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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333014-2016-00370-02

Ponente: María Eugenia Carreño Gómez

Fecha: 2025-06-26

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICADO: 680013333014-2016-00370-02 DEMANDANTES: Juan Camilo Mantilla Orduz francoabogadousta@hotmail.com marenasp@bucaramanga.gov.co puentesmorenoabogados@gmail.com lauramarcelapuentes@gmail.com mafemori-1@hotmail.es DEMANDADOS: Municipio de Bucaramanga notificaciones@bucaramanga.gov.co saabogados@hotmail.com azecar@hotmail.com Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. notificcionesjudiciales@amb.com.co jfernandez@amb.com.co MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de segunda instancia TEMA: Responsabilidad por omisión en el deber de mantenimiento vial.

La parte demandante incumplió con la carga probatoria; por ende, el insuficiente material probatorio aportado no permitió esclarecer con certeza los sucesos fácticos que rodearon el accidente ni atribuir responsabilidad a las entidades demandadas. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Camilo Mantilla Orduz Demandado: Municipio de Bucaramanga Radicado. 680813333014-2016-00370-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1. Antecedentes 1.1.

La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, el señor Juan Camilo Mantilla Orduz formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Bucaramanga y al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 24 de septiembre de 2014 debido a la omisión del deber de mantenimiento vial y, en consecuencia, se condene al pago de los daños y perjuicios causados.

En consecuencia, solicitó: «[…] SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, condenar a la ALCALDIA DE BUCARAMANA Y EL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. a pagar a mi mandante por intermedio, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales y a la salud que se les ocasionaron por el accidente ocurrido el 24 de septiembre de 2014, conforme a la siguiente liquidación: • DAÑO EMERGENTE: UN MILLON DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.208.634).

Por los siguientes conceptos: Repuestos de la motocicleta: $474.301 Mano de obra: $200.000 Incapacidad de 20 días: $533.333 Todo esto fundamentado en el acápite de pruebas en el cual se allegan facturas e incapacidades. • PERJUICIO MORAL: OCHENTA (80) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a $55.156.320 pesos en razón a los daños morales ocasionados al joven Juan Camilo Mantilla, pues este actualmente tiene una cicatriz en su hombro izquierdo de alrededor 10 cm, que es muy llamativa a la vista de las personas, lo que ocasiona complejos por la alteración en su aspecto físico.

A su vez al sufrir este accidente mi poderdante no tiene la misma capacidad para realizar actividades deportivas por esta lesión le provocó cierta pérdida de movimiento. • DAÑO A LA SALUD: Se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de reparación del daño a la salud, el valor equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En razón a las lesiones que se le generaron a mi mandante se establece que él sufrió una lesión en su hombro y que estuvo hospitalizado y fue sometido a procedimientos para lograr su recuperación. TERCERA: Que todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. Los intereses serán aumentados con l variación promedio mensual del índice de precios al 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 68 índice SAMAI, link onedrive archivo 01, folios 3 a 10.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Camilo Mantilla Orduz Demandado: Municipio de Bucaramanga Radicado. 680813333014-2016-00370-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander consumidor.

Que se condene al convocado al pago de costas procesales y agencias en derecho. CUARTA: A cumplir la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. QUINTA: Se condene en costas y agencias en derecho.» (sic en todo el texto). 1.1.2. Fundamentos Fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) El 24 de septiembre de 2014, el señor Juan Camilo Mantilla Orduz sufrió accidente de tránsito en la Avenida Quebrada seca con carrera 22 del municipio de Bucaramanga, al perder el control de su motocicleta por causa de un bache sin señalización, lo que ocasionó su caída, lesiones personales y daños materiales al vehículo. ii) Fue trasladado a la Clínica Chicamocha y se le diagnóstico fractura de clavícula, pérdida de la memoria y heridas en sus extremidades, razón por la cual se le ordenaron los exámenes necesarios y se le practicó intervención quirúrgica que incluyó reducción de fractura, fijación con placa e injerto óseo, y posterior inmovilización. iii) Se elevaron derechos de petición ante las entidades responsables, las cuales reconocieron el mal estado de la malla vial y aportaron registros fotográficos que evidencian el deterioro de la vía atribuido posiblemente a daños en la infraestructura de acueducto. iv) Como consecuencia del accidente, el señor Mantilla Orduz conserva una cicatriz de aproximadamente 10 centímetros en el hombro izquierdo, lo cual ha generado afectaciones emocionales y en su percepción personal.

Además, las lesiones padecidas limitaron su capacidad funcional y le impidieron retomar actividades cotidianas, especialmente deportivas. v) La motocicleta, de propiedad del señor Ludwing Mantilla Castro, fue destinada al uso de su hijo Juan Camilo Mantilla Orduz para el desempeño de sus funciones como mensajero, actividad por la cual recibía un ingreso mensual de $800.000.

Los daños sufridos por el vehículo fueron reparados en diciembre de 2014. vi) El 18 de noviembre de 2016 se celebró audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. 1.1.3. Fundamentos de la demanda En los fundamentos, la apoderada de la parte demandante expuso los siguientes argumentos: Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Camilo Mantilla Orduz Demandado: Municipio de Bucaramanga Radicado. 680813333014-2016-00370-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de sus autoridades.

La norma citada consagra una cláusula general de responsabilidad basada en el principio de legalidad y en la necesidad de reparar los perjuicios que un particular no tiene el deber jurídico de soportar. ii) En el caso concreto, el daño sufrido por el demandante es imputable a una omisión de las autoridades municipales, al no garantizar las condiciones mínimas de seguridad en la vía pública.

El defecto en la señalización del bache o hundimiento que ocasionó el accidente constituye una falla del servicio, título de imputación reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado como fuente de responsabilidad subjetiva. iii) El demandante padeció lesiones físicas, incapacidad temporal, secuelas estéticas visibles y limitaciones funcionales permanentes, las cuales configuran un daño antijurídico y una afectación moral por la alteración estética y la pérdida de su capacidad laboral durante un tiempo considerable. iv) El daño alegado guarda una relación directa y eficiente con la omisión de la administración. La ausencia de señalización en el lugar del accidente y la falta de intervención preventiva constituyen factores determinantes del siniestro. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.2 El apoderado de la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso la siguiente excepción nominada: «falta de legitimación por pasiva» y excepciones innominadas: «inexistencia de responsabilidad civil», «hecho exclusivo y determinante de la víctima», «inexistencia de nexo causal», «culpa exclusiva de un tercero» y «genérica».

A su turno, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) En el caso concreto no existe veracidad frente a: a) la existencia del accidente en la fecha y lugar indicados b) que el suceso haya sido causado por actuaciones imputables a la entidad demandada, c) que los hundimientos en la vía fueran consecuencia de daños en las redes del acueducto.

Además, no existe certeza de que el demandante no haya incurrido en conductas imprudentes, así como sobre los daños causados a la motocicleta y respecto a los perjuicios morales y físicos. ii) De otra parte, se demostró que los daños en la vía no fueron causados por AMB S.A. E.S.P., que esta no realizaba obras en el lugar del presunto accidente, y que el demandante no fue operado tras dicho evento.

La cicatriz que alega 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 68 índice SAMAI, link onedrive archivo 01, folios 153 a 175 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Camilo Mantilla Orduz Demandado: Municipio de Bucaramanga Radicado. 680813333014-2016-00370-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander proviene de un segundo accidente ocurrido el 28 de octubre de 2014.

No se demostró que el demandante sufriera secuelas para conducir ni que tuviera vínculo laboral al momento de los hechos, razón por la cual no procede atribuir responsabilidad a la entidad. iii) En el evento que se encuentre probada una relación de causalidad entre los hechos expuestos por el demandante y los perjuicios reclamados, debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva, conforme al artículo 2356 del Código Civil, por tratarse de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos. iv) El AMB S.A. E.S.P. no tiene injerencia en el estado de las vías donde se produjo el presunto accidente de tránsito y no incurrió en ninguna acción u omisión relacionada con los hechos.

Las afirmaciones del demandante carecen de sustento y reflejan una actuación de mala fe. v) El daño alegado por el demandante fue causado exclusivamente por su propia conducta imprudente, al haber ejecutado una actividad peligrosa sin la debida diligencia. La cirugía y los perjuicios reclamados no derivaron del accidente del 24 de septiembre de 2014, sino de un segundo evento ocurrido el 28 de octubre, imputable solo al actor. vi) La responsabilidad en el mantenimiento vial corresponde exclusivamente al ente municipal y, por ende, no puede ser atribuida al AMB S.A. E.S.P. comoquiera que la entidad no tiene dentro de sus obligaciones ni objeto social esta obligación; en esa medida se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2.

Municipio de Bucaramanga3 El apoderado de la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la siguiente excepción innominada: «sobre la ejecución de actividades peligrosas», que argumentó en los siguientes términos: i) La responsabilidad del Estado por daños derivados de actividades o elementos peligrosos (armas, vehículos, energía eléctrica) se rige por la responsabilidad objetiva conforme a la teoría del riesgo excepcional.

Corresponde al demandante acreditar una omisión del municipio que haya causado un efecto jurídico negativo, toda vez que, no basta la simple ocurrencia del daño en una vía municipal. ii) La administración solo se exime si demuestra la inexistencia o apariencia del nexo causal, mediante causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero. 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 68 índice SAMAI, link onedrive archivo 01, folios 182 a 187.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Camilo Mantilla Orduz Demandado: Municipio de Bucaramanga Radicado. 680813333014-2016-00370-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ii) El régimen objetivo rige para daños derivados de actividades peligrosas ejercidas por el Estado y que afectan a terceros; no obstante, cuando la víctima es la que ejerce la actividad peligrosa, corresponde la responsabilidad basada en falla del servicio. 1.3.

La sentencia apelada4. El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, resolvió: «PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor JUAN CAMILO MANTILLA ORDUZ en contra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia de conformidad con lo expuesto en las consideraciones. […]». En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo profirió la decisión con sustento en los siguientes argumentos: i) El daño alegado lo constituyen las lesiones sufridas por el señor Juan Camilo Mantilla Orduz el día 24 de septiembre de 2014, que se refieren a: fractura de clavícula y fractura de la epífisis superior del radio lo cual se encuentra acreditado en la historia clínica que reposa en el plenario. ii) El régimen de responsabilidad aplicable es el de falla del servicio con ocasión a los descuidos manifiestos y evidentes alegados en cuanto al cumplimiento en los deberes de mantenimiento, conservación y señalización de las vías y tuberías por parte del municipio de Bucaramanga y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. de acuerdo con sus competencias. iii) La administración tiene el deber de mantener y conservar la red vial y el espacio público en buen estado; sin embargo, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, el demandante debe probar la omisión de las entidades encargadas en prevenir el daño y su atribución a dichas entidades. iii) De la valoración integral de la demanda, así como del material probatorio que obra en el proceso se acreditó que el señor Juan Camilo Mantilla Orduz a) ingresó a urgencias el 24 de septiembre de 2014 por fractura de clavícula, supuestamente causada por un accidente de tránsito, b) la existencia de una irregularidad en la vía de la Avenida Quebrada Seca, reparada posteriormente por el municipio de Bucaramanga.

Sin embargo, no existe prueba contundente que confirme la ocurrencia del accidente en la mentada vía, toda vez que las declaraciones rendidas corresponden a la de los padres del demandante los cuales no fueron testigos presenciales y sus versiones carecen de imparcialidad, razón por la cual se accedió a la solicitud de tacha alegada por el Ministerio Público. 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 99 índice SAMAI Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Camilo Mantilla Orduz Demandado: Municipio de Bucaramanga Radicado. 680813333014-2016-00370-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander iii) No se aportaron otros medios de prueba que respalden la versión del demandante o de sus padres, no se allegaron otros testimonios o informe policial o de autoridad de tránsito que documente o confirme lo sucedido.

Además, no hay indicios concretos que sustenten la afirmación de que la ondulación mencionada en la demanda fue la causa del accidente citado en los hechos o que las lesiones de las que se reclama indemnización se derivaran de esta situación, toda vez que, en la historia clínica reporta que el demandante acudió en dos oportunidades a la Clínica Chicamocha en los días 24 de septiembre de 2014 por accidente de tránsito y el 28 de octubre del mismo año con ocasión de caída a su propia altura, lo que dio lugar a la intervención quirúrgica.

De otra parte, se evidenció que el señor Mantilla Orduz expidió su licencia de conducción el 19 de julio de 2014, lo que conlleva concluir que contaba con escasa experiencia como conductor. iv) De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, para que la administración responda por una falla en el servicio, la parte actora debe probar el daño, su imputación y el nexo causal con la omisión administrativa.

En el caso concreto, no se cumplió con esa carga probatoria razón por la cual que no procede declarar la responsabilidad del Estado. v) En el evento de que se admitiera, en gracia de discusión, que el accidente invocado en la demanda ocurrió en el lugar, fecha y hora señalados, se advierte que no se probó que el hundimiento en la vía fuera la causa de este y, en esa medida, no se puede establecer la relación causal entre el daño y la conducta de las entidades demandadas, lo cual impide la imputación de responsabilidad a título de falla del servicio. 1.4.

El recurso de apelación5 1.4.1. Parte demandante La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) Dentro del expediente se encuentra el informe del municipio de Bucaramanga de fecha 11 de noviembre de 2011 (sic), en el cual se da constancia del hundimiento de la vía ubicada en la Avenida Quebradaseca con carreras 21 y 22, comuna 13 del barrio Antonia Santos; sin embargo, la ejecución del contrato de mantenimiento núm. 393 de 2014 inició con posterioridad al 24 de septiembre de 2014, fecha en la que el señor Juan Camilo Orduz sufrió el accidente en el mentado lugar, lo cual demuestra una omisión en el deber de conservar la vía en buen estado.

Esta inacción configuró una falla del servicio que causó un daño real, actual y personal, imputable a la administración municipal. ii) Los testimonios rendidos por los señores Ludwig Mantilla Castro y Margarita Orduz demostraron que el accidente sufrido por el demandante ocurrió el 24 de 5 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 101 índice SAMAI Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Camilo Mantilla Orduz Demandado: Municipio de Bucaramanga Radicado. 680813333014-2016-00370-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander septiembre de 2014 en el mencionado lugar debido al mal estado de la vía. iii) El régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo y, en esa medida a la parte demandante le corresponde únicamente demostrar la ocurrencia del hecho, la existencia de un daño, su imputabilidad a la administración y el nexo causal, lo cual se encuentra debidamente acreditado dentro del expediente con las pruebas testimoniales practicadas.

De otra parte, le corresponde a la entidad demandada probar los factores que configurar los eximentes de responsabilidad. iv) La juez de primera instancia incurrió en error al desestimar pruebas relevantes que demostraban el nexo causal entre el mal estado de la vía y el accidente. Se omitió valorar el informe técnico de la Secretaría de Infraestructura de Bucaramanga del 11 de noviembre de 2014, que evidenció un hundimiento en la vía, y la respuesta a derecho de petición de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga del 5 de noviembre de 2014, que reconoció el mal estado de la Avenida Quebradaseca y anunció su intervención mediante el contrato de obra pública No. 393 de 2014, el cual fue ejecutado hasta el 29 de enero de 2015, posterior al accidente. v) Además, se desestimaron los testimonios de los señores Ludwing Mantilla Castro y Margarita Orduz, padres del demandante; sin embargo, la jurisprudencia establece que la prueba testimonial no debe ser descartada por la relación de parentesco, sino que debe ser valorada en conjunto con las demás pruebas que obren dentro del expediente.

En este caso, sus declaraciones fueron coherentes y consistentes con el resto del acervo probatorio. vi) De otra parte, en la sentencia apelada no se valoró adecuadamente la responsabilidad de las entidades demandadas en la conservación y señalización de la vía. La ausencia de un informe policial o de autoridad de tránsito no puede ser considerada como prueba concluyente para descartar la ocurrencia del accidente, toda vez que existen otros medios de prueba que corroboran la versión del demandante. vii) En el presente caso, el material probatorio aportado acreditó la responsabilidad de las entidades demandadas por omisión en el mantenimiento de la vía. Se estableció un nexo causal entre el estado deficiente de la vía y el daño sufrido por el señor Juan Camilo Mantilla Orduz, conforme a los acápites de prueba presentados, que exponen la existencia del daño y su origen en la falla del servicio. 1.5.

Trámite de segunda instancia Por auto del 2 de mayo de 20256 se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado para que rindieran concepto y emitieran pronunciamiento, respectivamente. 6 Expediente digital, actuación 22 índice SAMAI. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Camilo Mantilla Orduz Demandado: Municipio de Bucaramanga Radicado. 680813333014-2016-00370-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.6.

Alegatos de conclusión 1.6.1. Municipio de Bucaramanga7 Los argumentos de las alegaciones, se resumen de la siguiente manera: i) No se acreditó el nexo causal entre el accidente y una supuesta omisión en el mantenimiento o señalización de la vía. La carga probatoria que correspondía a la parte demandante no fue debidamente satisfecha, razón por la cual no resulta procedente imputar responsabilidad al Municipio de Bucaramanga. ii) Con relación a la responsabilidad extracontractual del Estado por accidentes de tránsito, la jurisprudencia ha distinguido dos regímenes: objetivo y subjetivo.

El primero aplica cuando el daño resulta del ejercicio de actividades peligrosas por parte del Estado, como la conducción de vehículos oficiales. De otra parte, cuando el daño se origina por el mal estado de las vías o la falta de señalización, el análisis debe regirse por el régimen de responsabilidad subjetiva. Bajo este último, no basta con demostrar la existencia de una falla del servicio; se exige además acreditar que dicha falla constituye la causa directa y adecuada del daño. iii) Para que sea procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado, se requiere la existencia de tres elementos indispensables y necesarios: el daño, el hecho generador del mismo y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta por acción u omisión del agente generador; no obstante, en el sub judice no se lograron probar y se acreditó que la conducta de la víctima fue la causa eficiente del daño. iv) Los testimonios presentados, particularmente los de los padres del demandante, carecen de conducencia probatoria, toda vez que declararon no haber presenciado el accidente y basaron su versión en información de terceros no identificados.

Además, por su parentesco con el afectado, su credibilidad resulta afectada conforme al artículo 211 del Código General del Proceso. Estas declaraciones constituyen testimonios de oídas, sin sustento fáctico directo ni valor probatorio suficiente. v) No existe informe técnico, dictamen pericial, registro de autoridad de tránsito ni informe policial que permita verificar las condiciones de la vía, identificar la supuesta deficiencia vial o precisar con certeza el lugar del accidente.

Tampoco se acreditó técnicamente que dicha condición haya sido la causa directa del siniestro. 1.6.2. Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.8 Los argumentos de las alegaciones se resumen de la siguiente manera: 7 Expediente digital, actuación 9 índice SAMAI. 8 Expediente digital, actuación 23 índice SAMAI. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Camilo Mantilla Orduz Demandado: Municipio de Bucaramanga Radicado. 680813333014-2016-00370-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga realizó un adecuado análisis y producto de este concluyó correctamente que el demandante no acreditó los hechos constitutivos del daño ni el nexo causal entre este y una supuesta falla del servicio.

No se probó de forma clara y directa la ocurrencia del accidente, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni la relación de los perjuicios alegados con la presunta caída del 24 de septiembre de 2014. ii) Los testimonios rendidos por los padres del demandante carecen de valor probatorio, por tratarse de testigos de oídas con vínculos de parentesco, declaraciones contradictorias y omisiones relevantes.

No existe prueba documental, técnica o testimonial idónea que demuestre la existencia del accidente, el mal estado de la vía, o la supuesta participación de la entidad en hechos generadores del daño. iii) La historia clínica evidencia que la fractura en la clavícula del demandante no requirió intervención quirúrgica en septiembre de 2014.

La cirugía practicada un mes después tuvo su origen en un nuevo accidente ocurrido el 28 de octubre de 2014, según consta en los documentos médicos, lo cual desvirtúa el fundamento de los perjuicios reclamados. iv) No se demostró el daño en la motocicleta, la existencia de secuelas permanentes ni vínculo laboral alguno al momento del accidente.

El demandante no compareció a rendir declaración pese a las múltiples citaciones, ni impulsó la práctica del peritaje aprobado por el juez para acreditar los perjuicios. v) El informe elaborado por la Secretaría de Infraestructura del municipio de Bucaramanga indicó que el deterioro vial en el lugar alegado se debía a asentamientos y fatiga del pavimento, sin relación con las redes del AMB.

Tampoco se comprobó la ejecución de obras o reparaciones por parte de esta entidad en el lugar y fechas referidos. vi) El actuar del demandante se presentó como temerario y falto de buena fe, al intentar imputar responsabilidad a la entidad sin las pruebas suficientes y ejecutando acciones dilatorias del trámite procesal. 2. Consideraciones Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.

Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Camilo Mantilla Orduz Demandado: Municipio de Bucaramanga Radicado. 680813333014-2016-00370-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, motivo por el cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

El problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer si el municipio de Bucaramanga y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P son administrativa y patrimonialmente responsables por la omisión en el deber de mantenimiento de la vía que produjo las lesiones sufridas por el señor Juan Camilo Mantilla Orduz con ocasión del accidente ocurrido el día 24 de septiembre de 2014 en la Avenida Quebradaseca con carrera 22 de Bucaramanga y, si en consecuencia, les asiste el deber de reparación por el daño ocasionado. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De los elementos de la responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.9 De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño antijurídico tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.

Sobre el particular, señaló esa Corporación10: «Se precisa advertir que en la sociedad moderna el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamada a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva, y no sujetada o anclada al modelo tradicional. Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico.

Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de un daño cierto, que afecta, vulnera, aminora, o genera un detrimento en derechos, bienes o interese jurídicos, y que esperar a su concreción material podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece». […] Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha advertido que, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito, 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado 05001233100020010230001. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 16 de febrero de 2017, radicado 52001-23-31-000-2001- 00960-01.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Camilo Mantilla Orduz Demandado: Municipio de Bucaramanga Radicado. 680813333014-2016-00370-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en el elemento imputación.11 Se ha determinado además que, la naturaleza antijurídica del daño depende de su carácter particular y anormal, así como de la inexistencia de un título jurídico válido que imponga al afectado el deber de soportarlo.

Por tanto, la ocurrencia de un daño antijurídico no está atada a la ilegalidad de la acción u omisión origen de su causación, ni el derecho a su reparación depende simplemente de la demostración de una actuación irregular o defectuosa del Estado o por la generación de un perjuicio por la acción u omisión de sus agentes.12 En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño comprendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.13 El primer elemento que se debe observar en el análisis de responsabilidad, es el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito el cual, además, debe ser antijurídico, comoquiera que se constituye en un elemento necesario para declarar la responsabilidad del Estado conforme a la máxima «sin daño no hay responsabilidad y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación».14 De otra parte, para la configuración del elemento imputación, deben tenerse en cuenta las situaciones fácticas y jurídicas con el fin de determinar la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que la imputación es la atribución que del daño antijurídico se hace al Estado que lo obliga a repararlo. En esta noción se comprenden los causados en ejercicio de la función pública y con ocasión de aquella, siempre en consonancia con los criterios o causales de imputación desarrollados.

Es decir que, verificada la ocurrencia de un daño antijuridico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente con la finalidad de hacer efectivo el principio neminen laedere.15 En consecuencia, la configuración de los anteriores elementos permite declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual origina perjuicios que corresponden ser indemnizados a favor de quien sufrió el daño siempre que no se encuentre en el deber de soportarlo.

Para el efecto, debe partirse de diferentes títulos de imputación establecidos en los precedentes 11 Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 9 de abril de 2021, radicado 68001-23-33-000-2013-00112- 01 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 26 de enero de 2022, radicado 25-000-23-26-000-2011-01023-01. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 24 de septiembre de 2021, radicado 85001-23-31-000-2011-00214-01 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 30 de agosto de 2022, radicado 76001-23-31-000-2010-01727-02 15Subsección C, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 19 de febrero de 2024, radicado 25000-23-26-000-2011-00220-01 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Camilo Mantilla Orduz Demandado: Municipio de Bucaramanga Radicado. 680813333014-2016-00370-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander jurisprudenciales y doctrinales los cuales se clasifican en la falla o falta en la prestación del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional.16 2.3.2.

Del régimen de responsabilidad por falla en la prestación del servicio La jurisprudencia del Consejo de Estado17 ha determinado que la falla del servicio ha sido y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia del cual se desencadena la obligación indemnizatoria del Estado y, por ende, al juez administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa de las autoridades, motivo por el cual si la falla del servicio se origina en el incumplimiento de una obligación, no existe duda de que el medio de control de reparación directa es el mecanismo idóneo para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual.

Ahora bien, la falla del servicio se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, por omisión o por ausencia del deber funcional. El retardo ocurre cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en la prestación del servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, lo cual contradice las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se presenta cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Finalmente, la omisión o ausencia acontece cuando la administración, que tiene el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y se somete a la ciudadanía al desamparo.18 Con la finalidad de establecer si la entidad demandada incurrió en alguna falta que le genere la consecuencia de asumir la reparación integral de los perjuicios sufridos, la carga de probar el incumplimiento del contenido obligacional o falla del servicio radica en la parte demandante.

Ahora bien, en casos relacionados con el deber de mantenimiento de las vías, y la conservación de las carreteras, el Consejo de Estado, Sección Tercera19 ha considerado que: «La responsabilidad del Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras ha sido deducida por la Sala, para cuando se demuestra, por ejemplo, que las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad por las entidades demandadas, hacían previsible el desprendimiento de materiales de la montañas aledañas a las carreteras y éstas no tomaron las medidas necesarias para evitar una tragedia, o se demuestra que habiéndose dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal, no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas o cuando se demuestra que unos 16 HENAO.

J. (2015). Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado. Bogotá, Colombia. Universidad Externado de Colombia. Disponible en: http://www.scielo.org.co/pdf/rdp/n28/n28a10.pdf 17 Sección Tercera, Subsección A., consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 7 de marzo de 2012, radicado 25000-23-26-000-1996-03282-01. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A., consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 9 de abril de 2021, radicado 68001-23-33-000-2013-00112- 01. 19 Sentencia de 11 de mayo de 2006, consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra, radicado 66001-23-31-000-1996-03396-01.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Camilo Mantilla Orduz Demandado: Municipio de Bucaramanga Radicado. 680813333014-2016-00370-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander escombros permanecieron abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de demolición por INVIAS para el restablecimiento de la circulación normal de la vía. En síntesis, la sola demostración de la ocurrencia de un derrumbe o caída de piedras en una vía, por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con tal situación se causan, a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado, que no es otra que la demostración de que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad, en su deber de mantenimiento de las vías, o de alguna actuación con la cual se haya causado el daño».

Adicionalmente, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa20 ha planteado que: «Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.

Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.

No obstante lo anterior, es menester poner de presente que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño […] debe recordarse que para imputar el daño a la entidad accionada, debe acreditarse no solo la lesión injustificada al interés protegido por el ordenamiento jurídico y la falla de la Administración, sino la existencia de un nexo de causalidad entre ambos, esto es, que el daño esté vinculado en el plano fáctico con la acción u omisión de la administración pública; en este caso, que exista una relación causal, de orden objetivo, entre la muerte de Carlos Enrique Trujillo Villareal y la omisión en el mantenimiento y señalización de la vía en la que se accidentó».

Conforme a lo anterior, se puede afirmar que i) en los casos en los que se incumpla un deber legal por parte de la administración, como lo es mantener en buen estado las condiciones de las vías públicas que se encuentren a su cargo, así como su señalización y seguridad, el título de imputación aplicable al caso en concreto es la falla del servicio y ii) la demostración de la lesión y la falla no 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de febrero de 2024, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, radicado 76001-23-22-000-2012-00282-01 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Camilo Mantilla Orduz Demandado: Municipio de Bucaramanga Radicado. 680813333014-2016-00370-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander es por si sola suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal.21 2.4.

Hechos probados 2.4.1. El 24 de septiembre de 2014, el señor Juan Camilo Mantilla Orduz ingresó al servicio de urgencia de la Clínica Chicamocha S.A. y egresó el 25 de septiembre de la misma anualidad, tal como se evidencia en la certificación emitida por el director médico de la entidad22 y de la historia clínica, en la cual se consignó lo siguiente: 23 «[…] motivo de consulta: “SE CAYÓ DE UNA MOTO” Enfermedad actual: PCTE MASCULINO QUIEN ACUDE A CONTROL MÉDICO CON CAÍDA DE MOTO CON TRAUMA EN REGIÓN DE BRAZO IZQUIERDO, PACTE REFIERE HABER PERDIDO EL CONOCIMIENTO. […] Impresión diagnóstico: Dx principal: S420-FRACTURA DE CLAVÍCULA, Dx relacionado 1: S521-FRACTURA DE LA EPÍFISIS SUPERIOR DEL RADIO. […] Causa externa: ACCIDENTE DE TRÁNSITO. […] PLAN: RX DE CLAVICULA RX DE ANTEBRAZO TAC DE CRANEO […] Evolución del paciente: Dx principal: […] Hallazgos: RX DE CLAVÍCULA.

SE EVIDENCIA FRACTURA RX DE ANTEBRAZO. NORMAL, NO FRACTURAS. TAC DE CRÁNEO, NO SE EVIDENCIA SANGRADO ACTIVO […] PLAN: OBS CLORURO SODIO 120 CC HORA, TRAMADOL 50 MG CADA 8 HORAS METOCLOPRAMIDA 10G CADA 8 HORA DIPIRINO AMP 1 GR CADA 8 HORAS […] Consulta medicina especializada: […] Plan conducta: INMOVILIZACIÓN EN 8, INDICACIONES CONTROL EN 3 SEMANAS POR CONSULTA EXTERNA, MEDICACIÓN.» 2.4.2.

El 22 de octubre de 2014, el municipio de Bucaramanga suscribió contrato núm. 393 con la sociedad COINOBRAS LTDA, el cual tuvo como objeto el mantenimiento y recuperación de la avenida quebrada seca y la vía ´Cúcuta hasta el kilómetro 3+000. 24 2.4.3. El 27 de octubre de 2014, la señora Margarita Orduz compareció ante la Inspección de Policía Urbana y Atención a la Ciudadanía de Bucaramanga para rendir declaración libre y voluntaria con relación al accidente de tránsito sufrido 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2021, consejera ponente: María Adriana Marín, radicado 68001-23-31-000-2009-00518-01. 22 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 68 índice SAMAI, link onedrive archivo 01, folio 15 23 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 68 índice SAMAI, link onedrive archivo 01, folios 32 a 35 y 40 a 43 24 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 68 índice SAMAI, link onedrive archivo 05 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Camilo Mantilla Orduz Demandado: Municipio de Bucaramanga Radicado. 680813333014-2016-00370-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander por el señor Juan Camilo Mantilla Orduz en la avenida quebrada seca con carrera 22, en la cual manifestó lo siguiente:25 «Mi hijo Juan Camilo Mantilla identificado con T.I. 98031366780 conducía la motocicleta de placas RTD38C cuando por culpa de la carretera y de su mal estado, se cayó exactamente en la avenida quebrada seca con carrera 21 y 22.

Existe un hundimiento del pavimento y no existe ninguna clase de señalización de precaución en el trayecto por esta causa se originó el accidente causándole daños a mi hijo, el cual fue conducido a la Clínica Chicamocha» 2.4.4. El 28 de octubre de 2014, el señor Juan Camilo Mantilla Orduz, ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Chicamocha, según consta en la historia clínica en la cual se registró lo siguiente: 26 «[…] Motivo consulta: SE CAYÓ Enfermedad actual: REFIERE HACE MÁS O MENOS 2 HORAS SUFRIÓ CAÍDA DE SU PROPIA ALTURA CON TRAUMA EN HOMBRO IZQ TIENE ANTECEDENTES DE TRAUMA EN HOMBRO IZQ EL PASADO 24 DE SEP CON FX DE CLAVÍCULA MANEJADA CON VENDAJE EN 8 QUE EL PTE RETIRÓ HACE VARIOS DÍAS.

REFIERE MARCADO DOLOR EN CLAVÍCULA IZQ, LIMITACIÓN FUNCIONAL. […] Dx principal: S420 FRACTURA DE CLAVÍCULA Plan, conducta: REDUCCIÓN Y OSTEOSÍNTESIS DE CLAVÍCULA SS SALA PARA CIRUGÍA. […] Datos de consulta Fecha: 28/10/2014 hora: 20:20 […] Recomendaciones de salida: ALTA […] Diagnóstico egreso: POP REDUCCIÓN ABIERTA + OSTEOSÍNTESIS DE FRACTURA DE CLA Tratamiento quirúrgico: REDUCCIÓN ABIERTA + OSTEOSÍNTESIS DE FRACTURA DE CLAVÍCULA Evolución: SATISFACTORIA.» 2.4.5.

El 11 de noviembre de 2014, el municipio de Bucaramanga elaboró informe de visita técnica en la avenida quebrada seca con carrera 22, en el cual se consignó lo siguiente:27 «[…] 7. AFECTACIÓN A LA COMUNIDAD: Se observa hundimiento y piel de cocodrilo de la carpeta asfáltica. Los hundimientos son causados por asentamientos de la fundación. Y la piel de cocodrilo es causada por la fatiga que sufren las capas asfálticas al ser sometidas a las cargas repetidas del tránsito. […]

10. ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN: El municipio de Bucaramanga intervendrá la vía por medio del contrato de obra cuyo objeto es: mantenimiento y recuperación de la Avenida Quebrada Seca y la vía Cúcuta hasta el km3 […]» 25 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 68 índice SAMAI, link onedrive archivo 01, folio 16 26 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 68 índice SAMAI, link onedrive archivo 01, folio 36 a 39. 27 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 68 índice SAMAI, link onedrive archivo 01, folios 23 a 24 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Camilo Mantilla Orduz Demandado: Municipio de Bucaramanga Radicado. 680813333014-2016-00370-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.6.

El 28 de noviembre de 2014 el asesor de planeamiento vial de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, en respuesta a petición radicada por el demandante, rindió concepto técnico relacionado con el estado del pavimento de la intersección vial avenida quebrada seca con carrera 22 y, sobre el particular, refirió: 28 «[…] 1.

La calzada Sur de la Avenida Quebrada Seca, metros antes de llegar a la intersección carrera 22 en sentido de circulación vial occ-or, presentaba una ondulación en el pavimento. 2. Dicha ondulación ya fue reparada. 3. La entidad encargada del mantenimiento de las vías de la ciudad es la Secretaría de Infraestructura Municipal, despacho al cual usted se debe dirigir para que le informen la fecha del daño y causas del mismo.[…]» 2.4.7.

El 30 de noviembre de 2018, el jefe de redes del AMB S.A. E.S.P. certificó que durante los meses de agosto a septiembre de 2014 en la base de datos de la sección de redes de la entidad no registran reportes en tubería matriz ni acometidas en el sector comprendido de la avenida quebrada seca con carrera 22 del barrio Alarcón de Bucaramanga ni realizó trabajos de reposición de redes. 29 2.4.8.

El 9 de julio de 2024 en audiencia de pruebas realizada por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, se recibieron los siguientes testimonios: 30 28 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 68 índice SAMAI, link onedrive archivo 40 29 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 68 índice SAMAI, link onedrive archivo 01, folio 176 30 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 86 índice SAMAI Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Camilo Mantilla Orduz Demandado: Municipio de Bucaramanga Radicado. 680813333014-2016-00370-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.8.1 La señora Margarita Orduz Gómez manifestó lo siguiente: «[…] Preguntado: Usted conoce a Juan Camilo Mantilla Orduz.

Contestó: Sí señora, el es mi hijo […] Preguntado: sabe porque fue citada a esta diligencia, nos puede indicar las razones. Contestó: el 24 de septiembre de 2014 el venía subiendo por la quebrada seca en la moto y por ahí llegando a la 22 o quebrada seca con 22 hay, había un hundimiento bastante prolongado que no lo arreglaban, no lo arreglaban y él venía subiendo y ese hundimiento lo hizo perder el control de su motocicleta y se fracturó la clavícula. […] Preguntado parte demandante: después de que sucedió el accidente usted fue a la EPS a que lo atendieran.

Contestó: después de que sucedió el accidente yo llegué al sitio del accidente y un señor me colaboró y nos trasladó hasta la clínica Chicamocha. […] Preguntado parte demandante: que le dijeron en la historia clínica, que le decretaron, le dieron alguna invalidez. Contestó: […] él quedó con, él no sube bien el brazo y después con el tiempo cuando lo operaron le quedó una cicatriz grandísima aquí en la clavícula, la cual él se siente muy apenado, nunca se quita la camiseta siempre es con la camiseta y con el cuellito aquí porque no le gusta […] no puede hacer deporte, no puede hacer gimnasio, no puede hacer nada porque él siempre tiene la molestia, el dolor del brazo. […] Preguntado parte demandante: este accidente es producto de que las calles no fueron pavimentadas correctamente.

Contestó: sí, es producto de la negligencia de yo creo que la alcaldía o el acueducto, yo no sé cuál de los dos tendría la responsabilidad o los dos tendrían la responsabilidad. Pero, todo el mundo ha sabido que hay un hundimiento bastante, no sé si ahoritica lo haya, hay un hundimiento bastante, pero en esa época estaba bastante bastante hundida la vía hundida, o sea, casi es como hacer una rampla así, tan. […] Preguntado AMB: conforme a sus respuestas según la cual usted alcanzó a llegar al sitio del accidente y hasta ese momento es que se trasladan a un centro médico ¿Podría informar por qué no se hizo el traslado del señor Camilo Mantilla en ambulancia?.

Contestó: No, no sabría decirle porqué. Ah, eso era tarde, era como tardecito de la noche y yo creo que nadie llamó a ambulancia. Me llamaron a mí porque le quitaron el celular a él y ella era la última llamada que el chico había hecho […] Preguntado AMB: al sitio del accidente, llegó autoridad de tránsito, levantaron croquis. Contestó: no, no llegó nadie, nadie, nadie, un hay un señor también en ahí de la iglesia, porque aquí a una iglesia fue el que rapidito señora, yo la llevo, yo la llevo y otra persona me decía yo, yo, yo le acomodo la moto, pero váyase, váyase con el muchacho, váyase con el muchacho. […] Preguntado AMB: recuerda usted si al momento en el que le practicarán dicha cirugía, el señor Camilo había sufrido alguna otra lesión, algún otro accidente, alguna caída.

Contestó: No, no me acuerdo tampoco, no me acuerdo de eso, pero no, él no había sufrido ninguna otra caída, él esto el doctor en esa época ahí de una vez en la Chicamocha le dijo que era una fractura de clavícula. […] Preguntado AMB: señora Margarita, podría informarle al despacho cuánto tiempo llevaba el señor Camilo Mantilla de conducir una motocicleta antes del accidente.

Contestó: Lleva poquito tiempo, lleva poquito tiempo manejando porque hacía poquito le había entregado la licencia. Preguntado Municipio Bucaramanga: señora Margarita, sírvase informar al despacho, por favor, si usted se encontraba con su hijo Juan Camilo el día del del accidente. Contestó: no, él venía en la motocicleta, solo Preguntado Municipio Bucaramanga: señora Margarita, sirva, se informa en el despacho, cómo sabe usted que si no estaba presente que el motivo del accidente que sufrió su hijo Juan Camilo fue el hundimiento que presentaba la vía. Contestó: porque hay, las personas que me llamaron a mí y que estaban ahí dijeron, ah, el muchacho voló así porque cogió el hundimiento que hay en la vía, el muchacho cogió el hundimiento, perdió el control de la motocicleta y la motocicleta salió para un lado y el muchacho salió, para eso me lo dijeron a mí yo ahí no estaba. […]» 2.4.8.2 El señor Ludwing Mantilla Castro depuso lo siguiente: Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Camilo Mantilla Orduz Demandado: Municipio de Bucaramanga Radicado. 680813333014-2016-00370-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «[…] Preguntado: Usted conoce a Juan Camilo Mantilla Orduz.

Contestó: Sí es mi hijo […] Preguntado: por favor indíquenos lo que sabe con relación a ese accidente sufrido por Juan Camilo. Contestó: Eso fue, si tú me mencionabas en la fecha, 2014, no, eso fue hace 10 años. Él iba subiendo por quebrada seca la avenida de las avenidas principales de la ciudad y en la carrera 22 había un hueco, un bache, un hundimiento de asfalto.

Yo transito también manejo motos y manejo carro y transitaba por esa zona y siempre pasaba uno y lo que uno veía siempre eran accidentes. Muchas personas se lesionaban ahí porque las motos que entraban ahí salen todas las que entraban se caía y ese día fue, le tocó a mi hijo cuando me llamó un agente policía que mi hijo se había accidentado, pues yo llegué al lugar de los hechos y claro, vi a mi hijo estrellado contra el piso, contra el pavimento y la moto también partida en dos partes, torcida.

Entonces ya procedimos a llevarlo a la clínica y él tuvo unas lesiones y las cuales todavía les persiste. Pero sí, fue una omisión por parte de la alcaldía y después lo que pudimos averiguar era que había una tubería del acueducto y por eso era la causa de su hundimiento. Pero eso duró muchos meses. […] Preguntado demandante: señor Luis se podría decir que actualmente el señor Juan Camilo aún persiste con esta incapacidad.

Contestó: Sí, a él le quedó una cicatriz bastante grande, no sé, 20 cm. Él nunca volvió él, practicaba pesas y hacía ejercicios en gimnasio y le quedó esa fisura, bueno, esa secuela […] Preguntado demandante: o sea que el accidente fue producto del hueco que había en avenida quebrada Seca. Contestó: Sí, sí, sí, sí, total, con contundencia lo ratifico, es un pavimento, siempre tiene que ir plano, o sea, y aquí había un bache, un hueco, no había señalización. Mira que después del accidente ya la alcaldía, al ver que eso ya fue grave, lo que cuenta la gente que estuvo ahí, los taxistas, que después uno logró hablar con ellos y la gente que él voló muchísimo en metros, o sea, él cae al hueco y vuela, o sea, cuando sale la moto y volando y no se mató fue por la obra de Dios […] Preguntado AMB: por qué no se hizo el traslado del mismo, pues me refiero a que hubo tiempo suficiente.

No se hizo el traslado del mismo en una ambulancia. Contestó: En ese momento no había la abundancia de ofertas de ambulancias, eso fue hace 10 años. Yo me quedé con la moto buscando dónde la parqueaba, dónde la moto lo vuelvo y le digo, quedó torcida y tenía que hacerme cargo, a mí me llamó, fue un policía porque no sabían quién eran familiares de mi hijo.

Entonces cuando me llama el policía, cuando yo llego, pues ya estaba la mamá y estaba un señor colaborándoles ahí y ya yo me hice cargo de la moto, la busqué dónde la refugiaba y ahí salí corriendo para la clínica. Preguntado AMB: Señor Ludwin, por qué durante todo ese tiempo, y dado que contaban con acompañamiento de la policía, no se solicitó la asistencia de la Dirección de tránsito.

Contestó: Muy buena pregunta, debería hacérsela a la Dirección de Tránsito o a la policía […] No, señor, cuando usted tiene un hijo accidentado, usted lo que piensa es salvarle la vida. […] Preguntado AMB: esa cirugía cuando se practicó. Contestó: él duró varios días en la clínica, tan pronto llegamos, él perdió, él no me conocía, mejor dicho, yo le preguntaba, hijo, tú me conoces, no, él duró, perdía la memoria un día o días, no sé, o sea, eso fue algo muy fuerte que inclusive recuerdo y me marca el sentimiento.

En ese momento todos llorábamos fue algo fuerte, muy fuerte, muy fuerte y que Ahí le hicieron varios días, entraban, salían, lo pasaban de un lado para otro, ya después, con alegría, fue cuando ya empezó a reconocernos a nosotros, pero él quedó como como tonto, como ido, no, no sabíamos quién era, o sea, cómo le fue Juan Camilo, qué pasó sí, usted me conoce cuántos dedos tiene, era una vaina sí que de ser el gran golpe, accidente totazo […] Ah, no, si eso fue en septiembre 24 del 2014 y terminando septiembre e iniciando octubre, sí o sea, en esos días eso fue él nunca salió de la clínica hasta que ya no le dieron de alta.

Preguntado AMB: es decir, para para corroborar lo que nos está diciendo, quiere decir que el señor Camilo Mantilla permaneció hospitalizado en la clínica desde el día del accidente hasta el día en que se le practicó la cirugía. Contestó: Así pues, si no, si mal no recuerdo, pudo haber sido así. Mucha información porque después obviamente yo no vivo con la mamá de mi hijo y la mamá Margarita Orduz ella fue la que se encargó de todo ese procedimiento a Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Camilo Mantilla Orduz Demandado: Municipio de Bucaramanga Radicado. 680813333014-2016-00370-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander mi lo que me llaman era pedirme plata para los tratamientos, plata para medicamentos, plata para muchos temas.

Entonces ese tema exactamente lo podría contestar la mamá Margarita Orduz, porque yo no estuve tan presente en sacarlo, llevarlo sí, entonces porque vivimos diferente Juan Camilo vive con la mamá […] Preguntado AMB: Dado que usted ahorita se remitió a un documento, pues que presumo es la historia clínica, pues quisiera ponerle presente que la cirugía a él se le practica el 28 de octubre del 2014, es decir que con ocasión de su respuesta el señor Camilo mantilla estuvo internado en la clínica Chicamocha por una fractura de clavícula por más de un mes.

Contestó: No está equivocado en su afirmación. Vuelvo y le ratifico, él estuvo en la clínica hasta que le dieron de alta. No tengo la fecha exacta y lo de la cirugía le exactamente la mamá es la que tiene información yo no estuve llevándolo ni trayéndolo porque eso fue un procedimiento que tenían que ir de un lado para otro […] Preguntado AMB: Señor Ludwin, sabe usted si el día en que le practicaron la cirugía al señor Camilo este había sufrido alguna caída, algún accidente adicional a lo ocurrido el 24 de septiembre del 2014.

Contestó: No, nunca, no él era muy deportista, muy sano, pelado, completo, íntegro, era modelo, estaba haciendo en una Academia de modelaje, era deportista y no él después de eso, lo que sí se quedó en la casa porque yo lo llamaba yo, yo estaba muy pendiente. Pero no, él nunca tuvo otra, pero es que quedó casi inmovilizado, podríamos decirle entonces no tuvo ningún otra accidente.

Preguntado AMB: Después de esa fecha, señor Ludwing, tuve usted acceso y conoce la historia clínica del señor Camilo Matilla, […] podría informarle al despacho por qué si la conoció de hecho ahorita nos leyó un extracto, mucha de la información que usted hoy testifica no aparece registrada en dicha historia clínica. Contestó: podría yo ratificar de que no la pregunta es, me gustaría que me dijera que no ratifique en la historia clínica porque no, lo que acabo de leer de una carpeta que yo tengo aquí en mi archivo.

Preguntado AMB: sí señor, la pérdida de memoria, la prolongada internación en la clínica, el hecho de que la el día de la cirugía él manifestó una caída, todas esas situaciones que, pues reposan en la historia clínica, pero usted o refiere datos distintos u omite unos que están claramente ahí reseñados. Contestó: No, yo lo que estoy, lo que leí es el extracto parte de la historia clínica, sí, no estoy hablando de nada diferente y lo de la pérdida de la memoria es como testigo y como papá, que yo lo presencié cuando yo llegué a la clínica, cuando ya hablé con él, él tuvo perdida de la memoria y doy fe de eso y ya si no quedó en la historia clínica no podría confirmarle el motivo, pero sí perdió la memoria, o sea, con plena el ciento por ciento de seguridad le hablaba a mi hijo y él no me reconocía. Preguntado AMB: señor Ludwin, dice usted que posterior al accidente inició una serie de indagaciones que lo llevaron a concluir que el responsable o parte de los responsables del accidente había sido el acueducto metropolitano de Bucaramanga, podría informarnos de qué manera consulte usted frente al acueducto metropolitano de Bucaramanga la situación y cuándo lo hizo.

Contestó: Sí, señor, efectivamente, yo fui a la instalaciones del acueducto, pedí ficho de atención al usuario, pregunte sobre el tema, me dijeron que radicara un derecho de petición, en su momento se hizo el derecho de petición y los funcionarios de allá me dieron fe de que sí, que era un daño que había y que se iba a arreglar si eso fue un tema en la entrevista del usuario, cuando un va pide el ficha y lo atienden a una de las personas y después lo mandan a hablar con otro técnico y ya eso fue lo que me dijeron, entonces el daño sí fue por parte del acueducto […] Preguntado Municipio de Bucaramanga: […] cómo sabe usted o afirma que el hundimiento que se dice tenía la vida fue producto, fue el motivo por el cual su hijo tuvo el accidente de tránsito el día de los hechos.

Contestó: tres personas, el al frente hay un diagonal, en un lavadero, hay unos locales y todas las personas me ratificaron que lo vieron volando. Qué vieron cuando él venía manejando bien, cuando entra el hueco y cuando sale volando, eso fue lo que me llevó a la conclusión dos soy conductor de moto y de carro y he pasado por ahí y uno tiene que desviar, tenía que esquivar ese hueco para no caerse, para no perder el equilibrio, porque una motocicleta frente a ese hundimiento pierde el equilibrio, porque había unos altibajos entonces eso yo lo viví en carne propia y tres era constante ver los accidentes ahí en esa zona, pero constantes, o sea todos los días cada vez que uno pasaba y veía gente Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Camilo Mantilla Orduz Demandado: Municipio de Bucaramanga Radicado. 680813333014-2016-00370-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander tirada en el piso y el trancón. […] los testigos que vi que me contaron que cuando mi hijo venía bien manejando es que yo acabo de hablar con él por teléfono hacía unos minutos […]» 2.4.9.

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en la audiencia de pruebas celebrada el 9 de julio de 2024, resolvió declarar el desistimiento tácito de las pruebas pericial y el interrogatorio de parte decretados a solicitud de la parte demandante, de conformidad con el artículo 178 del CPACA.31 2.4. Análisis de la Sala.

Caso concreto Conforme a los antecedentes relacionados y de acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado atinente a establecer si el municipio de Bucaramanga y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P son administrativa y patrimonialmente responsables por la omisión en el deber de mantenimiento de la vía que produjo las lesiones sufridas por el señor Juan Camilo Mantilla Orduz con ocasión del accidente ocurrido el día 24 de septiembre de 2014 en la Avenida Quebradaseca con carrera 22 de Bucaramanga y, si en consecuencia, les asiste el deber de reparación por el daño ocasionado.

En aras de resolver el problema jurídico planteado, se analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que la configuración de este instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman, de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.

Lo anterior, más allá de consistir en una metodología formulada por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad. i) El daño: En el caso sub examine, de conformidad con la historia clínica se encuentra probado que el 24 de septiembre de 2014 el señor Juan Camilo Mantilla Orduz sufrió un accidente de tránsito por caída de motocicleta el cual causó fractura de clavícula.

Constatado el daño, al verse comprometidos sus bienes e intereses jurídicamente protegidos, tales como la vida e integridad personal,32 procede la 31 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 86 índice SAMAI 32 «El daño antijurídico, para que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar: (i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo32.;

(ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; (iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, sea personal. que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, sea personal.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Camilo Mantilla Orduz Demandado: Municipio de Bucaramanga Radicado. 680813333014-2016-00370-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sala a verificar si resulta imputable jurídica o fácticamente a las entidades demandadas, para lo cual es indispensable estudiar si se presentó una falla en el servicio, o si, por el contrario, no se logra acreditar el elemento de imputación necesario para proceder a la declaratoria de responsabilidad extracontractual. ii) Imputación de la responsabilidad a las entidades demandadas: En ese sentido, de los antecedentes expuestos se tiene que la parte demandante atribuye al municipio de Bucaramanga y al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A E.S.P. la responsabilidad por las lesiones físicas sufridas por el señor Juan Camilo Mantilla Orduz como consecuencia del accidente de tránsito que ocurrió en la avenida quebrada seca con carrera 22 de la ciudad de Bucaramanga, el cual se produjo por la presunta falta de mantenimiento y señalización de la vía. De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se acreditó que el señor Juan Camilo Mantilla Orduz sufrió un accidente de tránsito el 24 de septiembre de 2014, consistente en una caída de motocicleta, lo cual le ocasionó una fractura de clavícula conforme consta en la historia clínica expedida por la Clínica Chicamocha.

De otra parte, conforme al informe emitido por el municipio de Bucaramanga el 11 de noviembre de 2014 y al contrato núm. 393 del 22 de octubre de 2014, celebrado entre la referida entidad territorial y la sociedad COINOBRAS LTDA con el objeto de ejecutar obras de mantenimiento y recuperación en la avenida quebrada seca con carrera 22, se encuentra acreditado que el tramo vial en mención presentaba una afectación estructural, identificada como hundimiento y fisuración tipo «piel de cocodrilo» en la carpeta asfáltica.

No obstante, lo anterior, con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrió el accidente de tránsito, la Sala concluye que no obra en el expediente prueba idónea, directa ni suficiente que permita establecer tales extremos fácticos con el grado de certeza requerido para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado.

En efecto, los testimonios rendidos por los señores Margarita Orduz Gómez y Ludwing Mantilla Castro, aunque fueron recibidos bajo la gravedad del juramento, no permiten determinar con claridad los hechos que rodearon el accidente, en tanto se trata de testigos de oídas y provenientes de personas con vínculos de cercanía familiar con el actor, lo cual afecta su imparcialidad.

Aunado a lo expuesto, el dicho de los testigos se limita a recoger lo que terceros, supuestamente presentes en el lugar relataron, sin aportar información concreta, verificable o constatada sobre cómo, cuándo y dónde ocurrió el siniestro. Asimismo, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser determinado o determinable, so pena de configurarse como eventual e hipotético» Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Camilo Mantilla Orduz Demandado: Municipio de Bucaramanga Radicado. 680813333014-2016-00370-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El a quo declaró fundada la tacha de los testimonios rendidos bajo el argumento de la presunta imparcialidad derivada del parentesco con el demandante y en virtud de su condición de testigos de oídas.

Sobre el particular, la Sala considera que tales declaraciones no debieron excluirse del análisis probatorio dado que en los términos del artículo 208 y 209 del CGP no existe impedimento para que los declarantes con primer vínculo de consanguinidad con el demandante rindan testimonio y, en ese sentido, resultaba procedente valorar las deponencias recaudadas conforme a las reglas de la sana crítica, con especial rigor, y en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente.

Sobre el particular, el Consejo de Estado33 ha destacado que la valoración del testimonio de oídas deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con un especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados.

De contera, si bien el ingreso del señor Juan Camilo Mantilla Orduz a la Clínica Chicamocha el 24 de septiembre de 2014 permite constatar que presentó una fractura de clavícula, no se puede establecer, con certeza, el vínculo entre esa lesión y el supuesto accidente de tránsito ocurrido en el lugar y fecha indicados en la demanda, comoquiera que la historia clínica no contiene referencia alguna sobre el sitio del presunto accidente ni describe la dinámica de los hechos.

Además, la información consignada en el mentado documento tuvo como única fuente la versión aportada por el propio paciente al momento de su ingreso, sin que existiera remisión por parte de una autoridad sanitaria o de policía que diera respaldo objetivo a lo narrado. De igual forma no obra en el plenario informe alguno expedido por autoridad de tránsito o de policía que dé cuenta del presunto accidente.

Se colige, que la simple determinación de la imperfección en la vía no basta para demostrar que esta constituyó la causa eficiente del accidente, comoquiera que no obran otras pruebas que determinen las dimensiones, ubicación exacta, condiciones de señalización o el estado de la vía en el momento preciso de los hechos, aspectos imprescindibles para establecer un estudio de causalidad entre la supuesta omisión de la administración y el daño invocado.

De igual modo, se desconoce por completo la dinámica del accidente, el trayecto de la motocicleta, la maniobra ejecutada por el conductor y las condiciones en las que este ejercía la conducción, aspectos que no pudieron ser valorados en orden a determinar si existió una omisión en el cumplimiento del contenido obligacional del Estado o, en su defecto, una conducta exclusiva del demandante.

En efecto, de las fotografías allegadas al expediente, la Sala no puede visualizar con precisión la dimensión y profundidad de la imperfección de la vía, motivo 33 Sección Tercera, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, radicado: 19001233100020100036702 (52585), tema: Accidente de tránsito entre vehículo y motocicleta. Lesiones físicas de pasajera, tomado de la sentencia del 7 de octubre de 2009, radicado: 17629 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Camilo Mantilla Orduz Demandado: Municipio de Bucaramanga Radicado. 680813333014-2016-00370-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander por el cual se echa de menos la inexistencia de un dictamen técnico dada la imposibilidad del fallador para efectuar apreciaciones sobre las condiciones exactas y relevantes del pavimento como parámetro para identificar su grado de incidencia en la causación de un daño en proporción a la forma como se conducía la motocicleta, aspecto este último sobre el cual el expediente no ofrece ningún elemento de juicio.

Incluso, tampoco se tiene certeza de que el suceso haya ocurrido en ese sitio y, por ende, aún admitiendo la posibilidad de que con la sola versión del demandante se hubieran esclarecido estos aspectos, también se resalta que resultaba determinante demostrar la causa eficiente del daño, vale decir, en este aspecto, destaca la Sala que no todos los desperfectos que presente, para el caso, el pavimento, puede originar eventos dañinos sino únicamente tienen la entidad para producir la indemnización de perjuicios siempre que se acredite que pese a las condiciones normales de conducción el suceso era inevitable.

La Sala pone de relieve que la parte demandante desistió de la práctica del interrogatorio de parte, lo cual denota la imposibilidad probatoria de acreditar las circunstancias narradas de forma antecedente y, acorde a lo anterior, frente a la ausencia de testigos del hecho solamente el directamente afectado podía esclarecerlas. Surge con nitidez, que el escaso material probatorio que milita en el expediente no permite dilucidar los hechos que rodearon el accidente sufrido por el señor Juan Camilo Mantilla Orduz y, por consiguiente, no es posible concluir que el mismo sucedió de la forma como se aduce en la demanda, de modo que, ante la ausencia de pruebas, no existen elementos de juicio suficientes para pregonar que, en este caso, se configuró una falla en la prestación del servicio imputable a las entidades demandadas.

En ese sentido, para la Sala, la parte demandante incumplió con la carga probatoria que le correspondía, en el marco del régimen de responsabilidad aplicable al caso, al no demostrar la existencia del hecho dañoso en las condiciones señaladas en la demanda ni el vínculo causal entre este y la supuesta omisión de las entidades demandadas.

Bajo ese hilo conductor, si bien está demostrado el daño sufrido por el actor en su integridad física, la Sala no cuenta con prueba fehaciente que permita concluir que este tuvo como causa directa y exclusiva una falla en el deber de mantenimiento o señalización vial atribuible al Municipio de Bucaramanga y al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. y, en consecuencia, confirmará la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. 2.6.3.

De la condena en costas Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Camilo Mantilla Orduz Demandado: Municipio de Bucaramanga Radicado. 680813333014-2016-00370-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De conformidad con el artículo 188 del CPACA «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Conforme a lo anterior, como no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores, no se condenará en costas en ambas instancias. 3. Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia al encontrar que no existen elementos de juicio suficientes para atribuir, en este caso, una falla en la prestación del servicio derivada de la pretendida omisión en el deber de mantenimiento o señalización vial del municipio de Bucaramanga y al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P No habrá lugar a la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas, en esta instancia de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero.Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 62 de 2024 [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica SAMAI] Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Juan Camilo Mantilla Orduz Demandado: Municipio de Bucaramanga Radicado. 680813333014-2016-00370-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [ausente con permiso] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado