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Sentencia — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2015-00051-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2026-01-30

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, treinta (30) de enero del año dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300620150005101 Demandante: ROSARIO BETIN MORALES Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CHINÚ Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado por accidente de tránsito Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirma Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha dos (2) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019)1, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. I.

ANTECEDENTES 1.1. Supuestos facticos 1.1.1. La señora Rosario Estela Betín Morales sufrió un accidente de tránsito mientras conducía una motocicleta a baja velocidad por una vía pública del municipio de Chinú, debido a la existencia de un hueco de aproximadamente 30 cm de profundidad en plena calzada, lo que le ocasionó la pérdida del equilibrio y la caída.

El hecho fue certificado por la Inspectora de Tránsito y Transporte Municipal. 1.1.2. Como consecuencia del accidente, la señora Betín Morales perdió el conocimiento y fue auxiliada por transeúntes, siendo trasladada inicialmente al Hospital San Rafael de Chinú y posteriormente remitida a la Clínica Fundación María Reina de Sincelejo, donde recibió atención médica especializada. 1.1.3 Los exámenes clínicos evidenciaron fractura desplazada del radio distal izquierdo, quemaduras por fricción de segundo grado en rodilla y tobillo derechos, y traumatismos en miembro inferior.

Debido a la gravedad de las lesiones, fue sometida a cirugía ortopédica, con reducción cerrada de la fractura, osteosíntesis con material 1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.

Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620150005101 Demandante: Rosario Betin Morales y Otros Demandado: Municipio de Chinú 2 CO-SC5780-99 metálico (PIN), inmovilización con yeso y procedimientos quirúrgicos para el tratamiento de las quemaduras. 1.1.4.

Las lesiones le generaron secuelas permanentes, consistentes en pérdida significativa de fuerza y limitación funcional de la mano izquierda, así como deformidad física del brazo, lo que le impide desarrollar actividades que requieran esfuerzo manual. Para la fecha de los hechos, la víctima era arrendataria y administradora de un establecimiento comercial, actividad que tuvo que abandonar debido a las lesiones sufridas, ocasionándole perjuicios económicos al perder su fuente de ingresos y no poder dedicarse a otra actividad productiva. 1.1.5.

Con posterioridad al accidente, la Alcaldía Municipal realizó reparaciones parciales en la vía; sin embargo, persiste el deterioro que originó el siniestro. Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad, al adelantarse conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa, la cual concluyó sin acuerdo, quedando habilitada la acción de reparación directa. 1.2.

Pretensiones 1.2.1. La parte actora solicita que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Chinú, por las lesiones sufridas por Rosario Betín Morales como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 30 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 9:00 a. m., en la calle 17 entre carreras 12 y 13 del barrio Polo, dentro del perímetro urbano del municipio, cuando conducía la motocicleta Suzuki, color azul, modelo 2006, placas BLB-61B. 1.2.2.

Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, solicita condenar a la entidad demandada a pagar a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales causados, en los términos que se indican a continuación: Perjuicios materiales • Se condene a la demandada cancelarle a la víctima directa y sus hijos la suma de ochenta y cuatro millones seiscientos mil pesos ($84.600.000), correspondientes a daño emergente, lucro cesante consolidado y el lucro cesante futuro que se determine en el proceso.

Perjuicios inmateriales • Por perjuicios morales se condene a las demandadas cancelarle a la víctima directa y sus familiares los siguientes valores: Victima Parentesco SMLMV Rosario Estela Betin Morales Víctima directa 80 Julio Javier Blanco Betin Hijo 50 Natalia Luz Álvarez Betin Hija 50 • Por Daño a la vida de relación o afectación a las condiciones de existencia se condene a las demandadas cancelarle a la víctima directa Rosario Estela Betin Morales, el equivalente a 100 SMMLV.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620150005101 Demandante: Rosario Betin Morales y Otros Demandado: Municipio de Chinú 3 CO-SC5780-99 1.2.3. Se solicita que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1.3. Sentencia de primera instancia2 Mediante sentencia del 2 de octubre de 2019, se negaron las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: La juez comenzó por señalar que, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, resulta indispensable la acreditación concurrente del daño antijurídico, su imputación a la Administración y la existencia de un nexo causal entre la actuación u omisión estatal y el perjuicio alegado.

Indicó que, si bien el daño sufrido por la demandante se encuentra acreditado mediante la historia clínica, dicha prueba no resulta suficiente, por sí sola, para comprometer la responsabilidad del municipio. En cuanto a la imputación, señaló que la parte demandante debía demostrar que el accidente fue causado por el mal estado de la vía y que dicha situación era atribuible a una omisión del municipio en su deber de mantenimiento.

Al valorar las pruebas, encontró que no se logró demostrar con certeza que el hueco alegado existiera en el lugar exacto del accidente ni que este fuera la causa determinante de la caída. Un aspecto central del fallo fue la incertidumbre sobre el lugar de ocurrencia de los hechos. El informe inicial del agente de tránsito ubicó el accidente en una dirección distinta a la posteriormente corregida mediante constancia expedida más de dos años después. Esta contradicción, sumada a la falta de precisión en los testimonios, llevó a la jueza a concluir que no estaba claramente determinado el sitio del accidente, lo que impedía atribuir responsabilidad al ente territorial.

Respecto de los medios probatorios aportados, se indicó que las fotografías allegadas al proceso carecían de eficacia probatoria, pues no permitían establecer su fecha, el lugar exacto ni las condiciones reales de la vía al momento del accidente, y además no fueron ratificadas ni corroboradas por otros medios idóneos. Destacó también la ausencia de un croquis del accidente, elemento técnico esencial para determinar la dinámica del siniestro y sus causas.

Finalmente, se concluyó que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, al no demostrar el nexo causal entre el daño sufrido y una falla del servicio imputable al Municipio de Chinú. Por tal razón, declaró probada la excepción de ausencia de pruebas, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 1.4.

Recurso de apelación3 Mediante memorial allegado el 18 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que el a quo incurrió en errores de hecho 2https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300133/2300133330062 0150005100/B7D48B2667C0EB1C52C79C4247076C06B0FC4EB5/2 3https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300133/2300133330062 0150005100/8591A5E649DD18B8B5DB5853BCFEAB0D387E516C/2 Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620150005101 Demandante: Rosario Betin Morales y Otros Demandado: Municipio de Chinú 4 CO-SC5780-99 y de valoración probatoria que condujeron a una indebida declaratoria de ausencia de pruebas.

Señaló que el juzgador desestimó injustificadamente el Informe de Accidente de Tránsito suscrito por el Agente de Tránsito Municipal y la Constancia expedido por la Inspectora de Tránsito, documentos que no fueron tachados ni controvertidos por la entidad demandada y que coinciden en señalar que la causa del siniestro fue la existencia de huecos en la vía pública, circunstancia que, a juicio del apelante, acreditaba el nexo causal entre el daño y la omisión administrativa.

Indicó que el a quo incurrió en error de hecho al minimizar el contenido probatorio de dichos documentos, pues, aunque reconoció su existencia, terminó por vaciarlos de eficacia jurídica, al exigir un nivel de certeza que no resulta razonable ni proporcional en materia de responsabilidad estatal por mal estado de las vías. Afirmó que el juez editó y cercenó el contenido del informe de tránsito, al omitir que esta consigna expresamente como hipótesis del accidente la presencia de huecos en la calzada, lo cual constituye un indicio grave, preciso y concordante de la falla del servicio alegada.

De igual forma, el apelante reprochó que la sentencia apelada haya otorgado una relevancia desproporcionada a la imprecisión en la nomenclatura urbana del lugar del accidente, desconociendo que, conforme al acervo probatorio, se encuentra plenamente acreditado que el hecho ocurrió dentro del perímetro urbano del municipio de Chinú. A su juicio, dicha circunstancia resulta suficiente para predicar la competencia funcional y el deber jurídico del ente territorial de garantizar el mantenimiento y la seguridad de las vías, por lo que la divergencia entre dos direcciones no podía erigirse en un obstáculo absoluto para declarar la responsabilidad administrativa.

Sostuvo que el análisis del a quo desconoció que la corrección posterior de la dirección no desvirtúa la ocurrencia del accidente ni su causa, sino que obedece a una aclaración formal de la nomenclatura, y que, en todo caso, correspondía al municipio —si pretendía exonerarse de responsabilidad— desvirtuar el contenido de los documentos públicos aportados o acreditar que el tramo vial referido no se encontraba bajo su órbita de mantenimiento, carga que no fue satisfecha.

Asimismo, el apelante censuró la decisión de restar valor probatorio a las fotografías aportadas, al considerar que fueron allegadas oportunamente desde la etapa prejudicial, afirmadas bajo la gravedad del juramento y no fueron objeto de tacha, objeción ni contradicción por la entidad demandada. A su juicio, el juzgador desconoció que dichas imágenes debían ser valoradas de manera conjunta con los demás medios de prueba, en especial con los documentos públicos y los testimonios, y no de forma aislada, como erróneamente lo hizo.

Finalmente, alegó que el juzgado desconoció la aplicación de la carga dinámica de la prueba, prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, al imponer exclusivamente a la parte actora la acreditación del nexo causal, pese a que el Municipio de Chinú se encontraba en mejor posición probatoria para demostrar el adecuado estado de la vía, aportar registros técnicos, informes de planeación municipal o pruebas que desvirtuaran la causa del accidente.

Señaló que el a quo omitió ejercer su facultad oficiosa para redistribuir la carga probatoria ante la duda que él mismo reconoció en la sentencia. Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620150005101 Demandante: Rosario Betin Morales y Otros Demandado: Municipio de Chinú 5 CO-SC5780-99 Con fundamento en lo anterior, el apelante solicitó la revocatoria de la sentencia, al estimar que el material probatorio obrante en el proceso, valorado de manera integral, permite concluir que el accidente fue causado por una falla del servicio por omisión en el mantenimiento vial, imputable al Municipio de Chinú, y que, en consecuencia, debe declararse su responsabilidad administrativa y patrimonial. 1.5.

Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 14 de febrero de 2020. Posteriormente, a través de providencia adiada 23 de septiembre de 2021, se dispuso a correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto de fondo. - El apoderado de la parte demandante presentó oportunamente sus alegatos de conclusión, en los cuales solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, reiterando en lo esencial los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, que —a su juicio— ponen de presente errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria efectuada por el a quo.

En relación con el fondo del asunto, insistió en que el accidente de tránsito ocurrido el 30 de noviembre de 2012, dentro del perímetro urbano del municipio de Chinú, es imputable a una falla del servicio, derivada de la omisión de la administración en el adecuado mantenimiento y señalización de la vía pública. Para sustentar su posición, desarrolló los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado —falla del servicio, daño antijurídico y nexo causal— y citó doctrina y jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en casos análogos, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las entidades públicas por accidentes ocasionados por irregularidades, huecos u obstáculos presentes en la infraestructura vial.

Con fundamento en el material probatorio recaudado en el proceso y en el deber constitucional del Estado de garantizar la seguridad vial, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. En esta etapa procesal, la entidad demandada guardó silencio y el agente del Ministerio Público delegado ante esta Sala no emitió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, este Tribunal es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, en razón a que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620150005101 Demandante: Rosario Betin Morales y Otros Demandado: Municipio de Chinú 6 CO-SC5780-99 2.2.

Problema jurídico Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

En ese orden, debe dilucidarse si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, y si le es imputable a la entidad demandada. O si, por el contrario, no le es imputable dicho daño, debiéndose confirmar la decisión. A fin de resolver el problema jurídico planteado se procederá a estudiar: i) Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado; ii) Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas iii) Caso concreto.

Luego, de ser procedente; iv) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados. 2.2.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

Así son dos los postulados que fundamentan dicha responsabilidad, a saber: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración. La norma indica: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".

En sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional definió el sentido y alcance de la norma referida, en los términos que siguen: " El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. …” El primer elemento de la responsabilidad que se debe analizar es la existencia o no del daño y si el mismo puede ser considerado como antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación de soportarlo, ya que solo cuando se ha evidenciado la existencia de un daño antijurídico, se hace necesario analizar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación, la cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, supone: "( ) establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620150005101 Demandante: Rosario Betin Morales y Otros Demandado: Municipio de Chinú 7 CO-SC5780-99 90 de la Constitución Política ( )4", ha sido dividida en i) imputación fáctica y ii) imputación jurídica; al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que: "( ) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas5 2.2.2.

Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas El régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo5.

El artículo 17 de la Ley 105 de 1993 establece que las vías urbanas y suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio o distrito hacen parte de la infraestructura municipal y distrital de transporte; a su vez, el artículo 19 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad.

El Código Nacional de Tránsito y Transporte, Ley 769 de 2002 cataloga al ministro de Transporte, los gobernadores y los alcaldes, como autoridades de tránsito y en tal virtud responsables de la demarcación y señalización de la infraestructura vial en su respectiva jurisdicción6. La Sección Tercera del Consejo de Estado6 ha sostenido que, para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial. 4 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 10. 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 6 “Artículo 3o. Autoridades De Tránsito. <artículo modificado por el artículo 2 de la ley 1383 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:> para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte.

Los Gobernadores y los alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte.

Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. ( )” “Artículo 5o. Demarcación Y Señalización Vial. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor de 60 días posteriores a la sanción de esta ley, las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción. ( )” Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620150005101 Demandante: Rosario Betin Morales y Otros Demandado: Municipio de Chinú 8 CO-SC5780-99 En cuanto a las obligaciones que surgen del mantenimiento de las vías, se ha dicho que ello implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces7.

No obstante, lo anterior, para declarar la responsabilidad en esos supuestos, la parte demandante deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño. 2.2.3. Caso concreto El a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien se encontraba acreditado el daño sufrido por la demandante con fundamento en la historia clínica aportada, no se demostró de manera concurrente su imputación al Municipio de Chinú ni el nexo causal requerido para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado.

Sostuvo que la parte actora no probó, con el grado de certeza exigido, que el accidente de tránsito hubiese sido ocasionado por el mal estado de la vía, ni que existiera una omisión atribuible a la administración en el cumplimiento de su deber de mantenimiento vial. Al respecto, resaltó la falta de claridad sobre el lugar exacto de ocurrencia de los hechos, las contradicciones existentes entre el informe inicial y la constancia posterior de tránsito, la imprecisión de los testimonios rendidos, la ineficacia probatoria de las fotografías allegadas al proceso y la ausencia de un croquis técnico del accidente.

En consecuencia, concluyó que no se satisfizo la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, declaró probada la excepción de ausencia de pruebas y negó las súplicas de la demanda. En oposición a lo resuelto por el a quo, la parte actora sostuvo en el recurso de apelación que la sentencia incurrió en errores de hecho y en una indebida valoración probatoria, los cuales condujeron de manera errada a declarar la ausencia de pruebas.

Afirmó que el nexo causal entre el daño antijurídico y la omisión administrativa sí se encuentra debidamente acreditado, a partir del Informe de Accidente de Tránsito y de la constancia expedida por la Inspectora de Tránsito, documentos públicos no controvertidos que coinciden en señalar como causa del siniestro la existencia de huecos en la vía pública.

Cuestionó que el juzgador hubiese restado eficacia probatoria a dichos medios, sobredimensionado la supuesta imprecisión en la nomenclatura del lugar del accidente —pese a estar acreditado que ocurrió dentro del perímetro urbano del Municipio de Chinú—, desestimado sin justificación las fotografías aportadas y omitido la aplicación de la carga dinámica de la prueba, aun cuando el ente territorial se encontraba en una mejor posición para demostrar el estado de la vía. En ese orden de ideas, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Chinú, por falla del servicio en el mantenimiento de la infraestructura vial.

A continuación, la Sala determinará si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620150005101 Demandante: Rosario Betin Morales y Otros Demandado: Municipio de Chinú 9 CO-SC5780-99 2.2.3.1. El daño El primer elemento de la responsabilidad es definido por el profesor Juan Carlos Henao como «toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no, de individuales o colectivos, que se presentan como la lesión definitiva del derecho o como la alteración de su goce pacífico y que de encontrarse reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación»7.

Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la afectación o vulneración de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos antijurídicos desatados por la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial.8 En el sub lite, del análisis de las pruebas documentales obrantes en el expediente se encuentra acreditada la existencia del daño sufrido por la señora Rosario Estela Betin Morales, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 30 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 9:00 a. m., dentro del perímetro urbano del municipio de Chinú (Córdoba), según consta en el Informe de Accidente de Tránsito suscrito en la misma fecha por el agente de Tránsito Municipal de Chinú, Carmelo Segundo Borja Moreno, en el cual se indicó inicialmente como lugar de los hechos la carrera 11 con calle 20, esquina, barrio Polo.

Posteriormente, dicha información fue corregida mediante constancia expedida por la Inspectora de Tránsito y Transporte de Chinú, en la que se precisó que la dirección consignada en el informe inicial era errónea y que el lugar correcto del accidente corresponde a la calle 17 con carrera 12-13, esquina, barrio Polo, aclaración realizada por la propia afectada y formalizada el 30 de diciembre de 2019.

Los padecimientos derivados del siniestro se encuentran acreditados en la epicrisis expedida por la Clínica Fundación María Reina, en la cual se registró como diagnóstico principal la fractura desplazada de la epífisis inferior del radio izquierdo (S525), acompañada de quemaduras por fricción grado II con pérdida cutánea en la rodilla y el tobillo derechos, lesiones que generaron dolor, deformidad y limitación funcional, requirieron manejo quirúrgico con osteosíntesis e inmovilización, y evidencian un daño cierto y de carácter permanente en la integridad física de la demandante10.

El daño se acredita además con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Norte, contenido en el Oficio No. GRCOPPF-DRNT-13706-2017, radicación interna 2017-C-02421, emitido el 2 de octubre de 2017, en el cual se concluyó que la demandante presentó lesiones compatibles con el relato de los hechos, ocasionadas por mecanismo traumático 7 El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 20497, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz 9 Ver folios 35-36, 01ExpedienteDigitalizado.pdf,01PrimeraInstancia, expediente digital. 10 Ver folios 41-46, 01ExpedienteDigitalizado.pdf,01PrimeraInstancia, expediente digital.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620150005101 Demandante: Rosario Betin Morales y Otros Demandado: Municipio de Chinú 10 CO-SC5780-99 contundente, con incapacidad médico-legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días y secuela consistente en deformidad física de carácter permanente11. Asimismo, se encuentra acreditado que, como consecuencia del accidente sufrido por la señora Rosario Estela Betin Morales, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, mediante Dictamen n.º 12847 del 17 de octubre de 2017, determinó que la demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del quince coma cuarenta y cinco por ciento (15,45 %), estructurada el 10 de octubre de 2017, derivada de la fractura de la epífisis inferior del radio izquierdo, lo que configura una incapacidad permanente parcial12.

Las secuelas derivadas del accidente sufrido por la señora Rosario Estela Betin Morales constituyen el hecho dañoso sobre el cual se sustenta la pretensión de reparación. La jurisprudencia ha reiterado que la salud y la capacidad laboral son manifestaciones esenciales del derecho a la integridad personal, cuya protección resulta indispensable para el goce efectivo de otros derechos fundamentales.

En consecuencia, toda afectación que limite o menoscabe dichos bienes jurídicos configura un acto antijurídico que genera responsabilidad y da lugar a la obligación de reparar integralmente el perjuicio ocasionado. 2.2.3.2. La imputación El a quo negó las pretensiones al considerar que, aunque el daño se encontraba probado con la historia clínica, no se acreditaron de manera concurrente la imputación al Municipio de Chinú ni el nexo causal exigido para la responsabilidad estatal.

Señaló que no se demostró con certeza que el accidente obedeciera al mal estado de la vía ni a una omisión administrativa, resaltando la falta de claridad sobre el lugar de los hechos, las contradicciones entre los documentos de tránsito, la debilidad de los testimonios, la insuficiencia de las fotografías y la ausencia de un croquis técnico.

En consecuencia, concluyó que no se cumplió la carga probatoria del artículo 167 del CGP y negó las súplicas de la demanda. La parte actora sostuvo en apelación que la sentencia incurrió en errores de hecho y en una indebida valoración probatoria, pues el nexo causal sí se encuentra acreditado con el informe de accidente y la constancia de la Inspectora de Tránsito, documentos públicos no controvertidos que atribuyen el siniestro a huecos en la vía. Afirmó que el juzgador sobredimensionó la imprecisión del lugar del accidente, desestimó injustificadamente las fotografías y omitió aplicar la carga dinámica de la prueba, pese a que el Municipio estaba en mejor posición probatoria, por lo que solicitó la revocatoria y la declaratoria de responsabilidad por falla del servicio.

En este punto, resulta pertinente señalar que el Informe de Accidente de Tránsito suscrito el 30 de noviembre de 2012 por el agente de Tránsito Municipal de Chinú, Carmelo Segundo Borja Moreno, da cuenta de la ocurrencia del siniestro dentro del perímetro urbano del municipio, específicamente en el barrio Polo, inicialmente ubicado en la carrera 11 con calle 20, esquina, aproximadamente a las 9:00 a. m. 11 Ver folios 193, 01ExpedienteDigitalizado.pdf,01PrimeraInstancia, expediente digital. 12 Ver folios 195-202, 01ExpedienteDigitalizado.pdf,01PrimeraInstancia, expediente digital.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620150005101 Demandante: Rosario Betin Morales y Otros Demandado: Municipio de Chinú 11 CO-SC5780-99 En dicho informe se consignó que el accidente fue protagonizado por una motocicleta marca Suzuki, línea GN125H, modelo 2006, color azul, de placas BLB-61B, de propiedad del señor Abraham Manuel Ramos Madera, conducida al momento de los hechos por la señora Rosario Estela Betin Morales.

Asimismo, se registró como hipótesis del accidente la versión de la conductora, según la cual el siniestro se produjo por la existencia de huecos en la vía, que alteraron la estabilidad y dirección del vehículo, ocasionando la pérdida de control, la caída al suelo y las lesiones sufridas, circunstancia subsumida en el código 306 de la Ley 769 de 2002.

Posteriormente, como consta en el expediente, se dejó constancia de que el accidente no ocurrió en la dirección inicialmente consignada. En efecto, mediante constancia expedida por la Inspectora de Tránsito y Transporte Municipal de Chinú, la señora Rosario Estella Bettin Morales aclaró que la dirección suministrada al agente de tránsito en el informe del 30 de noviembre de 2012 era errónea, precisando que el lugar correcto del siniestro corresponde a la calle 17 con carrera 12-13, esquina, barrio Polo, y no a la carrera 11 con calle 20, esquina, aclaración formalizada el 30 de diciembre de 2014.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que el referido Informe de Accidente de Tránsito no fue elaborado con fundamento en una verificación directa de los hechos por parte de la autoridad de tránsito en el lugar del siniestro, sino que se sustentó exclusivamente en la versión suministrada por la conductora involucrada. En efecto, el agente de tránsito no dejó constancia de haber concurrido al sitio del accidente, ni de haber realizado inspección técnica, levantamiento de croquis, medición del estado de la vía o constatación material de los supuestos huecos; circunstancia que limita su valor probatorio, en tanto la hipótesis causal allí consignada responde a un relato subjetivo y no a una comprobación objetiva de las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho.

Ahora, en la audiencia de pruebas celebrada el 29 de agosto de 201713, se recibió el testimonio del señor Óscar Javier Ramírez García, contador, quien manifestó residir en el municipio de Chinú, en la calle 16A número 12-28, haber presenciado el accidente y haber acudido a auxiliar a la conductora de la motocicleta el día de los hechos.

En relación con las causas del siniestro, el testigo refirió: “(…) Si, o sea dar el testimonio de lo que en ese momento ocurrió, y que fui parte porque auxilié a la señora en ese momento. Preguntado: Buen señor Oscar (…) ya que usted nos ha indicado, de que si conoce los hechos por los cuales fue citado a esta diligencia, entonces háganos un relato, breve, de todo lo que le conste a usted sobre este caso, y todo lo que usted tenga conocimiento al respecto por favor, muy breve sr Oscar.

Contestado: Pues estuve cerca en el momento de (…) eso fue en noviembre, no tengo claro el día, el día 12 o algo así de noviembre, horas más o menos de medio día, cerca al lugar, yo vivo cerca a lugar donde pasaron el hecho. Preguntado: ¿De qué lugar me está hablando señor Oscar? Contestado: Eso es la calle 16, más o menos calle 16 con 17 (…) de Chinú Córdoba, pues estuve cerca al momento de que ella ocurrió el accidente, no sabía que era ella en el momento, porque ella tenía pues su casco de protección, lo que hice fue auxiliarla, darle los primeros auxilios, recogerla donde ella estaba tendida en el piso, pues con un compañero que también, se llama Roberto Uparela, la llevamos en mi carro al Hospital, pues le dimos los primeros auxilios, la llevamos ahí al Hospital y luego pues supe que a ella la trasladaron a Sincelejo Sucre, porque allá pues no había la capacidad, porque vi que ella tenía un golpe en la mano, una fractura, pues yo lo que hice fue darle los primeros auxilios, llevarla al Hospital y dejarla allá. Preguntado: Cuando usted habla de primeros auxilios señor Oscar (…) ¿a qué se refiere?, ¿qué primeros auxilios, que 13 Ver AudPruebasParte1.wmv 01PrimeraInstancia, expediente digital.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620150005101 Demandante: Rosario Betin Morales y Otros Demandado: Municipio de Chinú 12 CO-SC5780-99 conocimientos tiene usted respecto de primeros auxilios? (…) Contestado: o sea es, estaba tendida en el piso, pues no la levantamos en ese momento, o sea darle los primeros auxilios es, saber que tenía en el momento, si estaba golpeada, si tenía golpes en la cabeza.

No supe si en ese momento tenía goles en la cabeza, por medio que tenía, no le quitamos el casco de protección, porque de pronto vaya a sufrir un golpe en la cabeza, entonces lo que hicimos fue levantarla, llevarla al hospital, más que todo eso fue los primeros auxilios que se le dio a ella. Preguntado: ¿En qué vehículo automotor se transportaba la señora Rosario Betin el día de los hechos? Contestado: En una moto, no me acuerdo muy bien las características de la moto, lo que es, se puede decir la referencia de la moto, creo que era una BIWI no tengo claro.

Preguntado: Sabe usted señor Oscar, diga al despacho si conoce usted, porque la señora Rosario Betin perdió el equilibrio, perdió el control del automotor que conducía. Contestado: Este, lo que pasa es que en ese momento hay un hueco en la vía, ella viene trata de frenar la moto, pero coje el hueco y ella pues cae. (…) Preguntado: Dígale al despacho si usted conducía su carro detrás de la motocicleta accidentada o si su carro estaba parqueado próximo al lugar del accidente.

(…) Contestado: No, yo en ese momento no conducía mi vehículo; mi carro estaba parqueado cerca al lugar de los hechos. Yo lo que hice fue levantarla y llevarla en mi carro al hospital. Preguntado: En esta demanda se afirma que el accidente ocurrido el 30 de noviembre de 2012 ocurrió aproximadamente a las 9:00 de la mañana; no obstante, usted manifestó en su respuesta anterior que, si mal no recuerda, fue en horas del mediodía. Le solicito que, en la medida de lo posible, precise la hora del accidente, si la recuerda.

Contestado: Pues sí, o sea, más o menos entre esa hora, once; no tengo claro en el momento la hora exacta. Fue en el transcurso entre 9 a 11 de la mañana. Preguntado: Dígale al despacho si durante el acto de auxilio que usted le brindó a la señora accidentada, usted observó la presencia de agentes de tránsito o de la Policía Nacional en el lugar del accidente, o si posteriormente en el hospital se hizo presente alguna autoridad judicial.

Contestado: En ningún momento, en ningún momento observé ni policías ni agentes de tránsito. Preguntado: Usted ha manifestado que la señora Rosario Betin Morales perdió el equilibrio de su motocicleta por la existencia de un hueco que había en la vía, precísele al despacho si ese hueco está sobre la calle o sobre la carrera, si era notorio el hueco, si existía con antelación, explique sobre la existencia del hueco.

Contestado: Sí, ese hueco estaba sobre la carrera, creo, sí, y anteriormente se habían hecho quejas allá en el municipio, o sea, a las autoridades competentes para que hicieran el respectivo arreglo de ese hueco que estaba ahí, pero nunca, hicieron caso omiso a eso. Preguntado: Según su respuesta anterior, le agradezco que nos precise, si es posible, ante qué autoridad se habían presentado esas quejas por la existencia del hueco.

Contestado: Más que todo en la Alcaldía, en Planeación, que son las entidades encargadas para eso; para ese caso, pues Planeación es la que maneja todo eso allá en Chinú. (…) Preguntado: El apoderado de la parte demandada le pregunta al testigo que aclare el concepto de mediodía, qué significa el mediodía para usted y entre qué horas oscila el mediodía. Contestado: O sea, como lo dije anteriormente, no tenía claro el momento; o sea, mediodía puede ser en el transcurso de 11 a 12, o de 10 en adelante puede ser mediodía. (…) Preguntado: Señor Óscar, precísele por favor al despacho dónde estaba usted; para precisar, ya usted ha referido algo al respecto, pero quiero que por favor precise, al momento del accidente de la demandante, dónde estaba usted exactamente y qué estaba haciendo, es decir, en qué sitio exactamente se encontraba, desde el punto de vista del lugar donde ocurrió el accidente.

Contestado: Donde ocurrió el accidente, cerca de mi casa; eso está a metros. Yo estaba sentado en la terraza cuando veo que ella… o sea, estaba sentado, el accidente ocurrió cerca, muy cerca de mi casa; estaba sentado allí en la terraza cuando veo que ella se accidenta. Preguntado: Es decir usted vio directamente cuando la señora Rosario se accidentó. Contestado: Si claro.

Preguntado: Gracias. En cuanto a las solicitudes que usted ha narrado en una respuesta anterior, que se le habían hecho al municipio para el arreglo de ese hueco en la vía, indíquenos por favor por qué le consta esa información, si usted participó en alguna de esas solicitudes, o por qué tiene conocimiento de lo que ha afirmado anteriormente.

Contestado: Porque yo fui, yo fui uno de los partícipes a hacer la denuncia, porque ella no fue la única; fueron varios los que se accidentaron a raíz ese hueco que había en la vía. Preguntado: Eso fue con posterioridad al accidente o con antelación al accidente. Contestado: mucho antes, mucho antes del accidente de ella. (…) Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620150005101 Demandante: Rosario Betin Morales y Otros Demandado: Municipio de Chinú 13 CO-SC5780-99 De conformidad con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar pueden acreditarse a partir de testimonios presenciales, aun cuando estos presenten imprecisiones secundarias, siempre que permitan reconstruir razonablemente el hecho dañoso y su dinámica.

Si bien el informe de Accidente de Tránsito elaborado el 30 de noviembre de 2012 fue objeto de una corrección posterior en lo relativo a la nomenclatura del lugar del siniestro, tal circunstancia no desvirtúa la ocurrencia del hecho ni genera una incertidumbre insuperable sobre su localización. En efecto, la aclaración realizada a solicitud de la víctima por la Inspectora de Tránsito y Transporte Municipal de Chinú, mediante constancia del 30 de diciembre de 2014, precisó que el evento tuvo lugar en la calle 17 con carrera 12-13, esquina, barrio Polo.

Adicionalmente, en la demanda se especifica que el accidente ocurrió frente a la vivienda marcada actualmente con el No. 12-34 de dicha calle, dentro del perímetro urbano del municipio, lo que permite determinar con precisión el lugar de los hechos y vincula la ocurrencia del accidente con la jurisdicción municipal. Ahora, si bien el Municipio de Chinú no desvirtuó la ocurrencia del accidente ni cuestionó que este se produjo en su perímetro urbano, -lo cual genera certeza sobre el hecho material—, dicha ausencia de oposición no conlleva la acreditación automática de sus circunstancias de modo.

Esta falta de controversia no releva a la parte actora de su onus probandi respecto de la existencia de la irregularidad en la calzada y de su incidencia como causa eficiente del daño. En consecuencia, la invocación de la carga dinámica de la prueba resulta improcedente porque no existe una base de evidencia solida que vincule a la administración con el daño; pretender lo contrario sería exonerar al actor de su deber básico de probar lo que afirma.

En ese sentido, resulta pertinente efectuar una valoración crítica del testimonio del señor Óscar Javier Ramírez García. Si bien el testigo afirmó haber presenciado directamente el accidente y haber auxiliado a la señora Rosario Estela Betin Morales, su ubicación real —residencia en la calle 16A n.º 12-28— se encuentra en una calle paralela a la calle 17 con carrera 12-13, actualmente con el No. 12-34 de dicha calle, donde efectivamente ocurrió el accidente.

Teniendo en cuenta la distancia, la orientación de las viviendas y posibles obstáculos visuales propios del entorno urbano, no resulta verosímil que el testigo haya podido observar con precisión la dinámica del accidente ni el momento exacto en que la motocicleta impactó el hueco. El declarante sostiene haber presenciado el accidente desde la terraza de su vivienda; sin embargo, como se ha señalado, esta se encuentra ubicada en una vía distinta (calle 16A) a aquella en la que tuvo lugar el hecho (calle 17 con carrera 12-13, actualmente con el No. 12-34 de dicha calle), lo cual plantea dudas razonables sobre la exactitud de su percepción respecto de la dinámica concreta del siniestro.

En consecuencia, aunque su testimonio es útil para corroborar la ocurrencia del accidente, la presencia de la víctima en la vía y la existencia del hueco en la malla vial, las afirmaciones relativas a los detalles específicos del hecho, tales como la pérdida de control del vehículo, la forma de la caída y las circunstancias de tiempo, deben considerarse como apreciaciones subjetivas o conjeturales, y por tanto ser valoradas con reserva.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620150005101 Demandante: Rosario Betin Morales y Otros Demandado: Municipio de Chinú 14 CO-SC5780-99 Esta apreciación permite ponderar adecuadamente la fuerza probatoria de su declaración, sin desconocer su utilidad para reconstruir de manera razonable el hecho dañoso y su contexto, pero dejando claro que las pruebas no permiten afirmar categóricamente la responsabilidad del municipio ni establecer con certeza la dinámica exacta del accidente atribuible al deterioro de su infraestructura vial.

Ahora bien, en relación con las fotografías allegadas al proceso, debe señalarse que, consideradas de forma aislada, no permiten establecer con absoluta certeza la fecha exacta ni las condiciones específicas de la vía al momento del accidente. Conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, hoy 244 del Código General del Proceso, la eficacia probatoria de las fotografías depende de que estas puedan ser corroboradas con otros medios de prueba y que se acredite su autoría, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas.

En el presente caso, al no ser posible su verificación ni su confrontación con los demás elementos obrantes en el expediente, las fotografías carecen de idoneidad probatoria para sustentar, por sí solas, una imputación de responsabilidad en contra de la administración. En consecuencia, el acervo probatorio reunido en el expediente no permite afirmar de manera categórica la ocurrencia de los hechos en todos sus detalles ni establecer con certeza el nexo causal entre el accidente y un presunto incumplimiento del Municipio de Chinú en su deber de conservación de la infraestructura vial.

Los testimonios, fotografías y demás documentos obrantes resultan insuficientes, ya sea de forma individual o conjunta, para sustentar de manera fehaciente la responsabilidad del ente territorial. Por tanto, de conformidad con las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se encuentra acreditada ni la obligación del municipio, ni la relación causal directa entre el deterioro de la vía y el accidente sufrido por la señora Rosario Estela Betin Morales.

Si bien se encuentra acreditada la circunstancia de lugar, en la medida en que el accidente ocurrió dentro del perímetro urbano del barrio Polo, frente a la vivienda actualmente identificada con el número 12-34, las circunstancias de tiempo y modo del hecho no permiten satisfacer el estándar de imputación exigido para la declaratoria de responsabilidad estatal.

En este punto, la Sala comparte lo decidido por el a quo, toda vez que el acervo probatorio no satisface la carga establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, en lo que respecta a la obligación del municipio y al nexo causal entre el presunto deterioro vial y el accidente en cuestión. Corolario de lo anterior, no prospera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante.

En consecuencia, se confirma la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en tanto el material probatorio obrante en el expediente no permite establecer de manera suficiente el nexo causal entre el deterioro de la vía y el accidente sufrido por la señora Rosario Estela Betin Morales, ni acreditar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Chinú. Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620150005101 Demandante: Rosario Betin Morales y Otros Demandado: Municipio de Chinú 15 CO-SC5780-99 2.3.

Costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante quien resulto vencida, dado que no se advierte que la demanda se hubiere presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del dos (02) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Firmado electrónicamente MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL Magistrada Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: