JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2014-00322-04

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2026-06-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 26 de junio de 2026 Asunto: Sentencia de segunda instancia No. 133 Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Ejecutante: Ofelia de Los Ríos Gómez Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 17001-3333-002-2014-00322-04 Acta de discusión: No. 054 de la fecha I. ASUNTO La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decide el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra la sentencia del 02 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales que declaró no probadas las excepciones denominadas inexistencia del título ejecutivo, pago, compensación y caducidad, propuestas por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, y ordenó seguir adelante con la ejecución en los mismos términos dispuestos en el mandamiento de pago contenido en el auto del 08 de agosto de 2025.

II.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA EJECUTIVA1 La señora Ofelia de Los Ríos Gómez, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra la UGPP, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $3.098.332,13, por concepto de las diferencias entre las sumas descontadas por aportes y las ordenadas en sentencia del 14 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Sistema Mixto de Manizales, modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, solicitó realizar una liquidación sobre la porción que corresponde a la pensión del 5% de aportes que estimaba la norma vigente (Leyes 4 de 1966 y 33 de 1985), del tiempo laborado entre el 13 de mayo de 1963 al 21 de septiembre de 1999. Así mismo, solicitó librar mandamiento por los intereses moratorios y condenar en costas a la parte demandada. 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Recepcionexped_01DemandaEjecutivoCo.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2014-00322-04 2 de 21

2. MANDAMIENTO DE PAGO Mediante auto de 08 de agosto de 20252, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la UGPP, en los siguientes términos: “Primero. Negar el mandamiento de pago en la forma en que fue solicitado por la parte ejecutante. Segundo: Librar mandamiento de pago a favor de la señora Ofelia de los Ríos Gómez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por las siguientes sumas de dinero: ✓ Capital: Por la suma de dos millones doscientos veintiocho mil ochenta y cinco pesos ($2.228.085), por concepto de descuentos por aportes al sistema de pensiones realizados en exceso por parte de la UGPP. ✓ Intereses moratorios: Calculados a partir del pago efectuado con base en la Resolución 046963 del 14 de diciembre de 2017, hasta la presentación de la demanda, por la suma de cuatro millones doscientos nueve mil ochocientos ochenta y nueve mil pesos ($4.209.889).

Y por los intereses causados después de la presentación de la demanda y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación”.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda por inexistencia de la obligación. Explicó que en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales mediante Sentencia del 14 de mayo de 2015, modificada por el Tribunal Administrativo de Caldas profirió Resolución No. 046963 del 14 de diciembre de 2017 por medio de la cual reliquidó la pensión de jubilación de la señora Ofelia de Los Ríos Gómez y ordenó descontar de las mesadas atrasadas a las que tenia derecho la suma de $3.429.500 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados conforme metodología de cálculo actuarial, por ser el mecanismo adecuado para calcular el capital necesario para el pago de esas pensiones.

La ejecutada señaló que el Tribunal Administrativo de Caldas en Sentencia del 13 de junio de 2016 ordenó realizar el reajuste pensional y efectuar los descuentos de los aportes sobre los factores salariales a incluir en la pensión de jubilación de la demandante respecto de los cuales no se hizo deducción alguna, los cuales debía asumir la pensionada en la proporción de Ley.

La entidad explicó la metodología del cálculo actuarial utilizada para calcular los aportes para pensión sobre los factores de salario no efectuados la cual arrojó como resultado un valor para el afiliado de $3.429.500 y para el empleador de $21.508.681. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 18Autolibramand_201400322LibraMandam. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionDemanda.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2014-00322-04 3 de 21 Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) “Caducidad”, ii) “inexistencia del título ejecutivo”, iii) “pago”, iv) “imposibilidad de reconocimiento de intereses moratorios”, v) “buena fe”, vi) “Prescripción” y vii) “Compensación”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 En audiencia inicial celebrada el 02 de marzo de 2026, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales emitió la Sentencia No. 035 por medio de la cual declaró no probadas las excepciones denominadas inexistencia del título ejecutivo, pago, compensación y caducidad propuestas por la UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución en los mismos términos dispuestos en el mandamiento de pago contenido en el auto del 08 de agosto de 2025.

Como fundamento para declarar no probadas las excepciones de inexistencia del título ejecutivo, pago y compensación, el despacho señaló que la orden judicial consistió en reliquidar la pensión de jubilación de Ofelia de Los Ríos Gómez, tomando el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios incluyendo además de la asignación básica mensual, la prima de alimentación, la prima de vacaciones y la prima de navidad, valores que debieron ser pagados dentro de los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, debidamente indexados, con base en la fórmula establecida en la parte motiva de las providencias describiendo la forma como deberían hacerse esos ajustes, incluyendo, los descuentos por aportes que no hubiera efectuado la parte demandante.

Agregó que la UGPP cumplió con la obligación de hacer al expedir la Resoluciones RDP 014869 del 10 de abril de 2017 y RDP 046963 del 14 de diciembre de 2017, con las que además de reajustar la pensión, en el último acto administrativo ordenó el descuento de $3.429.500, correspondiente a los aportes para pensión no efectuados sobre los nuevos factores, aplicando cálculo actuarial según los lineamientos trazados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sin embargo, consideró que la entidad se apartó de las órdenes impuestas en las sentencias base del título ejecutivo, porque en las mismas se dispuso que los descuentos de los aportes correspondiente a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se hubiese efectuado la deducción legal, se realizaría de conformidad con las proporciones de ley.

