SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, dieciocho (18) de julio de dos mil veintiinco (2025) AUTO RESUELVE APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en reconvención en contra del auto del 14 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, a través del cual se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos demandados contenidos en las Resoluciones SUB125621 del 9 de mayo de 2018 y SUB94725 del 13 de abril de 2023. 1.
Antecedentes MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 680813333001-2024-00049-01 DEMANDANTE Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co paniaguacohenabogadossas@gmail.com DEMANDADO Rosa Arrieta de Ortiz y_as71@hotmail.com ripratauis@hotmail.com MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO Auto que confirma el auto que niega el decreto de medida cautelar consistente en la suspensión de un acto administrativo.
Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto que negó decreto de medida cautelar Demandante: COLPENSIONES Demandado: Rosa Arrieta de Ortiz Radicado: 680813333001-2024-00049.01 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.1.
Sobre la solicitud de suspensión provisional1 La parte demandante por conducto de apoderada judicial presentó solicitud de suspensión provisional de la Resolución núm. SUB125621 del 9 de mayo de 2018 por medio de la cual COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a favor del señor Arquímedes Antonio Ortiz Ríos en cuantía inicial de $1.063.929 a partir del 20 de abril de 2014 con una tasa de reemplazo del 90% de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y la Resolución núm. SUB94725 del 13 de abril de 2023 a través de la cual se reconoció sustitución pensión en favor de la señora Rosa Arrieta de Ortiz.
Como argumentos de la solicitud, presentó los siguientes: i) El señor Arquímedes Antonio Ortiz Ríos reportó 593 semanas cotizadas, las cuales son insuficientes para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003, razón por la cual no es procedente esta prestación ni su sustitución a beneficiarios. ii) El pago indebido afecta la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, en el cual el manejo eficiente de recursos limita y garantiza la seguridad social.
En ese sentido, continuar con el pago perjudica la capacidad del sistema y vulnera los principios de progresividad y acceso a las pensiones. 1.2. El trámite de la solicitud de suspensión provisional surtido en primera instancia. El 13 de junio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja2 corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante.
El apoderado de la parte demandada3 descorrió el traslado y, para el efecto, expuso que la medida cautelar solicitada por la parte demandante debe ser negada con fundamento en los siguientes argumentos: i) La medida cautelar no puede desconocer el principio de buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política ni el principio de confianza legítima el cual le exige al Estado cumplir sus compromisos sin defraudar las expectativas generadas en los administrados, especialmente cuando las actuaciones estatales han sido claras y favorables.
En ese sentido, en el presente caso tanto el causante como la beneficiaria actuaron con transparencia, sin dolo ni culpa 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 1 índice SAMAI, archivo 1, folios 2 a 3 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 1 índice SAMAI 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 20 índice SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto que negó decreto de medida cautelar Demandante: COLPENSIONES Demandado: Rosa Arrieta de Ortiz Radicado: 680813333001-2024-00049.01 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander grave, razón por la cual no resulta válido afirmar que existió mala fe o intención ilícita en la obtención del derecho pensional. ii) La señora Rosa Arrieta de Ortiz confió en la legalidad del reconocimiento pensional otorgado por la administración conforme a las normas y jurisprudencia vigentes.
Esta confianza legítima merece protección y no puede ser desconocida por decisiones posteriores de carácter sorpresivo, que afecten de manera drástica derechos económicos consolidados. iii) COLPENSIONES no puede buscar preservar la legalidad en detrimento de derechos reconocidos conforme a normas vigentes en el momento de su otorgamiento y, en esa medida, el argumento de ilegalidad se basa en un análisis parcial de la legislación e ignora las decisiones previas sobre las normas que sustentan el acto administrativo cuestionado. iv) Los actos administrativos demandados mantienen su vigencia y efectos jurídicos, comoquiera que justifique su anulación. En consecuencia, el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional desconocería el contenido del artículo 103 del CPACA, el cual establece que el objeto del proceso y de todo el procedimiento es asegurar la efectividad de los derechos constitucionales y legales, así como la preservación del orden jurídico.
En este caso, la parte demandada no debe sufrir perjuicios debido a las incongruencias administrativas de la entidad responsable de garantizar los derechos prestacionales. 1.3. De la providencia impugnada4 El 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja negó la solicitud de suspensión provisional solicitada por la parte demandante y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen preliminar de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera si se evidencia la ilegalidad del acto sometido al control judicial, sin que esta actuación constituya prejuzgamiento. ii) De conformidad con el material probatorio que obra en el plenario, se observa que mediante la Resolución núm. SUB125621 del 9 de mayo de 2018 la entidad demandante afirmó que el señor Arquímedes Antonio Ortiz Ríos cotizó 1.554 semanas y que le resultaba aplicable el Decreto 758 de 1990 como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Según este régimen, los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez son los siguientes: i) para los hombres, tener 60 años o más, y para las mujeres, 55 años o más y ii) acreditar un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 21 índice SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto que negó decreto de medida cautelar Demandante: COLPENSIONES Demandado: Rosa Arrieta de Ortiz Radicado: 680813333001-2024-00049.01 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima, o haber completado 1.000 semanas cotizadas en cualquier periodo. ii) La Resolución SUB44768 del 12 de febrero de 2024 señaló que el señor Ortiz Ríos interpuso demanda laboral que concluyó con una orden judicial para que la empresa ECOPETROL trasladara el valor del título pensional a COLPENSIONES, lo cual se cumplió en el año 2017.
Por esta razón, la pensión de vejez, calculada sobre 1.554 semanas cotizadas (30 años), resulta de una liquidación errónea, toda vez que el certificado laboral oficial de la mentada empresa confirma que solo cotizó durante diez años. iii) La medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados no es procedente, comoquiera que la cuestión planteada requiere verificar pruebas y aspectos jurídicos, especialmente el expediente judicial núm. 6808120320012007026000.
Los actos administrativos en cuestión parecen basarse en una decisión judicial previa sobre el derecho pensional, razón por la cual se deberá valorar esas sentencias durante el proceso. iv) En esta etapa procesal no se encuentran acreditados los requisitos para adoptar la medida cautelar deprecada, toda vez que de la confrontación del acto acusado con las pruebas aportadas y las normas alegadas como infringidas, no se evidencia una vulneración que permita considerar necesaria la suspensión provisional. 1.4.
Del recurso de apelación5 La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 14 de noviembre de 2024 a través del cual se negó la medida de suspensión provisional de los actos administrativos demandados y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) El a quo señaló que la controversia requiere una valoración detallada de pruebas y aspectos jurídicos, lo cual no corresponde a esta etapa procesal, dado que la suspensión provisional de los actos administrativos debe fundamentarse en una evidencia clara de ilegalidad o inconstitucionalidad.
No obstante, las Resoluciones SUB125621 de 2018 y SUB94725 de 2023 contravienen las normas vigentes al aplicar incorrectamente el régimen de transición y el Decreto 758 de 1990, lo cual implica el reconocimiento de pensiones que no cumplen con los requisitos legales. ii) No suspender los actos administrativos demandados implicaría la continuación de pagos indebidos, lo cual afectaría la estabilidad financiera de COLPENSIONES y dificultaría la recuperación de recursos en caso de un fallo favorable a la parte demandante.
La ausencia de suspensión ocasiona un perjuicio irreparable y un 5 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 24 índice SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto que negó decreto de medida cautelar Demandante: COLPENSIONES Demandado: Rosa Arrieta de Ortiz Radicado: 680813333001-2024-00049.01 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander riesgo económico para la entidad y compromete su función de garantizar pensiones legítimas. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia para conocer del recurso de apelación Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación contra el auto que niega medida cautelar de conformidad a lo dispuesto en el literal h) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA, el cual fue presentado y sustentando en el término dispuesto por la norma. 2.2.
De la suspensión provisional como medida cautelar La medida de suspensión provisional tiene por objeto suspender los efectos de un acto administrativo y constituye una oportunidad procesal para demostrar que el acto o los actos acusados son manifiestamente contrarios a las disposiciones legales o constitucionales que se invocan como vulneradas.
Esta solicitud reviste características de excepcionalidad, en la medida que en su aplicación enerva uno de los principios del derecho administrativo, esto es, la presunción de legalidad que ampara la totalidad de los actos que se profirieran en ejercicio de la función administrativa. En ese sentido, para que proceda esta medida es necesario que el acto reprochado desconozca de manera evidente y manifiesta un precepto al que debía sujetarse, vale decir, que sea notoria la contrariedad entre el acto y la norma.
En relación con la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 del CPACA establece que esta medida procede cuando el juez advierte que el acto acusado infringe los postulados legales invocados en la demanda. En este sentido, corresponde al operador judicial examinar los argumentos expuestos y el material probatorio allegado, con el propósito de determinar si el acto administrativo vulnera las disposiciones normativas señaladas por la parte actora y si, en consecuencia, resulta procedente decretar la medida cautelar solicitada, sin que ello implique emitir juicio anticipado sobre el fondo del asunto.
El texto de la norma establece lo siguiente: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto que negó decreto de medida cautelar Demandante: COLPENSIONES Demandado: Rosa Arrieta de Ortiz Radicado: 680813333001-2024-00049.01 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios». En ese sentido, el Consejo de Estado6 ha considerado lo siguiente: «Con la Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o prima facie.
Sin embargo, la solicitud debe cumplir con los requisitos señalados por el legislador para su procedencia (art. 231 CPACA). Los requisitos de procedencia de la medida están consagrados en los artículos 229, 230 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido dispone que la solicitud cautelar puede formularse en la demanda o en escrito separado y en cualquier estado del proceso, situación que impone al solicitante el deber de sustentar debidamente la petición, además de exponer con claridad los requisitos sustanciales de la misma. […] Por otro lado, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, la solicitud deberá: (i) estar razonablemente fundada en derecho;
(ii) acreditar, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; y (iii) estar acompañada de los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
Adicionalmente, debe cumplirse una de las siguientes condiciones: (i) que de no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable; o (ii) que existan motivos serios para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. Ahora bien, de conformidad con los artículos 229, 230 y 231 del CPACA, se llega a la conclusión que la suspensión provisional debe contener los supuestos 6 Sección Segunda, consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera, radicado: 11001- 03-24-000-2022-00272-00 (5337-2022), providencia de fecha 12 de junio de 2025.
Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto que negó decreto de medida cautelar Demandante: COLPENSIONES Demandado: Rosa Arrieta de Ortiz Radicado: 680813333001-2024-00049.01 7 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de i) apariencia de buen derecho – famus boni iuris –, ii) peligro de la mora – periculum in mora –; y iii) ponderación de intereses, que permite concluir que es más gravoso no concederla.» Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado7 ha destacado las siguientes características de la suspensión provisional del acto administrativo como medida cautelar: «a) es provisional porque su existencia es precaria toda vez que el pronunciamiento de fondo del juzgador normalmente la extingue; b) es objetiva porque la decisión que la adopte debe fundarse en estricta consideraciones de contradicción entre el acto administrativo y el ordenamiento jurídico superior; c) es accesoria porque no constituye el centro del debate procesal y está sujeta a lo que disponga el fallo que ponga fin al proceso; y d) es motivada porque, siendo una decisión judicial, exige una adecuada y suficiente exposición, argumentación y reflexión de las razones en que se fundamenta» En consecuencia, la institución jurídica ha sido definida como aquella que busca evitar que los actos no ajustados al ordenamiento jurídico surtan efectos mientras se decide de fondo su legalidad en el proceso judicial respectivo, puesto que su finalidad consiste en hacer cesar transitoriamente la aplicación y los efectos del acto administrativo enjuiciado, antes del análisis provisional hecho por el juzgador.8 De otra parte, el Consejo de Estado9 ha sostenido que los requisitos para decretar medidas cautelares se clasifican en tres categorías.
En primer lugar, se encuentran los requisitos de procedencia generales o comunes de índole formal, que exigen el cumplimiento de condiciones procesales básicas para la admisión de la solicitud. En segundo lugar, se identifican los requisitos de procedencia generales o comunes de índole material, los cuales exigen una valoración preliminar del acto acusado frente a los fundamentos jurídicos invocados.
Por último, se reconocen los requisitos específicos de procedencia, que atienden a las particularidades de la medida cautelar solicitada y su adecuación al caso concreto. Sobre el particular esquematizó la clasificación realizada de los requisitos de las medidas cautelares en los siguientes términos: Requisitos para el decreto de las medidas cautelares De índole formal Debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Enrique Gil Botero, auto del 19 de mayo de 2011, radicación:11001-03-26-000-2011-00021-00. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, auto del 29 de julio de 2019, radicación: 11001- 03-26-000-2015-00008-00. 9 Sección segunda, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado: 25000-23-42-000- 2017-05165-01(4086-18) providencia de fecha 14 de febrero de 2019.
Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto que negó decreto de medida cautelar Demandante: COLPENSIONES Demandado: Rosa Arrieta de Ortiz Radicado: 680813333001-2024-00049.01 8 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Requisitos de procedencia generales o comunes contencioso administrativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011) Debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio (artículo 229, Ley 1437 de 2011).
De índole material La medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011). La medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).
Requisitos de procedencia específicos Suspensión provisional Si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, la cual puede surgir: a) tras confrontar el acto demandado con estas b) tras confrontar, las normas superiores invocadas, con las pruebas.
Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios. Además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011) Si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben a) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; b) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados;
Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto que negó decreto de medida cautelar Demandante: COLPENSIONES Demandado: Rosa Arrieta de Ortiz Radicado: 680813333001-2024-00049.01 9 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander concurrir los siguientes requisitos: c) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y d) Que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011). 2.2.
Análisis de la Sala. Caso concreto En el caso concreto, la parte demandante solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones SUB125621 del 9 de mayo de 2018 y SUB94725 del 13 de abril de 2023, mediante las cuales se reconoció una pensión de vejez al señor Arquímedes Antonio Ortiz Ríos y, posteriormente, concedió la sustitución pensional a la señora Rosa Arrieta de Ortiz.
La solicitud se fundamentó en que el reconocimiento pensional se realizó con base en un número de semanas cotizadas —1.554— que no corresponde con los registros verificables de la historia laboral, en la cual solo constan 593 semanas, lo cual impide cumplir con los requisitos legales exigidos por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez.
La Sala avizora que, la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte demandante exige un análisis profundo del historial laboral del causante, de la normativa aplicada por la administración pensional y de la legalidad de los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES. Este tipo de examen, que involucra aspectos de fondo tanto fácticos como jurídicos, desborda el marco propio de la etapa cautelar, la cual no está diseñada para emitir juicios concluyentes sobre la legalidad del acto acusado.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 231 del CPACA la medida cautelar solo resulta procedente cuando el juez logra advertir, de forma clara y directa, que el acto administrativo impugnado vulnera las normas superiores invocadas en la demanda. Esta confrontación preliminar debe sustentarse en una evidencia manifiesta y suficientemente demostrada, que permita al despacho identificar una contradicción evidente entre el contenido del acto administrativo y el ordenamiento jurídico aplicable, sin que ello implique pronunciarse de manera anticipada sobre el fondo del litigio.
Bajo ese hilo conductor, la valoración inicial que autoriza la adopción de una medida de suspensión provisional debe fundamentarse en una apariencia de contradicción normativa evidente, no en hipótesis sujetas a controversia o en Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto que negó decreto de medida cautelar Demandante: COLPENSIONES Demandado: Rosa Arrieta de Ortiz Radicado: 680813333001-2024-00049.01 10 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander elementos que requieran una prueba exhaustiva, por cuanto esa labor corresponde al juicio de legalidad que se desarrollará en sede de sentencia. En el sub examine, la parte demandante no acreditó de manera suficiente que los actos administrativos acusados vulneren de forma manifiesta las normas superiores invocadas, ni logró desvirtuar la presunción de legalidad que los ampara, toda vez que las pruebas allegadas al expediente presentan inconsistencias que impiden establecer, en esta etapa inicial del proceso, una contradicción directa entre el contenido del acto administrativo y el ordenamiento jurídico.
En particular, se itera que el análisis del número real de semanas cotizadas por el señor Arquímedes Antonio Ortiz Ríos y la determinación del régimen pensional aplicable requieren una valoración probatoria detallada que no corresponde resolver en sede cautelar. A esto se suma el hecho de que el reconocimiento pensional fue ratificado mediante actos administrativos posteriores, los cuales confirmaron la validez del otorgamiento con base en la información laboral disponible para la administración en ese momento.
Corolario de lo expuesto, la Sala observa que la parte demandante en los argumentos de la solicitud cautelar citó de forma simultánea la Ley 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1990, sin clarificar cuál régimen resulta aplicable al caso concreto. Esta dualidad normativa refuerza la necesidad de definir con precisión, en el juicio de fondo, si el causante se encontraba o no amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En esa medida, esta cuestión, por su naturaleza jurídica compleja, exige un estudio sustantivo y probatorio que únicamente resulta posible abordar en sede de sentencia, una vez se garantiza el ejercicio pleno del derecho de contradicción y defensa, comoquiera que, la existencia de una duda interpretativa o de una aparente contradicción entre los elementos del expediente no constituye fundamento suficiente para adoptar una medida de suspensión provisional.
A su turno, el Tribunal considera que el perjuicio irremediable que la parte demandante pretende acreditar no se encuentra demostrado en los términos exigidos por la normativa y la jurisprudencia aplicables. En ese sentido, cabe destacar que para que proceda una medida cautelar con fundamento en esta figura, se requiere, demostrar al menos de manera sumaria, la inminencia, gravedad, irreversibilidad y urgencia del daño alegado, condiciones que no se configuran en este caso.
De otra parte, la Sala advierte que, el decreto de medidas cautelares exige, como mínimo, una fundamentación jurídica razonable y la existencia de una prueba sumaria del derecho alegado, requisitos que en el presente caso no se encuentran cumplidos. En consecuencia, se confirmará la el auto del 14 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, comoquiera que no se encuentran satisfechos los requisitos específicos de procedencia exigidos por la ley para Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto que negó decreto de medida cautelar Demandante: COLPENSIONES Demandado: Rosa Arrieta de Ortiz Radicado: 680813333001-2024-00049.01 11 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, toda vez que el debate jurídico y probatorio debe desarrollarse durante el curso del proceso, y será en la sentencia donde se resuelva de fondo la legalidad de las decisiones impugnadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 14 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial -SAMAI
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Ausente con permiso] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado