejecutoriada esta providencia, remitidas las comunicaciones y entregadas las copias respectivas, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha6. Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE 6 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN MAGISTRADA: Luz Elena Petro Espitia Montería, diez (10) de marzo de (2026) Medio de Control: Reparación Directa (Escritural) Radicación 23001333100520160008301 Demandante Jaime Manuel Morón Pabón y otros Demandado (s) Nación/Ministerio de Defensa- Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior Doctor Pedro Olivella Solano Magistrado Ponente Sala Primera de Decisión Tribunal Administrativo de Córdoba Respetado Doctor: Habiéndose registrado proyecto en el expediente referenciado en el cual se está resolviendo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, advierto que en mi concurre una causal de impedimento para asumir su conocimiento, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 en concordancia con el numeral 3° del artículo 131 del CPACA, presento ante usted el mismo.
El artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 antes mencionado trae consigo las causales de recusación e impedimento. Concretamente el numeral 2, es del siguiente tenor: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Luego, como quiera que en mi condición de Juez Quinta Administrativa no solo conocí del trámite del proceso, sino que además suscribí la decisión objeto de recurso del expediente señalado, por lo que se cumple con el presupuesto normativo contenido en el citado artículo para la configuración de la causal antes indicada, así que, con el acostumbrado respeto dejo sentada mi manifestación de impedimento.
Luz Elena Petro Espitia Magistrada