JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333015-2024-00080-01

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2025-06-27

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333300220240008001 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA derechoshumanosycolectivos@gmail.com derechoshumanosycolectivos@hotmail.com DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA notificaciones@floridablanca.gov.co catalinagomezgarcia@hotmail.com catalinagomezgarcia1@gmail.com CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑAVERAL COUNTRY P.H. canaveralcountry@hotmail.com MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 034 TEMA: FALTA DE ADECUADA INFRAESTRUCTURA QUE GARANTICE ACCESO Y SALIDA PISCINA CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑAVERAL COUNTRY P.H. A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD Y PERSONAS MAYORES MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las súplicas de la demanda y de oficio protegió otros derechos colectivos, previa la siguiente reseña: Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 2 | 35 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Hechos1 El actor popular señaló que, la piscina del inmueble ubicado en el Anillo Vial No. 24- 204 Conjunto residencial Cañaveral Country P.H. no cuenta el «vaso» y/o piscina con rampa de acceso, o en su defecto, con algún sistema moderno eléctrico mecánico o similar para permitir el acceso y salida de las personas sin mayor esfuerzo y seguridad.

De la misma manera, sostuvo que, no se le han realizado las obras arquitectónicas, mecánicas, eléctricas, de infraestructura para que, las personas en situación de discapacidad motriz, física, tanto temporal como permanente, puedan disfrutar en igualdad de condiciones el interior de la piscina, técnicamente llamada «vaso». Lo anterior, por cuanto la Ley 361 de 1997 en su artículo 52 emitió una orden clara, expresa y exigible de realizar toda clase de adecuaciones para restituir a las personas en situación de discapacidad, motriz, física, tanto temporal como permanente sus derechos constitucionales, sus derechos colectivos.

Igualmente, aseguró que las normas Decreto No. 1538 del 17 de mayo de 2005, Ley 1618 del 27 de febrero de 2013 y Ley 1346 de 2009, no han sido cumplidos por parte de las demandadas, lo cual constituye una vulneración a los principios de progresividad e igualdad para las personas en situación de discapacidad motriz, física tengan las mismas garantías y autonomía para hacer uso y disfrute del interior del «vaso» de la piscina. 1.1.2.

Las pretensiones2 Con la demanda se pretende lo siguiente: 1 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00002. 2 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00002. Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 3 | 35 «1- Se decrete mediante sentencia que tanto el ente territorial, los propietarios de la piscina o el que corresponda, tiene de forma individual o en conjunto responsabilidad en los hechos de la demanda, se encuentran vulnerando los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad motriz, física (Con sillas de rueda y otros accesorios, aparatos, sistemas ortopédicos) al estar probado que al interior de la piscina (Técnicamente llamado “VASO”), inmersas en las leyes y normas a las personas adultas, la piscina-vaso no permite que sea disfrutada por estas personas, no posee rampa peatonal con pasamanos para su acceso y para su salida, no posee algún sistema moderno eléctrico-mecánico, no tiene escaleras de acceso en concreto, no posee ningún sistema idóneo o similar para permitir su acceso como para su salida de manera digna cumpliendo los principios Constitucionales a la IGUALDAD, PROGRESIVIDAD y AUTONOMÍA. 2-Se ordene mediante sentencia tanto al ente territorial o los propietarios de la piscina-vaso o al que corresponda, que en término no mayor a un (01) meses, se realicen todas las obras civiles idóneas para la restitución de los derechos colectivos vulnerados de las personas en situación de discapacidad motriz, física (Con sillas de rueda y otros accesorios, aparatos, sistemas ortopédicos), inmersas en las leyes y normas a las personas adultas, adecuando, instalando, construyendo los mecanismos técnicos, arquitectónicos para permitir el acceso y salida de estas personas en condiciones dignas para restituirles y facilitarles el uso y disfrute de la piscina-vaso, restituyéndoles sus derechos a la RECREACIÓN, al ESPARCIMIENTO de forma individual autónoma o en familia, cumpliendo la Ley No.361 de 1997, el Decreto Nacional No.1538 de 2005, Ley No.1209 de julio 14 de 2008, Ley No.1346 de 2009, las Normas Técnicas Colombianas, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, adoptada en Washington el 15 de junio de 2015 y demás normas concordantes. 3-Que mediante sentencia al accederse a las pretensiones de la demanda, el operador judicial dé un término prudencial no mayor a dos (02) mes al que corresponda, para que rinda informe escrito al despacho judicial manifestando el cumplimiento de la sentencia al terminar las obras, de no haberse presentado al final de este término el informe dando cumplimiento de la sentencia, tomar la presente pretensión como el trámite de incumplimiento previo a la posible apertura del incidente de desacato, vencido el termino de tiempo dado sin cumplir las órdenes de hacer iniciar de oficio como juez Constitucional el incidente de Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 4 | 35 desacato, también expedir y trasladar con destino a la Fiscalía General de la Nación las piezas procesales idóneas para que se inicie el trámite por un posible FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL. 4-Que mediante sentencia al accederse a las pretensiones de la demanda total o parcialmente, el operador judicial de un término prudencial no mayor a quince (15) días calendarios al que corresponda, para que constituya una POLIZA DE CUMPLIMIENTO por el valor de $15.000.000,oo(Quince millones de pesos), suma de dinero concordante y proporcional de acuerdo al valor de las obras a realizarcen por concepto de posible demolición, construcción, adecuación, de la piscina-vaso, póliza para garantizar la efectiva realización de las obras dentro del término de tiempo dado y evitando un eventual INCIDENTE DE DESACATO, petición anterior al observarse que en centenares sentencias de acciones populares que el accionado o responsable de las obras civiles no cumplen por lo general dentro del término dado y pasan años y años sin que cumplan, esperando el inicio y tramite de un posible incidente de desacato que dura en promedio uno (01) a (02) dos años o más años después del Fallo, donde finalmente el despacho judicial desestima el desacato y no plica ninguna sanción por el incumplimiento.

(Artículo 42 de la Ley No.472 de 1998 y demás normas concordantes al ser la demanda de índole Constitucional). 5-Que el operador judicial al expedir la correspondiente sentencia de respuesta de forma individual a cada una de los numerales de las pretensiones y no en bloque. Esta solicitud es procedente y hasta necesaria, de acuerdo a la JURISPRUDENCIA DE UNIFICACIÓN expedida por el H. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO publicada en el Boletín No.133 del 1 de noviembre de 2013; proceso de REVISION de la acción popular No.08001-33-31-003-2007-00073-01 (AP), consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO;

Actor: YURI ANTONIO LORA ESCORCIA, ddo: Municipio de Sabanalarga – Atlántico; Bogotá, D.C. ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013); […] 6-Se condene en costas y agencias en derecho al demandado y/o vinculados y demás gastos económicos que se deriven en el transcurso del proceso por remisión expresa del artículo 38 de la Ley No.472de 1998, el Código Civil artículos 1005 y 2360, a los artículos 361, 365, 366 del C.G.P., al artículo 188 del C.P.A.D.A, Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 5 | 35 al numeral 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN expedida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA DE DECISIÓN ESPECIAL No. 27, MAGISTRADA: ROCIO ARAÚJO OÑATE, Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL-ACCIÓN POPULAR, Radicación: 15001-33-33- 007-2017-00036-01, Demandante: YESID FIGUEROA GARCIA, Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA, Temas: Acción popular.

Costas procesales. Agencias en derecho; se trascriben apartes. […]» 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La parte demandada, Municipio de Floridablanca, No contestó la demanda. 1.2.2 La parte demandada, Conjunto residencial Cañaveral Country P.H3, contestó la demanda a través de la representante legal, y se opuso a todas las pretensiones de la demanda, toda vez que, las licencias y demás requisitos para la construcción del Conjunto fueron autorizadas por la Alcaldía de Floridablanca quien era el encargado de esos asuntos.

Afirmó que, el Conjunto residencial cuenta con los requerimientos de la ley y con las pretensiones del actor popular, cuenta con escaleras universales reglamentarias y pasamanos. Además, no existe lesión respecto del actor popular, porque no es propietario, arrendatario ni residente de la unidad, como tampoco existe reclamo alguno para la protección de los derechos.

Propuso las siguientes excepciones: «Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad», «inexistencia de lineamientos que permitan establecer los requisitos que deben cumplir las piscinas para remitir el ingresos (sic) de las personas en situación de discapacidad», «inexistencia de vulneración a los derechos e intereses colectivos», «improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones del conjunto residencial Villa Firenze PH (sic) 3 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00011.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 6 | 35 que conlleven a su responsabilidad», «Falta de indicación del derecho e interés colectivo presuntamente vulnerado», y, «Excepción genérica innominada». 1.3.

La sentencia apelada4 El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, denegó las pretensiones de la demanda y de oficio protegió otros derechos colectivos. En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso, lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones presentadas por la PROPIEDAD HORIZONTAL CAÑAVERAL COUNTRY, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones invocadas en la demanda, acorde con el análisis anteriormente expuesto.

TERCERO: DECLARAR que la PROPIEDAD HORIZONTAL CAÑAVERAL COUNTRY y el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA vulneraron de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas al no cumplir con las normas mínimas de seguridad en piscinas - previstas en la Ley 1209 de 2008 y sus decretos reglamentarios - tendientes a brindar seguridad y adecuar las instalaciones de piscinas con el fin de evitar accidentes, problemas de salud y proteger la vida de los usuarios en lo que respecta a las conclusiones, recomendaciones y compromisos previstos en Acta de Inspección Sanitaria.

CUARTO: AMPARAR los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, de conformidad con las razones expuestas en precedencia QUINTO: ORDENAR a la PROPIEDAD HORIZONTAL CAÑAVERAL COUNTRY a los residentes de su copropiedad la implementación de las medidas y dispositivos de seguridad en piscinas en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 1209 de 2008, sus decretos reglamentarios y las Normas Técnicas Colombianas (NTC) aplicables, REALIZANDO las adecuaciones necesarias e integrales para: i) la adecuación del cuarto de almacenamiento de productos químicos utilizados en la limpieza y desinfección de piscinas y estanques de aguas.

En consideración de las 4 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00059. Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 7 | 35 conclusiones, recomendaciones y compromisos previstos en Acta de Inspección Sanitaria, en el plazo máximo de SEIS (06) MESES siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

SEXTO: ORDENAR AL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA para que dentro de los SEIS (06) MESES siguientes a la expiración del término referido en los numerales anteriores y a través del equipo técnico idóneo conformado por LA OFICINA DE GESTIÓN AMBIENTAL Y MITIGACIÓN DEL RIESGO Y LA SECRETARÍA DE SALUD ejerzan y acrediten las actividades de inspección, vigilancia y control dispuestos en la Ley 361 de 1997, el Decreto 1538 de 2005, Ley 1209 de 2008, la Ley 1618 de 2013 y sus decretos reglamentarios, conforme sus competencias y procedimientos.

Finalizado el término concedido, el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA allegará informe con la respectiva constancia de cumplimiento, so pena de incurrir en desacato con la imposición de las sanciones previstas en la Ley.

SEPTIMO: SIN CONDENA en costas conforme lo previsto en la parte considerativa.

OCTAVO: CONFÓRMESE un Comité de Verificación que será presidido por la PERSONERIA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA y estará conformado por el ACCIONANTE, el ALCALDE DE FLORIDABLANCA y LA OFICINA DE GESTIÓN AMBIENTAL Y MITIGACIÓN DEL RIESGO Y LA SECRETARÍA DE SALUD, que deberá vigilar el estricto cumplimiento de la presente orden judicial, ADVIRTIENDO a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA que deberá rendir un primer informe al finalizar el SEXTO (6) MES siguiente a la ejecutoria de la sentencia y de forma sucesiva un informe de seguimiento SEMESTRAL hasta lograr el cabal cumplimiento de la orden judicial.

ADVIÉRTASE que el incumplimiento de la orden judicial impartida en esta sentencia, los hace acreedores de multas que se podrán imponer hasta por 50 salarios mínimos mensuales, conmutables en arresto hasta de 6 meses, o de conformidad a lo dispuesto por el artículo 41 de la ley 472 de 1998.

NOVENO: La PROPIEDAD HORIZONTAL CAÑAVERAL COUNTRY allegara la respectiva constancia de cumplimiento dentro de los SEIS (6) MESES siguientes Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 8 | 35 a la ejecutoria de la sentencia, so pena de incurrir en desacato con la imposición de las sanciones previstas en la Ley.

DÉCIMO: De conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia de esta decisión al Registro Público de Acciones Populares de la Defensoría del Pueblo.

DÉCIMO PRIMERO: En aplicación de los artículos 52 de la Ley 2080 de 2021, artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 y artículo 28 del Acuerdo PSCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura,

NOTIFÍQUESE electrónicamente la sentencia a las partes interesadas.

DÉCIMO SEGUNDO: INDICAR contra la presente providencia procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse y sustentarse, dentro de los TRES (3) DÍAS siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472 de 1998. […]». Sostuvo el a quo que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y las normas que rigen para la seguridad e instalación de las piscinas, no evidenció una vulneración a los derechos colectivos invocados por el actor popular, esto es, por la falta de rampa o mecanismo técnico arquitectónico instalado en la piscina – vaso, pues no se acreditó: 1) el menoscabo del equilibrio ecológico o del manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales que imposibilite su desarrollo sostenible; 2) la distinción de necesidades de salud, educación, saneamiento ambiental o agua potable; 3) la imposibilidad de acceder a una edificación que preste servicios de salubridad pública; 4) la consumación de distintos riesgos; 5) el incumplimiento de los preceptos jurídicos que rigen en materia de piscinas, y, 6) algún perjuicio a la salud o seguridad con la comercialización de algún producto.

Asimismo, explicó que, si bien el legislador ha establecido criterios para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, no han sido expedidos parámetros técnicos o legales específicos para la construcción de las piscinas y/o para la instalación de rampas de acceso en el ingreso o salida de la misma o, de Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 9 | 35 algún otro sistema moderno eléctrico-mecánico o similar en el interior de la piscina para tales fines.

De otra parte, teniendo en cuenta que en materia de acciones populares el principio de congruencia se flexibiliza frente al interés colectivo, permitiendo al juez proteger derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda, estudiar hechos nuevos que no se expusieron en la demanda y adoptar medidas diferentes a las solicitadas por la parte actora, el a quo amparó los derechos colectivos de seguridad y salubridad pública, con fundamento en los hallazgos realizados por la Secretaría de Salud de Floridablanca en la visita de inspección sanitaria realizada al Conjunto residencial, respecto de la recomendación consistente en adecuar el cuarto de almacenamiento de químicos utilizados en la limpieza y desinfección de piscinas y estanques de aguas.

Por lo anterior, el juez de primera instancia ordenó a la Conjunto residencial demandado acatar las conclusiones, recomendaciones y compromisos del acta de inspección sanitaria, conforme a lo establecido en la Ley 1209 de 2008, sus decretos reglamentarios y las normas técnicas colombianas (NTC) aplicables, y al municipio de Floridablanca realizar la labor de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de la estas.

Respecto a la condeno en costas, concluyó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, al no existir temeridad, mala fe, o uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales, atribuible a la parte demandada, como tampoco la causación de estas, y como quiera que el actor está bajo amparo de pobreza, no condenó en costas. 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandante, Jaime Orlando Martínez García5, en el recurso de apelación afirmó que, no es congruente que el a quo acuda como juez constitucional a la expedición de un fallo extra petita, al dar órdenes de hacer a la propiedad 5 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia, expediente digital SAMAI 00046.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 10 | 35 horizontal, con fundamento en los hallazgos plasmadas dentro del informe técnico allegado al proceso, lo cual es abandonar su deber de buscar una solución practica y económica para permitir el acceso y/o la accesibilidad al estanque de agua de las personas con paraplejia, cuadriplejia, que les falta una o dos piernas, con tratamiento de fisioterapia en casa y adultos mayores.

Hizo énfasis en la existencia de una norma técnica – ICONTEC NTC-5760 y la Resolución No. 1510 del 06 de mayo de 2011 expedida por el Ministerio de Protección Social, que ordenan la construcción de peldaños arquitectónicos o escaleras no verticales instaladas, empotradas en las paredes interiores de los estanques de agua, por lo que, a su consideración si existen normas que exigen la inclusión social bajo el «principio de progresibilidad», para restituir los derechos colectivos de los grupos de personas motivo de la presente acción constitucional.

Afirmó que, la primera instancia se alejó de las providencias emitidas por las Altas Cortes en relación con las personas en situación de discapacidad tanto temporal como permanente que gozan de una protección reforzada, tal como lo han hechos estas Corporaciones en sus pronunciamientos, por ejemplo, la providencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil., 15 de abril de 2010., M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, radicado No. 11001-02-03-000-2010-00488-00.

Igualmente, dentro del recurso citó la jurisprudencia unificada proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de revisión en la acción popular No. 08001- 33-31-003-2007-00073-01 (AP), C.P. Dr. Enrique Gil Botero, en la cual resaltó la responsabilidad de los jueces en el estudio de las acciones populares y los derechos de la población vulnerable por limitaciones físicas, mentales y/o sensoriales como sujetos de protección constitucional reforzada.

Respecto a la Ley 1618 de 2013, sostuvo que, dicha norma exige el cumplimiento definitivo de inclusión social con acciones afirmativas, pues el legislador no hizo una lista especifica de las situaciones a evitar [barreras arquitectónicas], por el contrario, lo hizo de forma amplia y/o universal respecto de situaciones que no garantizan los principios de igualdad y autonomía. Lo anterior, está reiterado en la sentencia de tutela expediente No. T-4.375.942 de la Corte Constitucional.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 11 | 35 Por otra parte, explicó que, de acuerdo con el informe técnico toda clase de edificación sin importar si es propiedad horizontal o no, deben cumplir con las leyes, decretos y demás normas concordantes que buscan garantizar los principios de igualdad y autonomía de las personas en situación de discapacidad tanto temporal como permanente tanto motriz, visual.

Por ende, al no cumplirse en el sitio de los hechos con la finalidad de estas leyes sostiene que se encuentra plenamente acreditado la vulneración de los derechos colectivos, por lo tanto, solicita se accedan a las pretensiones de la demanda. En lo que tiene que ver con las consideraciones de la sentencia de primera instancia, manifestó que, no estudio de fondo el escrito de la demanda en la cual «se socializó» las dificultades arquitectónicas que tienen los bañistas del grupo, esto es, las personas en situación de discapacidad o adultos mayores para ingresar y especialmente para salir del agua al emplear la «piscina-vaso», y en esa medida requieren la misma inclusión social de las personas que no padecen ninguna discapacidad física.

A modo de ilustración, incluyó imágenes en las cuales explicó la aplicación de rampas, escaleras, grúas, sillas o elevadores eléctricos u otros. Finalmente, respecto a la condena en costas solicitó sean reconocidas en la primera instancia, pues si bien se decretó amparo de pobreza, también lo es que, las agencias en derecho «no se supeditan a nada», y en esa medida, el actor popular estuvo muy atento a todas las etapas procesales, lo cual terminó con órdenes de hacer.

Por lo anterior, solicitó se condene en costas y las agencias en derecho a favor del demandante. 1.5. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 10 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación6 interpuesto por la parte demandante – Jaime Orlando Martínez García, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024. 6 Expediente digital SAMAI, índice 00024.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 12 | 35 1.5.1 La parte demandante, Jaime Orlando Martínez García7, presentó su escrito bajo el título de ampliación del recurso de apelación y alegatos de conclusión, en el cual reafirmó los argumentos dados en el recurso de apelación respecto de las costas y agencias en derecho.

Agregó que, realizó varias actuaciones antes de la radicación de la demanda y después de esta, como presentar la solicitud a la entidad demandada en busca de una acción afirmativa, el estudio de las normas para redactar el escrito de la demanda, la radicación del escrito de la demanda, asistir a la audiencia de pacto, presentar alegatos de conclusión. Por tal razón, solicitó se adicione la sentencia de primera para el reconocimiento de las costas procesales y las agencias en derecho. 1.5.2.

La parte demandada, Conjunto Residencial Cañaveral Country PH, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.3. La parte demandada, Municipio de Floridablanca, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.4. La representante del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad procesal. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Aspecto previo El actor popular en el escrito presentado como alegatos de conclusión en segunda instancia, mencionó que se trata de una ampliación al recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, respecto al reconocimiento de las costas procesales.

Al respecto, se considera que, el recurso de apelación contra las decisiones de primer grado y el trámite y término de la práctica de las pruebas en segunda instancia se encuentra regulado en el artículo 37 de la Ley 472 de 19988, así: 7 Expediente digital SAMAI, índice 00010. 8 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.».

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 13 | 35 «ARTICULO

37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.» Por lo anterior, se considera que la norma no establece la posibilidad de presentar la ampliación en el trámite de segunda instancia sobre el recurso de alzada, por lo que, en este caso, en aras de la garantía del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, el escrito presentado por el actor popular denominado «AMPLIO EL RECURSO DE APELACIÓN y de forma anticipada presento con el mismo memorial los ALEGATOS DE CONCLUSION», la Sala tomará los argumentos expuestos en el memorial como alegatos de conclusión de segunda instancia. 2.2.

Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.3.

De los límites de la apelación Es de resaltar que en el presente caso apeló la parte demandante por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en el mismo. Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 14 | 35 2.4.

Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación9, el cual consiste en establecer si: P.J. 01 ¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos colectivos invocados, con ocasión de la presunta omisión en efectuar las adecuaciones en la piscina ubicada en el Conjunto o Unidad Residencial Cañaveral Country P.H., con el propósito de que cuente con elemento arquitectónico o mecánico que permita el acceso seguro de las personas mayores o en situación de discapacidad? P.J. 02 ¿Resulta procedente la condena en costas en el marco de las acciones populares cuando el extremo demandado es vencido en primera instancia? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo, en el que se estudiará el régimen normativo y jurisprudencial con relación a la acción popular, de la protección de las personas mayores o en situación de discapacidad, de las piscinas no abiertas al público, de la imposición de costas procesales, y, (ii) se analizarán los hechos probados de cara a los planteamientos aquí señalados. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. De la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o siempre que exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas. 9 Artículo 328 del CGP.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 15 | 35 Al respecto, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades10 acerca de la naturaleza de esta acción pública y constitucional, y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: «[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]»11. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la H. Corte Constitucional12 como el H. Consejo de Estado13, han precisado que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.

A su turno, la Sección Primera del Consejo de Estado en forma reiterada14 ha indicado que los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones 10 Véanse las sentencias C-215 de 1999, magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez; T-466 de 2003, magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013; y T-254 de 2014, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2013; magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Sentencia C-215 de 1999, magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, radicación número: 2002-2693-01. 14 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 5 de marzo de 2015, radicación 15001233300020130008601.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 16 | 35 populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales15, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.16 2.5.2.

De la protección de las personas mayores o en situación de discapacidad La Carta Política en su artículo 13 prevé que todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley. Veamos: «ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.» Bajo ese entendido, la misma norma superior en su artículo 46 consagró la protección y asistencia a las personas mayores, así: «El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria».

Y en virtud de ello, mediante la Ley 2055 de 2020 se aprobó la «Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores», adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015, cuyo compromiso principal es salvaguardar los derechos 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, consejera ponente: María Elizabeth García González., radicado 25000232700020050065401. 16 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 30 de junio de 2011, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, radicado 50001233100020040064001.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 17 | 35 humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, que son los mismos de las demás personas. Por su parte, el artículo 47 de la Carta dispuso la protección de las personas con discapacidad, al señalar que: «El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.».

En virtud de lo anterior, se expidió la Ley 361 de 199717 cuyo objeto es la protección de las personas en situación de discapacidad, y para ello dispuso, sobre la i) prevención, ii) educación, iii) rehabilitación, iv) integración laboral, v) bienestar social, y la vi) accesibilidad, como la eliminación de barreras arquitectónicas, del transporte y las comunicaciones.

Sobre este último aspecto, es importante citar el artículo 47 de esta norma, que dispone sobre la adecuación de los edificios al público y de instalaciones de carácter sanitario, así: «ARTÍCULO 47. La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley.

Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales.

El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo.

PARÁGRAFO. En todas las facultades de arquitectura, ingeniería y diseño de la República de Colombia se crearán talleres para los futuros profesionales de la 17 «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones.». Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 18 | 35 arquitectura, los cuales serán evaluados y calificados con el objetivo primordial de fomentar la cultura de la eliminación de las barreras y limitaciones en la construcción.» Bajo este mismo aspecto, cabe señalar que el Estado Colombiano mediante la aprobación de la «Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad» por medio de la Ley 762 de 200218, adquirió los siguientes compromisos: 1.

Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad. 2. Colaborar de manera efectiva en: a) La investigación científica y tecnológica relacionada con la prevención de las discapacidades, el tratamiento, la rehabilitación e integración a la sociedad de las personas con discapacidad, y b) El desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad.

Del mismo modo, mediante la Ley 1346 de 2009 se aprobó la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, y que consta de varios compromisos adquiridos, entre los cuales está: «ARTÍCULO 9o. ACCESIBILIDAD. 1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con 18 «Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)».

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 19 | 35 discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo; b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia. 2.

Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para: a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público; b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad; c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad; d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión; e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público; […]» Posteriormente, se expidió la Ley Estatutaria 1618 de 201319 cuyo objeto es garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de: i) Medidas de inclusión 19 «Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.».

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 20 | 35 ii) Acción afirmativa iii) Ajustes razonables iv) Eliminación de toda forma de discriminación por razón de discapacidad Es así como, el artículo 14 ibidem establece sobre el acceso y accesibilidad de las personas con discapacidad, más precisamente en sus numerales 3 y 4 dispuso aspectos a cumplir por parte de las entidades municipales y distritales respecto a la adecuación de vías y espacio públicos para ellas, como la implementación de medidas para identificar y eliminar obstáculos, así: «3.

Las entidades municipales y distritales, con el apoyo del gobierno departamental y nacional, y respetando la autonomía de cada región, deberán diseñar, en un término no mayor a 1 año, un plan de adecuación de vías y espacios públicos, así como de accesibilidad al espacio público y a los bienes públicos de su circunscripción. En dicho plan deberán fijarse los ajustes razonables necesarios para avanzar progresivamente en la inclusión de las personas con discapacidad, establecer un presupuesto y un cronograma que, en no más de 10 años, permita avanzar en niveles de accesibilidad del 80% como mínimo.

Dicho plan deberá fijar los criterios de diseño universal que deberán ser acatados en todas las obras públicas y privadas de la entidad pública a partir de su adopción. 4. Implementar las medidas apropiadas para identificar y eliminar los obstáculos y para asegurar la accesibilidad universal de todas las personas con discapacidad al ambiente construido, transporte, información y comunicación, incluyendo las tecnologías de información y comunicación y otros servicios, asegurando las condiciones para que las personas con discapacidad puedan vivir independientemente.» Por su parte, el H. Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 08 de octubre de 201320, dispuso unificar criterio respecto de las personas con limitación física, mental o sensorial como sujetos de derecho, y en ese sentido, exhortó a todas las administraciones públicas para que cumplan «[l]os deberes de protección, prevención y cuidado que tienen sobre las personas que padecen discapacidad». 20 Sala plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, expediente No. 08001-33-31-003-2007-00073-01(AP)REV.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 21 | 35 2.5.3. De las piscinas particulares o que no son de uso colectivo o abierto al público en general Respecto a estos sitios ubicados generalmente al interior de los conjuntos residenciales cerrados o edificios, se encuentran regulados por la Ley 1209 de 200821, cuya norma tiene por objeto establecer preceptos tendientes a brindar seguridad y adecuar las instalaciones de piscinas con el fin de evitar accidentes, problemas de salud y proteger la vida de los usuarios, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones.

Igualmente, esta ley en su artículo 4 definió el concepto de piscina y para tal efecto señaló que, se trata de «la estructura artificial destinada a almacenar agua con fines recreativos, deportivos, terapéuticos o simple baño. […]»; y en ese sentido, realizó la distinción respecto a sus usuarios, así: a) Piscinas particulares: Son exclusivamente las unifamiliares. b) Piscinas de uso colectivo: Son las que no hacen parte del literal a), y se clasifican en: i) Piscinas de uso público: Son las destinadas para el uso del público en general. ii) Piscinas de uso restringido: Son las destinadas para un grupo determinado de personas que requieren cumplir ciertas condiciones, como las ubicadas en los clubes, centro vacacionales y recreacionales, condominios, escuelas, Entidades, asociaciones, hoteles, moteles y similares. iii) Piscinas de uso especial: Son las utilizadas para fines deportivos o al esparcimiento y sus aguas tienen características físico-químicas especiales, tales como, las terapéuticas, termales y las que determine la autoridad sanitaria. 21 «Por medio de la cual se establecen normas de seguridad en piscinas».

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 22 | 35 La anterior norma fue reglamentada mediante el Decreto 554 de 201522 respecto a las medidas de seguridad aplicables a los establecimientos de piscinas de uso colectivo abiertas al público en general que deben ser cumplidas por los responsables de las mismas, tendientes a prevenir y controlar los riesgos que afecten la vida y la salud de las personas, como también, para las piscinas de uso restringido no abiertas al público en general ubicadas en clubes privados, condominios o conjuntos residenciales, en cuanto a las normas mínimas de seguridad que deben cumplir al igual que los requisitos para el uso.

Respecto a este último grupo de piscinas, determinó como normas mínimas de seguridad23 a cumplir, las siguientes: • No se debe permitir el acceso a menores de 12 años sin la compañía de un adulto. • Deberá mantenerse permanentemente el agua limpia y sana, de conformidad con los parámetros que se establezcan según lo previsto en el artículo 6º del presente decreto. • Se deberá tener un botiquín de primeros auxilios con material para curaciones. • Deberán permanecer en el área de la piscina por lo menos 2 flotadores circulares con cuerda y un bastón con gancho. • Se deberá escribir en colores vistosos y en letra grande, visible con claridad para cualquier persona la profundidad máxima de la piscina. • Deberá haber en servicio las 24 horas del día en el sitio de la piscina un teléfono o citófono para llamadas de emergencia. 22 «Por el cual se reglamenta la Ley 1209 de 2008.». 23 Artículo 16 del Decreto 554 de 2015.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 23 | 35 Y en cuanto a los otros requisitos para el uso de esta clase de piscinas24, son: • Disponer de sensores de movimiento o alarmas de inmersión, sistema de seguridad de liberación de vacío y cubiertas antiatrapamientos.

Las piscinas en funcionamiento que no dispongan de estos equipos deberán incorporarlos. • Elaborar el plan de seguridad de la piscina y el reglamento de uso de la misma y cumplir las acciones y reglas descritas en los mismos y ponerlo a disposición de la autoridad competente, cuando esta lo solicite. • Los clubes privados deberán contar con 1 persona salvavidas por cada piscina en los horarios en que esté en funcionamiento. • Los condominios o conjuntos residenciales deberán contar con 1 persona salvavidas por cada piscina durante los fines de semana, al igual que en época de vacaciones escolares y cuando se realicen eventos sociales en la piscina o sus alrededores que involucren menores de 14 años. 2.5.4.

De la condena en costas en las acciones populares Sobre el tema, se precisa que las costas procesales, se han identificado como aquellos gastos o erogaciones en los que incurren las partes en el trámite de la actuación judicial, y, que, por las reglas adjetivas, son asumidos por aquella que resulte vencida en el juicio. Dichas costas se componen de las expensas o gastos necesarios en que se incurre para el impulso y trámite procesal y, de las agencias en derecho, que implican la compensación económica por la gestión procesal.

Ahora bien, las agencias en derecho son fijadas por el Juez bajo los criterios y parámetros establecidos en la Ley procesal, de ahí que se trate de un asunto reglado por el derecho y no obedecen a un arbitrio judicial o la mera discrecionalidad de los sujetos procesales. 24 Artículo 17 del Decreto 554 de 2015. Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 24 | 35 En lo que tiene que ver con las acciones populares, la Ley 472 de 1998 en su artículo 38 reguló lo concerniente a la condena en costas bajo los siguientes términos: “ARTICULO 38.

COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Bajo esa misma línea, la Sala Plena del H. Consejo de Estado25 en sentencia de unificación de fecha 6 de agosto de 2019, precisó el alcance de la anterior norma; sentando las siguientes reglas de unificación: «[…] Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 25 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, Expediente No. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 25 | 35 1998. No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]» Por lo anterior, es claro entonces que, tanto la norma especial que regula las acciones populares como las reglas de unificación, señalan que son aplicables también en materia de costas procesales lo establecido en el Código General del Proceso.

En ese sentido, el artículo 365 del CGP dispone que los criterios a seguir para la condena en costas, son la siguiente manera: Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 26 | 35 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción» Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 27 | 35 Por lo anterior, se concluye que, la norma es clara en indicar que la condena en costas procederá en contra de «la parte vencida en el proceso», por lo que, en el caso de la parte pasiva o demandada en el proceso de acción popular, está norma es la que rige en el análisis de la imposición de dicha condena. 2.6.

De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue: • Derecho de petición de fecha 20 de octubre de 2022 dirigido a la Secretaría de Gobierno de Floridablanca, a la Secretaría del Interior de Floridablanca y a las Secretaría de Salud de Floridablanca26, en el cual solicitó como pretensión principal se efectúen las «soluciones arquitectónicas o instalar elementos mecánicos idóneos alternativos para que los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad física tanto temporal como permanente que empleen sillas de ruedas puedan disfrutar con confort y seguridad el agua de la piscina, realizando las maniobras necesarias fáciles y cómodas para su ingreso, como para su salida de la piscina». • Oficio de fecha 10 de noviembre de 2022 suscrito por el Jefe de la Oficina de Gestión Ambiental y Mitigación del Riesgo de Floridablanca, por el cual remitió por competencia el anterior derecho de petición al administrador de la propiedad horizontal27. • Formulario de Inspección sanitaria al establecimiento de piscina ubicado en el Conjunto residencial Cañaveral Country, realizada por la Secretaría de Salud municipal de Floridablanca, el día 03 de mayo de 202428. • Certificado expedido por el secretario del Interior, Seguridad y Convivencia Ciudadana de Floridablanca el día 28 de agosto de 2023 sobre la existencia 26 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00001, pág. 43 a 46. 27 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00001, pág. 47. 28 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00010, pág. 4 a 8.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 28 | 35 y representación legal de la propiedad horizontal Conjunto residencial Cañaveral Country29. • Certificado expedido por el secretario del Interior, Seguridad y Convivencia Ciudadana, de fecha 15 de marzo de 2024, sobre cuando se constituyó en persona jurídica el Conjunto residencial demandado y quien ostenta la representación legal del mismo30. • Concepto técnico emitido por la subdirectora de Salud Ambiental del Ministerio de Salud y Protección Salud sobre las instalaciones de mecanismos de ingreso y salida de piscinas adultos mayores y discapacidad, la cual fue allegada con la solicitud de agotamiento de jurisdicción 31. • Oficio de fecha 07 de octubre de 2024 suscrito por el jefe de la Oficina de Gestión Ambiental y Mitigación del Riesgo, por medio del cual da respuesta al requerimiento realizado por el Juzgado, sobre el cumplimiento de requisitos por parte del Conjunto residencial demandado sobre la seguridad de sus piscinas32. • Circular No. 035 de 08 de septiembre de 2022 expedida por la Oficina de Gestión Ambiental y Mitigación del Riesgo, sobre los requisitos de cumplimiento de normas de seguridad de piscinas y recomendaciones generales33. 2.7.

Caso concreto Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estas de cara a los planteamientos jurídicos, y con ello dar respuesta a estos. 29 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00011, pág. 30. 30 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00014, pág. 22. 31Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00014, pág. 42 a 43. 32Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00016. 33Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00016.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 29 | 35 2.7.1. De las adecuaciones en la piscina ubicada en el Conjunto residencial que permita el acceso seguro de las personas mayores o en situación de discapacidad En el presente asunto, el actor sostiene en el recurso de alzada en síntesis que, el Conjunto residencial demandado no cumple con las normas de seguridad y accesibilidad de las personas mayores o en situación de discapacidad a la piscina ubicada en el interior de este, bajo los siguientes argumentos: • Sostuvo que, la primera instancia no buscó una solución practica y económica para permitir el acceso y/o la accesibilidad al estanque de agua de las personas con paraplejia, cuadriplejia, que les falta una o dos piernas, con tratamiento de fisioterapia en casa y adultos mayores. • No se dio cumplimiento a la protección consagrada en la Ley 1618 de 2013 respecto de la inclusión social con acciones afirmativas para las personas en situación de discapacidad, pues, en dicha norma el legislador hizo de forma amplia la protección respecto de situaciones que no garantizan los principios de igualdad y autonomía. • Explicó que, de acuerdo con el informe técnico toda clase de edificación sin importar si es propiedad horizontal o no, deben cumplir con las leyes, decretos y demás normas concordantes que buscan garantizar los principios de igualdad y autonomía de las personas en situación de discapacidad tanto temporal como permanente tanto motriz, visual. • En cuanto a las conclusiones del a quo, señaló que no hizo un estudio de fondo sobre la demanda, respecto de las dificultades de los «bañistas» en situación de discapacidad o adultos mayores para ingresar y salir del agua al emplear la «piscina-vaso».

Al respecto, la Sala precisa que, en este caso particular y concreto la propiedad horizontal Conjunto o Unidad Residencial Cañaveral Country en el interior posee Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 30 | 35 dos piscinas, tal como, quedó consignado en el informe técnico realizado por la Secretaría de Salud de Floridablanca el día 03 de mayo de 2024, así: Además que, en este informe técnico se encontró que las piscinas cumplen con las siguientes condiciones y documentos: Y cuya única recomendación que se consignó, en el mencionado informe se trató de: Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de las normas de seguridad y de accesibilidad a las personas mayores o en situación de discapacidad ya sea temporal o permanente, el informe suscrito por el jefe de la Oficina de Gestión Ambiental y Mitigación del Riesgo, expuso que: Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 31 | 35 Nótese que, en este informe se indicó que este Conjunto residencial cumple con las normas de seguridad en piscinas de acuerdo a la consulta realizada en dicha oficina.

Igualmente, se observa en el Certificado expedido por el secretario del Interior, Seguridad y Convivencia Ciudadana de Floridablanca el día 28 de agosto de 2023, que la propiedad horizontal Cañaveral Country fue constituida en el año 2007, mediante las escrituras públicas Nos. 4380, 5063 y 6512 de ese año. Veamos: Esa sí como, la Sala considera que, si bien la Ley 361 de 1997 estableció la necesidad de eliminar las barreras físicas y garantizar la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad, no lo hizo de forma puntual respecto a las piscinas ubicadas en los Conjuntos residenciales, sino de forma general en relación con los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario.

En ese sentido, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 consagra las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de las personas con discapacidad, entre ellos, el acceso y accesibilidad al entorno físico, al transporte, a la información, a las comunicaciones, al espacio público, los bienes públicos, los lugares abiertos al público y los servicios públicos.

Sin embargo, dicha normativa no hace alusión a los edificios o zonas que corresponden a la propiedad horizontal como conjuntos o unidades residenciales, además de no señalar en específico el tema de las piscinas, lo que significa que, no Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 32 | 35 se puede dar un alcanza más allá de lo regulado en la ley, pues si bien es cierto regula lo concerniente al acceso y accesibilidad de las personas en situación de discapacidad, está no está dirigida a la propiedad horizontal residencial.

Por lo anterior, no es admisible la afirmación realizada por el actor popular en el recurso de apelación, al indicar que la L.E. 1618 de 2013 se trata de una garantía amplia o universal, pues se insiste, en dicho precepto no comprende todas las edificaciones, solo está dirigida a los sitios abiertos al público, contrario al concepto de los conjuntos residenciales, los cuales son lugares restringidos al público en general, por lo que mal sería imponer ordenes directamente a la copropiedad sin en el fundamento legal que lo establezca.

Cabe recordar, que el componente arquitectónico denominado «vaso» o interior de la piscina ubicada en conjunto residenciales, de acuerdo con la normatividad aplicable a este – Ley 1209 de 2008 y Decreto 554 de 2015 –, son consideradas de uso restringido no abiertas al público en general, esto significa que, deben cumplir con las normas mínimas de seguridad que están detalladas en el marco normativo y jurisprudencial.

Lo anterior, también fue explicado en el informe técnico realizado por el secretario de Planeación de Floridablanca. Igualmente, la Sala precisa que la NTC 576034 si bien define los criterios técnicos y de seguridad para las piscinas, también lo es, que estas normas no hacen alusión a las condiciones de acceso y accesibilidad de las personas mayores o en situación de discapacidad que utilizan el «vaso» o piscina en los conjuntos residenciales, puesto que, de forma general establece sobre: i) requisitos de seguridad y métodos de ensayo para los sistemas de detección perimétrica por haces ópticos, ii) sistemas de detección de inmersión; y, iii) sistemas de detección perimétrica por haces ópticos interdependientes de un obstáculo.

Así las cosas, en cuanto a las condiciones de acceso y accesibilidad de las personas mayores o en situación de discapacidad que utilizan el «vaso» o piscina en los 34 «Elementos de protección para piscinas enterradas, abiertas privadas para uso individual o colectivo. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo para los sistemas de detección de perímetros por haces ópticos, sistemas de detección de inmersión y sistemas de detección perimétrica por haces ópticos interdependientes de un obstáculo.» Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 33 | 35 conjuntos residenciales, la Sala señala que, no existe una técnica de construcción de dispositivos eléctricos o mecánicos o de infraestructura para el acceso a la piscina por parte de la población discapacitada, por consiguiente, los argumentos de apelación relacionados con el no cumplimiento de la Ley 1618 de 2013 y la garantía de los principios de igualdad y autonomía de las personas en situación de discapacidad, no están llamados a prosperar.

En lo que tiene que ver con el argumento del actor popular, respecto de las dificultades de los bañistas que hacen uso de la piscina-vaso del Conjunto residencial, esto es, las personas en situación de discapacidad o adultos mayores, cuyo aspecto, en su sentir, no fue abordado por el a quo, la Sala observa que, en la decisión de primer grado, si hubo un análisis de esa situación alegada por el demandante, como quiera que su conclusión fue de no encontrar probado en el plenario la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, además de no existir « medidas técnico-legales para la instalación de rampas de acceso o, de algún otro sistema moderno eléctrico-mecánico que imponga una obligación para el ingreso o salida de personas en situación de discapacidad en la piscina de la propiedad horizontal». 2.7.2.

De la condena en costas Respecto a la condena en costas el actor popular solicitó sean reconocidas en la primera instancia, pues si bien se decretó amparo de pobreza a su favor, también lo es que, las agencias en derecho «no se supeditan a nada», y en esa medida, el actor popular estuvo muy atento a todas las etapas procesales, lo cual terminó con órdenes de hacer por parte del a quo.

Sobre este punto de apelación, la Sala considera que, de acuerdo con el marco normativo y la sentencia de unificación del Consejo de Estado no le asiste razón al actor popular, toda vez que, si bien el juez de primera instancia resolvió impartir unas órdenes a cargo de los demandados, ellas obedecieron a una situación distinta de las pretensiones de la demanda, por lo que, su decisión fue la de denegar las mismas, y ante ello, no procede la condena en costas, como quiera que no Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 34 | 35 resultaron vencidos el municipio de Floridablanca y el Conjunto residencial Cañaveral Country P.H. 2.8.

Conclusión En conclusión, la Sala considera que, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, que los argumentos de apelación expuestos por el actor popular en el recurso de alzada no están llamados a prosperar, toda vez que, el Conjunto residencial Bonaparte no ha vulnerado el acceso y la accesibilidad de las personas mayores o en situación de discapacidad que hicieren uso de las piscinas ubicada en dicha propiedad horizontal, dado que, las normas que disponen sobre el uso de las piscinas de uso restringido no abiertas al público en general deben cumplir con las condiciones mínimas de seguridad, las cuales no contemplan lo pretendido por el actor en la demanda.

Respecto a la condena en costas, tampoco hay lugar a revocar la decisión de primera instancia como quiera que las demandadas no resultaron vencidas en el proceso. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y efectuó otras órdenes. 3. Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 1° del artículo 362 del CGP, no se impondrá condena en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no se observa temeridad o mala fe en los argumentos dados del mismo. 4.

Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Floridablanca y otra Radicado: 680013333015-2024-00080-01 Página 35 | 35 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

QUINTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.026 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada