JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2021-00076-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: DIANA MARIA CARVAJAL GAVIRIA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APENDIZAJE – SENA – Radicado: 63001-3333-001-2021-00076-01 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63 0013333001202100076016300123 Tema: Contrato realidad, servicio de apoyo.

La prueba de subordinación. Se revoca la decisión impugnada para negar las pretensiones. Armenia, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia 92 - 2026 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 en contra de la Sentencia 57, proferida en primera instancia el 21 de abril de 1 38_MemorialWeb_Recurso-Recursodeapelacion(.pdf) NroActua 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01 DIANA MARIA CARVAJAL GAVIRIA Vs SENA 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron en parte las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES DIANA MARIA CARVAJAL GAVIRIA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad del acto administrativo ficto producido el 14 de marzo de 2021, derivado de la falta de decisión frente a la solicitud de declaratoria de relación laboral que existió entre la demandante y el SENA – Regional Quindío, en el periodo comprendido entre el 18 de julio de 2012 y el 31 de diciembre del 2017, bajo el principio de la realidad sobre las formas, para el reconocimiento y pago de las prestaciones y aportes a la seguridad social que dejó de percibir durante dicho periodo. ii) Se reconozca y pague a la demandante, a título de restablecimiento de derecho las cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones por recreación, compensación de vacaciones, prima anual, prima de vacaciones, indemnización moratoria, prima de navidad en el periodo indicado; 2 35_SENTENCIA_202100076(.pdf) NroActua 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01 DIANA MARIA CARVAJAL GAVIRIA Vs SENA iii) Se consigne en el fondo de pensiones de la demandante los aportes al sistema de seguridad social en pensión, tomando como base el valor de los honorarios pactados y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; v) Se proceda a devolver a la accionante el reembolso a los aportes pagados por salud; vi) Se proceda al pago de la indemnización moratoria, por el no pago oportuno de todas sus acreencias laborales dentro de los términos de ley; vii) Reconocer y pagar las anteriores sumas indexadas de acuerdo al índice de precios al consumidor; viii) Se reconozca y pague las agencias en derecho.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda3. La parte demandada 4, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.

2. LA PROVIDENCIA APELADA 3 35_SENTENCIA_202100076(.pdf) NroActua 21 4 38_MemorialWeb_Recurso-Recursodeapelacion(.pdf) NroActua 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01 DIANA MARIA CARVAJAL GAVIRIA Vs SENA El juzgado de instancia5 dispuso acceder a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: La demandante prestó personalmente sus servicios al SENA como técnico-administrativa entre el 17 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2017.

Este hecho quedó acreditado mediante los contratos suscritos y las declaraciones testimoniales, que confirman su participación directa y continua en las labores asignadas. En cuanto a la remuneración, está probado que la demandante recibió pagos mensuales por las funciones que desempeñaba, según lo estipulado en los contratos de prestación de servicios.

Sobre la subordinación, se demostró que estuvo sujeta a órdenes del coordinador y que realizaba funciones propias y misionales del SENA, lo cual evidencia una relación laboral encubierta, al no corresponder dichas actividades a labores ocasionales o temporales. La vinculación contractual se extendió durante cinco años, caracterizada por la suscripción de cinco contratos consecutivos con objetos similares y breves interrupciones asociadas al inicio de cada vigencia fiscal.

Durante este tiempo, la demandante desarrolló múltiples actividades administrativas relacionadas con bienestar, archivo, contratación de aprendices y apoyo corporativo, funciones que eran permanentes y no accesorias, lo que refuerza la existencia de una relación laboral de hecho. Se declaró un periodo de 5 Ibidem/índice 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01 DIANA MARIA CARVAJAL GAVIRIA Vs SENA prescripción y se reconoció el pago de prestaciones dejadas de percibir durante el 17 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2017 Respecto a las pretensiones de cesantías, el juzgado concluyó que no procede la sanción moratoria solicitada, dado que se trata de una sentencia constitutiva.

Esto implica que el derecho a las cesantías nace con la declaración judicial de la relación laboral y no con los contratos de prestación de servicios. Así, el plazo para el pago sólo empieza a correr desde la ejecutoria de la sentencia, impidiendo afirmar que exista mora o que proceda una sanción. En materia de seguridad social, el fallo determina que la condena debe limitarse a los aportes que el empleador dejó de realizar.

Dado que los aportes a pensión son imprescriptibles, el SENA deberá verificar mes a mes si existe diferencia entre lo aportado y lo que debió aportar conforme a las remuneraciones pactadas, asumiendo únicamente el porcentaje que como empleador le corresponde. La demandante, por su parte, deberá demostrar sus aportes y cubrir el porcentaje que en su calidad de trabajadora le competía, completándolo cuando sea necesario. 3.

APELACIÓN Como argumentos de reproche, expuso lo siguiente: a) Indebida valoración probatoria. Se pasó por alto que el señor PULGARÍN, quien fue supervisor en el año 2017 indicó en Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01 DIANA MARIA CARVAJAL GAVIRIA Vs SENA audiencia pública que ejerció solamente coordinación sobre la accionante.

Y se ratifica en las declaraciones de LUZ MARY CASTAÑO OSORIO y JUAN CARLOS OSORIO CARDONA. Se debe realizar un análisis del interrogatorio rendido por ERIKA VANESSA RAMIREZ, pues no era compañera de la demandante pues estaba en otra oficina, por lo cual no podía acreditar el cumplimiento de horario o necesidad de solicitar permisos. Invocó pronunciamientos del Consejo de Estado, que solicita tener en cuenta, conforme lo cual considera que, el hecho de cumplir horario o presentar un informe no constituye un elemento de subordinación, más bien podría constituir una relación de coordinación de actividades que permitan desarrollar eficientemente la actividad encomendada o el objeto contractual. b) En caso de no acceder a las pretensiones solicita ratificar en cuanto a la prescripción del contrato suscrito por la demandante por los periodos comprendidos entre el 1 de marzo al 30 de junio de 2012.

Por lo anterior solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver de todas y cada de las pretensiones.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01 DIANA MARIA CARVAJAL GAVIRIA Vs SENA No se presentaron pronunciamientos.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del artículo 153 del CPACA6 el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Se recuerda que el trámite del recurso de apelación, encuentra límite de pronunciamiento en lo expuesto en el recurso de apelación, en consideración a lo dispuesto en el art. 328 del CGP7, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA8. 6 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 7 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01 DIANA MARIA CARVAJAL GAVIRIA Vs SENA 5.2.

Problema jurídico Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y la demandada, por el período comprendido entre el 17 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2017, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre ellas? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado no se ajustó a derecho, por lo que amerita ser revocado.

Los argumentos que permiten sostener la respuesta anterior se pueden abordar bajo los siguientes temas esenciales: i) Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades - “Contrato Realidad”; ii) El elemento de subordinación; iii) La carga de la prueba; y iv) El caso concreto. 5.3 Principio de La Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”.

Este principio tiene como fundamento el Artículo 539 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se 9 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /Igualdad de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01 DIANA MARIA CARVAJAL GAVIRIA Vs SENA definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.

No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado. El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202110 fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios.

Este criterio es el que actualmente se aplica, toda vez oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 10 CE, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación número: 05001-23-33-000-2013- 01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21.

Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. Referencia: Sentencia de Unificación Por Importancia Jurídica CE-SUJ-025-CE-S2-2021. Tema: Contrato Estatal de Prestación de Servicios, Relación Laboral Encubierta o Subyacente, Temporalidad, Solución de Continuidad, Pago de Prestaciones Sociales, Aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01 DIANA MARIA CARVAJAL GAVIRIA Vs SENA que materializa los principios constitucionales de primacía de la realidad e igualdad de las personas, protege los derechos laborales, teniendo en cuenta obviamente las condiciones particulares que reviste cada caso concreto.

Para el reconocimiento del contrato realidad, además de ser indispensable acreditar la existencia de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración, se debe demostrar que, en lugar de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia. 5.4 El elemento de la subordinación El órgano de cierre de esta jurisdicción sobre el tema ha señalado: “2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01 DIANA MARIA CARVAJAL GAVIRIA Vs SENA consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01 DIANA MARIA CARVAJAL GAVIRIA Vs SENA relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. ». 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01 DIANA MARIA CARVAJAL GAVIRIA Vs SENA de la entidad. 11 (Negrillas de la Sala-NS). 5.5 La carga de la prueba Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16712 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba.

En tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los tres elementos propios de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En tal sentido corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones, de no ser posible el aporte de estas, podrá solicitar dentro de las oportunidades procesales, su decreto y práctica. 11 CE.

Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, providencia del 31 de octubre de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00482-01(4123-15) 12 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01 DIANA MARIA CARVAJAL GAVIRIA Vs SENA 5.6 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.

La parte demandante, junto con su escrito introductorio, allegó los siguientes documentos13: 1.1. Copia de los contratos relacionados: CONTRATO  VIGENCIA  OBJETO  VALOR  1069 de 1007/2012 5 meses 15 días (23 julio-31 diciembre) Prestar los servicios personales de carácter temporal, apoyando la formación profesional en la contratación de aprendices que permita hacer el seguimiento a la contratación de aprendices por intermedio del aplicativo, para el cumplimiento de las cuotas reguladoras $6.815.859 40 de 1501/2013 11 meses y 15 días (17 de Similar $14.636.329 13 /Archivo 1.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01 DIANA MARIA CARVAJAL GAVIRIA Vs SENA enero a 31 de diciembre) 327 de 1601/2014   20 de enero de 31 de diciembre de 2014 Apoyar a la Regional en el manejo de la organización y clasificación del archivo físico con los soportes requeridos, generados en la recepción de la correspondencia que gestiona el área en sus distintos procesos. $17.277.333 226 de 1901/2015 11 meses 15 días (20 de enero a 29 de diciembre de 2015) Prestar los servicios personales de carácter temporal, de un tecnólogo en gestión administrativa para apoyar la planeación, organización, ejecución y evaluación de las actividades correspondientes al proceso de bienestar y capacitación de funcionarios y apoyo a las actividades del Fondo Nacional de Vivienda del SENA Regional Quindío $24.200.000 Otrosí 1811/ 2015 $24.933.333 31 de 2001/ 2016 11 meses 15 días (23 de enero a 31 de diciembre de 2016) Similar al anterior $26.059.000 Otrosí 031 de 2016 11 meses 8 días $25.530.267 620 de 1602/ 2017 17 de febrero a 31 de diciembre de 2017 Similar $24.429.200 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01 DIANA MARIA CARVAJAL GAVIRIA Vs SENA 1.2.

Derecho de petición – radicado mediante correo electrónico sericioalciudadano@sena.edu.co de 15 de diciembre de 2020 - a través del cual solicitó el reconocimiento de la relación laboral. 1.3. Certificación emitida por el Director Regional Quindío del SENA, expedido el 12 de diciembre de 2020, mediante el cual se certificó: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01 DIANA MARIA CARVAJAL GAVIRIA Vs SENA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01 DIANA MARIA CARVAJAL GAVIRIA Vs SENA 2.

Dentro de las presentes diligencias, rindieron testimonio: 2.1 ANDRES PULGARIN declaró ser instructor del SENA con profesión contador público; indicó que la accionante estuvo como contratista en 2017, durante el tiempo que él fue coordinador del grupo de apoyo administrativo en las dependencias del SENA, donde tuvo unas obligaciones propias del contrato.

La demandante también apoyó el grupo de bienestar, estuvo allí como coordinador de varias mesas, teniendo autonomía pues se le daban las obligaciones y ellas las ejecutan conforme su disposición de tiempo y necesidades. No conoció si prestaba servicios en otro lugar distinto al SENA; respecto a los permisos o ausencias, manifestó que dicha figura no aplica por que la accionista era contratista, manejando su autonomía de tiempo.

Destacó que él no fue supervisor del contrato de ella, sino coordinador del grupo. Tampoco operan los llamados de atención, e indicó que las labores las podía realizar de manera virtual, pero que no tenía presente que ella lo haya ejecutado en dicha modalidad. No tenía que cumplir horario y que si no quería asistir no debía hacerlo conforme su autonomía. Las herramientas de las cuales debía hacer uso tenían que traerlas los contratistas, a menos que no contaran con ellos, y que para el caso de la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01 DIANA MARIA CARVAJAL GAVIRIA Vs SENA accionante desconoce si ella contaba con el equipo o lo suministro el SENA. 2.2 LUZ STELLA CALDERON, señaló que fue trasladada del SENA en el año 2015, por lo cual desconoce hasta cuando estuvo vinculada la accionante.

La conoció por una gestión que le solicitó apoyo, pero que su conocimiento de ella es muy superficial. 2.3 LUZ MARY CASTAÑO indicó que mantiene un vínculo laboral con el SENA, y fue supervisora de los contratos de la accionante durante los años 2016 y 2017. El vínculo fue meramente de coordinación y sus labores las cumplía en el SENA.

Para ausentarse la accionante le informaba pero no le pedía permiso solo informaba. En el SENA no había personal de planta que cumpliera las funciones que ejercía la demandante, ella ejecutaba sus labores en las dependencias del SENA, porque allá reposaba la información; no debía cumplir horario; respecto a los equipos de trabajo, la accionante siempre hacia uso de los equipos que estaban disponibles en las oficinas del SENA; la accionante podía realizar muchas de sus labores de manera virtual, indicando que su presencialidad en el SENA era diaria, y frente a su vestuario no usaba ni uniforme ni prendas con el logo del SENA y que como supervisora del contrato no le dio ninguna orden a ella.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01 DIANA MARIA CARVAJAL GAVIRIA Vs SENA 2.4 JUAN CARLOS OSORIO, compañero permanente de la demandante, afirmó que ella asistía diariamente a las instalaciones del SENA y debía presentarse a las reuniones; en ningún momento llevaba computador, laboraba con los elementos que le otorgaba el SENA, debía informar sus ausencias, y ante cualquier eventualidad que no pudiera asistir, debía presentar el informe y solicitar el permiso a los superiores.

Cuando podía la llevaba a su trabajo, pero no siempre, y frente al cumplimiento de horario le consta, porque cuando llamaba a su compañera al SENA, de la recepción redirigían la llamada a la oficina donde se encontraba. 2.5 ERIKA VANESSA RAMIREZ, indicó que fueron compañeras durante dos o tres años, aunque laboraban en áreas diferentes; durante el periodo que trabajaron en la misma sede laboró en Gestión Educativa atención al público, y al cambiar de sede tuvo conocimiento que trabajaba en el Área de Talento Humano, pero desconoce sobre la ejecución de sus labores después del cambio de sede.

Los elementos usados por la accionante eran propiedad del SENA; no le consta sobre la solicitud de permisos porque tenían jefes diferentes, pero por lo menos debía informar; frente al cumplimiento de horarios indica que cuando laboraron en la misma sede le consta que cumplía horario de 8 a 12 y de 2 a 6. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01 DIANA MARIA CARVAJAL GAVIRIA Vs SENA 3.

Se recuerda que en primera instancia se acogieron en parte las pretensiones de la demanda. Ante lo cual la parte demandada, argumentó, básicamente: i) No se tuvo en cuenta el testimonio de ANDRES PULGARIN quien fuere supervisor del demandante; ii) Se desestimó el testimonio de JUAN CARLOS OSORIO; iii) Se configuró la prescripción de los contratos suscritos entre 2012 y 2016; y, iv) No se probó la subordinación. 4.

En lo atinente a los dos primeros argumentos – que se conjugan en una inadecuada valoración de los testimonios – se precisa: 4.1 El artículo 17614 del CGP, aplicable al presente asunto en virtud de lo consagrado en los artículos 211 y 306 del CPACA, regula la apreciación de las pruebas, estableciendo que estas se deben apreciar en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, imponiendo así mismo la obligación, en cabeza del juez, de exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 14 ARTÍCULO 176.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. /El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01 DIANA MARIA CARVAJAL GAVIRIA Vs SENA 4.2 El ordenamiento jurídico propende por la autonomía e independencia judicial al dotar al administrador de justicia de amplias facultades para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto, debe indicarse que tal competencia no es absoluta y, por ende, el mismo legislador ha establecido ciertos límites al momento de la ejecución de tal labor, consagrando que dicho poder debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atendiendo criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. 4.3 Actuar en sentido contrario, es decir, valorar las pruebas de manera arbitraria, sin límite alguno, constituye lo que la jurisprudencia de las altas Cortes han denominado: vía de hecho por defecto fáctico, bien sea porque a) Existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; b) Se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas o c) No se valora en su integridad el material probatorio. 4.4 Analizada detenidamente la providencia recurrida, encuentra la Sala que revisadas de manera integral los medios de prueba efectivamente no se logra demostrar la configuración del el elemento de la subordinación, puesto que tanto las pruebas testimoniales como documentales, solo permiten establecer que la accionante estaba supeditada a Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01 DIANA MARIA CARVAJAL GAVIRIA Vs SENA un vínculo de coordinación con el supervisor del contrato, advirtiéndose que el testigo no fue el supervisor del contrato sino LUZ MERY, quien igualmente manifestó que no impartió órdenes a la accionante, ni estaba obligada a cumplir un horario ni pedir permisos para ausentarse.

Si bien el señor JUAN CARLOS OSORIO, siendo cónyuge de la accionante y por lo mismo con interés en los resultados del proceso manifestó lo contrario, no se avizoran condiciones fácticas que permitan acreditar lo expuesto por él ni que haya tenido percepción directa de lo afirmado en su declaración. 4.5 En torno al cumplimiento de horarios, evidencia la Sala que el mismo difiere de lo narrado por ERIKA VANESA RAMIREZ.

Ella afirmó que solo podía acreditar el cumplimiento de horarios mientras que la accionante desempeñó sus labores en la sede Galán, pero no posteriormente; aunado a que en ningún momento confirmó el cumplimiento de órdenes o el deber de solicitar permisos, al laborar en dependencias diferentes y bajo jefes diferentes. 4.6 En relación con la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, debe indicarse que el Consejo de Estado ha establecido: “el control y manejo directo de la entidad Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01 DIANA MARIA CARVAJAL GAVIRIA Vs SENA contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera irresoluta por la entidad contratante”.15 (NS). 4.7 Del conjunto de pruebas recaudadas se advierte que la demandante en efecto prestó sus servicios al SENA, pero con libertad para ejercer el objeto contractual, sin un horario fijo demostrado, con posibilidad de laborar virtualmente y sin necesidad de pedir permiso para ausentarse, lo que conlleva a advertir la inexistencia del elemento de la subordinación y por ende no se podría declarar la existencia de la relación laboral encubierta. 4.8 Así, está llamado a prosperar en este punto tanto las aseveraciones presentadas frente a la valoración del testimonio del señor PULGARIN, como las observaciones presentadas frente al señor OSORIO y la no acreditación del elemento subordinación. 15 CE, Sección Segunda, Subsección A, CP.

Luis Eduardo Mesa Nieves, providencia del 12 de junio de 2025, Rad. 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01 DIANA MARIA CARVAJAL GAVIRIA Vs SENA 5. En esas condiciones, al no demostrarse la relación laboral, debe revocarse el fallo impugnado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 6.

De conformidad con los artículos 188 del CPACA16 y 365 del CGP17, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 16 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 17 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00076-01 DIANA MARIA CARVAJAL GAVIRIA Vs SENA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia 57, proferida en primera instancia el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 14 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Con salvamento de voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co