TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: Dr. Edgar Enrique Bernal Jáuregui San José de Cúcuta, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Una vez agotado el trámite procesal previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala en ejercicio de sus competencias legales a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El litigio. En el proceso 2025-00022. La demanda promovida por Óscar Fabián Cristancho Fuentes, César Augusto Parra Méndez y Javier Alberto Manrique Caballero (en representación de la Veeduría Ciudadana Comité Prodefensa de la Universidad de Pamplona), contra el Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024, por el cual el Consejo Superior Universitario designó a Ivaldo Torres Chávez como rector para el período 2025 2028.
Los demandantes sostienen que se trata de una tercera designación consecutiva, pese a haber ejercido el cargo en 2017 2020 y 2021 2024, lo que, en su criterio, desconoce el artículo 26 del Estatuto General (Acuerdo 027 de 2002), que permitiría únicamente una reelección. Como irregularidades procedimentales, alegan: (i) publicación extemporánea de la convocatoria (Acuerdo 031 del 10 de octubre de 2024, publicada el 21 de octubre), con presunto incumplimiento del artículo 65 del CPACA y de exigencias de difusión;
(ii) participación activa del rector-candidato sin separación del cargo y con intervención de subalternos en la verificación de requisitos, lo que, a su juicio, configuró conflicto de intereses; (iii) designación tardía de un rector ad hoc, cuando ya se habrían surtido fases determinantes; y (iv) omisión o trámite irregular de recusaciones, con vulneración de los artículos 11 y 12 del CPACA, pese a un alegado impedimento manifiesto conforme a los artículos 26 y 27 estatutarios.
También se reprocha que la consulta no vinculante del 20 de noviembre de 2024 se habría realizado pese a una orden judicial previa de suspensión y a requerimientos del Ministerio de Educación Nacional para abstenerse, EXPEDIENTE: 54-001-23-33-000-2025-00022-00 ACUMULADOS 54-001-23- 33-000-2025-00025-00, 54-001-23-33-000-2025-00065-00 DEMANDANTE: OSCAR FABIAN CRISTANCHO FUENTES Y OTROS DEMANDADO: IVALDO TORRES CHAVEZ VINCULADO: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA COADYUVANTE: CARLOS ARTURO MOGOLLON PEREZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia reforzando, según el actor, la ilegalidad del procedimiento.
En el plano de causales, invocan la del artículo 275 (num. 5) del CPACA (designación de persona no elegible) y la desviación de poder, por una supuesta finalidad de favorecer la reelección del mismo candidato, además de violación del principio de acto propio, al señalar que en el Acuerdo 034 de 2020 se habría dejado constancia de que la reelección sería un solo La Universidad, el rector designado y el Consejo Superior controvierten y afirman que no existe una prohibición general de reelección y que toda inelegibilidad debe ser expresa, taxativa y de interpretación restrictiva.
Sostienen que el Acuerdo 051 de 2024 se profirió bajo el artículo 27 (convocatoria pública), no bajo el artículo 26 (reelección directa condicionada a metas), por lo cual la limitación de solo regiría únicamente para esa modalidad excepcional de prórroga sin convocatoria. Defienden la regularidad de la publicación y la trazabilidad documental; afirman que el comité de verificación cumplió funciones objetivas; que la recusación fue tramitada con falta de competencia, con rector ad hoc designado para lo pertinente; y que no se probó desviación de poder, pues no se acreditó finalidad ajena al interés general ni un ilícito del órgano decisor.
En síntesis, solicitan mantener la presunción de legalidad del acto por ajuste al Estatuto y por amparo de la autonomía universitaria. En el proceso 2025-00025. La demanda presentada por Yoad Ernesto Pérez Becerra y Antonio Luis García Loaiza contra el Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024, vinculándose además a la Universidad de Pamplona y al Departamento de Norte de Santander.
El reproche quedó concentrado en el primer cargo: infracción de normas superiores por la reglamentación de inscripción de candidatos, al restringir la recepción de documentos a la Secretaría General (sede Pamplona) y luego habilitar, de manera limitada, el CREAD de Cúcuta, excluyendo otras sedes o CREAD (p. ej., Villa del Rosario y otros centros), lo que, según los demandantes, impuso cargas desproporcionadas y afectó igualdad y participación. Con tal sustento, piden la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de reglas del Estatuto y acuerdos reglamentarios, por presunta contradicción con el artículo 40 Superior y principios de progresividad, igualdad y participación. La Universidad replica que el Estatuto fija el domicilio en Pamplona y que el propio artículo 27 prevé la inscripción ante la Secretaría General, de modo que no habría restricción sino desarrollo estatutario.
Sostiene que permitir recepción adicional en el CREAD de Cúcuta fue una ampliación excepcional y no una limitación. Agrega que los actores no individualizan un aspirante concreto excluido ni acreditan afectación real del resultado electoral, por lo que el reproche permanecería en un plano abstracto. El apoderado del señor Torres precisa que confundiría el control de nulidad electoral con un juicio abstracto contra normas reglamentarias, sin probar irregularidad sustancial ni incidencia decisiva.
La Gobernación, por su parte, sostiene que los CREAD no se homologan automáticamente a sedes para Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia efectos de inscripción y que el Estatuto no impone habilitar todos los centros como puntos de recepción, razón por la cual el cargo carecería de prosperidad. En el proceso 2025-00065.
El señor Martín Alberto Santos Díaz solicitó la nulidad del Acuerdo 051 de 2024 y que se ordene al Consejo Superior designar nuevo rector a partir de la lista de elegibles. Reconstruye que Torres Chávez fue designado para 2017 2020 (Acuerdo 092 de 2016), reelegido para 2021 2024 (Acuerdo 034 de 2020, con base en el artículo 26 del Estatuto por cumplimiento de metas) y nuevamente designado para 2025 2028 (Acuerdo 051 de 2024), lo que califica como una segunda reelección proscrita por el parágrafo del artículo 26 odrá ser reelegido por un solo Apoya su lectura, entre otros, en la SU-115 de 2019, para sostener la fuerza vinculante de los límites estatutarios a la reelección y la improcedencia de interpretaciones que habiliten reelecciones indefinidas.
La defensa del rector y de la Universidad sostiene que la limitación del artículo 26 opera exclusivamente para la reelección directa por metas y sin convocatoria, y que el acto acusado se profirió bajo el artículo 27, por lo cual no se trata de la hipótesis restrictiva del parágrafo del artículo 26. Enfatiza, además, el carácter expreso y restrictivo de las inelegibilidades: no sería admisible construir una prohibición general por analogía o extensión. En esa línea, se afirma que el actor confunde (en la modalidad excepcional del art. 26) con designación por (art. 27), pretendiendo introducir una prohibición absoluta que el Estatuto no consagra.
En los tres expedientes, el núcleo del debate se contrae a determinar si, frente a los cargos formulados (inelegibilidad, irregularidades sustanciales del procedimiento, desviación de poder o infracción de normas superiores por reglas de inscripción), se desvirtúa la presunción de legalidad del Acuerdo 051 de 2024 y, por ende, procede la nulidad electoral, o si, por el contrario, debe preservarse la validez del acto a partir de la distinción estatutaria entre reelección excepcional por metas (art. 26) y designación mediante convocatoria pública (art. 27), la exigencia de prohibición expresa para restringir el acceso al cargo, y la necesidad de acreditar irregularidad sustancial e incidencia en la decisión electoral. 1.2.
Alegatos de conclusión. 1.2.1. Proceso 2025-00022 Parte demandante1. En sus alegatos de conclusión, la parte demandante insiste en que el proceso de designación rectoral estuvo viciado desde la apertura, por cuanto el Acuerdo 031 de 2024 (convocatoria) habría sido conocido por la comunidad solo en sede judicial y su publicación se habría realizado tardíamente, el 21 de octubre de 2024, sin que en las del documento reposado en la web institucional conste hora de creación o publicación, a diferencia de otros 1 PDF. del Expediente comprimido SAMAI.
Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia actos del mismo trámite. Afirma, además, que la divulgación en prensa nacional (El Espectador) solo se acreditó con la contestación de la demanda, lo que, a su juicio, quebranta deberes de información y publicidad, así como el reglamento interno del Consejo Superior sobre publicación oportuna de acuerdos de interés general.
Sostiene, en particular, que el término para radicar hojas de vida empezó a correr el 21 de octubre de 2024 a las 8:00 a. m., cuando la convocatoria no se encontraba aún publicada, de modo que el extremo inicial del plazo no habría sido íntegro. Para fundamentar ese reproche, acude a reglas de cómputo de términos y a la aplicación del régimen de términos en actuaciones administrativas, concluyendo que un acto con plazo perentorio debía publicarse antes del inicio efectivo del término. Adicionalmente, cuestiona que ciertos listados (admitidos y confirmación) no indicarían la autoridad competente que los expidió, más allá de la firma.
En cuanto al fondo, controvierte la tesis defensiva según la cual el acto acusado se soporta en el artículo 27 del Estatuto y no en el 26, y propone una interpretación sistemática: el parágrafo del artículo 26 habría sido incorporado para limitar la reelección a un solo período, por lo cual, habiendo sido aplicada esa reelección en 2021 2024 (Acuerdo 034 de 2020), el demandado no podía resultar nuevamente designado para 2025 2028.
Invoca, además, elementos allegados en coadyuvancias y en procesos acumulados para sostener la existencia de intereses ajenos al bien común (desviación de poder). Finalmente, reitera que actuaciones como la divulgación de resultados de la consulta se habrían producido pese a la suspensión del proceso, y concluye solicitando acceder a las pretensiones anulatorias. 1.2.2.
Proceso 2025-00025 Parte demandante2. En sus alegatos de conclusión, los demandantes sostienen que la designación contenida en el Acuerdo 051 de 2024 carece de legitimidad democrática porque se soportó en reglas internas que, al centralizar la inscripción de candidatos en puntos físicos restringidos (Secretaría General en Pamplona y, excepcionalmente, un solo CREAD), convirtieron la ubicación territorial en una barrera de acceso y afectaron la igualdad material y la participación efectiva de la comunidad universitaria.
Para ello proponen una lectura sistemática del Estatuto General, destacando que sus disposiciones sobre organización institucional (incluidas sedes y CREAD) consagran un carácter unitario e indivisible de la comunidad universitaria, de modo que la exigencia de inscripción presencial y centralizada desconoce esa arquitectura estatutaria y colisiona con los mandatos superiores que condicionan la autonomía universitaria.
Confrontan, además, la postura que pretende diferenciar y como categorías relevantes para restringir la participación, apoyándose en el precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado (Uniamazonía), en el cual se reputó irrelevante tal distinción cuando produce obstáculos territoriales para ejercer derechos políticos en procesos electorales universitarios. 2 PDF. del Expediente comprimido SAMAI.
Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia De otro lado, solicitan la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 27 literal b) (parcial) del Estatuto y de los artículos segundo (parcial) de los Acuerdos 031 y 043 de 2024, al estimar que su aplicación concreta vulnera la supremacía constitucional y desfigura el principio democrático.
Refutan las objeciones de la defensa sobre la improcedencia de esa figura en nulidad electoral o su supuesta reserva al Consejo de Estado, y citan jurisprudencia contenciosa y constitucional que la concibe como deber del juez cuando advierte contradicción clara entre norma aplicable y Constitución, especialmente en asuntos de participación democrática; en esa línea, piden que se inapliquen dichas reglas internas y, como consecuencia, se declare la nulidad del acto electoral.
Finalmente, dejan constancia crítica sobre la duración del trámite, afirmando que la demora erosiona la eficacia del control electoral y la confianza ciudadana. 1.2.3. Proceso 2025-00065 Parte demandante3. En los alegatos de conclusión, el demandante sostiene que el Acuerdo 051 de 2024 debe anularse porque materializa una tercera designación consecutiva del señor Ivaldo Torres Chávez (2017 2020, 2021 2024 y 2025 2028), en contravía del artículo 26 del Estatuto General (Acuerdo 027 de 2002), que autoriza la reelección un solo período.
Plantea que el debate es estrictamente jurídico, sin controversia fáctica relevante, y que, agotada la única reelección permitida, la competencia del Consejo Superior cesa ipso iure, por lo que el acto habría sido expedido sin competencia material, vicio que califica como insubsanable. Para sustentar esa conclusión, afirma que el artículo 26 contiene un límite sustantivo, vinculante e inderogable de permanencia en el cargo, mientras que el artículo 27 tiene naturaleza meramente procedimental (convocatoria pública) y no puede modificar, flexibilizar ni el tope temporal previsto en la norma sustantiva.
Rechaza la tesis defensiva de de reelección (por metas vs. por convocatoria), por carecer de apoyo textual y contrariar reglas hermenéuticas, con apoyo en doctrina y jurisprudencia citadas sobre interpretación estricta de límites temporales y la imposibilidad de que normas adjetivas alteren contenidos sustantivos. Añade que la tercera designación afectaría finalidades institucionales de alternancia e igualdad material entre aspirantes y erosionaría la obligatoriedad del Estatuto; por ello, pide declarar la nulidad del Acuerdo 051 de 2024, afirmando además falsa motivación y desviación de poder por atribuir al artículo 27 efectos habilitantes que no tendría. 1.2.4.
Universidad de Pamplona4. En sus alegatos de conclusión, el apoderado de la Universidad de Pamplona solicita negar las pretensiones de las demandas acumuladas (rad. 2025- 3 PDF. del Expediente comprimido SAMAI. 4 PDF. del Expediente comprimido SAMAI. Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia 00022, 2025-00025 y 2025-00065) y mantener la presunción de legalidad del Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024.
Sostiene, de un lado, que los cargos se estructuran sobre afirmaciones genéricas y sin respaldo probatorio suficiente, por lo cual debe prevalecer la carga de la prueba en cabeza del demandante (onus probandi incumbit actori). Afirma que el procedimiento de designación se adelantó conforme al Estatuto General y al CPACA, con publicación de la convocatoria en la página institucional y en diario de circulación nacional (El Espectador), y que el designado acreditó los requisitos del artículo 25 estatutario (ciudadanía, títulos y experiencia), sin configurarse desviación de poder ni vulneración autónoma de principios.
Respecto del radicado 2025-00025, defiende que el artículo 27 literal b) estatutario fija la inscripción en la Secretaría General y que la habilitación adicional del CREAD de Cúcuta obedeció a circunstancias excepcionales, con finalidad ampliatoria y no restrictiva, destacando como indicador que se inscribieron 20 aspirantes y se habilitaron 18, sin prueba de exclusión real de candidatos.
Rechaza, además, la excepción de inconstitucionalidad por considerarla improcedente en el marco del medio de control y por ausencia de causal electoral demostrada. Frente al radicado 2025-00065, insiste en que el Estatuto no prohíbe la reelección, sino que limita a una sola vez el mecanismo excepcional del artículo 26 (reelección sin nueva convocatoria por metas), y que el acto acusado se soportó en el procedimiento ordinario de los artículos 27 y 28 (convocatoria), por lo cual no existiría estatutariamente proscrita.
Como refuerzo, cita el auto de segunda instancia del Consejo de Estado que negó la suspensión provisional, en el que se distingue entre elección por convocatoria y reelección por metas, y se concluye, en sede preliminar, que la única limitante estatutaria recae sobre la reelección del artículo 26, sin restricción para que el rector en ejercicio se postule en convocatoria. 1.2.5.
Consejo Superior de la Judicatura de la Universidad de Pamplona. En sus alegatos de conclusión, el apoderado del Consejo Superior de la Universidad de Pamplona solicita negar las pretensiones y mantener la presunción de legalidad del Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024, al estimar que los actores no acreditaron irregularidades sustanciales, inelegibilidad ni desviación de poder.
En relación con el cargo primero (irregularidades sustanciales y publicidad), afirma que el Acuerdo 031 del 10 de octubre de 2024 fijó expresamente que la publicación de la convocatoria debía realizarse el 21 de octubre de 2024 en medio de circulación nacional y en la web institucional, y que ello se encuentra probado con soportes documentales (orden y certificados de publicación en El Espectador, reporte digital y constancia de la oficina de comunicaciones).
Añade que, aun en hipótesis de defecto en la publicidad, este no sería un vicio de validez del acto sino de oponibilidad, apoyándose en jurisprudencia constitucional sobre la validez del acto desde su expedición y la exigibilidad desde su publicación o notificación. Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia Respecto del cargo segundo (inelegibilidad), sostiene que el demandado acreditó los requisitos exigidos por el Acuerdo 031 de 2024 y por el artículo 25 del Estatuto General, verificados por el panel previsto en el artículo 27 estatutario (Secretario General y directores jurídico y de talento humano, con visto bueno de control interno).
Señala que los demandantes formularon una afirmación genérica sin precisar qué requisito incumplió el elegido y que, tratándose de inhabilidades, estas son expresas y de interpretación restrictiva. Frente al cargo tercero (acto propio y supuesta vulneración de los artículos 26 y 27 del Estatuto), afirma que no existe norma legal o estatutaria que prohíba que el rector en ejercicio se postule en una convocatoria, y que las aseveraciones sobre una voluntad del Consejo Superior de impedirlo son meramente subjetivas y ajenas al ordenamiento interno. En cuanto al cargo cuarto (desviación de poder), niega su configuración y reitera que el proceso se rigió por el artículo 27 (designación previa convocatoria), no por el artículo 26 (reelección por metas nueva Explica que el parágrafo del artículo 26 limita únicamente la reelección excepcional basada en evaluación de gestión (superación del 80% de metas) a un solo período, mientras que la designación por convocatoria no contiene restricción adicional distinta del cumplimiento de requisitos.
Como respaldo, cita la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado (31 de julio de 2025) que, en sede cautelar, distinguió entre designación por convocatoria y reelección por metas, y concluyó que la única limitante estatutaria recae sobre esta última, de modo que, agotada esa reelección excepcional, el interesado podría aspirar nuevamente mediante convocatoria.
Con fundamento en lo anterior, concluye que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado y pide denegar las súplicas. 1.2.6. Ivaldo Torres Chávez5. En sus alegatos de conclusión, el apoderado del señor Ivaldo Torres Chávez solicita negar las pretensiones de las demandas acumuladas, por estimar que los actores no desvirtuaron la presunción de legalidad del Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024 ni cumplieron la carga de precisar y demostrar la causal invocada.
Sostiene que el acto acusado no corresponde a una sino a una designación surtida por convocatoria pública, con fundamento en el artículo 27 del Estatuto General; por ello, afirma que es improcedente estructurar la infracción normativa sobre el artículo 26, pues dicha disposición regula un supuesto distinto y excepcional: la reelección sin convocatoria por cumplimiento de metas, limitada a un solo período, restricción que no se extiende a la convocatoria del artículo 27.
Añade que en alegatos algunos demandantes introducen causales como falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder sin haberlas planteado oportunamente en la demanda ni desarrollarlas probatoriamente, razón por la cual deben rechazarse por fuera del objeto de litigio. 5 PDF del Expediente Digital. Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia En el plano sustancial, insiste en la taxatividad y aplicación restrictiva de inhabilidades y restricciones al derecho a aspirar, y afirma que no existe norma expresa (constitucional, legal o estatutaria) que inhabilite al rector en ejercicio para participar en la convocatoria del artículo 27.
Rechaza la interpretación extensiva o analógica del artículo 26 para derivar una prohibición general de reelección, y sostiene que, a contrario sensu, la mención estatutaria que medie una nueva confirma que la limitación de solo opera únicamente en ese mecanismo especial. En lo relativo al cargo por debido proceso (rad. 2025-00025), aduce que la demanda realmente cuestiona el diseño estatutario y no una infracción procedimental concreta en la expedición del acto electoral, por lo cual el reproche es impropio en nulidad electoral; además, considera inaplicable el precedente de la Universidad de la Amazonía, por tratarse de una elección indirecta con participación regional imperativa, distinta a la convocatoria abierta para rector.
Finalmente, afirma que la excepción de inconstitucionalidad no puede usarse para sustituir el juicio de legalidad del acto ni para desaplicar reglas internas por simples discrepancias sobre el mejor desarrollo de principios, y que en el caso no se acreditó contradicción manifiesta con la Constitución. Reitera la autonomía universitaria y la fuerza normativa del Estatuto, sostiene que el trámite observó el debido proceso (publicación en la fecha prevista, verificación objetiva de requisitos, recusaciones resueltas por rector ad hoc y ausencia de deber de impedimento del rector por no decidir la convocatoria), y niega la desviación de poder por falta absoluta de prueba.
Concluye que no hay infracción normativa, irregularidad sustancial ni causal demostrada que permita anular el Acuerdo 051 de 2024. 1.2.7. Concepto del Ministerio Público6. El Ministerio Público (Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Administrativos) rindió concepto y solicitó no acceder a las pretensiones, al considerar que los demandantes no desvirtuaron la presunción de juridicidad del Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024 que designó al señor Ivaldo Torres Chávez como rector para el período 2025 2028.
Delimitó el debate a establecer si el acto debía anularse por las causales del artículo 275 del CPACA (falta de requisitos de elegibilidad/inelegibilidad, infracción de normas en que debía fundarse, expedición irregular o desviación de poder) o si debía conservar su presunción de legalidad. Como marco de análisis, reiteró (i) el alcance de la autonomía universitaria (art. 69 C.P. y Ley 30 de 1992) para autorregular estatutos y procedimientos de designación de directivos, sin que ello suponga un dentro del pues está sometida a Constitución y ley;
(ii) el derecho de participación y acceso a cargos públicos (art. 40 C.P.), indicando que las restricciones (inhabilidades/inelegibilidades) son excepcionales, taxativas e 6 PDF del Expediente comprimido SAMAI. Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia interpretativas en sentido restrictivo, de modo que, ante lecturas plausibles, debe preferirse la que menos limite el derecho y (iii) el alcance del debido proceso administrativo, precisando que no toda irregularidad formal genera nulidad, sino únicamente aquellas sustanciales con incidencia real en la decisión final.
En el examen del caso concreto, distinguió dos figuras estatutarias, primero la designación por convocatoria (art. 27 del Estatuto) y reelección por evaluación de gestión sin nueva convocatoria (art. 26), resaltando que esta última es excepcional y su límite solo opera solo dentro de ese mecanismo. Con base en la secuencia de actos (designación 2017 2020 por convocatoria; reelección 2021 2024 por metas; y nueva designación 2025 2028 tras convocatoria), concluyó que el Acuerdo 051 de 2024 no se apoyó en la reelección del artículo 26 sino en la convocatoria del artículo 27, por lo cual no se configuró exceso frente al límite estatutario de la reelección por desempeño. En materia procedimental, consideró desvirtuados los reproches sobre publicidad y trámite: la convocatoria se publicó conforme al cronograma en web institucional y en medio nacional (El Espectador); se amplió el punto de inscripción a Cúcuta por circunstancias extraordinarias de movilidad; se aceptó el impedimento y se designó rector ad hoc (Acuerdo 042 de 12 de noviembre de 2024), quien resolvió la recusación mediante Resolución 985 de 14 de noviembre de 2024.
Finalmente, frente a la excepción de inconstitucionalidad solicitada en el rad. 2025-00025, estimó que no se acreditó contradicción constitucional evidente; y, respecto de la desviación de poder, recordó su exigente estándar probatorio, concluyendo que no fue demostrada. En consecuencia, conceptuó que no se acreditaron las causales de nulidad electoral y pidió mantener la validez del acto acusado. 2.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1. Problema jurídico. En el momento procesal oportuno, se estableció el siguiente problema jurídico: Si hay lugar a declarar la nulidad de la elección del señor Ivaldo Torres Chávez, como rector de la Universidad de Pamplona, para el período 2025 2028 conforme a los cargos de violación elevados, o si, por el contrario, debe mantenerse la presunción de legalidad del acto atendiendo los argumentos de defensa expuestos. 2.2.
Tesis de la Sala que resuelven el problema jurídico planteado. La Sala considera que el Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024, por medio del cual el Consejo Superior Universitario designó al señor Ivaldo Torres Chávez como rector de la Universidad de Pamplona para el período 2025 2028, no se encuentra viciado por las causales de nulidad invocadas en las demandas acumuladas.
Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia En consecuencia, no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto electoral, pues los cargos relativos a (i) irregularidades sustanciales del procedimiento y vulneración del debido proceso, (ii) inelegibilidad por desconocimiento del régimen estatutario de período y reelección, (iii) expedición irregular por supuesta falta de publicación en medio de circulación nacional, (iv) solicitud de excepción de inconstitucionalidad frente a reglas de inscripción presencial, (v) desviación de poder y (vi) vulneración de principios del artículo 3 del CPACA, carecen de soporte probatorio suficiente o se fundan en interpretaciones extensivas de restricciones que, por su naturaleza, son de aplicación estricta.
Para la Sala la controversia sobre e inelegibilidad se decanta a partir de una interpretación estatutaria compatible con la autonomía universitaria y con el carácter estricto de las restricciones al acceso a funciones públicas. El propio Estatuto Universitario (Acuerdo 027 de 2002) distingue entre la designación posterior a convocatoria (art. 27) y la reelección excepcional por evaluación sin nueva convocatoria (parágrafo art. 26).
La cláusula un solo limita esta reelección excepcional sin convocatoria, pero no prohíbe que quien ya ejerció el cargo participe en una convocatoria abierta y resulte designado por la vía ordinaria, por ello, la designación para 2025 2028, precedida de convocatoria y procedimiento competitivo, no configura la alegada ni actualiza la causal del numeral 5 del artículo 275 del CPACA.
De otro lado, la Sala concluye que no prosperan la excepción de inconstitucionalidad por inscripción presencial, la desviación de poder ni el cargo por violación de principios del CPACA, por cuanto, la excepción exige incompatibilidad manifiesta e impacto real probado, lo cual no se acreditó, máxime cuando se habilitaron puntos adicionales de inscripción; la desviación de poder, como vicio de finalidad, demanda un insumo probatorio suficiente y prueba directa o indiciaria consistente de un propósito ilegítimo anterior al acto, inexistente en el expediente.
Por último, la invocación de principios fue formulada de modo abstracto, sin individualizar conductas, etapas, impacto material ni nexo causal o con suficiencia sustancial para proceder a la invalidez del Acuerdo 051 de 2024. Por todo lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda. 2.3. Argumentos de la decisión de instancia. 2.3.1.
Cuestión preliminar: la naturaleza de los actos demandables a través del medio de control de nulidad electoral. Los actos administrativos susceptibles de control judicial son los actos definitivos, que corresponden a los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, como se prevé en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Los actos de trámite serán, excepcionalmente, demandables Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia de forma autónoma, en la medida de que con ellos se impida la continuación de la actuación administrativa7. Para el caso del medio de control de nulidad electoral, el artículo 139 ibidem delimita que se podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, los de nombramiento que expidan las entidades públicas de todo orden, al igual que los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
Concordante con lo anterior, resulta viable que la Sala realice el análisis de legalidad de los actos previos, de trámite y/o preparatorios que anteceden la formación del acto definitivo electoral, siempre que este último sea demandado, pues sobre este recaerá la declaratoria de nulidad, a pesar de que su invalidez o vicio se origine en los primeros8.
Téngase en cuenta que el acto de elección está contenido en el Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024, mediante la cual se declaró la elección como rector de la Universidad de Pamplona, señor Ivaldo Torres Chávez. 2.3.2. De la autonomía universitaria y el principio democrático en el Estado Social de Derecho. En virtud de la importancia de las universidades en el desarrollo de la sociedad, históricamente se ha reconocido a estas un carácter autónomo en aras de facilitar y asegurar el cumplimiento de sus objetivos.
Jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha abordado el estudio de dicho concepto, su evolución histórica y su alcance, precisando que su principal objetivo es evitar que las actividades propias de las universidades se vean afectadas por la intervención del poder político en sus ámbitos ideológico, administrativo y financiero. Al respecto, sobre el origen y evolución histórica ha precisado lo siguiente: origen de la autonomía universitaria ha sido ubicado por la doctrina extranjera en el siglo XIII cuando las universidades buscaron liberarse de la injerencia de la Iglesia y del Estado.
Igualmente esta figura tuvo un desarrollo muy importante en la Alemania del siglo XIX, experiencia que posteriormente influiría en el desarrollo del sistema universitario norteamericano. En este contexto, las universidades alemanas de la época gozaban de tres libertades particulares. La primera libertad respondía al nombre de Lehrfreiheit, que significaba libertad de enseñanza y en virtud de la cual se entendía que los académicos podían adelantar sus actividades de formación e investigación sin necesidad de obtener una aprobación estatal o eclesiástica o temer una reprimenda por parte de estos.
La segunda libertad se conoció con el nombre de Lernfreiheit, entendida como libertad de aprendizaje, y la cual buscaba que los estudiantes universitarios fueran tratados como seres maduros y autosuficientes, y en consecuencia, no debían estar sujetos a reglas de supervisión y de requisitos de asistencia o evaluación. Igualmente los estudiantes debían gozar tanto de la facultad de escoger sus propias asignaturas 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta.
Auto del 14 de diciembre de 2023. Rad. 11001-03-28-000-2023-00133-00. Medio de control: Nulidad. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. Auto del 24 de octubre de 2023. Rad. 11001-03-28-000-2023-00074 -00. Medio de control: Nulidad. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. En efecto, como la Resolución 11125 del 26 de septiembre de 2023 tiene un carácter de mero trámite y preparatorio, que culminará seguramente con el acto que declarará la elección que corresponda, no es controvertible de manera directa ante esta jurisdicción, pues cualquier análisis sobre su juridicidad solo será viable cuando se demande conjuntamente con el acto definitivo (elección), a través del medio de control de nulidad electoral (Art. 139 del Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia y su lugar de residencia, como de la potestad de auto gobernarse.
Finalmente la tercera libertad respondía al nombre de Freiheit der Wissenschaft, que traducía autogobierno académico. En virtud de esta se entendía que a pesar de que los recursos de las universidades tuvieran origen estatal, los entes universitarios debían tener la capacidad de tomar sus propias decisiones en asuntos internos y con la participación de sus propios miemb 9 Ahora bien, en el contexto colombiano el concepto de autonomía universitaria tiene su origen o fundamento constitucional en el Artículo 69 superior, el cual establece lo siguiente: Artículo 69.
Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación De esta manera y en desarrollo del mandato constitucional, el legislador mediante la Ley 30 de 1992 organizó el servicio público de educación superior y específicamente en relación con la autonomía universitaria precisó que se reconoce a estas el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, así como crear, organizar y desarrollar sus programas académicos.
Al respecto, la mencionada disposición legal establece lo siguiente: 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. 9 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 05 de junio de 2014. Radicado: 11001-03-06- 000-2014-00107-00(2208). C.P. William Zambrano Cetina. Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).
Artículo 30. Es propio de las instituciones de Educación Superior la búsqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra y del aprendizaje de acuerdo con la presente En este orden, resulta claro que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 69 de la Constitución Política y el Artículo 28 y siguientes de la Ley 30 de 1992, amparados en la autonomía universitaria los entes universitarios gozan de una serie de garantías en el ámbito filosófico, administrativo y presupuestal.
En cuanto al ámbito académico o filosófico, tienen libertad para crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir sus labores formativas, científicas y culturales y otorgar los correspondientes títulos, y en relación con el ámbito presupuestal, tienen la facultad de establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
No obstante, de acuerdo con el objeto del presente caso centraremos la atención en los pilares o potestades que concretamente tienen las universidades en el ámbito administrativo, y es que en relación con este aspecto, tienen autonomía para darse y modificar sus propios estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas y adoptar sus correspondientes regímenes.
Al respecto, el Consejo de Estado ha identificado las siguientes potestades en relación con el ejercicio de la autonomía universitaria en el ámbito administrativo: su parte, en el ámbito administrativo, la autonomía universitaria se concreta en tres potestades fundamentales: a) Regirse por sus propios estatutos: son las propias universidades las llamadas a establecer y modificar las normas que rigen su organización y funcionamiento. b) Darse sus propias directivas: corresponde a las universidades designar a sus autoridades académicas y administrativas, así como seleccionar a sus profesores. c) Administrar su presupuesto: las universidades tienen la potestad para distribuir autónomamente sus recursos, de acuerdo a sus necesidades y prioridades.
La autonomía universitaria es considerada una garantía institucional que está relacionada con otros principios y derechos constitucionales como el pluralismo (artículo 1), la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (artículo 27), la educación (artículo 67) y el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 Sin perjuicio de lo anterior, la autonomía universitaria no puede entenderse como un criterio absoluto, pues encuentra sus límites en la Constitución Política y la Ley.
El Artículo 61 de la Ley 30 de 1992 es fiel muestra de ello al advertir que la organización y funcionamiento interno de las universidades 10 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 31 de agosto de 2021. Radicado: 11001-03- 06-000-2021-00079-00(2468). C.P. Edgar González López. Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia debe estar en armonía con las disposiciones contenidas en dicha ley.
Al respecto, la norma en cita establece lo siguiente: Artículo 61. Las disposiciones de la presente Ley relativas a las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, constituyen el estatuto básico u orgánico y las normas que deben aplicarse para su creación, reorganización y funcionamiento. A ellas deberán ajustarse el estatuto general y los reglamentos internos que debe expedir cada institución. A su turno, desde el articulado constitucional es posible identificar algunas muestras de la intervención del Estado en la educación, y es que no podría ser distinto, en razón a que se trata de un servicio público, tal es el caso por ejemplo del Artículo 41 superior, según el cual, en todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, son obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica, así como el fomento de las prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana.
Por su parte, el Artículo 67 de la Constitución además de señalar que la educación es un servicio público que tiene una función social, establece unas pautas a seguir en la garantía del mismo, así: Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la En este orden de ideas y partiendo de los límites constitucionales y legales que tiene la autonomía universitaria, específicamente en tratándose de la organización estatutaria y administrativa de los entes universitarios, ha de tenerse en cuenta que en razón al principio democrático que rige a Colombia como Estado Social de Derecho organizado en forma de República democrática y participativa, la designación de las autoridades administrativas y académicas, no puede ser ajena a las prácticas democráticas y en consecuencia, debe respetar y fomentar la participación como muestra del ejercicio y fomento de dicho principio.
Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia Dicho lo anterior, procederá la Sala a realizar el análisis de cada uno de los cargos planteados por los demandantes, en aras de dar solución al problema jurídico planteado. 2.3.3. Caso en concreto. 2.3.3.1. Los cargos de la demanda en el proceso 2025-00022.
LA COMPROBADA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES SUSTANCIALES QUE HA AFECTADO EL DEBIDO PROCESO DE ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA PARA EL PERIODO 2025 - 2028, ADELANTADO POR EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. En el cargo primero, la demanda afirma que el proceso de elección del rector de la Universidad de Pamplona para el periodo 2025 2028, adelantado por el Consejo Superior Universitario, estuvo marcado por irregularidades sustanciales que vulneraron el debido proceso (art. 29 C.P.), en tanto la actuación debía sujetarse estrictamente al principio de legalidad y a las formas propias del procedimiento, garantizando reglas de publicidad, imparcialidad e independencia conforme a la naturaleza de la actuación administrativa.
Sostiene que esas irregularidades provienen, principalmente, del desconocimiento de la normatividad superior y del reglamento interno universitario, lo que habría impedido un trámite autónomo, libre e imparcial y, por ende, habría afectado la validez del Acuerdo 051 de 2024. En esa línea, alega que el acto de apertura del proceso debió ser objeto de una comunicación real, efectiva y oportuna, pues la publicación extemporánea en un medio local habría frustrado la posibilidad material de conocer y participar en el trámite, viciando de nulidad las actuaciones posteriores por afectación de las garantías mínimas del procedimiento.
De manera puntual, la demanda subraya como hechos especialmente graves: (i) la no designación de un rector ad hoc; (ii) la publicación extemporánea del acuerdo de apertura; (iii) el trámite indebido de la recusación formulada contra el comité de verificación; y (iv) la permisividad para la participación y posterior elección de Ivaldo Torres Chávez, pese a una supuesta imposibilidad estatutaria por reelección consecutiva.
A partir de ello, concluye que la decisión carecería de sustento jurídico y técnico suficiente y solicita que se declare la nulidad de lo actuado para no convalidar un acto electoral expedido en contravía del debido proceso y del principio de legalidad. Para resolver, la Sala considera: El cargo no prospera, porque el procedimiento de convocatoria y designación no evidencia que hayan quebrantado las garantías mínimas de publicidad, transparencia y trámite regular.
En particular, el Acuerdo 031 de 10 de octubre de 2024, como acto de contenido general, se Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia sujetaba a reglas de publicación, no a notificación personal y, conforme consta en la actuación, fue divulgado en periódico de circulación nacional, en la página institucional en la fecha prevista en el propio acto, momento desde el cual inició el procedimiento, sin que exista norma que exija su publicación el mismo día de expedición. Tampoco se acreditó la alegada.
Obra certificación de publicación en El Espectador (edición 40.242) con fecha de circulación 21 de octubre de 2024, lo que corrobora que la convocatoria tuvo difusión nacional efectiva. En la misma línea, la Secretaría General certificó la publicación del Acuerdo 031 el 21 de octubre de 2024 en el micrositio institucional dispuesto para el proceso, y la del Acuerdo 035 el 23 de octubre de 2024, lo cual desvirtúa el reproche por falta de publicidad o comunicación. De otro lado, la modificación del cronograma mediante el Acuerdo 035 respondió a una contingencia pública de movilidad (bloqueos viales) y, lejos de restringir la concurrencia, amplió puntos de inscripción al incorporar el CREAD Norte de Santander en Cúcuta, como medida de facilitación para los aspirantes; esto se alinea con la finalidad de asegurar participación y transparencia, no con una afectación del debido proceso.
En cuanto a la falta de designación de rector ad hoc, el reproche parte de una premisa equivocada: la convocatoria la adelanta el Consejo Superior Universitario, y el rector en ejercicio no cumple función decisoria en esa fase (tiene voz en el órgano colegiado), de modo que no se imponía, por ese solo hecho, la designación de un ad hoc para dirigir todo el procedimiento.
Además, en la actuación se explicó que el rector no asistió a las sesiones en las que se adoptaron determinaciones relativas a la convocatoria. Sobre la recusación, tampoco se advierte omisión ni indefensión. En el expediente administrativo consta que los funcionarios encargados de verificar requisitos expusieron razones para no aceptar la recusación y, en cumplimiento del trámite legal, remitieron la actuación al superior jerárquico; a su turno, el rector en ejercicio se declaró impedido para decidir, y el Consejo Superior, mediante Acuerdo 042 de 12 de noviembre de 2024, aceptó el impedimento y designó un rector ad hoc para adoptar las decisiones del caso, con comunicación formal de esa determinación. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha explicado lo siguiente: Las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y a acceder a funciones y cargos públicos garantizado por el artículo 40 de la Constitución; es así que la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han señalado que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre en forma restrictiva.
La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia las lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido, de donde como regla general se infiere que todos los ciudadanos pueden acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y que excepcionalmente no podrán hacerlo aquellos a quienes se los prohíbe expresamente la Constitución o la ley.
En consecuencia las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación 11 Finalmente, conviene precisar que el planteamiento relativo a la supuesta inelegibilidad o del candidato elegido, por razones estatutarias, no integra en sentido estricto la acusación procedimental del cargo primero, sino que corresponde al examen de fondo del cargo segundo. Por tanto, en lo que atañe exclusivamente al debido proceso (publicidad, trámite y decisión de recusaciones), las evidencias documentales muestran un procedimiento publicado, ajustado y tramitado con las garantías necesarias, razón por la cual el cargo primero debe negarse.
CAUSAL DE ANULACIÓN ELECTORAL, POR HABERSE ELEGIDO UN CANDIDATO QUE NO REUNÍA LAS CALIDADES Y REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE ELEGIBILIDAD - OCURRENCIA DE INELEGIBILIDAD- PROHIBICIÓN Y VIOLACIÓN DE ACTO PROPIO, VULNERACIÓN AL ESTATUTO GENERAL, ACUERDO 027 DE 2002, EN SUS ARTÍCULOS 26 Y 27. En estos cargos se plantea que el Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024, por el cual el Consejo Superior Universitario designó a Ivaldo Torres Chávez como rector de la Universidad de Pamplona para el período 2025 2028, incurre en causal de nulidad electoral al haber recaído la elección en una persona que no reunía las calidades y requisitos de elegibilidad o que se encontraba en una situación de inelegibilidad/prohibición. Como sustento jurídico inmediato, la demanda invoca la causal del numeral 5 del artículo 275 del CPACA, conforme a la cual procede la anulación cuando elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de.
En esa perspectiva, el reproche se formula como un control objetivo de legalidad sobre las condiciones de acceso al cargo y sobre la observancia de límites normativos a la designación. En el plano normativo, el demandante trae a colación el Acuerdo 027 del 25 de abril de 2002 (Estatutos Generales), en particular el artículo 25, que enlista los requisitos mínimos para ser rector.
Ser ciudadano colombiano en ejercicio; no estar incurso en inhabilidades o incompatibilidades previstas en la Constitución y en la ley para desempeñar cargos públicos; acreditar título universitario y de posgrado válidos en el país; y demostrar experiencia académica universitaria mínima de cinco años y/o experiencia administrativa en cargos del nivel directivo por mínimo cinco años.
Desde allí sostiene que la elegibilidad del designado debía examinarse a la luz de dichos parámetros estatutarios. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil: i) concepto del 30 de abril de 2015, radicado 11001-03-06- 000- 2015-00058-00 (2251); y ii) concepto del 24 de julio de 2018, radicado único: 2391 Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia El núcleo de la acusación, sin embargo, se concentra en el régimen de período y reelección previsto en el artículo 26 estatutario, período de cuatro años, obligación de presentar plan de gestión en los primeros 30 días y evaluación anual, y la regla según la cual, si en la evaluación final se supera el 80% de metas, el Consejo Superior, sin nueva convocatoria, reelegirlo por un solo Bajo la lectura del demandante, esa disposición introduce un límite expreso: solo sería posible una reelección y, en consecuencia, la continuidad por más de dos períodos contravendría el Estatuto.
Con base en lo anterior, la demanda afirma que el Acuerdo 051 de 2024 materializó una designación contra expresa prohibición, pues habría recaído en el mismo servidor por tercera vez, pese a que el Estatuto permitiría, a lo sumo, una reelección adicional. En esa línea, sostiene que la reelección no fue prevista por la normativa interna y, por tratarse del ejercicio de potestades públicas, no sería admisible justificarla bajo lógicas propias del derecho privado (esto es, no prohibido está pe dado que en el derecho público rige la máxima según la cual a las autoridades solo les es dable actuar dentro de lo expresamente autorizado.
Además, el cargo agrega un componente de afectación a los principios de la función administrativa, considera inadmisible que quien ocupa el cargo de rector en el período en que se abre la convocatoria participe en el proceso de elección, por la ventaja material que tendría frente a los demás aspirantes, lo que, a juicio del demandante, comprometería la igualdad de condiciones en la contienda y erosionaría la rectitud del ejercicio nominador, aun cuando el debate se formule principalmente como inelegibilidad por infracción normativa.
Para sustentar citan pronunciamientos del Consejo de Estado que distinguen inhabilidades, prohibiciones y circunstancias de inelegibilidad, resaltando que estas últimas constituyen límites al acceso a cargos públicos inspirados en el interés general y que su análisis en nulidad electoral se dirige a verificar objetivamente sus elementos, sin depender de la intención del elegido.
En ese marco, la demanda concluye que la elección del rector, al desconocer el límite estatutario de reelección y permitir una tercera designación, configura inelegibilidad por infracción de una prohibición normativa y, por ende, solicita la anulación del acto electoral. Para resolver, la Sala considera: Primeramente, debe señalarse que el artículo 26 y 27 del Estatuto Universitario establecen: «ARTÍCULO 26. -El período del Rector será de cuatro años.
PARÁGRAFO. - El Rector elegido deberá presentar en el término de los primeros 30 días un Plan de Gestión, sobre el cual será evaluado anualmente. Si su calificación es insatisfactoria podrá ser removido, previa evaluación del Consejo Superior Universitario. Si efectuada la evaluación final se establece que ha superado el 80% de las metas establecidas, el Consejo Superior Universitario, sin que medie una nueva convocatoria, podrá reelegirlo por un solo período.
Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia ARTÍCULO 27.- El procedimiento para la designación del Rector será el siguiente: a) El Consejo Superior Universitario mediante acuerdo convocará en un medio de circulación nacional, a inscripciones de candidatos a la rectoría. b) Los candidatos se inscribirán en la Secretaria General de la Universidad de Pamplona.
El Secretario General junto con el Director de la Oficina Jurídica y el Director de la Oficina de Gestión de Talento Humano, con el visto bueno de la Oficina de Control Interno, certificarán el lleno de los requisitos de los aspirantes a la Rectoría. c) El Consejo Superior Universitario designará como Rector de la Universidad de Pamplona, por mayoría de votos, a uno, entre los que cumplan los requisitos.» Frente a los cargos, la controversia se contrae a establecer si el Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024, que designó a Ivaldo Torres Chávez como rector para el período 2025 2028, desconoció el régimen estatutario de la Universidad de Pamplona y, por esa vía, configuró la causal de nulidad del numeral 5 del artículo 275 del CPACA, esto es, la elección de una persona que no reuniera calidades y requisitos de elegibilidad o que estuviera incursa en una inelegibilidad o prohibición. Para abordar el alcance de las normas internas invocadas, la Sala adopta un criterio interpretativo compatible con la autonomía universitaria (artículo 69 Superior), en cuya virtud las universidades pueden autorregularse, entre otros aspectos, en materia de mecanismos de elección, designación y períodos de sus directivos.
En ese marco, las disposiciones que inciden en el acceso a cargos públicos dentro del ámbito universitario deben leerse ponderando la autorregulación institucional y el núcleo del derecho de acceso a funciones públicas, de modo que, ante opciones interpretativas plausibles, se prefiera aquella menos restrictiva. Bajo ese derrotero, del Estatuto General (Acuerdo 027 de 2002) se desprende que existen dos vías normativas distintas para ostentar el cargo de rector: (i) la designación previa convocatoria y (ii) la reelección excepcional fundada en evaluación de desempeño. La primera se estructura como un procedimiento competitivo y abierto; la segunda opera como una excepción que permite prescindir de la convocatoria cuando, tras la evaluación final del plan de gestión, se verifique el cumplimiento del umbral estatutario.
En cuanto a la designación previa convocatoria, el Estatuto la regula a través del procedimiento de convocatoria, inscripción y designación por el Consejo Superior Universitario, con verificación de requisitos por las dependencias señaladas. Esta vía no contiene una prohibición dirigida al rector en ejercicio para participar como aspirante, ni incorpora límites adicionales distintos a los requisitos mínimos del artículo 25 (títulos, experiencia, ciudadanía y ausencia de inhabilidades e incompatibilidades constitucionales o legales, entre otros).
Por su parte, la reelección prevista en el parágrafo del artículo 26 tiene una naturaleza diferente: es una facultad excepcional del Consejo Superior que autoriza reelegir sin convocatoria, siempre que el rector en ejercicio supere el umbral de cumplimiento del plan de gestión. La cláusula un solo opera como limitante de esa reelección excepcional, esto es, limita la Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia posibilidad de prescindir de la convocatoria y prorrogar el mandato por desempeño únicamente una vez.
Esta distinción es decisiva, porque el cargo está construido sobre la idea de una prohibida por el Estatuto. Sin embargo, el Estatuto no prohíbe que una persona que ya fue rector (y aun si fue reelegida por desempeño) vuelva a presentarse a una convocatoria y sea designada mediante el procedimiento competitivo. Lo que restringe de manera expresa es que el Consejo Superior lo vuelva a reelegir por desempeño prescindiendo de convocatoria por segunda vez.
La Sala advierte que para el período 2017 2020 la designación se produjo como resultado de un proceso de convocatoria (Acuerdo 092 de 29 de diciembre de 2016); para el período 2021 2024 el Consejo Superior dispuso la reelección excepcional del rector con base en la evaluación del plan de gestión y el cumplimiento del porcentaje exigido (Acuerdo 034 de 28 de agosto de 2020); y para el período 2025 2028 el Consejo Superior abrió convocatoria mediante el Acuerdo 031 de 10 de octubre de 2024, adelantó el procedimiento y, como resultado de ese proceso competitivo, expidió el Acuerdo 051 de 4 de diciembre de 2024 designándolo.
En consecuencia, la designación para 2025 2028 no se adoptó en el sentido técnico del parágrafo del artículo 26 (esto es, sin convocatoria y por evaluación del plan de gestión), sino mediante designación posterior a convocatoria. Por ello, la limitación estatutaria un solo no resulta transgredida, porque no se trata de una segunda reelección excepcional, sino de una elección dentro de un procedimiento abierto.
De otro lado, el argumento relativo a una supuesta del rector en ejercicio no puede erigirse en inelegibilidad por vía interpretativa, porque las restricciones al acceso a cargos públicos, incluidas las inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, son de interpretación estricta y requieren mandato normativo expreso. Si el Estatuto no proscribe la postulación del rector en ejercicio en una convocatoria, ni remite a una prohibición legal específica aplicable a ese supuesto, no es jurídicamente admisible convertir apreciaciones de conveniencia en una causal de nulidad electoral.
Por todo lo anterior, la confrontación del acto acusado con los artículos estatutarios invocados y con la causal del numeral 5 del artículo 275 del CPACA no permite concluir que el demandado careciera de requisitos de elegibilidad ni que su designación se hubiese producido con infracción de una prohibición estatutaria expresa. En consecuencia, el cargo segundo se desestima.
Para finalizar, la Sala considera pertinente citar in extenso lo precisado por el Honorable Consejo de Estado12 sobre el particular al momento de resolver el 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 54001-23-33-000-2025-00022-01 Demandantes: CÉSAR AUGUSTO PARRA MÉNDEZ Y OTROS Demandado: IVALDO TORRES CHÁVEZ - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA (NORTE DE SANTANDER) - PERÍODO 2025 2028 Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia recurso de apelación contra la decisión adoptada por esta Corporación en sede de medida cautelar, veamos: Antes de descender al análisis de la disposición cuya infracción constituye el fundamento de la solicitud cautelar, es necesario hacer claridad acerca del criterio interpretativo con el que esta Sala abordará su contenido y alcance, en aras de establecer si su violación surge a partir de la confrontación de su texto con el acto demandado y las pruebas aportadas.
Al decir de la Corte Constitucional, la autonomía de los entes universitarios prevista en el artículo 69 superior13 les permite, entre otras prerrogativas, «(i) crear y modificar los estatutos universitarios; (ii) diseñar los mecanismos de elección, designación y períodos de sus directivos y administradores y que la designación del rector «bajo los preceptos fijados por la misma universidad es central para el desarrollo de su actividad y para la concreción de esa garantía, de modo que depende enteramente de las reglas previstas por la comunidad universitaria para que pueda ser elegido»14.
En concordancia con el derrotero expuesto, el tribunal constitucional precisó que la lectura de las disposiciones sobre el derecho de acceso a las funciones públicas, en el marco de la actividad universitaria, debe observar el impacto directo en el principio democrático, la autonomía universitaria, sobre todo en su potestad de autorregulación, y el núcleo esencial del derecho de acceso a cargos públicos.
De ahí que «en atención a los principios pro homine, pro libertatis y de favorabilidad, se debe escoger la opción interpretativa menos restrictiva posible y que haga efectivos los postulados superiores en la mayor medida posible»15. Hechas estas precisiones, se definirá el alcance de las normas estatutarias previstas por el ente universitario para designar a su rector.
Según se tiene, al tenor del Estatuto General de la Universidad de Pamplona, existen dos formas de ostentar el cargo de rector del ente universitario, i) la elección, previa convocatoria, y ii) la reelección, por un periodo, siempre que el funcionario en ejercicio supere unas expectativas de gestión. La primera es la prevista en el artículo 27 del Estatuto General (Acuerdo 027 de 2002), que establece el procedimiento de designación del regente, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 27. - El procedimiento para la designación del Rector será el siguiente: a) El Consejo Superior Universitario mediante acuerdo convocará en un medio de circulación nacional, a inscripciones de candidatos a la rectoría. b) Los candidatos se inscribirán en la Secretaria General de la Universidad de Pamplona. El Secretario General junto con el Director de la Oficina Jurídica y el Director de la Oficina de Gestión de Talento Humano, con el visto bueno de la Oficina de Control Interno, certificarán el lleno de los requisitos de los aspirantes a la Rectoría. c) El Consejo Superior Universitario designará como Rector de la Universidad de Pamplona, por mayoría de votos, a uno, entre los que cumplan los requisitos.
Se observa una estructura procedimental que básicamente consiste en i) la convocatoria, ii) la inscripción de los candidatos, y iii) la designación. La convocatoria está a cargo del Consejo Superior Universitario, «máximo organismo de dirección y gobierno de la Universidad»16. Dicha convocatoria se realiza a través de acuerdo dictado por este colegiado.
La etapa de inscripción de los candidatos contempla la revisión de sus calidades y requisitos, a cargo de un panel integrado por i) el secretario general, y los directores de la ii) Oficina Jurídica y iii) Gestión del Talento Humano, y debe contar con el visto bueno de la Oficina de Control Interno. 13 Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria.
Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. 14 Corte Constitucional.
Sentencia SU 115/19 15 Ibidem. 16 Según el artículo 14 del Estatuto General. Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia La preceptiva estatutaria no trae consigo limitante alguna acerca de la condición o calidades de los aspirantes, más allá de las previstas en el artículo 25, a saber «[s]er ciudadano colombiano en ejercicio.
No estar incurso en causales de inhabilidades o incompatibilidades previstas en la Constitución Política y en las leyes para desempeñar cargos públicos, poseer título universitario y de postgrado válidos en el país, acreditar experiencia académica universitaria mínima de cinco años y/o experiencia administrativa en cargos del Nivel Directivo, mínimo de 5 años».
Si bien se menciona un régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el Estatuto General no consagró sus causales, sino que dispuso una cláusula remisoria a lo dispuesto en la Constitución Política y la ley. La designación del rector corresponde al Consejo Superior Universitario, por mayoría de votos. Esta atribución corresponde con la función asignada a este colegiado en el literal e) del artículo 23 ibidem, que consiste en «[d]esignar, remover o suspender al Rector, de acuerdo con las leyes y los reglamentos para tales fines».
Por su parte, la reelección del rector está contemplada en la preceptiva estatutaria de la siguiente manera:
ARTÍCULO 26. -El período del Rector será de cuatro años.
PARÁGRAFO. - El Rector elegido deberá presentar en el término de los primeros 30 días un Plan de Gestión, sobre el cual será evaluado anualmente. Si su calificación es insatisfactoria podrá ser removido, previa evaluación del Consejo Superior Universitario. Si efectuada la evaluación final se establece que ha superado el 80% de las metas establecidas, el Consejo Superior Universitario, sin que medie una nueva convocatoria, podrá reelegirlo por un solo período.
Al tenor del parágrafo de la disposición trascrita, el Consejo Superior Universitario cuenta con la prerrogativa de reelegir al rector en ejercicio, sin realizar una convocatoria previa, siempre que verifique que el funcionario cumplió del 80% de las metas del plan de gestión. Esta reelección solo es procedente para un periodo. Se entiende, de este modo, que la reelección es una figura de aplicación excepcional, a través de la cual el máximo órgano de dirección, previa evaluación de desempeño, puede prescindir de convocar a los interesados en ostentar el cargo de rector, y reelegir a quien se encuentra ocupándolo para el siguiente periodo, por una sola vez.
En ese orden, la continuación en el cargo no deviene de un proceso de convocatoria, sino del resultado de una valoración del rendimiento del funcionario en ejercicio. El contenido de las normas bajo análisis conduce a concluir que la elección y la reelección son dos figuras de distinta naturaleza y alcance bajo las cuales el Consejo Superior Universitario puede i) nombrar en el cargo a quien superó una convocatoria, o ii) reelegir, por un periodo, a quien ostenta el empleo cuando cumple unas expectativas de gestión, sin que sea necesaria la convocatoria previa.
Las normas estatutarias vigentes no restringen la posibilidad de que el rector en ejercicio se postule en una convocatoria para ser designado en el mismo cargo, pues la única limitante consagrada en tal preceptiva recae sobre su reelección con base en el resultado de su desempeño. En ese orden, la interpretación de las disposiciones que rigen el acceso al cargo de rector conlleva a concluir, en esta etapa procesal, que el Consejo Superior Universitario no puede reelegir, por segunda vez, al funcionario que detenta su ejercicio por haber superado una evaluación de rendimiento, pues la norma es diáfana en limitar la reelección a un periodo.
De este modo, si el titular reelegido por su rendimiento aspira a un periodo adicional, deberá inscribir su postulación al proceso que para el efecto convoque el máximo órgano de dirección. DESVIACIÓN DE PODER EN LA EXPEDICIÓN DEL ACUERDO NO. 051 DEL 04 DE DICIEMBRE DEL 2024, POR MEDIO DEL CUAL SE REELIGIÓ POR TERCERA VEZ AL SEÑOR IVALDO TORRES CHAVEZ RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA PARA EL PERIODO 2025-2028.
Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia En el cargo cuarto, la parte demandante alega que el Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024, por el cual el Consejo Superior Universitario designó a Ivaldo Torres Chávez como rector para el período 2025 2028, está viciado por desviación de poder, en la medida en que el órgano directivo habría utilizado su competencia nominadora con una finalidad distinta a la prevista por el ordenamiento, orientada a favorecer al demandado y no a proteger el interés general universitario.
Como base de esa supuesta finalidad, sostiene que el Consejo Superior evidenció durante todo el trámite un de elegir al mismo candidato cualquier En esa línea, insiste en que la convocatoria no habría sido expedida por iniciativa propia, sino como reacción a una acción de cumplimiento interpuesta por una veeduría, lo que, según su planteamiento, denotaría falta de voluntad institucional para adelantar un proceso abierto y transparente.
Adicionalmente, atribuye irregularidades a la publicación del acuerdo de apertura: afirma que, aunque fue fechado el 10 de octubre de 2024, solo habría sido publicado el 21 de octubre de 2024 en horas de la noche, sin dejar registro; y agrega que la convocatoria no se habría divulgado en un medio de circulación nacional, como exigirían los estatutos, sino mediante una difusión insuficiente que afectaría el estándar de publicidad y participación. Otro soporte del cargo recae en la actuación del rector ad hoc.
La demanda afirma que su designación ocurrió apenas el 12 de noviembre de 2024, cuando la convocatoria ya estaba en curso, y califica esa designación como meramente formal, pues, según dice, no suscribió documentos relevantes ni resolvió recusaciones, lo cual revelaría que el trámite se condujo sin correctivos reales frente a eventuales conflictos de interés o cuestionamientos de imparcialidad.
La parte actora invoca la jurisprudencia del Consejo de Estado para sostener que existe desviación de poder cuando, aunque el acto sea formalmente válido y expedido por autoridad competente, persigue fines ajenos a la competencia atribuida. Bajo ese enfoque, afirma que el Consejo Superior, al propiciar una supuesta para un tercer período y al incurrir en diversas falencias del procedimiento (conflictos de interés, recusaciones, falta de veeduría, publicaciones irregulares y demora en designar rector ad hoc), habría privilegiado un interés particular del elegido, en contravía del interés general de la Universidad, razón por la cual solicita la anulación del Acuerdo 051 de 2024.
Para resolver la Sala considera: El cargo se niega, porque la acusación no supera el estándar probatorio exigido para desvirtuar la presunción de legalidad del acto electoral. La desviación de poder no se configura por la sola existencia de inconformidades con el trámite, ni por la lectura suspicaz de decisiones administrativas; exige probar que la autoridad, siendo competente y actuando formalmente dentro del procedimiento, utilizó su competencia para un fin distinto al que el ordenamiento le asigna.
Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia La Sección Quinta del Consejo de Estado17 ha sido clara: la desviación de poder es un vicio de finalidad y se materializa cuando el órgano sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o o a los fines específicos de la competencia; además, su demostración lo objetivo y y obliga a acreditar el iter desviatorio, esto es, que la autoridad actuó con fines personales, a favor de terceros o por causa adversa al cumplimiento de los deberes públicos.
En el mismo sentido, ha precisado que la prueba debe estar anclada en circunstancias anteriores a la decisión, porque lo que se juzga es la finalidad que antecede al acto. Con ese marco, el planteamiento actoral se queda en afirmaciones generales, como un de, o apoyadas en una lista de supuestas irregularidades del trámite (publicación tardía, medio de publicación, designación de rector ad hoc, recusaciones, etc.), pero sin prueba directa o indiciaria consistente que revele un móvil subjetivo ilegítimo.
En otras palabras, se intenta convertir una discusión sobre legalidad procedimental en un juicio de intención, sin aportar los elementos que permitan inferir, con seriedad, que el Consejo Superior Universitario se apartó del interés general para beneficiar a una persona por razones ajenas al servicio universitario. Y es que, la Sala advierte una orfandad probatoria en este cargo, no obran en el expediente declaraciones, testimonios, comunicaciones internas, actas, correos, instrucciones u otros documentos que permitan mostrar que la decisión se tomó para beneficiar a alguien por motivos indebidos.
La desviación de poder no se presume ni se construye con conjeturas; exige evidencia que demuestre, al menos mediante indicios graves, precisos y concordantes, que la competencia se ejerció con una finalidad distinta a la que justifica el acto. VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. Afirma la parte demandante que, aunque el proceso de elección del rector se enmarca en la autonomía universitaria, la actuación del Consejo Superior Universitario debe sujetarse a los principios del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), por remisión constitucional y legal.
En ese sentido, sostiene que el procedimiento administrativo debía desarrollarse conforme, entre otros, a los principios de debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, eficacia, economía y celeridad. Con base en ello, plantea que dichos principios cumplen una función vinculante y garantista: sirven de marco normativo para la actuación administrativa, evitan arbitrariedades y equilibran la relación entre el órgano de dirección universitaria y la comunidad.
Añade que estos principios tienen un carácter superior, integran un de legalidad y y 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00573-01. Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia operan como criterios de interpretación e integración de las normas que rigen actuaciones regladas como la elección rectoral.
Finalmente, sostiene que el Consejo Superior Universitario desconoció esos principios durante el trámite que culminó con el Acuerdo 051 de 2024, lo que habría viciado el procedimiento y el acto de elección. Por ello, concluye que la consecuencia jurídica de esa transgresión sería la nulidad de las actuaciones y del acto, pues la inobservancia de principios rectores implicaría infracción de las normas en que debía fundarse la decisión y afectaría la legalidad y el interés general de la Universidad y sus estamentos.
Para resolver la Sala considera: La Sala desestimará el cargo, pues fue formulado en términos genéricos y abstractos. En efecto, el demandante se limita a transcribir el artículo 3 del CPACA y, de manera global, afirma la transgresión de la mayoría de los principios allí enunciados, sin precisar (i) qué actuación específica desconoció cada postulado, (ii) en qué fase del procedimiento se habría presentado la irregularidad, (iii) cuál fue su impacto material en el desarrollo del trámite, ni (iv) cuál es el vínculo de causalidad entre ese supuesto quebrantamiento y la invalidez del Acuerdo 051 de 2024.
Si bien los principios del artículo 3 del CPACA informan la actuación administrativa por mandato legal, su infracción no se presume ni se tiene por acreditada por la sola invocación retórica. Su vulneración exige concreción y demostración: corresponde a la parte actora identificar el punto verificable del trámite en el que el principio fue desconocido y explicar por qué ese desconocimiento tuvo entidad suficiente para comprometer la legalidad del acto.
Ese estándar mínimo no se satisface en el asunto examinado. Adicionalmente, el planteamiento reproduce reproches ya propuestos en cargos previos, en especial los relacionados con publicidad, transparencia, debido proceso e imparcialidad, con el propósito de reabrir la misma discusión bajo un rótulo distinto. Esa técnica argumentativa no convierte un desacuerdo con el trámite en un vicio autónomo y, si los hechos no muestran una irregularidad concreta, con mayor razón no permiten afirmar la vulneración simultánea y omnicomprensiva de los principios administrativos.
En particular, no se acredita transgresión de los principios de publicidad y transparencia. En el expediente consta que el Consejo Superior fijó un cronograma, dispuso la divulgación de la convocatoria en un medio de circulación nacional y en el portal institucional, y que la publicación se efectuó en la fecha prevista. La alegación de o no viene acompañada de prueba idónea que permita inferir opacidad u ocultamiento real de la convocatoria; tampoco se evidencia que se hubieran corrido términos sin divulgación, ni que se hubiese restringido el acceso a la información relevante del proceso.
De igual modo, no se demuestra quebranto de los principios de participación e igualdad. Lejos de restringir el acceso, el trámite adoptó medidas orientadas a ampliar la concurrencia ante contingencias de movilidad regional, habilitando puntos de inscripción adicionales y asegurando que los interesados pudieran Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia inscribirse sin barreras irrazonables.
Tales medidas se avienen con un estándar de actuación administrativa que favorece la participación efectiva y el trato igualitario de los aspirantes en el marco de una convocatoria abierta. En cuanto a imparcialidad y debido proceso, el acervo probatorio muestra que los cuestionamientos relativos a verificación de requisitos y recusaciones fueron canalizados mediante los mecanismos previstos, con la intervención de la autoridad designada para atender el incidente cuando resultó pertinente.
El cargo, por el contrario, se reduce a calificar el trámite de o carente de sin identificar decisiones parcializadas, manipulaciones comprobadas del procedimiento, ni afectaciones reales a los derechos de contradicción y defensa. Respecto de los principios de eficacia, economía y celeridad, no basta con sostener que el procedimiento ser La actuación evidencia que el órgano competente impulsó el trámite conforme al cronograma, efectuó ajustes operativos orientados a garantizar su finalidad y culminó con una decisión formal del Consejo Superior, sin que se acrediten dilaciones injustificadas, erogaciones irrazonables o determinaciones inhibitorias que frustren el objeto del procedimiento.
En lo sustancial, el trámite cumplió su propósito, como fue convocar, verificar requisitos, agotar etapas y designar. Finalmente, el demandante pretende que la sola invocación de principios opere como una cláusula general de nulidad, en el sentido de que se vulneran principios, todo es Esa conclusión no es jurídicamente admisible sin la demostración concreta de una infracción normativa o procedimental con entidad invalidante.
En este caso, la acusación carece de precisión y soporte probatorio, y el material obrante en el expediente no permite concluir que el Consejo Superior Universitario haya actuado por fuera de los principios que se afirman vulnerados. En consecuencia, al no acreditarse una vulneración específica, concreta y probada de los principios del artículo 3 del CPACA en el procedimiento que culminó con el Acuerdo 051 de 2024, la Sala desestimará el cargo quinto. 2.3.3.2.
Los cargos de la demanda en el proceso 2025-00025. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE EL ACTO ELECTORAL DEFINITIVO QUE SE DEMANDA: CONFRONTACIÓN ACTO ELECTORAL VS NORMAS JURÍDICAS DE ORDEN SUPERIOR. El cargo sostiene que el Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024 infringió normas superiores porque el procedimiento de designación del rector se apoyó en reglas estatutarias y reglamentarias que restringieron de manera injustificada la participación y la igualdad.
En particular, solicita aplicar la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar parcialmente: (i) el artículo 27 literal b) del Estatuto General (Acuerdo 027), en cuanto exige que la inscripción se haga presencialmente en la Secretaría Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia General en Pamplona; (ii) el artículo segundo del Acuerdo 031 de 2024 y (iii) el artículo segundo del Acuerdo 043 de 2024, que reiteran esa regla (y luego adicionan un punto en el CREAD Cúcuta), por estimar que el diseño omitió otros campus y múltiples CREAD (como Villa del Rosario y sedes en varias ciudades), creando barreras geográficas y económicas.
Como fundamento, invoca jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la excepción de inconstitucionalidad como herramienta y deber de los operadores jurídicos y autoridades administrativas cuando exista contradicción clara entre una norma inferior aplicable y la Constitución. Bajo ese marco, afirma que las universidades públicas, aun en ejercicio de autonomía universitaria, no pueden aplicar disposiciones internas, sino que deben someterlas a control de compatibilidad constitucional cuando su aplicación concreta afecte derechos fundamentales, especialmente los de participación, igualdad y el principio democrático.
En el caso concreto, el cargo afirma que exigir presencialidad para inscribirse, concentrando el trámite en Pamplona (y luego Cúcuta) sin habilitar otras sedes ni mecanismos tecnológicos, vulnera el artículo 40 constitucional y desconoce la progresividad en el ejercicio de derechos en un contexto de digitalización. Para reforzarlo, compara el asunto con el precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado (UNIAMAZONIA, rad. 11001-03-28-000-2021-00055-00), donde se consideró desproporcionada e innecesaria la exigencia de desplazamiento físico cuando existían sedes e incluso alternativas tecnológicas, y ello condujo a la nulidad del acto electoral por afectar derechos de participación. Con base en esa línea, concluye que las reglas de inscripción empleadas en el proceso rectoral de la Universidad de Pamplona serían inadecuadas para garantizar una participación amplia y efectiva y, por tanto, deberían inaplicarse en el caso concreto mediante excepción de inconstitucionalidad.
Como consecuencia, pide declarar la nulidad del acto electoral, al estimar que se soportó en disposiciones incompatibles con los principios de igualdad, participación, democracia, transparencia y legitimidad del proceso de designación. Para resolver la Sala considera: El cargo afirma que el procedimiento de designación del rector 2025 2028 vulneró los derechos de participación e igualdad porque la inscripción de aspirantes se habría restringido a modalidad presencial en la sede de Pamplona, sin habilitar todas las sedes o CREAD (en especial, el campus de Villa del Rosario).
Con base en ello, solicita inaplicar por excepción de inconstitucionalidad el literal b) del artículo 27 del Estatuto General (Acuerdo 027) y las disposiciones de los acuerdos que fijaron el cronograma de inscripción. La Sala parte de que la autonomía universitaria faculta a las universidades públicas para diseñar sus mecanismos de elección y designación de directivos, Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia pero dicha potestad debe ejercerse respetando las garantías constitucionales, entre ellas la igualdad y la participación en condiciones razonables.
Por tanto, la discusión no gira sobre la conveniencia del modelo, sino sobre si la regla aplicada configuró una restricción constitucionalmente inadmisible, en términos de desproporción, exclusión o discriminación. La excepción de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional y de aplicación restrictiva, exige una incompatibilidad manifiesta entre la norma aplicable al caso y la Constitución, además de la demostración de un impacto real, concreto y atribuible a la administración sobre el derecho invocado.
No basta la invocación general de principios o la sola inconformidad con el diseño del trámite, corresponde a la parte actora acreditar por qué, en el caso concreto, la regla tornó ilusorio el derecho de participación o produjo un trato desigual jurídicamente reprochable. El precedente, en el caso de la UNIAMAZONIA (Sección Quinta, Rad. 11001- 03-28-000-2021-00055-00) no dijo que toda regla presencial sea inconstitucional.
Sostuvo fue que el procedimiento estuviera previsto en el reglamento interno, podía violar el derecho de participación si, en la práctica, obligaba a desplazarse a un único lugar y con eso dejaba sin una forma real de intervenir a quienes estaban llamados a postular o participar desde otros sitios donde la universidad tenía presencia. En ese caso, el problema fue territorial y la estructura como se planteó cerraba la participación para un grupo relevante porque no ofrecía alternativas eficaces.
Sin embargo, ese precedente no conduce automáticamente a la inaplicación de cualquier regla estatutaria que contemple presencialidad. La nulidad allí declarada se basó en un escenario en el que el diseño, en los hechos, cerraba la participación de los llamados a intervenir más allá de un único punto geográfico. En el asunto bajo examen, la regla de inscripción presencial ante Secretaría General responde a una finalidad funcional de control, recepción y verificación uniforme de soportes, propia de la etapa de inscripción y revisión de requisitos, sin que ello equivalga por sí mismo a una restricción ilegítima.
Además, en el expediente consta que el Consejo Superior Universitario adoptó medidas para facilitar el acceso al trámite ante una contingencia pública de movilidad (bloqueos viales), ampliando puntos de inscripción y habilitando un sitio adicional (CREAD Norte de Santander en Cúcuta). Ese ajuste tuvo por finalidad remover barreras prácticas y ampliar la posibilidad real de inscripción, lo cual resulta compatible con los principios de participación, eficacia y razonabilidad.
Tampoco se acreditó una discriminación. La regla sobre lugar y modalidad de inscripción operó con carácter general para todos los aspirantes, sin diferenciación por condición personal, procedencia o adscripción. El cargo no demuestra un trato privilegiado o restrictivo dirigido a un candidato o grupo específico, ni evidencia un esquema normativo orientado a excluir, en términos constitucionalmente relevantes, a un sector determinado.
Finalmente, el reproche pretende derivar la inconstitucionalidad del solo hecho de la modalidad presencial y de la no habilitación de todas las sedes o CREAD, Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia pero no acredita que esa configuración haya impedido de manera real la postulación de interesados, ni prueba exclusiones concretas, negativas de recibo, cierres arbitrarios o imposibilidades materiales imputables a la administración. En estas condiciones, no se configura una incompatibilidad constitucional evidente ni se supera el umbral probatorio necesario para activar la excepción de inconstitucionalidad.
Por lo expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Por cuanto, no se demostró vulneración de los derechos de participación e igualdad, ni procede inaplicar por inconstitucionales las disposiciones estatutarias o reglamentarias relativas al lugar y modalidad de inscripción en el proceso que culminó con el Acuerdo 051 de 2024. EXPEDICIÓN IRREGULAR APLICABLE COMO UN CARGO ADICIONAL DE INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE.
El cargo plantea expedición irregular e infracción de normas superiores por presunto desconocimiento del artículo 27 literal a) del Estatuto General (Acuerdo 027), y del artículo segundo del Acuerdo 031 de 2024 y del Acuerdo 043 de 2024, en cuanto ordenan que la convocatoria a inscripciones para rectoría se haga mediante acuerdo y se publique en un medio de circulación nacional.
Según la demanda, esa exigencia estatutaria no es un formalismo sino una garantía estructural de publicidad, transparencia e igualdad de oportunidades en el proceso democrático universitario. Con base en los hechos narrados y en un derecho de petición y su respuesta, la parte actora sostiene que no se cumplió la publicación en medio nacional, lo que considera una infracción manifiesta de las reglas de convocatoria.
Desde esa óptica, el incumplimiento habría afectado la legitimidad del proceso de designación, porque reduciría el acceso a la información de la convocatoria y, con ello, la posibilidad real de participación amplia y en condiciones de igualdad. Como soporte, invoca jurisprudencia del Consejo de Estado (3 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2015-00002-00) sobre el principio de publicidad de actos generales en el ámbito universitario, afirmando que, aunque la publicidad no se agota en el Diario Oficial por la autonomía universitaria, sí exige que se cumplan los mecanismos de divulgación fijados por la propia institución y que estos permitan conocimiento efectivo del acto por la comunidad.
Por ello, concluye que, si el Estatuto impone publicación en medio nacional y esta no se realizó, el acto electoral final (Acuerdo 051 de 2024) quedaría viciado por expedición irregular, al apoyarse en un procedimiento de convocatoria que desconoció una exigencia estatutaria esencial. Para resolver la Sala considera: El cargo sostiene que el acto electoral (Acuerdo 051 de 4 de diciembre de 2024) sería producto de expedición irregular, por presunta infracción del artículo 27 literal a) del Estatuto General (Acuerdo 027) y de los artículos segundo de los Acuerdos 031 y 043 de 2024, al no haberse publicado la Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia convocatoria un medio de circulación lo que, a su juicio, quebranta publicidad, transparencia y legitimidad del proceso.
Sobre ese punto, la Sala ya fijó criterio al resolver el primer cargo, la convocatoria se materializó mediante el Acuerdo 031 de 10 de octubre de 2024, que es un acto de contenido general, cuyo modo de eficacia es la publicación, no la notificación personal, y cuya divulgación debía surtirse conforme al cronograma previsto en el propio acto.
Por tanto, el debate no es si individualmente, sino si se cumplió la regla estatutaria y reglamentaria de publicación. En ese marco, el reproche fáctico del demandante no se sostiene frente a lo que obra en la actuación administrativa, existe certificación de publicación en periódico de circulación nacional (El Espectador, edición 40.242, con fecha de circulación 21 de octubre de 2024) y consta, además, la divulgación en el portal institucional en la fecha prevista.
Esa prueba documental es suficiente para tener por acreditado el cumplimiento del artículo 27 literal a) del Estatuto y de los actos que fijaron el cronograma. Así, no es cierto que la convocatoria se hubiera o por una difusión local. La Sala no está ante una falta de publicidad nacional, sino ante una convocatoria publicada conforme a la regla estatutaria y a las determinaciones del Consejo Superior, acompañada de su divulgación institucional.
La mención a tampoco cambia el resultado. Primero, porque el cronograma mismo dispuso la fecha de publicación y no existe disposición que imponga publicar el mismo día de expedición del acto. Segundo, porque incluso desde la óptica del cargo, lo determinante es la existencia de publicación nacional y el acceso efectivo a la información del proceso, aspectos que, en el expediente, aparecen respaldados con soportes objetivos.
La jurisprudencia invocada por el demandante (Consejo de Estado, Sección Quinta, 3 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2015-00002-00, según su cita) no conduce a una conclusión distinta. Aun bajo esa línea, el estándar se centra en que el mecanismo de divulgación fijado por la universidad, en ejercicio de su autonomía, garantice conocimiento efectivo del acto general por la comunidad interesada.
En este caso, además de existir regla estatutaria expresa de publicación en medio nacional, se acreditó su cumplimiento, reforzado con publicación web institucional. De manera adicional, el cargo tampoco demuestra trascendencia invalidante. No se acreditan hechos concretos como una negativa de recibo de inscripciones por falta de difusión, términos corridos a espaldas de los interesados, imposibilidad material generalizada atribuible a la administración, ni un universo de posibles aspirantes realmente excluidos por el modo de publicidad.
Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia Se afirma la irregularidad, pero no se prueba su impacto real sobre la competencia o la participación en el proceso de elección. En síntesis, este cargo es una reformulación del debate ya abordado en materia de publicidad, confrontada la exigencia del artículo 27 literal a) y los acuerdos de convocatoria con el acervo probatorio, se constata que la convocatoria sí fue publicada en medio de circulación nacional y difundida institucionalmente, de modo que no hay infracción normativa ni del acto electoral por esta causa.
Por todo lo expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.3.3.3. Los cargos de la demanda en el proceso 2025-00065. En la demanda se argumenta, con fundamento en el artículo 69 de la Constitución y en la línea jurisprudencial citada por la parte actora (T-933 de 2005), que la autonomía universitaria comprende la facultad de autorregulación, lo que incluye expedir reglamentos internos, fijar reglas de elección y períodos de directivos, desarrollar programas académicos, seleccionar profesores, admitir estudiantes, aprobar presupuestos y administrar bienes y recursos.
Sin embargo, se sostiene que esa autonomía no es ilimitada, pues se ejerce dentro del marco constitucional y legal, en especial el de la Ley 30 de 1992. En esa perspectiva, recuerda que la dirección de las universidades estatales se estructura en órganos definidos, que el Consejo Superior tiene competencia para expedir o modificar estatutos y que el rector, como representante legal y primera autoridad ejecutiva, es designado por el Consejo Superior conforme a las reglas estatutarias.
A partir de esa premisa, se afirma que la Universidad de Pamplona se rige por el Acuerdo 027 del 25 de abril de 2002 como Estatuto General y por las decisiones que emanen del Consejo Superior Universitario, de manera que el régimen del rector, sus requisitos, su período y el procedimiento de designación deben examinarse principalmente a la luz de esa normativa interna.
En ese marco, se trae a colación que el Estatuto define al rector como primera autoridad ejecutiva y representante legal, y establece requisitos mínimos para acceder al cargo, tales como ciudadanía, ausencia de inhabilidades e incompatibilidades constitucionales o legales, acreditación de títulos universitarios y de posgrado, y experiencia académica o directiva en los términos estatutarios.
Así mismo, se resalta que el Estatuto fija un período rectoral de cuatro años y regula un esquema de evaluación del plan de gestión, con la posibilidad de remoción si la calificación es insatisfactoria. A renglón seguido, se enfatiza que el parágrafo del artículo 26 prevé una reelección condicionada, pues solo si la evaluación final acredita el cumplimiento del umbral de metas, el Consejo Superior puede reelegir nueva y un solo fórmula que la demanda entiende como un límite expreso.
Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia De manera complementaria, se alude al procedimiento ordinario de designación previsto en el artículo 27, en virtud del cual el Consejo Superior convoca en un medio de circulación nacional, los candidatos se inscriben ante Secretaría General, se verifica el cumplimiento de requisitos por dependencias institucionales y, finalmente, el Consejo Superior designa por mayoría a uno de los aspirantes habilitados.
Con ese marco normativo, el escrito precisa primero que, el Consejo Superior designó a Ivaldo Torres Chávez para el período 2017 2020 mediante el Acuerdo 092 de 2016. Posteriormente, indica que fue reelegido para 2021 2024 mediante el Acuerdo 034 de 2020, acto que habría aplicado de manera expresa el mecanismo excepcional del parágrafo del artículo 26, esto es, reelección por desempeño sin nueva convocatoria.
Luego afirma que, pese a haberse agotado esa posibilidad de reelección un solo el Consejo Superior expidió el Acuerdo 051 de 2024 para el período 2025 2028, lo que el demandante califica como una contraria al límite estatutario. En esa línea, sostiene que no es admisible eludir la restricción acudiendo al trámite de convocatoria del artículo 27 mediante una lectura acomodaticia, porque ello equivaldría a desconocer la regla estatutaria que limita la continuidad a un solo período adicional.
Para reforzar ese planteamiento, invoca la SU-115 de 2019 de la Corte Constitucional, de la cual se extrae que el acceso a cargos públicos es un derecho fundamental que, por regla general, se ejerce plenamente y que, por lo mismo, las restricciones a la reelección deben estar previstas de manera expresa, ya sea en forma absoluta o relativa, como cuando se permite la reelección solo una vez.
Adicionalmente, se sostiene que las normas que consagran prohibiciones o restricciones deben interpretarse de manera estricta, sin analogía ni extensión, para lo cual se cita el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 24 de julio de 2013 (Rad. 11001-03-06-000-2013- 00407-00, Int. 2166), en el que se recalca la taxatividad de las prohibiciones y la improcedencia de lecturas extensivas que amplíen sus supuestos.
Con base en ese criterio, concluye que el Consejo Superior habría realizado algo no previsto en el Estatuto al permitir una segunda reelección por la vía de convocatoria. Finalmente, afirma que la restricción estatutaria de una sola reelección no sería inconstitucional ni arbitraria, y para ello se cita la Sentencia C-777 de 2010, en la que se avala que el ordenamiento limite la reelección indefinida en cargos directivos sin vulnerar igualdad ni acceso a cargos públicos.
En consecuencia, el demandante sostiene que el Acuerdo 051 de 2024 desconoció el límite estatutario y, por esa razón, solicita la declaratoria de nulidad del acto electoral. Para resolver se considera: Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia En este cargo se reprocha que el procedimiento que culminó con el Acuerdo 051 de 4 de diciembre de 2024 adolece de porque el Consejo Superior Universitario habría omitido publicar la convocatoria en un medio de circulación nacional, pese a lo ordenado por el artículo 27 literal a) del Estatuto General (Acuerdo 027 de 2002) y por el artículo segundo de los Acuerdos 031 y 043 de 2024.
De esa premisa se deriva, además, una supuesta vulneración de los principios de publicidad y transparencia, como fundamento para solicitar la nulidad del acto electoral. Como ya se indicó al resolver el cargo primero, la controversia sobre la publicidad de la convocatoria no es un asunto nuevo en el proceso: fue examinada con base en el mismo expediente administrativo y bajo el mismo marco jurídico aplicable a los actos generales.
Por ello, este cargo, aunque se rotula como en realidad reitera el mismo reproche fáctico y normativo, la alegada falta de divulgación nacional de la convocatoria y la consecuente afectación de garantías mínimas del trámite. En ese contexto, la Sala precisa que la remisión a lo dicho previamente no implica un tratamiento superficial del cargo, sino la aplicación coherente del razonamiento ya construido con soporte probatorio.
Esto es especialmente relevante cuando la supuesta irregularidad se funda en un hecho verificable con documentos del expediente, como es que la publicación nacional existió y está certificada. Así, como ya se dejó establecido, el Acuerdo 031 de 10 de octubre de 2024 es un acto de contenido general cuyo modo de eficacia se estructura mediante publicación, no por notificación personal.
En consecuencia, la cuestión decisiva no es si hubo individual, sino si se cumplió el mecanismo estatutario y reglamentario de divulgación, particularmente la publicación en un medio de circulación nacional y la difusión institucional del acto. Bajo esa premisa, y tal como fue verificado en la valoración anterior, el reproche de no se sostiene frente a lo que obra en el expediente.
Existe certificación de publicación en un periódico de circulación nacional, El Espectador (edición 40.242) con fecha de circulación 21 de octubre de 2024, lo que acredita el cumplimiento del artículo 27 literal a) del Estatuto General y desvirtúa el núcleo del cargo en cuanto afirma que la convocatoria no se publicó en el ámbito nacional.
De forma concordante, también consta certificación de la Secretaría General sobre la divulgación del Acuerdo 031 el 21 de octubre de 2024 en el micrositio institucional dispuesto para el proceso, así como la publicación del Acuerdo 035 el 23 de octubre de 2024. En ese sentido, el expediente no muestra un déficit de publicidad, sino la materialización de los canales de divulgación previstos, en un doble plano: difusión nacional en prensa y divulgación institucional.
En esa medida, la tesis según la cual la convocatoria habría sido por una difusión local o insuficiente carece de respaldo probatorio, pues se enfrenta a constancias documentales objetivas que dan cuenta de publicidad Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia nacional efectiva. La invocación de un derecho de petición y su respuesta, por sí sola, no acredita la inexistencia de la publicación nacional ni desvirtúa las certificaciones y soportes que reposan en la actuación administrativa.
Tampoco varía la conclusión con la afirmación de Como ya se explicó, el cronograma previsto en el propio acto fijó la fecha de divulgación y no existe norma que imponga publicar el mismo día de expedición. Además, aun desde la lógica del cargo, lo determinante es si hubo publicación nacional y acceso real a la información del proceso, extremos que aparecen acreditados con soportes verificables en el expediente.
La jurisprudencia invocada por la parte actora sobre el principio de publicidad en el ámbito universitario tampoco conduce a un resultado diferente. Incluso bajo ese entendimiento, el estándar se centra en que se cumplan los mecanismos de divulgación definidos por la universidad, en ejercicio de su autonomía, de manera que permitan conocimiento efectivo del acto por la comunidad interesada.
En este caso, precisamente, el Estatuto definió el mecanismo (medio de circulación nacional) y el expediente acredita que se cumplió, reforzado además con publicación en el portal institucional. Finalmente, como ya se señaló en la decisión previa, el cargo tampoco demuestra una trascendencia invalidante concreta. No se acreditan hechos como términos corridos a espaldas de los interesados, negativas de recibo de inscripciones por falta de divulgación, cierres arbitrarios, o imposibilidades materiales imputables a la administración que hayan frustrado la participación. Se afirma la irregularidad, pero no se prueba un impacto real que comprometa la validez del acto electoral.
En síntesis, este cargo reitera un reproche ya analizado y resuelto en el examen del debido proceso y la publicidad de la convocatoria. Confrontadas las normas invocadas con el acervo probatorio, se concluye que la convocatoria sí fue publicada en un medio de circulación nacional y divulgada institucionalmente; por tanto, no se configura infracción normativa ni expedición irregular del acto electoral por esta causa.
Adicionalmente, la Sala advierte que el cargo suele venir acompañado de una afirmación transversal según la cual el Acuerdo 051 de 2024 materializaría una por tercera lo que, a juicio del demandante, haría aún más grave cualquier cuestionamiento del trámite. Sin embargo, como ya se explicó al resolver los anteriores cargos, segundo y tercero, el rótulo de no define por sí mismo la naturaleza jurídica de la decisión, pues lo relevante es el procedimiento y la fuente normativa de la habilitación. En efecto, el parágrafo del artículo 26 del Estatuto General prevé una reelección excepcional y condicionada, caracterizada por dos elementos, se funda en la evaluación final del plan de gestión y opera que medie una nueva En ese contexto, la expresión un solo Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia funciona como límite de esa reelección por desempeño, es decir, limita la posibilidad de prorrogar el mandato prescindiendo de convocatoria una única vez, cuando se cumplen los supuestos estatutarios.
Distinto es el escenario en el que la Universidad abre convocatoria y tramita un procedimiento competitivo. Allí no se está ante la figura excepcional del parágrafo del artículo 26, sino ante la designación posterior a convocatoria, regulada por el artículo 27 estatutario. Por eso, como ya se mencionó previamente, la designación para 2025 2028 se produjo luego de la apertura formal del proceso por el Acuerdo 031 de 10 de octubre de 2024, con inscripción, verificación de requisitos y decisión del Consejo Superior, de manera que no corresponde al supuesto típico de sin convocatoria.
En esa medida, incluso si en el lenguaje ordinario se habla de a quien venía ejerciendo el cargo, desde el punto de vista jurídico-estatutario la restricción un solo no se activa automáticamente cada vez que una persona resulte nuevamente designada. Esa restricción opera donde el Estatuto la ubicó, en el mecanismo excepcional de continuidad sin convocatoria, no en el mecanismo ordinario de convocatoria y designación. Esta precisión también explica por qué no es admisible convertir una lectura de conveniencia en una causal de nulidad.
Las limitaciones al acceso a cargos públicos y las prohibiciones deben ser expresas y de interpretación estricta, razón por la cual no procede extender, por analogía, una cláusula restrictiva prevista para un supuesto excepcional hacia un supuesto diferente regulado por una vía distinta. En otras palabras, no es jurídicamente sostenible tratar como reelección lo que normativamente se estructuró como una nueva designación dentro de un procedimiento de convocatoria.
Bajo ese entendimiento, la discusión del demandante sobre la ya fue abordada al resolver los cargos relacionados con calidades, requisitos y prohibiciones, concluyéndose que el Estatuto no proscribe que quien ya fue rector, incluso si fue reelegido por evaluación en el pasado, pueda presentarse a una convocatoria y resultar designado.
Por ende, en este cargo, esa afirmación sobre la no agrega un vicio autónomo ni transforma un debate de publicidad en una inelegibilidad, ni viceversa. Así, aun si el actor insiste en calificar el acto como por tercera esa calificación no desvirtúa que el reproche central de este cargo, referido a la supuesta falta de publicación en medio de circulación nacional, carece de sustento probatorio.
Además, en lo atinente al componente de reelección, la Sala mantiene lo ya dicho, la limitación estatutaria del parágrafo del artículo 26 restringe la reelección excepcional sin convocatoria y no impide, por sí sola, la designación Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia posterior a convocatoria, razón adicional para desestimar la acusación en lo que pretende cargarle al Acuerdo 051 un vicio que el Estatuto no consagra en esos términos. 2.4.
Conclusión. En suma, examinados de manera integral los cargos formulados contra el Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024, la Sala concluye que no se desvirtúa su presunción de legalidad. En lo atinente al debido proceso y a la publicidad de la convocatoria, como ya se explicó al resolver el primer cargo y se reiteró frente a los reproches por el acto de apertura por su naturaleza general estaba sujeto a publicación, la cual se surtió conforme al cronograma fijado por el propio Consejo Superior Universitario, con difusión institucional y soporte de publicación en medio de circulación nacional, sin que se acredite una afectación real de participación o de igualdad atribuible a la administración. En el mismo sentido, los ajustes operativos adoptados ante contingencias de movilidad no evidencian arbitrariedad, sino medidas orientadas a facilitar el acceso al trámite.
De otro lado, la controversia estatutaria sobre período y reelección, planteada como inelegibilidad, prohibición o vulneración del Estatuto, también fue resuelta en sentido negativo. Como se ha indicado previamente, el Estatuto General distingue entre la designación posterior a convocatoria, regulada en el artículo 27, y la reelección excepcional por evaluación del plan de gestión, prevista en el parágrafo del artículo 26, que opera sin nueva convocatoria.
Bajo una interpretación compatible con la autonomía universitaria y con el carácter estricto de las restricciones al acceso a funciones públicas, la cláusula un solo limita la reelección excepcional sin convocatoria y no configura una prohibición general para que quien ya ejerció el cargo se presente a un procedimiento abierto y resulte designado conforme a la vía ordinaria.
Por lo mismo, la calificación retórica de no altera la naturaleza jurídica del acto cuando este proviene de convocatoria y, en consecuencia, no se acredita la causal anulatoria del numeral 5 del artículo 275 del CPACA. En lo relacionado con los cargos de desviación de poder y de vulneración de principios, la conclusión es igualmente desfavorable a la pretensión anulatoria.
La desviación de poder, por tratarse de un vicio de finalidad, exige prueba seria, anterior al acto, de que la autoridad ejerció su competencia para un propósito ajeno al interés público y a los fines legales de la atribución, estándar reiterado por la Sección Quinta del Consejo de Estado (Rad. 25000-23-41- 000-2020-00573-01); sin embargo, el expediente no aporta elementos directos ni indicios consistentes que permitan inferir un móvil ilegítimo, más allá de valoraciones conjeturales sobre el trámite.
A su vez, la invocación amplia de los principios del artículo 3 del CPACA fue formulada en términos abstractos y reiterativos, sin individualizar conductas, fases, impacto material ni nexo causal con la invalidez del acto, y en todo caso Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia el acervo probatorio refleja un procedimiento impulsado conforme a las reglas fijadas.
Finalmente, respecto de los reproches adicionales de infracción de normas superiores y solicitud de excepción de inconstitucionalidad por reglas de inscripción presencial, la Sala concluye que no se configura una incompatibilidad manifiesta con la Constitución ni se acreditan exclusiones reales, desproporción o discriminación imputable al diseño del trámite, máxime cuando se adoptaron medidas de facilitación para ampliar puntos de inscripción. En consecuencia, al no acreditarse los supuestos de configuración de las causales invocadas ni la trascendencia invalidante de las irregularidades alegadas, se negarán las pretensiones de las demandas y se mantendrá incólume el Acuerdo 051 de 2024.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la pretensión de nulidad electoral promovidos en los procesos con radicado número 54-001-23-33-000-2025-00022-00 ACUMULADOS 54-001-23-33-000-2025-00025-00, 54-001-23-33-000-2025- 00065-00, conforme a los fundamentos jurídicos y probatorios expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EN FIRME la presente sentencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (La anterior providencia fue aprobada en Sala Oral de Decisión No. 1 de la fecha) (Firmado en SAMAI) EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI Magistrado (Firmado en SAMAI) HERNANDO AYALA PEÑARANDA Magistrado (Firmado en SAMAI) ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo web SAMAl, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del art. 186 de la Ley 1437 de 2011.
Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento18, de conformidad con el art. 28 de la Ley 527 de 1999. 18 Para validar la integridad y autenticidad de este documento ingresar a: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador