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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-004-2026-00109-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2026-06-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 850013333-004-2026-00109-01. Accionante: Rocío Esperanza Rubio Arenas en representación del menor A.G.B.R. Accionados: Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área de Sanidad de Casanare Policía Nacional (ARSAN DECAS) – Unidad Prestadora de Salud de Casanare (UPRES CASANARE) Vinculados: Orinoco- Salud IPS SAS, Fundación Hospital de la Misericordia (HOMI).

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS / CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO/ CUBRIMIENTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE- se accede al suministro transporte, alojamiento y alimentación. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional UPRES CASANARE, contra el fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2026 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en el que accedió a las peticiones de la acción. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 Se sintetizan de la siguiente manera: El tutelante solicita se amparen sus derechos fundamentales ordenando a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad UPRES CASANARE para que autorice las órdenes médicas que requiere el menor A.G.B.R., consistente en: “rehabilitación funcional de la deficiencia – discapacidad transitoria moderada, terapia ocupacional de lenguaje y 1 0001 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-004-2026-00196-01 2 psicología 2 sesiones a la semana por 4 meses, terapia de rehabilitación cognitiva 2 sesiones a la semana por 4 meses, informe de terapia ocupacional de lenguaje y psicología y reporte de progresión y objetivos de al menos 1 mes, control con resultados en 4 meses”.

De igual forma solicita se ordene una atención integral para los requerimientos de salud que padece el menor por ser sujeto de especial protección constitucional. Así mismo, requiere que se ordene el suministro de gastos de traslado, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante cuando deba acudir a valoraciones por fuera de la ciudad de Yopal. 1.2.

Hechos2 En el escrito de tutela se relatan los siguientes: Manifiesta que el menor A.G.B.R. es un paciente con diagnóstico de retraso global del desarrollo y trastorno del espectro autista y discapacidad cognitiva moderada, por lo que le fue ordenado por parte de su médico tratante servicios de terapia ocupacional de lenguaje y psicología, además de terapia de rehabilitación cognitiva.

Sostiene que la accionada autorizó la prestación de lo ordenado en la IPS Orinoco, entidad que no está habilitada para brindar los servicios especiales que requiere, por lo que ha recibido únicamente 8 terapias por cuanto no hay disponibilidad de los profesionales encargados de realizarlas, además, afirma que en ocasiones no cuentan con contratación vigente lo que interrumpe la continuidad del tratamiento.

Finalmente, refiere que el día 05 de agosto de 2026 tiene programada una junta médica en el Hospital la Misericordia en la ciudad de Bogotá, y que a la fecha la tutelada se ha negado a suministrar el servicio de traslado del paciente y su acompañante. 1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela3 Considera que se vulnera el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, por lo que debe garantizarse una atención integral al agenciado, como sustento normativo cita la sentencia T-124/16 de la Corte Constitucional. 2 Índice 0001 – primera instancia - SAMAI 3 Índice 0001 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-004-2026-00196-01 3 De igual forma, hace referencia a la sentencia SU-508 de 2020 en lo atinente a la cobertura de servicios de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante los cuales deben ser garantizados por la EPS cuando no se garantice el servicio ordenado en la ciudad de domicilio de este, y deba desplazarse a otra. 1.4.

Contestación de la tutela. 1.4.1. Policía Nacional – UPRES Casanare.4 Expuso que ha garantizado los servicios requeridos por el menor conforme a las órdenes médicas emitidas por sus médicos tratantes; para el presente caso indicó que la solicitud de los servicios no coincide con los anexos allegados con la tutela, por lo que en comunicación escrita y telefónica con la agente oficiosa, requirió que aportara las órdenes médicas para proceder con las autorizaciones correspondientes, no obstante, afirma no haber recibido ninguna información adicional, específicamente lo correspondiente a las terapias ordenadas al paciente.

Resaltó que sí cuenta con una red de prestación de servicios contratada y habilitada para las actividades terapéuticas del agenciado, las cuales se garantizan en Orinoco Salud IPS, indicando que se tiene vínculo contractual hasta el 30 de junio de esta anualidad. Respecto al suministro de viáticos, sostuvo que la accionante debe adelantar el procedimiento administrativo definido por la entidad en la Resolución No. 002 de 2024 para solicitar el reembolso de los servicios que sufrague por concepto de transporte.

Finalmente, señaló que continuará garantizando una atención integral, no obstante, esto no implica el reconocimiento automático, indefinido o indeterminado de cualquier servicio futuro o eventual sino de aquellos que sean ordenados por el profesional tratante. En consecuencia, solicitó se declare la improcedencia de la acción y subsidiariamente la existencia de un hecho superado. 1.4.2.

Departamento de Casanare.5 4 Índice 0009 – primera instancia – SAMAI 5 Índice 0008 – primera instancia – SAMAI Tutela 850013333-004-2026-00196-01 4 Manifestó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto quién está llamado a responder por las peticiones de la acción es la UPRES – Casanare de la Policía Nacional, por lo que solicitó su desvinculación. 1.4.3.

Orinoco Salud IPS SAS.6 Informó que ha brindado al paciente servicios de terapias en fonoaudiología, terapia ocupacional, psicoterapia individual y rehabilitación cognitiva. En cuanto a este último se realizó una suspensión debido al retiro de la institución del profesional destinado para ello, y que no fue fácil contratar a un nuevo especialista.

Indicó que la relación contractual sufrió una suspensión por agotamiento de recursos de la entidad contratante UPRES Casanare, la cual fue solucionada y el servicio puede garantizarse. De igual forma que se realizaron 8 terapias porque fue la cantidad autorizada por la aseguradora. 1.4.4. Fundación Hospital Pediátrico de la Misericordia (HOMI)7 Sostuvo que no ha violado derechos fundamentales del tutelante, y que valoró al paciente el 03 de febrero de 2026 con diagnóstico de autismo en la niñez y retraso mental moderado, ordenando como plan de manejo: rehabilitación funcional de la deficiencia-discapacidad transitoria moderada, terapia ocupacional de lenguaje y psicología 2 sesiones por semana 4 meses; - terapia de rehabilitación cognitiva, 2 sesiones semana por 4 meses 32 en total; y, - consulta de control o de seguimiento, control en 4 meses.

En consecuencia, solicitó su desvinculación. 1.5. Sentencia de primera instancia8 En sentencia proferida el 26 de mayo de 2026, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, accedió al amparo constitucional solicitado. 6 Índice 0013 – primera instancia – SAMAI 7 Índice 0012 – primera instancia – SAMAI 8 Índice 0015 – primera instancia – SAMAI Tutela 850013333-004-2026-00196-01 5 Advirtió que no se allegó prueba de que la totalidad de los servicios terapéuticos ordenados al agenciado se hayan garantizado.

Enfatizó que la continuidad en la prestación del servicio debe ser garantizada por la UPRES Casanare de la Policía Nacional, encontrando acreditado que ello no ha ocurrido pues de la propia respuesta de la IPS Orinoco Salud se pudo establecer que sólo se brindaron 8 terapias y que fueron suspendidas por inconvenientes contractuales entre las accionadas.

Resaltó que la historia clínica sí fue aportada por la accionante, lo que le permitió concluir que si el 07 de febrero de 2026 hubiera autorizado las 32 sesiones para cada terapia se viabilizaría el cumplimiento a lo ordenado por el médico tratante, pero a la fecha de la sentencia puede deducirse que el tratamiento finalizará en agosto, por lo que teniendo en cuenta que según informó la IPS Orinoco, el contrato finaliza el 30 de junio, se advierte que nuevamente se puede alterar la continuidad de la atención. En cuanto a los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, consideró que por ser el agenciado un sujeto de especial protección constitucional, debe garantizarse el traslado del paciente a la valoración del 05 de agosto en la ciudad de Bogotá. De esta manera ordenó a la accionada UPRES Casanare autorizar y hacer efectivas las 32 sesiones de terapia ordenadas para rehabilitación funcional consistentes en terapia ocupacional y terapia de rehabilitación cognitiva, velando porque sean cumplidas en su totalidad.

Además, autorizar y hacer efectivo para el menor AGBR y un acompañante los servicios de gastos correspondientes para asistir a valoraciones por fuera de Yopal 1.6. Impugnación. 1.6.1. Policía Nacional – UPRES Casanare.9 La Unidad Prestadora de Salud Casanare – UPRES DECAS, en representación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, impugnó la sentencia de primera instancia, sosteniendo que no existe vulneración de derechos fundamentales, ya que ha actuado de manera continua, oportuna y conforme a las órdenes médicas, garantizando la prestación de los servicios requeridos.

Afirma que las terapias ordenadas ya habían sido autorizadas 9 Índice 00017 – 1era instancia - SAMAI Tutela 850013333-004-2026-00196-01 6 previamente, de forma progresiva y conforme a la periodicidad definida por el médico tratante, lo que demuestra que no hubo negativa ni dilación injustificada. Adicionalmente, señala que la eventual interrupción en la continuidad del tratamiento no es atribuible a la entidad, sino a la falta de asistencia del usuario a las sesiones programadas, lo cual incidió en la dinámica de nuevas autorizaciones.

En ese sentido, argumenta que cumplió con su deber al poner a disposición los servicios, quedando su ejecución sujeta a la asistencia del paciente. Respecto a las órdenes impartidas en la sentencia, el indica que, incluso en cumplimiento del fallo, se han autorizado las sesiones faltantes, se han realizado gestiones de programación con la IPS y se ha garantizado el traslado del menor a Bogotá para valoración especializada, lo que evidencia diligencia institucional y ausencia de conducta vulneradora.

En consecuencia, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que las pretensiones de la tutela ya fueron satisfechas durante el trámite, por lo cual cualquier orden judicial adicional resultaría inocua. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se evidencia que la impugnación fue presentada el 28 de mayo de 202610, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 199111. 2.2.

Problema jurídico. 10 Índice 00017 – primera instancia - SAMAI 11 La sentencia fue notificada el 26 de mayo de 2026 - índice 0016 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-004-2026-00196-01 7 ¿La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – UPRES DECAS vulnera el derecho fundamental a la salud y a la dignidad humana del menor A.G.B.R., por no garantizar la continuidad e integralidad de la prestación del servicio de salud correspondiente a terapias de rehabilitación cognitiva y ocupacionales ordenadas por su médico tratante? ¿Se debe garantizar el transporte, alimentación y alojamiento para el paciente y un acompañante, cuando deban asistir a valoraciones y procedimientos ordenados por fuera de su ciudad de residencia? 2.3.

Tesis de la Sala. Se vulneraron los derechos fundamentales del menor A.G.B.R., se prueba que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – UPRES DACAS no ha garantizado la materialización de la totalidad de los servicios médicos ordenados por los galenos tratantes para las afectaciones que sufre el paciente. A pesar de que con el escrito de impugnación se presentaron algunas autorizaciones de servicios, no se demostró la ejecución de estos, por tanto, la entidad accionada debe garantizar que la prestación de salud sea integral, continua, ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su interrupción injustificada por trabas administrativas, y para ello, además de emitir las autorizaciones, tiene el deber de materializar lo ordenado en ellas.

Lo anterior, teniendo en cuenta que las enfermedades y/o afectaciones que padece el menor son de especial cuidado y atención, lo que debe generar una atención oportuna del Estado, por ser sujeto de protección reforzada. En cuanto a la solicitud de financiar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del agenciado y su acompañante cuando la atención médica se realice fuera de su lugar de residencia, este deberá garantizarse por tratarse de un menor de edad que requiere necesariamente acompañamiento y una protección especial de sus derechos.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.4. Premisas Jurídicas. Tutela 850013333-004-2026-00196-01 8 2.4.1 Derecho fundamental a la salud de los niños y niñas. La Constitución Política en sus artículos 48 y 49, consagra el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Así mismo, su prestación debe ser continua, ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su interrupción injustificada. Por su parte la Ley 1751 de 2015 en su artículo 2 regula el derecho fundamental a la salud: “Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado” (negrilla fuera del texto) El artículo 6 ibidem establece los elementos y principios para garantizarlo, tales como disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad, idoneidad profesional, oportunidad y sostenibilidad entre otros.

Así mismo el artículo 8 de la citada Ley señala: “Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” (negrilla fuera del texto) En relación con los derechos de las personas respecto a la prestación del servicio de salud, el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 dispone: Tutela 850013333-004-2026-00196-01 9 “Artículo 10.

Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad; (…) h) A que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad por trabajadores de la salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer; i) A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos” De conformidad con lo anterior, para garantizar el derecho a la salud de un paciente, se debe garantizar el acceso a los servicios y tecnologías de salud de manera oportuna y completa para paliar o curar la enfermedad, sin que pueda fragmentarse en desmedro de la salud del usuario.

Respecto de cuando este derecho fundamental se ve afectado en los menores de edad, la Corte Constitucional, enseña: “(…) La Corte Constitucional ha establecido el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños y las niñas. En este sentido sostuvo la Corte en sentencia SU-225 de 1998 que “el artículo 44 se deriva claramente que, la Constitución, respetuosa del principio democrático, no permite, sin embargo, que la satisfacción de las necesidades básicas de los niños quede, integralmente, sometida a las mayorías políticas eventuales”.

Según la Corte “por esta razón, la mencionada norma dispone que los derechos allí consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares”. Advirtió además que “se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela”.

El derecho a la salud de los niños y niñas adquiere una protección adicional en la Ley Estatutaria de Salud. La Corte sostuvo en sentencia C-313 de 2014 que “El artículo 44 de la Carta, en su inciso último, consagra la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Este predominio se justifica, entre otras razones, por la imposibilidad para estos sujetos de participar en el debate democrático, dado que sus derechos políticos requieren para su habilitación de la mayoría de edad.

Esta consideración de los derechos del niño, igualmente encuentra asidero en el principio rector del interés superior del niño, el cual, ha sido reconocido en la Convención de los derechos del niño, cuyo artículo 3, en su párrafo 1, preceptúa que en Tutela 850013333-004-2026-00196-01 10 todas las medidas concernientes a los niños, se debe atender el interés superior de estos (…)”.

En este sentido, cualquier consideración en lo referente a la atención en salud de los niños y niñas debe verse determinada por la fundamentalidad de su derecho, la prevalencia de este sobre los derechos de los demás y la amplía jurisprudencia de la Corte en la materia encaminada a reconocer la protección reforzada de los menores de edad en lo referente a la satisfacción de sus derechos.”12 (Negrilla fuera del texto) De esta manera corresponde al juez constitucional garantizar con especial prevalencia cuando la afectación del derecho fundamental a la salud se materialice en menores de edad, pues cuentan con una protección reforzada. 2.4.2.

Cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. La ley y la jurisprudencia se han encargado de determinar en qué casos es posible exigirle a las EPS que presten los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. El literal c) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece: “Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” Respecto de servicios de transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante, la Corte Constitucional ha definido que las EPS deben costearlos en las siguientes circunstancias: “(i) se constate que el usuario es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento;

(ii) requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado. (…) Por lo tanto, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se puede erigir como una barrera que 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-6.607.437 del 7 de diciembre de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Accionante: María, Accionado: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Filadelfia e ICBF. Tutela 850013333-004-2026-00196-01 11 impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. (…) es necesario precisar que la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante deben ser constatados en el expediente.

De este modo, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho. En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada”13 De acuerdo con lo expuesto se deben evitar barreras que impidan el acceso al derecho a la salud y su prestación en condiciones dignas, cuando se requiera suministrar el servicio de salud por fuera del lugar de residencia del paciente, en donde la EPS tenga un prestador del servicio de la especialidad que en concreto haya sido dispuesta por el profesional tratante.

En estos casos el transporte, alojamiento y alimentación debe asumirlo la correspondiente EPS. 2.4.3. Principios de integralidad y continuidad de la prestación del servicio de salud. Este concepto del principio de atención integral ha sido tomado por la Corte Constitucional, en el entendido que no solo se atiende a lo preceptuado por la norma superior, sino que se ha regulado en conjunto con las normas de la seguridad social, tales como el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que señala: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.

De igual forma, el literal c del artículo 156 de la misma ley dispone: “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 10 de diciembre de 2014, resaltó: “La atención médica que brinden las diferentes entidades prestadoras del servicio de salud, en todos los casos, debe ser integral, incluso en los eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción 13 Corte Constitucional Sentencia T-101/21 del 20 de abril del 2021.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Demandante: Yoherlin Mosquera Copete. Demandado: Eps Comparta. Tutela 850013333-004-2026-00196-01 12 específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento, en tanto que el principio de integralidad o integridad en materia de salud debe entenderse como todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente.” 14 (negrilla fuera del texto) Así pues, se resalta la importancia no solo de la cobertura del derecho fundamental a la salud, sino que este se haga efectivo de forma eficiente, oportuna y a través del principio de atención integral.

De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2002 precisó: “La jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente.

Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos.

En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante” 15 (negrilla fuera del texto) 2.5 Premisas fácticas.

En el expediente se encuentra probado lo siguiente: ✓ El menor A.G.B.R. está afiliado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – UPRES DECAS en la ciudad de Yopal, como puede evidenciarse en las distintas órdenes médicas que obran en el expediente.16 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 10 de diciembre de 2014, radicación No. 11001-03-15-000- 2014-02989-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, actor: HUMBERTO PARRADO RINCON, Demandado: COMPARTA EPS - S 15 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 08 de febrero de 2022, referencia expediente T-8.092.410, MP.

Alejandro Linares Cantillo, Acción de tutela interpuesta por APM, obrando en representación del menor MSP, contra Sura EPS. 16 Índice Samai 001 archivo 02 Tutela 850013333-004-2026-00196-01 13 ✓ Se probó que el agenciado presenta como diagnóstico: “retraso mental moderado: deterioro del comportamiento nulo o mínimo, autismo en la niñez”, conforme se demuestra en las fórmulas expedidas por el Dr. Gildardo Moreno T.17 ✓ De igual forma se demostró, que el 03 de febrero de 2026 fue valorado en la Fundación Hospital de la Misericordia (HOMI) de la ciudad de Bogotá, en el que le fue ordenado, los siguientes servicios:18 ✓ Se evidencia que junto con el escrito de impugnación, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional UPRES-DECAS allegó autorizaciones de servicios, no obstante, en su mayoría estas datan de los meses de febrero, marzo y abril de 2026, sin probar que estos se materializaron.

Así mismo, se remitió una aparente relación de programación de terapias, pero no se demostró la comunicación efectiva de ellas al paciente, ni la materialización de las sesiones del 25 al 29 de mayo del presente año.19 17 Órdenes médicas aportadas, obran en índice 00, archivo 02, folios 01 a 05– primera instancia - SAMAI 18 Órdenes médicas aportadas, obran en índice 00, archivo 02, folios 06 a 19– primera instancia - SAMAI 19 Índice 017– primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-004-2026-00196-01 14 ✓ De igual manera, la accionada aportó autorizaciones de terapia de rehabilitación cognitiva expedida el 20 de mayo de 2026 (cantidad 16) y terapia ocupacional integral expedida el 28 del mismo mes y año (cantidad 08).

Es decir, que no se aprecia la cantidad de 32 terapias que le fueron ordenadas al tutelante.20 3. Caso concreto. La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -UPRES DECAS, contra la sentencia de 20 Índice 017 – primera instancia – SAMAI Tutela 850013333-004-2026-00196-01 15 primera instancia proferida el 26 de mayo de 2026 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana del menor A.G.B.R. Se probó en el expediente que el agenciado, se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y padece de retraso mental moderado: deterioro del comportamiento nulo o mínimo y de secuelas de autismo en la niñez, por lo que sus médicos tratantes le han ordenado servicios de salud consistentes en terapia ocupacional de lenguaje y psicología y terapia de rehabilitación cognitiva cada una en 32 sesiones a desarrollarse en 04 meses.

Con la impugnación, la entidad accionada arrimó autorizaciones de servicios a desarrollarse en Orinoco Salud IPS SAS, no obstante, de acuerdo con lo que se aprecia en ellas la cantidad autorizada no fue la ordenada por el médico tratante, pues en lo que atañe a la rehabilitación cognitiva tan sólo se evidencia 16 sesiones y para la ocupacional una cantidad de 08.

Sumado a lo expuesto, no se allegó prueba alguna de que las terapias se hayan materializado de manera efectiva, al menos aquellas autorizadas y programadas para el mes de mayo del año que avanza, luego no es suficiente la presentación de una serie de autorizaciones, sino se demuestra que fueron realizadas al paciente, por lo que no puede inferirse el cumplimiento parcial ni mucho menos total a lo ordenado por el médico tratante de la Fundación Hospital de la Misericordia en Bogotá. La Sala concuerda con el a quo que en atención al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, debe materializarse sin interrupción la totalidad de lo ordenado por los galenos que atienden las patologías del paciente, por ello es necesario que el juez de tutela desde una perspectiva constitucional promueva su cumplimiento en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del menor, en atención a que es un sujeto de especial protección constitucional, como se desprende de la sentencia T- 6.607.437 de 2018 citada en las premisas jurídicas de esta providencia. Ahora bien, en cuanto al suministro de gastos de transporte, alojamiento y alimentación; la Sala conforme al parámetro jurisprudencial citado en la sentencia T-101de 2021, también relacionada en las premisas jurídicas de esta sentencia, analiza que estos emolumentos deben suministrarse por Tutela 850013333-004-2026-00196-01 16 parte de la entidad accionada cuando el servicio lo brinde en una ciudad distinta a la del domicilio del paciente.

Para el presente caso, el menor A.G.B.R. requiere asistir a valoración en la Fundación Hospital de la Misericordia en Bogotá, motivo por el cual es ajustado a derecho que la Dirección de Sanidad UPRES DECAS de la Policía Nacional asuma de manera previa a la consulta lo atinente a la provisión de los gastos que sean necesarios para la materialización de lo requerido por el agenciado.

En este punto la Sala aclara que no es de recibo que se obligue al paciente y su acompañante sufraguen los costos del viaje y luego deban solicitar un reembolso, pues se reitera que la accionada está en la obligación de garantizar de manera previa todo lo atinente para que se efectúe el servicio autorizado. En consecuencia, se confirmará la decisión proferida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 26 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N°69)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado WESS