Sostuvo que en sede jurisdiccional no se facultó de manera expresa a la UGPP a descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho Ofelia de Los Ríos Gómez por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados a través de la aplicación del método matemático del cálculo actuarial, y que a falta de un método expreso para descontar estos valores en la liquidación de la sentencia, la entidad ejecutada debió dar aplicación al mandato legal contenido en el artículo 187 del CPACA; es decir, los descuentos procedentes debió indexarlos con el IPC, garantizando en esos descuentos la prevalencia de los principios constitucionales de solidaridad y de sostenibilidad fiscal del sistema pensional.

Parámetros que fueron aplicados en la liquidación efectuada en el auto que libró mandamiento de pago, ya que, se efectuaron los descuentos en la proporción indicada en la Ley y se aplicó el IPC para obtener el valor actualizado; lo que demostró que el descuento realizado a la ejecutante por concepto de aportes a pensión sobre los nuevos factores a incluir en el IBL, no se ajustó a lo dispuesto en las sentencias dictadas dentro del trámite ordinario arrojando una diferencia a su favor de $2.228.085. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 36Actaaudiencia_201400322ActaAudienc.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2014-00322-04 4 de 21 En cuanto a la excepción de caducidad indicó que la UGPP contabiliza el término de 5 años a partir de la ejecutoria de las sentencias que reconocieron el derecho a la reliquidación pensional; sin embargo a ese plazo debe adicionarse los 10 meses establecidos por el artículo 192 del CPACA, por lo que, con la presentación de la demanda el 01 de octubre de 2021, se ejerció de manera oportuna el derecho de acción por parte de la ejecutante.

5. RECURSOS DE APELACIÓN5 El apoderado de la parte ejecutada argumentó que el despacho fundamentó su decisión en suposiciones y no en disposiciones del proceso ordinario, omitiendo que la entidad cuenta con facultades legales que no necesitan estar supeditadas a un fallo judicial. Indicó que no tenía sentido que la sentencia de primera instancia considerara que a falta de un método expreso para descontar los aportes a pensión, se debía dar aplicación al mandato legal contenido en el artículo 187 del CPACA, porque, o se estaba reconociendo la inexistencia del título ejecutivo, al no estar consagrada la obligación de manera clara y expresa en la sentencia, o se estaba realizando una mala interpretación a la expresión “las proporciones de ley”, que en cualquier caso, respecto de aportes a pensión, se refiere a aquella proporción que le corresponde por ley al trabajador, apartado que no hace referencia como lo anuncia el despacho de origen, a si se debe calcular con el IPC o a través de Cálculo Actuarial.

Indicó que el juzgado toma como cierto que los aportes se realizan por cada concepto que se reconoce en un pago único, liquidando aportes por concepto en vez de realizar los descuentos proporcionales por el tiempo de servicios sobre el cual se está liquidando la prestación económica de pensión, y sobre la cual se está aplicando la reliquidación, asumiendo que tiene sentido que los aportes se indexen respecto de cada concepto como si los aportes que se hacen al sistema no se aplicaran sobre Mes / IBC / IBL sino, sobre conceptos de factores salariales específicos.

Indica que la interpretación del despacho hace que exista una diferencia sustancial entre lo que se descontó y lo que debía proceder como descuento de aportes, llevando nuevamente a indicar que lo realizado por la Unidad no se ajustó a lo dispuesto en las sentencias, pero sin evidenciar el punto en el que la disposición es contraria a las sentencias, asumiendo un rol de proceso declarativo en un proceso ejecutivo.

Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia del juez de primera instancia y en su lugar declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y dejar en firme las actuaciones emitidas.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 25 de mayo de 20266, el Tribunal ajustó el efecto en que fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada y admitió el recurso. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 38_MemorialWeb_Recurso-ApelacionSentencia. 6 SAMAI archivo 003AutoAdmiteRecursoApelacion20260525.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2014-00322-04 5 de 21

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Conforme con constancia secretarial de 18 de junio de 2026, no se presentó pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público dentro de esta etapa7. III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo tanto, en el presente proceso no hay inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1538 del CPACA.

La capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte ejecutante como de la ejecutada; ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos. En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación 9, toda vez que, la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 20 de junio de 201610 y la demanda fue presentada el 01 de octubre de 202112.

La demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y se observa que el proceso fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. En aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso13, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en cuanto a los reparos concretos formulados por el apelante único.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, corresponde a la Sala establecer si ¿en el presente caso se encuentran acreditadas las excepciones de inexistencia del título ejecutivo, pago y compensación formuladas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP? 7 SAMAI archivo 10Aldespachopar_AlDespach_009ConstanciaSecreta. 8 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 9 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 1Recepcionexped_01DemandaEjecutivoCo Fl. 22. 10 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 1Recepcionexped_01DemandaEjecutivoCo Fl. 1.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2014-00322-04 6 de 21 3. TESIS El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión revocará la sentencia de primera instancia de 02 de marzo de 2026 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, al establecerse que en el presente asunto se encuentra probada la excepción de pago formulada por la parte ejecutada ya que los descuentos efectuados a través de la Resolución RDP 046963 del 14 de diciembre de 2017 por concepto de aportes a pensión se ajustan a los parámetros definidos por esta jurisdicción. Lo anterior en virtud del control de legalidad que debe efectuar el juez.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Señala la parte recurrente que la jueza de primera instancia fundamentó su decisión en suposiciones y no en disposiciones del proceso ordinario, y que no tenía sentido que la sentencia considerara que a falta de un método expreso para descontar los aportes a pensión, se debía dar aplicación al mandato legal contenido en el artículo 187 del CPACA, porque, o se estaba reconociendo la inexistencia del título ejecutivo, al no estar consagrada la obligación de manera clara y expresa en la sentencia, o se estaba realizando una mala interpretación a la expresión “las proporciones de ley”, la cual se refiere a aquella proporción que le corresponde por ley al trabajador y no hace referencia a si se debe calcular con el IPC o a través de Cálculo Actuarial.

Así las cosas, procede la Sala a verificar la legalidad del título ejecutivo en atención a la facultad del juez de revisar de manera oficiosa los requisitos del título y su legalidad en aplicación de los artículos 42 y 430 del CGP; especialmente en este caso en el que la parte recurrente cuestiona la decisión de primera instancia de considerar que los descuentos efectuados por concepto de aportes sobre los factores salariales incluidos en la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante respecto de los cuales no se realizó deducción, resultaron excesivos.

De conformidad con el artículo 422 del CGP, el título ejecutivo es aquel documento que proviene del deudor o de su causante; el que se origine en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o cualquier otra providencia judicial que tenga obligaciones expresas, claras y exigibles: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Estado11 ha explicado que el juez tanto de primera como de segunda instancia, tiene el deber de revisar los aspectos formales y sustanciales del título, incluso al momento de proferir sentencia cuando la obligación que se cobra obra en una providencia judicial: 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 04 de noviembre de 2022. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 25000-23-36-000-2017-01343- 01(68441). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2014-00322-04 7 de 21 “Como aspecto previo al análisis del sub judice, se debe advertir que cuando la obligación que se cobra deviene de una providencia judicial -bien sea sentencia o laudo arbitral-, el Código General del Proceso limitó los medios de defensa que puede impetrar el ejecutado, ya que en el numeral 2 del artículo 442 se estableció claramente que: Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (se subraya y destaca).

Lo anterior implica, para el presente caso, que el a quo indebidamente declaró probada una excepción de mérito que resultaba abiertamente improcedente12 de ser alegada por parte de la entidad ejecutada; sin embargo, se debe destacar que, con independencia del tipo de título que se pretenda ejecutar, al juzgador -a quo o a quem- le asiste la potestad - deber13 - ex officio- revisar tanto los 12 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de octubre de 2021, expediente 66.071. 13 Conviene traer a colación los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, relacionados con la “potestad deber” que le asiste al juez de revisar, incluso de manera oficiosa, los títulos ejecutivos, a saber: “En repetidas ocasiones, esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, ‘potestad-deber’ que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.

“Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió: ‘(…) si es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del ‘título ejecutivo’ a la hora de dictar sentencia (…). ‘(…) en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que ‘[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso’, lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…). ‘De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciarse la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…) ‘Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterior de que ellos se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos esta de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbro el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según lo atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es el postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)’.

“De esta manera, aún en segunda instancia, es deber de los jueces, inclusive de manera oficiosa, estudiar los requisitos formales o sustanciales de los documentos base de recaudo, y determinar si estos consisten en títulos ejecutivos complejos o singulares”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 1º de febrero de 2021, radicación No. 05001-22-03-000-2020-00357 01 (STC290-2021), M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

Posición reiterada en sentencia de 19 de enero de 2022, radicación No. 11001-02-03-000-2021-03198-00 (STC081-2022), M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2014-00322-04 8 de 21 aspectos formales como los sustanciales del título14, incluso al momento de proferir sentencia15”.

En cuanto al control de los requisitos del título base de ejecución, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido16 que el inciso segundo del artículo 430 del CGP17 debe armonizarse con los artículos 4, 11, 42-2 y 430 inciso primero del mismo estatuto procesal, por lo que es un deber del juez volver a estudiar, incluso de oficio, el título que se presenta como soporte del recaudo, para así garantizar los derechos sustanciales de las partes en disputa: “5.

Adicionalmente, se recuerda que los jueces tienen dentro de sus obligaciones, a la hora de dictar sus fallos, revisar, nuevamente, los presupuestos de los instrumentos de pago, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso. Sobre lo advertido, esta Corte recientemente explicitó: “(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 22.339, C.P.(E) Mauricio Fajardo Gómez.

“En cuanto a la excepción de inexistencia de título ejecutivo, la Sala consideró en la precitada providencia que, si bien no puede ser alegada como excepción cuando el título ejecutivo está conformado por una providencia que dé lugar a su ejecución, lo cierto es que uno de los puntos que se deben estudiar al resolver el recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva es precisamente la existencia del título: ‘Si bien la inexistencia del título ejecutivo no puede ser alegada a través de excepción cuando el título está constituido por una providencia que conlleve ejecución, uno de los requisitos cuyo cumplimiento debe observar el juez al momento de dictar la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, lo es la existencia del título base del recaudo ejecutivo.

De observar que no existe tal título no es viable dictar sentencia en tal sentido, y en cambio debe ordenarse la terminación del proceso, como se hará en este caso en relación con la compañía aseguradora’” (se destaca). La providencia citada reitera la posición adoptada por la Sala de la Sección Tercera en sentencia de 27 de julio de 2005, expediente 23.565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 12 de agosto de 2004, expediente 21.177, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

“Si bien el objetivo del proceso ejecutivo se refiere al cumplimiento, mediante la fuerza del Estado, de un derecho que ha sido desconocido por el sujeto llamado a cumplirlo u observarlo, se debe anotar que no todos los procesos que se originan en una ejecución, conducen a que el Juez conductor del proceso se limite a la ejecución propiamente, ya que si se ataca el derecho ejecutado, el proceso pasa a ser un proceso de conocimiento.

Esta dualidad del proceso ejecutivo instituido en el ordenamiento procesal civil, ha sido expuesta por la doctrina así: ‘En el sistema colombiano es innegable que el proceso ejecutivo, no se limita a hacer efectiva la obligación contenida en el título ejecutivo de acuerdo con lo solicitado por el demandante, sino que, si se formulan excepciones su naturaleza será la de un proceso de cognición, un ordinario al revés como lo señalaba con afortunada frase el profesos (sic) HERNANDO MORALES, pues la sentencia que las resuelve puede tener un contenido idéntico a la que se profiere en un proceso ordinario’.

“Sin embargo, esta posible mutación del proceso ejecutivo en proceso de conocimiento, no obvia el objeto principal del proceso, que es el obtener la tutela del Estado para que se obligue al deudor incumplido a cumplir el derecho del ejecutante. De esta manera, si bien el proceso instaurado inicialmente como ejecutivo, se transforma en proceso de conocimiento en virtud de la proposición de una excepción, el Juez debe resolver todos los extremos de la litis, bien para declarar o negar la excepción, o para aceptar o negar usar el poder de ejecución del Estado.

“De esta manera, la Sala estima que el juez de ejecución analiza, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar; y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equivoco en que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la fuerza del Estado” (se destaca).

Posición reiterada en: i) sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente 25.647, C.P. Enrique Gil Botero; de la Subsección C, ii) sentencia de 7 de febrero de 2011, expediente 23.886 y iii) sentencia 10 de noviembre de 2016, expediente 56.950, ambas con C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de la Subsección A, iv) sentencia de 1º de febrero de 2018, expediente 40.254, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, v) sentencia de 31 de julio de 2020, expediente 53.095, C.P. María Adriana Marín y, recientemente, vi) sentencia de 18 de marzo de 2022, expediente 67.174, vii) sentencia de 20 de mayo de 2022, expediente 64.181 y viii) sentencia de 8 de junio de 2022, expediente 56.907. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC14164-2017 del 11 de septiembre de 2017. Magistrado ponente: Luis Armand Tolosa Villabona. Radicado 73001-22-13-000-2017-00358-01. 17“Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso.

En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2014-00322-04 9 de 21 del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”.

“(…)”. “Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.

“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional antes aludido (…)”.

“Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo ut supra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”.

“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.

“Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…)”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2014-00322-04 10 de 21 “Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material.

Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”.

“(…)”. “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.

“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. “Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)”18. 18 CSJ.

STC4808 de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2014-00322-04 11 de 21 Ahora bien, la Sala observa que el presente asunto se trata de la ejecución derivada de un título judicial contenido en la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Sistema Mixto de Manizales19, por medio de la cual se ordenó que: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de diciembre de 2010 en virtud de la prescripción trienal.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. RDP 056205 del 11 de diciembre de 2013, por medio de la cual UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL niega la reliquidación de una pensión de jubilación gracia y Nro. 000518 de 9 de enero de 2014, por medio la cual UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP- resolvió el recurso de apelación que fuera formulado contra la decisión contenida en la Resolución N° RDP 056205 del 11 de diciembre de 2013; por lo expuesto en el presente proveído.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, reliquidar y pagar a la señora OFELIA DE LOS RÍOS GÓMEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 24.760.260, la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores ordenados, liquidando para tal fin el 75% del de salario que sirvió de base, incluyendo los factores de salario que fueron devengados en el año anterior previo al retiro definitivo del servicio, incluyendo además de la asignación básica mensual la prima de alimentación, la prima de vacaciones y la prima de navidad.

Dicha reliquidación deberá hacerse desde el 22 de septiembre de 1999, fecha en la que demostró el retiro definitivo del servicio, pero con efectos fiscales a partir del 4 de diciembre de 2010, en virtud de la prescripción trienal. Se tendrá en cuenta el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal de conformidad con las proporciones de ley.

CUARTO: Las sumas que se paguen a favor de la señora OFELIA DE LOS RÍOS Las GÓMEZ, serán canceladas de acuerdo con lo antes expresado, y hasta que se haga efectiva la reliquidación y debidamente indexadas conforme al ART. 187 del C.P.A.C.A, es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - tendrá en cuenta la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer dichos ajustes.

(…)”. Si bien la parte resolutiva de la decisión ordenó el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se estableció y sobre los cuales no se hubiera efectuado la deducción legal de conformidad con las proporciones de ley; en la parte considerativa no se consignó nada respecto a la metodología que debía utilizar la entidad demandada para dar cumplimiento a la orden.

Asimismo, se observa que el falló únicamente habilitó la indexación de la condena respecto de las sumas de dinero dejadas de percibir por la demandante, equivalentes a la diferencia entre lo efectivamente recibido como pensión de 19 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Recepcionexped_01DemandaEjecutivoCo Fls. 26-56. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2014-00322-04 12 de 21 jubilación y lo que correspondía al reliquidarse la pensión, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia: “Así, encontrándose demostrado el derecho del demandante a la reliquidación, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, pagar las sumas de dinero dejadas de percibir, equivalentes a la diferencia entre lo efectivamente recibido por éste como pensión de jubilación y lo que le corresponde al reliquidarse su pensión con base en lo aquí ordenado.

Las sumas serán canceladas de acuerdo con lo antes expresado y hasta que se haga efectiva la reliquidación, las cuales serán debidamente INDEXADAS conforme al ART. 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizando por ello el Índice de Precios del Consumidor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula siguiente: Ra= Rh x IPC FINAL IPC INICIAL En donde el valor presente de Ra se determina multiplicando el valor histórico Rh que es la diferencia no pagada de acuerdo a la reliquidación ordenada a favor del señora OFELIA DE LOS RIOS GÓMEZ por concepto de pensión desde el 22 de septiembre de 1999, fecha a partir de la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, reconoció la pensional a la accionante, pero con efectos fiscales a partir del 4 de diciembre de 2010, por la prescripción trienal, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de las diferentes mesadas)”.

La Decisión de primera instancia fue modificada por esta Corporación mediante providencia del 13 de junio de 201620 en la cual se resolvió que: “MODIFÍCASE el inciso 2° del ordinal 3º de la la(sic) sentencia emanada del Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas por la señora OFELIA DE LOS RÍOS GÓMEZ dentro del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la entidad apelante, en el sentido que la UGPP, al realizar el reajuste pensional, efectúe el descuento de los aportes sobre los factores salariales a incluir en la pensión de jubilación de la demandante respecto a los cuales no se hizo deducción alguna, los que asumirá la pensionada en la proporción de ley.

CONFÍRMASE en lo demás el fallo recurrido. (…)” Sobre la autorización de descuento de aportes concretamente esta corporación consideró que: “LA AUTORIZACIÓN DE DESCUENTO DE APORTES. Ahora bien; el Juez A quo dispuso adicionalmente que la entidad demandada tendrá en cuenta el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya habido deducción legal /fl. 126 cdno. 1/ 20 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Recepcionexped_01DemandaEjecutivoCo Fls. 60-78.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2014-00322-04 13 de 21 Como se sabe, prima facie, tanto el empleador como el trabajador tienen el deber legal de efectuar los aportes a pensión en la proporción que el mismo ordenamiento jurídico dispone.

Sin embargo no sobra recabar que, en la medida que en sede jurisdiccional, con soporte en jurisprudencia Consejo de Estado, se decida acceder a la pretensión de reliquidación en relación con factores salariales distintos a aquellos sobre los cuales hicieron los respectivos descuentos de ley, se torna imperioso traer colación lo expuesto por el H. Consejo de Estado - Sala de Consulta Servicio Civil, mediante concepto del 23 de febrero de 201221, en aras de dilucidar con diafanidad en qué proporción ha de asumir el pensionado el pago de dichos aportes22.

Si bien es cierto que en otras ocasiones esta misma Corporación ha dispuesto con base en la doctrina expuesta, que las cotizaciones las asuma en su totalidad el demandante beneficiario de la reliquidación por nuevos factores salariales, ahora con fundamento en dictado jurisprudencial de la Sección Segunda, dispondrá que el exempleado asuma por cotizaciones porcentaje que por ley le ha debido corresponder.

En ese sentido dijo recientemente el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 4 de septiembre de 2014 en el expediente con radicación 1420-11 que, " Resta precisar que en casos como este en los que el empleado no realizó aportes sobre la totalidad de los factores salariales devengados, la Sala ha concluido que procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.

Lo anterior, toda vez que el monto de la pensión de la actora no puede verse afectado por la omisión en que incurrió la entidad empleadora al no efectuar los descuentos que le correspondían con destino a la seguridad social. En este orden, considera la Sala que, en aras de preservar los derechos del pensionado y satisfacer al mismo tiempo la exigencia de la relación entre aportes y pensión que se deriva del acto legislativo No. 01 de 2005, le corresponde a la entidad demandada proceder a descontar las sumas por conceptos de aportes a la seguridad social que no haya efectuado la actora sobre los factores devengados que se ordenen incluir en la base de liquidación "/Resalta la Sala/.

En virtud de lo parcialmente reproducido, concluye la Sala que para el caso concreto la entidad demandada, al momento de realizar el reajuste pensional, habrá de realizar el descuento de los aportes sobre los factores salariales a incluir en la pensión de jubilación de la demandante y respecto a los cuales no se hizo deducción alguna, aportes que en todo caso han de ser asumidos por el pensionado en la proporción de ley.

De tal suerte, en este aspecto habrá de entenderse que los descuentos que fueron ordenados en sede de primera instancia deben ceñirse a esta línea intelección, lo que de suyo insta a modificar el fallo impugnado”. Así, aunque este Tribunal modificó el inciso segundo del ordinal tercero de la Sentencia de primera instancia, en el que se ordenó realizar el descuento de los aportes sobre los factores salariales a incluir en la pensión de jubilación de la demandante respecto de los cuales no se hizo deducción alguna, ello fue para 21 C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

Rad. 11001-03-06-000-2011-00045-00 (2068). 22 Dijo la Sala de Consulta y Servicio Civil: " También la jurisprudencia ha interpretado de diferente manera el mandato legal sobre la liquidación y el pago de los aportes a las entidades previsionales, y así como ha entendido que los respectivos descuentos solo proceden respecto de los factores que servirán de base para liquidar la pensión, también ha encontrado que dichos descuentos pueden ser hechos a posteriori, esto es, sobre los factores que finalmente concurran para la base de liquidación de la pensión. Desde el punto de vista práctico encuentra la Sala que, con fundamento en las distintas interpretaciones, pueden darse las siguientes situaciones: 1) Bajo el criterio de que los factores relacionados en las normas estudiadas son taxativos: 2) Si el criterio que se aplicare es el de que los factores no son taxativos, el pensionado deberá asumir el pago de los aportes sobre los emolumentos que al final entren a conformar la base de liquidación de su pensión, si durante su vida laboral no aportó sobre ellos a la entidad previsional."/Resalta el Tribunal/.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2014-00322-04 14 de 21 aclarar que los aportes asumidos por la señora Ofelia de Los Ríos Gómez debían ser en la proporción que le correspondía según la Ley, al existir posturas que autorizaban que el pensionado asumiera la totalidad de los descuentos ordenados por dicho concepto.

En este sentido, la Sala encuentra que el título ejecutivo que se presenta como soporte en el presente caso, ordenó, entre otras cosas, a título de restablecimiento del derecho que la UGPP al realizar el ajuste pensional, efectuara el descuento de los aportes sobre los factores salariales que se debían incluir en la pensión de jubilación respecto de los cuales no se realizó deducción alguna, en la proporción que le correspondía a la parte actora de conformidad con la ley, sin indicar expresamente la metodología que debía ser aplicada por la entidad demandada.

Por tanto, la expresión “aportes que en todo caso han de ser asumidos por el pensionado en la proporción de ley” y la orden de indexación de las sumas reconocidas a favor de la señora Ofelia de Los Ríos Gómez de conformidad con el artículo 187 del CPACA, no se pueden interpretar en el sentido de que la UGPP debía realizar sobre cada uno de los nuevos factores considerados, descuentos en los porcentajes de cotización establecidos para cada año, es decir en un 5% desde 1963 hasta marzo de 1994 de conformidad con la Ley 4 de 1966, y en un 11.5% de abril a diciembre de 1994, en un 12.5% de enero a diciembre de 1995 y en un 13.5 de enero de 1996 a septiembre de 1999 de acuerdo con la Ley 100 de 1993, para luego indexar los valores hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y aplicar el 25% como porcentaje correspondiente al trabajador por concepto de pensión, como lo consideró el juzgado de primera instancia. Lo anterior, toda vez que, ante la falta de pronunciamiento expreso respecto a la metodología, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en materia de cálculo del valor de aportes que por concepto de seguridad social han dejado de realizarse, debe llevarse a cabo un cálculo actuarial.

Sobre el particular en providencia de 12 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de Boyacá con ponencia del Magistrado Fabio Iván Afanador García, reiterada en decisión del 28 de julio de 2021 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana se ilustró: “Lo primero que debe precisarse, es que uno de los antecedentes de la aplicación del cálculo actuarial se encuentra en el Decreto 1887 de 1994 que reglamentó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el cual se establecieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media y los tiempos de servicios que serían válidos para ello, siempre y cuando los aportes realizados antes de la vigencia de la Ley 100 fueran trasladados por el anterior empleador a la respectiva caja con base en el cálculo actuarial.

En el artículo 2 del citado Decreto, se señaló que el valor de la reserva actuarial “será equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el período que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador”, es decir, los aportes con destino a pensión durante el periodo de omisión junto con sus rendimientos. Dicha figura también ha sido aplicada en diferentes situaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de derechos pensionales y las obligaciones por parte del empleador, previstas en los Decretos 1068 de 2015 y 1883 de 2015, como las que a continuación se relacionan: - Pago de pasivos pensionales a cargo de entidades territoriales conforme a las disposiciones de la Ley 549 de 1999 –artículo 9-, adoptando para ello la metodología trazada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2014-00322-04 15 de 21 - Traslado de aportes con base en el cálculo actuarial según lineamientos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por parte de entidades del orden nacional encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, cuando entran en proceso de disolución y liquidación, según lo establece el artículo 10 del Decreto 254 de 2000. - Actualizaciones actuariales a cargo de la UGPP en virtud de nuevos reconocimientos o reliquidaciones pensionales que afecten el valor de la mesada pensional de afiliados a CAJANAL y a la UGPP, según lo normado en el artículo 2 del Decreto 3056 de 2013. - La omisión del empleador en la afiliación del empleado al Sistema Pensional genera el traslado de aportes con base en el cálculo actuarial, como lo dispone el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003. - La ausencia de cotizaciones por parte del empleador, respecto de empleados afiliados al Sistema, genera mora en el pago, como lo dispone el artículo 23 de la Ley 100. - Afiliación tardía del empleado por parte del empleador genera el pago de aportes con base en el cálculo actuarial según lo reglado en el Decreto 3798 de 2003. - Liquidación y pago de bonos pensionales y cuotas partes pensionales debe hacerse a través de cálculo actuarial, según lo señala el literal h) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993 para afiliados al Régimen de Ahorro Individual, el Decreto 1748 de 1995 y 4937 de 2009. - La establecida en el parágrafo adicionado por el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019 al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, a cuyo tenor establece que: “La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), suprimirán los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión. En todo caso las entidades de que trata esta disposición efectuarán los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros.

Los demás cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial, deberán efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” (Negrita y subraya fuera de texto).”23 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ. Sala Primera de Decisión. Magistrado Ponente Fabio Iván Afanador García. Auto de 12 de mayo de 2020.

Medio De Control: Ejecutivo Demandante: Juan De Jesús Barrera Méndez Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social- UGPP Radicación: 15001 33 33 011 2018 00211 01. Sala Segunda de Decisión. Magistrado Ponente Luis Ernesto Arciniegas Triana. Auto de 28 de julio de 2021.

Medio De Control: Ejecutivo Demandante: Ramón Guillermo Ibagué Uneme Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social-UGPP Radicación: 15001-33-33-011-2018-00122-01 Disponibles en https://www.ramajudicial.gov.co/documents/12187200/54235572/15001333301120180021101.pdf/896a7b36-2bd8-402d- b1e8-1ac997642589 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/12187200/80430514/NR_13-08-2021.docx/b3cfd38a-c914-4949-b6fd- 6ed641dfaa8b Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2014-00322-04 16 de 21 Precisamente el Decreto 3056 de 2013 y el parágrafo adicionado por el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019 al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, establecen que los cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial deberán efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Así mismo, sobre la procedencia de los descuentos para seguridad social en pensiones, de aquellos factores que se ordena incluir para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión, respecto de los cuales -en su momento- no se realizaron cotizaciones, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de abril de 201424, consideró: “(…) En el caso bajo estudio, el a quo ordenó a la liquidadora de la Entidad de previsión, “reliquidar sobre el nuevo valor de la pensión los reajustes de ley y realizar los descuentos de los aportes a pensión frente a los factores cuya inclusión se ordenó en esta providencia y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, de acuerdo con la normatividad aplicable para el caso y teniendo en cuenta el porcentaje que corresponda sufragar al trabajador”25.

No discute la Sala que la posición del Colegiado de primera instancia es ajustada a la doctrina sentada de antaño por esta Corporación, según la cual, “procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal”26. Se ha establecido entonces, en múltiples pronunciamientos, que la omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de los mencionados conceptos para efectos pensionales, pues aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional27.

Lo anterior debido a que el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta Política, dentro de las vías que introdujo para mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional, señaló que “[P]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. 24 Ver Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2014. Exp. 250002325000201000014 01 (1849-2013). MP. Dr. Gustavo Gómez Aranguren 25 Folio 223 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000- 2010-00031-01(0899-11). Actor: Sara Paulina Pretel Mendoza. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL 27 V. gr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).-Radicación número: 25000-23-25-000-2006- 07509-01(0112-09).Actor: Luis Mario Velandia Demandado: Caja Nacional de Previsión Social.

Autoridades Nacionales. De otra parte, específicamente en lo que concierne a los pensionados que gozan del régimen especial previsto para la Contraloría General de la República, esta Corporación en sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), radicación número: 25000-23-25-000-2009-00515-01(0305-12)dijo: “Finalmente, en cuanto a los aportes, cabe decir, que en virtud de la estipulación final de,l (sic) artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la liquidación de la pensión debe estar de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Regla general a la que están obligados todos los servidores públicos, aún para los empleados de régimen especial como los de la Contraloría General de la República, en el sentido de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional. Lo anterior significa, que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión social efectúe los descuentos pertinentes11.Tal ha sido la filosofía del Legislador, que actualmente se ha elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 1 de 200512, en el sentido de establecer que para efectos de la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

Máxima que implica a partir del año de 2005 que sobre todos los factores que constituyen base para liquidar la pensión deban realizarse los respectivos aportes, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional.” (Subrayado fuera de texto.) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2014-00322-04 17 de 21 Por ello, siendo consecuentes con el anterior propósito y teniendo en cuenta que eventualmente, en casos como el sub examine, los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensionales, no se realizaron durante la vida laboral del actor desde el momento de su causación, para esta Sala resulta necesario que los valores a retener y/ o deducir, de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendrán en cuenta para reliquidar la pensión del accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al actor (pudiendo repetir contra el primero para obtener su pago y determinando el valor a descontar de la pensión del segundo), de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez de coadyuvar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondarían la problemática.

Ahora bien, en lo que concierne a la deuda a cargo de la parte actora, la entidad demandada procederá a realizar los descuentos sobre el valor del retroactivo producto del reconocimiento del mayor valor derivado de la reliquidación pensional con la inclusión de los nuevos factores; y si con ello no se satisficiera la totalidad de la deuda que al demandante le corresponde, se efectuarán una serie de descuentos mensuales, iguales, hasta completar el capital adeudado.

(…)” Si bien, esta Sala de Decisión con ponencia del anterior titular del despacho mediante auto del 26 de mayo de 202328, al revocar el auto por medio del cual se negó en un primer momento el mandamiento de pago solicitado dentro del presente proceso, indicó que la obligación se encontraba plenamente definida, según las siguientes pautas: “❖ La base está constituida por los factores salariales a incluir en el reajuste pensional de la accionante OFELIA DE LOS RÍOS GÓMEZ, según se indica en el fallo de primera instancia (primas de vacaciones, de alimentación y de navidad). ❖ Previamente, la UGPP debía determinar sobre cuáles de estos rubros no se efectuaron descuentos al sistema pensional, y únicamente sobre estos, realizar los descuentos. ❖ Así mismo, el porcentaje que le corresponde asumir a la pensionada se determina conforme a la ley, que es la vigente para el momento en el que prestó sus servicios. ❖ Frente al periodo sobre el cual deben hacerse los descuentos, los fallos no establecieron ninguna limitación temporal, por lo que no es cierto que deban circunscribirse a un periodo de 5 años aplicando las normas del Estatuto Tributario, como lo plantea la ejecutante”.

En dicha oportunidad el fondo del asunto radicaba en que no podía denegarse el mandamiento de pago argumentando que el asunto sometido a análisis debía ser objeto de una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que correspondía a la jueza de primera instancia, en caso de que los elementos documentales aportados fuera suficientes, abordar el estudio de fondo de la liquidación efectuada por la parte actora en la demanda ejecutiva, para determinar si en verdad existía un saldo descontado de más por la UGPP cuyo pago debía ordenarse a favor de la accionante, “o si por el contrario, los descuentos se ajustan a los parámetros definidos por esta jurisdicción, caso en el cual sí procede negar el mandamiento ejecutivo impetrado”. 28 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 14Recepcionexped_003AutoNiegaMandamie.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2014-00322-04 18 de 21 Por lo que en dicha oportunidad se dispuso que la jueza procediera a proferir mandamiento ejecutivo en caso de que estuvieran satisfechos los demás requisitos de ley. Aclarado lo anterior, la Sala determina que en el presente caso no se encuentra acreditada la excepción de fondo de inexistencia del título ejecutivo toda vez que las sentencias objeto de cumplimiento si bien no especificaron la metodología a aplicar, si ordenaron el descuento de los aportes sobre los factores salariales a incluir en la pensión de jubilación de la demandante respecto de los cuales no se hizo deducción alguna en la proporción de ley; por lo que se pasa a analizar si en el presente caso se configuró el pago de la obligación teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.

Al respecto, de las pruebas que obran en el plenario se advierte que en cumplimiento de las Sentencias del 14 de mayo de 2015 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Sistema Mixto de Manizales y del 13 de junio de 2016 del Tribunal Administrativo de Caldas, la UGPP profirió Resolución No. RDP 0469633 del 14 de diciembre de 201729 por medio de la cual ordenó: “ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN el 13 de junio de 2016, se Reliquida la pensión de JUBILACIÓN del (a) señor(a) DE LOS RIOS GÓMEZ OFELIA, ya identificado (a), en los siguientes términos: Cuantía $517,238 Cuantía Letras QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO Fecha Efectividad 22 de septiembre de 1999 Fecha Efectos Fiscales,con efectos fiscales a partir del 4 de diciembre de 2010 a por prescripción trienal ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagara al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) resolución (es) mencionadas en la parte motiva de la presente decisión.

ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA DEPARTAMENTO DE CALDAS 4659 $184,110.00 FONDO DE PENSIONES PUBLICAS -FOPEP- 8430 $333,128.00 ARTÍCULO SEXTO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, pagará la indexación al fallo ordenada en los artículos 187 del C.P.A.C.A., a favor del interesado(a).

(…)

ARTICULO NOVENO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) DE LOS RIOS GÓMEZ OFELIA, la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS pesos ($3,429,500.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su 29 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Recepcionexped_01DemandaEjecutivoCo Fls. 82-88.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2014-00322-04 19 de 21 valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.

ARTÍCULO DÉCIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO DE CALDAS, por un monto de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN pesos ($21,508,681.00 m/cte),, a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES.

(…)”. La parte ejecutante solicitó30 revocar parcialmente la Resolución No. RDP 0469633 del 14 de diciembre de 2017, en atención a que el acto administrativo no explicó el cálculo realizado para determinar los aportes y el descuento aplicado, el cual correspondía aproximadamente al 20% del retroactivo generado por la reliquidación. Así mismo, pidió que en caso de persistir en los descuentos por concepto de aportes para pensión, solo se realizaran sobre los factores ordenados y devengados en el último año de servicios o en los últimos tres años y/o cinco años (por prescripción), sin indexar los mismos y siguiendo los parámetros de la Ley de la que es beneficiaria la demandante (Ley 33 de 1985).

En respuesta la UGPP emitió la Resolución RDP 015071 del 17 de junio de 202131 negando la solicitud de revocatoria directa presentada por la ejecutante señalando que, de conformidad con la jurisprudencia la metodología actuarial es la que garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional y resulta ser el mecanismo adecuado para calcular el capital necesario para el pago de esas pensiones.

Igualmente, explicó el cálculo realizado y concluyó que no solo debía efectuarse porque así lo ordenó el fallo judicial objeto de cumplimiento, sino por disposición constitucional de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, que prohíbe reliquidar pensiones con factores a los que no se les realizó los correspondientes descuentos por aportes.

En consecuencia, la parte demandante presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la UGPP, respecto del descuento efectuado para aportes del Sistema General de Pensiones al considerarlo excesivo. En este orden de ideas, determina la Sala que, en la demanda no se controvierte que la UGPP hubiese aplicado de forma errónea el cálculo actuarial, sino que se plantea una operación matemática completamente distinta según la cual debe tomarse cada factor salarial frente al que no se realizaron aportes, aplicar el 5% y actualizarlo conforme al IPC, metodología que no fue ordenada en el título judicial cuyo cumplimiento se pretende.

Se reitera, el título ejecutivo estableció que la entidad demandada realizara los descuentos de aportes sobre los factores salariales respecto de los cuales no se hubiese realizado deducción, sin indicar la forma en que debían realizarse los descuentos, por lo que en ese sentido, la entidad debe ceñirse a lo que la ley y la 30 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Recepcionexped_01DemandaEjecutivoCo Fls. 92-100. 31 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Recepcionexped_01DemandaEjecutivoCo Fls. 104-110.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2014-00322-04 20 de 21 jurisprudencia han establecido al respecto, que para este caso, es la aplicación de la fórmula del cálculo actuarial, como ya quedó explicado. Y en este caso, de la revisión de las Resoluciones RDP 046963 del 14 de diciembre de 2017 “Por la cual se Reliquida una Pensión de JUBILACIÓN en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN” y RDP 015071 del 17 de junio de 2021 “Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra el artículo noveno de la resolución RDP 046963 del 14 de diciembre de 2017”, se advierte que la UGPP determinó el descuento por concepto de aportes para pensión utilizando la metodología actuarial dispuesta por la jurisprudencia que es la que garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional y que resulta ser el mecanismo adecuado para calcular el capital necesario para el pago de las pensiones.

Por lo anterior, la Sala determina que a través de la Resolución No. RDP 046963 del 14 de diciembre de 2017 se dio cumplimiento a la obligación impuesta en la sentencia que sirve de base para esta ejecución, por lo que se declarará probada la excepción de pago, toda vez que, la UGPP aplicó el descuento conforme se ordenó en el título ejecutivo, sin que exista mérito para aplicar fórmulas o parámetros diferentes al cálculo actuarial, ya que la sentencia nada dijo sobre una forma distinta para realizar tales descuentos.

En consecuencia, se revocará la Sentencia de primera instancia por desconocer no solo que las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario no determinaron la metodología solicitada por el ejecutante, sino también lo señalado por el Consejo de Estado respecto a que el método actuarial fue establecido en aras de garantizar la sostenibilidad fiscal de la entidad encargada de reconocer y pagar mesadas pensionales. 5.

CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, este Tribunal revocará la sentencia de primera instancia al establecerse que en el presente asunto se configuró la excepción de pago propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, ya que los descuentos efectuados a través de la Resolución RDP 046963 del 14 de diciembre de 2017 por concepto de aportes a pensión se ajustan a los parámetros definidos por esta jurisdicción.

6. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con los artículos 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta que, en el presente caso no se acredita actuación de la parte ejecutante en esta instancia (no se pronunció frente al recurso), no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2014-00322-04 21 de 21 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 035 del 02 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, por las razones expuestas, en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la excepción de “PAGO” propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, NO SEGUIR LA EJECUCIÓN”.

SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria No. 054 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado (Ausente con permiso) Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx