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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-007-2026-00058-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Acción: Tutela Accionante: CARLOS MARIO MONTOYA MEJÍA Accionado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA ARL Radicación: 63001-3333-007-2026-00058-01 Referencia: Sentencia Segunda Instancia Tema: derecho de petición, seguridad social, gastos de acompañante.

El fallo impugnado amerita ser confirmado, pero adicionando un amparo respecto al derecho de petición. Armenia, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Sentencia T2- 75 -2026 Corresponde a esta Corporación decidir la impugnación presentada por el accionante, frente a la Sentencia proferida en primera instancia el 20 de marzo de 2026 por el Juzgado Séptimo Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS MARIO MONTOYA MEJÍA Vs. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL 63001-3333-007-2026-00058-01 Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó la solicitud de amparo1. 1.

ANTECEDENTES El señor CARLOS MARIO MONTOYA MEJÍA, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. – ARL, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, derecho de petición, debido proceso y acceso efectivo al sistema de seguridad social; en consecuencia, solicitó: “Ordenar a Positiva Compañía de Seguros S.A. – ARL garantizar condiciones dignas para el desplazamiento del accionante a la ciudad de Bogotá con ocasión de la valoración en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Ordenar a la entidad accionada autorizar la presencia de un acompañante durante el desplazamiento y permanencia en la ciudad de Bogotá como apoyo emocional y logístico. Ordenar que se garanticen condiciones adecuadas de alimentación durante toda la permanencia en la ciudad de Bogotá. Ordenar que se permitan tiempos razonables de descanso antes y después de la valoración médica, teniendo en cuenta las condiciones de salud del accionante.

Ordenar que, en caso de no garantizarse las condiciones solicitadas, se disponga la reprogramación de la valoración médica, con el fin de evitar la afectación de los derechos fundamentales del accionante. 1 Ibidem / Expediente Judicial / índice 9. / 010SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 9 Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS MARIO MONTOYA MEJÍA Vs. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL 63001-3333-007-2026-00058-01 Ordenar que el acompañante autorizado sea: Flor Alba Chavarrio López (…)” (Negrillas de la Sala -NS).

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, señaló que se encuentra en trámite para la calificación de pérdida de capacidad laboral. Dentro de ese proceso fue programada valoración médica en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, diligencia fijada para el 24 de marzo a las 6:00 a.m. en la ciudad de Bogotá. El desplazamiento desde la ciudad de Armenia hacia Bogotá está siendo asumido por POSITIVA ARL, entidad que autorizó transporte aéreo para el 23 de marzo, hospedaje y transporte local en la ciudad de destino. Ha presentado múltiples solicitudes escritas solicitando la autorización de un acompañante, con el fin de contar con apoyo emocional y logístico durante el desplazamiento y asistencia a la valoración médica.

Las solicitudes se fundamentaron en la existencia de patologías de columna que afectan su movilidad, condición médica que ha sido previamente valorada dentro del sistema de seguridad social. Esas patologías fueron objeto de calificación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez - JNCI en el año 2023, proceso que fue asumido por POSITIVA ARL, incluyendo el pago de honorarios de la Junta y gastos de traslado.

En aquella oportunidad, la JNCI determinó que la patología correspondía a origen común, decisión Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS MARIO MONTOYA MEJÍA Vs. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL 63001-3333-007-2026-00058-01 que no elimina la existencia de la enfermedad ni las limitaciones funcionales que esta genera en desplazamientos prolongados.

A pesar de las solicitudes presentadas, POSITIVA ARL ha guardado silencio frente a la autorización de acompañante, sin emitir respuesta expresa ni motivada, vulnerando el derecho fundamental de petición. La valoración fue programada para las 6:00 a.m., lo cual implica desplazamientos tempranos dentro de la ciudad de Bogotá, generando mayores exigencias físicas y logísticas para el accionante.

La ARL únicamente autorizó una comida (cena el 23 de marzo), pese a que el vuelo de regreso del accionante está programado aproximadamente a las 2:30 p.m. del 24 de marzo, lo que implica una permanencia prolongada sin cobertura mínima de alimentación. La diligencia de valoración en la JNCI es personal e indelegable y resulta determinante dentro del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

La ausencia de autorización de acompañante, junto con la falta de condiciones dignas de desplazamiento, alimentación y descanso, genera una situación de indefensión real afectando su derecho de defensa dentro del procedimiento de calificación.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 16 de marzo de 20262, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado ante mencionado 2 Ibidem / Expediente Judicial / 3ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2 Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS MARIO MONTOYA MEJÍA Vs. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL 63001-3333-007-2026-00058-01 que, mediante auto del 17 de marzo de 2026, la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa.3 A través de la sentencia recurrida, el aludido despacho judicial resolvió negar el amparo solicitado.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juez de primera instancia, mediante la decisión citada4 sostuvo que, si bien se encuentra acreditado que el accionante solicitó a la demandada, la autorización de un acompañante para asistir a la valoración ante la JNCI, así como que la entidad gestionó únicamente el traslado y alojamiento para éste, no se evidencia la configuración de una vulneración actual de derechos fundamentales que haga procedente el amparo invocado.

Dijo en relación con las condiciones actuales de salud del accionante, que la historia clínica e incapacidades médicas aportadas corresponden a los años 2020, 2021 y 2022 y al no ser allegada documentación médica reciente no es posible concluir que, a la fecha, el accionante requiera de manera indispensable e ineludible dicho acompañamiento para el desplazamiento y asistencia a la diligencia programada, ni que su ausencia comprometa de forma grave e inminente sus derechos fundamentales. 3 Ibidem / ExpedienteJudicial / 10AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 7 4 19FalloTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 10 Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS MARIO MONTOYA MEJÍA Vs. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL 63001-3333-007-2026-00058-01 A la fecha de la sentencia, la demandada se encontraba dentro del término para responder el derecho de petición del 2 de marzo de 2026, por lo que no había vulneración de dicho derecho fundamental.

En relación con los derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso al sistema de seguridad social, sostuvo que la accionada sí desplegó actuaciones tendientes a garantizar la asistencia del accionante a la diligencia programada, en tanto gestionó el transporte aéreo, el alojamiento en la ciudad de Bogotá, y la alimentación correspondiente a la cena de la noche en que llega a dicha ciudad y el desayuno del día siguiente, lo cual evidencia la adopción de medidas encaminadas a permitir su comparecencia ante la JNCI.

Si bien en la historia clínica obra recomendación de asistir con acompañante, dicha sugerencia no comporta, per se, una obligación automática e ineludible para la entidad accionada en sede de tutela, máxime cuando no se acreditó con prueba médica reciente la necesidad actual de dicho apoyo, ni se allegaron elementos de juicio que permitan concluir que la ausencia de acompañamiento imposibilite de manera absoluta al accionante para asistir por sus propios medios, ni la existencia de una condición de discapacidad o dependencia actual que haga indispensable la presencia de un tercero para el desarrollo de la diligencia. Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS MARIO MONTOYA MEJÍA Vs. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL 63001-3333-007-2026-00058-01 Tampoco se acreditó la falta de capacidad económica del accionante o de su núcleo familiar para asumir gastos adicionales como alimentación o eventuales viáticos, ni se allegó manifestación expresa en tal sentido que active la inversión de la carga probatoria en cabeza de la entidad accionada.

4. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia5 sosteniendo que el juzgado incurre en un error al no diferenciar claramente entre: La patología objeto de calificación, correspondiente a un accidente laboral ocurrido en el año 2025 y las patologías de columna de carácter degenerativo, acreditadas mediante resonancias del año 2022, aportadas únicamente como soporte de la condición física del accionante.

La enfermedad de columna no forma parte del objeto de calificación actual, sino que fue aportada como elemento que evidencia limitaciones físicas reales. Se trata de una condición degenerativa y crónica, cuya existencia no desaparece con el tiempo, por lo cual no resulta razonable exigir prueba médica reciente para reconocer su impacto funcional. 5 Ibidem / Expediente judicial / 23ImpugnacionFallo(.pdf) NroActua 12 Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS MARIO MONTOYA MEJÍA Vs. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL 63001-3333-007-2026-00058-01 Insistió en que no se autorizó acompañante, no se garantizaron plenamente condiciones de alimentación y se le exigió desplazarse en condiciones físicas adversas.

Dado que la impugnación fue interpuesta con posterioridad a la realización de la citación ante la JNCI comentó que asistió sin acompañante, el 24 de marzo de 2026 en la ciudad de Bogotá, debido a la negativa de la entidad accionada. La valoración médica fue realizada a las 6:00 a.m., para lo cual fue recogido desde el hotel aproximadamente a las 5:00 a.m., sin que se le permitiera retornar al lugar de hospedaje una vez finalizada la diligencia. La valoración culminó aproximadamente a las 7:30 a.m., momento desde el que quedó sin acompañamiento, sin apoyo logístico y sin condiciones adecuadas para el desplazamiento; a pesar de que la ARL había indicado la supuesta coordinación de los traslados, no se garantizó su transporte de regreso al aeropuerto El Dorado, quedando en estado de abandono en la ciudad de Bogotá. La empresa encargada del traslado (Falk) no lo contactó oportunamente, si no hacia las 12:00 del mediodía, momento en el que ya había gestionado por medios propios, la llegada al aeropuerto, pues debía estar en la Sala de abordaje aproximadamente a las 12:20 p.m. Debido a la falta de recursos económicos y a la ausencia total de apoyo por parte de la entidad accionada, se vio obligado a recurrir a Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS MARIO MONTOYA MEJÍA Vs. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL 63001-3333-007-2026-00058-01 la ayuda de terceros (mendicidad) para poder cubrir el transporte hacia el aeropuerto y la alimentación básica correspondiente al desayuno y almuerzo del 24 de marzo de 2026.

Con fundamento en ello, solicitó tener en cuenta los hechos sobrevinientes dentro del trámite de impugnación y valorarlos como prueba de la vulneración real y efectiva de sus derechos fundamentales y así, adoptar las decisiones necesarias para garantizar la protección integral de los mismos.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador delegado ante este Tribunal después de hacer unas referencias a la actuación cumplida y al derecho de petición emitió concepto6: Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañen, están llamadas a prosperar por las siguientes razones: Se vulneró el derecho de petición incoado por el demandante, porque la ARL guardó silencio y el término para resolver la petición ya venció. 7.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Con base en los argumentos tanto fácticos como jurídicos antes esbozados, este Ministerio Público observa que se debe acceder a las pretensiones de la demanda por vulneración del derecho de petición y se debe revocar la sentencia de primera instancia, porque la ARL 6 Archivo SAMAI: 8_8_630013333007202600058011 Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS MARIO MONTOYA MEJÍA Vs. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL 63001-3333-007-2026-00058-01 Colpensiones (sic) debe resolver la petición tendiente a obtener un acompañamiento para el desplazamiento.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia mediante el cual se negó el amparo constitucional solicitado por el accionante relacionado con ordenar el pago de viáticos al acompañante para su valoración por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez? El Tribunal sostendrá la tesis de que el fallo se ajustó a derecho en parte y por ende amerita ser confirmado, pero adicionando un amparo respecto al derecho de petición. Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El pago de gastos de acompañante para valoración; y, ii) El caso concreto. 6.2 El pago de gastos de acompañante para valoración La Corte Constitucional7 ha establecido la procedencia de dicho servicio en tres eventos: 7 CC.

Sentencia T-407/24 - 24 de septiembre de 2024. MP: José Fernando Reyes Cuartas Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS MARIO MONTOYA MEJÍA Vs. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL 63001-3333-007-2026-00058-01 “54. Servicio de transporte para un acompañante del paciente. La Corte ha reconocido el servicio de transporte no solo al usuario sino también a un acompañante siempre y cuando “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”[73]. 55.

En este punto se debe destacar que, el requisito sobre la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de transporte para un acompañante puede constatarse con los elementos allegados al expediente. Sin embargo, cuando el usuario asevere la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar tal afirmación[74].

No obstante, en caso de que la EPS guarde silencio, la información del paciente sobre su condición económica se entiende totalmente probada. 56. Servicios de alojamiento y alimentación para el paciente y, en algunos casos, para el acompañante. La Corte ha advertido que si bien los gastos de estadía no constituyen servicios médicos y por regla general deberían ser asumidos por el paciente, excepcionalmente y mientras el Estado no establezca otros programas o fuentes de financiación, estos servicios podrán ser financiados con cargo a los recursos del sistema de seguridad social en salud si se cumple tres condiciones.

Primero, el paciente ni su red de apoyo tienen capacidad económica para asumir los costos. Segundo, no financiar el gasto de estos servicios debe implicar un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente. Tercero, la atención médica en el lugar de remisión debe exigir más de un día de duración[75].

Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS MARIO MONTOYA MEJÍA Vs. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL 63001-3333-007-2026-00058-01 57. La Corte también ha delimitado los casos en los que se deben garantizar los servicios de alojamiento y alimentación a los acompañantes de los pacientes, a cargo del sistema de salud, mientras el Estado no establezca otros programas o fuentes de financiación. La Corte ha señalado que los servicios podrán ser reconocidos si se constatan las mismas condiciones para reconocer el transporte a un acompañante (supra 53). 58.

En conclusión, si bien el servicio de transporte no constituye, en estricto sentido, un servicio de salud, sí puede llegar a ser indispensables para garantizar la accesibilidad física y económica a los servicios de salud. Por esta razón, el Estado debe asegurar su prestación en virtud de las condiciones particulares de los usuarios porque estos servicios pueden contribuir a eliminar barreras desproporcionadas que limitan el acceso de los pacientes a los servicios de salud y, por lo tanto, la renuencia al suministro puede generar graves afectaciones a sus derechos fundamentales. 59.

Así las cosas, la Sala Novena de Revisión sintetiza las reglas de procedencia para la autorización y suministro del servicio de transporte (intermunicipal e intramunicipal), alojamiento y alimentación tanto para el paciente como para su acompañante: (NS) Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS MARIO MONTOYA MEJÍA Vs. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL 63001-3333-007-2026-00058-01 6.3 El caso concreto Siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.

El tutelante, el 2 de marzo de 2026 solicitó a la compañía de seguros accionada, POSITIVA la financiación de un acompañante para la valoración programada para el 24 de marzo de 2026, e informó que a la fecha del requerimiento la demandada solo autorizó y gestionó su traslado y no el de su acompañante; además sostuvo que no existe respuesta clara, expresa y de fondo frente a dicha solicitud.8 2.

Se allegaron pantallazos digitales donde se evidencia que dicha petición fue remitida a POSITIVA al correo desplazamientos@postiva.gov.co de fecha 2 de marzo de 2026 12:52 pm. 3. Obran pantallazos digitales, de donde se le suministra el nombre del hotel: Hotel Suite Park Way de la ciudad de Bogotá, con fecha de ingreso el 23/03/2026, fecha de salida el 24/03/2026. 8 Expediente digital/ 9AnexosAccionante(.pdf) NroActua 6 Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS MARIO MONTOYA MEJÍA Vs. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL 63001-3333-007-2026-00058-01 4.

Voucher de reserva de tiquetes aéreos para el viajero CARLOS MARIO MONTOYA MEJIA, con la aerolínea Avianca y con salida desde la ciudad de Armenia el 23 de marzo a las 15:10, y regreso el 24 marzo a las 13:35 desde la ciudad de Bogotá. 5. Se allegó la historia clínica del accionante, de diversas fechas de las cuales se encuentra lo siguiente: Historia de Fecha 19/11/2020 suscrita por MD.

Radiólogo Mónica Esguerra “CONCLUSIÓN: Discopatía L5-S1 asociada a hernia discal central asimétrica izquierda con componente caudal que indenta el saco dural y desplaza la raíz S1 izquierda en el receso lateral.9” 9 Ídem/ página 18 Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS MARIO MONTOYA MEJÍA Vs. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL 63001-3333-007-2026-00058-01 6.

Atención recibida el 21 de diciembre de 2021, suscrita por Medicina Física y de Rehabilitación de IDIME: “Análisis y/o Plan de Tratamiento. Paciente con dolor crónico que ha sido refractario a manejos realizados, pronostico no favorable de rehabilitación teniendo en cuenta tiempo de evolución, baja respuesta a intervenciones realizadas y banderas amarillas.

Por neurocirugía se había planteado junta y se había solicitado estudio de electromiografía y nos de mb inferiores los cuales no fueron autorizados. Tiene pendiente junta nacional para calificación, se recomienda asistir con acompañante. Se reformulan medicamentos act cafeína y ciclobenzaprina. Se actualizan ordenes de valoración por neurocx, clínica del dolor y estudio electrofisiológico Incapacidad por 30 días a partir del día de hoy” (NS). 7.

Obra historia clínica de la IPS HealthyLine I.P.S. en atención recibida por el accionante el 1 de junio de 2022, en el que se señala lo siguiente: Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS MARIO MONTOYA MEJÍA Vs. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL 63001-3333-007-2026-00058-01 8. A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, se destaca: 8.1.

El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración, especialmente, del derecho de petición y a la seguridad social con incapacidades por diagnóstico de: “Discopatía L5-S1 asociada a hernia discal central asimétrica izquierda con componente caudal que indenta el saco dural y desplaza la raíz S1 izquierda en el receso lateral”.

Dicho derecho se ha catalogado como fundamental por parte de la Corte Constitucional en consonancia con el art 48 superior10. 10 ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS MARIO MONTOYA MEJÍA Vs. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL 63001-3333-007-2026-00058-01 8.2.

La legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen: el accionante es paciente usuario de la ARL accionada, frente a la cual solicitó los servicios para asistir con acompañante, ante la JNCI en la ciudad de Bogotá. 8.3. En torno a la inmediatez, comprendida como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional11, también se acredita, pues la cita en la ciudad de Bogotá para su valoración ante la JNCI estaba que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. 11 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrid entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí́, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS MARIO MONTOYA MEJÍA Vs. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL 63001-3333-007-2026-00058-01 programada para el 24 de marzo de 2026 y la acción de tutela fue interpuesta el 16 de marzo. 8.4.

En lo atinente a la subsidiariedad, para la cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”12, se debe destacar que el mecanismo utilizado por parte del accionante, es el medio idóneo para solicitar en primer término, la respuesta de la entidad ante la petición elevada - relacionada con la solicitud del acompañante para asistir a la cita de valoración por la JNCI, en la ciudad de Bogotá -, y la protección a su derecho a la seguridad social que consideró vulnerado al otorgarle el pago de pasajes aéreos, hotel y alimentación en la ciudad de Bogotá, sin su acompañante. 9.

Habiéndose establecido la procedencia de la presente acción de tutela, procede la Sala a determinar si en el presente asunto, hay vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante: 9.1 A la fecha de proferirse sentencia de primera instancia por parte del A quo (20 de marzo), no había transcurrido el término mínimo de 15 días hábiles con que se cuenta para proferir una decisión de fondo respecto de las peticiones 12 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS MARIO MONTOYA MEJÍA Vs. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL 63001-3333-007-2026-00058-01 presentadas, por eso se abstuvo de amparar por este concepto. 9.2 Sin embargo, a la fecha, ya transcurrió el término legal para que la entidad diera respuesta de fondo a la petición del señor MONTOYA MEJÍA y de ello no se encuentra prueba alguna dentro del expediente, por lo que se debe ordenar a la accionada que en el término de 48 horas, proceda a dar respuesta de fondo a la petición elevada al accionante, el 2 de marzo, pues a pesar de que, a la fecha la valoración al accionante por parte de la JNCI ya se llevó a cabo, ello no exime de obligación a la entidad de responder dentro del término legal, todas las peticiones que le sean elevadas, explicando especialmente la razón por la cual no se accedió, en ultimas, a la solicitud. 9.3 En el escrito de impugnación el accionante advierte que la entidad demandada le proporcionó traslados, alimentación y estadía en la ciudad de Bogotá, pero no lo transportó de regreso al aeropuerto El Dorado de Bogotá, para su retorno a la ciudad de Armenia.

Dicha circunstancia, por sí sola no constituye una vulneración a los derechos del accionante, pues por el contrario quedó demostrado que la entidad tutelada le proporcionó los traslados aéreos, el hotel, una cena y un desayuno, en la ciudad de Bogotá, y el transporte Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS MARIO MONTOYA MEJÍA Vs. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL 63001-3333-007-2026-00058-01 de recogida en el hotel y hasta el lugar de la valoración médica. 9.4 Los anterior sin perjuicio de llamar la atención de POSITIVA ARL para que en eventos como el presente, que alude a persona sin recursos económicos suficientes para asumir todos los gastos que el desplazamiento a otra ciudad implica - cosa que no se desvirtuó a lo largo de la actuación -, debe vigilar y asegurar una prestación eficiente y oportuna del servicio de transporte para el usuario, pues está de por medio el garantizar el derecho a la seguridad social. 9.5 En lo atinente a que se ordene por este medio constitucional el pago de los traslados, alimentación y estadía al acompañante del accionante, por la valoración que le realizaría la JNCI el pasado 24 de marzo en la ciudad de Bogotá, es importante referir que ello ya se cumplió sin que en estricto sentido se requiriera la presencia del acompañante, o al menos no se probó que alguien lo hiciera. 9.6 Recuérdese que en las voces de la Corte Constitucional para que proceda el cubrimiento de gastos de acompañante en un tema similar, como es la salud del afiliado, se requiere que: i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; ii) Requiera una atención Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS MARIO MONTOYA MEJÍA Vs. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL 63001-3333-007-2026-00058-01 permanente; y, iii) Ni el paciente, ni su núcleo familiar tengan recursos para financiar su traslado. 9.7 Dado que el accionante ha podido cumplir con la cita en Bogotá, si bien podría cumplirse el tercer requisito anunciado, no ocurre lo mismo con los dos primeros pues no se establece que dependa totalmente de un tercero y que requiera de atención permanente. 9.8 Así que en este punto se confirmará la sentencia de primera instancia, pues la entidad asumió los gastos de transporte aéreo, alimentación y alojamiento para el usuario. 10.

En síntesis, acogiendo en parte el concepto del Ministerio Público se impone adicionar la decisión recurrida ordenando a la accionada, dar respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante el 2 de marzo de 2026, dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Adicionar la Sentencia proferida el 20 de marzo de 2026, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS MARIO MONTOYA MEJÍA Vs. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL 63001-3333-007-2026-00058-01 amparando el derecho fundamental de petición del señor CARLOS MARIO MONTOYA MEJÍA. En tal sentido, se ordena a la entidad accionada, dar respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante el 2 de marzo de 2026, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de este proveído.

Parágrafo: Llamar la atención de Positiva ARL para que en eventos como el presente vigile y asegure una prestación eficiente y oportuna del servicio de transporte que debe proporcionar al usuario.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Háganse las anotaciones correspondientes en el sistema informático "SAMAI”. Esta sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta de decisión virtual 12 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS MARIO MONTOYA MEJÍA Vs. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL 63001-3333-007-2026-00058-01 LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Con salvamento parcial de voto Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co