TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 63001-3333-756-2014-00047-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Ejecutado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG) Tema: Intereses, periodo muerto, costas en proceso ejecutivo.
Se confirma el fallo recurrido. Armenia (Q), veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Sentencia 74 – 2026 Procede el Tribunal a resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada1, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia el 18 de diciembre de 2024, a través de la cual se declaró 1 49_MemorialWeb_Recurso-RecApeSen_6300133337(.pdf) NroActua 76 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02 RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG) no probada la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución2. 1.
ANTECEDENTES Como fundamentos de hecho expuso que la accionante laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por el FOMAG, para que se le reconociera una pensión mediante Resolución 80 del 2 de marzo de 2005 por un valor de $1.152.859, con efectos fiscales a partir del 10 de enero de 2005.
De conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, deben regirse para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, situación por la cual considera la pensión de la accionante, no se encuentra debidamente liquidada. Conforme lo anterior, acudió ante esta jurisdicción bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo radicado 63001333375620140004700.
Mediante Sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017, se ordenó la reliquidación de la pensión, con inclusión de los factores 2 48SEJE201400047SentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 74 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02 RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG) salariales que fueron tenidos en cuenta al momento de la adquisición del status jurídico de pensionado y/o al momento de reliquidar su pensión por retiro del cargo.
Dicha decisión fue apelada, resolviéndose el recurso de alzada por este Tribunal, mediante sentencia de segunda instancia del 5 de abril de 2018, mediante la cual se confirmó la decisión. El 19 de septiembre de 2022, se notificó el acto administrativo contenido en la Resolución 1951 del 16 de septiembre de 2022, en cumplimiento de las precitadas sentencias, para la liquidación de la condena, resaltando que se ha realizado pago parcial por valor de $35.929.040 y $925.824 por concepto de costas, quedando un saldo pendiente.
Entre la condena realizada a favor de la ejecutante y el valor reconocido y pagado por la entidad ejecutada, hay una diferencia respecto a lo que en realidad se debió de haber liquidado; motivo por el cual, la entidad le dio un cumplimiento parcial a la sentencia, quedando pendiente la correcta liquidación, y la atribución del pago realizado, el cual, inicialmente se debe imputar a los intereses causados.
Así, solicitó se libre mandamiento de pago contra la ejecutada a favor de RICARDO RODRIGURZ CRUZ, por la suma de $6.030.887, por concepto de diferencia entre lo que se ordenó en Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02 RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG) la sentencia y lo que se le reconoció y pagó efectivamente hasta la fecha que se realizó el pago del retroactivo adeudado a noviembre de 2022; se libre mandamiento de pago por la suma de $2.878.025, por concepto de intereses moratorios a la tasa comercial causados de conformidad con lo estipulado en el artículo 195 del CPACA, y de igual forma los que se generen con posterioridad a la presentación de esta demanda ejecutiva; se libre mandamiento de pago por las costas generadas dentro del presente proceso ejecutivo.
Mediante sentencia proferida por el juzgado de instancia dispuso declarar no probados los hechos que configuran la excepción de pago propuesta por la accionada, y por último seguir adelante la presente ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, de la forma como quedó configurado. La entidad ejecutada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala3.
2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 3 28_Recepciónmemorial-recursodeapelación(.pdf)NroActua32 y 28_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 33 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02 RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG) El a quo coligió, que no están probados los hechos que configuran la excepción de pago total de la obligación, bajo las siguientes consideraciones: “Verificados los comprobantes de nómina Nos. 202210310013917 y 202211300013862 aportados con la demanda10, así como la actualización con el IPC de la mesada pensional reconocida a partir del año 201411, realizada en el auto que libró mandamiento de pago, se desprende que la mesada reajustada a través de la Resolución No. 1951 del 16 de septiembre de 2022 empezó a pagarse a partir del mes de noviembre del año 2022.
De lo expuesto se desprende que la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad ejecutada no está llamada a prosperar, pues la suma reconocida a través de la Resolución No. 1951 de 2022 no tuvo en cuenta la totalidad del crédito reclamado, porque en ella únicamente se calculó el retroactivo y los intereses causados hasta el 21 de septiembre de 2021, pese a que únicamente hasta el mes de noviembre de 2022 el señor Ricardo Rodríguez Cruz empezó a devengar el incremento en su mesada pensional, así que sobre el lapso transcurrido entre el 22 de septiembre de 2021 y el 1º de noviembre de 2022 se causó retroactivo pensional que no fue reconocido por la entidad ejecutada y sobre esa suma se causaron intereses que tampoco fueron pagados.
Mediante la sentencia referenciada se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “pago” propuesta por la Nación (Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), por las razones expuestas. Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02 RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG)
SEGUNDO: SEGUIR adelante la presente ejecución para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en título ejecutivo contenido en sentencia proferida por este Juzgado el 9 de noviembre de 2017 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío el 5 de abril de 2018.
TERCERO: Conforme al artículo 446 del CGP, Disponer la liquidación del crédito.
CUARTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada y en favor de la parte ejecutante. Fijar las agencias en derecho en el 5% del valor por capital por el que se ha librado mandamiento de pago. Liquídese por la Secretaría del Juzgado, de conformidad con lo ordenado por los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del Código General del Proceso.
QUINTO: REQUERIR a las partes para que, con la liquidación del crédito ordenada en el numeral tercero, alleguen los documentos que sustentan las liquidaciones del crédito, incluyendo constancias de nuevos pagos, de ser el caso, advirtiendo que el juzgado solo ordenará poner a disposición los recursos embargados una vez en firme la liquidación del crédito.
SEXTO: OFICIAR a la Nación (Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) para que acredite el cumplimiento total de la sentencia proferida por este Juzgado el 9 de noviembre de 2017 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío el 5 de abril de 2018, so pena de las sanciones penales, disciplinarias y fiscales que su inobservancia acarrea, en los términos de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 195 del CPACA.
Por secretaría librar el oficio respectivo, adjuntando copia de las Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02 RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG) sentencias, del auto que libró mandamiento de pago y de esta sentencia.4
3. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutada expuso, en el recurso de apelación, lo siguiente: Se efectuó un pago al ejecutante por valor de $35.543.978, el cual se puso a disposición del interesado desde el 25 de noviembre de 2022, siendo evidencia del pago parcial realizado, y advirtiendo que el juzgado no tuvo en cuenta dicho pago, lo que resulta en un monto adeudado inferior al realmente correspondiente, generando un riesgo para el patrimonio de la entidad.
En ese orden solicita se revise y modifique la decisión de primera instancia, ya que no niega que se adeude un monto al accionante, sino que busca que la condena sea justa. Se opuso a que se condene al reconocimiento a intereses moratorios a la tasa del DTF conforme al artículo 192 del CPACA por cuanto es necesario tener en cuenta que existe un periodo muerto para la causación de intereses desde la fecha de ejecutoria contando 3 meses hasta la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 192 del CPACA y el concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado. 4 25_Sentencia de primera instancia (.pdf) NroActua 30 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02 RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG) Se opuso igualmente a la condena en costas, ya que se presume la buena fe en su actuación, considerando que dicha condena solo opera de manera subjetiva.
4. PRONUNCIAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA Respecto el recurso impetrado, y entorno a la excepción de pago, indicó que la entidad realizó pago en dos fechas el 17 de agosto de 2018 y el 16 de octubre de 2020, sin embargo no aporta soporte de dichos pagos, solo certificaciones y comprobantes de nómina de noviembre de 2022, fecha en la cual fue incluida en nómina la Resolución 1951 del 16 de septiembre de 2022, lo cual fue informado en el hecho 12 de la demanda, concluyéndose el pago parcial y no total.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1 La competencia Al tenor de los artículos 2435 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2020) y 247 del CPACA, así como de los artículos 35 y 321 del CGP, esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia. 5 ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: / (…) Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02 RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG) Conforme al artículo 1256 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la decisión corresponde a la Sala de Decisión. 5.2 Problema jurídico Conforme a lo planteado en el recurso de alzada, se contrae el presente asunto a establecer: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada y, como consecuencia de ello, ordenó seguir adelante con la ejecución? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la decisión se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El proceso ejecutivo derivado de un título judicial – marco de competencia–; ii) Ámbito de aplicación e implicaciones del artículo 1653 del Código Civil; y, iii) El caso concreto. 5.3 El proceso ejecutivo derivado de un título judicial – marco de competencia – 6 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: / (…) /2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: / (…). Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02 RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG) Conforme al precedente del órgano de cierre de esta jurisdicción, el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título ni tampoco el contenido o alcance del mismo, si antes no se ha desvirtuado su validez en un proceso contencioso ordinario7, pues se estaría desnaturalizando los procesos de ejecución que como se analizó solo buscan obtener coercitivamente de la parte deudora, el pago a favor del acreedor de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad no existe duda alguna.
En ese sentido, el trámite de las excepciones al interior de este no lo convierte de manera automática en un proceso ordinario. 5.4 Ámbito de aplicación e implicaciones del artículo 1653 del Código Civil El artículo 1653 del Código Civil8 establece que un pago se imputará a intereses primero, si se deben capital e intereses. Esta norma que ha sido aceptada por el Consejo de Estado como aplicable en los 7 C.E. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., 7 de diciembre de 2010. Radicación: 08001-23-31-000-2009- 00019-02(IJ). Actor: ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOS EN LIQUIDACION. Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD. Tal posición fue reiterada por la misma Sala en providencia de fecha 10 de febrero de 2016, radicación: 2003-02734-04, acción ejecutiva.
C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 8 ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. /Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.” Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02 RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG) procesos ejecutivos adelantados por esta jurisdicción9 y frente a la cual debe aclararse que si bien existen algunas posturas divergentes a la fecha la referida corporación no ha emitido pronunciamiento de unificación sobre la aplicabilidad de esta en asuntos como el de la referencia, razón por la cual el Tribunal reiterará la línea que sobre el particular ha sostenido.
En tal sentido, así el artículo 306 del CPACA no señale de forma expresa la remisión al Código Civil, “eso no significa que no puedan aplicarse las disposiciones de este último dado que la teleología del mencionado artículo está dirigida a complementar las ritualidades que se adelantan en la jurisdicción administrativa, que difieren de los aspectos sustantivos de los derechos y obligaciones.”10 5.5 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.
La parte ejecutante, junto con su escrito introductorio, aportó los siguientes documentos11: 9 C E Sección Tercera Subsección B C.P Martín Bermúdez Muñoz. Radicación: 20001- 2339-000-2009-00141-01 (64636) Ejecutante: Yaneth María Torres y otros 10 TAQ, Sala Primera de Decisión, sentencia de 14 de febrero de 2019 proferida dentro del expediente 63001-33-33-002-2017-00052-01, MP.
Luis Carlos Alzate Ríos. 11 013CuadernoOrdinariopdf(.pdf) NroActua 39 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02 RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG) 1.1. Copia de la Resolución 830 del 31 de marzo de 2014, por medio de la cual sé le reconoció una pensión vitalicia de jubilación al ejecutante: “
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a el señor RICARDO RODRIGUEZ CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.208.859, por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación la suma de $1.810.191, a partir del 6 de Enero de 2014.
ARTÍCULO SEGUNDO: En el pago de esta prestación, concurrirán las mismas entidades que concurrieron en el reconocimiento de la pensión de jubilación.
ARTÍCULO TERCERO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará al interesado las sumas a las que se refieren los artículos anteriores, a través de la Entidad Fiduciaria, previas las deducciones ordenadas por la ley.
PARÁGRAFO 1: Cuando el cobro lo realice por intermedio de tercera persona, deberá comprobar su supervivencia.
ARTÍCULO CUARTO: EI Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio descontará del valor de cada mesada pensional para efectos de la prestación Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02 RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG) del servicio médico asistencial en beneficio del jubilado, el 12% en virtud de la ley 1250 de 2008 (NS). 1.2.
Copia del Certificado Salarial donde se evidencian los emolumentos devengados por la ejecutante para el año 2013-2014. 1.3. Copia de la sentencia de primer grado del 9 de noviembre de 2017, con su respectiva constancia de ejecutoria, reconociendo pensión equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios: Primero: DECLARAR la existencia del acto ficto negativo configurado el día 21 de agosto de 2014 y en consecuencia declarar la Nulidad del mismo, por medio del cual se denegó una reliquidación pensional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02 RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG)
SEGUNDO: DECLARAR la Nulidad parcial de las Resoluciones Nº 080 del 2 de marzo de 2005 y 0830 de 2014, por medio de las cuales se reconoció una pensión de jubilación y se reliquidó una prestación pensional, respectivamente, conforme a lo expuesto.
TERCERO: Consecuencialmente, CONDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reliquide la pensión vitalicia de jubilación del señor Ricardo Rodríguez Cruz, en una cuantía correspondiente al 75% del salario promedio devengado el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, teniendo en cuenta todos los factores percibidos en el último año de servicios, esto es, la asignación básica, las prima de servicios, vacaciones y navidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Sin lugar a prescripción, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar a la parte actora las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre la cantidad reliquidada y las sumas que le fueron canceladas por concepto de pensión vitalicia de jubilación. Además, las deducciones sobre los factores que se ordenan incluir, el FOMAG realizará los descuentos por aportes en pensiones que dejaron de efectuarse que correspondan a la parte actora, respecto de todos aquellos factores salariales legales que se Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02 RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG) incluyan en la base de liquidación de la pensión y que para la base de cotización no fueron incluidos.
Los referidos descuentos deberán actualizarse a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario en los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia. Así mismo se autoriza, para que en caso de que con los descuentos efectuados sobre el retroactivo a que haya lugar no se alcance a cubrir plenamente la deuda de la parte actora, se realicen descuentos mensuales, hasta completar el capital adeudado, en los términos referidos en la parte considerativa.
SEXTO: CONDÉNASE al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a actualizar los valores debidos en los términos del 187 del C.P.A.C.A, debiendo dar aplicación a la siguiente fórmula, teniendo en cuenta la fecha de causación y pago efectivo de esos valores: Va= Vh. Ind.final Ind. Inicial Donde: Va= Valor actualizado o presente Vh= Valor histórico a actualizar (que es el valor dejado de percibir por la parte demandante por concepto de la pensión) Ind.
Final= Índice Final o IPC vigente a la fecha de actualización Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02 RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG) Ind. Inicial= Índice inicial o IPC vigente a la fecha de causación de cada mesada pensional. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula citada se aplicará separadamente, mes por mes, para cada diferencia de las mesadas pensionales, iniciando desde la fecha de su causación y observando que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada mesada pensional.
SEPTIMO: La entidad condenada, dará cumplimiento a las sentencia en los términos del artículo con el artículo 192 del CРАСА.
OCTAVO: Condenar en costas a la entidad demandada, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente al 3% de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Por secretaría proceder a la liquidación de las costas, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P.” 1.4. Copia de la sentencia de segunda instancia del 5 de abril de 2018: PRIMERO.-CONFIRMAR la Sentencia 289 del 9 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Se precisa que los factores devengados de manera anualizada, deberán ser tenidos en cuenta en una doceava parte, Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02 RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG) verbigracia: las primas de vacaciones, servicio y de navidad. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte vencida, es decir la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.
La Secretaría del a quo procederá a la respectiva liquidación. 1.5. Acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a la sentencia aquí ejecutada, Resolución 1951 de 2022. Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02 RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG) 1.6.
Se aportaron12 certificaciones y comprobantes de nómina, comprobantes de pago a favor de la ejecutante correspondiente a reliquidación pensional: 12 49_MemorialWeb_Recurso-RecApeSen_6300133337(.pdf) NroActua 76 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02 RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG) 2.
A fin de resolver el recurso propuesto, es necesario tener en cuenta lo siguiente: 2.1 La Sentencia en primera instancia del 30 de mayo de 2014, ordenó reliquidar a favor de la demandante, su pensión de jubilación y la sentencia en segunda instancia la confirmó aclarando que: “el a quo dispuso el ajuste a la reliquidación por retiro cuando en la demanda se solicitó desde la fecha del status (Fol.
Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02 RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG) 1). Al respecto conviene precisar que la petición inicial (Fol. 25) sí estaba orientada al ajuste de la mesada al tiempo del status y que la introducción de la petición de ajuste a la fecha de retiro solo vino a ser incorporada en la demanda sin que hubiese petición previa, circunstancia ésta que omitió advertir el juzgado y las mismas partes en el desarrollo del trámite de instancia, hasta el punto que el juzgado resolvió en sentencia lo que no tenía petición inicial - ajuste de la reliquidación por retiro – y nada dijo de la otra pretensión - ajuste al status-.
La omisión del juzgado en el adecuado control de la demanda, como de las partes con su silencio, valida la actuación adelantada. Esto sin perjuicio de llamarse la atención al juzgado para que realice un adecuado control de la admisión a fin de que esta clase de situaciones no se vuelvan a presentar”. Por lo cual el restablecimiento del derecho corre conforme los factores devengados durante el año anterior de su retiro definitivo del servicio. 2.2.
La Resolución 80 del 2 de marzo de 2005 del FOMAG reconoció la mesada pensional por valor de $1.152.268, efectiva a partir del 10 de enero de 2005. Resolución 080 de 2005 - Mesada Pensional Reconocida Concepto Valor Sueldo Promedio Último Año 1.536.357 Salario Base de Liquidación 1.536.357 Valor Mesada Pensional 75% 1.152.357 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02 RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG) 2.3.
La Resolución 830 de 31 de marzo de 2014 del FOMAG – Reliquida la mesada pensional por valor de $1.810.191, efectiva a partir del 31 de marzo de 2014. Resolución 0129 - Reliquidación Mesada Pensional Concepto Valor Sueldo Promedio Último Año 2.313.189 Prima de Vacaciones 100.399 Salario Base de Liquidación 2.413.588 Valor Mesada Pensional 75% 1,810.191 2.4 La Resolución 3913 del 24 de diciembre de 2012 y 2669 del 1 de octubre de 2013 del FOMAG – Reconoce prima de servicio, atendiendo providencia judicial de este Tribunal del 14 de diciembre de 2011. 2.5 La Resolución 1951 de 16 de septiembre de 20222 del FOMAG – Reconoce mesada pensional por valor de $2.036.135, efectiva a partir del 6 de enero de 2014.
Resolución 0129 - Reliquidación Mesada Pensional Concepto Valor Sueldo Promedio Último Año 2.313.189 Prima de Navidad Prima de Vacaciones Prima de Servicios 205.678 100.399 95.580 Salario Base de Liquidación 2.714.846 Valor Mesada Pensional 75% 2.036.134 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02 RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG) 2.6 Adicionalmente se requirieron certificaciones al Municipio de Armenia y Departamento del Quindío referentes a lo percibido por el ejecutante por concepto de prima de navidad: Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02 RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG) 3.
En torno a los argumentos de oposición referentes a la liquidación debe indicarse: 3.1 Se manifiesta en el recurso que se efectuó un pago a la ejecutante por un valor de $35.543.978 que fue puesto a disposición para cobro a partir del 25 de noviembre de 2022. 3.2 En el pago efectuado con el comprobante de nómina 20221130001386213 del mes de noviembre de 2022 se pueden identificar los conceptos cancelados y deducciones así: Concepto Valor Aporte de Ley Mesadas recibidas Facequin Mesadas atrasadas 299.541.276 35.944.953 Mesada adicional 2.851.226 Pago por Indexación e Intereses 4.606.421 Reajuste Pensional 2.851.226 342.147 Mesadas recibidas 3.071.783 Mesadas recibidas 342.161 Mesadas recibidas 234.345.901 Facequin Ltda 259.223 Total 309.850.149 36.287.100 237.759.845 259.223 Valor a pagar 35.543.981 13 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02 RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG) Teniendo en cuenta que en el comprobante de nómina está incluido el valor que corresponde al retroactivo cancelado y las mesadas corriente y adicional del mes de noviembre, se depura estos valores para identificar el monto cancelado por concepto de retroactivo en cumplimiento de la sentencia; detrayendo los pagos por mesada corriente y adicional, así como las deducciones a estos pagos (Aportes de Ley y Facequin Ltda.) Concepto Valor Aporte de Ley Mesadas recibidas Mesadas atrasadas 299.541.276 35.944.953 Pago por Indexación e Intereses 4.606.421 Mesadas recibidas 3.071.783 Mesadas recibidas 342.161 Mesadas recibidas 234.345.901 Total 304.147.697 35.944.953 237.759.845 Total Neto 30.442.899 Así entonces obtenemos el monto cancelado neto, es decir una vez efectuadas las deducciones de ley y que están también relacionadas en la Resolución 1951 de 2022; por lo que el monto relacionado en el recurso debe someterse a una depuración como se realizó anteriormente para determinar el monto reconocido.
Una vez revisado el mandamiento de pago se puede evidenciar que se efectuó la imputación de pago de la siguiente manera: Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02 RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG) Se ordenó un pago por concepto de diferencias entre las mesadas percibidas y la calculada en ese acto administrativo, en consecuencia, se imputará el pago por el monto que señala la parte ejecutante en el hecho décimo segundo de la demanda, esto es $35.929.040, al ser superior al indicado por FOMAG a través de la Resolución 1951 de 2022 de $30.022.982 (descontando el valor por concepto de costas del proceso ordinario, $925.824, cuyo pago no se reclama en este asunto) menos los descuentos en salud y pensión, equivale a $ 29.696.171,0.
Totales Concepto Valor Total 34.948.623,3 Pago Resolución 1951 de 2022 35.929.040,0 Descuento aporte salud según resolución 3.161.086,0 Descuento aporte pensión según resolución 3.071.783,0 Total pago efectivamente realizado a la parte ejecutante 29.696.171,0 Saldo a la fecha de mesadas adeudadas con descuentos en salud 5.252.452,3 En el mandamiento de pago se advirtió que del monto referido por el accionante se descontó el valor por concepto de costas del proceso ordinario, $925.824, pago que no se reclamó. En atención a lo anterior se puede evidenciar que el monto neto imputado en el mandamiento de pago resulta inferior al que se estableció en la depuración del pago efectuado.
Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02 RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG) Respecto del monto reconocido por concepto de costas del proceso ordinario, por un valor de $925.824 que no fue reclamado como se refiere en el mandamiento de pago, se tendrá igual como valor reconocido por la entidad y se imputará como pago efectuado; puesto que si bien el accionante no lo solicitó la entidad si lo reconoció y pago.
Concepto Valor Capital Diferencias mesadas pensionales causadas sin deducciones en salud 28.640.162,5 Intereses Intereses DTF 159.010,9 Intereses Moratorios 11.939.920,4 Total Intereses 12.098.931,4 Costas N/A DTF Costas N/A Total Capital más intereses 40.739.093,9 Descuentos Aportes en salud a cargo de la parte ejecutante 2.964.523,3 Aportes en pensión a cargo de la parte ejecutante 2.825.947,3 Retefuente 0,0 Total 34.948.623,3 Total pago efectivamente realizado a la parte ejecutante -30.442.898,9 Saldo a la fecha de mesadas adeudadas con descuentos en salud 4.505.724,4 En esas condiciones el cargo no prospera. 4.
En torno al pago de intereses, respecto a la petición de tener en cuenta que existe un periodo muerto para la causación de intereses desde la fecha de ejecutoria contando tres meses hasta la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento. Se puede evidenciar en el mandamiento de pago que se efectúo Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02 RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG) cesación de intereses entre el 12/07/2018 y el 08/11/2020, teniendo en cuenta la solicitud de cumplimiento de 09/11/2020; por lo que dicho periodo muerto sí fue tenido en cuenta. 5.
Frente al alcance y aplicación del artículo 1653 del Código Civil en procesos ejecutivos laborales derivados de sentencias judiciales, este Tribunal ya ha fijado su postura14, y a ella se atiene en este caso, para precisar que sí es viable la aplicación del art. 1653 del C.C.: “Conforme se dispone en los artículos 717 y 1617 del Código Civil, los intereses son frutos civiles del dinero y los moratorios corresponden a una indemnización de los perjuicios surgidos por la mora.
Entender que los abonos parciales deben imputarse primero a capital y luego a intereses desconocería que el retraso genera perjuicios, los cuales pasarían a ser asumidos por el pensionado y no por la entidad incumplida. Por ende, si una entidad no paga totalmente las obligaciones a su cargo, esa conducta negligente no debe ser protegida en perjuicio de los derechos de los ciudadanos. (…) A partir de lo anterior se colige que aunque existen evidentes diferencias frente al origen de los dineros con los que el Estado paga sus obligaciones y el procedimiento para disponer de ellos, la intención del legislador no fue la de darle un alcance diferente a las obligaciones estatales sino acomodar los 14 Ver cita 10 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02 RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG) trámites de pago a la realidad de los procedimientos administrativos para el desembolso de sumas dinerarias.
(…) La ley no contempla el pago de una sentencia condenatoria a cargo del Estado como un caso especial en el que el deudor (Estado) pueda obligar al acreedor (ciudadano) a recibir por partes lo debido, y menos que dejen de pagarse los intereses correspondientes. Ahora, el artículo 1653 del Código Civil preceptúa: (…) El sentido de la disposición corresponde a la necesidad de proteger al acreedor de la conducta del deudor incumplido.
La imputación primero a intereses impide que el deudor cancele el capital y se desentienda de cancelar el excedente insoluto, el cual se quedaría estático y, en virtud de eso, el mayor retardo no le generaría consecuencia negativa alguna. Además, si los intereses de mora indemnizan los perjuicios inherentes al retardo, mal podría considerarse que los pagos parciales evitan el menoscabo de los intereses lícitos del acreedor.
Así las cosas, la imputación de pagos primero a intereses se convierte a la vez en un estímulo al cumplimiento puntual y completo, y un castigo al deudor incurioso. De esta forma, si el Estado liquida adecuadamente la deuda y la paga en su totalidad, esta se extingue, lo que hace contraevidente que no pueda quedar indefinida en el tiempo.
Asimismo, si se produce un pago parcial, el saldo pendiente de capital, que sigue generando intereses, puede ser extinguido también con el pago, de modo que no es que la obligación mute Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02 RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG) indefinidamente para que la deuda nunca desaparezca, sino que la conducta negligente del deudor no puede servirle de excusa para evadir el pago de los perjuicios producidos por su incumplimiento.” (Negrillas de la Sala-NS). 6.
Respecto de la condena en costas, es del caso señalar que el proceso ejecutivo se rige en su totalidad por el CGP, por lo que, en atención a lo normado en el artículo 36515, se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso, independiente del factor subjetivo, pues la norma no contempla condición adicional. Siendo la parte ejecutada la vencida, procedía, como lo hizo el a quo, la condena en costas. 7.
En lo que atañe a la condena en costas en esta instancia, es del caso señalar que por lo antes referenciado es viable imponer condena en costas a cargo de la recurrente cuya apelación no prosperó, esto es, el FOMAG. De conformidad con el art. 5 del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, la fijación de estas correrá a cargo del ponente. 15 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: /1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. / (…). Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02 RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia el 18 de diciembre de 2024, a través de la cual se declaró no probada la excepción de pago de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la ejecutada, de conformidad con lo dicho. La fijación de las agencias en derecho correrá a cargo del ponente.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 12 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2014-00047-02 RICARDO RODRIGUEZ CRUZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG) LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co