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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001334000220260002802

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2026-07-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2026, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha (La Guajira), que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante2.

La Sala es competente para dictar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021. SÍNTESIS DEL CASO El accionante —en calidad de autoridad tradicional de la comunidad indígena Renacer El Carmen— presentó acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo para la protección de la posesión del territorio ancestral, a la consulta y consentimiento previos, libres e informados y al derecho a la vivienda adecuada, que consideró vulnerados por los accionados, al adelantar acciones policivas tendientes al desalojo de la comunidad «Renacer El Carmen» desconociendo así el deber de protección del territorio ancestral de esta comunidad.

ANTECEDENTES A. El escrito de tutela3 1. Julio Segundo Ipuana —en calidad de autoridad tradicional de la comunidad indígena Renacer El Carmen, por intermedio de apoderado judicial— solicitó el amparo de sus 1 En adelante ANT. 2 El proceso ingresó al despacho del magistrado ponente con informe de secretaría de 21 de mayo de 2026, visible a folio 1244 del expediente. 3 Visible a folios 1 a 14 del expediente indexado.

Acción: Tutela Radicado: 44001334000220260002802 Accionante: ----------- ---------------------- Julio Segundo Ipuana, en calidad de autoridad tradicional uaiú de la comunidad «Renacer El Carmen». Accionados: ----------- ----------------------------- ----------------------------- ----------------------------- --------- Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, Agencia Nacional de Tierras – Dirección de Asuntos Étnicos1, Policía Nacional – comando de policía de La Guajira, municipio de Barrancas, La Guajira – Inspección de Policía Rural de Barrancas.

Vinculados: Consecutivo: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), Sociedad V&B Construcciones y Equipos de Colombia S.A.S y Consorcio Nuevas Casas 2023. 17 Temas: ------------------ ----------------------------- ----------------------------- -- Proceso policivo para desalojar a comunidad indígena del territorio ancestral con ocasión de la construcción de proyecto de vivienda de interés social / Trámite administrativo de protección del territorio ancestral.

Radicado: 44001334000220260002802 Demandante: Comunidad uaiú Renacer el Carmen derechos fundamentales «al debido proceso administrativo de protección de territorio de ocupación ancestral», «a la consulta y consentimiento previos, libres e informados» y «al derecho a la vivienda adecuada» que consideró vulnerados: i) por la Agencia Nacional de Tierras, al no haber iniciado el procedimiento administrativo de protección de la posesión del territorio ancestral, previsto en el artículo 2.14.20.3.1 del Decreto 1071 de 2015 y ii) por las demás accionadas, con ocasión del trámite policivo adelantado con el fin de lograr el desalojo del predio denominado «El Carmen», donde se adelanta un proyecto de vivienda de interés prioritario autorizado por el municipio de Barrancas4. 2.

En virtud de dicho amparo, en lo esencial, pidió5: a) ordenar al municipio de Barrancas - Inspección de Policía Rural de Barrancas (La Guajira) a suspender las acciones administrativas y el procedimiento policivo adelantado para desalojar a 27 familias pertenecientes a la comunidad indígena «Renacer el Carmen»; b) ordenar a la Agencia Nacional de Tierras – Dirección de Asuntos Étnicos a que dé apertura al proceso de protección preventiva por la posesión y ocupación tradicional o ancestral del territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.14.20.3.1. del Decreto 1071 de 2015, c) ordenar al municipio de Barrancas a suspender el proyecto de construcción de viviendas en el territorio ancestral hasta que los derechos fundamentales objeto de la presente acción de tutela sean satisfechos y d) ordenar a la Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Étnicos, Rom y Minorías, a que responda de fondo la solicitud de 25 de septiembre de 2025, por la cual la comunidad accionante pidió inscribir al señor Julio Segundo Ipuana como autoridad tradicional. 3.

Por otra parte, como medida provisional requirió que se ordene la suspensión de la «acción policiva de desalojo que se tiene programada para el martes 24 de febrero del 2026, en contra de la comunidad Renacer El Carmen, en el barrio la Granja, hasta la fecha en que la jurisdicción constitucional tome una decisión en firme sobre este proceso de acción de tutela»6. 4.

Como hechos relevantes, explicó que la comunidad «Uaiú»7 ha poseído ancestralmente el territorio en el que se encuentra asentada la comunidad «Renacer El Carmen», en el municipio de Barrancas (La Guajira), dentro del cual se encuentra su cementerio y desarrollan las actividades cotidianas para su sustento. Señaló que, desde el año 2023, el municipio de Barrancas permitió el desarrollo de un proyecto de construcción de viviendas de interés prioritario que afecta la integridad y área del territorio, con ocasión del cual se adelanta un procedimiento policivo para obtener el desalojo de, al menos, 80 personas integrantes de la comunidad. 4.1.

Agregó que, con el objeto de asegurar la integridad del territorio, el 2 de mayo de 2025, requirió ante la Agencia Nacional de Tierras la protección provisional del territorio por posesión ancestral y tradicional; sin embargo, mediante decisión de 19 de noviembre de 2025, dicha autoridad se abstuvo de resolver de fondo el procedimiento, porque «no existe acto administrativo, omisión, requerimiento, concepto, actuación misional, decisión agraria o intervención institucional de la ANT relacionada con la ocupación o uso comercial del espacio urbano en Barrancas». 4 Visible a folios 6 y 7 del expediente. 5 Según se extrae del acápite de pretensiones visible a folios 7 a 9 del expediente. 6 Visible a folio 9 del expediente. 7 Sobre el uso de la denominación «uaiú» y no «Wayúu» se recomienda ver: Tribunal Administrativo de La Guajira, sentencia de 9 de julio de 2025, radicado: 44001334000220060024401, accionantes: Mariana Epinayú y otros, demandados, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros, magistrado ponente: Dilam Andrés Gámez Quijada.

Radicado: 44001334000220260002802 Demandante: Comunidad uaiú Renacer el Carmen 4.2. Señaló que, la Inspección de Policía Rural de Barrancas programó nueva diligencia de desalojo para el 24 de febrero de 2026, lo que afecta los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad, de los cuales, algunos también han sido víctimas del conflicto armado interno, que implica un deber estatal de protección reforzada a favor de estos.

B. El trámite de primera instancia 5. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha8, que ordenó su admisión por medio de auto de 20 de febrero de 20269 en contra de las entidades accionadas y vinculó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a quienes concedió el término de un (1) día para rendir informe.

En esa misma providencia, accedió a la medida provisional requerida en el escrito de tutela, motivo por el cual ordenó la «suspensión de la diligencia de desalojo por parte de la Inspección de Policía Rural del Municipio de Barrancas, que de conformidad con la orden visible a folio 171 de la demanda tendría lugar el próximo martes 24 de febrero de 2026 a partir de las 8:00 a.m. en el predio ubicado en el barrio la granja del Municipio de Barrancas – La Guajira (…)».

Las accionadas y vinculadas se pronunciaron en los siguientes términos: 6. La Inspección de Policía Rural de Barrancas pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no vulneró los derechos fundamentales invocados por la comunidad accionante, pues actuó conforme a la ley y en ejercicio de sus competencias legales. Explicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver conflictos sobre la propiedad de bienes inmuebles o la posesión material de un terreno, en tanto que este tipo de conflictos se deben dirimir ante la jurisdicción ordinaria civil, en ejercicio de acciones posesorias o reivindicatorias.

Agregó que la parte accionante ha ejercido acciones de tutelas por los mismos hechos y contra las mismas autoridades, lo que genera un desgaste institucional y constituye un actuar temerario que conduce a la improcedencia de la acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Por último, acreditó el cumplimiento de la medida provisional decretada con el auto admisorio10. 7.

La Agencia Nacional de Tierras (ANT) —por intermedio de la Oficina Jurídica—señaló que, en caso de advertir la vulneración de derechos fundamentales por parte de dicha entidad, se ordene a la Dirección de Asuntos Étnicos adoptar las medidas a que haya lugar, por ser la dependencia competente para tal efecto, según lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 2363 de 201511. 8.

El municipio de Barrancas (La Guajira) pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por temeridad, en tanto que la parte accionante ha presentado varias acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones. En ese mismo sentido, consideró que no se cumplió en este caso con el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que se formuló la acción de tutela para obtener lo que no ha podido lograr el accionante en sede administrativa ni mediante los mecanismos judiciales ordinarios procedentes.

Por último, señaló que en el escrito de tutela no se atribuyó a dicha entidad la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, es decir, que no afectó las garantías superiores de la parte accionante12. 8 Según acta de reparto, visible a folio 464 del expediente. 9 Visible a folios 466 a 469 del expediente. 10 Visible a folios 498 a 503 del expediente. 11 Visible a folios 524 a 526 del expediente. 12 Visible a folios 535 a 539 del expediente.

Radicado: 44001334000220260002802 Demandante: Comunidad uaiú Renacer el Carmen 9. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) manifestó la imposibilidad de referirse a las pretensiones de la demanda, en tanto que los sistemas de gestión catastral y los términos de los trámites catastrales fueron suspendidos hasta el 27 de febrero de 2026, según lo dispuesto en las Resoluciones 028 y 112 de 202613. 10.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha dictó sentencia de primera instancia de 6 de marzo de 2026, por la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante en el escrito de tutela, pero amparó el «derecho fundamental de petición» que estimó vulnerado por el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Étnicos, Rom y Minorías, por no haber dado respuesta oportuna y de fondo a la petición radicada el 25 de septiembre de 2025, por la cual solicitó el registro del señor Julio Segundo Ipuana como «gobernador de cabildo» de la comunidad «Renacer El Carmen»14. 11.

La parte accionante impugnó la citada providencia15 y la Nación – Ministerio del Interior solicitó declarar cumplida la orden de amparo dictada en la sentencia de primera instancia, al indicar que, por medio de oficio de 27 de febrero de 2026, otorgó respuesta a la solicitud de registro de autoridad tradicional de la comunidad accionante16. 12.

En el curso de la segunda instancia, por medio de auto de 22 de abril de 2026, el despacho del magistrado ponente declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio, por indebida integración del contradictorio. En consecuencia, ordenó al juzgado de primer grado a vincular a las sociedades «V&B Construcciones» y «Equipos de Colombia S.A.S», así como al «Consorcio Nuevas Casas 2023» al trámite constitucional17.

Por medio de auto de 28 de abril de 2026, el «a quo» dispuso «obedecer y cumplir» lo ordenado por esta corporación y, en virtud de ello, vinculó a los referidos intervinientes a la presente causa, a quienes les otorgó el término de un (1) día para rendir informe. 13. El Consorcio Nuevas Casas 2023 solicitó negar la acción de tutela.

Explicó que la comunidad «Renacer El Carmen» no tiene registro ni está reconocida oficialmente, por lo que no es cierto que tenga más de 100 años de existencia; además, en el territorio donde se construyen 200 casas de interés social no se advierte ningún indicio que permita indicar que el predio pertenece a la comunidad demandante, como cementerios o rastros de crianza de animales; por el contrario, cuando se inició la obra el terreno estaba totalmente deshabitado18. 13.1.

Aseguró que el predio reclamado por el accionante es distinto de aquel donde se construyen las casas de interés social, pues este fue donado por un particular al municipio de Barrancas. Consideró que, en este caso, no se dan las condiciones para estimar que se trata de reclamación de un título colectivo ni de territorio indígena, sino que constituye el reclamo individual de un particular. 13.2.

Aseguró que los reclamos de la parte accionante se presentaron 13 meses después del inicio de la obra, con el único objetivo de «invadir» el inmueble. Explicó que, en 2024, distintas personas empezaron a ocupar el lote aledaño, problemática que es ajena al consorcio y a la administración municipal, pues es voluntad del accionante y de su familia 13 Visible a folios 548 a 550 del expediente. 14 Visible a folios 589 a 620 del expediente. 15 Visible a folios 548 a 568 del expediente. 16 Visible a folios 661 a 688 del expediente. 17 Visible a folios 754 a 757 del expediente. 18 Visible a folios 799 a 810 del expediente.

Radicado: 44001334000220260002802 Demandante: Comunidad uaiú Renacer el Carmen expandirse al predio que colinda con la obra, pese a que tienen su propio terreno y casa en el casco urbano del municipio. Argumentó que la parte accionante actuó de forma temeraria, al haber promovido reiteradas acciones de tutela por los mismos hechos. C. La sentencia de primera instancia 14.

Por medio de sentencia de 11 de mayo de 202619, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha negó el amparo a los derechos fundamentales de la parte accionante y declaró «superada» la vulneración del «derecho de petición», en los siguientes términos: «Primero. DENEGAR el amparo de tutela incoado por el señor Julio Segundo Ipuana en contra de la Agencia Nacional de Tierras, Policía Nacional – Comando de Policía de La Guajira, Alcaldía Municipal de Barrancas- La Guajira, Inspección de Policía rural de Barrancas – La Guajira y Alcaldía Municipal de Hatonuevo, con sujeción a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. DECLARAR que el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Étnicos Rom y Minorías vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, vulneración que se tiene por SUPERADA, siendo por tanto innecesario librar medidas de protección. Lo anterior, con sujeción a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. PREVENIR al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Étnicos Rom y Minorías, para que en lo sucesivo no incurra en las acciones que dieron lugar a la presente acción de tutela.

(…)». 14.1. Ante la existencia de acciones de tutela previas, el juzgado de primera instancia analizó la posible ocurrencia de temeridad. Al respecto encontró acreditada la existencia de dos acciones de tutela previas: i) la promovida por Carlos Javier Brito Ipuana y Julio Segundo Ipuana con radicado 44279408900220250043500, que se tramitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira) y ii) la promovida por los mismos accionantes con radicado 44001220400020250011000, ante el Tribunal Superior de distrito Judicial de Riohacha.

Pese a lo anterior, indicó que en este caso, la acción de tutela se originó por hechos distintos a los analizados en las acciones constitucionales previas, por lo que no se configuró la temeridad. 14.2. Al descender al estudio de fondo, consideró que no se acreditó ni siquiera mediante prueba sumaria la existencia de las 27 familias que, según el accionante, ocupan el predio objeto de desalojo ni que estas ostenten la condición de integrantes de una comunidad indígena o que el asentamiento corresponda a un territorio ancestral.

Tampoco se demostró que las personas que eventualmente serían objeto de la medida de desalojo se encuentran en situación de desplazamiento forzado o en condiciones de especial vulnerabilidad que impongan la adopción de medidas reforzadas de protección. Ante la citada circunstancia afirmó que no se vulneró el derecho a la vivienda digna. 14.3.

En lo que concierne a la solicitud de protección de la posesión de territorios ancestrales radicada ante la ANT, indicó que esta fue tramitada en virtud de lo previsto en el Decreto 2333 de 2014 compilado en el Decreto 1071 de 2015. Señaló que la citada entidad determinó que la solicitud de la comunidad accionante no cumplía con las exigencias requeridas en dicha norma, por lo que requirió allegar la documentación 19 Visible a folios 1004 a 1037 del expediente.

Radicado: 44001334000220260002802 Demandante: Comunidad uaiú Renacer el Carmen necesaria para darle trámite; pese a ello, tal requerimiento no fue cumplido, por lo que la entidad actuó con observancia del debido proceso. 14.4. Agregó que en el expediente obran algunas fotografías del predio, en las que no se logra advertir asentamiento alguno propio del pueblo «uaiú», por lo que el material probatorio aportado impide tener por acreditada la existencia de un territorio ancestral, en los términos dispuestos por el accionante, de modo que no es posible acceder al amparo del derecho fundamental a la consulta previa.

Por último, indicó que si bien, el accionante presentó solicitud de registro de la comunidad indígena ante el Ministerio del interior y esta no había sido tramitada oportunamente, fue resuelta en el trámite de la acción de tutela y, en ese sentido, la vulneración del derecho de petición fue superada. D. Los motivos de impugnación 15.

Por medio de escrito de 14 de mayo de 202620, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó acceder al amparo constitucional pretendido. Aseguró que sí se aportaron al expediente pruebas sumarias que permiten concluir que varias personas se han organizado con el propósito de constituir la comunidad accionante, como lo es el acta de la reunión de 9 de junio de 2025, que se realizó para elegir al señor Julio Segundo Ipuana como autoridad tradicional. 15.1.

Indicó que en ese documento se observa el nombre e identificación de la persona reconocida como víctima del conflicto armado, además, se encuentra suscrito por personas con «los apellidos Urariyú, Ipuana, Uriana, Brito, Uriana y Pushaina identifican familias indígenas del pueblo Wayuu que ancestralmente han habitado la península de la Guajira», razón por la cual, no hay duda de que estas personas pertenecen al pueblo «uaiú». 15.2.

En cuanto al reconocimiento de la ocupación ancestral del territorio indicó que, debido a la tradición oral del pueblo «uaiú» la palabra dicha es suficiente para tener por acreditado ese hecho, es decir, que la palabra vale por sí sola como prueba válida en este caso. Agregó que, mediante sentencia de 29 de mayo de 2025, la Corte Suprema de Justicia ordenó suspender un proceso policivo donde se desalojaría a la comunidad indígena «Summain Wayuu» hasta tanto la Agencia Nacional de Tierras no culminara el procedimiento de protección de territorios ancestrales.

CONSIDERACIONES 16. Con fundamento en las particularidades del caso analizado por el tribunal y una vez definida la procedencia de la acción de tutela, corresponde establecer si ¿las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la protección del territorio ancestral, debido proceso, consulta previa y vivienda digna de la comunidad uaiú «Renacer El Carmen» del municipio de Barrancas (La Guajira), al ordenar el desalojo del predio donde se desarrolla el proyecto de construcción de viviendas de interés social por parte del «Consorcio Nuevas Casas 2023», en el marco de un proceso policivo por perturbación de la posesión, que según se expone en la demanda, ha sido habitado tradicionalmente por dicho pueblo indígena? 17.

La Sala modificará la sentencia de primera instancia, para acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo e identidad étnica y cultural de la comunidad Indígena «Renacer el Carmen», en tanto que estos fueron vulnerados por la 20 Visible a folios 1092 a 1102 del expediente. Radicado: 44001334000220260002802 Demandante: Comunidad uaiú Renacer el Carmen ANT al abstenerse de adelantar el estudio de la solicitud de medidas encaminadas a la protección de la posesión de territorios ancestrales, al exigir requerimientos no previstos en el Decreto 746 de 2024, que constituyeron barreras administrativas desproporcionadas para la efectividad de las garantías fundamentales de la parte accionante.

E. Análisis de procedencia 18. Sea lo primero precisar que, en efecto, Julio Segundo Ipuana quien acude como accionante, en representación de la comunidad indígena «Renacer El Carmen» del municipio de Barrancas, promovió previamente dos acciones de tutela para cuestionar irregularidades procesales que, en su sentir, se presentaron dentro de la actuación policiva por perturbación de la posesión promovida por las sociedades integrantes del «Consorcio Nuevas Casas 2023» en contra de los miembros de la mencionada comunidad21. 19.

Aunque las analizadas en las referidas acciones constitucionales guardan relación con el objeto de la presente causa, no existe identidad de hechos, de pretensiones ni de partes, habida cuenta de que, lo que se pretende en este caso es el reconocimiento del territorio ancestral por parte de la ANT y del registro de la autoridad ancestral por el Ministerio del Interior y, con ocasión de ello, se suspenda el trámite policivo.

En ese marco, no es posible tener por configurada la temeridad en el marco de acciones de tutela, como quedó expuesto en la sentencia impugnada. 20. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». 21. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquier autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii) inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 22.

En lo que concierne a la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia constitucional definió que la acción de tutela puede ser formulada por: (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante legal; (iii) un agente oficioso; o (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo22. 22.1. En cuanto a la protección de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas, la Corte Constitucional señaló que «tanto los dirigentes como los miembros 21 La primera promovida ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca – La Guajira, con radicación 44279408900220250043500, sentencia visible a folio 871 del expediente.

La segunda, tramitada ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, con radicación 44650310400220250005000, sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, visible a folios 145 a 165 del expediente. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2022, magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Radicado: 44001334000220260002802 Demandante: Comunidad uaiú Renacer el Carmen individuales de estas colectividades se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad»23. Adicionalmente, están habilitados para interponer acciones de tutela en garantía de los derechos fundamentales de comunidades indígenas, las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo24. 22.2.

La acción de tutela de la referencia fue promovida por Julio Segundo Ipuana —por intermedio de apoderado judicial y en escrito que se identifica con los distintivos de la Defensoría del Pueblo— en representación de la comunidad uaiú «Renacer El Carmen», quien alega la condición de autoridad tradicional y, por supuesto, como miembro de esta.

Si bien, la comunidad accionante no ha sido reconocida como tal —según lo expuesto en el escrito de demanda—, ni por el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, ni por el municipio de Barrancas (La Guajira), ello no implica que no esté facultada para presentar acciones de tutela, debido a que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, los pueblos indígenas existen y son titulares de derechos fundamentales a partir de momento en que se auto - reconocen como comunidad25. 22.3.

La jurisprudencia constitucional enfatizó que el reconocimiento por parte del Ministerio del Interior y del respectivo municipio, tienen efectos declarativos en cuanto a las comunidades indígenas, no constitutivos, por lo que la ausencia de formalización o registro no impide el ejercicio de la acción de tutela. En ese contexto, la comunidad accionante está legitimada en la causa por activa para promover la presente acción constitucional. 23.

También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, de la Agencia Nacional de Tierras – Dirección de Asuntos Étnicos, y del municipio de Barrancas (La Guajira) – Inspección de Policía Rural de Barrancas, en tanto que a dichas entidades se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En ese marco, de prosperar el amparo constitucional pretendido, serían estas autoridades las obligadas, en el marco de sus funciones, a cumplir con las medidas de protección que eventualmente adopte el juez de tutela. 24. En ese mismo sentido, tanto el «Consorcio Nuevas Casas 2023» como el IGAC están habilitados para continuar vinculados e integrar el extremo pasivo de la presente causa, debido a que la decisión de fondo que se adopte en este caso podría afectar sus intereses, inclusive, podrían ser destinatarios de órdenes para la garantía de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 25.

La acción de tutela objeto de estudio también satisface el requisito de inmediatez, según el cual la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable26, en tanto que 23 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-445 de 2022. 24 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T – 391 de 2022, magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. 25 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T – 475 de 2014, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. 26 La sala plena del Consejo de Estado acogió como regla general, que las acciones de tutela deben ser ejercidas en un plazo razonable de 6 meses, so pena de improcedencia por desconocer el presupuesto de inmediatez.

Al ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., magistrado ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Dicho pronunciamiento expuso: «[…]Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. […]».

Radicado: 44001334000220260002802 Demandante: Comunidad uaiú Renacer el Carmen «de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales»27. Lo anterior, en atención a que, el proceso policivo que cursa ante la Inspección de Policía Rural de Barrancas y que se estima violatorio del derecho al debido proceso y a la protección de territorio ancestral, se encuentra en trámite, por lo que la afectación alegada es actual y persiste en el tiempo. 26.

Por la misma consideración, este presupuesto se cumple respecto de la ANT y la Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, entidades a las que se les reprocha no adelantar el procedimiento para la protección de territorios ocupados ancestralmente por pueblos indígenas y por no pronunciarse sobre el registro de la autoridad tradicional de la comunidad «Renacer El Carmen», respectivamente.

En ese mismo sentido, se observa que la comunidad accionante ha actuado con diligencia para la protección o reivindicación de sus derechos fundamentales ante las autoridades competentes. 27. En cuanto a la subsidiariedad, se tiene que, en relación con las acciones de tutela presentadas por los pueblos étnicamente diferenciados, se debe tener en cuenta sus situaciones especiales, dentro de las cuales se han resaltado: «(i) la discriminación histórica que han sufrido;

(ii) las cargas excesivas que soportan las comunidades para el acceso a la administración de justicia derivadas de su ubicación geográfica, las condiciones socioeconómicas que enfrentan y las dificultades en el acceso a la asesoría jurídica y representación judicial; (iii) la caracterización de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección constitucional; y (iv) la jurisprudencia constitucional como fuente principal de desarrollo de los derechos de tales colectividades»28. 27.1.

En ese entendido, para el ejercicio de la acción de tutela es indispensable que el interesado haya agotado previamente todos los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, como acción o medio de control, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial, cualquiera que sea su naturaleza. Así, el solicitante tiene la obligación de interponer de forma oportuna los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance, salvo que se busque evitar un perjuicio irremediable, concepto que se relaciona con la existencia de una afectación grave e inminente al derecho fundamental, que requiera ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable29. 27.2.

La Corte Constitucional señaló que la acción de tutela -por regla general- es el mecanismo principal e idóneo para la protección de derechos fundamentales de los que son titulares las comunidades indígenas cuando invocan la protección de su derecho a participar respecto de decisiones que tienen que ver con sus territorios o el derecho a la supervivencia; además, que el análisis de procedencia en estos casos se debe flexibilizar.

Asimismo, ha precisado que «es el mecanismo de defensa judicial del derecho fundamental de las comunidades étnicas a la consulta previa, como lo expresó la SU-123 de 2018 y lo han reiterado recientemente las salas de revisión, por ejemplo, en las sentencias T-063 de 2019, T-281 de 2019, T-444 de 2019, SU-111 de 2020 y T-154 de 2021, entre otras»30. 27.3.

De conformidad con lo anterior, para la Sala se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad dentro del presente asunto, debido a que el accionante no cuenta con 27 Sentencia T-307 de 2017. 28 Corte constitucional, sentencia SU-121 de 2022. 29 Corte constitucional, sentencia SU-121 de 2022, magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 30 Ibidem.

Radicado: 44001334000220260002802 Demandante: Comunidad uaiú Renacer el Carmen otro mecanismo idóneo y eficaz que le permita obtener que se lleve a cabo el proceso de consulta previa dentro de la comunidad indígena que representa. F. El análisis de fondo 28. Establecida la procedencia de la acción de tutela y al descender al fondo del asunto, se encuentra debidamente acreditado que el 2 de septiembre de 2024, las sociedades integrantes del Consorcio «Nuevas Casas 2023» promovieron querella policiva ante la Inspección de Policía de Barrancas (La Guajira) en contra de Julio Segundo Urariyú Brito y otros, por «perturbación a la posesión por ocupaciones indebidas por vía de hecho sobre el predio ubicado en la calle 17A No. 19 – 100 identificado con matrícula inmobiliaria 210- 67484».

El municipio de Barrancas también promovió actuación policiva con el mismo objeto. 29. La citada actuación fue resuelta a favor de los querellantes, por medio de decisión de 10 de enero de 2025, la cual fue confirmada el 12 de febrero de 2025 por el alcalde del municipio de Hatonuevo (La Guajira) —al cual fue remitido debido a que el municipio de Barrancas actúa como querellante— 31.

En virtud de dicha circunstancia, la Inspección de Policía Rural de Barrancas programó diligencia de «restitución material» del inmueble objeto de controversia, para el 24 de febrero de 202632, la cual fue suspendida por el juzgado de primer grado en virtud de la medida cautelar decretada durante el trámite de esa instancia —ver párrafo 5 supra—. 30.

Por otra parte, en el expediente obra acta de asamblea general de la comunidad «Renacer El Carmen» en la que designó como «cabildo gobernador» a Julio Segundo Ipuana, en virtud de los usos y costumbres del pueblo «uaiú», etnia respecto de la cual se auto reconocen, como miembros del «E´iruku Urraliyú»33. Por medio de solicitud de 25 de septiembre de 2025, el señor Julio Segundo Ipuana solicitó al Ministerio del Interior el reconocimiento y registro como autoridad tradicional de la citada comunidad. 31.

Ante la referida solicitud y por medio de oficio de 27 de febrero de 2026 —en el curso de la acción de tutela—, el Ministerio del Interior indicó que no es procedente el registro de la autoridad, debido a que la comunidad no se encuentra inscrita en el Sistema de Información Indígena de Colombia – SIIC, en consecuencia, describió las actuaciones que debe realizar el solicitante para la debida inscripción34.

Como quiera que la citada respuesta atendió de fondo el requerimiento de la parte accionante, aunque de forma negativa, dio lugar a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, en la medida en que la autoridad accionada emitió respuesta de fondo sin requerir la intervención del juez de tutela. 32. En cuanto a los hechos referidos a la solicitud de protección y seguridad jurídica de los territorios poseídos ancestralmente por la comunidad «Renacer El Carmen» se tiene que, esta fue promovida por el defensor delegado para los asuntos agrarios y tierras de la Defensoría del Pueblo, por medio de solicitud de 2 de mayo de 202535.

Por medio de oficio de 12 de junio de 2025, la ANT se abstuvo de iniciar el trámite administrativo por incumplimiento de los requerimientos mínimos para el efecto, en consecuencia, requirió lo siguiente: 31Según Resolución 057 de 12 de febrero de 2025, visible a folios 88 a 99 del expediente. 32 Visible a folio 171 del expediente. 33 Visible a folios 176 a 179 del expediente. 34 Visible a folios 683 a 688 del expediente. 35 Visible a folios 1154 y 1155 del expediente.

Radicado: 44001334000220260002802 Demandante: Comunidad uaiú Renacer el Carmen «En el marco de las competencias de la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, le informa que, la Entidad recibió los documentos allegados en su solicitud. De esta manera, se procedió a realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto 2333 del 2014 compilado en el Decreto 1071 del 2015, evidenciando que estos no se encuentran conforme a lo requerido por la norma en comento.

Así las cosas, es oportuno señalar que la solicitud debe satisfacer los requisitos mínimos señalados en la normatividad anteriormente descrita, pues, de no presentarse en debida forma, impide a esta Dependencia el desarrollo de las actividades misionales asignadas mediante los artículos 26 y 27 del Decreto 2363 de 2015. Por lo anterior, se invita a que la comunidad que usted representa allegue lo siguiente: Acreditación: Allegar documentación que acredite que efectivamente quién solicita la protección ancestral es la persona legitimada por activa para interponer ante la Agencia Nacional de Tierras – ANT solicitud en favor de la Comunidad Indígena, ya sea, certificado del Ministerio del Interior, registro ante la Alcaldía municipal u otros que acrediten lo solicitado.

Ahora bien, respecto su pretensión territorial se informa que, vez espacializada el área pretendida para el procedimiento administrativo de protección y seguridad jurídica de la tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas, se evidenciaron traslapes significativos con centros poblados.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe ser replanteada la pretensión territorial, toda vez que las competencias de la ANT se circunscriben a predios rurales de la Nación, convirtiéndose su pretensión en un área inviable por las condiciones referidas36». 33. En efecto, tal y como lo indicó el juez de primera instancia, no se evidencia escrito alguno por parte de la comunidad accionante para dar cumplimiento a los requerimientos de la ANT; no obstante, es importante precisar que, no obra en el expediente constancia de notificación de dicha comunicación. En ese mismo sentido, se tiene que el requerimiento en cuestión estableció exigencias a cargo de la parte actora, que no se encuentran previstas en el Decreto 746 de 202437, cuyo tenor literal señala: Artículo 2.14.20.3.1.

Procedimiento de medidas de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales. El procedimiento para adelantar la medida de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales será el siguiente: 1. Solicitud: El trámite se iniciará de oficio por la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces, o a solicitud del Ministerio del Interior, de otra entidad pública, de la comunidad indígena interesada, a través de su cabildo o autoridad tradicional, o de una organización indígena.

La solicitud de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales deberá acompañarse de una información básica relacionada con la ubicación, vías de acceso, un croquis del área a proteger, el número de familias que integra la comunidad y la dirección donde recibirán comunicaciones y notificaciones (…). 36 Visible a folios 22 y 23 del expediente. 37 "Por el cual se modifican los artículos 2.14.20.2.1 y 2.14.20.3.1 de los Capítulos 2 y 3 respectivamente del Título 20 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural", relacionado con los Mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas y se dictan otras disposiciones” Radicado: 44001334000220260002802 Demandante: Comunidad uaiú Renacer el Carmen 34.

De la norma citada, se tiene que, la Defensoría del Pueblo estaba habilitada para solicitar el inicio del citado trámite administrativo, situación que no fue valorada por la ANT. Por otra parte, requerir pruebas o registros para demostrar la calidad de autoridad indígena de quien presenta la solicitud constituye una exigencia desproporcionada, que, además, no está prevista en la norma transcrita.

Se tiene que, la referida exigencia desconoció el derecho de la comunidad accionante a la identidad cultural, pues sujeta la solicitud de protección de su territorio ancestral al registro ante el Ministerio del Interior o el correspondiente municipio, lo que vulnera el principio de autorreconocimiento e identidad étnica y cultural. En cuanto al derecho a la identidad cultural, la Corte Constitucional señaló: «(…)El derecho a la identidad cultural.

Esta prerrogativa ha sido reconocida como un derecho fundamental por medio del cual las comunidades que no ostentan los valores culturales y sociales de la sociedad mayoritaria pueden exigir protección a su auto determinación y cosmovisión cultural en sus territorios o, incluso, fuera de ellos38. En otras palabras, “(…) se trata de la garantía de que las comunidades puedan ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo”39.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-510 de 1998: “La Constitución Política permite al individuo definir su identidad con base en sus diferencias específicas y en valores étnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general de ciudadanía, como el definido por los Estados liberales unitarios y monoculturales40.

Lo anterior traduce un afán válido por adaptar el derecho a las realidades sociales, a fin de satisfacer las necesidades de reconocimiento de aquellos grupos que se caracterizan por ser diferentes en cuestiones de raza, o cultura41. En suma, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural obedece al imperativo de construir una democracia cada vez más inclusiva y participativa (C.P., artículos 1° y 2°) y de ser consecuentes, de otro lado, en la concepción según la cual la justicia constituye un ideal incompleto si no atienden a las reivindicaciones de reconocimiento de los individuos y comunidades (C.P., preámbulo y artículos 1°, 7°, 13 y 16)” (énfasis fuera del texto)42.

El derecho a la identidad cultural tiene dos dimensiones: una individual y otra colectiva. La dimensión individual implica la protección que se le da al individuo de poder preservar los derechos de su colectividad; por su parte, la dimensión colectiva abarca el derecho de la comunidad de protegerse. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la identidad cultural “es un derecho que se proyecta más allá del lugar donde está ubicada la respectiva comunidad”43, en otras palabras, tiene un ámbito de aplicación amplio.

Ahora bien, como parte del derecho de autoidentificación de los pueblos indígenas, no es a las autoridades estatales ni, por tanto, al juez constitucional, a quienes les corresponde definir la identidad de una comunidad. La intervención estatal únicamente está habilitada cuando el reconocimiento identitario incide en el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política.

De todos modos, la reparación integral y la restitución de los derechos vulnerados deben ser acordes “con los valores culturales de cada pueblo y garantizarán el derecho a la identidad cultural, a la autonomía, a las instituciones propias, a sus territorios, a sus sistemas jurídicos propios, a la igualdad material y a la pervivencia física y cultural, de conformidad con la dignidad humana, el principio constitucional del pluralismo étnico y cultural y el respeto de la diferencia”44.

En otras palabras, no puede una autoridad estatal decidir unilateralmente, esto es, sin tener en cuenta el criterio de la comunidad indígena, que una comunidad hace parte o hizo parte de otra, con el fin de negar el reconocimiento de un beneficio. Máxime, cuando tal decisión limita la garantía del derecho a la reparación integral y el restablecimiento de los derechos de la comunidad indígena y sus miembros45. 38 Corte Constitucional.

Sentencia T-778 de 2005. 39 Corte Constitucional. Sentencia T-778 de 2005, citada en la Sentencia T-357 de 2018. 40 Corte Constitucional. Sentencia T-496 de 1996. 41 Corte Constitucional. Sentencia T-428 de 1992. 42 Ibid. 43 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2005. 44 Decreto Ley 4633 de 2011, artículo 1º. 45 Corte Constitucional, sentencia T – 185 de 2025, magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera.

Radicado: 44001334000220260002802 Demandante: Comunidad uaiú Renacer el Carmen 35. Llama la atención de la Sala que, la citada respuesta no valoró el dicho de la comunidad accionante en cuanto al reconocimiento de su autoridad territorial, pero sí dio valor al hecho, según el cual, el territorio objeto de controversia se traslapa o coincide con la zona Urbana del municipio de Barrancas; es decir, que la ANT efectuó una interpretación restrictiva al pedido de la comunidad accionante, lo que constituyó barreras administrativas injustificadas para el ejercicio de los derechos fundamentales invocados.

En ese marco, corresponde amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la identidad cultural de la comunidad accionante. 36. En ese marco y como medida de protección se ordenará a la ANT a que tramite y decida de fondo la solicitud de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales presentada por la comunidad «Renacer El Carmen» del municipio de Barrancas (La Guajira).

Para el efecto, se otorgará el término de seis (6) meses, por considerar que este resulta razonable, de acuerdo con los plazos previstos en el Decreto 746 de 2024. Aunado a ello, se ordenará la suspensión del trámite policivo que se surte ante la inspección de Policía de Barrancas, hasta tanto la ANT dicte pronunciamiento de fondo. También corresponde exhortar a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus funciones, realice el acompañamiento y verificación necesarios para garantizar los derechos fundamentales de la parte actora. 37.

En ese marco, se revocará parcialmente el numeral «Primero» de la sentencia impugnada, para amparar, únicamente, los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la identidad étnica y cultural de la comunidad accionante. En los demás aspectos, se confirmará la referida providencia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 11 de mayo de 2026, dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que negó el amparo constitucional requerido por la accionante.

En su lugar se dispone:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la identidad étnica y cultural de la comunidad «Renacer El Carmen», vulnerados por la Agencia Nacional de Tierras, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como medidas de protección se dispone:

SEGUNDO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras – ANT para que inicie y decida de fondo la solicitud de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales presentada por la comunidad «Renacer El Carmen» del municipio de Barrancas (La Guajira). Para el efecto, se otorgará un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, por considerar este razonable, según lo dispuesto en el Decreto 746 de 2024.

TERCERO: SUSPENDER la diligencia de «restitución material» del inmueble objeto del proceso policivo promovido por las sociedades que integran el «Consorcio Nuevas Casas 2023» y el municipio de Barrancas (La Guajira) con ocasión de la «perturbación a la posesión por ocupaciones indebidas por vía de hecho sobre el predio ubicado en la calle 17A No. 19 – 100 identificado con matrícula inmobiliaria 210-67484».

Esta medida tendrá vigencia hasta tanto la ANT emita la correspondiente decisión de fondo, conforme se expuso en el ordinal antecedente. Radicado: 44001334000220260002802 Demandante: Comunidad uaiú Renacer el Carmen CUARTO: EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus funciones, realice el acompañamiento y verificación necesarios para garantizar los derechos fundamentales de la parte actora.

SEGUNDO: En los demás, CONFIRMAR la sentencia de 11 de mayo de 2026, dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

TERCERO: Por secretaría, COMUNICAR la presente determinación a las partes y al juzgado de origen y REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Agéndese para evitar demora en el cumplimiento de lo ordenado.

Por tratarse de asunto constitucional, el cumplimiento de esta orden de remisión debe ser atendida con prioridad sobre otro tipo de asuntos y que, al ser una actuación que se ha surtido en forma telemática, se debe proceder con mayor celeridad y anotar el número de cuadernos, folios, entre otros, objeto de remisión, así como verificar la completitud y acceso al expediente.

La remisión del expediente se anotará en el sistema de la rama judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 22 de junio de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en el portal Justicia Siglo XXI TYBA.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Ceilis Riveira Rodriguez Radicado: 44001334000220260002802 Demandante: Comunidad uaiú Renacer el Carmen Magistrada 001 Del Despacho Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ee34998d8164aa88ffd10083c70eeeaa119816ef50bb421b2ff2f67273717d0 Documento generado en 22/06/2026 09:34:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica