SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300520250041701 Demandante: MARÍA CATALINA ÁVILA TORRES Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX Tema: Derecho a la educación, igualdad, debido proceso, dignidad humana y petición Decisión: Confirma La Sala decide sobre la impugnación de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por María Catalina Ávila Torres contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Hechos La accionante es estudiante de Medicina en la Universidad del Sinú, sede Montería, donde cursa décimo semestre. Para financiar sus estudios celebró un crédito educativo con ICETEX bajo la modalidad de protección constitucional al 0%, cumpliendo con todas las obligaciones contractuales. En el período académico 2025- 2, la universidad emitió la orden de matrícula y cargó la información en el portal de ICETEX, trámite necesario para el giro del valor de la matrícula.
Sin embargo, pese a este cumplimiento, el ICETEX no realizó el desembolso correspondiente. La falta de giro fue informada por la universidad, señalando que la estudiante quedaba pendiente de pago y no podría continuar con sus trámites académicos. Ante esta situación, la accionante acudió a las oficinas de atención de ICETEX solicitando información clara sobre el estado del giro, las razones de la demora y la fecha de la transferencia. No obstante, las respuestas fueron genéricas, incompletas o inexistentes, sin atender los términos legales.
Esta omisión generó incertidumbre y afectó directamente su proceso académico. La universidad advirtió que, por la falta de pago, no se permitiría la inscripción al internado médico, etapa obligatoria del programa de Medicina. El internado está estrictamente ligado a los tiempos y requisitos del Ministerio de Educación, por lo que cualquier retraso compromete la continuidad del plan de estudios.
Así, la estudiante se ve impedida de avanzar en su formación, lo que afecta su permanencia académica Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250041701 2 CO-SC5780-99 y su futuro profesional. La situación no obedece a incumplimientos de la estudiante, sino a la omisión del ICETEX. Finalmente, la falta de giro y la ausencia de respuesta vulneran derechos fundamentales como la educación, igualdad, debido proceso administrativo y derecho de petición. La accionante no cuenta con otro medio judicial eficaz para obtener protección inmediata, pues la urgencia de la situación exige la intervención oportuna del juez constitucional.
Esta tutela busca garantizar la continuidad de sus estudios y evitar graves afectaciones emocionales, económicas y profesionales derivadas de la omisión del ICETEX. 1.2. Pretensiones La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, debido proceso administrativo, dignidad humana y derecho de petición, vulnerados por la omisión del ICETEX al no realizar oportunamente el giro del crédito educativo.
En consecuencia, pide que se ordene al ICETEX efectuar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el desembolso inmediato y completo del valor correspondiente a la matrícula del semestre vigente. Asimismo, solicita que se ordene a la Universidad del Sinú – sede Montería permitir la inscripción y continuidad académica de la estudiante en el internado médico, sin imponer barreras económicas o administrativas derivadas del retraso en el giro.
Esta medida busca garantizar que la estudiante pueda avanzar en su proceso formativo mientras el ICETEX cumple con la obligación ordenada por el despacho judicial. 1.3. Contestación 1.3.1. ICETEX1 A través de apoderada judicial de la entidad, se opuso a lo solicitado por la accionante. En su escrito, la entidad manifestó que el crédito educativo sí fue otorgado bajo la modalidad de Protección Constitucional 0% – Matrícula, y que el giro correspondiente al período académico 2025-2 ya se encontraba autorizado desde el 24 de noviembre de 2025.
Indicó que el desembolso sería consignado en la cuenta de la Universidad del Sinú – sede Montería, en el Banco Scotiabank Colpatria, dentro de un plazo máximo de 15 días calendario a partir de la autorización. Señaló además que, una vez realizada la consignación, el sistema registraría el estado como “En firme”. El ICETEX explicó que el desembolso requiere trámites operativos internos y, por ello, aún no se ha efectuado la consignación, aunque ya está autorizado.
Sostuvo que no existe vulneración de derechos, pues el giro se encuentra en trámite y será realizado conforme a los procedimientos institucionales, razón por la cual se opone a las pretensiones de la accionante. Argumenta que no existe acción u omisión que vulnere derechos fundamentales de la accionante, pues el giro del crédito educativo ya se encuentra autorizado y en trámite.
Señala que la tutela resulta improcedente al no acreditarse un perjuicio irremediable ni un nexo de causalidad entre la entidad y la supuesta vulneración, apoyándose en la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. 1 Ver archivo 09ContestacionTutela.pdf 01PrimeraInstancia, del expediente digital. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250041701 3 CO-SC5780-99 Asimismo, sostiene que frente al derecho de petición no hay violación, dado que la respuesta de fondo fue enviada el 26 de noviembre de 2025 al correo autorizado de la estudiante.
Con ello cesó cualquier eventual vulneración, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. No se configura vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que las actuaciones adelantadas por la entidad se desarrollaron con estricta sujeción a los procedimientos legalmente establecidos, garantizando en todo momento las prerrogativas, derechos y garantías de la accionante, conforme a los parámetros constitucionales y legales aplicables.
De igual forma, no se advierte afectación del derecho fundamental a la educación, toda vez que el ICETEX, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, autorizó de manera oportuna el giro del crédito educativo correspondiente al período académico 2025-2, sin que sus actuaciones hayan limitado, amenazado o puesto en riesgo el acceso y permanencia de la tutelante en el sistema de educación superior.
En consecuencia, solicita al juez denegar el amparo, declarando que el ICETEX no incurrió en irregularidad procesal alguna ni vulneró los derechos fundamentales alegados, al haber actuado conforme a la ley y a los principios que rigen la función administrativa. Asimismo, que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que se otorgó respuesta de fondo a la petición de la accionante, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
En consecuencia, con fundamento en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, las normas concordantes y la jurisprudencia aplicable, se solicita negar el amparo solicitado. 1.3.2. Universidad del Sinú2 A través de su representante legal precisó que, el trámite de renovación de los créditos educativos ante el ICETEX se rige exclusivamente por la Ley 1002 de 2005, el Reglamento de Crédito Educativo y el manual oficial de renovaciones, y que dicho procedimiento no depende de la institución universitaria.
Señaló que corresponde al estudiante iniciar oportunamente el trámite y cumplir con todos los requisitos exigidos por el ICETEX; posteriormente, esta entidad verifica la información, habilita únicamente a quienes se encuentren a paz y salvo y bloquea automáticamente a los estudiantes en mora. Solo una vez el ICETEX habilita al estudiante, la Universidad puede intervenir, limitándose estrictamente al cargue de la información académica en la plataforma, sin que tenga competencia para modificar plazos, levantar bloqueos, aprobar renovaciones o autorizar desembolsos de recursos.
Reconoció que la accionante es estudiante de Medicina y que la institución actuó dentro de los plazos establecidos; sin embargo, frente a la mayoría de los hechos alegados indicó que no le constan, por tratarse de situaciones personales o afirmaciones sin prueba, y aclaró que el desembolso del crédito no fue realizado por el ICETEX. Sostuvo que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales a la educación ni al debido proceso, en la medida en que el giro, renovación y desembolso de los créditos educativos es una competencia exclusiva y excluyente del ICETEX, 2Ver archivo 10ContestacionTutela.pdf 01PrimeraInstancia, del expediente digital.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250041701 4 CO-SC5780-99 sin que la institución universitaria tenga injerencia decisoria en dichos trámites. En ese sentido, explicó que su actuación se limitó al cumplimiento de las funciones académicas y administrativas que le asigna la normativa vigente, obrando con diligencia, transparencia y buena fe, y brindando acompañamiento informativo a la estudiante, sin que pudiera sustituir ni interferir en las decisiones financieras del ICETEX.
Por lo anterior, afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva, al no existir una acción u omisión atribuible a la Universidad que haya generado la presunta afectación de los derechos invocados. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela frente a la Universidad, reconocer la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y ordenar su desvinculación del proceso, con fundamento legal y jurisprudencial. 1.4.
Sentencia de primera instancia3 Mediante providencia del 4 de diciembre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, al considerar que este ya había sido satisfecho. No obstante, amparó el derecho fundamental a la educación de la señora María Catalina Ávila Torres y ordenó al ICETEX efectuar, dentro del término señalado, el desembolso del valor de la matrícula del período académico 2025-2.
Así mismo, dispuso que la Universidad del Sinú garantizara la inscripción y continuidad académica de la estudiante, sin imponer barreras económicas o administrativas. El juez determinó que la acción de tutela cumplía los requisitos de procedencia y procedió a analizar el caso con fundamento en las pruebas documentales aportadas, entre ellas, los registros académicos, los bloqueos en la plataforma universitaria, la ausencia de giro del crédito para el período 2025-2 y los oficios emitidos por el ICETEX.
Dicho acervo probatorio permitió establecer con claridad la situación fáctica de la accionante y el estado real del trámite del crédito educativo. Respecto del derecho fundamental de petición, el despacho concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al acreditarse que el ICETEX dio respuesta de fondo mediante oficio del 26 de noviembre de 2025, debidamente notificado a la accionante, informando la autorización del giro de la matrícula.
En consecuencia, al haberse satisfecho la pretensión relacionada con la respuesta solicitada, resultaba improcedente emitir una orden adicional sobre este derecho. No obstante, en relación con el derecho fundamental a la educación, el juzgado consideró que sí se encontraba vulnerado, toda vez que, pese a estar autorizado el giro desde el 24 de noviembre de 2025, a la fecha no se había efectuado el desembolso, lo cual impedía el pago de la matrícula y generaba un perjuicio directo e inmediato al proceso académico de la estudiante.
El despacho estimó que, aunque el término de 15 días señalado por el ICETEX no había vencido formalmente, el tiempo transcurrido resultaba excesivo frente a la inminencia de la culminación del período académico y la imposibilidad de inscripción al Internado Médico, etapa obligatoria del programa de Medicina. 3 Ver archivo 13SentenciaTutela.pdf 01PrimeraInstancia, del expediente digital.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250041701 5 CO-SC5780-99 Con base en lo anterior, y atendiendo al principio de protección efectiva de los derechos fundamentales, el juzgado resolvió amparar el derecho a la educación de la accionante y ordenó al ICETEX realizar de manera inmediata el desembolso del valor de la matrícula correspondiente al período 2025-2.
Así mismo, dispuso que la Universidad del Sinú permitiera la inscripción y continuidad académica de la estudiante, sin imponer barreras económicas o administrativas, con el fin de evitar un perjuicio irremediable y garantizar la permanencia de la accionante en el sistema educativo. 1.5. Impugnación4 Dentro del término legal, la apoderada judicial del ICETEX impugnó el fallo de primera instancia, sustentado el recuso en los siguientes términos. Manifestó que dio cumplimiento íntegro y oportuno al fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2025, en cuanto ordenó el desembolso del crédito educativo correspondiente al período académico 2025-2 a favor de la accionante.
Señala que, con anterioridad incluso a la notificación de la sentencia, específicamente el 27 de noviembre de 2025, la entidad ya había autorizado la instrucción de giro No. 11479031, la cual quedó registrada en el sistema con estado “EN FIRME”, y cuyo valor ascendió a $21.420.240, consignado directamente en la cuenta bancaria de la Universidad del Sinú – Elías Bechara Zainúm, cumpliendo así la modalidad de financiación “protección constitucional 0% – matrícula”.
Adicionalmente, la entidad expone que la certificación expedida el 10 de diciembre de 2025 por la Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología da cuenta no solo del desembolso específico del período 2025-2, sino de la trazabilidad histórica completa del crédito educativo ID 5501326, evidenciando que la accionante ha sido beneficiaria continua del crédito, que no registra saldos vencidos, que la cartera no se encuentra castigada, y que todos los giros de matrícula y subsidios han sido procesados conforme al Reglamento de Crédito Educativo.
Con base en ello, el ICETEX sostiene que actuó conforme a la orden judicial y a sus competencias legales, satisfaciendo la pretensión de la accionante y demostrando el cumplimiento material de lo ordenado por el juez de tutela. El ICETEX sostiene que no existió vulneración del derecho fundamental a la educación, pues la situación que motivó la acción de tutela ya había sido superada.
Señala que atendió la solicitud de la accionante de manera oportuna, clara y de fondo, y que el giro de la matrícula del período académico 2025-2 fue autorizado y realizado el 27 de noviembre de 2025, antes de que se profiriera el fallo de tutela, por lo cual no subsistía una afectación actual del derecho. Para respaldar su postura, la entidad invoca la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias T-013 de 2017 y SU-225 de 2013), según la cual la acción de tutela pierde su razón de ser cuando la pretensión se satisface durante el trámite, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que cualquier orden judicial resultaría inocua. 4 Ver archivo 17Impugnacion.pdf Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250041701 6 CO-SC5780-99 Con base en ello, el ICETEX solicita que se declare el cumplimiento del fallo, al acreditarse el desembolso previo de la matrícula, y que en segunda instancia se revoque la sentencia en lo que respecta a la entidad, disponiendo su desvinculación del trámite de tutela al no haber vulnerado derecho fundamental alguno. 1.6.
Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. 1.7. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 18 de diciembre de 20255, se admitió la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 4 de diciembre de 2025. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en tutela de referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine la entidad demandada presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá a su análisis. 2.2. Problema jurídico Corresponde determinar si la sentencia que amparó el derecho fundamental a la educación de la accionante, mediante la orden impartida al ICETEX de efectuar el desembolso del valor de la matrícula y a la Universidad del Sinú de cesar las barreras administrativas impuestas, debe ser confirmada o, por el contrario, modificada o revocada en sede de impugnación. En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Alcance de la teoría del hecho superado, y iii) Solución del caso. 2.2.1.
Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;
(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del 5 Ver archivo 04AutoAdmiteImpugnacion.pdf 02SegundaInstancia del expediente digital. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250041701 7 CO-SC5780-99 amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
En el presente asunto, la accionante María Catalina Ávila Torres es beneficiaria del crédito educativo ICETEX No. 5501326, bajo la modalidad de financiación “Protección Constitucional 0% – Matrícula”, otorgado para cursar el programa de Medicina en la Universidad del Sinú – Elías Bechara Zainum. En tal medida, se encuentra legitimada en la causa por activa para promover la presente acción de tutela, en cuanto es la titular del derecho fundamental cuya presunta vulneración alega y quien afirma haber resultado afectada por las actuaciones de la entidad accionada. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX se encuentra legitimado en la causa por pasiva en el presente asunto, en la medida en que es la entidad directamente responsable del desembolso del crédito educativo otorgado a la estudiante María Catalina Ávila Torres, correspondiente al pago de la matrícula del período académico 2025-2 a favor de la Universidad del Sinú – Elías Bechara Zainum. La presunta vulneración del derecho fundamental a la educación se atribuye a la no realización oportuna del giro autorizado, actuación que recae exclusivamente en la órbita de competencia del ICETEX, por lo que resulta procedente su vinculación como sujeto pasivo dentro de la acción de tutela. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En suma, la condición del requisito de inmediatez supone que se deben analizar las circunstancias particulares, con el fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que genero la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250041701 8 CO-SC5780-99 La Corte Constitucional en sentencia T – 085 de 2023 sobre este principio ha dispuesto que: «Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta Corte ha manifestado que este se entiende satisfecho también cuando a pesar de que el hecho que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que aún al momento de fallarse la acción de tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional.» En el sub examine se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la accionante actuó dentro de un término razonable y proporcional frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
En efecto, una vez el ICETEX adoptó la decisión relacionada con el desembolso del crédito educativo correspondiente al período académico 2025-2 y, pese a su autorización, el giro no se hizo efectivo, la estudiante acudió a los puntos de atención al usuario y a las oficinas del ICETEX, donde requirió información y radicó solicitudes formales.
Sin embargo, la entidad no brindó una respuesta de fondo, clara, oportuna y completa, limitándose a emitir mensajes genéricos o a guardar silencio dentro de los términos legales. En ese contexto, la accionante acudió oportunamente al mecanismo constitucional de amparo, sin que se evidencie de su parte una conducta omisiva, negligente o dilatoria; por el contrario, se advierte una actuación diligente y oportuna, orientada a obtener la protección inmediata de su derecho fundamental a la educación. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.
La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.
Aunado a lo anterior, se recuerda que la acción de tutela no se puede utilizar como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional, puesto que el interesado debe previamente agotar los recursos ordinarios, al respecto la Corte expuso: «Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250041701 9 CO-SC5780-99 ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.» -Subrayado y negrillas del texto original- En asuntos relacionados con el derecho fundamental a la educación, la Corte ha señalado que la tutela sí es procedente cuando la demora en la actuación administrativa o el agotamiento de otros medios puede generar una afectación irreparable o desproporcionada, como la imposibilidad de continuar el período académico, la pérdida de cupos, o la interrupción del proceso formativo.
En estos eventos, exigir el agotamiento de trámites administrativos o acciones ordinarias resulta contrario a los principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial. En el caso concreto, la controversia no versa sobre un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial, sino sobre la falta de materialización efectiva de un desembolso ya autorizado, situación que incide de manera directa e inmediata en la permanencia de la estudiante en el sistema educativo, lo que torna ineficaces los mecanismos ordinarios.
En el sub examine se considera satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental a la educación, en tanto la falta de materialización del desembolso del crédito —ya autorizado— afecta de manera inmediata la permanencia de la accionante en el sistema educativo.
En este contexto, los mecanismos administrativos resultan ineficaces, por lo que exigir su agotamiento previo sería desproporcionado y contrario a la garantía de una protección oportuna del derecho fundamental invocado. 2.2.2. Alcance de la teoría del hecho superado La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-439 de 2018, precisó el alcance de la figura del hecho superado.
En dicha providencia reiteró que la acción de tutela, conforme al Decreto 2591 de 1991, tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o de un particular. Para ello, el juez constitucional está facultado para impartir órdenes encaminadas a cesar la vulneración. Sin embargo, la Corte aclaró que cuando, durante el trámite de la tutela, la conducta lesiva cesa o el daño se consuma, se presentan circunstancias que generan la ineficacia del amparo solicitado.
En tales casos, se configura la denominada carencia actual de objeto por sustracción de materia, lo cual impide al juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo. En ese contexto, la Corte explicó que esta figura se presenta en tres hipótesis claramente diferenciadas: el hecho superado, cuando la pretensión de la tutela se satisface plenamente antes del fallo; el hecho sobreviniente, cuando ocurre un evento nuevo que altera de manera relevante la situación fáctica; y el daño consumado, cuando la vulneración se concreta de forma irreversible, de modo que la orden judicial pierde eficacia reparadora.
Al respecto, la corte precisó: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250041701 10 CO-SC5780-99 En el caso bajo estudio el juez de segunda instancia declaró improcedente el amparo por considerar que existía un hecho superado; lo cual genera la necesidad de hacer un especial énfasis en dicha hipótesis. El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente.
Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.
Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo. Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.] Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción: (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.
(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. (v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.
Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela. En suma, el hecho superado ocurre únicamente cuando, antes del fallo de tutela, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión del accionante, haciendo innecesaria la intervención judicial de fondo.
En tales casos, el juez debe verificar que efectivamente se ha superado la vulneración, para poder declarar la carencia actual de objeto. No constituye hecho superado el cumplimiento de una orden impartida en primera instancia, pues ello implica simplemente acatamiento judicial. Además, no puede hablarse de hecho superado cuando el derecho presuntamente vulnerado requiere de actuaciones continuas o prolongadas en el tiempo, ya que ello impediría al accionante ejercer mecanismos de protección posteriores como el incidente de desacato.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250041701 11 CO-SC5780-99 2.2.3. Caso concreto En el presente asunto, el juez de primera instancia decidió conceder parcialmente el amparo solicitado por la señora María Catalina Ávila Torres, al considerar que, si bien respecto del derecho de petición se configuró una carencia actual de objeto por haber sido respondido durante el trámite, sí persistía una vulneración del derecho fundamental a la educación, atribuible al ICETEX, derivada de la falta de materialización efectiva del desembolso del crédito educativo correspondiente al período académico 2025-2.
En tal sentido, el a quo estimó procedente la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz para evitar un perjuicio grave e inminente en la continuidad del proceso académico de la accionante, y ordenó a la entidad demandada efectuar el giro de la matrícula, así como a la Universidad del Sinú cesar las barreras administrativas que impedían su permanencia en el programa académico.
Por su parte, la apoderada del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX impugnó la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria, al considerar que el fallo desconoció que la entidad no incurrió en vulneración alguna del derecho fundamental a la educación, toda vez que el desembolso del crédito educativo correspondiente al período académico 2025-2 ya había sido autorizado y ejecutado con anterioridad a la expedición de la sentencia. Indicó que la instrucción de giro No. 11479031 fue autorizada el 27 de noviembre de 2025, y que dicho giro quedó registrado en el sistema institucional con estado “EN FIRME”, con consignación directa a la cuenta bancaria de la Universidad del Sinú – Elías Bechara Zainúm, por un valor de $21.420.240, esto es, antes del fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2025.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250041701 12 CO-SC5780-99 Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250041701 13 CO-SC5780-99 Sostuvo que, en consecuencia, la situación que dio origen a la acción de tutela se encontraba plenamente superada al momento de decidirse en primera instancia, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos de la jurisprudencia constitucional.
Para la sala no es de recibo el argumento expuesto por el ICETEX según el cual en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, dicha figura solo se configura cuando la satisfacción integral de la pretensión ocurre de manera espontánea y previa al fallo que concede el amparo, y no como consecuencia directa del trámite de la acción de tutela o del cumplimiento de una orden judicial.
En el caso concreto, si bien la entidad afirma haber autorizado e instruido el giro de la matrícula del período académico 2025-2 el 27 de noviembre de 2025, lo cierto es que al momento de la interposición de la acción de tutela y durante el trámite de la primera instancia el desembolso no se había materializado, persistiendo una afectación real y actual del derecho fundamental a la educación de la accionante.
En ese lapso, la estudiante continuaba enfrentando bloqueos académicos y el riesgo cierto de no poder inscribirse al internado médico, lo cual comprometía directamente su permanencia y continuidad en el programa de Medicina. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no se configura un hecho superado cuando la satisfacción de la pretensión ocurre como consecuencia del acatamiento de una orden judicial, dado que los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, aun cuando sean impugnados, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, la sola autorización administrativa del giro, sin su materialización efectiva previa al fallo, no torna inocua la intervención del juez constitucional ni excluye la necesidad de un pronunciamiento de fondo. Más aún, la certificación que da cuenta del estado “EN FIRME” del giro fue expedida el 10 de diciembre de 2025, esto es, con posterioridad al fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2025, y fue aportada únicamente en sede de impugnación. En consecuencia, la actuación del ICETEX no constituye un hecho superado previo al pronunciamiento judicial, sino el cumplimiento posterior de la orden impartida por el juez de primera instancia o, en todo caso, una reacción tardía derivada del trámite constitucional.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, el cumplimiento posterior o sobreviniente de una orden judicial no torna inocua la decisión adoptada ni elimina retroactivamente la vulneración, sino que ratifica la necesidad de la intervención del juez constitucional para garantizar la protección oportuna y eficaz del derecho fundamental comprometido.
Así, al haberse configurado una afectación real, actual y grave al derecho a la educación —derivada de la falta de materialización del desembolso oportunamente autorizado—, y siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para conjurar un perjuicio irremediable, se impone confirmar el amparo concedido por el a quo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Impugnación de tutela Radicación: 23001333300520250041701 14 CO-SC5780-99 RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 4 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la educación de la señora María Catalina Ávila Torres y se impartieron órdenes al ICETEX y a la Universidad del Sinú – Elías Bechara Zainum, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL Magistrada MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada