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Sentencia — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-004-2016-00284-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2026-01-30

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300420160028401 Demandante: EVANGELISTA DE JESUS LOBO PADILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL Tema: Privación injusta de la libertad – Carga probatoria del demandante Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso del asunto.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Supuestos fácticos 1.1.1. El señor Janner José Agudelo Lobo, residente en la ciudad de Barranquilla, acostumbraba a pasar las fiestas de fin de año en Montería, Córdoba, lugar de residencia de su madre. En este sector, específicamente en el Barrio Villa Jiménez, los habitantes se ven obligados a recoger agua en pimpinas desde la pileta comunitaria para abastecer sus hogares debido a la escasez del líquido. 1.1.2.

El 15 de enero de 2014, hacia las 17:20 horas, la Seccional de Policía Judicial (SIJIN) realizó un allanamiento en un inmueble urbano sin nomenclatura, ubicado en la entrada del Barrio Villa Jiménez, cercano a la pileta. Durante el procedimiento, los agentes solicitaron a las personas que estaban haciendo fila para recoger agua que permanecieran quietas mientras se efectuaba el registro.

Al finalizar, no se encontró propietario alguno en el inmueble y los presentes manifestaron que no vivían allí ni tenían conocimiento de lo que ocurría dentro, pues únicamente estaban abasteciéndose de agua. 1.1.3. Sin embargo, en el lugar se halló una sustancia que los agentes identificaron como posible droga, situación que fue informada a los presentes, entre ellos el señor Janner José Agudelo Lobo.

Ante este hallazgo, los agentes condujeron a los asistentes a la Unidad de Reacción Inmediata (URI), donde se les notificó su captura por presunta relación con estupefacientes, concluyendo la diligencia con la vinculación de los presentes al proceso judicial pese a su alegado desconocimiento de lo encontrado en el inmueble. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160028401 Demandante: Evangelista de Jesús Lobo Padilla Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 2 CO-SC5780-99 1.1.4.

El 16 de enero de 2014, la Fiscalía 10 Seccional de Montería presentó ante el Juez 2° Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías una solicitud de medida de aseguramiento contra los capturados, imputándoles el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En la audiencia de legalización de captura, los procesados manifestaron que su detención se produjo afuera del inmueble allanado y que no tenían vínculo alguno con la sustancia hallada en el interior, declaración que quedó registrada en el audio oficial de la diligencia. 1.1.5.

A pesar de estas manifestaciones, se les impuso medida de aseguramiento, permaneciendo privados de la libertad por ocho meses y dieciséis días en Montería, lejos de su residencia habitual en Barranquilla. Posteriormente, la Fiscalía 13 de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías reconoció que no existían pruebas suficientes para vincularlos con la sustancia incautada, pues los uniformados nunca hallaron droga en poder de los capturados y el inmueble pertenecía a un tercero conocido como alias “220”. 1.1.6.

Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Montería en audiencia de lectura de fallo celebrada el 29 de septiembre de 2014, decretó la preclusión de la investigación dentro del proceso No. 23001-60-01015-2014-80003-00, absolviendo a Janner José Agudelo Lobo y demás procesados de toda responsabilidad penal. La privación injusta de la libertad afectó su buen nombre y generó un daño moral tanto a él como a su núcleo familiar cercano —su madre y hermanos— quienes padecieron angustia, estigmatización y sufrimiento durante todo el tiempo de la detención. 1.2 Pretensiones 1.2.1.

Se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios inmateriales causados por la privación injusta de la libertad del demandante. 1.2.2. Perjuicios inmateriales: En la modalidad de perjuicios morales: A la madre biológica de la víctima Evangelista de Jesús Lobo Padilla, 70 SMLMV1; a los hermanos de la víctima, Sandra Patricia Agudelo Lobo, Elsy Paola Oviedo Lobo, Dina Luz Oviedo Lobo y Cristian Manuel Oviedo Lobo, 35 SMLMV2 a cada uno de ellos.

Daño a la vida en relación: A la madre biológica de la víctima Evangelista de Jesús Lobo Padilla, 70 SMLMV; a los hermanos de la víctima, Sandra Patricia Agudelo Lobo, Elsy Paola Oviedo Lobo, Dina Luz Oviedo Lobo y Cristian Manuel Oviedo Lobo, 35 SMLMV a cada uno de ellos. Daño al buen nombre: A Evangelista de Jesús Lobo Padilla, Sandra Patricia Agudelo Lobo, Elsy Paola Oviedo Lobo, Dina Luz Oviedo Lobo y Cristian Manuel Oviedo Lobo, 100 SMLMV por perjuicios morales a cada uno, derivados del daño al buen nombre ocasionado por la privación injusta de la libertad del señor Janner José Agudelo Lobo. 1.2.3.

Como medida no pecuniaria y de satisfacción, en virtud del principio de reparación integral, se condene a la Nación – Rama Judicial del Poder Público y Fiscalía General de 1 Salario mínimo legal mensual vigente. 2 Salario mínimo legal mensual vigente. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160028401 Demandante: Evangelista de Jesús Lobo Padilla Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 3 CO-SC5780-99 la Nación a ofrecer disculpa pública a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Janner José Agudelo Lobo.

Se ordene además la elaboración de cinco mil (5.000) volantes con un breve recuento de su absolución, para ser distribuidos en Montería y Barranquilla, y la publicación de la decisión en periódicos, medios virtuales, radiales y escritos, con el mismo despliegue publicitario dado a su captura y detención por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1.2.4.

A pagar a los actores las costas y agencias en derecho, así como la indemnización reconocida en esta sentencia, en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011, previa ejecutoria de este fallo. 1.3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería consideró que la medida de aseguramiento se adoptó conforme a las normas procesales vigentes y con base en elementos probatorios suficientes que permitían una inferencia razonable de participación del procesado en la conducta investigada; por ello, concluyó que no se configuró un daño antijurídico ni un nexo causal entre la actuación de la administración de justicia y los perjuicios reclamados, razón por la cual se negaron las pretensiones formuladas en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. El A quo expresó lo siguiente: «(…) Esto quiere decir que, primeramente, para que proceda la medida de aseguramiento de detenci6n preventiva, es suficiente con que existan indicios graves que permitan inferir razonablemente una responsabilidad penal por parte del procesado, y que se cumpla con los requisitos establecidos en la Ley (como se ha venido explicando anteriormente), que para el presente caso, tanto la inferencia razonable de responsabilidad penal como los requisitos para aplicar la medida preventiva, han quedado demostrados a lo largo de este proveído.

En segundo lugar, la jurisprudencia previamente citada, apunta a que, debido a que cada etapa procesal de la investigaci6n penal tiene sus requisitos y disposiciones distintas, y en cada una de ellas se toman decisiones propias de cada etapa y que tienen fines diferentes, se debe tomar en cuenta los fundamentos facticos y jurídicos y el cumplimiento de las disposiciones legales, en que se basaron las decisiones tomadas en ese momento procesal donde, para el caso que nos atañe, se impuso la medida de aseguramiento, indistintamente de si, en una etapa procesal posterior (como lo fue aquí la etapa de acusaci6n, donde, en lugar de presentar escrito de acusaci6n, la fiscalía solicit6 la preclusión de la investigaci6n penal'8); se haya determinado que no había lugar a emitir una condena, por cualquiera que fuera la causa o las razones que motivaron la decisión. En otras palabras y para el caso que nos ocupa, la decisión de imponer la medida de aseguramiento en contra el señor Janner José Agudelo Lobo que se toma en esa etapa procesal, decisión que se encontraba fundamentada y ajustada a la Ley; no implica que, por el hecho de una ausencia de condena en el proceso penal, esta haya quedado desvirtuada y, por ende, la medida de aseguramiento, se tome injusta.

Es decir, el hecho de que, posteriormente, la Fiscalía haya advertido sobre le imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, debido a que no contaban con las pruebas suficientes que se requieren para presentar y fundamentar la acusación, ello no es óbice para dar por cierto que las actuaciones de la Fiscalía y el Juez de Control de garantías, en la etapa procesal en que se impuso le medida de aseguramiento, carezcan de valor jurídico, toda vez que, en ese momento y de acuerdo a las disposiciones legales para impartir la medida cautelar, esta, si se hacía necesaria y se encontraba ajustada a la norma.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160028401 Demandante: Evangelista de Jesús Lobo Padilla Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 4 CO-SC5780-99 Es así como, este Despacho, acogiendo los pronunciamientos más recientes del Consejo de Estado sobre estos casos (citados anteriormente), considera que el actuar de las demandadas obedeció a lo que establece la norma respecto a las medidas de aseguramiento, respetando los derechos constitucionales y las garantías procesales del imputado, tan es así que, cuando las pruebas requeridas en la etapa procesal de acusaci6n, no eran suficientes para desvirtuar su presunci6n de inocencia, la Fiscalía, presentó la Preclusi6n del caso y, seguidamente, fue decretada par el Juez de Conocimiento, quien, inmediatamente, ordenó su libertad.

Situación está que solo podía ser esclarecida en el transcurso de un proceso penal, así coma se resolvió en este caso, por el órgano judicial competente. Así las cosas, a juicio de este Despacho, no existe vinculo causal entre la medida de aseguramiento y los perjuicios para cuya indemnización se reclama en el presente asunto, es decir, que la conducta que provocó el daño (el cual no resulta antijuridico) no le es imputable a las demandadas, pues, se insiste, la privación de libertad del señor Janner José Agudelo Lobo no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, puesto que el actuar de las accionadas es concordante con las normas citadas en esta sentencia, ya que en la etapa procesal en que se impuso la medida de aseguramiento, los elementos materiales probatorios fueron suficientes para la existencia de una inferencia razonable de participaci6n del procesado en la conducta penal, muy a pesar de que, más adelante, el Juez decretara la Preclusión de la investigación. Por lo tanto, no hay lugar a conceder los perjuicios reclamados por los accionantes, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda.

(…)» 1.4. Recurso de apelación Mediante memorial3 allegado el 4 de octubre de 2019, la apoderada judicial del demandante, interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. El apelante fundamenta su inconformidad en que, a su juicio, el a quo incurrió en defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas y, además, desconoció el precedente judicial aplicable.

Señala que la decisión del a quo se apartó de la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 (Exp. 46.947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera), en la cual se estableció que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debe analizarse caso por caso, teniendo en cuenta el comportamiento de la víctima, y que el Estado puede responder tanto bajo un régimen subjetivo como objetivo, siempre que se configure un daño antijurídico conforme al artículo 90 de la Constitución. El apelante recuerda que en cuatro hipótesis de absolución —cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era punible o se aplicó el principio de la in dubio pro reo— el Consejo de Estado ha aplicado un título objetivo de imputación por daño especial (Sentencia del 6 de noviembre de 2018, Exp. 46667, C.P. Ramiro Pazos Guerrero;

Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13.168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez). La parte actora discrepa de las consideraciones del a quo, por cuanto desconoce la línea jurisprudencial consolidada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia 3Ver SAMAI índice 00013, Primera instancia. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300133/2300133330022016002 5400/135EF00BB4B74F3A574E2C908016652014C88F60/2 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160028401 Demandante: Evangelista de Jesús Lobo Padilla Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 5 CO-SC5780-99 de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.

En efecto, se ha reconocido que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, pueden concurrir regímenes de responsabilidad subjetiva u objetiva, sin contradicción alguna, siendo procedente el título objetivo de imputación por daño especial cuando la absolución o preclusión obedece, entre otros eventos, a la aplicación del principio in dubio pro reo.

En el caso concreto, el proceso penal adelantado contra el señor Janner José Agudelo Lobo culminó con una decisión definitiva de preclusión, fundada en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, lo que comporta la aplicación directa del régimen de responsabilidad objetiva. Bajo este título, resulta irrelevante el análisis de dolo o culpa de las autoridades, toda vez que el daño se origina en una actuación legítima del Estado que impuso al afectado una carga excepcional que no estaba jurídicamente obligado a soportar.

Adicionalmente, el a quo incurrió en un error de apreciación fáctica al desnaturalizar los hechos de la demanda, al afirmar que el señor Agudelo Lobo se encontraba dentro del inmueble allanado. Por el contrario, está probado que fue capturado fuera del bien, en inmediaciones de una pileta de agua, circunstancia reconocida por los propios capturados y valorada por la Fiscalía al solicitar la preclusión. Esta tergiversación condujo a conclusiones equivocadas sobre la razonabilidad de la medida de aseguramiento.

La Fiscalía General de la Nación, al arribar a la etapa de acusación, reconoció que no contaba con los medios probatorios necesarios para sostener su teoría del caso y solicitó la preclusión, la cual fue decretada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Montería, ordenándose la libertad inmediata del procesado. Tal decisión constituye un juicio penal definitivo que activa el análisis del daño especial como título de imputación objetivo, sin que sea exigible una carga adicional de demostración a la víctima.

Finalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado —entre otras, la sentencia del 28 de marzo de 2019 (Rad. 27001-23-34-000-2007-00002-01)— ha reiterado que, en los eventos de privación de la libertad seguida de absolución o preclusión por in dubio pro reo, el daño antijurídico se configura objetivamente, aun cuando la actuación estatal haya sido formalmente legal, por la ruptura del equilibrio de las cargas públicas.

En consecuencia, se impone revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con la correspondiente reparación integral de los perjuicios causados. El eje central de la inconformidad radica en que el fallo se limitó a analizar la legalidad de la captura en flagrancia del señor Luis Fernando Pérez Martínez, pero omitió estudiar la medida de aseguramiento intramural que fue, en realidad, la causa de los daños reclamados.

El recurrente sostiene que la privación de la libertad se fundamentó en simples sospechas y no en pruebas sólidas que sustentaran razonablemente la medida. La propia sentencia recurrida admite que la captura obedeció a un “comportamiento irregular que permitió sospechar”, lo que evidencia que no existió una sustentación fáctica y jurídica suficiente para restringir el derecho fundamental a la libertad.

Pese a ello, el fallo concluyó que la actuación judicial se ajustó a la Constitución y la ley, generando una contradicción interna, pues al mismo tiempo reconoce la vigencia de la presunción de inocencia. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160028401 Demandante: Evangelista de Jesús Lobo Padilla Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 6 CO-SC5780-99 Advierte, además, que la Fiscalía terminó solicitando la preclusión de la investigación tras un preacuerdo con el verdadero responsable del delito, lo que confirma que no había fundamento jurídico ni probatorio para mantener detenido al demandante.

La sentencia se apoyó en la posibilidad de que el indiciado “pudiera ser autor o partícipe”, lo cual, lejos de constituir una prueba plena, refleja la falta de certeza exigida para imponer y sostener una medida tan gravosa como la de aseguramiento. En consecuencia, el recurso plantea que existió un error judicial que ocasionó la indebida privación de la libertad del señor Pérez Martínez, generando perjuicios materiales y morales que deben ser indemnizados.

No puede aceptarse como justificación válida el reconocimiento ex post de que hubo duda o error, pues cuando se trata de la libertad personal no opera el perdón o la excusa judicial. Por lo anterior, se solicita a la segunda instancia revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, toda vez que la medida de aseguramiento se fundamentó en meras sospechas y no en un acervo probatorio suficiente, configurándose así una privación injusta de la libertad.

El apelante concluyó que las partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, tanto por activa como por pasiva, toda vez que los demandantes acreditaron su condición de víctima directa y de familiares cercanos del señor Janner José Agudelo Lobo mediante los respectivos registros civiles. De igual forma, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas por pasiva, debido a su intervención directa en la captura, imputación, imposición de la medida de aseguramiento y el control judicial que dieron lugar a la privación de la libertad cuestionada.

Así mismo, sostuvo que se encuentra plenamente demostrado el daño antijurídico, consistente en la privación de la libertad del señor Agudelo Lobo por un lapso de ocho (8) meses y dieciséis (16) días, comprendido entre el 15 de enero y el 1° de octubre de 2014, conforme a la certificación expedida por el Establecimiento Penitenciario Las Mercedes de Montería. Igualmente, afirmó que el daño moral sufrido por sus familiares se presume por el vínculo de parentesco, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

Finalmente, señaló que correspondía establecer si dicha privación de la libertad, ocurrida dentro del proceso penal No. 23001-60-01015-2014-80003, que culminó con preclusión por aplicación del principio in dubio pro reo, constituyó una detención injusta imputable al Estado. Al haber reconocido la Fiscalía la inexistencia de medios probatorios suficientes para sostener la acusación, se activa el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, razón por la cual, al no existir deber jurídico de soportar la restricción de la libertad, se configura la responsabilidad patrimonial del Estado y procede acceder a las pretensiones indemnizatorias. 1.5.

Trámite de segunda instancia 1.5.1. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 19 de febrero de 2020. A través de providencia adiada 18 de febrero de 2022, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160028401 Demandante: Evangelista de Jesús Lobo Padilla Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 7 CO-SC5780-99 1.5.2.

La Nación – Rama Judicial sostuvo que no se configuró responsabilidad a su cargo, toda vez que las decisiones adoptadas por el juez de control de garantías se ajustaron a la Constitución y a la Ley 906 de 2004. Sostuvo que la captura, la imputación y la imposición de la medida de aseguramiento se fundamentaron en elementos materiales probatorios suficientes para estructurar una inferencia razonable, adoptadas dentro del marco de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Asimismo, afirmó que la preclusión posterior del proceso penal no torna injusta la privación de la libertad, por cuanto la medida de aseguramiento tiene naturaleza cautelar y no implica un juicio anticipado de responsabilidad. Indicó que los ciudadanos tienen el deber jurídico de soportar la investigación penal cuando existen indicios serios en su contra, razón por la cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y exonerar de responsabilidad a la Rama Judicial. 1.5.3.

La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, insistiendo en que la privación de la libertad del señor Janner José Agudelo Lobo fue injusta y comprometió la responsabilidad patrimonial del Estado. Reafirmó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a la línea reiterada y de unificación del Consejo de Estado, cuando la absolución o preclusión se produce por causales como la denominada in dubio pro reo, resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, aun cuando la actuación judicial haya sido formalmente legal.

En tal sentido, sostuvo que el afectado no tenía el deber jurídico de soportar la restricción de su libertad y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el acceso integral a las pretensiones indemnizatorias. 1.5.4. La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que la privación de la libertad del señor Janner José Agudelo Lobo se ajustó a los postulados constitucionales, legales y convencionales.

Sostuvo que la libertad no es un derecho absoluto y que su restricción resulta legítima cuando se cumplen los presupuestos legales, conforme al artículo 28 de la Constitución, a la Ley 906 de 2004 y a los estándares de la Convención Americana de Derechos Humanos, el PIDCP y la Declaración Universal de Derechos Humanos. En ese sentido, afirmó que la medida de aseguramiento fue solicitada y decretada con fundamento en indicios razonables, sin que se exigiera prueba plena de responsabilidad penal.

Así mismo, señaló que la medida impuesta fue legal, razonable y proporcional, adoptada con estricto cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la sentencia SU-072 de 2018. Indicó que la posterior preclusión del proceso penal no convierte en injusta ni ilícita la detención preventiva, pues esta tiene carácter cautelar y excepcional, razón por la cual negó la existencia de un daño antijurídico imputable a la Fiscalía y solicitó confirmar íntegramente el fallo de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- este tribunal es competente para conocer en Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160028401 Demandante: Evangelista de Jesús Lobo Padilla Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 8 CO-SC5780-99 segunda instancia de la apelación por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 2.2 Impedimento manifestado por integrante de la sala Antes de abordar el estudio de fondo del asunto, la Sala Dual, integrada con la doctora María Virginia Lorduy Villarreal, procede a analizar el impedimento manifestado por la magistrada María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto conoció del proceso en instancia anterior al fungir como juez titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, con fundamento en el artículo 141 numeral 2º del C.G.P. La causal invocada es del siguiente tenor literal:               «ART. 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:       (…)       2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.»              Revisado el proceso de la referencia, se encuentra que efectivamente la doctora María Bernarda Martínez Cruz fungió como a quo al ser titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, incluso dictó el auto que se recurre.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento manifestado por la magistrada Martínez Cruz. En ese orden de ideas, al configurarse la causal invocada, se procede a separar del conocimiento del presente asunto a la magistrada en cita. 2.3. Problema jurídico Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado.

En este caso, corresponde determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones en contra de las demandadas Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, al concluir que no se configuró un daño antijurídico ni se acreditó el nexo causal entre la actuación de la administración de justicia y los perjuicios reclamados.

El tribunal establecerá si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, por la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Janner José Agudelo Lobo, o si, por el contrario, en el sub judice no se configuró dicho daño, dado que la referida medida fue proporcional, razonable y necesaria. Para desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad, ii) Análisis del caso concreto, en donde se verificarán los hechos que figuran Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160028401 Demandante: Evangelista de Jesús Lobo Padilla Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 9 CO-SC5780-99 probados, así como los elementos de la responsabilidad estatal.

Luego, de ser el caso, iii) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados. 2.3.1. Régimen de responsabilidad La controversia relativa a la responsabilidad del Estado quedó zanjada al establecer la Constitución Política, en el artículo 90, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.

La ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996), reglamentó dicha responsabilidad respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales determinando tres supuestos como son: el error judicial (artículo 66), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) y la privación injusta de la libertad (artículo 68).

El artículo 68 ídem prevé que quien «haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». La Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de la norma y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Así dijo: «Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención».

(Subraya de la Sala). En ese orden de ideas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional a través de sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018, reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad.

Al respecto señaló: «( ) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160028401 Demandante: Evangelista de Jesús Lobo Padilla Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 10 CO-SC5780-99 Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro-reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho"- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

( ) Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» De conformidad con lo anterior, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso, si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

La Sección Tercera del Consejo de Estado4 atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 del 2018, precisó la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad. En tal sentido, indicó que se debe: (i) identificar la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante;

(ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; (iii) solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial).

También, (iv) en el Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160028401 Demandante: Evangelista de Jesús Lobo Padilla Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 11 CO-SC5780-99 caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico, (iv) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y finalmente (vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

Por su parte, en sentencia de unificación No. 363 del 22 de octubre de 2021, la Corte Constitucional tratando el tema del dolo y la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, expresó: «La culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.

Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.» -Subrayado por fuera del texto original- 2.3.1.1.

Sobre la obligación de llevar el registro de las audiencias del proceso penal al proceso de reparación directa Al respecto, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado en sentencia de treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés. Radicación 500012331000201100244 01 (60836) expresó: “Sin embargo, en el expediente no obra registro de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la que el Juzgado Penal de Control de Garantías se pronunció sobre la imposición de la medida, con las cuales se podría determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a tomar la decisión que impactó el bien jurídico tutelado.

(…) No obstante, la Sala no cuenta con información que le permita conocer la valoración que de estos elementos de convicción realizó el juez penal de control de garantías y que lo llevaron a adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante. La Sala tampoco cuenta con pruebas que den cuenta de los motivos por los cuales fue solicitada una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante.

De esta forma, resulta imposible realizar un análisis sobre los presupuestos para la procedencia de la medida que el actor reclama fue injusta, sin los cuales no es posible determinar si el actor sufrió el daño antijurídico cuya reparación pretende, ya que para ello es necesario analizar si la decisión estuvo sustentada en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que dicta el ordenamiento jurídico penal.

Esto importa, puesto que la decisión de absolución no es, en sí misma, denotativa de la arbitrariedad de la medida privativa de la libertad, sino que, de acuerdo con el principio de progresividad, deben analizarse las actuaciones en sincronía con el momento procesal en que ocurran y, en el presente caso, no se allegaron pruebas para determinar las razones que fundaron la imposición de la medida y, antes bien, a partir del material allegado, es posible inferir que para ese pretérito estadio procesal se contaba con elementos de juicio que condujeron a divisar la tipicidad de la conducta penal endilgada.

(..) Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160028401 Demandante: Evangelista de Jesús Lobo Padilla Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 12 CO-SC5780-99 Sin embargo, en el presente caso, merced de la parca actividad probatoria de la parte actora, la Sala no cuenta con elementos de juicio para determinar si la medida se impuso a expensas de alguna apariencia y, por tanto, la Sala concluye que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que el daño padecido es de carácter antijurídico. 4.2.9.

Por tanto, como los elementos de prueba aportados al proceso son insuficientes para demostrar que la privación de la libertad que soportó el demandante sea de carácter injusto, pues para ello sería necesario analizar si la decisión que la impuso se ajustó o no a los lineamientos legales y constitucionales para el efecto, conforme a la perceptiva del artículo 177 del CPC, que prevé que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", se impone concluir que el accionante no honró la carga que le asistía, de demostrar que la medida de aseguramiento que soportó Domingo Mena Moreno, como afirmó en la demanda, fue injusta.” En definitiva, la jurisprudencia citada concluye que, debido a la ausencia de registros de las audiencias clave del proceso penal (legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento), así como a la escasa actividad probatoria del demandante, no es posible determinar si la medida privativa de la libertad impuesta fue injusta o arbitraria.

La Corporación carece de elementos que le permitan evaluar si la decisión del juez de control de garantías se ajustó a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, y por tanto, considera que el demandante no cumplió con la carga probatoria exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil para acreditar la existencia de un daño antijurídico. 2.3.2.

Análisis del caso concreto En el sub judice la parte actora solicita se declare administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía general de la Nación, por los perjuicios que le fueron ocasionados al haber sido privado de la libertad el señor Janner José Agudelo Lobo, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, desde el día 15 de enero de 2014 hasta el 1° de octubre de 2014, para un total de 8 meses y 16 días.

El a quo sostuvo que no se configuraba responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Janner José Agudelo Lobo, al considerar que la medida de aseguramiento fue adoptada dentro del marco legal y con fundamento en elementos probatorios que permitían una inferencia razonable de participación en la conducta investigada.

En consecuencia, estimó que no se acreditó un daño antijurídico, en la medida en que el procesado se encontraba en el deber jurídico de soportar la restricción de su libertad, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. El apelante, inconforme con la decisión de primera instancia, sostuvo que el a quo incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al circunscribirse a verificar la legalidad formal de la captura y de la medida de aseguramiento, sin realizar el análisis sustancial exigido por la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018.

Afirmó que se omitió valorar el caso concreto, el comportamiento del procesado y la inexistencia de un deber jurídico de soportar la restricción de la libertad, pese a que la responsabilidad estatal puede estructurarse bajo un régimen objetivo cuando se configura un daño antijurídico conforme al artículo 90 de la Constitución. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160028401 Demandante: Evangelista de Jesús Lobo Padilla Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 13 CO-SC5780-99 Afirmó que el proceso penal contra Janner José Agudelo Lobo terminó con preclusión por in dubio pro reo, lo que activa el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, sin exigir dolo o culpa.

La privación de la libertad por ocho meses y dieciséis días constituyó una carga excepcional no exigible al afectado, configurándose el daño antijurídico. Concluyó que la medida se basó en meras sospechas, vulneró la presunción de inocencia y solicitó la revocatoria del fallo y la declaratoria de responsabilidad del Estado. Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado: • Daño antijurídico El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación al Estado.

En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo expuesto en la demanda el daño alegado es la restricción de la libertad del señor Janner José Agudelo Lobo, durante el tiempo que estuvo privado de esta por cuenta de la investigación penal que se adelantó en su contra como posible autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente.

Se afirma que, desde el 15 de enero de 2014 hasta el 1° de octubre de 2014, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención en su lugar de residencia y se le privó de su libertad. En relación con el daño alegado, la Sala encuentra acreditado que el señor Janner José Agudelo Lobo permaneció privado de su libertad a cargo del INPEC desde su captura el día 15 de enero de 2014 hasta el 1° de octubre de 2014, para un total de 8 meses y 16 días de prisión, tal como consta en la certificación de libertad suscrito por el asesor jurídico y el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería visible a folio 56 del expediente digital4.

En definitiva, figura acreditada la privación del derecho a la libertad del señor Janner José Agudelo Lobo, como consecuencia de una medida restrictiva dictada dentro de una investigación penal. • Imputación Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, esto es, el período de restricción física de la libertad del actor se procede a realizar el correspondiente juicio de imputación, con el propósito de verificar si el daño es antijurídico y resulta atribuible a las entidades demandadas.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial citado, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 4Ver folio 56 01ExpedienteDigitalizado.pdf 01Primerainstancia, Expediente digital.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160028401 Demandante: Evangelista de Jesús Lobo Padilla Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 14 CO-SC5780-99 En tal sentido, determinar como fórmula rigurosa e inmutable que cuando sobrevenga la absolución o terminación del proceso, porque el hecho no existió, el sindicado no cometió el delito, la conducta no constituía hecho punible, o porque no se desvirtuó la presunción de inocencia -in dubio pro reo-, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede los precedentes constitucionales de las sentencias C-037 de 1996 y SU 072 de 2018.

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia pacifica del Consejo de Estado para establecer el régimen de imputación frente a cada caso en concreto cuando se trate de cuestiones relativas a la privación injusta de la libertad, se ha considerado relevante la valoración de los siguientes elementos de la responsabilidad estatal: (i) en primer lugar, identificar la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante;

(ii) en segundo lugar, verificar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros exigidos por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho;

(iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analizaría bajo un régimen objetivo (daño especial); (iv) en cuarto lugar, en el evento de considerarse que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procedería a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;

(v) en quinto lugar, podría constatar la culpa de la víctima (culpa exclusiva de la víctima en los términos en lo consideró la Sala Plena en la Sentencia SU-363 de 2021) o del hecho de un tercero como causal excluyente de responsabilidad; y (vi) finalmente, en sexto lugar, en caso de condena, proceder con la liquidación de perjuicios.

En resumen, ha de verificarse el siguiente elemento de responsabilidad, la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, acorde con los parámetros constitucionales para su imposición, de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento. En el asunto las probanzas aportadas al expediente y practicadas dentro del mismo, al igual que las documentales traídas del proceso penal, permiten tener como verdad procesal los siguientes sucesos: - En el expediente obra solicitud de audiencia preliminar presentada por la Fiscalía General de la Nación, de fecha 16 de enero de 2014, mediante la cual se puso a disposición del juez de control de garantías al señor Janner José Agudelo Lobo y otros, en calidad de capturado, dentro de la investigación penal No. 23001-60-01015-2014-80003, solicitándose la legalización del allanamiento y la captura, la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes5. - Constancia de asignación de audiencia preliminar, repartida en la misma fecha al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de la ciudad de Montería6. 5 Ver folios 59-63 01ExpedienteDigitalizado.pdf 01Primerainstancia, Expediente digital. 6 Ver folio 64 01ExpedienteDigitalizado.pdf 01Primerainstancia, Expediente digital.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160028401 Demandante: Evangelista de Jesús Lobo Padilla Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 15 CO-SC5780-99 - Se allega al expediente el acta de audiencia preliminar celebrada el 16 de enero de 2014, en el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de Montería (Radicado N° 23001-60-01015-20144-80003-00), en la que figuran como indiciados Janner José Agudelo Lobo y otros, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal7. 7Ver folio 65-68 01ExpedienteDigitalizado.pdf 01Primerainstancia, Expediente digital.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160028401 Demandante: Evangelista de Jesús Lobo Padilla Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 16 CO-SC5780-99 El Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de Montería adelantó audiencias preliminares dentro de la investigación penal seguida contra el señor Janner José Agudelo Lobo y otros ciudadanos. En primer lugar, se realizó el control posterior a la orden de registro y allanamiento, diligencia en la cual la Fiscalía solicitó la legalización del procedimiento efectuado en un inmueble del barrio Villa Jiménez de Montería, donde fueron hallados 505 gramos de marihuana.

Pese a los reparos formulados por la defensa relacionados con la identificación del inmueble y el destinatario inicial de la orden, el juez impartió legalidad a la actuación y a sus resultados, sin que se interpusieran recursos. Acto seguido, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, en la cual la Fiscalía expuso las circunstancias fácticas que dieron lugar a la aprehensión de los indiciados, entre ellos, el señor Agudelo Lobo.

La defensa no presentó oposición a dicha solicitud y el despacho, tras verificar el cumplimiento de los presupuestos legales, impartió legalidad a la captura, ordenando la cancelación de la orden judicial correspondiente. Esta decisión también fue notificada en estrados y quedó en firme al no ser recurrida. Posteriormente, la Fiscalía procedió a la formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, diligencia que fue avalada por el juez de control de garantías, quien informó a los indiciados sobre sus derechos.

El señor Janner José Agudelo Lobo manifestó no aceptar los cargos, decisión frente a la cual no procedía recurso alguno, por tratarse de un acto de mera comunicación. Finalmente, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía solicitó la adopción de una medida restrictiva de la libertad, argumentando que se encontraban satisfechos los requisitos previstos en los artículos 307, 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal.

El Ministerio Público respaldó la solicitud, mientras que la defensa solicitó la imposición de una medida menos gravosa, en particular la detención domiciliaria, en atención a las condiciones personales de algunos de los imputados. Tras valorar los elementos materiales probatorios y las intervenciones de las partes, el despacho resolvió imponer medida de aseguramiento de detención domiciliaria al señor Janner José Agudelo Lobo, decisión que fue notificada en estrados y frente a la cual, aunque procedían los recursos de ley, no se interpuso ninguno, quedando ejecutoriada. - Obra en el expediente el Oficio No. 6845 del 23 de abril de 2014, mediante el cual el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Montería remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento la carpeta del proceso radicado No. 23 001 60 01015 2014 00003 00, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160028401 Demandante: Evangelista de Jesús Lobo Padilla Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 17 CO-SC5780-99 estupefacientes, con solicitud de audiencia de preclusión formulada por la Fiscalía 13 Seccional.

De igual forma, consta el Oficio No. 986/JSPCM del 21 de abril de 2014, a través del cual dicho despacho judicial programó la audiencia de preclusión dentro del proceso SPOA No. 23001-60-01015-2014-80003, seguido contra Janner José Agudelo Lobo y otros, fijándola para el 19 de mayo de 2014 a las 2:30 p. m., lo que acredita la formal convocatoria judicial para resolver la solicitud elevada por el ente investigador8. - El acta de audiencia de preclusión celebrada el 19 de mayo de 2014, dentro del proceso radicado N° 23001-60-01015-2014-80003-00, en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, tras escuchar a la Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público, resolvió denegar la solicitud presentada con fundamento en la causal sexta del artículo 332 del C.P.P., al considerar que los elementos probatorios no eran idóneos para estructurar la causal invocada, decisión notificada en estrados y que quedó en firme al no interponerse recurso alguno9. - Posteriormente, mediante providencia de 19 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería se declaró impedido para continuar conociendo de la etapa de juicio dentro de la causa penal de referencia, en aplicación del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por cuanto el mismo despacho había negado en oportunidad anterior la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía 13 Seccional el 19 de mayo del año en curso10. - Mediante auto del 20 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería resolvió no aceptar el impedimento planteado por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito, quien había invocado la causal 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por haber conocido previamente de la solicitud de preclusión. El despacho concluyó que no se configuraba la causal alegada, dado que la Fiscalía no había presentado la acusación conforme al artículo 335 de la misma ley11. - Luego mediante auto del 27 de mayo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Penal de Decisión, en aplicación del principio de economía procesal, se abstuvo de continuar conociendo del asunto al advertir que no se había surtido el trámite adecuado en los juzgados en conflicto, y dispuso remitir de inmediato la actuación a la Fiscalía 13 Seccional —Delitos contra la libertad individual y otras garantías— para lo pertinente12. - A través de auto del 13 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Montería aprehendió el conocimiento del proceso por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y señaló como fecha para la audiencia de preclusión el día 26 de junio de 2014.

Dicha audiencia no pudo realizarse por inasistencia de uno de los indiciados13. - Obra en el expediente el acta de audiencia de preclusión celebrada el 22 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Montería, dentro del proceso por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En la diligencia, la Fiscalía 8 Ver folio 77 y 80 01ExpedienteDigitalizado.pdf 01Primerainstancia, Expediente digital. 9 Ver folio 86 01ExpedienteDigitalizado.pdf 01Primerainstancia, Expediente digital. 10 Ver folio 87-89 01ExpedienteDigitalizado.pdf 01Primerainstancia, Expediente digital. 11 Ver folio 90-92 01ExpedienteDigitalizado.pdf 01Primerainstancia, Expediente digital. 12 Ver folio 94-97 01ExpedienteDigitalizado.pdf 01Primerainstancia, Expediente digital. 13 Ver folio 110 y 117 01ExpedienteDigitalizado.pdf 01Primerainstancia, Expediente digital.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160028401 Demandante: Evangelista de Jesús Lobo Padilla Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 18 CO-SC5780-99 sustentó la solicitud, el defensor la coadyuvó y el despacho la aprobó por estar ajustada a la norma, dejando constancia de la renuncia de los procesados a asistir a la audiencia de lectura de sentencia. La decisión fue notificada en estrados14. - Por último, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Montería en audiencia de lectura de fallo de preclusión, decretó la preclusión de la investigación, revocó las medidas de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de los procesados, al estimar acreditada la causal sexta del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal — imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia—.

La Fiscalía sustentó su solicitud con fundamento en los artículos 7 y 336 del mismo estatuto y en el artículo 365 del Código Penal, señalando que los elementos probatorios demostraban que la sustancia incautada no pertenecía a los procesados, quienes no residían en el inmueble allanado, sino que se encontraban en sus alrededores realizando actividades distintas15.

En el presente caso, el señor Janner José Agudelo Lobo fue vinculado al proceso penal conforme a la Ley 906 de 2004. No obstante, en el expediente no reposan los registros de las audiencias posteriores al allanamiento, legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, realizadas el 16 de enero de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Montería. La ausencia de estos audios impide conocer las razones que llevaron a la Fiscalía a solicitar la medida y al juez de control de garantías a imponerla.

Además, la decisión sobre la legalización de la captura no fue apelada, lo que restringe aún más la posibilidad de verificar su adecuación. Tampoco obra documentación que evidencie los elementos probatorios con los que contaba la Fiscalía al momento de la solicitud, lo que impide establecer si la actuación del juez fue proporcionada y si la privación de la libertad resultó injusta.

Corresponde entonces a esta Sala analizar la medida de aseguramiento bajo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, con el fin de determinar si existía mérito en su expedición y, en consecuencia, establecer el carácter injusto de la privación de la libertad. El único elemento aportado por el actor, donde se reflejan situaciones fácticas y jurídicas, es la sentencia de preclusión absolutoria, la cual por sí sola no demuestra arbitrariedad ni ilegalidad de la medida de aseguramiento.

En este contexto, si se pretende imputar a las demandadas un daño antijurídico, corresponde aportar pruebas claras que acrediten que la actuación estatal generó un perjuicio que no debía ser soportado por el actor. La falta de tales elementos impide demostrar la antijuridicidad del daño y, por tanto, la responsabilidad del Estado, conforme a la jurisprudencia de la Sentencia SU‑072 de 2018 y los criterios reiterados del Consejo de Estado sobre privación injusta de la libertad.

La medida de aseguramiento establecida por juez de control de garantías conserva presunción de legalidad, al haber sido avalada por el Ministerio Público y no impugnada por la defensa. En la audiencia, la Fiscalía sostuvo que se cumplían los requisitos de los artículos 307, 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal; la defensa solicitó una medida 14 Ver folio 129 01ExpedienteDigitalizado.pdf 01Primerainstancia, Expediente digital. 15 Ver folio 134-147 01ExpedienteDigitalizado.pdf 01Primerainstancia, Expediente digital.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160028401 Demandante: Evangelista de Jesús Lobo Padilla Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 19 CO-SC5780-99 menos gravosa y el despacho, tras valorar las intervenciones, impuso la detención domiciliaria, decisión notificada en estrados y ejecutoriada.

Por ello, la sentencia de preclusión absolutoria no basta para desvirtuar la presunción de legalidad de la medida restrictiva, pues no se conocen los fundamentos que motivaron su imposición ni los elementos probatorios que la sustentaron. Los documentos existentes no permiten acreditar la antijuridicidad del daño alegado, ya que no explican de manera clara las razones que tuvo el juez para imponer la medida de aseguramiento Finalmente, es importante recordar que existen diferencias entre las pruebas requeridas para la imposición de una medida de aseguramiento y las exigidas para emitir una sentencia o preclusión de investigación. La primera solo necesita que el juez pueda inferir razonablemente que el indiciado pudo ser autor o partícipe de los delitos imputados, mientras que la segunda requiere un convencimiento más allá de toda duda razonable, condición que explica por qué la preclusión absolutoria no desvirtúa la legalidad de la medida de aseguramiento.

Resulta importante recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-327 de 1997, al distinguir entre la medida de detención preventiva y la responsabilidad penal, así se lee: «Resulta claro, entonces, que la detención preventiva es apenas una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Constitución y que, por lo mismo, no requiere para su adopción de un juicio previo, por cuanto su finalidad no es la de sancionar a la persona por la comisión de un delito.

En consecuencia, no es correcto atribuirle a la detención preventiva el carácter de pena, pues es sabido que esta última tiene por presupuesto la convicción que acerca de la existencia de responsabilidad penal surge luego de haberse surtido un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso. La responsabilidad penal, a su turno, se edifica sobre la culpabilidad que al ser judicialmente establecida desvirtúa la presunción de inocencia que asiste a la persona durante todo el juicio y que, por ende, no resulta afectada por la detención preventiva.

Sobre el particular la Corte ha dicho: La presunción de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes.

La detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1, de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida por la autoridad judicial no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución. La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal.[6] -Subrayado de la Sala-» Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160028401 Demandante: Evangelista de Jesús Lobo Padilla Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 20 CO-SC5780-99 Así, debe resaltarse que la decisión del juez de conocimiento de decretar la preclusión de la investigación en contra del demandante no implica, de manera automática, la existencia de un daño antijurídico que genere derecho a indemnización. Para que ello se configure, es necesario acreditar con todos los elementos probatorios que las circunstancias que llevaron al juez de control de garantías a imponer la medida de aseguramiento eran insuficientes, y que en ese momento del proceso no existían fundamentos suficientes para decretarla, de manera que la privación de la libertad pueda calificarse como injusta.

Tal carga probatoria recae sobre la parte actora, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, que establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En otras palabras, corresponde al actor demostrar que la medida de aseguramiento se adoptó sin base legal ni material suficiente, y no basta con la existencia posterior de una preclusión absolutoria para presumir daño antijurídico.

En consecuencia, la Sala concluye que los argumentos del apelante carecen de fundamento. En primer lugar, debe aclararse que no resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, tal como se señaló al inicio del análisis, pues la existencia de la preclusión absolutoria no implica automáticamente que la privación de libertad haya sido injusta ni que genere responsabilidad patrimonial del Estado.

Para que se configure un daño antijurídico es necesario demostrar, con elementos probatorios suficientes, que la medida de aseguramiento fue adoptada de manera arbitraria, desproporcionada o ilegal; extremo que no se acredita en el expediente. La medida impuesta goza de plena presunción de legalidad, fue avalada por el Ministerio Público y no fue impugnada por la defensa, lo que confirma su ajuste a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad previstos en la Ley 906 de 2004 y en el Código de Procedimiento Penal.

En segundo lugar, no puede afirmarse que la privación de la libertad se haya sustentado en simples sospechas o conjeturas, puesto que el estándar probatorio exigido para la imposición de una medida de aseguramiento no es el de certeza, propio de la sentencia condenatoria, sino el de probabilidad o inferencia razonable, consistente en la existencia de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permitan al juez de control de garantías inferir, de manera objetiva y razonada, que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta punible investigada.

Este juicio de probabilidad, reiteradamente avalado por la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, se satisface cuando los elementos de convicción disponibles permiten superar el umbral de la mera sospecha y justifican, en ese estadio procesal preliminar, la adopción de una medida restrictiva de la libertad, sin que resulte exigible un convencimiento pleno o más allá de toda duda razonable.

La posterior preclusión absolutoria no desvirtúa la legalidad ni la proporcionalidad de la medida adoptada en ese momento procesal, conforme a la jurisprudencia consolidada en la Sentencia SU‑072 de 2018 y los criterios reiterados del Consejo de Estado sobre privación injusta de la libertad. Finalmente, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le asistía de demostrar que la medida de aseguramiento impuesta fue injusta o que de ella se derivó un daño antijurídico imputable al Estado.

En efecto, no se allegaron al proceso los registros de audio o video de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160028401 Demandante: Evangelista de Jesús Lobo Padilla Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 21 CO-SC5780-99 imposición de la medida, ni tampoco se aportaron elementos materiales probatorios o evidencia física que permitieran reconstruir las razones fácticas y jurídicas valoradas por el juez de control de garantías al momento de adoptar la decisión restrictiva de la libertad.

Adicionalmente, la parte demandante omitió solicitar oportunamente la práctica de pruebas conducentes y pertinentes orientadas a suplir dichas deficiencias probatorias, pese a contar con los mecanismos procesales previstos en la Ley 1437 de 2011, circunstancia que impide a la Sala adelantar un juicio de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida y conduce, necesariamente, a concluir que no se acreditó la antijuridicidad del daño alegado, presupuesto indispensable para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

En consecuencia, los reclamos sobre error judicial, falta de sustento probatorio, aplicación del régimen de responsabilidad objetiva y daño antijurídico carecen de soporte, resultando infundado la pretensión de responsabilidad patrimonial por la privación de libertad del señor Janner José Agudelo Lobo. Vale rememorar que este cuerpo colegiado ha fijado un precedente horizontal al negar pretensiones de reparación directa por privación injusta de la libertad cuando la parte actora incurre en orfandad probatoria, al no aportar los elementos mínimos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para acreditar la antijuridicidad del daño. En la sentencia del 15 de mayo de 2025 (rad. 23-001-33-33-006-2019-00082-01), la Sala Sexta de decisión sostuvo que la sola existencia de una privación de libertad seguida de preclusión o absolución no basta para configurar la responsabilidad estatal si no se cuenta con pruebas que permitan evaluar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida impuesta.

En mérito de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede la sala a disponer sobre la condena en costas.

En ese sentido teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P, en este caso no hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida, por esta razón la sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. Se deja incólume la decisión de costas en primera instancia, al no haber condena.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160028401 Demandante: Evangelista de Jesús Lobo Padilla Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 22 CO-SC5780-99 FALLA:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la magistrada María Bernarda Martínez Cruz, para separarse del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la motivación.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA  Magistrada  Firmado electrónicamente MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL Magistrada   (Con impedimento) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada      La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: