TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A SUBSECCIÓN B SENTENCIA (No. 125-05-2026 AT) Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA. RADICACIÓN: 11001-33-43-066-2026-00120-01 ACCIONANTE: Leomaldy Osorio García como agente oficiosa de Rubén Darío Mesino Osorio ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional – Coordinación Sección Jurídica TEMA: Derecho fundamental al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital e igualdad – Solicitud de proferir nuevo acto administrativo – Indebida notificación Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 17 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial del señor Rubén Darío Mesino Osorio, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional – Coordinación Sección Jurídica, por las razones expuestas en la presente providencia. (…)” I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia;
II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV.
Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar). II.
ANTECEDENTES: 1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) Expediente No. 2026-00120-01 Accionante: Rubén Darío Mesino Osorio Impugnación de tutela Sentencia 2 La señora Leomaldy Osorio García, en su calidad de agente oficiosa del señor Rubén Darío Mesino Osorio, actuando a través de apoderado judicial, interpone acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional – Coordinación Sección Jurídica, a fin que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la Entidad accionada.
Señala que, el señor Rubén Darío Mesino Osorio, fue incorporado en perfecto estado de salud, física y mental, al Ejército Nacional de Colombia, orgánico del Batallón de Ingenieros de Combate No 18 GR. Rafael Navas Pardo – BIRAN, de la Décima Octava Brigada – BR18, adscrita a la Octava División del Ejército Nacional, con sede en Tame – Arauca, integrando el primer contingente de 2013, cumpliendo su deber Constitucional de servir a la patria prestando su servicio militar obligatorio (Ley 48 de 1993) con funciones en calidad de conscripto al servicio de la Nación. En ese orden, refiere que, durante el cumplimiento de sus funciones, el día 20 de julio de 2013, el soldado fue víctima y sobreviviente de un ataque armado perpetrado por integrantes del grupo guerrillero FARC en inmediaciones de la vereda Caranal, jurisdicción del municipio de Tame (Arauca); hecho en el cual fallecieron más de 14 compañeros de unidad, lo que desencadenó una serie de afectaciones físicas y psicosociales graves, con consecuencias prolongadas en el tiempo.
Además, afirma que durante el desarrollo de sus actividades propias del servicio, adquirió patologías de carácter grave, progresivo y permanente, que afectaron de manera significativa su capacidad laboral y su proyecto de vida. De ese modo, indica que fue valorado por la Junta Médico Laboral, la cual determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, conforme a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, estableciendo además que sus lesiones tenían origen en el servicio y, dando lugar al reconocimiento y pago de una indemnización. Posteriormente, argumenta que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía confirmó lo decidido en primera instancia, ratificando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sin que existiera modificación alguna en las condiciones clínicas del accionante.
Al respecto, destaca que la Junta Médico Laboral calificó al accionante dentro del literal correspondiente a lesiones ocurridas en el servicio y por causa y razón de este, lo cual, conforme al Decreto 1796 de 2000 y al Decreto 094 de 1989, genera el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización. De modo que, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conoció del caso y ratificó en su integridad el dictamen emitido por la Junta, sin modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ni el origen de las lesiones, consolidándose así la situación jurídica del accionante.
Así las cosas, indica que el 13 de enero de 2026, ante la manifestación expresa del señor Rubén Darío Mesino Osorio, quien indicó no haber recibido Expediente No. 2026-00120-01 Accionante: Rubén Darío Mesino Osorio Impugnación de tutela Sentencia 3 reconocimiento ni pago alguno por concepto de indemnización derivada de la pérdida de capacidad laboral sufrida con ocasión del servicio militar, se procedió a presentar solicitud formal ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional de Colombia, encaminada a obtener la expedición de un acto administrativo que reconociera y ordenara el pago de dicha prestación. No obstante, sostiene que, el 26 de febrero de 2026 la entidad accionada emitió respuesta negativa frente a la solicitud presentada, incurriendo en una clara vulneración al debido proceso administrativo, en tanto omitió surtir en debida forma la notificación del acto administrativo, al no remitir la decisión a la dirección de correo electrónico expresamente indicada para tal fin dentro del escrito de solicitud, lo cual, configura una indebida notificación, que impide el ejercicio oportuno del derecho de defensa y contradicción, desconociendo los principios de publicidad, transparencia y eficacia que rigen la actuación administrativa, y generando un estado de indefensión para el accionante.
En ese sentido, manifiesta que de manera abiertamente contradictoria, arbitraria y carente de motivación suficiente, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional expidió la Resolución No. 307206 del 14 de febrero de 2022, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la indemnización previamente avalada por la Junta Médico Laboral, desconociendo no solo los dictámenes técnicos emitidos por las autoridades médicas competentes, sino también el marco normativo aplicable como lo es el literal de calificación asignado.
Lo cual vulnera de manera directa el debido proceso, en tanto la administración no puede apartarse de sus propios actos sin una justificación objetiva, suficiente y razonable. Incluso, agrega que la decisión contenida en la resolución antes mencionada resulta abiertamente contradictoria, en tanto reconoce implícitamente la existencia de una pérdida de capacidad laboral, pero niega la consecuencia jurídica que de ella se deriva, esto es, el reconocimiento de la indemnización. Sin embargo, resalta que contra el acto administrativo no fue posible ejercer en su momento los medios ordinarios de control por falta de notificación e indebida notificación vulnerando el debido proceso.
De igual forma, se desconoce lo previsto en el Decreto 094 de 1989, el cual regula el régimen prestacional del personal de soldados, estableciendo que cuando un conscripto resulta lesionado con ocasión del servicio, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones correspondientes. En el presente caso, se encuentra plenamente acreditado que el accionante ingresó en condiciones óptimas de salud y resultó afectado durante la prestación del servicio, lo que configura el supuesto normativo para el reconocimiento de la indemnización. Además, expone que, con posterioridad, y debido al carácter progresivo de sus patologías, el accionante ha sido nuevamente sometido a proceso de valoración por Junta Médico Laboral, trámite que debió ser garantizado mediante acción de tutela, lo cual evidencia la persistencia de la vulneración de sus derechos fundamentales.
Expediente No. 2026-00120-01 Accionante: Rubén Darío Mesino Osorio Impugnación de tutela Sentencia 4 A su vez, trae a colación que la condición de salud del accionante ha empeorado con el paso del tiempo, presentando un deterioro progresivo que limita su capacidad de generar ingresos, colocándolo en una situación de vulnerabilidad económica y social, razón por la cual, ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, al tratarse de una persona en condición de discapacidad, ex conscripto del Ejército Nacional y en estado de debilidad manifiesta.
Finalmente, aduce que la negativa de la entidad accionada constituye un acto de negligencia administrativa y un trato discriminatorio, al desconocer que el accionante ingresó en condiciones óptimas de salud al servicio militar obligatorio y egresó con una discapacidad atribuible al mismo, sin que el Estado haya cumplido con su deber de reparación. En virtud de lo expuesto, la señora Leomaldy Osorio García, en su calidad de Agente Oficiosa del señor Rubén Darío Mesino Osorio, actuando a través de apoderado judicial, presenta acción de tutela y solicita: “1.
Amparar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA MÍNIMO VITAL, E IGUALDAD, discriminación sujeta de especial protección constitucional y debilidad manifiesta vulnerados al conscripto RUBÉN DARÍO MESINO OSORIO. 2. Se ordene en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, DEJAR SIN EFECTOS el acto administrativo a Resolución No. 307206 del 14 de febrero de 2022 expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por vulneración al debido proceso, en especial por indebida notificación y falta de motivación. 3.
Ordenar a la entidad accionada expedir un nuevo acto administrativo debidamente motivado, valorando integralmente los dictámenes médico- laborales y aplicando correctamente el Decreto 1796 de 2000 y el Decreto 094 de 1989. 4. Ordenar garantizar el debido proceso administrativo, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa. 5. Como medida transitoria, adoptar las acciones necesarias para proteger el mínimo vital del accionante. 6.
Que se ordene a la entidad accionada garantizar el respeto del debido proceso administrativo en la nueva actuación, absteniéndose de incurrir en decisiones arbitrarias, contradictorias o carentes de sustento técnico y jurídico. 7. Que se adopten medidas de no repetición, orientadas a que la entidad ajuste sus actuaciones a los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima y protección reforzada de los sujetos de especial protección constitucional, en especial aquellos que, como el accionante, adquirieron una discapacidad en desarrollo del servicio militar obligatorio.” 2.
Posición de la Entidad Demandada - Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional – Coordinación Sección Jurídica Durante el trámite de primera instancia, la entidad guardó silencio. Expediente No. 2026-00120-01 Accionante: Rubén Darío Mesino Osorio Impugnación de tutela Sentencia 5 3.
Sentencia impugnada. En primer lugar, el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, advierte que, conforme a las pruebas documentales allegadas al plenario, se tiene que el señor Rubén Darío Mesino Osorio persigue y/o busca, en concreto, que la entidad demandada proceda a: a) dejar sin efectos la Resolución No. 307206 del 14 de febrero de 2022 expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por vulneración al debido proceso, indebida notificación y falta de motivación, b) expedir un nuevo acto administrativo debidamente motivado, valorando integralmente los dictámenes médico laborales y aplicando correctamente el Decreto No. 1796 de 2000 y el Decreto No. 094 de 1989 y c) adoptar medidas de no repetición, orientadas a que se ajusten sus actuaciones a los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima y protección reforzada de los sujetos de especial protección constitucional, en especial aquellos que adquirieron una discapacidad en el ejercicio del servicio militar obligatorio.
En ese sentido, refiere que, conforme bien lo precisa el accionante y de acuerdo con los medios probatorios obrantes en el expediente de la referencia, se tiene que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en su momento, expidió la Resolución No. 307206 del 14 de febrero de 2022, “Por medio de la cual se declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral, con fundamento en el expediente No. 1140862064 de 2020” y que, actualmente, se cuestiona vía acción de amparo.
De esta manera, precisa que la parte actora busca, con premura y a través de la acción de tutela, cuestionar el contenido de esta y que, en consecuencia, la autoridad castrense llamada a responder por sus derechos proceda a emitir un nuevo acto administrativo que satisfaga sus peticiones. Así las cosas, sostiene que, existe un claro desconocimiento en los fundamentos esenciales y un uso excesivo de la acción constitucional, como mecanismo transitorio y subsidiario, toda vez que en el presente caso lo que se persigue es omitir los trámites administrativos y procedimientos establecidos, teniendo de presente que el señor Mesino Osorio cuenta con los mecanismos judiciales para cuestionar la resolución censurada, lo que permite develar que, no existe una presunta vulneración de derechos sino más bien un conjunto de suposiciones de carácter subjetivo, sin respaldo probatorio alguno que las sustente.
Por consiguiente, aduce que, de las pruebas adjuntas al expediente, en armonía con los supuestos fácticos y jurídicos que han de considerarse en aras de proferir una decisión de fondo, se puede colegir que, la acción de amparo impetrada se torna improcedente, puesto que hasta la fecha no puede considerarse que la entidad demandada haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante.
Seguidamente, resalta que en el particular se abusa de manera arbitraria e inicua de la acción constitucional, cuando la inactividad se predica del Expediente No. 2026-00120-01 Accionante: Rubén Darío Mesino Osorio Impugnación de tutela Sentencia 6 accionante y es él quien debe ceñirse y buscar seguir el procedimiento administrativo previamente establecido por parte de la entidad demandada, o en su defecto acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de cara a la obtención de lo deprecado.
A su vez, expone que, es claro que a través de la acción de tutela de la referencia, el demandante pretende que se modifique una situación jurídica particular que debe ser definida a través de una decisión, emitida por la entidad accionada como resultado del procedimiento administrativo que debe adelantar el accionante en los términos normados y definidos por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional – Coordinación Sección Jurídica, acorde a la normativa aplicable.
Por tanto, afirma que lo pretendido resulta abiertamente improcedente para que el juez constitucional realice un estudio sobre los diferentes componentes referidos por la parte actora en su acción de tutela pues, de hacerlo, existiría una clara injerencia en las facultades conferidas al juez propio de la causa, esto es, el contencioso administrativo, que no le corresponde a esta autoridad judicial entrar a analizar ni mucho menos debatir.
De conformidad con lo anterior, sostiene que, el requisito de subsidiariedad no se satisface en el asunto bajo estudio, pues la acción de tutela no puede instituirse como un mecanismo para superar y evitar los procedimientos administrativos que, para el caso en particular, se han establecido de cara a lo deprecado por el accionante y máxime si no se acreditó en esta instancia judicial un perjuicio irremediable e ineludible que conllevaría a este juez constitucional la habilitación de análisis respecto de su solicitud de amparo.
Al respecto, trae a colación que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que dé lugar a tener la acción de tutela como un mecanismo transitorio viable para atender las pretensiones del demandante, puesto que conforme a los hechos relatados con la tutela (i) no se avizora la existencia de un daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de su persona que sea de gran intensidad y, además, (ii) no se constata que en este caso exista un peligro, daño o perjuicio inminente, de naturaleza grave y urgente, que haga la acción de amparo necesaria e impostergable de manera transitoria para la protección de los derechos fundamentales que el señor Rubén Darío Mesino Osorio considera que le han sido vulnerados.
En consecuencia, el Juez de instancia resuelve declarar improcedente la acción de tutela. 4. Impugnación. La señora Leomaldy Osorio García, en su calidad de Agente Oficiosa del señor Rubén Darío Mesino Osorio, actuando a través de apoderado judicial, presenta escrito de impugnación en el cual reitera los hechos expuestos en el escrito de tutela y señala que, el Juez de instancia incurre en un error evidente al aplicar de manera rígida el principio de subsidiariedad, sin analizar la eficacia real del medio ordinario de defensa.
Lo anterior, toda vez que manifiesta que, si bien en abstracto existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en el caso Expediente No. 2026-00120-01 Accionante: Rubén Darío Mesino Osorio Impugnación de tutela Sentencia 7 concreto dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz, toda vez que su duración es prolongada y no brinda una respuesta oportuna frente a la situación actual del accionante, quien enfrenta una afectación directa a su salud, mínimo vital y dignidad humana.
Seguidamente, refiere que el a quo concluye erradamente que no existe perjuicio irremediable, afirmación que resulta desvirtuada de manera contundente con las pruebas médicas aportadas, pues, se acredita que el accionante se encuentra actualmente en tratamiento psiquiátrico activo, ordenado por la misma estructura de sanidad militar, lo que evidencia un deterioro real y actual de su salud mental.
Adicionalmente, aduce que se dispuso control por psiquiatría y seguimiento especializado, lo cual evidencia que no se trata de una afectación menor, sino de una condición clínica que requiere tratamiento continuo e inmediato. Incluso, sostiene que la expedición de recetarios oficiales de control por parte de la autoridad de salud confirma la seriedad del diagnóstico y la necesidad de intervención médica constante, lo cual demuestra de manera clara que el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad clínica actual, que el juez omitió valorar, incurriendo en un defecto fáctico por indebida apreciación de la prueba.
De otra parte, aduce que, el perjuicio irremediable se encuentra plenamente configurado y que la afectación es inminente, en tanto el deterioro de la salud mental es progresivo; es grave, porque compromete derechos fundamentales como la vida digna y la salud; es urgente, debido a la necesidad de tratamiento especializado y, es impostergable, ya que la espera de un proceso contencioso haría nugatoria cualquier protección efectiva.
Asimismo, resalta que es jurídicamente inaceptable que el Juez de instancia hubiese ignorado el silencio absoluto de la entidad accionada, toda vez que, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la falta de respuesta genera la presunción de veracidad de los hechos expuestos en la tutela. En ese sentido, precisa que, la decisión carece de una motivación suficiente, pues se limita a reproducir reglas generales sobre subsidiariedad sin aplicarlas al caso concreto.
Sin dejar a un lado que, no existe un análisis real de la condición del accionante como ex conscripto, persona con discapacidad y sujeto de especial protección constitucional, ni se valoran sus condiciones de salud actuales. Además, destaca que el accionante no es un ciudadano cualquiera: es un ex conscripto que adquirió afectaciones en su salud con ocasión del servicio militar obligatorio, situación que genera una obligación reforzada del Estado de protección y reparación. Razón por la cual, la negativa administrativa, sumada a la falta de reconocimiento de sus derechos, agrava su condición de vulnerabilidad, lo cual exige una intervención inmediata del juez constitucional.
Finalmente, aduce que se equivoca el a quo al afirmar que la tutela no procede frente a actos administrativos, cuando en el presente caso se acreditan circunstancias excepcionales como indebida notificación, falta de Expediente No. 2026-00120-01 Accionante: Rubén Darío Mesino Osorio Impugnación de tutela Sentencia 8 motivación y vulneración del debido proceso, lo que habilita plenamente la intervención del juez de tutela conforme a la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, solicita: "Por lo anterior, solicito respetuosamente que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando dejar sin efectos la Resolución No. 307206 de 2022 y disponer la expedición de un nuevo acto administrativo debidamente motivado.
Así mismo, se solicita que, como medida transitoria, se adopten las acciones necesarias para garantizar el mínimo vital del accionante, teniendo en cuenta la gravedad de su condición actual.” III. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si (i) ¿la acción de tutela resulta procedente para dirimir las pretensiones de la actora?, en caso afirmativo determinar si, (ii) ¿la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital e igualdad, con ocasión a la expedición de la Resolución No. 307206 del 14 de febrero de 2022, mediante la cual se declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de indemnización, según lo actuado en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No M21-284 de fecha 21 de junio de 2021, al Soldado Bachiller Rubén Darío Mesino Osorio? Como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia. 3.
Resolución del Problema Jurídico. Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: i) Subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental al debido proceso y (iii) el caso concreto. (i) Principios de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección Expediente No. 2026-00120-01 Accionante: Rubén Darío Mesino Osorio Impugnación de tutela Sentencia 9 de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.
Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales1.
(Resalta la Sala) Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamente- que ameriten la intervención urgente del juez de tutela.
La Corte Constitucional analizó las precitadas características de esta acción, concluyendo lo siguiente: “(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común. 3.2.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’ 3.3.
En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo Expediente No. 2026-00120-01 Accionante: Rubén Darío Mesino Osorio Impugnación de tutela Sentencia 10 contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.”2. En sentencia de unificación SU-691 del 23 de noviembre del 2017, con Ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, dentro de los expedientes T-5.761.808, T-5.846.142, T-5.858.331 y T-5.959.475 acumulados, la Corte retomó en el siguiente sentido el análisis respecto del requisito de subsidiariedad, en estos términos: “Recientemente, en la sentencia de unificación SU-355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria. 7.
Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones.
Lo anterior, sin perjuicio de que, en el análisis de casos concretos, el juez constitucional establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional [114]. En la sentencia T-514 de 2003[115], la Corte Constitucional hizo algunas precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte: “Para la Corte es claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)[116] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.
Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha explicado sus elementos o características definitorias: 2 Corte Constitucional.
Sentencia T 699 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo Expediente No. 2026-00120-01 Accionante: Rubén Darío Mesino Osorio Impugnación de tutela Sentencia 11 “ (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.
También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
(ii) Derecho fundamental al debido proceso El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”3 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. Expediente No. 2026-00120-01 Accionante: Rubén Darío Mesino Osorio Impugnación de tutela Sentencia 12 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: “(…) (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”4 Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: (i) ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”5 (iii) Caso Concreto En principio, la Sala estudiará si en el sub examine se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela y de ser así, analizar de fondo los argumentos presentados por las partes con el fin de establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. Para lo anterior, la Sala debe observar si en el presente asunto se cumplen con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
El primero consistente en que el interesado acuda a la acción constitucional en un término prudencial a la fecha del hecho que originó la vulneración y el segundo, refiere a que no existan medios de defensa ordinarios o que, de existir, estos no sean idóneos y efectivos para el objeto que buscan proteger. De un lado, se observa que el hecho que dio origen a esta acción constitucional fue la Resolución No. 307206 del 14 de febrero de 2022, mediante la cual se declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de indemnización, según lo actuado en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No M21-284 de fecha 21 de junio de 2021, al Soldado Bachiller Rubén Darío Mesino Osorio.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el accionante en su escrito de tutela manifiesta que solo hasta el 26 de febrero de 2026, se enteró de la expedición del mencionado acto administrativo y que la presente acción se presentó el 07 de abril de 2026, se observa que es un término razonable para impetrar 4 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017.
M.P Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-051 de 2016. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente No. 2026-00120-01 Accionante: Rubén Darío Mesino Osorio Impugnación de tutela Sentencia 13 esta acción, satisfaciéndose este requisito. Pasa lo contrario con el cumplimiento del requisito de subsidiaridad, tal como se explica a continuación. En ese orden de ideas, la Sala procederá a analizar si, en el caso concreto, procede la acción de tutela instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional – Coordinación Sección Jurídica, ocasionada por la presunta vulneración a los derechos al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital e igualdad, con ocasión a la expedición de la Resolución No. 307206 del 14 de febrero de 2022, mediante la cual se declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de indemnización, según lo actuado en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No M21-284 de fecha 21 de junio de 2021, al Soldado Bachiller Rubén Darío Mesino Osorio.
En ese sentido, debe destacarse que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter subsidiario y residual a través del cual se logra la protección de derechos que, en ocasión a las acciones u omisiones de determinada autoridad, se encuentran vulnerados. Esto implica, que esta acción solo es procedente cuando no existan medios de defensa a los que se puedan acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
No obstante, en asuntos en que se controvierten actos administrativos, el legislador consagró la nulidad y el restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para debatir la legalidad de las decisiones adoptadas por las autoridades y, en consecuencia, restablecer, si hubiere lugar, los derechos reclamados por los ciudadanos. La Jurisprudencia Constitucional, en varias ocasiones ha señalado que la acción de tutela de manera excepcional puede proceder cuando se controvierten actos administrativos, siempre y cuando, los medios ordinarios dispuestos por el legislador no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En este punto, la Corte Constitucional en Sentencia T-831 de 2022 analizó el principio de subsidiaridad de la acción de tutela cuando se controvierten actos administrativos, así: “La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia T-161 de 2017 se afirmó que “por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”.
Igualmente, en la sentencia T-442 de 2017 se reiteró que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”.
Ahora bien, la Sala pone de presente que la necesidad de llevar estos asuntos ante el Juez natural y no ser resueltos por medio de esta acción Expediente No. 2026-00120-01 Accionante: Rubén Darío Mesino Osorio Impugnación de tutela Sentencia 14 constitucional, recae en la garantía del debido proceso y seguridad jurídica a los intervinientes, pues es necesario que se surtan las etapas procesales del proceso ordinario, a fin de que en virtud al principio de publicidad, oralidad y contradicción de los sujetos procesales, se fije el litigio, se decreten y practiquen las pruebas para que después de una debida valoración, mediante sentencia se defina si el acto que declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de indemnización, según lo actuado en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No M21- 284 de fecha 21 de junio de 2021, al Soldado Bachiller Rubén Darío Mesino Osorio, resulta ilegal o no; o incluso, existe la posibilidad que desarrollo de la audiencia inicial las partes concuerden llegar a una fórmula de arreglo que las beneficie y culmine el proceso antes de adoptar una decisión de fondo.
De esta forma, al existir otro medio idóneo para reclamar los derechos que alega, por regla general, las pretensiones propuestas por el accionante no pueden ser estudiadas en este mecanismo constitucional, pues para ello la Sala desplazaría al Juez natural al analizar la legalidad del acto administrativo que declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de indemnización, máxime, cuando para ello es necesario que se decreten otras pruebas o se incorpore los antecedentes administrativos, que no obran en esta oportunidad, por lo que se adoptaría una decisión sin tener en cuenta los elementos necesarios y los fundamentos de derecho de cada uno de los intervinientes.
A su vez, en el sub lite, de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente, se advirtió que el actor cuenta órdenes de medicamentos, orden para una consulta de nutrición, dietética y otros exámenes para fines administrativos y, con un diagnóstico de estrés postraumático y trastorno mental orgánico o sintomático no especificado, no obstante, las mismas por sí solas, no configuran un perjuicio irremediable.
Al respecto, se señala: Expediente No. 2026-00120-01 Accionante: Rubén Darío Mesino Osorio Impugnación de tutela Sentencia 15 Expediente No. 2026-00120-01 Accionante: Rubén Darío Mesino Osorio Impugnación de tutela Sentencia 16 Con todo, la configuración del perjuicio irremediable como mecanismo excepcional de la acción de tutela respecto a la controversia de actos Expediente No. 2026-00120-01 Accionante: Rubén Darío Mesino Osorio Impugnación de tutela Sentencia 17 administrativos no resulta en la consecuencia que se origina en el mismo, sino por el contrario, este va dirigido a que se demuestre que existe una amenaza, cierta, grave e inminente que de no analizarse en esta oportunidad, implique que a futuro los medios ordinarios sean ineficaces, circunstancia que no fue planteada por el actor ni en el escrito de tutela ni en su impugnación. Incluso, es preciso respecto la irremediablidad del perjuicio, la Corte Constitucional en sentencia T 225 de 1993, dispuso: “(…) Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".
Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.
Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.
En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.
Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.
Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de Expediente No. 2026-00120-01 Accionante: Rubén Darío Mesino Osorio Impugnación de tutela Sentencia 18 manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.
Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.
(…)” Ello, sin dejar a un lado que para acceder a las pretensiones del actor es necesario que se efectué un análisis acucioso que solo puede llevarse en el proceso ordinario, donde puede alegar la indebida notificación del acto administrativo, y que no es posible efectuar, en este mecanismo constitucional por su naturaleza subsidiaria y residual.
Además, no se observa que el actor cuente con una situación de debilidad manifiesta (edad, etnia, incapacidad) que le impidiese acudir a la Jurisdicción Contenciosa, en especial, cuando el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo implementa las herramientas que protegen el litigio denominadas como las medidas cautelares, entre las que se encuentran la suspensión provisional del acto administrativo que busca controvertir.
Finalmente, es señalar que este mecanismo constitucional cuenta con requisitos de procedibilidad que de no satisfacerse hace imposible el estudio de fondo del caso que se pone a consideración, pues se reitera, este mecanismo constitucional no puede suplir los medios ordinarios implementados por el legislador porque ello además de ir en contravía con los lineamientos jurídicos que rigen las actuaciones procesales, también podría vulnerar los derechos de los intervinientes al no contar con una oportunidad de solicitar y practicar pruebas, estudiar sus argumentos de fondo mediante sentencia, y la garantía de la doble instancia; por lo que se confirmará la decisión del Juez en primer grado respecto la improcedencia de la acción de tutela.
En conclusión, la Sala precisa que: (i) existe un medio judicial idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo objeto de esta controversia; (ii) la presunta trasgresión de los derechos fundamentales ocasionada por la expedición del acto administrativo que declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de indemnización, según lo actuado en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Expediente No. 2026-00120-01 Accionante: Rubén Darío Mesino Osorio Impugnación de tutela Sentencia 19 Policía No M21-284 de fecha 21 de junio de 2021, al Soldado Bachiller Rubén Darío Mesino Osorio, puede ser estudiados por el Juez Natural (iii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que lleve a esta Corporación a analizar de fondo las pretensiones del accionante.
Así las cosas, se observa que el requisito de subsidiaridad no se satisface en el presente asunto, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia impugnada proferida por Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 17 de abril de 2026, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (Ausencia legal) OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.