TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Yopal, veinticinco (25) de junio dos mil veintiséis (2026) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333002-201700377-01 Demandantes: BLANCA DILMA SÁNCHEZ QUESADA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO DE CASANARE Y MUNICIPIO DE AGUAZUL.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 18 de septiembre de 2025, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores BLANCA DILMA SANCHEZ QUESADA, CRISTIAN ALBEIRO, YURI MARCELA, YENNI LIZETH BERNAL SANCHEZ, MIRYAN TORRES SAGANOME, WILLIAM YOVANI y JOSE ANDREY BERNAL TORRES, por intermedio de apoderado debidamente constituido, interpusieron demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO DE CASANARE Y MUNICIPIO DE AGUAZUL, en la cual formularon las siguientes: 1.1.
Pretensiones “Primero. se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION – MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – Pág. 2 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700377-01 MUNICIPIO DE AGUAZUL – DEPARTAMENTO DE CASANARE – MINISTERIO DEL INTERIOR de los prejuicios materiales y morales causados a: PRIMER GRUPO FAMILIAR para reclamar daños morales y materiales por la RETENCION ILEGAL Y ARBITRARIA, TORTURA, SECUESTRO, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICION FORZADA AGRAVADA de LUIS ARIEL BERNAL LOPEZ.
Tabla
1. SEGUNDO GRUPO FAMILIAR para reclamar daños morales y materiales por la RETENCION ILEGAL Y ARBITRARIA, TORTURA, SECUESTRO, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICION FORZADA AGRAVADA de JOSE EFRAIN BERNAL LOPEZ. Tabla
2. TERCER GRUPO FAMILIAR para reclamar daños morales y materiales por la RETENCION ILEGAL Y ARBITRARIA, TORTURA, SECUESTRO, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICION FORZADA AGRAVADA de NELBER BERNAL LOPEZ. Tabla 3. Con ocasión de la RETENCION ILEGAL Y ARBITRARIA, TORTURA, SECUESTRO, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICION FORZADA AGRAVADA de que fueron las víctima las personas antes en mención y por quienes se están Pág. 3 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201700377-01 reclamando perjuicios, de parentesco consanguíneo como se indicó en las tablas 1ª a la 3ª que anteceden, a manos de la estrategia militar encubierta (AUTODEFENSAS DEL CASANARE) y por la OMISION y ACCION EN EL DEBER DE PROTECCION Y SEGURIDAD DEL ESTADO A CARGO de la NACION – MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MUNICIPIO DE AGUAZUL – DEPARTAMENTO DE CASANARE – MINISTERIO DEL INTERIOR en hechos ocurridos el dia 29 de julio de 2002 donde fue desaparecido forzosamente y posteriormente torturado, asesinado y desmembrado el señor LUIS ARIEL BERNAL LOPEZ (q.e.p.d), en el mes de febrero de 2003 donde fueron desaparecidos forzosamente y posteriores torturados, asesinados y desmembrados los señores JOSE EFRAIN BERNAL LOPEZ y NELBER BERNAL LOPEZ, en hechos ocurridos en el municipio de Aguazul – Casanare.
Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACION – MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MUNICIPIO DE AGUAZUL – DEPARTAMENTO DE CASANARE – MINISTERIO DEL INTERIOR a pagar a favor de los demandantes, a título de perjuicios extra patrimoniales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades 1.1 PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES.
CONCEPTOS. a) Por concepto de perjuicios morales por la desaparición forzosamente y posteriormente torturado, asesinado y desmembramiento de los hermanos LUIS ARIEL BERNAL LOPEZ, JOSE EFRAIN BERNAL LOPEZ y NELBER BERNAL LOPEZ, generando con ello, a la familia de los prenombrados incertidumbre, desasosiego que genera la falta de información y negación de la desaparición en sí misma por parte de las autoridades, genera en los familiares un sentimiento de impotencia propia y de incredulidad e inseguridad judicial.
Así mismo, si no se conoce su paradero, la justicia parece no poder llevar a cabo ninguna acción, pues ante las autoridades siempre cabe la posibilidad de estar en algún sitio por voluntad propia, haber sido liberado o estar simplemente perdido. Esto genera una sensación de desamparo, de marginalización y de inseguridad simbólica y material.
Así mismo se da una alteración del sentido de legalidad. b) Por concepto de violación grave a bienes o intereses constitucionalmente protegidos, estos bienes concierne tanto a la vida y a la dignidad de quienes perecedieron, como a los derechos personalísimos de la familia sobreviviente, entre ellos, libre desarrollo de la personalidad, libertad de locomoción, vida de condiciones dignas, así como el goce legítimo de sus propiedades y al libre ejercicio de sus ocupaciones y oficio en su lugar de residencia permanente, a tenr una familia, entre otras, y es que por estos hechos tan atroces no se puede pasar por alto la vulneración de dichos derechos, los cuales les produjeron temor, indignación y reproche a las autoridades, y es que no podemos olvidar que nos los hermanos BERNAL LOPEZ además de la muerte, desmembramiento y desaparición del cuerpo, su familia, los aquí demandantes han tenido que soportar la angustia y zozobra, además de la desmovilización por las amenazas del grupo al margen de la ley, se solicita por este concepto el equivalente en dinero a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, una suma superior, equivalente al máximo estimado por éste concepto por la jurisprudencia, de acuerdo con su nivel de relación con la víctima. 1.2 PERJUICIOS MATERIALES.
CONCEPTOS. A título de PERJUICIOS MATERIALES en concepto de DAÑO EMERGENTE se tendrá en cuenta el detrimento patrimonial de los familiares de LUIS ARIEL BERNAL Pág. 4 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700377-01 LOPEZ (q.e.p.d) en que incurrieron para darle cristiana sepultura a su ser querido, viajes y viáticos en una cantidad estimada de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.oo).
LUCRO CESANTE Y FUTURO. Se liquidara este perjuicio teniendo en cuenta la fecha de los hechos, el dia de nacimiento de los hijos de las víctimas directa y la probabilidad de vida de los desaparecidos para el caso de sus esposa y/o hasta los 25 años de edad los hijos menores a dicha edad, y se pagara a favor de: BLANCA DILMA SANCHEZ QUESADA, CRISTIAN ALBEIRO BERNAL SANCHEZ, YURI MARCELA BERNAL SANCHEZ, YENNI LIZETH BERNAL SANCHEZ en calidad de esposa e hijos de LUIS ARIEL BERNAL LOPEZ, y a favor de MIRYAN TORRES SAGANOME, WILLIAM YOVANI BERNAL TORRES y JOSE ANDREY BERNAL TORRES en calidad de compañera permanente e hijos de JOSE EFRAIN BERNAL LOPEZ en concepto de Lucro Cesante Presente y futuro, teniendo en cuenta lo que los prenombrados ha dejado de percibir de sus esposos y padres respectivamente.
Se liquida teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Desde la fecha de la ocurrencia del hecho, hasta la edad laboral probable de las esposas en mención, en lo que respecta a los hijos de las víctimas hasta cuando los mismos cumplieran 25 años de edad y/o hasta cuando se estime en equidad de acuerdo con los alcances temporales de la Jurisprudencia. - Tomar como base de liquidación la suma de un salario mínimo legal mensual vigente al momento de la correspondiente liquidación. - También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones y demás prestaciones sociales a que tenga derecho. - Aplicar los incrementos actuariales sobre la suma que resulte, teniendo en cuenta el aumento de los índices de precios al consumidor calculados desde la fecha que ocurrió el hecho hasta el momento de liquidación de la indemnización debida o consolidada. - Aplicar las fórmulas matemáticas financieras aceptada por la jurisprudencia, para precisar en forma actualizada la indemnización debida o consolidada y la futura, teniendo en cuenta otras variables como la edad laboral de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada oficialmente para los colombianos. (…) Por los perjuicios MORALES, VIOLACIÓN GRAVE A BIENES O INTERESES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS y PERJUICIOS MATERIALES padecidos por: Pág. 5 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201700377-01 Tercero. De conformidad con la ley 1424 de 2010 solicito al señor Juez enviar la sentencia al Centro de Memoria Histórica, con el fin de buscar configurar un elemento de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia. Cuarto. Que se reconozcan a los señores LUIS ARIEL BERNAL LOPEZ, JOSE EFRAIN BERNAL LOPEZ y NELBER BERNAL LOPEZ, como víctimas directas del conflicto armado, y por ello se ordene a las instancias gubernamentales competentes incorporarlos y surtir los procedimientos consagrados en la ley 1448 de 2011.
Quinto. Se ordene a las entidades demandadas elaborar una placa conmemorativa con el nombre de las acá víctimas en el centro del Municipio de Aguazul Casanare, como acto a la honra y la memoria de LUIS ARIEL BERNAL LOPEZ, JOSE EFRAIN BERNAL LOPEZ y NELBER BERNAL LOPEZ. Sexto. Teniendo en cuenta los últimos pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado y los postulados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, solicito a su despacho que al llevarse a cabo el acuerdo conciliatorio, además de las indemnización económica se conmine al Estado Colombiano a través del Comando del Ejército Nacional y a la Policía Nacional a la REPARACION SIMBOLICA de los daños ingeridos a mis poderdantes, para que en ceremonia especial y publica se pida perdón a las víctimas, y se comprometa a la no repetición de estos lamentables hechos y se rinda a través de los medios de comunicación utilizados para difundir el execrable crimen, una explicación real de los hechos.
Lo anterior con acompañamiento del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y la Defensoría del Pueblo. Séptimo. Se ordene a las entidades demandadas entregar informe al Despacho de origen de todo lo ordena dentro el termino no inferior de un año. Pág. 6 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700377-01 Octavo. NACION – MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MUNICIPIO DE AGUAZUL – DEPARTAMENTO DE CASANARE – MINISTERIO DEL INTERIOR por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictara dentro de los treinta (30) días siguientes en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo hasta cuando efectivamente se cancele la condena (fl. 2 a 7 ítem 02 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI). 1.2.
Hechos Para fundamentar sus pretensiones los accionantes relataron la ocurrencia de los siguientes: a. Para el mes de julio de 2002, el señor LUIS ARIEL BERNAL LÓPEZ había suscrito un contrato con el Municipio de Aguazul, cuyo objeto consistía en el mantenimiento del acueducto de la vereda Los Lirios, jurisdicción del referido municipio. b. El 29 de julio de 2002, el antes mencionado salió de su residencia con destino a la Alcaldía del municipio de Aguazul, llevando consigo documentos relacionados con el contrato mencionado.
Desde ese día no regresó a su hogar ni se volvió a tener noticia de su paradero. Posteriormente, sus familiares iniciaron su búsqueda y fueron informados de que había sido visto en horas de la mañana en la Secretaría de Gobierno Municipal. c. El 28 de agosto de 2002, la señora BLANCA DILMA SÁNCHEZ QUEZADA, en su condición de cónyuge del señor LUIS ARIEL BERNAL LÓPEZ, presentó denuncia ante la Fiscalía Delegada ante los Juzgados de Aguazul, por la desaparición de su esposo. d. Para finales del año 2002 e inicios del año 2003, las denominadas Autodefensas Campesinas de Casanare “ACC”, bajo el mando de alias MARTÍN LLANOS, HK y CARELOCO, incursionaron en los municipios de Aguazul, Chámeza y Recetor con la complicidad y apoyo de miembros del Ejército Nacional, la Policía Nacional, autoridades municipales, representantes a la Cámara y el entonces gobernador del departamento de Casanare.
Durante dicho periodo se cometieron desapariciones forzadas, homicidios, desplazamientos forzados y graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, siendo víctimas, entre otras personas, los señores LUIS ARIEL, JOSÉ EFRAÍN y NELBER BERNAL LÓPEZ. Pág. 7 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700377-01 e. El 28 de febrero de 2003, los señores JOSÉ EFRAÍN y NELBER BERNAL LÓPEZ se encontraban en la finca de propiedad de sus padres, ubicada en la vereda Corocito, jurisdicción del municipio de Recetor realizando labores de molienda de caña de azúcar.
En dicho lugar arribaron hombres armados pertenecientes a las ACC, algunos vestidos de camuflado y otros con prendas de la Policía Nacional, quienes los encañonaron y posteriormente se los llevaron por la fuerza, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su paradero. f. El 16 de septiembre de 2003, la señora MIRYAM TORRES SAGANOME, compañera permanente del señor JOSÉ EFRAÍN BERNAL LÓPEZ, presentó denuncia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor por los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2003. g. Como consecuencia de los hechos descritos, las diligencias penales fueron remitidas a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Fiscalía 8ª donde se adelantó investigación bajo el radicado 93520.
En dicha fecha, la señora TEODOLINDA BERNAL LÓPEZ rindió declaración, manifestando que sus hijos fueron llevados con las manos amarradas por hombres pertenecientes a las ACC que vestían prendas de uso privativo de las fuerzas militares. h. El 7 de noviembre de 2007, el señor EFRAÍN BERNAL SEGURA, padre de los desaparecidos, rindió declaración ante la misma unidad, relatando que hombres armados obligaron a su familia a tirarse al suelo, ataron las manos de sus hijos por la espalda y se los llevaron sin permitirles despedirse ni informar su destino. Asimismo, señaló que días antes había recibido una llamada de una persona que se identificó como el CAPITÁN GARCÍA DEL FRENTE 25 DEL EJÉRCITO, quien le exigió presentar a sus hijos en el Batallón de Yopal bajo amenaza. i. El 30 de julio de 2008, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, Despacho 29, formuló acta de cargos con fines de sentencia anticipada, a la cual se acogió el señor JHON ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA, jefe paramilitar de las extintas ACC, como responsable de los delitos de desaparición forzada, tortura y homicidio en persona protegida, entre otros, en perjuicio de los señores LUIS ARIEL BERNAL LÓPEZ, JOSÉ EFRAÍN BERNAL LÓPEZ y NELBER BERNAL LÓPEZ, entre otras víctimas.
Pág. 8 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700377-01 j. El 1 de agosto de 2008, la misma Unidad formuló acta de cargos con fines de sentencia anticipada contra el señor DARÍO ORJUELA MARTÍNEZ, jefe paramilitar de las ACC, por los mismos hechos y en perjuicio de las mismas víctimas. k. Mediante sentencia del 29 de enero de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al señor JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ, alias EL PATÓN, exalcalde del municipio de Aguazul, y al señor UBALDIN VALLEJO MONTAÑEZ, alias MATASIETE, como coautores del delito de desaparición forzada. l. El 7 de septiembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia condenatoria proferida en primera instancia. m. El 15 de febrero de 2012, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, Despacho 29, profirió resolución de acusación en contra del señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR, entonces coronel y comandante del Batallón 44 de Tauramena, y del señor FLAMINIO COCINERO COSTO, entonces alcalde del municipio de Recetor, por los delitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado. n. El 1 de agosto de 2015, en una ceremonia realizada en la ciudad de Yopal, el Fiscal 226 Seccional adscrito al Grupo de Exhumaciones hizo entrega de los restos óseos del señor LUIS ARIEL BERNAL LÓPEZ al señor CRISTIAN ALBEIRO BERNAL SÁNCHEZ, su hijo (fls. 17 a 24 ítem 02 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI).
2. TRÁMITE PROCESAL La demanda se radicó el 24 de agosto de 2017 y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (ítem 09 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 19 de febrero de 2018 la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (ítem 10 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI), Pág. 9 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201700377-01 diligencia que se surtió el 16 de enero de 2019 (fls. 4 a 5 ítem 12 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI). 2.1. Contestación de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL Argumentó que no se acreditó responsabilidad alguna imputable a la entidad, ni fundamento fáctico o jurídico que permitiera atribuirle el daño alegado, toda vez que los hechos obedecieron de manera exclusiva a la actuación de terceros armados al margen de la ley, lo cual configura el hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad; aunado a ello, no se demostró que una acción u omisión del Ejército Nacional hubiera generado, facilitado o incrementado el riesgo, ni que existiera relación alguna entre las conductas de los responsables y funciones propias de dicha fuerza, máxime cuando las labores de protección individual corresponden al Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección, razón por la cual no resulta procedente atribuir responsabilidad estatal bajo los títulos de falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, HECHO DE UN TERCERO, MISION INSTITUCIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES, DILIEGENCIA Y CUIDADO POR PARTE DEL EJERCITO NACIONAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, SOBRE LA OMISIÓN IMPUTADA A LA FUERZA PÚBLICA, CRACTER RELATIVO DE LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – JURISPRUDENCIA, NO SE ENCUENTRA DEMOSTRADA LA FALLA DEL SERVICIO ENDILGADA A LA ENTIDAD, DE LAS ACTUACIONES DE LA VICTIMA DIRECTAS E INDIRECTAS, CULPA PERSONAL DEL GENTE Y GENERICA.
(ítem CONTESTACIÓN MIN DEFENSA c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI). 2.2. Contestación del DEPARTAMENTO DE CASANARE Sostuvo que no es responsable de los daños reclamados, en la medida en que no se acreditó un nexo causal entre los hechos objeto del proceso y una acción u omisión atribuible al ente territorial, ni las decisiones judiciales o actuaciones de exfuncionarios referidas en el expediente permiten establecer responsabilidad alguna en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; además, afirmó que el daño tuvo origen exclusivo en el actuar de grupos armados al margen de la ley, específicamente de las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC), lo cual Pág. 10 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201700377-01 configura el hecho de un tercero que rompe el nexo de imputación, sumado a que el mantenimiento del orden público y la protección de la vida y bienes de los ciudadanos corresponde a los alcaldes municipales y a la Fuerza Pública, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva, aunado a que no tuvo conocimiento previo de un riesgo concreto e individualizado respecto de las víctimas que le impusiera un deber de actuación o de reparación. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, INEXISTENCIA DE UNA CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE REPARAR UN DAÑO PRESUNTO, HECHO DE UN TERCERO DESAPARICIÓN FORZADA, HECHO DE UN TERCERO COMO RESPONSABLES DEL DAÑO y la GENERICA (ítem 14 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI). 2.3.
Contestación de la NACION-MINISTERIO DEL INTERIOR Sostuvo que no se configuran los presupuestos legales ni jurisprudenciales para declarar su responsabilidad, en la medida en que no se acreditó la existencia de una falla del servicio ni un nexo causal entre los hechos y una acción u omisión atribuible a su actuación; además, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que los sucesos fueron investigados por las autoridades competentes, sin que se estableciera intervención de funcionarios adscritos a dicha entidad ni relación con el cumplimiento de sus funciones, precisando que el daño alegado tuvo origen exclusivo en la conducta de terceros armados al margen de la ley, y que para la época de los hechos no existía a su cargo una obligación legal específica de protección directa, ni conocimiento previo de un riesgo real, concreto e individualizado, razón por la cual no es posible predicar responsabilidad estatal bajo los títulos de falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional, ni, en consecuencia, obligación de reparar los perjuicios reclamados.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA O RUPTURA DEL NEXO CAUSAL y el HECHO DE UN TERCERO (ítem 17 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI) 2.4. Contestación del MUNICIPIO DE AGUAZUL Pág. 11 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700377-01 Manifestó que no tuvo conocimiento previo de amenazas, riesgos ni situaciones de peligro que recayeran sobre las víctimas o su núcleo familiar, ni de circunstancia alguna que hiciera previsible su desaparición, destacando incluso la existencia de relaciones institucionales normales con las víctimas; asimismo, indicó que la conservación del orden público corresponde principalmente al Presidente de la República, a través de la Fuerza Pública, y solo de manera residual a los alcaldes, sin que para la época de los hechos el municipio contara con competencias operativas para enfrentar grupos armados ilegales; en consecuencia, sostuvo que no se acreditó omisión alguna de su parte, ni solicitud de protección, ni conocimiento de un riesgo real, concreto e individualizado que le impusiera un deber especial de actuación, atribuyendo los hechos al actuar de terceros armados al margen de la ley y a la competencia funcional de otras autoridades estatales, razón por la cual negó cualquier imputación de responsabilidad.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS y la GENERICA. (ítem 18 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI) 2.5. Contestación de la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no existe sustento jurídico ni probatorio para imputarle responsabilidad, pues no se acreditó una falla del servicio ni una acción u omisión que hubiera incidido causalmente en los hechos, los cuales fueron cometidos de manera exclusiva por terceros armados al margen de la ley, configurándose el hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal exonerativa; además, sostuvo que para la época no existía medida de protección especial ni obligación concreta, específica o reforzada a su cargo frente a las víctimas, ni se demostró que su actuación hubiera creado o incrementado el riesgo, razón por la cual no puede atribuírsele responsabilidad bajo título alguno; finalmente, alegó la caducidad de la acción respecto de la desaparición y homicidio de JOSÉ EFRAÍN BERNAL LÓPEZ y NELBER BERNAL LÓPEZ, al estimar que el término debía contarse desde la sentencia penal anticipada del 1.º de agosto de 2008, resaltando que los familiares tuvieron conocimiento oportuno de los hechos al intervenir en los procesos penales.
Pág. 12 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700377-01 Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. (ítem 19 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI)
3. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal profirió la sentencia del 18 de septiembre de 2025, en la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio del Interior y el Departamento de Casanare, y no probadas las excepciones propuestas por las demás demandadas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárese probada la excepción de Caducidad con respecto a los demandantes BLANCA DILMA SANCHEZ QUESADA, en calidad de esposa de Luis Ariel Bernal López y cuñada de José Efraín Bernal López y Nelber Bernal López, CRISTIAN ALBEIRO BERNAL SANCHEZ, YURI MARCELA BERNAL SANCHEZ y YENNI LIZETH BERNAL SANCHEZ, en calidad de hijos de Luis Ariel Bernal López y sobrinos de José Efraín Bernal López y Nelber Bernal López, MIRYAN TORRES SAGANOME, en calidad de compañera permanente de José Efraín Bernal López y cuñada de Luis Ariel Bernal López y Nelber Bernal López, y WILLIAM YOVANI BERNAL TORRES, en calidad de hijos de José Efraín Bernal López y sobrinos de Luis Ariel Bernal López y Nelber Bernal López, propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, de Conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declárese administrativamente responsable a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL, POLICIA NACIONAL y al MUNICIPIO DE AGUAZUL, de los perjuicios causados al demandante JOSE ANDREY BERNAL TORRES, por las razones expuestas anteriormente.
CUARTO: Condénese a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios causados así: ➢ Para JOSE ANDREY BERNAL TORRES en su calidad de hijo de la víctima: • El equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral. • El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a los derechos convencionalmente protegidos. • NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS M/CTE ($90,285,119) correspondiente al daño material en la modalidad de lucro cesante.
QUINTO: Condénese a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL, POLICIA NACIONAL y al MUNICIPIO DE AGUAZUL, a brindar al demandante JOSE ANDREY BERNAL TORRES, las medidas encaminadas a procurar Pág. 13 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700377-01 su readaptación, integración social y superación individual, consistente en tratamientos siquiátricos, sicológicos y terapéuticos relacionados necesarios para superar los hechos relacionados con la muerte en las circunstancias demostradas en el proceso de los señores LUIS ARIEL BERNAL LOPEZ, JOSE EFRAIN BERNAL LOPEZ y NELBER BERNAL LOPEZ, como se indica en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Condénese a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL, POLICIA NACIONAL y al MUNICIPIO DE AGUAZUL, a satisfacer al demandante JOSE ANDREY BERNAL TORRES: i) Mediante la celebración de una ceremonia pública en los municipios de Aguazul y Recetor - Casanare, con la concurrencia del Ministro de Defensa en compañía de los altos mandos militares del Ejército y de la Policía Nacional, junto con los señores alcaldes Municipales, dentro de un término no superior a tres meses calendario, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, en presencia de los medios de comunicación del departamento de Casanare, donde se tribute un homenaje a las vidas de LUIS ARIEL BERNAL LOPEZ, JOSE EFRAIN BERNAL LOPEZ y NELBER BERNAL LOPEZ, ofreciendo disculpas públicas a los ofendidos y a la sociedad en general por la muerte de los antes nombrados, repudiando clara y categóricamente lo acontecido el 29 de julio de 2002 en el Municipio de Aguazul y el 28 de febrero de 2003 en zona rural del Municipio de Recetor y con el compromiso contundente de tomar los correctivos para que lo acontecido no vuelva a suceder; ii) Elaborarse una placa conmemorativa con el nombre de las acá víctimas en el centro de los municipios de Aguazul y Recetor, como acto a la honra y memoria de LUIS ARIEL BERNAL LOPEZ, JOSE EFRAIN BERNAL LOPEZ y NELBER BERNAL LOPEZ, víctima del delito de desaparición forzada.
(…)” Como fundamentos de la decisión, el a quo consideró que: a. La caducidad del medio de control debía analizarse a partir de las pruebas que permitieran establecer el momento real en que los demandantes adquirieron conocimiento cierto del daño y de una eventual participación estatal, atendiendo la naturaleza de la desaparición forzada como violación grave a los derechos humanos y la necesidad de aplicar un criterio material y no meramente formal para el cómputo del término. Para este examen acudió al artículo 164 del CPACA y a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, que impone al juez contencioso valorar las circunstancias particulares de cada afectado antes de declarar extinguida la acción. b. El acervo probatorio, integrado principalmente por las sentencias penales condenatorias proferidas por la jurisdicción ordinaria, las actuaciones adelantadas por la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y la participación procesal de algunos familiares en dichos procesos, permitió concluir que la mayoría de los demandantes contaban con conocimiento suficiente de los hechos y de sus responsables desde una fecha que hacía improcedente el ejercicio oportuno del Pág. 14 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201700377-01 medio de control, sin que se acreditara una imposibilidad material o jurídica que justificara la inactividad procesal prolongada. c. La desaparición forzada y posterior muerte de LUIS ARIEL BERNAL LÓPEZ, JOSÉ EFRAÍN BERNAL LÓPEZ y NELBER BERNAL LÓPEZ se tuvo por acreditada en un contexto de violencia sistemática ejercida por las Autodefensas Campesinas del Casanare, con apoyo, tolerancia o aquiescencia de agentes estatales, circunstancia demostrada a partir de las decisiones penales, las declaraciones de exintegrantes del grupo armado ilegal y la prueba trasladada de investigaciones que evidenciaron la coadministración territorial y el control armado en la región para la época de los hechos. d. La imputación de responsabilidad patrimonial al Estado exigía identificar una posición de garante concreta y un nexo funcional entre la actuación institucional y el daño causado, razón por la cual la valoración probatoria se realizó de manera diferenciada según la entidad demandada y el hecho específico atribuido, reconociendo únicamente aquellos supuestos en los que se acreditó una vinculación directa entre las funciones constitucionales de la entidad y la producción del daño antijurídico. e. El reconocimiento indemnizatorio se limitó a quien conservaba la posibilidad jurídica de accionar, atendiendo a su condición de menor de edad al momento de consolidarse el término de caducidad, mientras que respecto de los demás demandantes la imposibilidad de pronunciarse de fondo obedeció a la extinción del derecho de acción y, en otros casos, a la ausencia de prueba suficiente sobre la intensidad del vínculo afectivo exigido para el reconocimiento de determinados perjuicios, conforme a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado.
(ítem 091 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI).
4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Argumentó que tuvo ocurrencia el fenómeno de la caducidad del medio de control, toda vez que la acción de reparación directa debía interponerse dentro de los dos años siguientes al conocimiento del daño, término que, según el análisis efectuado, se encontraba vencido para el momento en que se presentó la demanda, teniendo en Pág. 15 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201700377-01 cuenta las fechas en que se emitieron las decisiones penales y el conocimiento de los hechos, concluyendo que el plazo máximo para demandar expiró en los años 2011 y 2015, mientras que la demanda fue presentada en 2017. Respecto del demandante que era menor de edad, la entidad cuestionó la decisión del juez de primera instancia de no aplicar la caducidad, pues la minoría de edad no implica automáticamente la suspensión de ese término, sino que debe demostrarse la ausencia de representación legal o imposibilidad real de acudir a la justicia. En el caso concreto, los familiares participaron activamente en procesos penales y tenían conocimiento suficiente de los hechos, por lo que pudieron ejercer la acción en su nombre.
Sustentó la inexistencia de falla del servicio por parte del Estado, pues el Ejército Nacional desplegó acciones militares constantes para combatir a los grupos armados ilegales en el departamento de Casanare, dentro de un contexto de violencia generalizada. Las instituciones actuaron según sus capacidades y no existía conocimiento oportuno de los hechos, ya que las denuncias se realizaron después de consumados los delitos.
Sostuvo que no se analizaron adecuadamente las pruebas, especialmente en lo relacionado con el contexto de orden público y las acciones desplegadas por la Fuerza Pública, lo que llevó a conclusiones erradas sobre la responsabilidad estatal. Invocó el hecho exclusivo de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad, en la medida en que los hechos fueron cometidos por miembros de grupos paramilitares (Autodefensas Campesinas de Casanare), quienes incluso aceptaron su participación en los procesos penales.
De manera subsidiaria, en caso de que el Tribunal no revoque completamente la sentencia apelada, solicitó que se reduzcan los perjuicios morales de 200 salarios mínimos legales mensuales a 100, pues no se probó una especial intensidad del daño que justifique un reconocimiento superior. También pidió negar los perjuicios por daño a derechos convencionales porque no está demostrada la responsabilidad del Ejército en violaciones a derechos humanos, y señaló que el lucro cesante no puede calcularse con base en el salario mínimo vigente para la época de los hechos, sino en uno actualizado.
Pág. 16 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700377-01 Asimismo, pide revocar las medidas de rehabilitación, al no existir pruebas que acrediten afectaciones psicológicas que justifiquen tratamientos médicos, y eliminar o ajustar las medidas de reparación simbólica, como ceremonias públicas y placas conmemorativas, por considerar que no son procedentes o que exceden las competencias del Ministerio de Defensa. 4.2.
Parte demandante Cuestionó la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la caducidad parcial de las pretensiones de la demanda, pues el análisis de este fenómeno jurídico debe ser flexible y acorde con la realidad del daño, el cual solo se configura cuando es cierto y conocido por las víctimas, por lo que el término solo puede empezar a correr desde que los afectados tuvieron conocimiento efectivo del daño y, especialmente, de la posible participación del Estado, más aun tratándose de delitos de lesa humanidad, como la desaparición forzada.
En ese sentido, controvirtió la aplicación retroactiva de la sentencia de unificación del año 2020 del Consejo de Estado para hechos ocurridos en el año 2017, e invocó jurisprudencia constitucional para sustentar su argumento (ítems 93 y 94 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI).
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió a este Despacho el 13 de noviembre de 2025 (índice 3 SAMAI), y por auto del 4 de diciembre de 2025 se admitieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI) e ingresó al Despacho para fallo el doce (12) de junio de 2026. Se precisa que debido a que los recursos de apelación se interpusieron en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Las partes y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA Pág. 17 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700377-01 De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto, la decisión de primera instancia la profirió un juez administrativo del circuito judicial de Yopal. 2.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por lo que.
La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada, pues los demandantes señores BLANCA DILMA SANCHEZ QUESADA, CRISTIAN ALBEIRO BERNAL SANCHEZ, YURI MARCELA BERNAL SANCHEZ, YENNI LIZETH BERNAL SANCHEZ, MIRYAN TORRES SAGANOME, WILLIAM YOVANI BERNAL TORRES y JOSE ANDREY BERNAL TORRES son personas naturales que se identificaron al presentar los memoriales poder con sus cédulas de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls. 22 a 28 ítem 03 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI); y, las accionadas son entidades estatales del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba por ser personas jurídicas de derecho público (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.). que actúan debidamente representadas. 3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en la certificación visible en el ítem 06 fl. 148 a 159 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI. 4.- PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo sustentado por las partes en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer, en primer lugar, si tiene ocurrencia total o parcialmente la excepción de la caducidad del medio de control. 5.- TESIS DE LA SALA La Sala concluye que no operó la caducidad del medio de control de reparación directa, en la medida en que, conforme a la regla especial del artículo 164 del CPACA y al Pág. 18 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201700377-01 principio pro damnato, el término debía contabilizarse desde la aparición de la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo penal definitivo. Así, para el caso del señor Luis Ariel Bernal López, la demanda fue presentada oportunamente al contarse el término desde la entrega de sus restos en 2015; y respecto de los señores José Efraín y Nelber Bernal López, el término ni siquiera había iniciado, pues no se ha acreditado su aparición y el proceso penal solo finalizó en 2025.
No obstante, como el juez de primera instancia se limitó a declarar la caducidad y no estudió el fondo del asunto, la Sala no puede resolver la controversia sustancial en esta instancia sin vulnerar la doble instancia y el debido proceso. En consecuencia, se revoca la decisión apelada y se ordena devolver el expediente al a quo para que profiera sentencia de fondo. 6. - DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN LOS CASOS DE DESAPARICIONES FORZADAS Desde el punto de vista procesal la caducidad es una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, que se traduce en una sanción ipso iure1 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia2, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
De este modo, en cuanto al término para interponer de forma oportuna el medio de control de reparación directa, el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Pág. 19 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700377-01 (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…)” (Resaltado de la Sala). Así, se colige que quien pretenda acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de reparación directa con el fin de obtener una reparación de perjuicios derivada de un daño antijurídico causado por Estado cuenta con un término de dos (2) años, cuya contabilización ocurre, a voces del inciso primero de la norma transcrita: (i) a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que generó el daño, o (ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento pleno de la certeza del daño, so pena de que opere la caducidad del medio de control, perdiendo así la oportunidad de ejercer su derecho en el término dispuesto para ello.
Además, la norma trae una regla especial tratándose de supuestos en que las pretensiones indemnizatorias se sustentan en el delito de desaparición forzada, pues en esos casos el extremo temporal inicial puede contabilizarse desde: (i) el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición, (ii) que aparezca la víctima; o en su defecto, (iii) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.
Esa especialidad fue reconocida en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 el Consejo de Estado, en la que se estableció: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen Pág. 20 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201700377-01 impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. (…)”3 (Se destaca). Las reglas unificadas por el Consejo de Estado sobre cómputo del término de caducidad en casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra fueron avaladas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020.
Ahora, en la sentencia SU-168 de 2023, la Corte Constitucional hizo importantes presiones sobre esta materia con fundamento en la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, así: “3. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha hecho dos precisiones en relación con el término de caducidad en casos de desaparición forzada que son relevantes para este caso: i) La regla especial de caducidad para casos de desaparición forzada es aplicable a desapariciones forzadas que hubieren iniciado antes de la entrada en vigor del artículo 7º de la Ley 589 de 2000, siempre y cuando no hubieren cesado. ii) La simple declaración o confesión sobre el homicidio de la víctima no es un medio de prueba que permita encontrar acreditada la cesación de la desaparición forzada.
Esto, porque aun si las víctimas indirectas son informadas del fallecimiento de la persona desaparecida, el daño sigue produciéndose hasta que no se hallen o identifiquen con certeza sus restos.” Con base a las normas y jurisprudencia anteriormente transcritas se determina que, en sub judice, la norma aplicable para el conteo de la caducidad es la Regla especial para desaparición forzada, contenida en el 164 del C. P. A. C. A.:
6.1. ESTUDIO DE LA CADUCIDAD DE CASO DEL SEÑOR LUIS ARIEL BERNAL LÓPEZ a. El 28 de agosto de 2002, la señora BLANCA DILMA SÁNCHEZ QUESADA presentó denuncia ante la Dirección Seccional de la Fiscalía de Santa Rosa de Viterbo, específicamente ante la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Aguazul, Pajarito, Chámeza y Recetor, por la desaparición forzada de su esposo, el señor LUIS ARIEL BERNAL LÓPEZ.
Dicha desaparición ocurrió el 29 de julio de 2002, fecha en la cual el mencionado señor salió de su lugar de residencia con destino a la Alcaldía de Aguazul, con el propósito de formalizar un contrato previamente suscrito con dicha entidad, 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033).
Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Pág. 21 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700377-01 sin que desde entonces se haya tenido noticia alguna sobre su paradero ni haya regresado a su domicilio. b. El 28 de enero de 2011 el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, dentro del proceso con RAD NO. 11-001-31- 07-005-2008-0124-00, profirió sentencia en la que condenó, entre otros, al señor JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ, en calidad de exalcalde del municipio de Aguazul, por haber sido hallado responsable a título de autor por omisión del delito de desaparición forzada del señor LUIS ARIEL BERNAL LÓPEZ (FL45 Ítem 004 Pruebas Demanda – Parte 2). c. El 7 de septiembre de 2011, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ confirmó la precitada decisión (FL45 Ítem 005 Pruebas Demanda – Parte 2).
Esta providencia cobró ejecutoria el 11 de septiembre de 2013 (FL 235 del cuaderno 17 del expediente 2008-12- archivo 1 índice 3 SAMAI) d. El 1° de agosto de 2015 se hizo entrega de los restos mortales de quien en vida respondía al nombre de LUIS ARIEL BERNAL LÓPEZ a su hijo CRISTIAN ALBEIRO BERNAL SANCHEZ (fl 48 ítem 003 Pruebas demanda – 01 cuaderno principal – índice 3 SAMAI).
Pág. 22 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700377-01 Con fundamento en la jurisprudencia previamente referida y en el acervo probatorio obrante en el expediente, se impone concluir que no le asiste razón al a quo al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de los hechos relacionados con la desaparición del señor LUIS ARIEL BERNAL LÓPEZ.
En el presente caso, si bien existen dos posibles puntos de partida para el cómputo del término de caducidad, esto es, la ejecutoria del fallo penal ocurrida el 11 de septiembre de 2013 y la aparición de la víctima materializada con la entrega de sus restos mortales el 1° de agosto de 2015, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 164 del C. P. A. C. A. y en aplicación del principio pro damnato o favor victimae, debe adoptarse la interpretación más favorable a las víctimas.
Así lo ha considerado la H. Corte Constitucional tratándose de casos de lesa humanidad: “(…) El principio pro damnato es una herramienta poderosa para garantizar la aplicación razonable de la regla legal del término de caducidad, sin sacrificar la protección del derecho al acceso a la justicia de las personas que han sufrido daños. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado «han señalado que las reglas de caducidad de la acción y del medio de control de reparación directa deben interpretarse conforme al principio “pro damnato” o “favor victamae”» En la Sentencia SU-168 de 2023, la Sala Plena explicó que este principio implica que «(i) el término de caducidad “no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas (…)”4 Anudado a lo anterior, no puede perderse de vista que la norma establece de manera expresa que el término de caducidad en los eventos de desaparición forzada se cuenta a partir de la aparición de la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo penal definitivo, lo cual implica que la primera hipótesis tiene carácter preferente.
Así las cosas, al haberse producido la aparición del señor LUIS ARIEL BERNAL LÓPEZ mediante la entrega de sus restos el 1° de agosto de 2015, desde esa fecha empezó a correr el término de dos (2) años para el ejercicio del derecho de acción; se observa que el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 9 de junio al 14 de agosto de 2017 (ítem 06 fl. 148 a 159 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI); y la demanda se presentó el 24 de agosto del mismo año (ítem 06 fl. 148 a 159 c. principal 4 Sentencia Sentencia T-004 de 2025 MP.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Pág. 23 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700377-01 archivo 1 índice 3 SAMAI), por lo que el medio de control no ha caducado frente a las pretensiones de la demanda referidas a los hechos relacionados con la desaparición y posterior muerte del señor Bernal López.
6.2. ESTUDIO DE LA CADUCIDAD EN LOS CASOS DE LOS SEÑORES JOSÉ EFRAÍN y NELBER BERNAL LÓPEZ Revisado el expediente se observa: a. El 28 de febrero de 2003 desapareció en el municipio de Recetor lo señores JOSÉ EFRAÍN BERNAL LÓPEZ Y NELBER BERNAL LÓPEZ, conforme a la denuncia presentada por la señora MIRYAM TORRES SAGANOME, compañera permanente del señor JOSÉ EFRAÍN BERNAL LÓPEZ (fl 33 y 37 ítem 003 Pruebas demanda – 01 cuaderno principal – índice 3 SAMAI). b. En septiembre de 2012, se inició proceso penal con radicado 85001310700120120009800, de conocimiento del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal. c. En providencia del 13 de julio de 2021, proferida por el mentado Despacho, se condenó a JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR Y FLAMINIO COCINERO COSTO, como coautores responsables de los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, en concurso con las conductas de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA, DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO de 54 personas, entre las que se encontraban los señores JOSÉ EFRAÍN BERNAL LÓPEZ y NELBER BERNAL LÓPEZ (ítem 041 Expediente 2012- 000098– 01 cuaderno principal – índice 3 SAMAI). d. En Sentencia del 29 de septiembre de 2021, proferida por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ÚNICA YOPAL – CASANARE, confirmó la anterior providencia, siendo notificada por edicto el 6 de octubre de la misma anualidad5 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL – CASANARE.
Magistrado Ponente: ÁLVARO VINCOS URUEÑA. Sentencia del 29 de septiembre de 2021. Se adjunta link mediante el cual se observa fecha notificación sentencia:https://www.ramajudicial.gov.co/documents/16680807/63611721/Edicto+2021-10-05+85001-3107001-2012-00098- 01+Flaminio+Cocinero+Costo+y+Juan+Carlos+Casta%C3%B1eda+Villamizar.pdf/784d6277-33bc-40be-87ba-cad75e13e7bc Pág. 24 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201700377-01 e. EL 26 de febrero de 2025, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA resolvió el recurso extraordinario de casación en la que confirmó las anteriores decisiones6 De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y atendiendo la jurisprudencia aplicable a los casos de desaparición forzada, se impone concluir que tampoco opera la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de las pretensiones relacionadas con los hechos en que resultaron desaparecidos los señores JOSÉ EFRAÍN y NELBER BERNAL LÓPEZ.
En efecto, está acreditado que los referidos ciudadanos desaparecieron el 28 de febrero de 2003 en el municipio de Recetor, sin que a la fecha obre prueba en el expediente sobre la aparición o entrega de sus restos a los familiares, circunstancia que impide fijar el inicio del cómputo del término de caducidad desde dicho evento. En consecuencia, resulta aplicable la segunda subregla, conforme a la cual, cuando no se ha producido la aparición de la víctima, el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia penal definitiva que pone fin al proceso penal.
En el presente caso, se observa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de febrero de 2025, al resolver el recurso extraordinario de casación puso fin al proceso penal con radicado 85001310700120120009800, y comoquiera que la demanda fue radicada el 24 de agosto de 2017, resulta evidente que el medio de control fue ejercido con anterioridad incluso al inicio del término de caducidad, razón por la cual no puede predicarse su configuración. Así las cosas, correspondería ahora efectuar pronunciamiento sobre el fondo del asunto, empero considera la Sala que ello vulneraría el derecho fundamental a la doble instancia, en tanto los argumentos de la demanda que no fueron objeto de análisis en la sentencia de primera instancia quedarían sin el correspondiente examen inicial, tal y como lo ha indicado el Consejo de Estado en casos similares: “(…)Entonces, en aras de garantizar justamente el debido proceso y el acceso real a la administración de justicia, y teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Antioquia hizo uso de lo dispuesto en el artículo 86 de la ley en cita y con base en él se concluyó que en este asunto había operado la caducidad de la acción; es 6 Consultado en el siguiente sitio WEB https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Pág. 25 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201700377-01 necesario revocar la decisión del tribunal, con miras a que se analice el asunto de fondo; debiendo recordar que, en este momento de ley en mención no está en vigente. Sumado a lo anterior, debe precisarse que si bien en casos como el que nos ocupa lo propio sería que se emitiera una decisión de fondo de segunda instancia, se considera que aquello no es posible en aras de garantizar los principios de acceso material a la administración de justicia, doble instancia y debido proceso, como se pasa a exponer: (…) El análisis de tales pretensiones no se surtió por parte del tribunal, dado su decisión de dar aplicación a las disposiciones del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y, en consecuencia, declarar probada la excepción de caducidad.
Ante ello, en aplicación de los principios de acceso material a la administración de justicia, doble instancia y debido proceso, estima la Sala necesario que el expediente retorne a la referida autoridad, a fin de que se analicen de fondo los argumentos expuestos por las partes, así como sus pretensiones y excepciones propuestas; lo anterior, dado que de emitir un pronunciamiento de fondo por parte esta instancia solo se podría analizar los argumentos expuestos por el recurrente – en aplicación a lo dispuesto en el artículo del 328 CGP-, lo cual conllevaría a no tener en cuenta los argumentos de la parte pasiva y vinculada-no recurrentes-, lesionando con ello su derecho de defensa; cuando lo pertinente es que se haga, por parte de la autoridad judicial, un análisis integral de todo lo expuesto por los sujetos procesales.
Este criterio de administración de justicia y garantía de la doble instancia ha sido aplicado con anterioridad por esta Subsección, por ejemplo, en sentencia del 25 de mayo de 2023 y en más reciente pronunciamiento del 10 de abril de 2025, en la que dispuso revocar el fallo inhibitorio proferido en primera instancia y, en su lugar, que el a quo se pronunciara de fondo; en la primera providencia en cita se indicó: «Ahora bien, al desvirtuarse el impedimento para emitir decisión de fondo, correspondería examinar los cargos propuestos en la demanda.
No obstante, se encuentra que no es posible emitir pronunciamiento sobre los reproches de nulidad presentados por la parte actora, habida cuenta que aquellos no fueron analizados por el Tribunal de primera instancia, autoridad a la que le correspondía adelantar dicho examen. Efectivamente en el caso sub lite, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie los cargos de la demanda que no realizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa y contradicción, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia».
Entonces, en aras de garantizar los principios de acceso material a la administración de justicia, doble instancia y debido proceso, a pesar de que se revoca la sentencia recurrida, en los términos antes indicados, se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que dicte una nueva sentencia donde se Pág. 26 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201700377-01 analicen los argumentos expuestos por las partes y se profiera la decisión que en derecho corresponda. (…)7” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) De igual manera, la Citada Corporación recalcó: “(…) Así las cosas, la Sala encuentra configurado el alegado defecto procedimental absoluto en la sentencia de 20 de marzo de 2019 por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia antes referida, la decisión adoptada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de revocar la providencia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por los demandantes y negar, en su lugar, las pretensiones de la demanda luego de concluir que no existió la falla en el servicio alegada, representó la omisión de una etapa sustancial del procedimiento legalmente establecido respecto del referido medio de control.
Ello, por cuanto al abordar el examen sobre la responsabilidad administrativa que los demandantes le imputaban al Ejército Nacional respecto de los hechos que produjeron la muerte del soldado Edison Antonio Borja Úsuga, el Tribunal accionado reemplazó al Juez de primera instancia en el estudio de los cargos de la demanda, pues en su momento éste no los abordó al estimar que la demanda no había sido presentada en tiempo.
Con dicha actuación, el Tribunal convirtió el asunto en un proceso de única instancia, pues le cercenó a las partes la posibilidad de que la decisión adoptada respecto del problema jurídico sustancial fuera revisada por otro funcionario, independiente e imparcial, de más alta jerarquía, de conformidad con las subreglas derivadas del artículo 31 de la Constitución Política.
(…). Así mismo, no es procedente afirmar que, en asuntos como este, los principios de eficiencia, economía procesal y celeridad pueden invocarse como fundamento para desconocer el núcleo esencial de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en particular, en cuanto garantiza el derecho a impugnar las providencias y al ejercicio del derecho de defensa y contradicción. (…)8” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
De manera general, el Consejo de Estado ha señalado que cuando una autoridad judicial de primera instancia no estudia el fondo del asunto, por ejemplo, al declarar la caducidad de la acción, el juez de segunda instancia no puede sustituirla resolviendo directamente la controversia sustancial. En estos casos, para garantizar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la doble instancia, lo correcto es revocar la decisión y devolver el expediente al juez de primera instancia para que realice un análisis integral de las pretensiones, excepciones y argumentos de todas las partes. 7 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. C.P. JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA. Providencia del 14 de agosto de 2025. Radicación: 05001233300020180146401(1262-2025) 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA - Consejera ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Diciembre 12 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2019-04183-01(AC).
Actor: MARÍA BERTOLINA BORJA ÚSUGA Y OTROS. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y OTRO Pág. 27 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700377-01 Asimismo, la Corporación ha enfatizado que decidir de fondo en segunda instancia, sin que exista un pronunciamiento previo sobre el mérito del asunto, configura un defecto procedimental, pues convierte el proceso en una única instancia y vulnera el derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, ha reiterado que principios como la economía procesal o la celeridad no pueden prevalecer sobre derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la justicia y la posibilidad de impugnar las decisiones judiciales.
En el sub judice, la sentencia de primera instancia se limitó a declarar la caducidad del medio de control y, por ende, omitió el examen de los cargos de fondo propuestos en la demanda, esta Sala considera que emitir un pronunciamiento sustancial en esta instancia implicaría desconocer el derecho fundamental a la doble instancia, así como los principios de debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Por otro lado, sería del caso pronunciarse sobre las pretensiones para el reconocimiento de la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados al señor JOSÉ ANDREY BERNAL TORRES, las cuales sí fueron resueltas de fondo por el a quo; no obstante, en atención a las consideraciones previamente expuestas y a la necesidad de salvaguardar los principios al debido proceso, doble instancia y unidad procesal, la Sala estima procedente limitar en esta oportunidad su análisis a lo ya resuelto, disponiendo la devolución del expediente al juez de primera instancia para que se pronuncie respecto de los aspectos pendientes.
Solo así se garantizará que, en un mismo trámite y de forma coherente, se decidan todas las pretensiones en una sola providencia, permitiendo posteriormente un eventual control en segunda instancia sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. En consecuencia, y con el fin de evitar que el asunto sea resuelto en una única instancia, se ordenará la devolución del expediente al juez de primera instancia, para que aborde y decida de fondo aquellos planteamientos que no fueron objeto de análisis.
Dicha decisión deberá adoptarse juntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes al ingreso del expediente al Despacho9. 7.- DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO 9 Esto, en consideración a lo normado en el inciso final del artículo 181 del CPACA, norma a la que también acudió el juzgado de primera instancia en la sentencia revocada.
Pág. 28 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700377-01 En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la demandante por dicho concepto.
Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la parte accionada haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 18 de septiembre de 2025, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal para que adopte decisión de fondo en la que se incluya el estudio de la totalidad de las pretensiones propuestas y todos los demás extremos y puntos de la litis pendientes de resolución, la que deberá proferirse conjuntamente con la orden de obedecimiento dentro de los veinte (20) días siguientes al ingreso del expediente al Despacho.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor.. Pág. 29 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700377-01 (Aprobado en Sala de la fecha, acta 80) Notifíquese y cúmplase. BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada (Con Salvamento Parcial de Voto) LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado