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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-002-2026-00052-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Demandante: JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Radicado: 63001-3333-002-2026-00052-01 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133 33002202600052016300123 Tema: Procedencia de la acción de cumplimiento – adoptación y publicación de la política interna de teletrabajo en las entidades públicas.

Se revoca la decisión impugnada y en su lugar se accede a las pretensiones. Armenia, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Sentencia 70 - 2026 Procede el Tribunal Administrativo del Quindío a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 74, proferida en primera instancia el 6 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción constitucional2. 1.

ANTECEDENTES JHEYSON SMITH ROSERO CORAL, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de 1 Índice 11 2 Índice 9 Sentencia segunda instancia Cumplimiento JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 63001-3333-002-2026-00052-01 actos administrativos, presentó demanda en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: (S)e ordene al Departamento del Quindío en un término que usted Señor (a) Juez considere razonable, dar cumplimiento efectivo a la Ley 1221 de 2008 en el sentido de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.5.18 del Decreto 1072 de 2015, modificado por el Decreto 1227 de 2022, con el fin de que se adopte y publique la Política Interna de Teletrabajo aplicable a los servidores públicos de dicha entidad.

Se aclara que, si bien se solicita el cumplimiento de la Ley 1221 de 2008, esta no puede ser aplicada en el sector público sin la adopción de la Política Interna de Teletrabajo, por lo tanto, debe darse el cumplimiento del artículo 2.2.1.5.18 del Decreto 1072 de 2015, modificado por el Decreto 1227 de 20223 (Negrillas de la Sala- NS).

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el juzgado de conocimiento, mediante la Sentencia apelada, declaró improcedente el medio de control4. La parte demandante, inconforme con dicha decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio por parte de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El a quo para declarar la improcedencia argumentó: De acuerdo con lo analizado en los apartes precedentes, se encuentra acreditado que el actor elevó solicitud previa ante la entidad accionada el día 19 de febrero de 2026, sin que esta fuera atendida dentro del término legal, configurándose así el requisito de procedibilidad de la renuencia. No obstante, como se indicó, la 3 Índice 9 4 Índice 11 5 Ibidem/Índice 26.

Sentencia segunda instancia Cumplimiento JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 63001-3333-002-2026-00052-01 acreditación de dicho presupuesto no conduce de manera automática a la prosperidad de la acción, siendo necesario verificar si el deber invocado cumple con las condiciones de claridad, expresividad y exigibilidad.

En ese sentido, si bien la norma citada consagra un deber en cabeza de las entidades públicas, consistente en adoptar y publicar la política interna de teletrabajo, lo cierto es que la misma no establece un mandato de ejecución inmediata ni fija condiciones específicas para su implementación, sino que remite su materialización a la adopción de decisiones administrativas internas, las cuales dependen de la estructura organizacional, las necesidades del servicio y la disponibilidad de recursos de cada entidad.

Al respecto, resulta particularmente relevante la respuesta allegada por la entidad accionada dentro del presente trámite, en la cual se indicó que actualmente se adelantan actuaciones encaminadas a la implementación de la política de teletrabajo, tales como la realización de estudios y diagnósticos institucionales, la verificación de condiciones técnicas y operativas, así como la programación de mesas de trabajo para la construcción de dicha política.

En efecto, la entidad manifestó que se encuentra en una fase inicial de análisis y planeación, orientada a evaluar la viabilidad de la implementación del teletrabajo, lo cual evidencia que no existe una negativa absoluta frente al cumplimiento del deber invocado, sino que se trata de un proceso administrativo en curso, cuya materialización depende del agotamiento de etapas propias de la gestión interna de la administración. Así las cosas, el Despacho advierte que la obligación cuyo cumplimiento se pretende no reviste el carácter de clara, expresa y exigible en los términos exigidos por la acción de cumplimiento, en tanto su ejecución no es directa ni inmediata, sino que exige la adopción de medidas progresivas y la realización de actuaciones administrativas previas, que implican valoración técnica, organizacional y funcional por parte de la entidad.

Sentencia segunda instancia Cumplimiento JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 63001-3333-002-2026-00052-01 Adicionalmente, no puede perderse de vista que, si bien la Ley 1221 de 2008 reconoce el teletrabajo como una modalidad de organización laboral, su implementación en las entidades públicas no opera de manera automática, en tanto el artículo 2.2.1.5.18 del Decreto 1072 de 2015, modificado por el Decreto 1227 de 2022, establece la necesidad de que cada entidad adopte previamente una política interna en la que se definan las condiciones, requisitos y lineamientos para su aplicación. En ese sentido, su materialización se encuentra supeditada a la verificación de condiciones institucionales, técnicas y organizacionales, así como al ejercicio de la autonomía administrativa, lo que refuerza su carácter no imperativo en términos de exigibilidad inmediata.

En ese orden de ideas, la adopción de la política interna de teletrabajo constituye una manifestación de la función administrativa que debe desarrollarse conforme a los principios de planeación, eficiencia y organización del servicio, lo cual impide que el juez de cumplimiento intervenga ordenando su expedición, so pena de sustituir a la administración en el ejercicio de sus competencias.

Por lo anterior, aun cuando se encuentra acreditada la renuencia en los términos de la Ley 393 de 1997, el Despacho concluye que no se configura un incumplimiento exigible por esta vía judicial, en la medida en que la obligación invocada carece de los elementos de claridad, expresividad y exigibilidad requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento.

En consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar

3. LA APELACIÓN La parte accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, apeló la sentencia y, como fundamentos de reproche, expuso que las razones que motivaron la Sentencia no se encuentran ajustadas a derecho y configuran una vulneración de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe y del derecho de acceso a la administración de justicia, así como del debido proceso, Sentencia segunda instancia Cumplimiento JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 63001-3333-002-2026-00052-01 por cuanto la misma incurrió en falsa motivación al citar jurisprudencia constitucional que no corresponde a la realidad jurídica (Sentencias T-377 de 2017 y T-230 de 2020).

El Juzgado de instancia tergiversó y alteró el sentido de los argumentos expuestos en la demanda, al realizar una interpretación incompleta y errónea de los mismos. El despacho judicial atribuyó al accionante manifestaciones que no se desprenden del contenido de la demanda, pues al confrontarlas con el escrito de acción de cumplimiento, no es posible concluir que dichas afirmaciones hayan sido realizadas en los términos expuestos en la providencia. Las consideraciones contenidas en la providencia no guardan coherencia ni correspondencia con el contenido real del escrito de acción de cumplimiento.

En ese sentido, si desde el inicio de la motivación el despacho incurre en imprecisiones y alteraciones de los argumentos expuestos, resulta razonable cuestionar la solidez y consistencia del resto de las consideraciones que sustentan la decisión. Las afirmaciones efectuadas por el DEPARTAMENTO carecen de sustento jurídico expreso, en tanto no se encuentran respaldadas en normas aplicables ni en precedentes jurisprudenciales que así lo determinen, ni fueron debidamente acreditadas en el trámite procesal.

Se evidencia una confusión conceptual entre la “solicitud individual de teletrabajo”, respecto de la cual es claro que no constituye un derecho absoluto del servidor público, y la “adopción de la política interna de teletrabajo”, la cual sí configura un mandato imperativo e inobjetable de carácter normativo para la entidad, en los términos previstos en la legislación vigente.

Sentencia segunda instancia Cumplimiento JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 63001-3333-002-2026-00052-01 En el numeral 2.4 el despacho incurre en una interpretación equivocada que desnaturaliza el alcance de la acción de cumplimiento, al atribuirle efectos y finalidades que no le son propios. En efecto, se sostiene que si bien el DEPARTAMENTO no emitió respuesta dentro de los diez (10) días siguientes, posteriormente sí dio contestación, por lo cual no se evidenciaría una negativa absoluta al cumplimiento del deber invocado, indicando además que este se encuentra sujeto al desarrollo de actuaciones administrativas orientadas a su implementación. Tales argumentos, es decir, al considerar suficiente la respuesta emitida por la entidad accionada y supeditar el cumplimiento al desarrollo de actuaciones administrativas futuras, conduce, en la práctica, a equiparar indebidamente este mecanismo con supuestos propios de la carencia actual de objeto por hecho superado, derivados de la simple respuesta a un derecho de petición. Si la finalidad hubiera sido obtener una respuesta – positiva o negativa – por parte de la entidad accionada, el mecanismo idóneo habría sido la acción de tutela, mas no la acción de cumplimiento, cuyo objeto es distinto y claramente delimitado por el ordenamiento jurídico.

Los argumentos de la providencia recurrida vulneran los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.

4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 4.1. La competencia Al tenor del art. 153 del CPACA6, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos Sentencia segunda instancia Cumplimiento JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 63001-3333-002-2026-00052-01 Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP7, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.8 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 4.2.

Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de cumplimiento? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia no se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser revocada para en su lugar disponer el cumplimiento de la ley.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La naturaleza de la acción de cumplimiento – Requisitos mínimos exigidos y ii) El caso concreto. susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 7 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el código de procedimiento civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sentencia segunda instancia Cumplimiento JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 63001-3333-002-2026-00052-01 4.3.

La naturaleza de la acción de cumplimiento – Requisitos mínimos exigidos La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución9, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El propósito de la acción de cumplimiento es así procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual, según ha señalado esta Corporación “combate la falta de actividad de la administración” y “conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”.10 Dicha acción fue reglamentada en la Ley 393 de 1997, de la cual además de regularse el trámite y procedimiento aplicable, se deduce que es el mecanismo con que cuentan los ciudadanos para hacer materializar efectivamente los mandatos contenidos en leyes o actos administrativos.

En vista de que la acción de cumplimiento es de origen constitucional y goza de un trámite especial y preferente y tiene un 9 Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. 10 C.C. Sentencia T-101 Del 15 De Febrero De 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

Sentencia segunda instancia Cumplimiento JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 63001-3333-002-2026-00052-01 carácter subsidiario11 el legislador ha establecido una serie de requisitos cuyo cumplimiento o no determina la procedibilidad o prosperidad de las pretensiones elevadas a través del medio de control de cumplimiento.

Sobre el particular el Consejo de Estado señaló: “(…) Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)12. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son 11 CE.

Sección Quinta. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 24 de septiembre de 2015. Radicación 250002341000201500041-01. Actor: Alonso Caicedo Montaño. Demandados: Nación - Presidencia de la República y otros 12 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la constitución política, que por lo general consagran principios y directrices. Sentencia segunda instancia Cumplimiento JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 63001-3333-002-2026-00052-01 causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

(…)”13 De manera más reciente y sobre los requisitos anotados, se precisó: “(…) De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) Que la norma esté vigente; iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.(…)”14 Conforme a lo anterior, se tiene que para que prosperen las súplicas elevadas en ejercicio de la acción de cumplimiento, es necesario, además de que se constituya la renuencia de la autoridad, que lo que se reclame sea el acatamiento de un mandato imperativo e inobjetable consagrado en normas con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes, que no se cuente o haya contado con otro mecanismo judicial para obtener el cumplimiento del deber jurídico o que de acudir a él, pueda producirse un perjuicio grave o irremediable, que el derecho no pueda ampararse a través de la 13 CE.

Sección Quinta. CP: Alberto Yepes Barreiro. Bogotá, D.C., 23 de enero de 2014. Radicación: 68001-23-33-000-2013-00846-01(acu). Actor: Luis Carlos Cáceres Suarez. Demandado: Municipio de San Juan de Girón- Santander y otro- 14 CE. Sección Quinta. CP: Carlos Enrique Moreno Rubio. 25 de agosto de 2016. Radicación: 25000-23-41-000-2016-01062-01(Acu).

Actor: Leovigildo Gómez Ñustes. Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Sentencia segunda instancia Cumplimiento JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 63001-3333-002-2026-00052-01 tutela y que la norma cuyo cumplimiento se reclama no imponga un gasto o una erogación. 4.4. El caso concreto Siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales, el Tribunal encuentra: 1.

El accionante pretende el cumplimiento efectivo a la Ley 1221 de 2008, en el sentido de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.5.18 del Decreto 1072 de 2015, modificado por el Decreto 1227 de 2022, con un propósito claro: se adopte y publique la política interna de teletrabajo aplicable a los servidores públicos del DEPARTAMENTO. 2.

Para tales efectos, aportó la petición radicada, vía correo electrónico del 19 de febrero de 2026, ante la Secretaría Administrativa – Dirección de Talento Humano del DEPARTAMENTO. Dicha petición fue enviada desde la cuenta jsrconsejo@gmail.com a la cuenta contactenos@gobernacionquindio.gov.co y en ella se solicitó además una fecha estimada de la adopción de la política reclamada. 3.

La respuesta ofrecida por el accionado, de manera extemporánea, fue del siguiente tenor: A la fecha, la Administración Departamental no cuenta con una política interna de teletrabajo, trabajo en casa o trabajo híbrido. No obstante, es interés de la Gobernación del Quindío implementar y cumplir con las disposiciones legales vigentes que garanticen el bienestar de los funcionarios.

Sentencia segunda instancia Cumplimiento JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 63001-3333-002-2026-00052-01 Cabe mencionar que la solicitud de implementación de la Ley 1221 de 2008 y el Decreto 884 de 2012 fue presentada por las organizaciones sindicales de la entidad, las cuales manifestaron en mesas de negociación la necesidad de aplicar dicha normativa.

En consecuencia, la administración, a través de la Dirección de Talento Administrativa de Humano, inició el estudio y análisis de las normas y su viabilidad técnica en la entidad. Actualmente, el equipo de profesionales del área adelanta los diagnósticos pertinentes; una vez obtenidos los resultados, estos se presentarán en las mesas de trabajo programadas para la presente vigencia. Tan pronto como la entidad implemente estas políticas, se informará de manera oficial a través de los canales de comunicación general (NS). 4.

El juzgado de instancia, como ya se advirtió declaró la improcedencia de la acción incoada. El impugnante sustentó la alzada sosteniendo básicamente: No se trata de una petición particular de acceder al teletrabajo sino de una solicitud de cumplimiento de la política oficial aplicable a la entidad, que no se ha formulado. 5. A fin de responder a ese cuestionamiento básico del recurrente, se precisa: 5.1 La Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” en su artículo 8, dispone que, con el propósito de constituir la renuencia, se requiere que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sentencia segunda instancia Cumplimiento JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 63001-3333-002-2026-00052-01 5.2 En criterio del Consejo de Estado “La renuencia es la rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo”15. 5.3 Dentro del presente trámite, en efecto, está acreditado que el accionante, mediante correo electrónico, el 19 de febrero de 2026, solicitó al accionando la adopción y publicación de la “política interna de teletrabajo”, conforme a lo ordenado en el artículo 2.2.1.5.18 del Decreto 1072 de 2015, modificado por el Decreto 1227 de 2022. 5.4 El término legal para que la entidad atendiera el requerimiento feneció el 5 de marzo de 2026.

La entidad accionada, mediante oficio – sin consecutivo ni fecha de expedición – notificado el 13 de marzo de 2026, es decir, por fuera del término legal con el que contaba, indicó al accionante: “A la fecha, la Administración Departamental no cuenta con una política interna de teletrabajo, trabajo en casa o trabajo híbrido”, aclarando, eso sí, que “la administración, a través de la Dirección de Talento Administrativa de Humano, inició el estudio y análisis de las normas y su viabilidad técnica en la entidad”. 5.5 Contrario a lo sostenido por el a quo, en criterio de esta Sala el incumplimiento de la ley en el presente asunto, sí se estructura: primero, porque la entidad excedió el plazo máximo que le otorga el ordenamiento jurídico para atender la petición efectuada por el accionante; y, segundo, porque aun cuando la administración 15 CE, Sección Quinta, CP.

Susana Buitrago Valencia, providencia del 5 de febrero de 2015, Rad: 68001-23-33-000-2014-00819-01(Acu). Sentencia segunda instancia Cumplimiento JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 63001-3333-002-2026-00052-01 departamental dio respuesta extemporánea, ser reconoce que hasta la fecha la formulación de la política sobre el tema anunciado no se ha cumplido. 5.6 La norma legal respecto de la cual se solicita su cumplimiento, que data del 2015 y que fue modificada en 2022, es decir hace cuatro años, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 2.2.1.5.18.

Política Interna de teletrabajo. El empleador o entidad pública deberán adoptar y publicar de manera virtual, una política interna en la que regule los términos, características, condiciones del teletrabajo, conforme a las necesidades y particularidades del servicio. Esta política deberá contener: 1.Relación de los cargos que pueden desempeñar sus funciones mediante el teletrabajo. 2.

Requisitos de postulación en cuanto a competencias comportamentales, organizacionales y tecnológicas necesarias para ser teletrabajador. 3. Disposiciones para hacer real y efectiva la igualdad de trato. 4. Equipos y programas informáticos, plataformas y herramientas TIC, sistemas de información, repositorios virtuales y entorno I"IC para poder desarrollar actividades como teletrabajador. 5.

Condiciones sobre la confidencialidad de la información y secreto empresarial, así como protocolos para el respeto de la intimidad personal y familiar del teletrabajador. Para el caso del sector público se deberá tener en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 1712 de 2014, en lo relacionado con el derecho de acceso a la información pública.

Sentencia segunda instancia Cumplimiento JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 63001-3333-002-2026-00052-01 6. Puntos de contacto para efectos de denuncias de acoso laboral; solicitudes al COPASST; requerimientos o anuncios al área de talento humano o quien haga sus veces; punto de contacto para reportar accidentes o enfermedades de trabajo. 7.

Descripción de las medidas y actividades de prevención y promoción en favor del teletrabajador y su inclusión en el Sistema de Salud y Seguridad en el Trabajo. 8. Acciones incluidas en el plan de capacitación en temas inherentes al desarrollo efectivo del teletrabajo. 9. La descripción mínima del espacio de trabajo requerido, el cual incluirá la definición y tamaño del lugar necesario para establecer la estación de trabajo teniendo en cuenta el número de equipos de cómputo a utilizar y el tamaño de los equipos requeridos, de acuerdo con las funciones asignadas al trabajador o servidor público.

PARÁGRAFO 1: La presente política debe ser adoptada por todas las entidades públicas, igualmente por aquellos empleadores del sector privado que no hubiesen adicionado su Reglamento Interno del Trabajo en lo referente al adecuado uso de equipos, programas y manejo de la información.

PARÁGRAFO 2: Ninguna de las disposiciones contenidas en la Política Interna de Trabajo desmejorará las condiciones y derechos laborales de los trabajadores que se señalen en su contrato de trabajo, acuerdo o convención colectiva de trabajo. Ante la existencia de contradicción entre alguno de estos y la Política Interna de Teletrabajo, siempre primará la más favorable para el trabajador conforme el principio constitucional de favorabilidad (NS).

Sentencia segunda instancia Cumplimiento JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 63001-3333-002-2026-00052-01 5.7 La disposición en cita es clara e imperativa pues impone a todas las entidades públicas, incluido el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, el deber de adoptar y publicar de manera virtual, una política interna en la que regule los términos, características, condiciones del teletrabajo, que atienda, considere y/o responda a las necesidades y particularidades del servicio. 5.8 Ante el reconocimiento expreso del accionado de que no cuenta con una política interna de teletrabajo, pese al prolongado transcurso del tiempo, se hace viable exigirle que dé cumplimento a la norma, formulando en un término prudencial, la política que se extraña. 5.9 No basta con la voluntad o intención de la entidad territorial de iniciar los estudios pertinentes, eso debió cumplirse desde hace mucho tiempo, se exige es que se formule la política, sin más dilaciones, por ser un mandato imperativo e inobjetable que busca adaptar la administración pública a los avances tecnológicos y a la posibilidad abierta, cierta y efectiva, de que el personal pueda cumplir con sus deberes funcionales sin necesidad de acudir de manera permanente a las sedes de trabajo. 5.10 El mundo ha cambiado de manera significativa durante la última década, y con ello las circunstancias que se requieren para atender de manera efectiva las necesidades de los particulares o administrados.

Por eso, el legislador, para no ser ajeno a esa realidad palpable, ha permitido avanzar en la prestación del servicio público mediante una manera de laborar diferente, a la cual se puede llegar, precisamente con el cumplimiento de la norma citada. La omisión de esta, vale decir, la negativa de formular la Sentencia segunda instancia Cumplimiento JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 63001-3333-002-2026-00052-01 política interna al respecto, lo que hace es postergar en el tiempo el cambio que la nueva realidad exige y hacerle el quite con ello a la norma jurídica superior. 5.11 Siguiendo la voces del órgano de cierre de esta jurisdicción se puede predicar para el caso: i) El deber jurídico cuya observancia se exige está consignado en una norma con fuerza de ley; ii) El deber está contemplada en forma precisa, clara y actual; iii) La norma está vigente; iv) El deber jurídico está en cabeza del DEPARTAMENTO accionado; v) La autoridad territorial fue constituida en renuencia frente al cumplimiento de la norma cuyo acatamiento pretende la demanda. 5.12 Bajo esas condiciones, el reparo formulado por el recurrente es de recibo. 6.

En síntesis, la decisión recurrida no se ajusta a derecho, por lo que se impone su revocatoria, para en su lugar acceder a la pretensión formulada por el accionante, aclarándose que la orden de cumplimiento se refiere únicamente a la adopción de una política interna de teletrabajo, conforme lo ordena el artículo 2.2.1.15.18 del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el artículo 2 del Decreto 1227 de 2022, por lo que no hace parte de esta decisión una autorización automática de teletrabajo.

Para ello se concederá un plazo máximo de tres (3) meses. Dicho término resulta razonable, atendiendo que, como se informó en la respuesta brindada, se entiende que la entidad ya inició el estudio y análisis de las normas y su viabilidad técnica y ha pasado un tiempo prolongado sin cumplirla. Sentencia segunda instancia Cumplimiento JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 63001-3333-002-2026-00052-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la Sentencia 74, proferida en primera instancia el 6 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción constitucional.

En su lugar se dispone: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, dar cumplimiento a el artículo 2.2.1.5.18 del Decreto 1072 de 2015 (adicionado por el artículo 2.º del Decreto 1227 de 2022), en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de este proveído. Parágrafo. La orden de cumplimiento se refiere únicamente a la adopción de una política interna de teletrabajo, conforme lo ordena el artículo 2.2.1.15.18 del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el artículo 2 del Decreto 1227 de 2022, por lo que no hace parte de esta decisión una autorización automática de teletrabajo.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Virtual como consta en el Acta 12 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados Sentencia segunda instancia Cumplimiento JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 63001-3333-002-2026-00052-01 LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co