SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Bucaramanga, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333013-2018-00372-02 ENLACE DE EXPEDIENTE: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/l ist_procesos.aspx?guid=6800133330132018003720 26800123 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: VICTOR HUGO RONDÓN SUÁREZ y otros juan.rinconcasallas18@gmail.com DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA - SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE PIEDECUESTA - contacto@alcaldiapidecuesta.gov.vo MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 089 TEMA Se revoca la sentencia de primera instancia para declarar que no se estructuran los elementos de responsabilidad contra el Municipio de Piedecuesta.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, se profiere ponencia de mayorías, en consideración a que el proyecto rotado en la Sala del 27 de marzo de 2025, por la magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes, se derrotó por la mayoría. El Tribunal Administrativo de Santander es competente para decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con fundamento en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante1 1 Expediente digital de OneDrive, 01Demanda.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Víctor Hugo Rondón Suárez y otros Demandado: municipio de Piedecuesta Rad. 680013333013-2018-00372-02 La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable al Municipio de Piedecuesta – Secretaría de Tránsito y Movilidad, por los perjuicios ocasionados como consecuencia del irregular acto administrativo sancionatorio No. 1049 del 4 de julio de 2013, el cual dio lugar a la captura de Víctor Hugo Rondón Suárez y al inicio de un proceso penal en su contra por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó el reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: 1. Perjuicios materiales a. Daño emergente: Se reclama el valor correspondiente al 30% de la condena, a título de honorarios pactados bajo la modalidad de cuota litis con el abogado que asumió la defensa del demandante. b. Lucro cesante: i. Por concepto de cumplimiento de un contrato de arrendamiento del vehículo tipo taxi, marca Hyundai Atos Prime, de placas XVP 337, propiedad del señor Alberto González, quien actuaba como arrendador en dicho contrato.
El monto total asciende a doce millones seiscientos mil pesos ($12.600.000), correspondientes al canon diario de arrendamiento de setenta mil pesos ($70.000), durante los seis meses en que se mantuvo vigente la sanción de suspensión de la licencia de conducción (del 4 de junio al 4 de diciembre de 2013), según consta en el contrato obrante en el expediente. ii.
Por concepto de utilidad diaria dejada de percibir derivada de la explotación económica del vehículo taxi durante el mismo período, por la suma de ciento cincuenta mil pesos diarios ($150.000), para un total de veintisiete millones de pesos ($27.000.000). 2. Perjuicios morales Solicita el reconocimiento de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, así: DEMANDANTE PARENTESCO SMLMV Víctor Hugo Rondón Suárez Víctima directa 15 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Víctor Hugo Rondón Suárez y otros Demandado: municipio de Piedecuesta Rad. 680013333013-2018-00372-02 Nelly Parada Patiño Esposa 15 Jhoan Sebastián Rondón Parada Hijo 15 Marta del Pilar Rondón Parada Hija 15 Víctor Hugo Rondón Parada Hijo 15 Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones: 1.
El 4 de julio de 2013, la Inspección de Tránsito de Piedecuesta expidió la Resolución No. 1049, mediante la cual suspendió por seis meses la licencia de conducción 472455677596 categoría 05 correspondiente al señor Víctor Hugo Rondón Suárez, por supuesta reincidencia en infracciones de tránsito. 2. La Inspección de Tránsito no le notificó al demandante el inicio del proceso sancionatorio ni la decisión de suspensión de su licencia. 3.
Desconociendo la existencia de la sanción, el señor Víctor Hugo Rondón Suárez continuó ejerciendo su actividad como conductor de forma habitual. 4. El 5 de noviembre de 2013, fue capturado por la Policía Nacional al ser sorprendido conduciendo con la licencia presuntamente suspendida, y puesto a disposición de la Fiscalía por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa. 5.
El 20 de diciembre de 2013, en audiencia de imputación ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga, se le formuló cargo como autor del delito mencionado. 6. El 12 de septiembre de 2014, en audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, se fijó fecha para la audiencia preparatoria. 7.
