TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá, D.C, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación No: 11001 3342 052 2026 00134 01 Demandante: Pedro Fernando Herrán Rojas Demandado Medio de Control:: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Tutela Providencia: Sentencia de segunda instancia La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia.
ANTECEDENTES 1. La demanda Pedro Fernando Herrán Rojas presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones (i.2PRIMERA a.1)1. Dentro de los hechos que se invocan, expresa que ha solicitado en sendas oportunidades a la demandada, la corrección de su historia laboral, al considerar que los periodos correspondientes a 1995-04, 1999-06, 1999- 09, 2000-03 y 2000-06 deben ser tenidos en cuenta y que debe aplicarse lo dispuesto en la sentencia SL 138 de 2024 según la cual, “la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda”.2 Señala que su última petición data del 12 de febrero de 2026 y que Colpensiones la respondió mediante radicado “B2206_29 03806-447157” del 25 de febrero de 2026 sin aplicar la mencionada sentencia. Agrega que se encuentra en estado de indefensión, al no contar con otro medio de defensa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
Como pretensiones, solicita que se tutelen los derechos, y se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, que proceda a resolver de fondo y de manera definitiva la solicitud de corrección de su historia laboral 1 Expediente Samai – Carpeta OneDrive. 2 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen
Notas al pie · 15
- 024.Invoca como derechos fundamentales a proteger, el de petición, seguridad social y debido proceso.
- 2.La contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones en su escrito (i.2 PRIMERA a.06.), expresa que mediante oficio BZ2026_2903806-447157 del 25 de febrero de 2026 dio respuesta a la solicitud presentada el 12 de febrero de 2026. Indica que al afiliado le corresponde probar la existencia de errores en la información para que las administradoras tomen las medidas pertinentes. Sostiene no haber vulnerado derecho fundamental alguno al demandante y que la sentencia SL 138 de 2024 tiene efectos inter partes. Solicita se deniegue la acción de tutela al ser improcedente y al no haberse demostrado que se vulneraron los derechos reclamados.
- 3.La sentencia impugnada El Juzgado 52 Administrativo de Bogotá en sentencia del 15 de abril de 2026 (i.2 PRIMERA a.08), negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición y declaró improcedente la acción respecto de la solicitud de corrección de historia laboral. Consideró que Colpensiones dio respuesta en debida forma a la solicitud presentada por el demandante y que la pretensión de corrección de historia laboral debe ser adelantada ante la Jurisdicción Ordinaria al no haberse acreditado que el demandante es sujeto de especial protección, o tiene precarias condiciones económicas, afectación al mínimo vital o las razones por las cuales el medio judicial ordinario resulta ineficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
- 4.La impugnación El demandante (i.2 01.PRIMERA a.10) expresa que Colpensiones no resolvió de fondo su solicitud, trasladó sus obligaciones al afiliado; y no explicó por qué el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia no resultaba aplicable. Agrega que el Juzgado omitió verificar si la respuesta cumplía con los estándares de motivación y que no analizó el contenido de la sentencia SL 138 de 2024. Solicita se revoque el fallo y se ampare su derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.
- 1.El problema jurídico Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, como se plantea en el escrito del demandante? Para el efecto, se analizarán los 3 Proceso: 11001 3342 052 2026 00134 01 Demandante: Pedro Fernando Herrán Rojas reproches formulados contra la providencia de primera instancia, frente a las consideraciones y decisión del Juzgado, el acervo probatorio del expediente y la normativa y jurisprudencia aplicables.
- 2.Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso (Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).
- 3.Principales pruebas recaudadas a. Reporte de semanas cotizadas (i.2 01.PRIMERA, a.1 fol. 20 a 29) de Colpensiones; consta que Herrán Rojas tiene 1.263 semanas cotizadas. b. Petición del 12 de febrero de 2026 (i.2 01.PRIMERA, a.1 fol. 30) Asunto: “Solicitud de Corrección de Historia Laboral” c. Oficio Radicado BZ2026_2903806-0447157 del 25 de febrero de 2026 (i.2 01.PRIMERA, a.1 fol. 31 a 33) mediante el cual Colpensiones responde la petición del hoy demandante.
- 4.La acción de tutela En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenaria- la acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el proceso de desarrollo legislativo, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025. De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael 4 Proceso: 11001 3342 052 2026 00134 01 Demandante: Pedro Fernando Herrán Rojas Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).
- 5.Caso concreto 5.1. Se trata de establecer si la sentencia del Juzgado, que negó el amparo solicitado por Pedro Fernando Herrán Rojas, debe ser revocada como se plantea en el recurso presentado por éste. 5.2. De los derechos que se consideran vulnerados: Respecto del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política, cuando el artículo 23 prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley 1755 de 2015-, que regula entre otros aspectos su objeto, modalidades, trámite y establece plazos para responder: 15 días ante los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas. La Corte Constitucional (Sentencia T-332 de 2015) ha estructurado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho; ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:
- 1.Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración.
- 2.Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
- 3.Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente, que la figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición, que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta; citó las sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 y añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado. 5 Proceso: 11001 3342 052 2026 00134 01 Demandante: Pedro Fernando Herrán Rojas 5.3. El objeto de inconformidad. El impugnante en su recurso plantea que Colpensiones no ha emitido una respuesta de fondo respecto de lo solicitado, ya que se limitó a describir inconsistencias y a condicionar su solución a actuaciones de terceros y que en la sentencia impugnada se omitió analizar la negativa de aplicación de la Sentencia SL-138 de 2024. 5.4. Se procede a analizar si la respuesta aludida se ajustó al ordenamiento constitucional, legal y a las reglas jurisprudenciales en materia del derecho de petición. Vale precisar que la petición presentada por el solicitante no es irrespetuosa, o imposible de comprender, y cumplen con las exigencias de los artículos 13, 15 y 16, CPACA, para que se le dé el trámite previsto en las normas jurídicas aplicables. Lo anterior, al tener en cuenta que el demandante solicitó: “De acuerdo con la respuesta de mi oficio, solicitando la corrección de mi historia laboral con fecha agosto 8 de 2025 radicado bajo el No 2025_16992933 de 2025, en el cual solicito que conforme a los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, donde se aclara que es responsabilidad de las entidades, en este caso COLPENSIONES; el adelantar las acciones de cobro correspondientes contra los empleadores que incumplan el pago de las cotizaciones pensionales. Las entidades deben iniciar procesos para recuperar los valores no pagados por los empleadores. Dicha solicitud no fue respondida explícitamente, sino con explicaciones las cuales no vienen al caso de acuerdo con los términos del artículo 24 de la ley 100 de 1993. Los periodos 1995-01, 1996-09, 1999-09, 2000-03, 2000-06 deben ser cobrados por COLPENSIONES, sin perjuicio de su inclusión dentro de mi historia laboral. En cuanto al punto con respecto a la aplicación de la sentencia SL138 de 2024, referente a la aplicación de 365 días por año no mereció ninguna mención de parte de COLPENSIONES. En ese orden de ideas solicito alguna respuesta sobre el punto, que y me digan si tengo o --no tengo derecho a acogerme a dicha sentencia, y por qué razón, si la respuesta es negativa. De acuerdo con lo anterior, nuevamente solicito la actualización de mi historia laboral ajustando con la totalidad de las semanas que salen, de acuerdo con mi solicitud, y una respuesta clara, sin ambigüedades, donde claramente expongan todas las motivaciones, sin dilaciones; y así poder acceder al beneficio de la pensión de Vejez al cual tengo derecho. Solicito dar pronta respuesta a mi requerimiento ya que me he visto perjudicado, por la no aplicación de la ley por parte de COLPENSIONES” Ahora bien, del artículo 23 de la Constitución Política, como de la normativa sustituida en el CPACA por la Ley 1755 de 2015 y de la jurisprudencia de las altas Cortes, se estructuran los siguientes requisitos que debe cumplir una respuesta al peticionario, para considerarse conforme con el ordenamiento jurídico: i) Oportuna. ii) De fondo, clara, precisa y congruente. iii) Ponerla en conocimiento del solicitante. 6 Proceso: 11001 3342 052 2026 00134 01 Demandante: Pedro Fernando Herrán Rojas Verificación del cumplimiento de los requisitos legales, en este caso: i). En cuanto a que la respuesta sea oportuna: La pretensión de la demanda es sobre el derecho de petición que radicó el 12 de febrero de 2026 (i.2 01.PRIMERA a.01 fol. 30). Colpensiones mediante oficio BZ2026_2903806-04471 del 25 de febrero de 2026 (i.2 01.PRIMERA a.01 fol. 31 a 33), le respondió al hoy tutelante y le comunicó su decisión el 26 de febrero de 2026 (i.2 01.PRIMERA a.06 fol. 39). Se observa que en el presente caso, la solicitud presentada es de interés particular y por tanto está sujeta al término previsto en el primer inciso del artículo 14, CPACA, esto es, 15 días. Así, al tener en cuenta que la petición se radicó el 12 de febrero de 2026, el plazo para contestar se venció el 5 de marzo de 2026. Y se reitera, la contestación fue entregada el 26 de febrero de 2026, es decir dentro del término legal. ii). Respecto de la exigencia que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente, se tiene que en la respuesta fechada el 25 de febrero de 2026, se le informó al hoy demandante: “(…) una vez revisadas nuestras bases de datos, en cuanto al periodo: (1996/06), cotizado con el empleador: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA, Nit: 860003020, se evidencia debidamente cargado en su historia laboral según lo reportado en su momento por el empleador. Por otra parte, le contamos que, hemos verificado su historial de pagos y encontramos que, su empleador realizó las cotizaciones a seguridad social por los ciclos: (1999/09 y 2000/03), sin embargo, lo hizo de manera inexacta; es decir, no cubrió el valor total de los aportes, lo que ocasiona que se refleje un total inexacto de días. Ahora bien, no se observa registro de pago a su nombre para el ciclo (2000/06); es de aclarar que, al respecto, es posible que se haya dado el pago por parte del empleador, pero que el mismo presenten inconsistencias como error en los datos o falta de detalle respecto de los afiliados sobre los cuales se efectúo el pago, y en tal sentido nuestro sistema no registra la aplicación de este, pues de igual forma debe ser aclarado por los empleador. En consecuencia, su Historia Laboral se actualizará únicamente hasta que dicho empleador, cancele el valor faltante de sus aportes; cabe aclarar que nuestra Administradora se encuentra adelantando el proceso de cobro. Tenga en cuenta que, la viabilidad de dicho proceso depende de la antigüedad de la deuda, así como de la situación del empleador; es decir si: •Está involucrado en procesos de insolvencia. •Se encuentra en procesos coactivos (Embargos y otros) adelantados por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy a cargo de Ferrocarriles Nacionales. •Es una persona jurídica liquidada o que no es posible localizar. •Es una persona natural fallecida. En consecuencia, si posee copia legible de los documentos probatorios de aquellos con que se realizaron los pagos, como planillas de pago, autoliquidaciones, entre 7 Proceso: 11001 3342 052 2026 00134 01 Demandante: Pedro Fernando Herrán Rojas otros, (donde se visualice: Ciclo, número de referencia de pago, timbre del banco con fecha de pago, detalle del pago (Liquidación Detallada Aportes), y valor total del pago); le sugerimos radicarlos como soporte en uno de nuestros Puntos de Atención Colpensiones PAC. Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar. Finalmente, en cuanto a: "aplicar la sentencia 138", le informamos que damos respuesta en los siguientes términos: La Oficina Asesora de Asuntos legales dependencia de esta entidad, impartió instrucciones sobre el particular e indicó "1. En primer lugar, el parágrafo 2° del art. 33 de la Ley 100 1993 dispone que los periodos de cotización se han de contabilizar conforme a días calendario, por lo que se infiere con claridad que la regla de 7 días calendario se estableció de manera específica y particular a la "semana cotizada", siendo una norma rígidamente taxativa lo cual impide que se abra paso a la extender la regla a períodos de cotización a los cuales no se refirió de manera expresa el legislador, esto es, a meses y años.
- 2.En segundo lugar, el art. 18 de la Ley 100 de 1993, señala de manera clara y contundente que la "cotización" se hará sobre el "salario mensual", y para dicho propósito de manera expresa ordena remitirse a las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo, en lo pertinente al art. 134 del CST el cual zanja cualquier discusión sobre los efectos fiscales que debe tener el tiempo efectivamente servido por el trabajador, para lo cual, se reflejará en "periodos iguales y vencidos". De esta manera es indiscutible que a todos los trabajadores se remunera sobre la base uniforme de 30 días por mes y 360 días por año, lo que a su vez constituye el cálculo de las prestaciones sociales y los aportes parafiscales que deben efectuarse al sistema de seguridad social, en salud, pensiones y riesgos laborales.
- 3.La regla jurídica contenida en el literal I) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 2º de la ley 797 de 2003, de manera diáfana dispone que "En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo" Por lo cual en consideración a los fundamentos jurídicos expuestos no es posible acceder a solicitud y en consecuencia no es viable modificar el número de días que se encuentran debidamente imputados en su historia laboral. (…)” De lo anterior, se establece que Colpensiones no respondió de manera completa lo solicitado por el hoy tutelante, toda vez que si bien se pronunció respecto de los periodos 1996-06 (no estaba en el requerimiento), 1999-09, 2000-03 y 2000-06 y sobre la aplicación de la sentencia SL 138 de 2024, no lo hizo respecto de los periodos 1995-01 y 1996-09. iii). Poner la contestación en conocimiento del peticionario. Se encuentra en el expediente que Colpensiones le remitió la respuesta a Pedro Fernando Herrán Rojas, al correo electrónico que señaló de notificación en su derecho 8 Proceso: 11001 3342 052 2026 00134 01 Demandante: Pedro Fernando Herrán Rojas de petición tal como consta a folio 39 del escrito contentivo de contestación y que él la recibió, pues la critica en la demanda. La verificación efectuada conduce a determinar que si bien es cierto que Colpensiones contestó en forma oportuna la petición presentada por Pedro Fernando Herrán Rojas, no es menos cierto que su respuesta fue parcial pues no se pronunció respecto de los periodos 1995-01 y 1996-09. Y en relación con las demás solicitudes, se advierte que una respuesta de fondo no implica aceptación de lo solicitado, pues ninguna norma jurídica le obliga a las autoridades responder de manera favorable lo que se le pide, pues la exigencia legal es contestar de fondo, independiente que esa respuesta coincida o no con las expectativas y aspiraciones del peticionario. Con base en lo anterior, se considera que la aquí demandada vulnera el derecho fundamental de petición del demandante y en consecuencia, se revocará el numeral primero de la sentencia que se impugnó en cuanto negó el amparo al derecho de petición y se le ordenará a Colpensiones que responda la solicitud presentada el 12 de febrero de 2026 por el hoy tutelante, sobre los periodos 1995-01 y 1996-09. De otra parte, respecto de la corrección de la historia laboral, debe recordarse que la Corte Constitucional ha estructurado reiterados criterios sobre el principio de subsidiariedad y la “procedencia excepcional” de la acción de tutela frente a trámites administrativos; y precisa que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a esta acción constitucional y señaló (Sentencia T-045 de 2022) que “La acción de tutela tenga un “carácter subsidiario” respecto de los medios ordinarios de defensa. En particular, la naturaleza subsidiaria de esta acción parte del supuesto de que los jueces ordinarios son quienes tienen la competencia y obligación preferente de garantizar la protección judicial de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela es una acción judicial excepcional y complementaria –no alternativa– a las acciones y recursos ordinarios. Esto, para evitar vaciar las competencias de los jueces competentes”. Y en la sentencia T-236 de 2019 ha determinado que “la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos. Salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procede cuando el interesado “no disponga de otro medio de defensa judicial” o, cuando ésta “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En tal sentido, la acción de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. 9 Proceso: 11001 3342 052 2026 00134 01 Demandante: Pedro Fernando Herrán Rojas A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas conforme con las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del Juez; y, por el contrario, es (ii) procedente de manera transitoria en el caso que la persona disponga de dichos medios, pero exista riesgo que se configure un perjuicio irremediable. La posibilidad de otorgar una protección constitucional en materia pensional, mediante la acción de tutela, es excepcional y no tiene el propósito de eludir los medios judiciales ordinarios con los que cuenta el tutelante. En este caso concreto y particular, la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que: i) frente al amparo solicitado, resulta ajeno al Juez constitucional decidir sobre corrección de historia laboral, ya que para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales ordinarios establecidos por la Ley, pues asumirlo desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial. ii) Se encuentra también que ante el derecho solicitado por el tutelante, la acción de tutela no es el medio procedente, en tanto no se demuestra un perjuicio irremediable que pueda ser aplicado en el caso concreto para que se active dicha acción constitucional como medio provisional, pues implica una discusión de carácter netamente legal, probatoria y administrativa, cuyo control escapa a la presente acción constitucional; y se advierte de la respuesta de Colpensiones, que reconoce que el empleador aportó aunque de manera inexacta, por los periodos 1999/09 y 2000/03, que no le cotizó por 2000/06 e informa que “cabe aclarar que nuestra Administradora se encuentra adelantando el proceso de cobro”; es decir, existe una problemática administrativa probatoria sobre la aplicación de disposiciones jurídicas respecto del tema objeto de reclamo, lo que debe ser dirimido ante el Juez natural. iii) Ante las decisiones administrativas desfavorables, lo que le corresponde al hoy demandante si lo estima pertinente, es efectuar los reclamos respectivos por la vía judicial ordinaria apropiada. Se reitera entonces, que existe un mecanismo ordinario de defensa ante la jurisdicción laboral, que es idóneo y eficaz para resolver la situación jurídica que aquí planteó Pedro Fernando Herrán Rojas; a lo que se suma que no se demostró la posibilidad o inminencia de un riesgo para que ocurra un perjuicio irremediable surgido de la discusión por los derechos alegados. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema, y ha expuesto (M.P. Jorge Octavio Ramírez, 16 de diciembre de 2015, rad. 810012331-000- 2015-00055-01): “Para que se configure un perjuicio irremediable este debe estar caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad3”. 10 Proceso: 11001 3342 052 2026 00134 01 Demandante: Pedro Fernando Herrán Rojas Esa misma postura la han reiterado la Corte Constitucional (Sentencia SU- 388 de 2005) y el Consejo de Estado -MP María Adriana Marín, 2 de julio de 2021 rad 11001031500020210045701, entre otras, la última precisó: “Con todo, hay que decir que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones judiciales o las de la administración. Esas decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas. “Por mencionar solo algunos ejemplos, el acto que dispone el retiro del servicio o que declara insubsistente un nombramiento implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo, el auto que declara la caducidad de la acción deriva en la terminación del proceso e impide el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda. “En fin, son variados los casos que sirven para demostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad judicial o administrativa deba asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante una solicitud de amparo. De lo contrario, todas las providencias judiciales o actos administrativos que establecen situaciones desfavorables tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. “Como ya se dijo, el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. (…)”. Con lo anterior, se determina que procede confirmar en este segundo aspecto -Improcedencia de la acción- la decisión que adoptó el Juzgado, ya que el tutelante no demostró en este expediente, que se supera el requisito de subsidiariedad por no acreditarse las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela. En consecuencia, prospera parcialmente el recurso que se radicó. 5.5. Por lo tanto, ante el problema jurídico que se planteó, se responde que procede revocar parcialmente la sentencia impugnada. Y en su lugar y en congruencia con las pretensiones del demandante, se le amparará su derecho fundamental de petición y se confirmará en lo demás que decidió. Y se le ordenará a Colpensiones, a través de su Representante Legal, en quien se radica la obligación de cumplir, para que en el término de los seis días siguientes a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta de manera clara, precisa y de fondo, al derecho de petición que Pedro Fernando Herrán Rojas le radicó el 12 de febrero de 2026, respecto de los periodos 1995-01 y 1996-09.
- 6.Otras decisiones La sentencia se notificará con inmediatez y por el medio más expedito a las partes y a sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991). También 11 Proceso: 11001 3342 052 2026 00134 01 Demandante: Pedro Fernando Herrán Rojas por Secretaría, se le remitirá copia al Juzgado de origen para su información. Y se ordenará que una vez quede ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría se remita de inmediato el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 15 de abril de 2026, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá, el cual quedará así; y CONFIRMAR lo demás que resolvió dicha providencia. “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Pedro Fernando Herrán Rojas, vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones; y en consecuencia, ORDENAR a Colpensiones a través de su Representante Legal, en quien se radica la obligación de cumplir, para que en el término de los seis días siguientes a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta de manera clara, precisa y de fondo, al derecho de petición que Pedro Fernando Herrán Rojas le radicó el 12 de febrero de 2026, respecto de los periodos de cotización 1995-01 y 1996-09". SEGUNDO. NOTIFICAR con inmediatez a las partes y a sus apoderados. TERCERO. REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de origen. CUARTO. ORDENAR que ejecutoriada, por Secretaría y con inmediatez se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firma electrónica LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Firma electrónica FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Con salvamento de voto Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.