1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5 MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Tunja, 16 de abril de 2026; MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCIA DEAMANDADO: MUNICIPIO DE PAIPA y OTROS RADICACIÓN: 15238 33 33 003 2022 00002 - 01 SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=152383333003202 200002011500123 ASUNTO POR RESOLVER 1.
Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Municipio de Paipa contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, por la cual se ampararon los derechos colectivos relacionados con el medio ambiente sano, la seguridad y la salubridad pública.
ANTECEDENTES Demanda1 2. El ciudadano Yesid Figueroa García en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, solicitó se amparen los derechos relacionados con el medio ambiente sano, la seguridad y salubridad pública y la prevención de accidentes de tránsito2 previstos en los literales a) y g) de la Ley 472 de 1998. 3.
El actor popular solicitó que como consecuencia de la protección de los derechos invocados como vulnerados, se ordene al representante Legal del Instituto de Fomento y Desarrollo de Boyacá en adelante IDEBOY, que asigne personal técnico para realizar una inspección a un predio de propiedad del instituto localizado en la Vereda Las Canocas sector Lago Sochagota del Municipio de Paipa, a fin de determinar la existencia de maleza, rastrojo y árboles de acacia negra que están 1 Doc. 2 - índ. 3 del expediente de primera instancia. 2 FL 6 Archivo Digital Demanda 2 generando mal aspecto al sector y que se adelanten actividades de mantenimiento periódico. 4.
Así mismo, pidió que se ordene al IDEBOY adelantar ante Corpoboyacá trámites de permisos para llevar a cabo la poda de maleza, rastrojos, así como la tala de acacias negras y la correspondiente compensación forestal, manteniendo la buena presentación del predio y mitigando la inseguridad que ha surgido por la presencia de maleza y árboles, previniendo, además, cortos eléctricos e incendios por el contacto de las ramas de los árboles con las cuerdas de alta tensión. 5.
De igual forma solicitó que se ordene al Municipio de Paipa realizar los operativos diurnos y nocturnos en la zona, mitigación de fenómenos de inseguridad, atracos, prácticas sexuales y demás; adicionalmente, que se adelanten las actuaciones preventivas, correctivas y sancionatorias de control urbano contra el IDEBOY por el estado, abandono, falta de mantenimiento, problemas de inseguridad en el predio mencionado. 6.
Como fundamento fáctico señaló que el IDEBOY, es propietario del predio denominado el “Mirabal”, identificado con el folio de matrícula No. 074-77470, el cual está ubicado en el sector de las Canocas, Lago Sochagota en el Municipio de Paipa. 7. Reseñó que dicho predio está cubierto de maleza, específicamente de árboles acacia negro y matas que han formado rastrojo y bosque tupido, sumado a que particulares se aprovechan de esta situación para realizar actos delincuenciales, de drogadicción y prácticas sexuales que afectan el sector. 8.
Indicó que el Gerente del IDEBOY, en reunión del 5 de febrero de 2021 se comprometió a realizar la limpieza del predio y la reforestación con plantas nativas, sin embargo, a la fecha en que se presenta la acción popular de la referencia, no se había cumplido ese compromiso. Sentencia de primera instancia3 9. Mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama puso fin a la primera instancia resolviendo lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR que el INSTITUTO DE FOMENTO Y DESARROLLO DE BOYACÁ - IDEBOY y el MUNICIPIO DE PAIPA, son responsables de la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el medio ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Doc. 13 - índ. 15 del expediente de primera instancia. Aclaración y corrección de la sentencia visible en el documento 13 - índ. 15 del expediente de primera instancia 3 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y, a efectos de AMPARAR y restaurar los derechos colectivos antes referidos, se dispone lo siguiente: A) ORDENAR al INSTITUTO DE FOMENTO Y DESARROLLO DE BOYACÁ - IDEBOY continúe adelantando las gestiones a que haya lugar para el mantenimiento de los árboles de acacia y demás especies existentes en el predio “Mirabal”, ubicado en el sector de Las Canocas, Lago Sochagota del Municipio de Paipa, que cuenta con las siguientes coordenadas Latitud: 5°46'4.54"N y Longitud = 73°7'34.98"O, identificado con FMI N° 074-88438, adelantando labores de corte y poda de los mismos e impidiendo su crecimiento excesivo, así como erradicando las plantas de “ojo de poeta” y demás especies invasoras que se encuentren y llegaren a aparecer en el predio.
Para tal efecto, deberá solicitar ante la autoridad ambiental, los permisos a que haya lugar en caso de ser necesaria la tala de árboles o eliminación definitiva de dichas plantas en el terreno, con la consecuente compensación. B) ORDENAR al INSTITUTO DE FOMENTO Y DESARROLLO DE BOYACÁ - IDEBOY que, en adelante y mientras persista la propiedad del predio “Mirabal” en dicha entidad, se lleven a cabo labores de limpieza, retiro de residuos contaminantes dentro del predio, las cuales deben adelantarse por lo menos cada dos (2) meses o antes de dicho término, de ser necesario.
C) ORDENAR al MUNICIPIO DE PAIPA que en virtud de lo dispuesto en los artículos 204 y 205 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, a través del alcalde municipal, como primera autoridad de policía en el municipio, lleve a cabo labores de coordinación con la Policía Nacional para que se adelanten operativos diarios diurnos y nocturnos en la zona aledaña al predio objeto de la litis, con el fin de evitar actos de inseguridad no solo para los residentes en dicho sector, sino también para las personas que por allí transitan.
D) ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ que adelante las gestiones de vigilancia y control que le competen, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, concediendo los permisos a que haya lugar para el aprovechamiento forestal de especies, en caso de serle solicitado por el IDEBOY o el MUNICIPIO DE PAIPA sobre el predio “Mirabal”, ubicado en el sector de Las Canocas, Lago Sochagota del Municipio de Paipa, identificado con FMI N° 074-88438, así como haciendo el seguimiento de las órdenes que se llegaren a impartir en virtud de una eventual medida de aprovechamiento.”4 5… CUARTO: DECLARAR no prosperas las excepciones de “Falta de agotamiento del requerimiento previo”, “No constitución en renuencia al accionado”, y, “No comprender la acción a los litisconsortes necesarios por la parte pasiva”, propuestas por el IDEBOY, así como la excepción denominada “Inexistencia de la vulneración a derechos colectivos”, propuesta por el MUNICIPIO DE PAIPA, conforme a lo expuesto en la motivación de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR al INSTITUTO DE FOMENTO Y DESARROLLO DE BOYACÁ - IDEBOY y al MUNICIPIO DE PAIPA rendir informes cada dos (2) meses respecto del cumplimiento de las órdenes impuestas en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, los cuales deben presentarse a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. 6” (…)” 4 Providencia de fecha 26 de agosto de 2024 5 TERCERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción propuesta por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ, denominada “Ausencia de elementos que estructuren responsabilidad a CORPOBOYACÁ”, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. 6 SEXTO: El COMITÉ DE VERIFICACIÓN para vigilar el cumplimiento de las decisiones adoptadas en esta providencia, en los términos del inciso 4 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, estará integrado por: i) La Juez titular de este Despacho, quien lo presidirá; ii) el accionante; iii) el Alcalde del Municipio de Paipa, así como el Secretario de Planeación Municipal y el Secretaría de Gobierno Municipal; iv) el representante legal del IDEBOY, v) el Procurador 178 Judicial I para asuntos administrativos; vi) el representante legal de CORPOBOYACÁ, y, vii) el Personero del Municipio de Paipa.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas al INSTITUTO DE FOMENTO Y DESARROLLO DE BOYACÁ - IDEBOY, así como al MUNICIPIO DE PAIPA y a favor del actor popular, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 del C.G.P, las cuales se liquidarán en la forma establecida en el artículo 366 ibídem, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 4 10.
Para arribar a tal decisión, la jueza de primera instancia encontró que el IDEBOY es propietario del predio denominado “Mirabal” ubicado en el sector de La Canocas, Lago Sochagota del Municipio de Paipa. 11. La jueza hizo referencia al informe de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sostenible del Departamento de Boyacá, para referir que el predio colinda con predios privados y presta el servicio de ingreso a varias viviendas.
Además, que la zona se encuentra debidamente delimitada por las vías de acceso que no superan los 6 metros de ancho y que hay presencia de una planta exótica invasora conocida con el nombre de “ojo de poeta”, que es calificada como una planta muy peligrosa para la biodiversidad. 12. Explicó que se acreditó que en diferentes áreas del predio hay presencia de residuos inorgánicos, especialmente en las zonas aledañas a la vía principal, verificándose además, ingreso de personas particulares, incorrecta disposición de residuos ordinarios por personas ajenas al predio, circunstancias que pueden incidir en la presencia de un foco de infecciones y de proliferación de vectores causantes de enfermedades, así como el deterioro biofísico que compone la vegetación del área, y, a su vez, puede llegar a causar incendios forestales. 13.
Añadió que, si bien el Municipio de Paipa adelantó acciones de limpieza a través de la Empresa de Servicios Públicos Red Vital para el mantenimiento del predio el cual es objeto de litigio entre los años 2021 y 2022, lo cierto es que no se allegó evidencia de haberse adelantado labores similares durante los años 2023 y lo corrido del 2024, motivo por el cual se hizo necesario adoptar medidas tendientes a mantener los operativos de limpieza y mantenimiento de forma constante. 14.
Por otra parte, en cuanto a las situaciones de inseguridad informadas por el actor popular, la jueza señaló que el Municipio de Paipa no demostró durante el trámite de la presente acción que haya dispuesto de medidas tendientes a mantener el orden público en la zona, aun cuando los vecinos del sector7 relataron la presencia de hurtos a viviendas en la zona, así como otras situaciones que afectan a los residentes del sector. 15.
Conforme a lo anterior, la jueza de primer grado determinó que los hallazgos verificados conllevan un riesgo para los derechos colectivos al medio ambiente sano, la seguridad y la salubridad pública, cuya preservación le compete al IDEBOY como propietario del predio, considerando necesario adoptar medidas tendientes a restablecer tales derechos. 7 Testimonios de Luis Orlando Kusgüen Rodríguez y Nathalie Solano Vasas 5 16.
Adicionalmente, precisó que el alcalde municipal de Paipa como primera autoridad de policía en el municipio, debe llevar a cabo labores de coordinación con la Policía Nacional para que se lleven a cabo operativos constantes diurnos y nocturnos en la zona aledaña al predio objeto de la Litis, con el fin de evitar actos de inseguridad no solo para los residentes en dicho sector, sino también para las personas que por allí transitan.
Recurso de Apelación – Municipio de Paipa8 17. La defensa del ente territorial solicitó que se revoque parcialmente la decisión de primer grado, concretamente en lo que se refiere a la responsabilidad del municipio, señalando que, frente al derecho colectivo a la seguridad, no existe prueba siquiera sumaria que permita demostrar la puesta en riesgo de este derecho, toda vez que en los informes remitidos por las autoridades competentes no obran denuncias por actos ilícitos en este sector. 18.
Sostuvo que en el presente caso no se evidencia el impacto ambiental que alega el demandante, como quiera que el municipio ha realizado las gestiones correspondientes para el aprovechamiento forestal y la restauración ecológica del predio. Al efecto dijo que se expidió la Resolución No. 1241 del 9 de abril de 2018, por la cual Corpoboyacá autorizó el aprovechamiento forestal de árboles aislados. 19.
Agregó que el Municipio de Paipa no puede intervenir el predio al no ser de su propiedad y al haberse otorgado la autorización de aprovechamiento forestal de árboles aislados a su propietario. 20. Concluyó diciendo que los fundamentos fácticos que motivaron la acción popular son catalogados como hecho superado respecto del Municipio de Paipa, como quiera que se han dispuesto operativos de seguridad diurnos y nocturnos en la zona, actividades de limpieza y mantenimiento y recolección de residuos sólidos.
Trámite en la segunda instancia 21. Por auto de fecha 1 de octubre de 2024 se dispuso la admisión del recurso de apelación presentado por el Municipio de Paipa contra la sentencia de primera instancia9. 8 Doc. 15 - índ. 19 del expediente de primera instancia. 9 SAMAI índice 5 – Actuación en segunda instancia 6 Concepto del delegado del Ministerio Público10 22.
El Procurador 45 Judicial II delegado para el asunto de la referencia, emitió concepto solicitando que se confirme la decisión de primer grado, señalando que si bien el IDEBOY como el Municipio de Paipa han desplegado acciones con el fin de mitigar la amenaza y vulneración de los derechos colectivos que representa la condición del predio11, tales acciones no resultan suficientes para cesar definitivamente la amenaza o vulneración. CONSIDERACIONES Cuestión previa 23.
La Magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO -integrante de la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá formuló impedimento en el presente asunto, invocando la causal contenida en el numeral 8 del artículo 141 del CGP consistente en “8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal”. 24.
Al respecto afirmó que, el 20 de noviembre de 2019 presentó denuncia penal en contra del actor popular, señor Yesid Figueroa García, solicitando en consecuencia ser separada del conocimiento del proceso de la referencia, en aras de salvaguardar la imparcialidad y objetividad que debe existir en toda actuación judicial. 25. Es de precisar, que según las prescripciones del artículo 130 del CPACA los jueces y magistrados deben declararse impedidos por las causales allí establecidas y por las previstas en el estatuto procesal civil. 26.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 1408 del CGP, consagra que los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. 27. La causal de recusación contenida en el numeral 8º del artículo 141 del CGP dispone: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: 10 SAMAI Índice 11 – Actuación en segunda instancia 11 Como programar limpiezas, coordinar con la Policía Nacional del sector y adelantar los permisos ante la autoridad ambientar para la intervención de las especies arboríferas del predio al margen del permiso de aprovechamiento ambiental otorgado por Corpoboyacá a través de la Resolución No. 1241 del 9 de abril del 2018 7 (…) 8.
Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. 28. De lo expuesto, resulta manifiesta la configuración de la causal invocada por la magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO, toda vez que, se advierte que formuló denuncia penal en contra del demandante, por tanto, se aceptará el impedimento.
Competencia 29. El artículo 153 del CPACA12 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 30. En consonancia con lo anterior, el artículo 16 de la Ley 472 de 199813 establece que la segunda instancia de las acciones populares radica en la corporación judicial superior a que pertenezca el juez de primera instancia; en el caso concreto, el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, razón por la cual este Tribunal es competente para el trámite del recurso de apelación presentado por el Municipio de Paipa. 31.
A su vez, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. 32. En ese contexto, procederá la Sala al análisis de los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por el ente territorial demandado, previo planteamiento del problema jurídico.
Problema Jurídico 33. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por el Municipio de Paipa, la Sala deberá establecer si hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primer grado, exonerando de responsabilidad al Municipio de Paipa, como quiera que en criterio del apelante no se acreditó la vulneración o amenaza del derecho colectivo 12 ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 13 ARTICULO 16.
COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. 8 a la seguridad dado que no obran en el plenario denuncias por actos ilícitos en el sector, ni registro de afectaciones a la convivencia y seguridad ciudadanas. 34. En consonancia con lo anterior, deberá establecer la Sala si las gestiones relativas a operativos de seguridad corresponden a un hecho superado tal como señala la defensa del ente territorial demandado.
Marco normativo y jurisprudencial 35. En lo que tiene que ver con la protección del medio ambiente, es de recordar que el Estado tiene el deber de proteger la diversidad e integridad del medio ambiente, asi como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, constituyéndose en derecho colectivo tal como prevén los literales a) y c) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 36.
El Consejo de Estado ha explicado que, desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural14. 37.
A su vez, la salubridad y seguridad públicas, son susceptibles de protección a través de las acciones populares al tenor de lo previsto en el literal g) de la citada norma. Partiendo de dicha protección, en el caso de la seguridad se alude a la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, a la garantía de la salud de los ciudadanos15. 38.
Así, la seguridad y salubridad públicas16 han sido considerados derechos que integran el concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad17. Carencia actual de objeto en acciones populares 14 Consejo de Estado, sentencia del 18 de marzo de 2010, C.P. María Caludia Rojas Lasso, expediente 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC) 15 Al respecto, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en sentencia de 26 de noviembre de 2013, rad. 25000-23-24-000-2011-0022701(AP), señaló lo siguiente: “[…] los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad […]” (destaca la Sala) 16 Sentencia de 13 de mayo de 2004, expediente con número de radicación 25000-23-25-000-2002-02788-01(AP) 17 Sobre el particular, sentencia de 13 de mayo de 2004, expediente con número de radicación 25000-23-25-000-2002-02788-01(AP) 9 39.
En sentencia de unificación de fecha 4 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado se refirió a la figura de carencia actual de objeto por hecho superado y por daño consumado en acciones populares, explicando que dicha declaratoria debe estar precedida de la verificación y comprobación de que la situación de amenaza o vulneración ya fue superada, sin que resulte suficiente la realización de algunas acciones encaminadas a corregir la situación. 40.
De igual forma, se estableció que la configuración de este fenómeno no impide un análisis de fondo respecto de la afectación de los derechos colectivos. En ese sentido, la regla fijada fue la siguiente: “SEGUNDO. - UNIFICAR la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación enderezada a cesar la amenaza o vulneración de los mismos; ii) el hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.” - Resalta la Sala Caso concreto 41.
En el presente caso, la sentencia de primer grado amparó los derechos colectivos relacionados con el medio ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas considerando responsables al IDEBOY y al Municipio de Paipa. 42. Al resolver la primera instancia, la jueza estableció que la acción gira alrededor del estado de abandono de un predio denominado “Mirabal” localizado en el sector de Las Canocas en inmediaciones del Lago Sochagota del Municipio de Paipa, lo que a su vez ha generado actos de delincuencia, peligro e inseguridad para el sector. 43.
El juzgado de instancia verificó circunstancias relacionadas con incorrecta disposición de residuos ordinarios, ingreso de particulares al predio, deterioro del entorno biofísico que compone la vegetación, lo que a su juicio puso en riesgo los derechos colectivos al medio ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas. 44. De esa manera, la jueza ordenó al IDEBOY la realización de las gestiones correspondientes para corregir tal situación, considerando al efecto las decisiones de la autoridad ambiental Corpoboyacá en relación con el aprovechamiento forestal y la restauración ecológica del citado predio. 10 45.
En cuanto a situaciones de inseguridad informadas por la parte actora y ratificadas por los testigos, señaló que el Municipio de Paipa no demostró que con posterioridad a los operativos diurnos y nocturnos realizados en la zona para el año 2022, el ente territorial haya adoptado medidas tendientes a mantener el orden público en dicha zona. 46.
Bajo ese contexto, la Sala encuentra que concretamente las órdenes de protección atribuidas al Municipio de Paipa obran en el literal C) del numeral segundo de la sentencia de primer grado, así18: C) ORDENAR al MUNICIPIO DE PAIPA que en virtud de lo dispuesto en los artículos 204 y 205 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, a través del alcalde municipal, como primera autoridad de policía en el municipio, lleve a cabo labores de coordinación con la Policía Nacional para que se adelanten operativos diarios diurnos y nocturnos en la zona aledaña al predio objeto de la litis, con el fin de evitar actos de inseguridad no solo para los residentes en dicho sector, sino también para las personas que por allí transitan. 47.
Visto el material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que resultan relevantes los medios de prueba que a continuación se relacionan: 47.1. Informe de visita de campo de fecha 16 de agosto de 2023 suscrito por los Ingenieros Ambientales Claudia Ximena Garzón Sierra y Jairo Rodríguez Aparicio adscritos a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sostenible del Departamento de Boyacá, quienes realizaron una visita técnica de inspección ocular al predio objeto de la presente acción ubicado en el sector de las Canocas del Municipio de Paipa, denominado como “Mirabal”, de propiedad del Instituto de Fomento y Desarrollo de Boyacá “IDEBOY”, diligencia en la que se registraron las siguientes conclusiones y recomendaciones: “- Desde la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sostenible recomendamos de acuerdo a lo observado realizar un manejo y control al predio atendiendo a las medidas anteriormente mencionadas; principalmente con la vegetación exótica categorizada como invasora desde el orden nacional. - Invitar a la comunidad del área de influencia en coordinación con los representantes de la administración, custodia y mantenimiento del predio para que se realicen jornadas de ornato, manejo, control y eliminación adecuada de esta planta invasor. - Informe a la autoridad ambiental la presencia de ojo de Poeta y atender a las recomendaciones como lo son el realizar erradicación manual incluyendo la raíz, preferiblemente en época seca, dejar los desechos post corte en áreas abiertas, realizar control de rebrotes cada 3 meses, no cultivarla, no propagarla, no usarla como cerca viva y no comercializarla; … - Se recomienda continuar con el proyecto de compensación que se adelanta en el predio Mirabal, donde se tienen en cuenta las especificaciones técnicas de “manejo de los residuos vegetales generados por la actividad en el numeral 3.3.1 Manejo de residuos de la Resolución 1241 del 09 de abril del 2018”, que permite el apilamiento y descomposición de residuos vegetales.
Sin embargo, se presume que el apilamiento se debe realizar de forma organizada sin obstruir el paso peatonal o vehicular de cualquier sentido de la vía.”19 – Resalta la Sala 18 SAMAI índice 147 - 26 de agosto de 2024 19 SAMAI índice 93 Actuación en primera instancia 11 47.2. Oficio No. 202103506 de fecha 21 de julio de 2021 de la Alcaldía de Paipa, en el cual se informan las labores de limpieza y mantenimiento realizadas de parte de la Empresa de Servicios Públicos Red Vital Paipa en el predio identificado con el FMI No. 074-77470 objeto de la acción popular de la referencia20. 47.3.
Informe 100.037 del 11 de marzo de 2023 suscrito por el IDEBOY en el cual se detallan los contratos celebrados para la ejecución de los operativos de limpieza, poda y tala de árboles realizados en los años 2015-2021, sobre el predio identificado con FMI 074-77470 objeto de la litis; los trámites administrativos adelantados por dicha entidad para el aprovechamiento forestal del predio antes mencionado entre los años 2017 y 2021. 47.4.
Informe 1189 del 28 de marzo de 2023 en el que la empresa de servicios públicos domiciliarios de Paipa Red Vital S.A., relaciona las fechas en las que se realizaron labores de limpieza y mantenimiento en el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 07498147, las cuales datan del 22 de agosto de 2020 al 17 de julio de 2021, señalando igualmente que, para los meses de febrero, julio y octubre 2022, se retomaran tales labores. 47.5.
Resolución No. 1241 del 9 de abril de 2018 por medio de la cual CORPOBOYACA le otorga una autorización de aprovechamiento forestal de árboles aislados al Instituto Financiero de Boyacá - INFIBOY, en su condición de titular de los predios identificados con FMI Nos. 074-77470, 074-77471, 074-77470 y 074-88437 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, para que realice el aprovechamiento de mil doscientos cincuenta (1250) arboles de diferentes especies (…)21 48.
Concretamente, en lo que tiene que ver con el objeto de impugnación de la decisión de primer grado, esto es con las órdenes al Municipio de Paipa relacionadas con hechos de inseguridad y actos que perturban el orden público desarrollados en el predio “Mirabal”, ubicado en el sector de Las Canocas - Lago Sochagota del Municipio de Paipa, obran en el expediente los siguientes medios de prueba: 48.1.
Oficio No. GS-2022-DEBOY-ESTPO 1.10 del 27 de enero de 2022 suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Paipa en el cual se informó que no se tiene conocimiento de hechos punibles o novedades contrarias a la convivencia y seguridad ciudadanas en inmediaciones del predio del IDEBOY en la Vereda Canocas – sector del Lago Sochagota.
Así mismo se indicó que se realizarían patrullajes constantes diurnos y nocturnos por parte del personal del modelo nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes del sector y que se mantiene comunicación con el club militar aledaño al predio, los cuales manifestaron no haber observado afectaciones a la convivencia y seguridad ciudadanas. 48.2.
Testimonios de Nathali Solano Vassas y Luis Orlando Kusgüen Rodríguez, practicados en audiencias de pruebas de fechas 28 de febrero y 2 de junio de 2023 ante el juzgado de primera instancia, quienes declararon que en el sector donde se encuentra ubicado el predio objeto de litigio, se presentan hurtos a viviendas y otra clase de comportamientos que afectan la seguridad y la sana convivencia de los habitantes de la zona.
En la citada diligencia, los testigos informaron expresamente lo siguiente: Nathali Solano Vassas. “…hay una cantidad de maleza, principalmente de acacia negra que ha permitido que haya droga, robos, arrojan basura, está realmente deteriorado los 2 lotes que corresponden a los linderos del lago… se meten los maleantes, hacen actos sexuales 20 (Documento “2_REPARTODELPROCESO_01_DEMANDA(.PDF) NroActua 2” folios 30 – 43, índice 2) 21 SAMAI índice 93 fl. 65 12 indebidos, es un deterioro general y ecológico porque no hay especie nativa…hace unos 5 años hubo un ventarrón fuertísimo que hizo que los cables se cruzaran con las ramas y hubo un incendio ahí…” Luis Orlando Kusgüen “…yo llevo viviendo acá en el sector hace 18 años, desde hace 18 años estamos tratando de que el IDEBOY que es el dueño del lote frente a las casas nuestras, mantenga la poda del lote, porque el lote en estos momentos está cubierto de maleza de unos árboles que se llaman acacia negra, hace como unos 3-4 meses mandaron cortar unos árboles de la parte de arriba del lote de la parte más alta, pero esa maleza esta nuevamente naciendo…tienen el lote abandonado, nunca le han metido trabajo… se meten los ladrones, se mete gente a meter droga además también se mete gente a tener relaciones sexuales ahí entre esa montaña, estoy hablando de la parte occidental de la carretera…” 49.
Conforme a lo anterior, advierte la Sala que si bien el informe de policía dio cuenta de la inexistencia de registro de actos contrarios a la seguridad y al orden público, los 2 testimonios practicados por el juzgado de primer grado coincidieron en declarar que son vecinos del sector, viviendo allí hace años e informando que el mal estado del predio en cuestión donde se ha desbordado la maleza y plantas invasoras, ha generado que se presenten actividades relacionadas con hurtos, actos sexuales y de drogadicción que causan afectación de la zona. 50.
Sumado a lo expuesto, obra en el plenario Oficio de fecha 1 de febrero de 2022, dirigido a la Secretaría General y de Gobierno de Paipa, por el cual el Director del Departamento de Planeación Municipal solicitó se informara sobre los operativos diurnos y nocturnos ejecutados a partir del año 2021 en el sector del predio del IDEBOY en la Vereda Canocas, sin que se haya aportado al plenario soporte alguno que dé cuenta de la realización efectiva de tales operativos. 51.
En esa medida la Sala encuentra que la orden impartida en el literal C) de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, se aviene con la protección integral de los derechos colectivos amparados22 y, además, resultan afines con las labores de patrullaje constante que la Policía del Municipio de Paipa enunció desde el mes de enero de 2022 según se observa en el Oficio No. GS-2022-DEBOY-ESTPO 1.10 antes reseñado. 52.
Consecuente con lo reseñado en precedencia, colige la Sala que no existe mérito para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como plantea el ente territorial recurrente, y por el contrario se tornan necesarias las órdenes de protección de los derechos colectivos amparados, relativas a que el Municipio de Paipa por conducto del alcalde municipal como primera autoridad de policía23, coordine con 22 Relacionados con el medio ambiente sano, la seguridad y salubridad pública 23 Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana artículo 204 13 la Policía Nacional la realización permanente de operativos de seguridad en el sector objeto de la presente acción, por lo que se dispondrá confirmar la sentencia de instancia. 53.
Adicionalmente, en lo que tiene que ver con las costas de segunda instancia, la Sala no impondrá condena, al no evidenciarse su causación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley; FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO para conocer y participar en la resolución del presente asunto.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Despacho de origen, dejando las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma electrónica LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado Ponente Firma electrónica ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada