EXPEDIENTE: 11001334106820260012001 ACCIONANTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Patricia Afanador Armenta Referencia: Acción de tutela Expediente: 11001334106820260012001 Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario - Sinaltrainal Accionado: Ministerio del Trabajo Impugnación del fallo de primera instancia 1.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario - Sinaltrainal, a través de su presidente y su representante legal, señor José Luis González Galvis, y del presidente de la Subdirectiva Bugalagrande de Sinaltrainal señor José Mauricio Valencia Tamayo, contra el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2026 por el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho al debido proceso alegado por la parte accionante.
Antecedentes Demanda 2. El presidente y representante legal, y el presidente de la Subdirectiva Bugalagrande del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario - Sinaltrainal presentó acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, y formuló las siguientes pretensiones: Pretensiones “PRIMERA.
Solicitamos que se tutele el derecho fundamental de SINALTRAINAL al debido proceso administrativo, el cual ha sido vulnerado por el MINISTERIO DEL TRABAJO en medio del proceso con radicado No. 11EE2025907683400016299 promovido por SINALTRAINAL en contra de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. por haber incurrido en mora administrativa injustificada.
SEGUNDA. ORDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO darle trámite expedito a la investigación administrativa con radicado No. 11EE2025907683400016299 y adelante la actuación correspondiente prevista en el inciso final del artículo 119 del C.S.T., formulando objeciones a NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. si las hubiere y ordene a tal empresa realizar las adiciones, modificaciones o supresiones conducentes al Reglamento Interno de Trabajo publicado el 09 de julio de 2025.” 2 EXPEDIENTE: 11001334106820260012001 ACCIONANTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO 3.
Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes: Hechos 4. El 26 de agosto de 2025, SINALTRAINAL radicó ante el Ministerio del Trabajo un trámite administrativo de objeciones contra el Reglamento Interno de Trabajo de Nestlé de Colombia S.A., con fundamento en el artículo 119 del Código Sustantivo del Trabajo; con el objeto que el Inspector del Trabajo adelante la investigación correspondiente y ordene las modificaciones pertinentes, trámite que fue presentado junto con los anexos digitales necesarios para su evaluación por parte de la autoridad mencionada. 5.
Afirmó que, junto con la solicitud administrativa, se aportaron múltiples documentos de soporte relacionados con las objeciones al Reglamento Interno de Trabajo de Nestlé de Colombia S.A., incluyendo comunicaciones, notificaciones, actas, versiones del reglamento y certificaciones sindicales; posteriormente, el Ministerio del Trabajo asignó el radicado 11EE2025907683400016299 al trámite y, tras más de un mes, profirió el Auto No. 774 del 01 de octubre de 2025, mediante el cual designó a una Inspectora de Trabajo para dar curso a la investigación y a las objeciones presentadas. 6.
Informó que, tras casi tres meses sin avance, la Inspectora de Trabajo requirió a SINALTRAINAL en diciembre de 2025 la entrega de varios documentos necesarios para continuar con el trámite; no obstante, dicho requerimiento resultó sorpresivo para el sindicato, pues ya habían transcurrido alrededor de cuatro meses desde la radicación y los documentos solicitados ya habían sido aportados desde agosto de 2025, evidenciando que el Ministerio del Trabajo no había realizado un estudio previo del expediente ni de sus anexos. 7.
Sostuvo que el 9 de enero de 2026 dio respuesta al requerimiento del Ministerio, no obstante la entidad accionada no ha resuelto las objeciones presentadas desde el 26 de agosto de 2025 contra el Reglamento Interno de Trabajo de Nestlé de Colombia S.A.; por el contrario, han transcurrido más de 8 meses sin un trámite efectivo, limitándose a solicitar nuevamente documentos ya allegados, lo que ha impedido la adopción de decisiones frente a las posibles modificaciones del reglamento, afectando a SINALTRAINAL y a sus afiliados y configurando una mora administrativa injustificada que vulnera el debido proceso y los principios de eficacia y celeridad de la función pública. 3 EXPEDIENTE: 11001334106820260012001 ACCIONANTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO Trámite procesal de primera instancia 8.
Mediante acta de reparto del 8 de abril de 2026, se asignó la acción constitucional al Juzgado 68 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante auto del 9 del mismo mes y año, la admitió y ordenó notificar, por el medio más expedito, al representante legal del Ministerio del Trabajo, para que, en el término de dos días, rindiera informe sobre los hechos que dieron origen a la tutela.
Contestación de la tutela Ministerio del Trabajo 9. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Atención Jurídica de la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio del Trabajo indicó que existe la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, pues dio respuesta de fondo a la solicitud de la parte accionante dentro del radicado No. 11EE2025907683400016299, informando detalladamente las actuaciones adelantadas en el trámite y notificando dicha respuesta al correo electrónico suministrado. 10.
En ese sentido, sostuvo que cumplió con los principios de debido proceso, publicidad y transparencia, y que el derecho de petición se satisface con una respuesta oportuna, clara y congruente, sin que implique necesariamente acceder favorablemente a lo solicitado, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 11. Por lo anterior, el Ministerio concluyó que no existe vulneración de derechos fundamentales y que la situación que dio origen a la acción de tutela ya fue superada, por lo que solicita al despacho judicial abstenerse de conceder el amparo y declarar la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto, al haberse emitido y comunicado la respuesta correspondiente al accionante.
Fallo de primera instancia 12. El Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá decidió en primera instancia: “PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 4 EXPEDIENTE: 11001334106820260012001 ACCIONANTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la inspectora de trabajo Mayida Victoria Abushawish Facuy para que impartan celeridad al trámite de objeciones y se abstengan de incurrir en conductas dilatorias.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes, informándoseles que esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. […]” 13. Indicó que la parte actora alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por una presunta mora injustificada del Ministerio del Trabajo en el trámite de objeciones al Reglamento Interno de Trabajo de Nestlé de Colombia S.A. Al respecto, consideró que la entidad accionada acreditó las actuaciones surtidas dentro del procedimiento administrativo, incluyendo la radicación de la solicitud, la asignación inicial, el requerimiento de información, la respuesta del sindicato y la posterior reasignación del caso a una nueva inspectora, así como la comunicación de dichas actuaciones al interesado. 14.
En ese sentido, afirmó que, si bien el Ministerio reconoció la existencia de dificultades administrativas internas relacionadas con la trazabilidad del expediente y su reasignación, también advirtió que han transcurrido cerca de ocho meses desde el inicio del trámite sin una decisión de fondo, lo que compromete el principio de razonabilidad en el tiempo de las actuaciones administrativas; sin embargo, destacó que recientemente se adoptó una medida concreta al reasignar el caso para continuar su trámite, lo cual demuestra una actuación dirigida a superar la situación que dio origen a la presunta vulneración. 15.
En consecuencia, concluyó que se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, porque durante el trámite de la tutela la administración desplegó actuaciones tendientes a reactivar el proceso y mitigar la afectación alegada. Por lo tanto, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó al Ministerio del Trabajo y a la inspectora encargada a dar celeridad al trámite y evitar futuras dilaciones.
Argumentos de la impugnación 16. Inconforme con la anterior decisión, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario - Sinaltrainal impugnó el fallo de primera instancia al considerar que en el caso concreto no se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo persiste y no ha sido efectivamente superada.
Afirmó que la decisión de primera instancia se limitó a un reconocimiento formal de la situación, sin adoptar medidas estructurales ni eficaces que restablezcan de manera real el derecho vulnerado, pues la mora administrativa injustificada continúa vigente. 5 EXPEDIENTE: 11001334106820260012001 ACCIONANTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO 17.
Argumentó que el debido proceso exige que las actuaciones administrativas se adelanten dentro de plazos razonables y conforme a los principios de eficacia, celeridad y economía, los cuales han sido desconocidos por el Ministerio del Trabajo. Destacó que han transcurrido cerca de 8 meses desde la radicación del trámite sin que se haya tomado una decisión de fondo, y que las actuaciones desplegadas han sido mínimas, limitándose a requerimientos reiterados de información ya aportada y a la simple reasignación del expediente, lo cual es una conducta dilatoria que vulnera derechos fundamentales. 18.
Alegó que la entidad incumplió incluso sus propios lineamientos internos, los cuales prevén que este tipo de trámites deben resolverse en un plazo aproximado de un mes. A pesar de ello, no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre las objeciones formuladas, lo que ha permitido que la empresa continúe aplicando el reglamento cuestionado en perjuicio del sindicato y sus afiliados, sin intervención efectiva de la autoridad laboral. 19.
Finalmente, argumentó que la reasignación del caso no puede considerarse como una medida suficiente para entender superada la vulneración, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia, amparar el derecho al debido proceso y ordenar al Ministerio del Trabajo emitir una decisión de fondo sobre el trámite administrativo, adoptando las medidas correspondientes frente al reglamento interno de trabajo cuestionado.
Consideraciones Competencia 20. El Tribunal es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. Problema Jurídico 21. Teniendo en cuenta lo manifestado en el escrito de impugnación, la Sala decidirá si procede revocar el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 6 EXPEDIENTE: 11001334106820260012001 ACCIONANTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO 22.
Para el efecto, se analizará si el Ministerio del Trabajo, con las actuaciones adelantadas, descritas en el oficio 08SE2026721100000006465 del 16 de abril de 2026, ha cumplido de manera oportuna con el trámite administrativo de objeción al reglamento de trabajo de radicado No 11EE2025907683400016299 del 26 de agosto de 2025 o si, en su defecto, se continúa vulnerando el derecho fundamental al debido proceso.
Marco Fundamental Del derecho fundamental al debido proceso administrativo 23. El Consejo de Estado ha considerado que el debido proceso se erige como una garantía a todas las personas según la cual su intervención en una actuación administrativa o judicial está regida por reglas previamente establecidas por el legislador, que a su vez le permiten defenderse y solicitar las pruebas tendientes a demostrar lo que afirma, sin que la voluntad del funcionario público pueda tener alguna injerencia en las distintas etapas del proceso1. 24.
Asimismo, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por ende, es una garantía para todas las personas que acuden a los diferentes procesos previstos en la Ley. 25. Por otra parte, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal2. 26.
Ha precisado que dicha garantía busca: “(…) (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) la validez de sus propias actuaciones (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados (…)” 27. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado las siguientes garantías mínimas que debe comportar el derecho al debido proceso administrativo: “(..) (i) ser oído durante toda la actuación (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas 1 Consejo de Estado, Sección Primera, CP.
Guillermo Vargas Ayala, radicado 68001233300020140041301, 21 de agosto de 2014. 2 Corte Constitucional Sentencia T-010 de 2017 - M.P. Alberto Rojas Ríos 7 EXPEDIENTE: 11001334106820260012001 ACCIONANTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico (vi) a gozar de la presunción de inocencia (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso (…)” 28.
En este orden, la Sala considera que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones.
Carencia actual de objeto por hecho superado 29. La carencia actual de objeto por hecho superado es el escenario procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”3. Esto implica que cualquier orden del juez carecería de fundamento. 30.
Al respecto la Corte Constitucional ha considerado que el juez constitucional no es “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”4, de modo que la intervención del juez solo será procedente cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional. 31.
La Corte Constitucional5 ha identificado tres situaciones, frente a este escenario jurídico así: “a. Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”6. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.
Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”7.
La Corte encuentra 3 Sentencia SU-522 de 2019 4 Ibidem 5 Sentencia T – 200 de 2022, MP. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Sentencia SU-522 de 2019. 7 Sentencia SU-522 de 2019. Estos criterios fueron tomados de las sentencias T-533 de 2009, T-585 de 2010, T-216 8 EXPEDIENTE: 11001334106820260012001 ACCIONANTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso.
Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo, a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”8. b. Situación sobreviniente. Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que, “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”9.
La Corte Constitucional ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero – distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”10.
Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviniente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar pedagogía constitucional. c. Daño consumado. Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”11.
En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión. Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección, del daño, que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”12.
Lo probado 32. De acuerdo con el material probatorio incorporado al expediente y conforme a los hechos verificados por la Sala de Decisión, se tiene probado lo siguiente: 33. La parte accionante presentó una objeción al reglamento de trabajo contra el empleador Nestlé de Colombia S.A de conformidad con el artículo 119 del C.S.T, al cual se le otorgó el radicado No 11EE2025907683400016299 del 26 de agosto de 202513. 34.
En el curso de la acción constitucional, la entidad demandada expidió el oficio 08SE2026721100000006465 del 16 de abril de 2026, mediante el cual informó a la parte de 2018, T-403 de 2018, T-009 de 2019 y SU-225 de 2013. 8 Sentencia SU-522 de 2019. 9 Sentencia SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013. 10 Sentencia SU-552 de 2019. Para el primer caso, ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-481 de 2016.
Para el segundo caso, las sentencias T-025 de 2019, T-152 de 2019 y, recientemente, en la sentencia T-107 de 2022. Para el tercer caso, ver las providencias T-401 de 2018 y T-038 de 2019. Finalmente, para el cuarto caso, pueden verse las decisiones T-200 de 2013 y T-319 de 2017. Recientemente, esta figura fue aplicada en la sentencia T-107 de 2022. 11 Sentencia SU-522 de 2019.
Esta figura ha estado presente desde las primeras sentencias de la Corte, de las cuales pueden revisarse las T-418 de 1992, T-428 de 1992, T-456 de 2018, T-468 de 1992 y T-492 de 1992. De manera reciente, esta figura ha sido estudiada en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-107 de 2022 T-120 de 2022 y T-143 de 2022 y aplicada en la sentencia T-516 de 2020 12 Sentencias SU-540 de 2007 y SU-552 de 2019.
En el mismo sentido, pueden revisarse las sentencias T-205A de 2018 y T-516 de 2020. 13 UD 02 pág. 15-52 Exp. Samai 9 EXPEDIENTE: 11001334106820260012001 ACCIONANTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO accionante las actuaciones que se han llevado a cabo respecto al trámite radicado el 26 de agosto de 2025, así: 10 EXPEDIENTE: 11001334106820260012001 ACCIONANTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO 35.
Dicho oficio fue notificado en debida forma a la parte accionante toda vez que se reconoce su contenido en el escrito de impugnación. 36. La parte accionante allegó con la impugnación el Anexo Técnico No. 1 del Procedimiento Administrativo General del Ministerio del Trabajo en el que se observa que el trámite administrativo de objeciones al reglamento de trabajo por no encontrarse ajustado a la ley se debe resolver por los funcionarios respectivos de la entidad por medio de auto en el término de un mes, como se observa a continuación: 11 EXPEDIENTE: 11001334106820260012001 ACCIONANTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO 12 EXPEDIENTE: 11001334106820260012001 ACCIONANTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO Caso concreto 37.
La parte accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por Ministerio del Trabajo porque no ha recibido respuesta de fondo al trámite administrativo de objeción al reglamento de trabajo de radicado No 11EE2025907683400016299 del 26 de agosto de 2025, pese a que han transcurrido 8 meses desde su radicación. 38.
El Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, en el fallo de primera instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues consideró que, durante el trámite de la acción de tutela, a través de oficio 08SE2026721100000006465 del 16 de abril de 2026, la entidad accionada recientemente adoptó una medida concreta al reasignar el caso a otra inspectora del trabajo para continuar su trámite, lo cual demuestra una actuación dirigida a superar la situación que dio origen a la presunta vulneración. 39.
Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la anterior decisión al considerar que no se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la vulneración al debido proceso administrativo persiste y no ha sido materialmente resuelta, pues la decisión judicial solo reconoció formalmente la situación sin adoptar medidas eficaces para superar la mora administrativa. 40.
Señaló que el Ministerio del Trabajo ha desconocido los principios de celeridad, eficacia y economía, al mantener el trámite sin decisión de fondo durante cerca de 8 meses, limitándose a actuaciones meramente dilatorias como requerimientos reiterados de información ya aportada y la reasignación del expediente. Asimismo, advirtió que la entidad incumplió sus propios lineamientos internos, que establecen un plazo aproximado de un mes para resolver este tipo de trámites, lo que ha permitido la aplicación continua del reglamento objetado en perjuicio del sindicato y sus afiliados.
En consecuencia, sostuvo que la reasignación del caso no supera la vulneración alegada y solicitó revocar el fallo, amparar el derecho al debido proceso y ordenar una decisión de fondo por parte del Ministerio. 41. Corresponde a la Sala establecer si, en el caso concreto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado declarada por el juez de primera instancia o sí, por el contrario, persiste la vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo alegada por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario – SINALTRAINAL. 13 EXPEDIENTE: 11001334106820260012001 ACCIONANTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO 42.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto por hecho superado sólo se presenta cuando la situación que dio origen a la acción de tutela ha desaparecido de manera real, efectiva e integral, de forma tal que la orden del juez constitucional carezca de finalidad. Esto supone la satisfacción material de las pretensiones del accionante, y no simplemente la realización de actuaciones formales por parte de la autoridad accionada. 43.
En el asunto bajo estudio, si bien el Ministerio del Trabajo acreditó la realización de algunas actuaciones dentro del trámite administrativo —como la emisión de comunicaciones sobre el estado del expediente y la reasignación del mismo a otro funcionario— la Sala advierte que tales actuaciones no son una respuesta de fondo ni conducen a la resolución del trámite administrativo iniciado por SINALTRAINAL.
En efecto, no obra en el expediente decisión alguna que resuelva las objeciones formuladas al Reglamento Interno de Trabajo, ni se evidencia avance sustancial encaminado a tal finalidad. 44. Por el contrario, se encuentra demostrado que, desde la radicación de la solicitud, el 26 de agosto de 2025, han transcurrido más de nueve (9) meses sin que la administración haya proferido un pronunciamiento definitivo.
Este término resulta claramente irrazonable y desproporcionado, máxime cuando se trata de una actuación que, según los propios lineamientos internos de la entidad, debe resolverse en un plazo de un (1) mes. Esta dilación injustificada compromete directamente el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en su componente de decisión en un plazo razonable. 45.
Asimismo, la Sala observa que la actuación del Ministerio del Trabajo ha estado marcada por deficiencias en la gestión administrativa, evidenciadas en la reiteración de requerimientos sobre información ya aportada y en la simple reasignación del expediente, sin que ello se haya traducido en un impulso real y efectivo del trámite. Tales conductas desconocen los principios de celeridad, eficacia y economía que rigen la función administrativa (art. 209 C.P. y art. 3 CPACA), los cuales imponen a las autoridades el deber de remover obstáculos, evitar dilaciones y garantizar la efectividad de los derechos de los administrados. 46.
En este contexto, la Sala concluye que la vulneración alegada no ha cesado, en tanto la mora administrativa persiste y no ha sido superada mediante una actuación materialmente idónea. En consecuencia, no resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación que dio origen a la acción de tutela se mantiene vigente. 14 EXPEDIENTE: 11001334106820260012001 ACCIONANTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO 47.
Así las cosas, se evidencia una mora administrativa injustificada atribuible al Ministerio del Trabajo, que vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo de SINALTRAINAL, lo cual impone la intervención del juez constitucional para garantizar su protección efectiva mediante la adopción de órdenes concretas orientadas a obtener una decisión de fondo dentro de un plazo perentorio. 48.
En ese sentido se revocará la providencia de primera instancia proferido el 20 de abril de 2026 por el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se protegerá el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y se ordenará al Ministro del Trabajo y a la inspectora del trabajo Mayida Victoria Abushawish Facuy, o al funcionario competente para ello, que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera decisión de fondo dentro del trámite administrativo identificado con radicado No. 11EE2025907683400016299 del 26 de agosto de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 119 del Código Sustantivo del Trabajo, evaluando integralmente las objeciones presentadas y adoptando las medidas a que haya lugar. 49.
Finalmente se conminará al Ministerio del Trabajo para que en adelante se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas en el trámite de las actuaciones administrativas a su cargo y garantice el cumplimiento de los principios de celeridad, eficacia y economía. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA PRIMERO: REVOCAR la providencia de primera instancia proferido el 20 de abril de 2026 por el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario – SINALTRAINAL.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal del Ministerio del Trabajo y a la inspectora del trabajo Mayida Victoria Abushawish Facuy, o al funcionario competente para ello, que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera decisión de fondo dentro del trámite administrativo identificado con radicado No. 11EE2025907683400016299 del 26 de agosto de 2026, conforme a lo dispuesto en el artículo 119 del Código Sustantivo del Trabajo, evaluando integralmente las objeciones presentadas y adoptando las medidas a que haya lugar. 15 EXPEDIENTE: 11001334106820260012001 ACCIONANTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO TERCERO: CONMINAR al Ministerio del Trabajo para que en adelante se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas en el trámite de las actuaciones administrativas a su cargo y garantice el cumplimiento de los principios de celeridad, eficacia y economía.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
CUARTO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito de Bogotá, a la siguiente dirección de correo electrónico: jadmin68bta@notificacionesrj.gov.co. Las Magistradas, Firmado electrónicamente PATRICIA AFANADOR ARMENTA Firmado electrónicamente LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ Firmado electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO CONSTANCIA: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
La presente providencia fue firmada electrónicamente por las Magistradas integrantes de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de la corporación denominada SAMAI. Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 del CPACA y el artículo 62 de la Ley 2430 de 2024.