El señor Víctor Hugo Rondón Suárez interpuso recurso de revocatoria directa contra la Resolución No. 1049 de 2013, alegando falta de notificación del proceso y ausencia de pruebas controvertidas. 8. El 4 de diciembre de 2015, la Secretaría de Tránsito de Piedecuesta expidió la Resolución No. 049 de 2015, mediante la cual revocó la Resolución No. 1049 de 2013, por irregularidades en el procedimiento sancionatorio. 9.
El 12 de septiembre de 2014, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga llevó a cabo la audiencia de Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Víctor Hugo Rondón Suárez y otros Demandado: municipio de Piedecuesta Rad. 680013333013-2018-00372-02 acusación. Posteriormente, el 19 de septiembre de 2016, profirió sentencia absolutoria a favor del señor Víctor Hugo Rondón Suárez, por atipicidad de la conducta.
B. Posición de la parte demandada2 La entidad demandada se opuso a las pretensiones, con el argumento de que, si bien es posible que la suspensión de la licencia de conducción del señor Víctor Hugo Rondón Suárez haya generado un daño, este no fue debidamente acreditado en su existencia ni en su cuantía, puesto que el demandante nunca suspendió su labor, por lo que no se configuran los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado.
Resaltó, además, la reincidencia del señor Rondón en infracciones de tránsito, con base en los registros del SIMIT y en una decisión del organismo de tránsito de Floridablanca que canceló su licencia en enero de 2016. Lo que, a juicio de la entidad, revela una actitud temeraria por parte del demandante. Respecto de la tasación de perjuicios morales, indicó que la misma no quedó acreditada, puesto que el actor tuvo conocimiento de la sanción al momento que fue revocada; por tanto, sus labores no cesaron y sus familiares no se vieron afectados, esto pese a que siempre fue consciente de su actuar indebido y omiso frente a las normas de tránsito, las cuales habían sido sancionadas.
Sostuvo que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, ya que el término para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial vencía el 5 de diciembre de 2017, al haberse revocado el acto administrativo presuntamente lesivo mediante la Resolución No. 049 del 4 de diciembre de 2015. Rechazó el argumento de que el término debía contarse desde la sentencia penal absolutoria, dado que, conforme a las normas aplicables, el término de caducidad se cuenta a partir del conocimiento del daño y no desde las decisiones judiciales posteriores.
C. Sentencia apelada3 Mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Piedecuesta, a través de la Inspección 2 Expediente digital de OneDrive, 03ContestaDemanda.pdf 3 Expediente digital de OneDrive, 16SentenciaPrimeraInstancia.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Víctor Hugo Rondón Suárez y otros Demandado: municipio de Piedecuesta Rad. 680013333013-2018-00372-02 de Tránsito y Transporte, por los daños causados a Víctor Hugo Rondón Suárez y su núcleo familiar, así: «PRIMERO: DECLARAR al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los señores VICTOR HUGO RONDÓN SUÁREZ, NELLY PARADA PATIÑO y a sus hijos JHOAN SEBASTIAN RONDÓN PARADA, MARIA DEL PILAR RONDÓN PARADA, y VÍCTOR HUGO RONDÓN PARADA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE a pagar a las personas que se relacionan a continuación por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades: (…)» Advirtió que la Resolución No. 1049 del 4 de julio de 2013, por medio de la cual se suspendió por seis meses la licencia de conducción del señor Víctor Hugo Rondón Suárez, fue expedida de manera irregular y en abierta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Si bien la administración reconoció la ilegalidad del acto y lo revocó posteriormente mediante la Resolución No. 049 del 4 de diciembre de 2015; la medida generó un daño antijurídico al afectado, al derivar en su indebida vinculación a un proceso penal por el delito de fraude a resolución judicial (radicado No. 68001-6000-159-2013-09539).
Aunque fue finalmente absuelto, dicha situación le ocasionó perjuicios económicos y morales, tanto a él como a su núcleo familiar. Por lo anterior, concluyó que el demandante no tenía el deber jurídico de soportar las consecuencias derivadas de la actuación irregular. Del mismo modo, estableció que tanto la imputabilidad del daño como el nexo causal se encontraban plenamente demostrados, en la medida en que fue la Inspección de Tránsito del Municipio de Piedecuesta la entidad que adelantó el procedimiento sancionatorio vulnerando las garantías del debido proceso.
D. Recurso de apelación4 4 Expediente digital de OneDrive, 22RecursoApelacionSentencia.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Víctor Hugo Rondón Suárez y otros Demandado: municipio de Piedecuesta Rad. 680013333013-2018-00372-02 La parte demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que no se valoró adecuadamente el acervo probatorio, ni se acreditó de manera suficiente la existencia de un daño real derivado del acto administrativo sancionatorio.
Alegó que la supuesta afectación no superó la simple expedición de la resolución, toda vez que el demandante nunca suspendió sus actividades laborales ni acreditó una lesión concreta. Además, sostuvo que no se configura un daño antijurídico, dado que el actor era reincidente en la infracción de normas de tránsito, tenía conocimiento de la cancelación de su licencia de conducción, y no podía alegar sorpresa ni desconocimiento frente a la decisión adoptada por la administración. Adicionalmente, reiteró que la acción se encuentra caducada, ya que la revocatoria del acto sancionatorio se produjo el 4 de diciembre de 2015, y la demanda fue presentada el 16 de julio de 2018, es decir, por fuera del término legal.
Cuestiona que se haya declarado la caducidad únicamente respecto de los perjuicios materiales, mas no de los morales, a pesar de que ambos derivan del mismo hecho generador. En cuanto al daño moral, afirmó que no existe prueba de un sufrimiento prolongado o de afectación al núcleo familiar, dado que el actor continuó ejerciendo sus funciones con normalidad y era plenamente consciente de su conducta infractora.
Finalmente, señaló que la investigación penal en su contra fue consecuencia directa de sus propios actos, por lo que no puede atribuirse al Estado, incluso si el acto sancionatorio se revocó posteriormente por vicios procedimentales. E. Pronunciamiento en segunda instancia Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA F. Competencia El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.
G. Asunto previo. Oportunidad de la acción Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Víctor Hugo Rondón Suárez y otros Demandado: municipio de Piedecuesta Rad. 680013333013-2018-00372-02 Con relación a los reparos de la parte demandada frente a la excepción de caducidad, es preciso señalar que, en audiencia inicial del 15 de agosto de 20195, la primera instancia declaró probada la caducidad respecto de las pretensiones de lucro cesante derivados de la Resolución número 1049 del 4 de julio de 2013, que suspendió la licencia de conducción del señor Víctor Hugo Rondón Suárez.
Sin embargo, no ocurrió lo mismo respecto del daño moral derivado de su vinculación en el proceso penal, toda vez que la absolución se produjo el 19 de septiembre de 2016 y en ese orden, como la demanda se presentó dentro de los dos (2) años siguientes, se concluyó que se presentó en término. La anterior decisión fue confirmada por esta Corporación mediante providencia del 23 de junio de 20216.
En la decisión de segunda instancia, en lo relevante se señaló: En ese orden y dando aplicación al principio de preclusividad, no hay lugar a reabrir de nuevo el debate y en esa medida la Sala se pronunciará de fondo con relación a la responsabilidad del Municipio de Piedecuesta por los presuntos daños morales causados a la parte actora.
H. Problemas jurídicos Atendiendo los motivos del recurso de apelación, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos encaminados a establecer si hay lugar a revocar, modificar y/o confirmar la sentencia de primera instancia: P.J.1 ¿Se acreditan los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Municipio de Piedecuesta – Secretaría de Tránsito y Movilidad, por el presunto daño moral sufrido por el señor Víctor Hugo Rondón Suárez derivado de su vinculación a un proceso penal dentro del cual, según la parte actora, ¿se le privó de la libertad? P.J.2 En caso de resolverse afirmativamente lo anterior, ¿procede el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la parte demandante? I. Tesis P.J.1 No, porque en el caso concreto no se acredita el primer elemento de la responsabilidad, ya que el Consejo de Estado ha sostenido que la simple vinculación a un proceso penal no constituye en sí mismo un daño antijurídico, sino 5 Expediente digital de OneDrive, 04ActaAudInicial.pdf 6 Expediente digital de OneDrive, 06SegundaInstancia.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Víctor Hugo Rondón Suárez y otros Demandado: municipio de Piedecuesta Rad. 680013333013-2018-00372-02 una carga procesal que los ciudadanos deben soportar.
Así mismo, los medios de prueba son insuficientes para demostrar la privación de la libertad del señor Víctor Hugo Rondón Suárez. Por lo anterior, no hay lugar a proceder con el estudio del siguiente interrogante sobre los presuntos perjuicios morales causados a la parte demandante. J. Metodología de la decisión Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará los siguientes temas: i) El daño; y ii) Falla en el servicio - título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado.
Por último, se analizará el caso concreto, hechos relevantes probados y análisis crítico. i. El Daño El daño ha sido comprendido como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, y su antijuridicidad se ha soportado en la circunstancia de que no exista el deber de soportarlo, de cuyo elemento nacería la obligación de resarcirlo.
Lo que quiere decir que, frente a los daños jurídicos o admitidos por el ordenamiento jurídico, no cabría la posibilidad de solicitar reparación. Poe daño ha de entenderse como la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Sin embargo, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico.
En este sentido, el daño sólo adquirirá el carácter de antijurídico y, en consecuencia, será indemnizable, si cumple una serie de requisitos como lo son el de ser personal, cierto y directo, tal y como lo ha explicado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: “En casos, como el que ocupa la atención de la Sala, se precisa advertir que en la sociedad moderna el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamada a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva, y no sujetada o anclada al modelo tradicional.
Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico. Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de un daño cierto, que afecta, vulnera, aminora, o genera un detrimento en derechos, bienes o interese Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Víctor Hugo Rondón Suárez y otros Demandado: municipio de Piedecuesta Rad. 680013333013-2018-00372-02 jurídicos, y que esperar a su concreción material podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece”7 ii.
Falla en el servicio - Título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado El H. Consejo de Estado ha conceptualizado sobre el título de imputación de falla en el servicio, afirmando lo siguiente: “La falla del servicio ha sido, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
(…) así, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto, la falla del servicio que constituye su transgresión- han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”8 K. Caso concreto 1. Hechos relevantes probados 1. Víctor Hugo Rondón Suárez tiene vínculo de parentesco con los siguientes demandantes: DEMANDANTE PARENTESCO Enlace Nelly Parada Patiño Compañera permanente Declaración unión marital de hecho - Acta No. 3877 del 15 de diciembre de 20179 Jhoan Sebastián Rondón Parada Hijo Registro Civil de Nacimiento serial No. 4024857810 Marta Del Pilar Rondón Parada Hija Registro Civil de Nacimiento serial No. 1688577111 7 Sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp. 33976 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 07 de marzo de 2012.
Exp. 20042. 9 Expediente digital de OneDrive, pág. 51-52, 01Demanda.pdf 10 Expediente digital de OneDrive, pág. 42-43, 01Demanda.pdf 11 Expediente digital de OneDrive, pág. 44, 01Demanda.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Víctor Hugo Rondón Suárez y otros Demandado: municipio de Piedecuesta Rad. 680013333013-2018-00372-02 Víctor Hugo Rondón Parada Hijo Registro Civil de Nacimiento serial No. 2083312812 2.
El 4 de julio de 2013, mediante informe de novedad de la Dirección de Tránsito y Transportes de la Policía Nacional, se indicó13: « Respetuosamente me permito informar a este despacho, que siendo las 08:00 horas del día 04-07-2013, se le realiza la señal de pare al vehículo de placas TAV 936 color rojo, de marca Renault 9, se le manifiestan a los pasajeros descender del vehículo y se identifican uno por uno, manifestando cancelar 1700 pesos por un servicio prestado por este vehículo que comprende de un recorrido del barrio san Carlos hasta el parque principal de Piedecuesta, quedando en registro escrito en una planilla de pasajeros y fílmico cada una de las manifestaciones de los pasajeros, así mismo se le solicita la documentación al conductor y del vehículo, identificándose como VICTOR HUGO RONDON SUAREZ de CC 4.172.955 al cual se le manifiesta que se le aplicaría una orden de comparendo por transporte informal y se le inmovilizaría el vehículo por dicha infracción, tomando esta notificación de una forma alterada y exclamando que ya nos tenía un procedimiento en la procuraduría por la misma situación y que se valdría de cualquier circunstancias para poner en tela de juicio nuestra reputación para poder enlodar el procedimiento.
Así mismo se le informó al ciudadano si deseaba firmar la planilla y el comparendo realizado, respondiendo que "hay dejaba el vehículo y los documentos, que eso no le importaba nada', y sin más partió del sitio de la infracción De la misma forma lo hago saber los documentos dejados por el conductor relacionados así: licencia de conducción, licencia de tránsito, soat, revisión técnico mecánica, los cuales son dejados a disposición de la inspección de transito Piedecuesta. » 3.
Mediante resolución número 1049 del 4 de julio de 2013, se suspende la licencia de conducción de Víctor Hugo Rondón Suárez por el término de 6 meses14. 4. El 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías llevó a cabo audiencia de formulación de imputación al señor Víctor Hugo Rondón por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía dentro del proceso 68001600015920130953915. 5.
En el escrito de acusación correspondiente al proceso 680016000159201309539, consta que16: «el día 05 de noviembre del año 2013, siendo aproximadamente las 15.50 horas cuando personal adscrito a la Policía Nacional efectuaba labores de control a vehículos en la calle 3 AN # 8-145 frente al Conjunto Residencial Callejuelas de Piedecuesta se da la orden de pare el vehículo de placas BCA 581, marca Renault 9, color rojo, solicitándole a su conductor los respectivos 12 Expediente digital de OneDrive, pág. 46-47, 01Demanda.pdf 13 Expediente digital de OneDrive, pág. 19, 01Demanda.pdf 14 Expediente digital de OneDrive, pág.13, 01Demanda.pdf 15 Expediente digital de OneDrive, pág. 20, 01Demanda.pdf 16 Expediente digital de OneDrive, pág. 26-30, 01Demanda.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Víctor Hugo Rondón Suárez y otros Demandado: municipio de Piedecuesta Rad. 680013333013-2018-00372-02 documentos del vehículo, advirtiendo que el seguro se encontraba vencido por lo que se le solicitó su licencia de conducción manifestando que esta se encontraba en Tránsito, razón por la cual se procede a verificar obteniendo información a través del SIMIT de que en efecto VICTOR HUGO RONDON SUAREZ con c.c. 4.172.955 de Moniquirá presenta SUSPENSION de su licencia de conducción vigente por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Piedecuesta mediante resolución 1049 e fecha 4 de julio de 2013, atendiendo a lo cual se le dan a conocer sus derechos como persona capturada por el delito de Fraude a resolución Judicial.
Por tal motivo se trasladan a las instalaciones de Policía de Piedecuesta, siendo dejado a disposición de la autoridad judicial competente donde el día 6 de noviembre le es conferida la libertad por el Fiscal Segundo Local de Piedecuesta». 6. El 10 de septiembre de 2015 se realizó audiencia preparatoria y se profiere auto que decreta pruebas17. 7.
El 12 de septiembre de 2014, el Juzgado Sexto Penal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga adelantó audiencia de formulación de acusación, a la que compareció el demandante, quien se encontraba en libertad18. 8. El 4 de diciembre de 2015, a través de la Resolución No. 049, se revocó la resolución número 1049 del 4 de julio de 2013, con fundamento en lo siguiente19: «6) En lo que atañe al hecho segundo, este despacho evidencia que efectivamente se sancionó al señor RONDON únicamente teniendo COMO pruebas el informe presentado por la oficina de tránsito y la verificación del SIMIT, sin permitirle al señor RONDON desvirtuar las pruebas que obraban en su contra, procediendo a tomarlas por ciertas por la autoridad de tránsito sin realizar un previo juicio de valoración. 7) En lo que concierne al hecho tercero. quinto y sexto en el que el señor RONDON fundamenta su solicitud revocaría, es evidente al analizar el expediente por este despacho. que no se surtió el procedimiento establecido en el artículo 158 por la norma de tránsito, violando el principio de legalidad y a su vez, el debido proceso, la publicidad, la defensa y el derecho a la contradicción. 8) Que manifiesta el ciudadano que, al habérsele impuesto la sanción de suspensión de la licencia de conducción, se le está causando un agravio injustificado a su patrimonio, vida y honra.
Toda vez que, a causa de una sanción que no encuentra justificación legal (Resolución 1049 de fecha 4 de julio de 113), se le inició un proceso penal por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa. 9) Que con base en lo expuesto este despacho encuentra que el fallador de primera instancia vulneró el debido proceso, ocasionando a su vez un agravio injustificado en el señor VICTOR HUGO RONDON, por lo cual precederá a reversar la decisión sancionatoria para salvaguardar las garantías procesales y constitucionales del ciudadano». 17 Expediente digital de OneDrive, pág. 31-33, 01Demanda.pdf 18 Expediente digital de OneDrive, pág. 23-25, 01Demanda.pdf 19 Expediente digital de OneDrive, pág.15-18, 01Demanda.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Víctor Hugo Rondón Suárez y otros Demandado: municipio de Piedecuesta Rad. 680013333013-2018-00372-02 9.
El 19 de febrero de 2016 se realizó audiencia de juicio oral, en la cual asistió en «libertad» Víctor Hugo Rondón Suárez20. 10. El 19 de septiembre de 2016, el Juzgado Sexto Penal con Función de Conocimiento de Bucaramanga emite fallo de carácter absolutorio y sentencia por escrito al considerar que no se estructura el tipo objetivo del delito de fraude a resolución judicial21.
L. Análisis crítico Con el fin de resolver los problemas jurídicos formulados, la Sala estudiará los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado en su orden; i) el daño antijurídico; ii) su imputación frente al Estado, en la medida en que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de tales componentes. 1.
El daño En el caso concreto, con relación al daño antijurídico alegado, consistente en la vinculación al proceso penal y la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Víctor Hugo Rodón Suárez, como consecuencia del acto administrativo contenido en la resolución número 1049 del 4 de julio de 201322 que ordenó la suspensión de su licencia de conducción por el término de 6 meses, es preciso hacer las siguientes precisiones: Los artículos 4°, 6° y 95 inciso 7°, Superiores imponen a toda persona el deber de acatar la Carta Política, respetar las leyes y colaborar activamente con la Administración de justicia. En armonía con ello, el Consejo de Estado23 ha reiterado que la vinculación a un proceso penal, en sí misma, no constituye un daño antijurídico, sino una carga procesal que debe ser asumida por los ciudadanos como parte del deber general de contribuir al esclarecimiento de los hechos investigados y al funcionamiento adecuado del sistema de justicia penal.
Del análisis del material probatorio obrante en el expediente, en especial del escrito de acusación y de los documentos allegados, se advierte una ausencia absoluta de 20 Expediente digital de OneDrive, pág. 34-41, 01Demanda.pdf 21 Expediente digital de OneDrive, pág. 35, 01Demanda.pdf 22 Expediente digital de OneDrive, pág.13, 01Demanda.pdf 23 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 05-001-33-31-023-2006-00002-00, 05-001- 33-31-012-2006- 00019-00, 05-0001-33-31-021-2006-00022, 05-001-33-31-012-2006-00021-00 y 05001- 23- 31-000-2005-06076-01(48292) Acumulados Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Víctor Hugo Rondón Suárez y otros Demandado: municipio de Piedecuesta Rad. 680013333013-2018-00372-02 prueba idónea y suficiente que acredite la supuesta privación de la libertad del procesado.
En efecto, no se aportó boleta de detención, acta de legalización de captura, certificado de tiempo de reclusión, ni constancia del INPEC u otra autoridad competente que permita establecer de manera objetiva y verificable que el ciudadano fue efectivamente privado de su libertad con ocasión directa del acto administrativo que ordenó la suspensión de su licencia de conducción. Si bien en el escrito de acusación se afirma que el procesado fue «detenido», tal afirmación carece de respaldo documental y constituye tan solo una mención narrativa que no se soporta en prueba alguna.
Lo único que eventualmente podría inferirse —a partir de esa referencia— es que el procesado acudió a diligencia de indagatoria bajo alguna medida transitoria, en aras de explicar la razón por la cual se encontraba manejando con la licencia de conducción suspendida; sin embargo, ello no permite concluir que se trató de una privación formal y material de la libertad.
Además, el Consejo de Estado indicó que «si la detención tuvo lugar de conformidad con la normatividad prevista al momento de la aprehensión y frente a las condiciones en que esta se presentó, se entenderá que el daño no es antijurídico y, por lo tanto, quien lo padeció tendrá el deber de soportarlo y no tendrá derecho a que se le indemnicen perjuicios por su padecimiento»24.
En estas condiciones, no se configura el presupuesto fáctico esencial del daño antijurídico, por lo cual no es posible avanzar en el análisis de la imputación ni del segundo problema jurídico relacionado con los supuestos perjuicios morales reclamados. Incluso si se superaran las falencias advertidas respecto de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual, los medios de convicción allegados al proceso resultan insuficientes para acreditar la configuración del perjuicio moral aducido por la parte actora, el cual no resulta dable ser presumido.
Se recalca que, en situaciones y/o hipótesis en las que el Consejo de Estado «ha reconocido la posibilidad de acreditar el perjuicio moral mediante la valoración y aplicación de presunciones judiciales y/o de hombre, únicamente procede su indemnización siempre y cuando se acredite su configuración, dimensión y magnitud mediante cualquier medio de convicción», conforme como se evidencia 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 208 de junio del 2019, C.P. Nicolas Yepes Corrales.
Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Víctor Hugo Rondón Suárez y otros Demandado: municipio de Piedecuesta Rad. 680013333013-2018-00372-02 en sentencia del 11 de diciembre de 2024 dentro del proceso 68001233300020180088901 (69169)25. En ese orden, la Sala evidencia que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le era exigible.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que invocan como fundamento de sus pretensiones. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia. M. Condena en costas No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, pues no se evidencia que la parte vencida actuara con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al despacho de origen para que lo remita al juzgado de primera instancia, previo registro en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala, como consta en Acta No. 040 del 26 de junio de 2025 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta tecnológica TEAMS, la cual, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.
Sentencia del 11 de diciembre de 2024, Rad. 68001233300020180088901 (69169). Magistrado ponente: Nicolás Yepes Corrales Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Víctor Hugo Rondón Suárez y otros Demandado: municipio de Piedecuesta Rad. 680013333013-2018-00372-02 Firmado Electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Aprobado teams FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Salva voto LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada