Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68081333300120220024001 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL notiifcacionesjudiciales@mineducacion.gov.co ministerioeducacionballesteros@gmail.com DEMANDADO: OSCAR ENRIQUE JARAMILLO JIMENEZ osenjaji@hotmail.com agualimipia21@gmail.com MINISTERIO PUBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 127 TEMA: PAGO DE SANCIÓN MORATORIA – ACUERDO TRANSACCIONAL – ELEMENTOS DE LA REPETICIÓN – CONFIRMA SENTENCIA – Otros MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, previa la siguiente reseña: 1.
ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA 1.1.1. Hechos1 La entidad demandante señaló que uno de los objetivos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el de garantizar el control de los recursos, 1 Documento al No. 01 del índice de SAMAI- Primera instancia Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación – Ministerio de Educación Demandado: Oscar Enrique Jaramillo Jiménez Radicado: 680813333001-2022-00240-01 2 con el fin de cumplir con sus obligaciones en materia prestacional.
Es así como la Ley 962 de 2005, estableció el procedimiento de reconocimiento y pago de estas prestaciones sociales. Precisó que, tanto los funcionarios de la Fiduprevisora S.A. como vocera y representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la Secretaría de Educación del Municipio de Barrancabermeja, tramitaron y pagaron las cesantías de los siguientes docentes: Mariela Rincón de Amaris, María Deogracia Campo Cantillo, María Cristina Andrade Nino, Vladimir Navarro Atencia, Elizabeth Morano Páez y José Francisco Saavedra Arrieta.
Asimismo, señaló que el demandado, en su condición de secretario de educación del Municipio de Barrancabermeja2, incumplió con sus deberes constitucionales y legales, generándose así una mora en el trámite y con ello, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, a favor de los docentes; por ende, se generó un detrimento patrimonial y un daño injustificado a la entidad demandada. 1.1.2.
Pretensiones3 Con la demanda se solicitó: «PRIMERA: Que se declare civilmente responsables a los funcionarios de FIDUPREVISORA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN doctora SANDRA VIVIANA CADENA MARTINEZ, quien se identifica con la c.c. No. 63.546.217, en su calidad de Gerente Operativa y Directora de Prestaciones Económicas; y al SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL ENTE TERRITORIAL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, Dr. OSCAR ENRIQUE JARAMILLO JIMENEZ, quien se identifica con la c.c. No. 91.248.463, quienes se encontraban en ejercicio de los cargos para la fecha de los hechos, de los perjuicios ocasionados a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO FOMAG, quien asumió mediante el Contrato de Transacción el pago de la sanción moratoria de las cesantías de los siguientes docentes: 2 Con auto del 25 de julio de 2024, se aceptó el desistimiento parcial de la demandada, respecto de la señora Sandra Viviana Cadena Martínez. 3 Documento al No. 01 del índice de SAMAI- Primera instancia Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación – Ministerio de Educación Demandado: Oscar Enrique Jaramillo Jiménez Radicado: 680813333001-2022-00240-01 3 TIPO_DOCUMENTO_DOCENTE NUMERO_DOCUMENTO_ DOCENTE NOMBRE_DOCENTE APELLIDO_DOCENTE CC 37916152 MARIELA RINCON DE AMARIS CC 40009988 MARIA DEOGRACIA CAMPO CANTILLO CC 37932395 MARIA CRISTINA ANDRADE NIÑO CC 13885449 VLADIMIR NAVARRO ATENCIA CC 37939516 ELIZABETH MORENO PAEZ CC 91425143 JOSE FRANCISCO SAAVEDRA ARRIETA SEGUNDO: A consecuencia, se condene a los a los funcionarios de FIDUPREVISORA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SANDRA VIVIANA CADENA MARTINEZ, quien se identifica con la c.c. No. 63.546.217, en su calidad de Gerente Operativa y Directora de Prestaciones Económicas; y al SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL ENTE TERRITORIAL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, Dr. OSCAR ENRIQUE JARAMILLO JIMENEZ, quien se identifica con la c.c. No. 91.248.463, a pagar el 100%, solidariamente a cada uno el porcentaje en partes iguales de cada Contrato de Transacción en el cual se canceló la sanción moratoria, por las siguientes sumas: NUMER O DOCUM ENTO DOCEN TE NOMBRE_D OCENTE APELLIDO_ DOCENTE NUMER O RESOL UCIÓN FECHA RESOL UCIÓN FEC_RADI CACION VALOR_P AGADO ACTO_ADVO_OR DENA_PAGO NUME RO CONT RATO 379161 52 MARIELA RINCON DE AMARIS 1714 8/10/201 8 21/07/2018 $7.320.27 3,27 TRANSACCION C0002 72-FID 400099 88 MARIA DEOGRACI A CAMPO CANTILLO 1728 11/10/20 18 22/08/2018 $6.992.49 9,84 TRANSACCION C0001 78-FID 379323 95 MARIA CRISTINA ANDRADE NIÑO 1783 18/10/20 18 28/08/2018 $6.076.59 5,70 TRANSACCION C0001 78-FID 138854 49 VLADIMIR NAVARRO ATENCIA 1872 30/10/20 18 30/08/2018 $7.429.53 1,08 TRANSACCION C0002 33-FID 379395 16 ELIZABETH MORENO PAEZ 2061 27/11/20 18 4/09/2018 $7.101.75 7,65 TRANSACCION C0000 69-FID 914251 43 JOSE FRANCISC O SAAVEDRA ARRIETA 1999 15/11/20 18 11/09/2018 $6.118.43 7,36 TRANSACCION C0001 78-FID El valor neto cancelado con el contrato de transacción por la sanción moratoria a los docentes enunciados asciende a CUARENTA Y UN MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($41.039.094,90).
TERCERA: Que se ordene a los Demandados, a pagar cada uno solidariamente, la suma equivalente a la respectiva indexación y los intereses comerciales o moratorios que correspondan, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta la fecha efectiva de pago a la Entidad. Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación – Ministerio de Educación Demandado: Oscar Enrique Jaramillo Jiménez Radicado: 680813333001-2022-00240-01 4 CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado». 1.1.3.
Fundamentos de la demanda Citó la Ley 678 de 2001, modificada por la Ley 1474 de 2011 y los artículos 6 y 90 de la Constitución Política. Señaló que, en el presente caso, se configuran los elementos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: i. la existencia de una condena judicial, acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier forma de terminación de conflicto que imponga a la entidad estatal el pago de la suma de dinero, ii. que el pago se haya realizado, iii. calidad del demandado como agente o ex agente, y iv. que la conducta se haya cometido a título de culpa o dolo.
Para el caso, señaló que, con los docentes arriba señalados, se firmaron contratos de transacción respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, con el fin de evitar un detrimento patrimonial mayor. Reiteró que se configuraron todos los elementos para la procedencia de este medio de control.
1.2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Contestación de la demanda 1.2.1.1. La parte demandada, señor Oscar Enrique Jaramillo Jiménez, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.2.2. La sentencia apelada4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, después de dejar en claro que la entidad demandante desistió parcialmente de las pretensiones en contra de la señora Sandra Viviana Cadena Martínez, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Para sustentar su decisión, consideró que de la valoración probatoria no pudo acreditarse en el proceso si la mora fue producto de las actuaciones que debía adelantar el ente territorial o si recayó en las acciones que tenía que ejecutar la entidad fiduciaria. 4 Documento al No. 057 del índice de SAMAI- Primera instancia Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación – Ministerio de Educación Demandado: Oscar Enrique Jaramillo Jiménez Radicado: 680813333001-2022-00240-01 5 Así las cosas, sostuvo que la entidad demandante no acreditó la culpa grave o el dolo, seño señor Oscar Enrique Jaramillo Jiménez, conforme se exige en este tipo de medio de control.
Agregó que, no fue posible obtener certeza de la responsabilidad del demandante en la ocurrencia del hecho dañoso, toda vez que no se acreditó que, dentro de sus funciones y competencias, se encontraran las reprochadas dentro del proceso. 1.2.3. Fundamentos de la apelación La parte demandante5, indicó que los siguientes reparos respecto de la sentencia de primera instancia: i. indebida valoración probatoria y, ii. indebida interpretación y aplicación de la noma aplicable al caso.
Adujo que el demandante fue quien suscribió los actos administrativos de reconocimiento de las cesantías de los docentes. En relación con los demás requisitos del medio de control de repetición señaló que, tanto la calidad del agente del estado como la existencia de la condena, y el pago de la condena judicial, fueron debidamente valorados por el a quo.
No obstante, en relación con la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa, puso de presente que el legislador estableció el en artículo 6 de la Ley 678 de 2001, unos eventos en los que esta se presume. Por tal motivo, el demandado al suscribir las resoluciones estructuró la presunción legal en mención, por lo que era su deber desvirtuarla.
Aunado a lo anterior, señaló que dicho extremo procesal al no contestar la demanda configuró lo dispuesto en el art. 97 del CGP, relativo a la presunción de ciertos hechos susceptibles de confesión. Por lo anterior, concluyó que el demandado incumplió sus deberes legales frente al trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, con lo cual se configuró una conducta gravemente culposa. 1.2.4.
Pronunciamiento sobre el recurso La parte demandante, Nación - Ministerio de Educación Nacional, no hizo uso de esta etapa procesal. 5 Documento al No. 060 del índice de SAMAI- Primera instancia Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación – Ministerio de Educación Demandado: Oscar Enrique Jaramillo Jiménez Radicado: 680813333001-2022-00240-01 6 La parte demandada, no hizo uso de esta etapa procesal.
El Ministerio Público, guardó silencio, en esta oportunidad procesal.
1.3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con providencia del 28 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación, de conformidad con el art. 247 de la Ley 1437 de 2011 y, posteriormente, el 12 de mayo de 2025, ingresó al Despacho para proferir sentencia. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia en segunda instancia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia. 2.2. De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia al argumento expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.3.
El problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, el cual consiste en establecer si: 6 Art. 328 del CGP. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación – Ministerio de Educación Demandado: Oscar Enrique Jaramillo Jiménez Radicado: 680813333001-2022-00240-01 7 ¿Hay lugar a declarar responsabilidad patrimonial del señor Oscar Enrique Jaramillo Jiménez con ocasión del desembolso de $41.039.094 efectuado en virtud de la suscripción del contrato de transacción núm. CTJ-0069-FID, celebrado el 11 de noviembre de 2020 entre el Ministerio de Educación Nacional y varios docentes7, con el cual se puso fin a los procesos judiciales promovidos por estos últimos para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de sus cesantías? Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará la responsabilidad de los servidores públicos, la naturaleza del medio de control de repetición, los requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición y la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado dolosa o gravemente culposa, y (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política «el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este».
A su turno, el artículo 142 del CPACA dispone que el ejercicio del medio de control repetición por parte de la entidad pública por lo pagado, se origina por la obligación de realizar un «reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas».
(Negrillas de la Sala). embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. 7 y los docentes Mariela Rincón de Amaris, María Deogracia Campo Cantillo, María Cristina Andrade Nino, Vladimir Navarro Atencia, Elizabeth Morano Páez y José Francisco Saavedra Arrieta.
Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación – Ministerio de Educación Demandado: Oscar Enrique Jaramillo Jiménez Radicado: 680813333001-2022-00240-01 8 Ahora bien, el H. Consejo de Estado8 se ha referido en los siguientes términos a la procedencia del medio de control bajo escrutinio: «La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico».
Ha señalado además que, los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, mientras que los dos últimos de tales requisitos referidos a la acreditación de la culpa grave o el dolo de la conducta, son de carácter subjetivo y están sometidos a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. A su turno, el H. Consejo de Estado9 al referirse a los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, precisó: «[…] la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que, a fin de garantizar el derecho al debido proceso -artículo 29 de la C.P.-, la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial a los actos y hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia -4 de agosto de 2001, de modo que, si las actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad pública fueron anteriores a la expedición de la citada ley, las normas aplicables para dilucidar si el servidor público enjuiciado actuó con dolo o con culpa grave serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado (artículos 63 del C.C., 6, 83, 90, 121, 122 y 124 de la Constitución Política), además de las funciones previstas en los reglamentos o manuales respectivos».
(Subrayado de la Sala). Con fundamento en lo anterior y comoquiera que los hechos que dieron lugar al pago de la condena judicial efectuada por la Administración y por el que ahora se repite 8 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 6 de febrero de 2020. C.P. María Adriana Marín. Rad. 11001-03-26-000-2014-00126-00 (52053). 9 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 31 de enero de 2019. C.P. Carlos Alberto Zambrano Marín. Rad. 25000-23-26-000-2009-00955-01 (49591). Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación – Ministerio de Educación Demandado: Oscar Enrique Jaramillo Jiménez Radicado: 680813333001-2022-00240-01 9 datan del año 2018, esto es, con posterioridad a la expedición de la Ley 678 de 200110, se aplicarán en los aspectos de orden sustancial y procesal, las disposiciones en la norma en comento.
Así, se advierte que, en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 se consagraron unas causas que hacen presumir la existencia del dolo y de la culpa grave en el Agente Público, respectivamente, así: En relación con el DOLO: «Artículo 5. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4.
Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial». En relación con la CULPA GRAVE: «Artículo 6. Culpa grave.
La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 10 «Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición».
Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación – Ministerio de Educación Demandado: Oscar Enrique Jaramillo Jiménez Radicado: 680813333001-2022-00240-01 10 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3.
Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. Violar manifiesta e inexcusablemente5 el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal». Ahora bien, sobre las presunciones en sede del medio de control de Repetición, el H. Consejo de Estado11 ha precisado que: «Las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario” y que, “por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción o de las circunstancias en las que se configuró aquel, ya que la presunción ‘no impide que la parte adversaria lleve al proceso otras pruebas con la finalidad de desvirtuar aquella y demostrar que en realidad esos hechos no han ocurrido’.
Si se consigue este objetivo o, por lo menos, que el juez estime inciertos aquellos hechos, no podrá aplicar la presunción». (Destacado de la Sala). Advirtió igualmente que: «su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que, si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que, para efectos de la acción de repetición, el juez -en estos casos- está en el deber de realizar una nueva evaluación de la conducta del agente.
Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o ex funcionario estatal, no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo”, además que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las ‘presunciones’, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa»12.
(Destacado de la Sala). 11 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de diciembre de 2020. C.P. María Adriana Marín. Rad. 50001-23-33-000-2015-00292-01(65086). 12 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2019. C.P. Guillermo Sánchez Luque. Rad. 20001-23-31-000-2011-00513-01 (50695).
Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación – Ministerio de Educación Demandado: Oscar Enrique Jaramillo Jiménez Radicado: 680813333001-2022-00240-01 11 Por lo anterior, no basta con alegar la configuración de las presunciones contenidas en la ley. Le corresponde a la parte demandante allegar los insumos probatorios para que el juez pueda determinar su estructuración, en conjunto con la acreditación de la conducta dolosa y gravemente culposa. 2.4.
De las pruebas obrantes en el expediente Obran en el proceso los siguientes elementos de juicio: • Mediante Acuerdo No. 002 del 3 de diciembre de 2020, el Ministerio de Educación Nacional fijó los lineamientos para el estudio de la procedencia de la acción de repetición de las condenas. • De la docente Elizabeth Moreno Páez: o Mediante Resolución No. 2061 del 27 de noviembre de 2018, la secretaria de educación del municipio de Barrancabermeja reconoció a la referida docente, la suma de $44.105.533 por concepto de liquidación de cesantía parcial.
Asimismo, autorizó el valor de $24.013.000, como anticipo de cesantías con destino a reparación de vivienda. o Según certificado de fecha 9 de octubre de 2020, el pago de las cesantías a favor de la docente, quedó a disposición el 18 de febrero de 2019. o Mediante contrato de transacción CTJ-0069-FID, de fecha 11 de noviembre de 2020, se transigieron las obligaciones de los procesos judiciales que pretendían el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías. o Según certificado del FOMAG, realizó la cancelación por concepto de sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 2061 del 27 de noviembre de 2020 por valor de $7.101.758, a partir del 17 de noviembre de 2020.
Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación – Ministerio de Educación Demandado: Oscar Enrique Jaramillo Jiménez Radicado: 680813333001-2022-00240-01 12 • Del docente José Francisco Saavedra Arrieta: o Mediante Resolución No. 1999 del 15 de noviembre de 2018, la secretaria de educación del municipio de Barrancabermeja reconoció al referido docente, la suma de $31.700.011 por concepto de liquidación de cesantía parcial. o Según certificado de fecha 19 de marzo de 2019, el pago de las cesantías a favor del docente, quedó a disposición el 18 de febrero de 2019. o Mediante otro sí al contrato de transacción CTJ-00178-FID, de fecha 28 de julio de 2021, se transigieron las obligaciones de los procesos judiciales que pretendían el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías. o Según certificado del FOMAG, realizó el pago por concepto de sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 1999 del 15 de noviembre de 2018 por valor de $6.118.437, a partir del 18 de marzo de 2021. • Del docente María Cristina Andrade Niño: o Mediante Resolución No. 1783 del 18 de octubre de 2018, la secretaria de educación del municipio de Barrancabermeja reconoció a la referida docente, la suma de $19.347.142 por concepto de liquidación de cesantía parcial.
Autorizándose el valor de $5.898.000, como anticipo de cesantías con destino a reparación de vivienda. o Según certificado de fecha 15 de marzo de 2019, el pago de las cesantías a favor de la docente, quedó a disposición el 18 de febrero de 2019. Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación – Ministerio de Educación Demandado: Oscar Enrique Jaramillo Jiménez Radicado: 680813333001-2022-00240-01 13 o Mediante otro sí al contrato de transacción CTJ-00178-FID, de fecha 28 de julio de 2021, se transigieron las obligaciones de los procesos judiciales que pretendían el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías. o Según certificado del FOMAG, realizó el pago por concepto de sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 1783 del 18 de octubre de 2018 por valor de $6.076.596, a partir del 18 de marzo de 2021. • Del docente María Deogracia Campa Cantillo: o Mediante Resolución No. 1728 del 11 de octubre de 2018, la secretaria de educación del municipio de Barrancabermeja reconoció a la referida docente, la suma de $53.628.503 por concepto de liquidación de cesantía parcial.
Autorizándose el valor de $34.628.503, como anticipo de cesantías con destino a reparación de vivienda. o Según certificado de fecha 19 de marzo de 2019, el pago de las cesantías a favor de la docente, quedó a disposición el 8 de febrero de 2019. o Mediante otro sí al contrato de transacción CTJ-00178-FID, de fecha 28 de julio de 2021, se transigieron las obligaciones de los procesos judiciales que pretendían el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías. o Según certificado del FOMAG, realizó el pago por concepto de sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 1728 del 11 de octubre de 2018 por valor de $6.992.500, a partir del 18 de marzo de 2021.
Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación – Ministerio de Educación Demandado: Oscar Enrique Jaramillo Jiménez Radicado: 680813333001-2022-00240-01 14 • Del docente Mariela Rincón de Amaris: o Mediante Resolución No. 1714 del 8 de octubre de 2018, la secretaria de educación del municipio de Barrancabermeja reconoció a la referida docente, la suma de $44.729.255 por concepto de liquidación de cesantía definitiva.
Autorizándose el valor de $11.985.569. o Según certificado de fecha 23 de abril de 2019, el pago de las cesantías a favor de la docente, quedó a disposición el 8 de febrero de 2019. o Mediante otro sí al contrato de transacción CTJ-00272-FID, de fecha 29 de abril de 2021, se transigieron las obligaciones de los procesos judiciales que pretendían el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías. o Según certificado del FOMAG, realizó el pago por concepto de sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 1714 del 8 de octubre de 2018 por valor de $7.320.273, a partir del 5 de mayo de 2021. • Del docente Vladimir Navarro Atencia: o Mediante Resolución No. 1872 del 30 de octubre de 2018, la secretaria de educación del municipio de Barrancabermeja reconoció al referido docente, la suma de $43.529.674 por concepto de liquidación de cesantía parcial.
Autorizándose el valor de $15.469.932, como anticipo de cesantías con destino a compra de vivienda. o Según certificado de fecha 13 de octubre de 2020, el pago de las cesantías a favor del docente, quedó a disposición el 18 de febrero de 2019. o Mediante otro sí al contrato de transacción CTJ-00178-FID, de fecha 28 de julio de 2021, se transigieron las obligaciones de los procesos Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación – Ministerio de Educación Demandado: Oscar Enrique Jaramillo Jiménez Radicado: 680813333001-2022-00240-01 15 judiciales que pretendían el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías. o Según certificado del FOMAG, realizó el pago por concepto de sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 1872 del 30 de octubre de 2018 por valor de $7.429.531, a partir del 17 de noviembre de 2020. 2.6.
Análisis de las pruebas y del problema jurídico planteado En el presente asunto no están en discusión los presupuestos objetivos de procedencia del medio de control de repetición, en tanto que: i) está demostrada la calidad de agente estatal del señor Oscar Enrique Jaramillo Jiménez, de conformidad con la certificación remitida por el Distrito de Barrancabermeja, en la cual consta que el prenombrado fungía para la época de los hechos como secretario de educación13; ii) se acreditó la existencia de un acuerdo transaccional celebrado con unos docentes para dar por terminados sendos procesos judiciales, en el cual el Ministerio de Educación Nacional acordó el pago de $41.039.095 y, iii) las certificaciones emitidas por la Dirección de Prestaciones económicas del FOMAG con destino a cada uno de los docentes14, con las cuales se acreditó el pago pactado en la transacción. Lo que sí está en discusión es la concurrencia del presupuesto subjetivo para la procedencia del medio de control de repetición, en tanto que el juez de primera instancia no tuvo por acreditada la conducta dolosa o gravemente culposa del señor Oscar Enrique Jaramillo Jiménez.
Este fue, precisamente, el eje argumentativo del recurso de apelación, en el cual se cuestionó de forma concreta la decisión del a quo orientada a no considerar la presunción derivada de la violación de normas de derecho, conforme a lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en conjunto con el hecho de que el demandado no contestó la demanda.
Conforme las pruebas obrantes al expediente, se encuentra probado que la Secretaría de Educación del Municipio de Barrancabermeja reconoció a favor de los docentes 13 Proceso de origen - Actuación núm. 28 de SAMAI. 14 Proceso de origen - Actuaciones núm. Y 37 de SAMAI._RECEPCIONMEMORIAL_PRUEBASREPETICION1(.zip) y Índice 00037 Samai.
Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación – Ministerio de Educación Demandado: Oscar Enrique Jaramillo Jiménez Radicado: 680813333001-2022-00240-01 16 Elizabeth Moreno Páez, José Francisco Saavedra Arrieta, María Cristina Andrade Niño, María Deogracia Campa Cantillo, Mariela Rincón de Amaris y Vladimir Navarro Atencia, las cesantías por ellos reclamadas, parciales y/o definitivas.
Probado está también que tales actos administrativos fueron suscritos por el aquí demandado, en su condición de secretario de educación municipal de Barrancabermeja. No obstante, no se aportó ninguna otra prueba en relación con el señor Oscar Enrique Jaramillo Jiménez, que permita a la Sala inferir, al menos, que su conducta fue dolosa o gravemente culposa o causó la demora que dio lugar al pago tardío de las cesantías de los docentes.
En este punto, advierte la Sala que al Ministerio de Educación le asistía el deber de demostrar por distintos elementos de juicio la existencia del hecho que le da base a la presunción alegada o de las circunstancias en las que se configuró aquel al interior del presente medio de control o, por lo menos, enarbolar un argumento sólido y estructurado sobre la incidencia de las actuaciones u omisiones de los demandados, lo cual no se efectuó. Esto es así, porque la parte recurrente pretende que se declare la responsabilidad del demandado y se ordene el reembolso, en aplicación de las presunciones consagradas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001; no obstante, la Sala insiste en que esto no es posible en el presente asunto, porque la «violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho» que se alegó para su estructuración no se logró demostrar.
En otras palabras, no fueron aportados medios de convicción que permitan conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la acción o se presentó la omisión enrostrada en la demanda, pues aparte de las meras afirmaciones de la parte actora, no existe otro componente para analizar el aspecto subjetivo de la conducta del señor Jaramillo Jiménez en relación con la violación manifiesta e inexcusable de las normas a su cargo; cómo fue esta y su incidencia en el hecho dañoso en conexidad con el servicio, pues los actos administrativos de reconocimiento de cesantías, por sí mismos, no se constituyen como prueba de la responsabilidad dolosa o gravemente culposa del exagente demandado.
Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación – Ministerio de Educación Demandado: Oscar Enrique Jaramillo Jiménez Radicado: 680813333001-2022-00240-01 17 Así las cosas, tal y como lo resaltó el juez de primera instancia, ni siquiera un manual de funciones del secretario de educación fue allegado, para efectos de señalar los criterios normativos de atribución incumplidos, de tal suerte que es forzoso concluir que el Ministerio de Educación Nacional no probó y ni siquiera intentó probar el supuesto de hecho de la presunción de la culpa gravísima que esgrimió, la cual no opera de forma automática, pues aportó solo los documentos relacionados con los expedientes de los educadores y el contrato de transacción, pero no probó nada adicional.
Y si bien es cierto no se pretende desconocer con las anteriores aserciones la posible ocurrencia de una demora en el trámite del reconocimiento de las cesantías de los docentes, no lo es menos que la entidad solo pidió aplicar las presunciones antes referidas por la no contestación de la demanda que en su consideración dio lugar a una confesión, sin elaborar una explicación que le atribuyera al demandado alguna conducta que violara de forma manifiesta e inexcusable sus deberes jurídicos los deberes que tenía a cargo en relación con los hechos que dieron lugar al acuerdo transaccional.
Al respecto, el H. Consejo de Estado en un asunto de similares contornos fácticos señaló: «En conclusión, la imputación realizada por la Contraloría Distrital de Cartagena debió ser probada toda vez que el incumplimiento de los términos dispuestos por una norma, per se, no implica que la conducta sea calificada como gravemente culposa, ya que se exige que el desacierto no tenga excusa y que quien en él incurre no pueda ofrecer justificación válida que sirva para eximirlo, y que, por el contrario, se pruebe que su comportamiento fuera grosero, negligente, despreocupado o temerario en la causación del daño, lo cual no se acreditó en el presente asunto por el recurrente»15.
En conclusión, no existen en el sub examine elementos acreditativos que den cuenta del lleno de los requisitos para la procedencia y prosperidad de la acción de repetición, lo que conlleva, en estricto derecho, a confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de septiembre de 2024.
C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Rad. 13001-23-31-000-2016-00020-01 (71.198). Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación – Ministerio de Educación Demandado: Oscar Enrique Jaramillo Jiménez Radicado: 680813333001-2022-00240-01 18 3. Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, esta parte en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
Esta decisión, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado16, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales17. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 17 Consejo de Estado.
Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación – Ministerio de Educación Demandado: Oscar Enrique Jaramillo Jiménez Radicado: 680813333001-2022-00240-01 19 CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial del Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 016/2025 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Ponente Ausente con permiso LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada