REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA No. 149 REFERENCIA: 11001-33-42-049-2026-00195-01 ACCIÓN: IMPUGNACIÓN A FALLO DE TUTELA ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO ACCIONADAS: MINISTERIO DE TRABAJO AFP PROTECCIÓN S.A. TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA Procede está Sala a decidir sobre la impugnación presentada por las entidades accionadas, AFP PROTECCIÓN S.A y el MINISTERIO DE TRABAJO, en contra de la sentencia de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferida por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social del señor MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO. I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El accionante, MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 en contra del MINISTERIO DE TRABAJO y la APF PROTECCIÓN S.A., para la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, que considera vulnerados, debido a la falta de respuesta a la solicitud presentada el 25 de agosto de 2025 por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de España, bajo el radicado No. 05EE202630100000026471, mediante la cual requirió la certificación de las semanas cotizadas por el actor al Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), documento indispensable para resolver su solicitud de pensión de incapacidad permanente en dicho país. 1.1.
PRETENSIONES A través de la presente acción constitucional, el accionante solicita: “(…) PRIMERA: Se ampare el derecho constitucional de petición en conexión con la seguridad social y cualquier otro derecho constitucional que se encuentra amenazado o desconocido con el actuar de la entidad accionada, y en consecuencia, se ordene al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, representada por el doctor ANTONIO SANGUINO PAEZ, para que en término que el despacho considere prudente proceda a dar respuesta a lo relacionado con la petición de certificación de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI) solicitadas por Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de España, para definir mi solicitud de PENSION DE INCAPACIDAD PERMANENTE.
Radicado Nro. 05EE20262301000 00026471. SEGUNDA: En caso de que su Despacho lo considere conveniente y pertinente remita copia de la presente actuación ante la Oficina de Control Interno del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, con el propósito de que adelante la correspondiente investigación disciplinaria en contra del funcionario moroso en dar respuesta al derecho de petición”. 1.2.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1 Documento denominado “TUT3795946” del archivo 002 del expediente digital. RADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01 ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO ACCIONADAS: MINISTERIO DEL TRABAJO AFP PROTECCIÓN S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Para dar sustento a sus pretensiones el accionante, expone los hechos que a continuación se sintetizan: “(…) 1. me encuentro residiendo en España y en razón a que he sufrido dos ataques al corazón el Instituto Nacional de la Seguridad Social español, abrió expediente para estudiar la posibilidad de otorgarme la Pensión de Invalidez, en razón a mi incapacidad para trabajar por mis problemas cardiacos.
(…) 2. En esas condiciones el Instituto Nacional de la Seguridad Social de España, remitió petición al Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social en Colombia, para que conforme a tratado internacionales trasladarán las semanas que cotice al Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI) al sistema de seguridad social español y de esta manera se me concediera la prestación de incapacidad. 3.
La petición se radico en el Grupo de Convenios Internacionales donde le dieron el radicado Nro. 05EE2026230100000026471, en la oficina de servicio al cliente del Ministerio de Trabajo en Colombia, me informaron que el funcionario encargado de tal procedimiento tiene el correo electrónico gsandoval@mintrabajo.gov.co 4. La petición al Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social de Colombia fue enviada por Instituto Nacional de la Seguridad Social de España, desde el 27 de agosto del año 2025 sin que a la fecha exista pronunciamiento de ninguna clase por parte de la entidad accionada. 5.
Al correo electrónico gsandovalQmintrabajo.gov.co le he reenviado varias peticiones para que me informen el estado de la petición con radicado Nro. 05EE2026230100000026471 y a la fecha han guardado silencio. Las fechas en que envié las peticiones al correo – electrónico gsandoval@mintrabajo.gov.co son las siguientes: Con fecha 27 de agosto de 2025 se remitió solicitud al Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social solicitando información sobre el traslado de semana cotizadas.
La entidad guardo silencio. Con fecha 10 de abril de 2026 nuevamente reitere mi solicitud ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social solicitando información sobre el traslado de semana cotizadas. La entidad guardo silencio. Finalmente el 28 de abril de 2026 nuevamente le escribí por correo electrónico al Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social solicitando información sobre el traslado de semana cotizadas.
La entidad guardo silencio. 6. En razón a la mora para que el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, diera respuesta a la petición sobre las cotizaciones a seguridad social hechas en Colombia el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de España, con fecha 30 de abril de 2026, me niega la PRESTACION DE INCAPACIDAD. 7.
(…) La mora para que el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, den respuesta a la petición hecha por Instituto Nacional de la Seguridad Social de España, para que certifiquen las semanas cotizadas por el suscrito al Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI) en Colombia, sin lugar a dudas afecta mis intereses pues se me está negando la posibilidad de acceder a PENSION DE INCAPACIDAD PERMANENTE, por parte del Gobierno Español.
RADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01 ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO ACCIONADAS: MINISTERIO DEL TRABAJO AFP PROTECCIÓN S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" 8. La petición de información solicitada ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, data del 27 de agosto del año 2025, es decir, que a la fecha han transcurrido un total de OCHO (08) MESES sin que el funcionario encargado se haya pronunciado en relación con tal solicitud”.
1.3. DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda de tutela fue admitida mediante auto del cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026)2, ordenándose las notificaciones de rigor, las cuales se cumplieron a cabalidad, tal y como consta en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.4.1 La entidad accionada, MINISTERIO DEL TRABAJO3, en el informe requerido, expresó sobre el caso lo siguiente: “(…) A partir de lo expuesto por MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO, se considera necesario dar a conocer al Despacho los lineamientos que enmarcan la Ley 1112 de 2006 por medio de la cual se aprobó el “Convenio de Seguridad Social suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España”, y el Acuerdo Administrativo del 28 de enero de 2008 para la aplicación del mismo: El convenio permite reconocer a los trabajadores colombianos y españoles los tiempos cotizados en sus respectivos países.
También cubre a trabajadores que estén o hayan estado cotizando a Sistemas de Seguridad Social en España o Colombia, así como a sus familiares beneficiarios, sobrevivientes o a quienes se les traspasen los derechos. En España, el tratado aplica a las prestaciones contributivas por incapacidad permanente, muerte y supervivencia que deriven de enfermedad común o accidente no laboral, y jubilación. En Colombia, a la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Régimen de Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes de origen común. (…) Por su parte, la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional de invalidez y la certificación de los tiempos cotizados por MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO, es de Protección S.A. Luego entonces, el Ministerio del Trabajo no es la INSTITUCIÓN COMPETENTE para realizar reconocimientos pensionales, ni para notificar actos administrativos que resuelvan las mismas, como tampoco certificar los períodos de cotización realizados en Colombia, competencia en cabeza de las entidades con las facultades legales para ello, sino un ORGANISMO DE ENLACE, obligación que como antes se enunció, corresponde a la Institución competente para la cual cotizo en Colombia, quien deberá resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional y remitir dicha documentación a este Ministerio, quien como organismo de enlace lo enviará a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social – INSS, pertinente de España. (Artículo 8 Numeral 1 del Acuerdo Administrativo).
(…) P E T I C I O N 2 Archivo 003 del expediente digital. 3 Documento denominado “005_MemorialWeb_Respuesta-2026” del expediente digital. RADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01 ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO ACCIONADAS: MINISTERIO DEL TRABAJO AFP PROTECCIÓN S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" En relación con las pretensión de la parte accionante, se solicita al Honorable Juez, abstenerse, de tutelar el derecho fundamental acusado y DECLARAR la figura del hecho superado, respecto del cual la Corte Constitucional en sentencia Nro.
T-146 del 2 de marzo de 2012, dijo que cuando hay carencia del objeto la protección del derecho a través de la tutela pierde sentido, como en este caso en el cual este Ministerio dio respuesta al derecho de petición presentado y ha actuado de acuerdo a su competencia de conformidad con el acuerdo entre los dos países” (Negrilla del original). 1.4.2 La entidad accionada, AFP PORVENIR S.A.4, en el informe requerido, manifestó lo siguiente en relación con el caso: “(…) Revisados los aplicativos de la AFP Protección S.A. solo hasta el día 5 de mayo de 2026 se recibió la documentación remitida desde España. (…) En este punto, debe precisarse al juzgado que, según la normativa anteriormente relacionada para la aplicación del convenio internacional debe primero analizarse si el afiliado cumple con los requisitos para acceder a la prestación en el país. (…) Así las cosas, Protección deberá iniciar el trámite correspondiente y determinar si la parte accionante tiene derecho a la pensión de invalidez bajo la normativa vigente, es decir, aplicando lo establecido en el artículo 38 de la ley 100 de 1993: (…) En consecuencia, es necesario primero hacer la calificación de pérdida de capacidad laboral para determinar si la accionante cuenta con una pérdida superior al 50%.
Lo anterior en concordancia con el artículo 9 de la ley 1112 de 2006. (…) Con el fin de atender la consulta elevada, el día 8 de mayo de 2026 mediante comunicado adjunto a este escrito, Protección S.A. remitió respuesta de fondo en el caso, clara, detallada, precisa, punto por punto frente a lo pedido y que se envió a la dirección electrónica miguel.guevara4146@gmail.com y jaimearleyp@gmail.com que el señor Miguel Ángel Guevara Moreno expuso para notificaciones en su derecho de petición. (…) De acuerdo con lo manifestado y teniendo en cuenta que esta administradora ha emitido respuesta en forma clara, precisa y de fondo a la petición elevada por el señor Miguel Ángel Guevara Moreno y la ha puesto en su conocimiento según los datos de notificación suministrados, respetuosamente consideramos que la presente acción de tutela debe ser denegada por carencia de objeto en lo que respecta a Protección S.A. (…) Así las cosas, cabe señalar que el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos, sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable, el cual no se comprueba en el caso de referencia y puntualmente respecto a las pretensiones invocadas por la parte accionante, frente a lo cual el legislador ya ha previsto otras acciones legales específicas con el fin de que las personas soliciten el cumplimiento de sus derechos, acudiendo ante la jurisdicción ordinaria laboral. 4 Archivo 023 del expediente digital.
RADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01 ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO ACCIONADAS: MINISTERIO DEL TRABAJO AFP PROTECCIÓN S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" (…) De acuerdo con lo anterior, esta Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual no observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal del señor Miguel Ángel Guevara Moreno. No obstante, en el evento de llegarse a condenar a esta Administradora y en favor del señor Miguel Ángel Guevara Moreno, se le solicita al Despacho conceder la tutela con efectos transitorios por el término de 4 meses, mientras que presenta demanda ordinaria laboral a través de la cual el juez natural y especializado en la materia resuelva definitivamente si tiene derecho o no a lo concedido”.
1.5. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá5, mediante sentencia de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)6 resolvió: “(…) Primero. Amparar los derechos fundamentales de petición y de seguridad social de Miguel Ángel Guevara Moreno, vulnerados por el Ministerio del Trabajo y la AFP Protección S.A., en relación con la solicitud de aplicación del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, remitida por la INSS el 27 de agosto de 2025, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar a la AFP Protección S.A. para que, por medio de su representante legal – quien haga sus veces o reemplace– directamente o a través del funcionario competente que aquel determine, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia: i) Resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente la solicitud inicial remitida el 30 de diciembre de 2025 por el Ministerio de Trabajo, en el marco de la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Colombia, pronunciándose expresamente sobre la certificación de los periodos cotizados por el accionante en el sistema de seguridad social colombiano. ii) Notifique la respuesta al Ministerio del Trabajo, a través de los canales institucionales dispuestos para tal fin, en su condición de organismo de enlace. iii) Informe al Despacho sobre el acatamiento de la anterior orden, una vez fenecido el plazo señalado para el cumplimiento de la misma. iv) Obre de buena fe y con lealtad, a efectos de garantizar el cumplimiento de la orden proferida por este Despacho, so pena de que se tomen las medidas sancionatorias pertinentes.
Tercero. Ordenar al Ministerio de Trabajo para que, por medio de su representante legal o su Coordinador Grupo Convenios Internacionales –quienes hagan sus veces o reemplacen– directamente o a través del funcionario competente que aquellos determinen, si aún no lo ha hecho: 5 Dr. Manuel Ricardo Laverde Enciso. 6 Archivo 026 del expediente digital.
RADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01 ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO ACCIONADAS: MINISTERIO DEL TRABAJO AFP PROTECCIÓN S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" i) En el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la documentación enviada por la AFP Protección S.A, remita a la INSS del Reino de España el formulario correspondiente que contenga la certificación de los periodos cotizados por el accionante en el sistema de seguridad social colombiano, a través de los canales dispuestos para tal fin, y en coordinación con Colpensiones, de ser necesario, atendiendo el proceso de transición de competencias descrito en la parte motiva de esta providencia. ii) Informe al Despacho sobre el acatamiento de la anterior orden, una vez fenecido el plazo señalado para el cumplimiento de la misma. iii) Obre de buena fe y con lealtad, a efectos de garantizar el cumplimiento de la orden proferida por este Despacho, so pena de que se tomen las medidas sancionatorias pertinentes.
Cuarto. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela incoada por Miguel Ángel Guevara Moreno en contra del Ministerio de Trabajo, con relación a la pretensión de obtener respuesta de fondo a la petición de información presentada el 6 de marzo de 2026, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia” (Negrilla y subrayado del original).
Para adoptar la anterior decisión consideró lo siguiente: “(…) Ahora bien, obra en el plenario documento en el que consta que el 25 de agosto de 2025 la INSS de España solicitó al Mintrabajo los formularios «Ibero – Integrado, Resolución». Dicha cartera ministerial informó durante el presente trámite tutelar que recibió de manera efectiva dicha solicitud el día 27 del mismo mes y año, fecha que coincide con la manifestada en el escrito tutelar.
No obstante, solo hasta el 30 de diciembre de la misma anualidad, el organismo de enlace realizó el envío de dicha petición, a través de correo electrónico, a [Protección S.A]. (…) Por su parte, en atención a la fecha de recepción por parte de la AFP Protección de la «solicitud inicial», esta contaba hasta el 1° de mayo de 2026 —o el día hábil siguiente— para emitir una respuesta de fondo, esto es, resolver la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de la parte actora —según la normativa nacional vigente— y emitir la certificación de las semanas cotizadas en el sistema de seguridad social de Colombia, si hay lugar a ello.
En el caso concreto, la AFP Protección señaló en su informe que no había emitido respuesta de fondo a la solicitud en comento, bajo el argumento de que aún se encontraba dentro del término legal para hacerlo, pues —según afirmó— la misma le fue remitida por Colpensiones el 5 de mayo de 2026 —aportando prueba de ello—. Sin embargo, tal afirmación no se acompasa con el acervo probatorio obrante en el expediente, en tanto, como se ha enfatizado previamente, fue el Mintrabajo, en su calidad de organismo de enlace, quien radicó dicha solicitud ante la AFP Protección desde el 30 de diciembre de 2025.
(…) Al respecto, si bien el Mintrabajo informó que, desde octubre de 2025, se encontraba en curso un proceso de transición de la función de organismo de enlace hacia Colpensiones, lo cierto es que la solicitud inicial remitida por la INSS fue dirigida a dicha cartera ministerial con anterioridad a la entrada en vigor de dicho proceso. En consecuencia, el Mintrabajo no puede ampararse en ese escenario de transición para justificar la falta de remisión oportuna a la entidad RADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01 ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO ACCIONADAS: MINISTERIO DEL TRABAJO AFP PROTECCIÓN S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" competente, ni la AFP Protección puede sostener válidamente que solo tuvo conocimiento de la solicitud a partir del 5 de mayo de 2026 por conducto del actual ente de enlace, cuando se encuentra probado que aquella fue enviada desde el 30 de diciembre de 2025.
(…) En consecuencia, el incumplimiento advertido en el presente asunto es imputable concurrentemente al Mintrabajo y a la AFP Protección, cada uno dentro del ámbito funcional que el propio Convenio y la lógica de cooperación interinstitucional les asigna. En efecto, el Mintrabajo, en su condición de organismo de enlace, desconoció el deber de impulso y conducción diligente del trámite internacional, al no remitir oportunamente —5 días hábiles siguiente a la recepción— a la institución competente la solicitud formulada por la INSS, pese a que su rol precisamente consiste en articular la coordinación, canalización y transmisión eficaz de la información entre Estados.
A su turno, la AFP Protección, como institución competente para la administración y aplicación de la legislación nacional en materia prestacional, omitió resolver de fondo la solicitud recibida dentro del término que rige el trámite —4 meses siguientes a su recepción—, con una respuesta clara, congruente y verificable, de forma que permita al organismo de enlace cumplir la finalidad del procedimiento: remitir a la INSS la certificación y definición requeridas para la eventual decisión sobre la prestación. Así, la inobservancia de las cargas temporales y materiales de cada entidad no constituye una simple irregularidad formal, sino una ruptura del engranaje de cooperación que hace operativa la protección de derechos en contextos de seguridad social transnacional.
Esta conclusión reviste especial gravedad porque la dilación y la ausencia de una respuesta útil no se agotan en una afectación meramente formal del derecho de petición, sino que han tenido repercusiones concretas y verificables en el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social (…). ello se evidencia en el caso concreto, en la medida en que la INSS profirió una decisión en la que negó la prestación de incapacidad al accionante, al señalar que no pudo constatar las cotizaciones alegadas en Colombia debido a la falta de respuesta de la autoridad competente (…).
(…) Respecto a la segunda pretensión sobre la petición radicada por la parte accionante ante el Mintrabajo, conforme al marco normativo, las autoridades cuentan con un término general de diez (10) días hábiles siguientes para resolver las peticiones de información. Obra en el acervo probatorio que la parte accionante presentó reiteradas peticiones ante el Coordinador Grupo Convenios Internacionales del Mintrabajo, solicitando información del estado del trámite de «traslado de semanas cotizadas que tengo en Colombia, en el fondo privado protección hacia España».
La primera de ellas que se encontró acreditada, data del 6 de marzo de 2026 —obrante en la misma respuesta a la petición—. En el caso concreto, se encuentra acreditado que el Mintrabajo, mediante oficio del 6 de mayo de 2026, resolvió la petición de la parte actora (…). (…) Adicionalmente, se encuentra acreditado que la respuesta fue notificada por medio de correo electrónico en la misma fecha —certificación aportada por el Mintrabajo—, notificación que surtió plenos efectos, pues el propio interesado la aportó al expediente, lo que permite tener por demostrado su conocimiento efectivo.
RADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01 ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO ACCIONADAS: MINISTERIO DEL TRABAJO AFP PROTECCIÓN S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" De lo anterior se concluye que el Mintrabajo resolvió de fondo a la petición presentada por la parte accionante, puesto que informó sobre estaba a la espera de que la AFP Protección remitiera el formulario IBERO, el cual era necesario para continuar con el trámite (Negrilla y subrayado del original).
1.6. DEL TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN Una vez notificadas las partes de la sentencia de primera instancia, proferida el día trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), las accionadas, AFP PROTECCIÓN S.A. y el MINISTERIO DE TRABAJO, presentaron impugnación la cual fue concedida, por el Juzgado Cuarenta y Nueva (49) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)7.
Una vez remitido el expediente y efectuado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al despacho del cual es titular esta Magistrada Ponente, y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales ni la presentación de informes, procede la Sala a decidir el recurso en mención. 1.7 DE LA IMPUGNACIÓN 1.7.1 Inconforme con la decisión del A quo, la entidad accionada, AFP PROTECCIÓN S.A.8 impugnó la decisión de primera instancia, argumentando, en síntesis, lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, la accionante radicó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social INSS de España solicitud de prestación económica haciendo uso del convenio internacional, por lo cual, dicha entidad remitió al organismo de enlace de Colombia (Colpensiones) la documentación (IBERO) para ser analizada.
Ahora bien, el paso a seguir en este caso es que Copensiones remita a la entidad del sistema de seguridad social, en este caso Protección, la documentación recibida. Revisados los aplicativos de la AFP Protección S.A. solo hasta el día 5 de mayo de 2026 se recibió la documentación remitida desde España. (…) En lo que respecta a los hechos narrados en el escrito de tutela, fue posible establecer que, a nombre de la parte hoy accionante, efectivamente se presentó derecho de petición ante esta AFP.
Por tanto, en este acápite traemos a colación el trámite impartido por Protección S.A. al respecto. Debe precisarse que, el derecho de petición ya cuenta con respuesta clara, precisa y de fondo. Con el fin de atender la consulta elevada, el día 8 de mayo de 2026 mediante comunicado adjunto a este escrito, Protección S.A. remitió respuesta de fondo en el caso, clara, detallada, precisa, punto por punto frente a lo pedido y que se envió a la dirección electrónica 7 Archivo 036 del expediente digital. 8 Archivo 020 del expediente digital.
RADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01 ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO ACCIONADAS: MINISTERIO DEL TRABAJO AFP PROTECCIÓN S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" miguel.quevara4146@gmail.com y jaimearleyp@gmail.com que el señor Miguel Angel Guevara Moreno expuso para notificaciones en su derecho de petición. De acuerdo con lo manifestado y teniendo en cuenta que esta administradora ha emitido respuesta en forma clara, precisa y de fondo a la petición elevada por el señor Miguel Angel Guevara Moreno y la ha puesto en su conocimiento según los datos de notificación suministrados, respetuosamente consideramos que la presente acción de tutela debe ser denegada por carencia de objeto en B lo que respecta a Protección S.A. (…) cabe señalar que el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos, sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable, el cual no se comprueba en el caso de referencia y puntualmente respecto a las pretensiones invocadas por la parte accionante, frente a lo cual el legislador ya ha previsto otras acciones legales específicas con el fin de que las personas soliciten el cumplimiento de sus derechos, acudiendo ante la jurisdicción ordinaria laboral.
(…) Solicito respetuosamente se REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá y en su lugar, se absuelva a mi representada de todo cargo, ya que como se ha demostrado en los hechos narrados anteriormente, no ha existido por parte de esta Administradora conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal que invoca el señor Miguel Angel Guevara Moreno” (Negrilla del original). 1.7.2.
En desacuerdo con la decisión del A quo, la entidad accionada, MINISTERIO DE TRABAJO9, impugnó la decisión de primera instancia, argumentando, en síntesis, lo siguiente: “Así mismo le informamos Señor Juez que, a partir del mes de octubre de 2025, COLPENSIONES y el Ministerio del Trabajo se encuentran adelantando el proceso de transición de la función de Organismo de Enlace en el marco de los convenios internacionales de seguridad social. cuando se trate de trámites pensionales recientes en curso o de nuevos procesos, los interesados deberán dirigirse directamente a COLPENSIONES, entidad que actualmente se encuentra a cargo de la gestión y suministro de información precisa sobre dichos procedimientos.
Así mismo, los procesos antiguos se encuentran en etapa de traslado progresivo hacia dicha Administradora. Conforme a esta transición institucional, COLPENSIONES ha venido remitiendo la documentación directamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) del Reino de España desde hace aproximadamente ocho (8) meses, por lo que esta es la entidad llamada a dar cumplimiento a la orden de la orden impartida por su señoría “remita a la INSS del Reino de España el formulario correspondiente que contenga la certificación de los periodos cotizados por el accionante en el sistema de seguridad social colombiano. PRETENSIÓN Por lo anterior, se le solicita al Despacho desvincular, y dar por cumplida la orden dada en el fallo de tutela proferida por el despacho por las razones expuestas anteriormente y negar las pretensiones frente al Ministerio del Trabajo” (Negrilla del original). 9 Archivo 020 del expediente digital.
RADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01 ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO ACCIONADAS: MINISTERIO DEL TRABAJO AFP PROTECCIÓN S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" 1.8 MEDIOS DE PRUEBA 1. Cédula de ciudadanía del señor Miguel Ángel Guevara Moreno10. 2.
Tarjeta de identidad de Extranjero del señor Miguel Ángel Guevara Moreno11. 3. Historia laboral proferida el 17 junio de 2025 por la AFP Protección S.A en la cual consta que el señor Miguel Ángel Guevara Moreno tiene 934.43 semanas cotizadas12. 4. Oficio proferido el 25 de agosto de 2025 por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de España, en el cual le solicita al Ministerio de Trabajo el formulario IBERO – INTEGRADO, RESOLUCIÓN. Asimismo, “toda prestación que se me pudiera abonar conforme a lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, de 11 de septiembre de 2009, que regula el derecho a las prestaciones”.
También consta que el señor Miguel Ángel Guevara Moreno padece “TRASTORNO ADAPTATIVO DEPRESIVO- ALUCINOSIS AUDITIVAS”13. 5. Oficio proferido el 17 de diciembre de 2025 por el Ministerio de Trabajo, mediante el cual le informan a la AFP Protección S.A14. lo siguiente: “En desarrollo del Convenio citado en el asunto, en calidad de Organismo de Enlace estamos enviando solicitud elevada por el Gobierno de España: Prestación: SOLICITUD DE PERIODOS DE COTIZACIÓN Y PENSION DE INVALIDEZ.
Solicitante: GUEVARA MORENO MIGUEL ANGEL. (…) N/REF: 48/2025/800754”. Documento que fue enviado el 30 de diciembre de 2025 al correo electrónico: recepciondocumental@protección.com.co15. 6. Correo electrónico emitido el 10 de abril de 2026 por el señor Miguel Ángel Guevara Moreno, mediante el cual le solicita al Ministerio de Trabajo16 lo siguiente: “Quería saber el estado de traslado de mis semanas cotizadas en Colombia las cuales se encuentran en protección, hacia España para poder obtener mi pensión por incapacidad permanente.
La cuál fue radicada por INSS (Instituto de Seguridad Social) de España con el número 05EE2026230100000026471”. 7. Correo electrónico emitido el 28 de abril de 2026 por el señor Miguel Ángel Guevara Moreno, mediante el cual le solicita al Ministerio de Trabajo17 el estado del traslado de las semanas cotizadas en Colombia las cuales se encuentran en la APF Protección S.A. 10 Folio 1 al 2 del archivo 019 del expediente digital. 11 Folio 2 al 4 del archivo 019 del expediente digital. 12 Folio 10 al 20 del archivo 019 del expediente digital. 13 Archivo 020 del expediente digital. 14 Archivo 008 del expediente digital. 15 Archivo 009 del expediente digital. 16 Folio 34 al 35 del documento denominado “005_MemorialWeb_Respuesta-2026”. 17 Folio 29 del documento denominado “005_MemorialWeb_Respuesta-2026”.
RADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01 ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO ACCIONADAS: MINISTERIO DEL TRABAJO AFP PROTECCIÓN S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" 8. Documento proferido el 2 de marzo de 2026 por la Diputación Foral de Bizkaia, en España, en la cual consta que el señor Miguel Ángel Guevara Moreno tiene una discapacidad del 67%18. 9.
Resolución proferida el 30 de abril de 2026 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social19, en el cual le informan al señor Miguel Ángel Guevara Moreno lo siguiente: “De acuerdo con los datos existentes en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la documentación aportada por usted esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente, ha resuelto denegar con fecha 28-04-2026 la prestación de INCAPACIDAD por las siguientes causas: POR NO REUNIR EL PERIODO MINIMO DE COTIZACION EXIGIDO PARA CAUSAR PENSION DE INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 195.3 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15).
Para adoptar esta resolución no se han podido tener en cuenta las cotizaciones alegadas en el extranjero, dado que hasta el momento los organismos competentes no han remitido la certificación de los periodos de seguro. Se procederá a revisar de oficio esta resolución a la recepción de los formularios extranjeros con los periodos de seguro que en ellos se acrediten” (Negrilla del original). 10.
Ofició proferido el 6 de mayo de 2026 por el Ministerio de Trabajo, mediante el cual le informan al señor Miguel Ángel Guevara Moreno20 lo siguiente: “En atención a su solicitud, radicada con el número citado en el asunto, donde señala "( ) solicitar información sobre el traslado de semanas cotizadas que tengo en Colombia. en el fondo privado protección hacia España, las cuales fueron solicitadas el 25 agosto del 2025 con referencia 48/2025/800754 y registro de salida 20254419980005670, por la seguridad social de España. Las cuales necesito para poder pensionarme ( )”.
De conformidad con la información suministrada por el Grupo de Convenios Internacionales del Ministerial, nos permitimos comunicar lo siguiente: • Este Ministerio, mediante radicado No. 05EE2025230100000090693 del 27- 08-2025, recibió por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) — Dirección Provincial de Sevilla, Reino de España el formulario IBERO, relacionados con el trámite de la prestación pensional del señor MIGUEL ANGEL GUEVARA MORENO. • Posteriormente, a través del radicado No. 08SE202523010100000073669 del 17-12-2025, este Despacho remitió el formulario a Protección, solicitando a su vez el envío del formulario IBERO y la resolución mediante la cual se decida la prestación pensional. • No obstante, a la fecha, este Ministerio no ha recibido por parte de Protección el formulario IBERO ni la resolución relacionada con la solicitud de reconocimiento de la prestación de invalidez, necesarios para continuar con el respectivo trámite. 18 Folio 5 al 16 del archivo 025 del expediente digital. 19 Folio 28 del documento denominado “005_MemorialWeb_Respuesta-2026”. 20 Archivo 007 del expediente digital.
RADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01 ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO ACCIONADAS: MINISTERIO DEL TRABAJO AFP PROTECCIÓN S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" (…) el Ministerio del Trabajo únicamente cumple funciones como Organismo de enlace, no encontrándose legalmente facultado para certificar tiempos cotizados, reconocer pensiones o definir sí se tiene derecho o no a una prestación, obligación que corresponde exclusivamente a las Instituciones Competentes, es decir a las administradoras de pensiones o entidades estatales obligadas al reconocimiento y pago de prestaciones.
De acuerdo con lo señalado en los artículos 3, 6, 7, 8 y 9 del Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Colombia, son las instituciones competentes, las encargadas de expedir los certificados de periodos de seguro acreditados, de dar trámite a las solicitudes y de resolver las mismas reconociendo las prestaciones solicitadas o denegandolas según el caso.
(…) Cuando el interesado reside en España, es el siguiente: 1. Si el interesado reside en el Reino de España, la solicitud de reconocimiento de la prestación, deberá presentarla ante las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social - INSS - o ante el Instituto Nacional de Marina - ISM - para todas las prestaciones del régimen Especial de los Trabajadores del Mar. 2.
Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social - INSS — o el Instituto Nacional de Marina- ISM - según el caso, deberán diligenciar los formularios establecidos para tales efectos "Formulario Periodos de Seguro Acreditados" y/o "Periodos de Seguro Acreditados" (ES/CO-01) y enviará dos ejemplares de este al Ministerio del Trabajo, quien como organismo de enlace lo enviará a la última entidad administradora del Régimen del Sistema General de Pensiones a la cual estuvo afiliado el interesado en Colombia.
(Artículo 8 Numeral 1 del Acuerdo Administrativo). 3. La entidad administradora del Régimen del Sistema General de Pensiones atenderá la solicitud a la que haya lugar y enviará un ejemplar de la decisión adoptada y/o de los formularios diligenciados al Ministerio del Trabajo, quien como organismo de enlace lo remitirá a las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social - INSS - o el Instituto Nacional de Marina - ISM - según el caso a fin de que éstas puedan determinar si al interesado le asiste el derecho o no a la prestación reclamada.
(Artículo 8 Numeral 2 del Acuerdo Administrativo). 4. Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social - INSS - o el Instituto Nacional de Marina - ISM - según el caso, iniciarán el estudio de la solicitud de conformidad con lo establecido en la legislación española y notificará al interesado la decisión adoptada.
(Artículo 8 Numeral 3 del Acuerdo Administrativo). 5. El plazo para el reconocimiento de la prestación será el determinado en la legislación española y empezará a contar a partir del momento en que las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS - o el Instituto Nacional de Marina - ISM — tenga” (Negrilla del original).
Documento que fue radicado el 6 de mayo de 2026 al correo electrónico: miguel.guevara4146@gmail.com21. 21 Archivo 010 del expediente digital. RADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01 ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO ACCIONADAS: MINISTERIO DEL TRABAJO AFP PROTECCIÓN S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" 11.
Documento proferido el 08 de mayo de 2026 por la AFP Protección S.A., mediante el cual le informan al señor Miguel Ángel Guevara Moreno22 lo siguiente: (…) Antes de proceder con el envío del formulario IBERO INTEGRADO y la respectiva Resolución, Proteccion S.A., en calidad de administradora de pensiones, debe determinar la prestación a la cual usted tiene derecho.
Para ello, es necesario adelantar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, conforme a lo establecido en la Ley 1112 de 2006.
ARTÍCULO
9. DETERMINACIÓN DEL DERECHO Y LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 18, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes: 1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro o cotización acreditados en esa Parte.
Asimismo, debemos mencionar que esta administradora procederá con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de acuerdo a ley 1112 de 2006 Correo electrónico emitido el 08 de mayo de 2026 por la AFP Protección S.A., mediante el cual le informan al señor Miguel Ángel Guevara Moreno lo siguiente:
ARTÍCULO
11. DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD. Para determinar el grado de disminución de la capacidad de trabajo del asegurado, las instituciones competentes de cada una de las Partes Contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos emitidos por las Instituciones de la otra Parte. No obstante, cada Institución podrá someter al asegurado a reconocimiento por un médico elegido por la Institución. En consecuencia, una vez finalice el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y se determine el derecho correspondiente en Colombia, podremos emitir la notificación oficial para establecer la aplicación del convenio internacional Es importante advertir que deberá permanecer atento a las comunicaciones que estaremos remitiendo al correo electrónico dispuesto por usted: miguel.guevara4146@gmail.com En caso de que desee apelar el dictamen emitido en primera instancia, podrá hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual regula el procedimiento de calificación de invalidez y otorga el derecho de apelación ante las Juntas Regionales y, posteriormente, ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, si es el caso.
Documento que fue enviado el 08 de mayo de 2026 al correo electrónico: miguel.guevara4146@gmail.com23 22 Archivo 021 del expediente digital. 23 Archivo 018 del expediente digital. RADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01 ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO ACCIONADAS: MINISTERIO DEL TRABAJO AFP PROTECCIÓN S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" 12.
Correo electrónico emitido el 13 de mayo de 2026 por el señor Miguel Ángel Guevara Moreno, mediante el cual le informa a la AFP Protección S.A. lo siguiente: “con el propósito que obre en la acción de tutela que promueve contra el ministerio de trabajo y de la seguridad social y el fondo de pensiones PROTECCIÓN, cordialmente me permito adjuntar mi historia clínica con el propósito de que se le estudie la posibilidad de darle cumplimiento al artículo 11 de la ley 1112 del año 2006 mediante la cual se aprobó el convenio multilateral iberoamericano de la seguridad social”.
II. CONSIDERACIONES 2.1 LA COMPETENCIA En atención a lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el núm. 2 del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la acción de tutela de la referencia. El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Con base en los hechos relatados en precedencia, corresponde a la Sala determinar si, la entidad accionada, MINISTERIO DE TRABAJO y la AFP PROTECCIÓN S.A., transgredieron los derechos fundamental de petición y seguridad social del accionante, MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO que considera vulnerados, debido a la falta de respuesta a la solicitud presentada el 25 de agosto de 2025 por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de España, bajo el radicado No. 05EE202630100000026471, mediante la cual requirió la certificación de las semanas cotizadas por el actor al Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), documento indispensable para resolver su solicitud de pensión de incapacidad permanente en dicho país. Para resolver la cuestión planteada se procederá a analizar: i) el derecho de petición, ii) el derecho a la seguridad social, iii) debido proceso, iv) el convenio de seguridad social entre Colombia y España, y v) caso concreto. i) DEL DERECHO DE PETICIÓN Este derecho fundamental24 es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración de justicia respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independiente de que la decisión le sea favorable o adversa. 24 Constitución Política de Colombia, artículo 23 y Ley 1755 de 2015 RADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01 ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO ACCIONADAS: MINISTERIO DEL TRABAJO AFP PROTECCIÓN S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Sobre el alcance de ese derecho, la Corte Constitucional25 en forma reiterada ha precisado que es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración de justicia, en las decisiones administrativas que le afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación. Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en relación con la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, hay que tener en cuenta que, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar al menos, el motivo del retardo y la fecha en que se tomará la decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la Función Pública.
Además, cuando la entidad compruebe que una petición está incompleta o el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá dentro de los 10 días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de 1 mes. Si el peticionario no cumpliere con el requerimiento, dentro del término establecido, la entidad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se le notificará personalmente al solicitante y contra el cual únicamente procede el recurso de reposición. En cuanto a los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado26, que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas e incluso a los particulares.
Su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo de aquella cuestión planteada por el peticionario. Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho y es la prueba clara de su vulneración. Respecto a este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior, no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”27. Y el tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario, comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, quien, si lo estima pertinente, puede interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción 25 Corte Constitucional.
Sentencia T – 103 de 11 de marzo de 2019. Magistrada ponente Diana Fajardo Rivera. 26 Corte Constitucional de Colombia. (07 de julio de 2020). Sentencia T – 230. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 27 Corte Constitucional de Colombia. (02 de marzo de 2023). Sentencia T – 045. M.P. Alejandro Linares Cantillo. RADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01 ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO ACCIONADAS: MINISTERIO DEL TRABAJO AFP PROTECCIÓN S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" correspondiente.
La jurisprudencia constitucional28 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho. Las notificaciones deben sujetarse al reglamento establecido en la Ley 1437 de 2011, de manera personal (artículos 67 y 68), o por medio de aviso (artículo 69), o por medios electrónicos, “lo cierto es que debe quedar demostrado que la decisión fue puesta en conocimiento del interesado por los medios adecuados”29.
El artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: “Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal.
El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente” (Negrilla y subrayado de la Sala). Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones30, ha señalado que, si no se les da el trámite que corresponde, según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición. Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Así, los recursos en vía gubernativa deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición. ii) DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
Este derecho se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todas las personas habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional31, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica o que se configuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia. Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentran la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otras, que se ven cubiertas por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones. 28 Corte Constitucional de Colombia.
(28 de mayo de 2018). Sentencia T – 206. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 29 Corte Constitucional de Colombia. (18 de diciembre de 2023). Sentencia T – 578 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 30 Posición reiterada en varios fallos de tutela: T – 304 de 1994, T – 365 de 1998, T – 084 de 2002, T – 316 de 2006, T – 682 de 2017, entre otros. 31 Corte Constitucional - Sentencia T-173 de 2016.
RADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01 ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO ACCIONADAS: MINISTERIO DEL TRABAJO AFP PROTECCIÓN S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" A voces de la Corte Constitucional32, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden ejercer sus actividades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia. La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos de las Personas y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que, entre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez, enfermedad o incapacidad a través de la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo. iii) DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas, y exige el riguroso cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial, para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones. Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: i) ser oído durante toda la actuación; ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; vi) gozar de la presunción de inocencia; vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso33.
Así, el debido proceso del artículo 29 constitucional le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación34, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos35.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los 32 Ibidem 33 Corte Constitucional.
Sentencia T-010 de 2017 34 Corte Constitucional. Sentencias C-640 de 2002, T-103 de 2006 y T-465 de 2009 35 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016 RADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01 ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO ACCIONADAS: MINISTERIO DEL TRABAJO AFP PROTECCIÓN S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" reglamentos”36, y con ello evitar posibles abusos de la administración y que el administrado en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable37.
En materia pensional, la Corte Constitucional ha entendido el derecho al debido proceso como el deber de las administradoras de pensiones de respetar en sus actuaciones los derechos y obligaciones de los afiliados y de atender diligentemente las solicitudes, tales como la verificación de las semanas cotizadas38: “Por ende, cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados, se produce una vulneración al debido proceso, en cuanto se adoptará una decisión que no consulta la totalidad de los pedimentos y las circunstancias fácticas expuestas por el asegurado, esto es, surgirá una decisión incongruente.
De suyo, este planteamiento exige garantizar coetáneamente el ejercicio del derecho de petición, cuya satisfacción implica la realización de un esfuerzo por parte de quien ha sido requerido, consistente en identificar el pedimento, indagar sobre la posibilidad jurídica de acceder, implementar los medios que estén al alcance y sean necesarios para resolver de fondo, pronunciarse acerca de cada uno y exponer una clara argumentación con la que el peticionario pueda comprender, clara y completamente, el sentido de la respuesta emitida” (Resalta esta Sala).
Así, la Corte ha enfatizado que en materia pensional se les exige a las administradoras de pensiones, el deber de respetar los derechos y obligaciones de los afiliados, ya que sus actuaciones inciden en la garantía de otros derechos fundamentales como el de la seguridad social39. iv) CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE COLOMBIA Y ESPAÑA El 6 de septiembre de 2005, Colombia y España firmaron un convenio para proteger los derechos pensionales de los trabajadores de ambos países, así como a beneficiarios y sobrevivientes.
El acuerdo se incorporó a la legislación colombiana mediante la Ley 1112 de 2006, declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-858 de 2007. Su mayor atributo “es permitir la sumatoria de periodos de cotizaciones en ambos Estados para el reconocimiento de pensiones y regular la forma en que se liquidan y reconocen”40 (Negrilla de la Sala).
En cuanto a la sumatoria de aportes en los dos territorios, el artículo 8 y 9° del Convenio establecen lo siguiente: 36 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995 37 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2015 38 Corte Constitucional. sentencia T-855 de 2011 39 Corte Constitucional. Sentencia T-154 de 2018 40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
(2 de junio de 2021). Sentencia SL 2666 – 2021. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. RADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01 ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO ACCIONADAS: MINISTERIO DEL TRABAJO AFP PROTECCIÓN S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" “Artículo 8.
Totalización de períodos de seguro o cotización. Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones previstas en el artículo 2° de este Convenio, al cumplimiento de determinados períodos de seguro o cotización, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o cotización cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante según se establece en el artículo 9°, siempre que no se superpongan”.
Artículo 9. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 18, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes: 1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro o cotización acreditados en esa Parte. 2.
Asimismo la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes: a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica); b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada se gún su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata). 3.
Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte (Negrilla propio). Entiéndase por Institución Competente: “Las instituciones u Organismos responsables en cada Parte de la administración y aplicación de su legislación”41.
En Colombia refiere a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y las Administradora de Fondos de Pensiones y en España a las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y otras entidades42. Respecto al artículo 9° antes citado la Corte Suprema de Justicia estableció que únicamente “se aplica en caso de que el trabajador no reúna la densidad de cotizaciones, teniendo en cuenta exclusivamente los periodos de cotización propio.
En tal caso, se validan las cotizaciones realizadas por el interesado en el otro país, y con ellas, se determina el 41 Ley 1112 de 2026, artículo 2°. 42 Anexo II del Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Colombia, artículo 3°. RADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01 ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO ACCIONADAS: MINISTERIO DEL TRABAJO AFP PROTECCIÓN S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" derecho a la pensión sumando los periodos de aportes acreditados en ambos países.
Finalmente, si ello procede, se reconoce la prestación y se cuantifica” 43. Por lo que la Alta Corte concluyó que el convenio implica (i) el reconocimiento de periodos de cotizaciones que realizó el afiliado en ambos Estados; (ii) esto último depende de que las semanas validadas en el territorio propio no sean suficientes para causar una pensión conforme la legislación interna (…)44 (Negrilla propio).
Frente a la solicitud de las prestaciones sociales, el artículo 7° del Anexo II del Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Colombia estableció lo siguiente: “Para obtener la concesión de prestaciones por incapacidad permanente o invalidez, jubilación o vejez y supervivencia o sobrevivientes, el interesado deberá dirigir su solicitud a la Institución Competente a la que corresponde la instrucción del expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior y de conformidad con la legislación que ésta aplique.
No obstante lo anterior, cuando la Institución que recibe la solicitud no sea la competente para instruir el expediente, deberá remitir inmediatamente dicha solicitud junto con toda la documentación al Organismo de Enlace de la otra Parte indicando la fecha de su presentación. En el caso de Colombia, el trámite se realizará a través de su Organismo de Enlace. 3.
La fecha de presentación de la solicitud ante la Institución Competente de una Parte, le corresponda o no la instrucción del expediente, será considerada como fecha de presentación de la solicitud ante la Institución Competente de la otra Parte” (Negrilla propio). Entiéndase por Organismo de Enlace el de “coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo”45.
En Colombia refiere al Ministerio de la Protección Social y en España al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)46. Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 9° de la Ley 1112 de 2006 establece que las Instituciones Competentes de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, cabe resaltar que, en Colombia, el tiempo con el que cuentan Colpensiones y las Administradoras del Fondo de Pensiones para resolver la solicitud de reconocimiento de una pensión es de cuatro meses47.
En cuanto a determinar el grado de incapacidad, el artículo 11 de la Ley 1112 de 2006 establece lo siguiente: “Para determinar el grado de disminución de la capacidad de trabajo del asegurado, las instituciones competentes de cada una de las Partes Contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos emitidos por las Instituciones de la otra Parte. 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
(2 de junio de 2021). Sentencia SL 2666 – 2021. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 44 Ibídem. 45 Ley 1112 de 2026, artículo 2°. 46 Anexo II del Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Colombia, artículo 2°. 47 Corte Constitucional de Colombia. (7 de junio).
Sentencia C – 208 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. RADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01 ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO ACCIONADAS: MINISTERIO DEL TRABAJO AFP PROTECCIÓN S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" No obstante, cada Institución podrá someter al asegurado a reconocimiento por un médico elegido por la Institución” Frente al tiempo que en Colombia tienen las entidades para resolver la pérdida de capacidad laboral, aproximadamente es de 30 días, siguiendo el análisis realizado por la Corte Constitucional: “El medio elegido por la regla acusada tiene también un efecto positivo respecto de los casos que sí se tramitan ante las juntas de calificación. En la medida en que no exista la primera oportunidad, toda calificación de capacidad laboral y ocupacional debe ir ante las juntas regionales.
La existencia de este trámite previo a la primera instancia de evaluación de la capacidad laboral, permite que muchos casos se resuelvan por entidades que tienen la infraestructura y la capacidad técnica e institucional para llevar a cabo el proceso de evaluación y no tengan que ir a las juntas regionales necesariamente. Por tal razón, es claro que el medio elegido va a permitir reducir la demanda ante las juntas de calificación regional, propiciando que su actual configuración pueda tramitar los casos que se les presenten con mayor eficiencia. De tal forma, se compensa el tiempo que se añade al proceso de calificación de la capacidad laboral con la primera oportunidad, el cual, como lo señalan algunas de las intervenciones, no es una carga que implique una barrera u obstáculo a derecho alguno. En promedio el trámite se demora 30 días”48 (Negrilla de la Sala). v) CASO CONCRETO El accionante, MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del MINISTERIO DE TRABAJO y la AFP PROTECCIÓN S.A., por la transgresión de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social que considera vulnerados, debido a la falta de respuesta a la solicitud presentada el 25 de agosto de 2025 por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de España, bajo el radicado No. 05EE202630100000026471, mediante la cual requirió la certificación de las semanas cotizadas por el actor al Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), documento indispensable para resolver su solicitud de pensión de incapacidad permanente en dicho país. El A quo mediante sentencia de primera instancia de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), amparó los derechos de petición y seguridad social del señor MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO, debido a que la AFP PROTECCIÓN S.A. no resolvió la pensión de invalidez del actor, tampoco remitieron al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de España las semanas que el accionante cotizó al sistema de seguridad social en Colombia, y el MINISTERIO DE TRABAJÓ no impulsó o condujo de manera diligente el trámite internacional, máxime que es el organismo de enlace y coordinación con España. Por otra parte, el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud que el accionante radicó el “6 de marzo de 2026” ante el MINISTERIO DE TRABAJO, mediante la cual solicitaba información del traslado de semanas cotizadas en Colombia hacia España, puesto que el 6 de mayo de 2026 la entidad contestó en forma clara, precisa y de fondo lo pedido, notificándole la respuesta a su correo electrónico. 48 Corte Constitucional de Colombia.
(15 de abril). Sentencia C – 120 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. RADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01 ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO ACCIONADAS: MINISTERIO DEL TRABAJO AFP PROTECCIÓN S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Las entidades accionadas, AFP PROTECCIÓN S.A. y el MINISTERIO DE TRABAJO interpusieron recurso de apelación contra el fallo de tutela antes referenciado.
La AFP PROTECCIÓN S.A. manifestó que i) el 5 de mayo de 2026 recibió la documentación remitida desde España, y ii) el ocho (8) de mayo contestó punto por punto lo pedido, respuesta que fue notificada a los correos electrónicos miguel.guevara4146@gmail.com y jaimearleyp@gmail.com. Por otra parte, el MINISTERIO DE TRABAJO indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque, desde aproximadamente ocho (8) meses, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se ha encargado de remitir la documentación al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de España. Ahora bien, al realizar el estudio de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia y las probanzas que reposan en el expediente se concluye que, la AFP PROTECCIÓN S.A y el MINISTERIO DE TRABAJO, vulneraron el derecho de petición, seguridad social y debido proceso del señor MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO, por las razones que a continuación se exponen.
La AFP PROTECCIÓN S.A. no le ha remitido al MINISTERIO DE TRABAJO el reporte de las semanas que cotizó el señor MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO, lo que le impide al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de España contabilizarlas, y con ello determinar si le asiste el derecho o no de la pensión de invalidez, conforme al artículo 9 de la Ley 1112 de 2006.
La demora ha causado que el INSS, mediante Resolución proferida el 30 de abril de 2026, niegue la prestación de incapacidad, causándole un perjuicio al accionante por la inoperancia de la entidad accionada. El MINISTERIO DE TRABAJO, como organismo de enlace, omitió impulsar la solicitud elevada por el Gobierno de España, solicitándole a la AFP PROTECCIÓN S.A la información relacionada con los periodos de cotización del accionante y el trámite de la pensión de invalidez; máxime que han transcurrido cinco meses sin pronunciamiento alguno. Ante su inoperancia, el accionante debió acudir a la acción de tutela, con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales, por lo que la Sala debe recordarle que le corresponde actuar en forma activa, asumiendo el control de la situación, en lugar de limitarse a esperar una respuesta de la AFP PROTECCIÓN S.A. Si bien, el MINISTERIO DE TRABAJO afirma que son funciones que le corresponden a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), no aportó prueba alguna que acreditara dicha información, por el contrario, conforme al Anexo II del Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Colombia; es a la entidad a quien le compete adelantar el trámite de las prestaciones de invalidez, jubilación o vejez y supervivencia o sobrevivientes.
Respecto a resolver la solicitud de la pensión de invalidez del señor MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO, la AFP PROTECCIÓN S.A. omitió los cuatro meses con los que contaba para dar respuesta, máxime que está demostrado que el 30 de diciembre de 2025 el MINISTERIO DE TRABAJO le remitió la solicitud del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones al correo electrónico: recepciondocumental@proteccion.com.co, en la que, se itera, pidió los periodos de cotización y adelantar el trámite de pensión de invalidez.
También, omitió realizar los trámites pertinentes para determinar el grado de incapacidad del accionante, uno de los requisitos para determinar si tiene derecho o no a la pensión de invalidez. RADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01 ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO ACCIONADAS: MINISTERIO DEL TRABAJO AFP PROTECCIÓN S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" La Sala debe aclarar que, acorde al artículo 9° de la Ley 1112 de 2006, y en el caso concreto, le corresponde a la AFP PROTECCIÓN S.A. y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) DE ESPAÑA determinar el derecho y calcular la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro o cotización acreditados en cada entidad; posteriormente verificara, totalizando, los periodos propios de cotización con los de la otra parte; con el fin de precisar si el señor MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO tiene derecho a la pensión de invalidez, sumando los aportes acreditados en ambos países.
Por otra parte, en lo referente a las solicitudes que el señor MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO radicó el 10 y 28 de abril de 2026 ante el MINISTERIO DE TRABAJO, mediante la cual solicitó información sobre el traslado de las cotizaciones que se encuentran en la APF PROTECCIÓN S.A. hacia España, la Sala, como bien lo advirtió el A quo, encuentra demostrado la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el 6 de mayo de 2026, en el trámite de la acción de tutela, la entidad le informó al accionante que remitieron la solicitud a la AFP PROTECCIÓN S.A., sin que a la fecha tengan alguna respuesta de la sociedad.
Respuesta que le fue notificada al correo electrónico: miguel.guevara4146@gmail.com. En ese orden de ideas, la Sala confirmara parcialmente la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferida por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que amparó el derecho de petición y seguridad social del señor MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO y las órdenes impartidas a la AFP PROTECCIÓN S.A. y al MINISTERIO DE TRABAJO que constan en los numerales dos y tres de la parte resolutiva del fallo.
Pero se modificará en el sentido de: • Amparar el derecho al debido proceso del señor MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO. • Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición que el señor MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO radicó el 10 y 28 de abril de 2026, debido a que el MINISTERIO DE TRABAJO las respondió en forma clara, precisa y de fondo el 6 de mayo de 2026. • Ordenar a la AFP PROTECCIÓN S.A. que por intermedio de su representante legal o a quien haya delegado el cumplimiento de las ordenes de tutela, y dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a calificar la pérdida de capacidad laboral del señor MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO, teniendo en cuenta los documentos que el accionante le aportó el 13 de mayo de 2026 al correo electrónico: recepciondocumental@proteccion.com.co, relacionada con su historia clínica, conforme al artículo 11 de la Ley 1112 de 2006. • Ordenar a la AFP PROTECCIÓN S.A. que por intermedio de su representante legal o a quien haya delegado el cumplimiento de las ordenes de tutela, y dentro de los diez (10) días siguientes al resultado final de la calificación de pérdida de capacidad del señor MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO, entendiéndose que se agotó el trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y/o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, si hubiere lugar; proceda a resolver la pensión de invalidez del accionante, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1112 de 2006.
Resuelta la pérdida de capacidad y la solicitud de invalidez del señor MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO, la AFP PROTECCIÓN S.A. deberá remitirle dichos documentos, con el formulario IBRO-INTEGRADO, y en forma inmediata, al MINISTERIO DEL TRABAJO. RADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01 ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO ACCIONADAS: MINISTERIO DEL TRABAJO AFP PROTECCIÓN S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" • Ordenar al MINISTERIO DE TRABAJO que por intermedio de su ministro o a quien haya delegado el cumplimiento de las ordenes de tutela, y dentro de los dos (2) días siguientes a que la AFP PROTECCIÓN S.A. le remita la calificación pérdida de capacidad laboral y el acto administrativo que define la pensión de invalidez del señor MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO, junto con el formulario IBRO-INTEGRADO, proceda a enviar los documentos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS de España. • Ordenar a la AFP PROTECCIÓN S.A que por intermedio de su representante legal o a quien haya delegado el cumplimiento de las ordenes de tutela, y al finalizar cada mes, emita un informe sobre el estado de trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO y de la pensión de invalidez.
Documento que será notificado al actor y al MINISTERIO DE TRABAJO. Por último, resulta necesario aclarar al accionante y al accionado que le corresponde al juez de primera instancia “adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela, así como conocer de los incidentes de desacato que se presenten por el incumplimiento de las órdenes impartidas, tanto cuando la decisión haya sido proferida por el juez de segunda instancia como por la Corte Constitucional en sede de revisión”49 (Negrilla de la Sala).
Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado y la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. Surtido el trámite secretarial de notificaciones se remitirá a la Corte Constitucional para su revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferida por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de amparar el derecho de petición y seguridad social del señor MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO y las ordenes impartidas a la AFP PROTECCIÓN S.A. y al MINISTERIO DE TRABAJO que constan en los numerales dos y tres de la parte resolutiva del fallo, esto es: “Segundo. Ordenar a la AFP Protección S.A. para que, por medio de su representante legal –quien haga sus veces o reemplace– directamente o a través del funcionario competente que aquel determine, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia: i) Resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente la solicitud inicial remitida el 30 de diciembre de 2025 por el Ministerio de Trabajo, en el marco de la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Colombia, pronunciándose expresamente sobre la certificación de los periodos cotizados por el accionante en el sistema de seguridad social colombiano. 49 Corte Constitucional de Colombia.
(26 de septiembre). Auto 1440 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo RADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01 ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO ACCIONADAS: MINISTERIO DEL TRABAJO AFP PROTECCIÓN S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" ii) Notifique la respuesta al Ministerio del Trabajo, a través de los canales institucionales dispuestos para tal fin, en su condición de organismo de enlace. iii) Informe al Despacho sobre el acatamiento de la anterior orden, una vez fenecido el plazo señalado para el cumplimiento de la misma. iv) Obre de buena fe y con lealtad, a efectos de garantizar el cumplimiento de la orden proferida por este Despacho, so pena de que se tomen las medidas sancionatorias pertinentes.
Tercero. Ordenar al Ministerio de Trabajo para que, por medio de su representante legal o su Coordinador Grupo Convenios Internacionales –quienes hagan sus veces o reemplacen– directamente o a través del funcionario competente que aquellos determinen, si aún no lo ha hecho: i) En el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la documentación enviada por la AFP Protección S.A, remita a la INSS del Reino de España el formulario correspondiente que contenga la certificación de los periodos cotizados por el accionante en el sistema de seguridad social colombiano, a través de los canales dispuestos para tal fin, y en coordinación con Colpensiones, de ser necesario, atendiendo el proceso de transición de competencias descrito en la parte motiva de esta providencia. ii) Informe al Despacho sobre el acatamiento de la anterior orden, una vez fenecido el plazo señalado para el cumplimiento de la misma. iii) Obre de buena fe y con lealtad, a efectos de garantizar el cumplimiento de la orden proferida por este Despacho, so pena de que se tomen las medidas sancionatorias pertinentes”.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del veintiocho trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferida por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, así:
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y petición del señor MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del veintiocho trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferida por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, así:
CUARTO: DECLARAR que a la fecha hay carencia actual de objeto por hecho superado porque el MINISTERIO DE TRABAJO resolvió de fondo los derechos de petición que el señor MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO radicó el 10 y 28 de abril de 2026.
CUARTO: ADICIONAR cuatro numerales a la parte resolutiva de la sentencia del veintiocho trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferida por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, así: • ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. que por intermedio de su representante legal o a quien haya delegado el cumplimiento de las ordenes de tutela, y dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a calificar la pérdida de capacidad RADICADO: 11001-33-42-049-2026-00195-01 ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO ACCIONADAS: MINISTERIO DEL TRABAJO AFP PROTECCIÓN S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" laboral del señor MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO, teniendo en cuenta los documentos que el accionante le aportó el 13 de mayo de 2026 al correo electrónico: recepciondocumental@proteccion.com.co, relacionada con su historia clínica, conforme al artículo 11 de la Ley 1112 de 2006. • ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. que por intermedio de su representante legal o a quien haya delegado el cumplimiento de las ordenes de tutela, y dentro de los diez (10) días siguientes al resultado final de la calificación de pérdida de capacidad del señor MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO, entendiéndose que se agotó el trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y/o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, si hubiere lugar, proceda a resolver la pensión de invalidez del accionante, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1112 de 2006.
Resuelta la pérdida de capacidad y la solicitud de invalidez del señor MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO, la AFP PROTECCIÓN S.A. deberá remitirle dichos documentos, con el formulario IBRO-INTEGRADO, y en forma inmediata, al MINISTERIO DEL TRABAJO. • ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO que por intermedio de su ministro o a quien haya delegado el cumplimiento de las ordenes de tutela, y dentro de los dos (2) días siguientes a que la AFP PROTECCIÓN S.A. le remita la calificación pérdida de capacidad laboral y el acto administrativo que define la pensión de invalidez del señor MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO, junto con el formulario IBRO-INTEGRADO, proceda a enviar los documentos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS de España. • ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A que por intermedio de su representante legal o a quien haya delegado el cumplimiento de las ordenes de tutela, y al finalizar cada mes, emita un informe sobre el estado de trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor MIGUEL ÁNGEL GUEVARA MORENO y de la pensión de invalidez.
Documento que será notificado al actor y al MINISTERIO DE TRABAJO.
QUINTO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del ACUERDO PCSJA20-11594 13/07/2020 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión.”
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado, en sesión de la fecha MIRTHA ABADÍA SERNA CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL (Firma Electrónica) (Firma Electrónica) SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA (Firma Electrónica) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.