TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia Quindío, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026). REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2022-00663-02. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LUZ DELIA LÓPEZ NIETO DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES 080-002-2026.
I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, los recursos de apelación interpuestos por la UGPP y, la señora Gloria Henao Londoño, en contra de la sentencia del 31 de julio de 20241 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES. 1. DEMANDA: LUZ DELIA LÓPEZ NIETO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderado judicial, presentó demanda2 en contra de la señora Gloria Henao Londoño y, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución nro.
RDP 048402 del 22 de diciembre de 2016 -mediante la cual se dejó en suspenso el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor RAFAEL ANTONIO ZAPATA ARIAS-, así como el Auto nro. ADP 2295 del 25 de mayo de 2022 -por medio del cual se rechazó una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes radicada por la demandante- y, el Auto nro.
ADP 3032 del 28 de junio de 2022 -a través del cual la UGPP rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto ADP 2295 de 2022-. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes a la señora LUZ DELIA LOPEZ NIETO, en proporción igual al 50%, causada por el fallecimiento de su compañero permanente el señor RAFAEL ANTONIO ZAPATA ARIAS, así como de las mesadas pensionales atrasadas desde el 9 de marzo de 2015, hasta su inclusión en nómina.
De igual manera pidió que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, y que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe 1 Samai.
Índice 45 – Juzgado. 2 Samai. Índice 2. Archivo 01 – Juzgado. Página 2 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2022-00663-02. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LUZ DELIA LÓPEZ NIETO DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
Respecto a los hechos de la demanda, en síntesis y para lo que interesa al proceso, fueron narrados por la parte actora los siguientes: ▪ Al señor Rafael Antonio Zapata Arias, le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de FOMAG, por medio de la Resolución nro. 12200 del 11 de mayo de 2001, la cual fue reliquidada mediante las Resoluciones nro. 13647 del 8 de junio de 2004 y, nro. 1315 del 18 de marzo de 2005. ▪ El señor Zapata Arias convivio en unión libre con la señora Luz Delia López Nieto, desde el 10 de enero de 2004 hasta el 9 de marzo de 2015 -esto es, hasta la fecha de la muerte del causante- y, por virtud de tal unión, procrearon al menor Roberto Elías Zapata López, nacido el 24 de marzo de 2008. ▪ Con ocasión del deceso del señor Zapata Arias, la señora Luz Delia y, la señora Gloria Henao Londoño acudieron a solicitar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes ante la UGPP, ante lo cual la Entidad demandada resolvió -mediante la Resolución nro.
RDP 11808 del 23 de marzo de 2017- dejar en suspenso el reconocimiento del 50% del derecho reclamado por las solicitantes, hasta tanto se aclarara a quien le correspondía la pensión. ▪ La anterior determinación fue cuestionada judicialmente por la señora López Nieto, pero la demanda fue rechazada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia -por configurarse la inepta demanda- y, por tal virtud, la aquí demandante solicitó nuevamente el reconocimiento pensional ante la UGPP, con ocasión de lo cual dicha Entidad expidió los actos acusados en esta oportunidad.
Respecto al concepto de violación adujo el apoderado judicial de la parte actora que “( ) La decisión adoptada por LA UNIDAD ADMINISTRTIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, es contraria a los fines esenciales del Estado, toda vez que con ella se ha vulnerado el deber de protección y efectividad de los derechos laborales consagrados en la Carta y que de una u otra manera afectan en forma significativa la situación de mi representada al negársele la pensión de sobrevivientes a mi representada, como compañera permanente del señor RAFAEL ANTONIO ZAPATA ARIAS (…) la señora LUZ DELIA LOPEZ NIETO, se tiene que ésta tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente el señor RAFAEL ANTONIO ZAPATA ARIAS, ya que convivio bajo un mismo techo con él de manera ininterrumpida por espacio superior a 11 años y hasta el día de su fallecimiento ocurrido el día 09 de marzo de 2015.
Cumpliendo con esto en forma satisfactoria con el requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes citado, al igual que SÍ hace parte del grupo familiar del pensionado, tal como lo establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ( )”.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA: Una vez admitida la demanda -por medio de auto del 12 de febrero de 20233-, la apoderada judicial de la UGPP la contestó4 oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, proponiendo excepciones de mérito y afirmando que: “( ) En el caso en concreto el elemento determinante para acceder a la prestación es la convivencia real y efectiva al momento de la muerte del causante, por lo que no es procedente otorgar el derecho a la señora LUZ DELIA LOPEZ NIETO.
Así las cosas, la señora LUZ DELIA LOPEZ NIETO no acredita la convivencia con el causante dentro de los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento, no reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente y no tiene derecho a solicitar la sustitución pensional. 3 Samai. Índice 12 – Juzgado. 4 Samai. Índice 18 – Juzgado. Página 3 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2022-00663-02.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LUZ DELIA LÓPEZ NIETO DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA ( )”. Por su parte, la apoderada judicial de la señora Gloria Henao Londoño contestó5 el libelo, aduciendo ser la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Rafael Antonio Zapata Arias, pues la convivencia de éste con la demandante fue interrumpida y corta, y no permanente.
Aseguró también que, la señora Luz Delia pretendía inducir en error a esta Jurisdicción afirmando ser compañera permanente del causante pero, aunque tuvieron un hijo, la alegada convivencia de la demandante y el occiso, nunca ocurrió.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LA PRIMERA INSTANCIA. El 10 de octubre de 20236 se llevó a cabo la audiencia inicial y, en esa oportunidad, se indicó que no había excepciones previas por resolver, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación, se decretaron pruebas y se incorporaron las aportadas por las partes. El 23 de mayo de 20247 se llevó a cabo audiencia de pruebas y, en esa oportunidad las partes desistieron de algunas pruebas testimoniales y, se recaudó el siguiente material probatorio: • Interrogatorio de parte rendido por la señora Luz Delia López Nieto, quien manifestó ser la esposa del causante Rafael Antonio Zapata Arias, a quien conoció en el año 2003 en el municipio de Quimbaya, Quindío. Afirmó que convivió con él de manera ininterrumpida desde el 10 de enero de 2004 hasta el día de su fallecimiento, el 9 de marzo de 2015.
Precisó que su residencia de pareja estuvo fijada principalmente en la carrera octava con calle 13 en Quimbaya y que, fruto de dicha unión, procrearon un hijo llamado Roberto Elías Zapata López, nacido el 24 de marzo del año 2008. En relación con el aspecto económico y de salud, Luz Delia declaró que dependió económicamente de su esposo de forma constante, pese a que en los últimos años de la relación realizó estudios técnicos en belleza y trabajó. Asimismo, ratificó que estuvo afiliada como su beneficiaria en el sistema de salud desde el año 2012.
Con respecto a la tercera interesada en el proceso, la señora Gloria Henao Londoño, la declarante manifestó no conocerla personalmente, aunque aceptó haberla escuchado mencionar por la familia de su esposo como la pareja anterior del causante. Finalmente, detalló que el señor Rafael Antonio falleció a causa de un infarto dentro de la residencia que compartían.
Indicó que ella misma, se hizo cargo de la totalidad de los gastos de las honras fúnebres, los cuales sufragó a través de un plan exequial que mantenía contratado con la funeraria Renacer de Quimbaya, lugar donde se llevó a cabo la velación antes de proceder a la cremación del cuerpo en la ciudad de Armenia. • Interrogatorio de parte rendido por la señora Gloria Henao Londoño, quien sostuvo que durante el periodo comprendido entre el año 2010 y marzo de 2015, tuvo fijado su domicilio y lugar de residencia en la manzana D, casa número 8 del barrio Clementina, en el municipio de Quimbaya, Quindío. Aseguró que compartió dicha vivienda con sus hijos y con el causante, el señor Rafael Antonio Zapata Arias, a quien identificó como su esposo.
Asimismo, indicó que el núcleo familiar estuvo conformado por ella, el occiso y, los dos hijos procreados juntos -Alexander Zapata Henao, de 50 años, y María Inés Zapata Henao, de 37 años-, y reconoció tener conocimiento de que el causante tuvo otro hijo llamado Roberto Elías con la 5 Samai. Índice 12 – Juzgado. 6 Samai. Índice 34 – Juzgado. 7 Samai.
Índice 39 – Juzgado. Página 4 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2022-00663-02. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LUZ DELIA LÓPEZ NIETO DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA señora Luz Delia. Respecto a las actividades y estado de salud de su esposo en sus últimos cinco años de vida, la declarante afirmó que el señor Rafael Antonio se dedicaba a la sastrería y permanecía en su taller.
En el aspecto médico, declaró que él se encontraba muy enfermo, padeciendo de obesidad e hipertensión. Al ser cuestionada sobre la resolución de la UGPP que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Zapata Arias, Gloria Henao aclaró al despacho que nunca antes había adelantado alguna acción judicial encaminada a reclamar dicha prestación, siendo esta la primera vez que realizaba un trámite al respecto.
Finalmente, al abordar las circunstancias posteriores al fallecimiento del causante, la señora Gloria aceptó no haber estado presente en la velación ni en las honras fúnebres del señor Rafael Antonio. Justificó su ausencia explicando al despacho que en ese momento se encontraba en un estado de salud muy delicado, lo que la obligó a permanecer en cama.
No obstante, aclaró que sus hijos sí asistieron y estuvieron presentes en las exequias de su padre. • Testimonio de la señora Karina Andrea Bustamante Villarreal, quien compareció como testigo citada por la parte demandante y, manifestó bajo juramento haber conocido a la señora Luz Delia López Nieto y al señor Rafael Antonio Zapata Arias hace aproximadamente 20 años en Quimbaya, donde eran vecinos de la misma cuadra y amigos muy cercanos. Aseguró que cuando los conoció ellos ya convivían juntos, situando el inicio de su relación de vecindad y el conocimiento de dicha unión más o menos en el año 2003.
En relación con el núcleo familiar y las actividades de la pareja, la testigo aseguró que Luz Delia y Rafael Antonio tuvieron un hijo llamado Roberto, quien para ese momento tenía 16 años. Indicó que el causante era profesor y que, tras pensionarse, permanecía en el hogar; además, detalló que compartía frecuentemente con ellos y que Luz Delia dependía económicamente de él, alternando con sus propios ingresos como estilista en una sala de belleza que operó hasta que se mudó de Quimbaya.
La testigo fue enfática en señalar que la convivencia entre la demandante y el fallecido fue continua, sin interrupciones ni separaciones desde 2004 hasta el deceso de este, e incluso mencionó haber ayudado a cuidar a los niños en 2012 cuando el causante estuvo hospitalizado y Luz Delia se internó con él en la clínica. Sostuvo no conocer a la tercera interesada, Gloria Henao, y afirmó que Luz Delia fue la única pareja que le conoció al señor Rafael.
Finalmente, respecto al fallecimiento y las honras fúnebres del causante, precisó que el señor Rafael Antonio murió de un infarto en su casa el 9 de marzo de 2015. Recordó con exactitud la fecha debido a que el día anterior celebraron juntos el Día de la Mujer. Aseguró haber acompañado de cerca a Luz Delia en todo el proceso posterior, confirmando que fue la demandante quien se hizo cargo de la totalidad de los gastos de velación en la funeraria Renacer de Quimbaya, así como de los actos de cremación en la ciudad de Armenia. • Declaración rendida por el señor Edwar Martínez Zapata, citado por parte de la señora Gloria Henao Londoño, quien manifestó bajo gravedad de juramento ser el sobrino del causante, Rafael Antonio Zapata Arias, y el ahijado de bautismo de la señora Gloria.
En sus declaraciones generales, indicó que trabaja como guarda de seguridad y que reside en el municipio de Quimbaya, Quindío. Respecto a la relación familiar, el testigo relató que su tío y su madrina convivieron bajo el mismo techo hasta el año 2004. Añadió que, posterior a esa ruptura, el señor Rafael Antonio estuvo viviendo con su abuela.
En cuanto al periodo comprendido entre los años 2010 y 2015, Edward Martínez testificó que mantenía comunicación Página 5 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2022-00663-02. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LUZ DELIA LÓPEZ NIETO DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA frecuente con el causante debido a que trabajaba en un parqueadero situado justo al frente de la casa donde residía su tío, lugar donde este también guardaba su vehículo.
Al ser interrogado sobre con quién habitaba el causante al momento de su fallecimiento en 2015, el testigo afirmó categóricamente que el señor Rafael Antonio convivía con la demandante, la señora Luz Delia López Nieto, y con el hijo de ambos, el menor Roberto Elías Zapata, de quien reconoció que tiene 16 años de edad. Mencionó además que después del año 2004 apareció en escena Luz Delia y que desconocía si su tío seguía frecuentando o no a su madrina Gloria.
Finalmente, el testigo aportó detalles sobre las actividades del causante y las circunstancias posteriores a su muerte. Declaró que los ingresos de su tío provenían de su pensión tras haberse desempeñado en vida como profesor. Respecto al deceso del señor Rafael Antonio, ocurrido en el año 2015, confirmó que las exequias se realizaron en Quimbaya y los actos de cremación en la ciudad de Armenia.
Por último, al referirse a su asistencia a las honras fúnebres, Edward Martínez manifestó recordar la presencia de la señora Luz Delia en el lugar, pero aclaró al despacho que no recordaba si la señora Gloria Henao estuvo presente en dicha ceremonia. • Declaración rendida por el señor Jaime Londoño Ocampo, citado por la señora Henao Londoño, quien afirmó bajo la gravedad de juramento ser pensionado del magisterio y residente en el municipio de Quimbaya, Quindío. Relató que conoció al causante, el señor Rafael Antonio Zapata Arias, hace muchos años debido a que fue su compañero de trabajo en el magisterio, y que también conoció a la señora Gloria como empleada de un almacén en el mismo municipio.
Al ser interrogado sobre la relación entre el causante y la señora Henao Londoño, el testigo indicó que los conoció conviviendo bajo el mismo techo hace aproximadamente 30 o 35 años y que, hasta donde tuvo conocimiento, eran una pareja que estaba bien. No obstante, fue explícito en aclarar que dicha relación no se extendió hasta el fallecimiento del señor Rafael Antonio, señalando que al momento de su muerte ellos ya se encontraban separados.
Estimó además que el tiempo que llevaban separados era de un promedio de 10 años. Finalmente, respecto al periodo cercano al fallecimiento del causante, don Jaime manifestó que para el año 2015 el señor Rafael Antonio se encontraba con otra señora, aunque aclaró que nunca llegó a conversar con ella ni visitó dicho hogar. Asimismo, declaró tener conocimiento de que el causante tuvo un hijo con esa última pareja con la que estuvo.
Por último, respecto a las circunstancias del deceso, refirió no recordar el año exacto de la muerte —calculándola de forma aproximada en unos 5 o 6 años atrás— y confirmó que asistió personalmente a las exequias del causante. • Testimonio rendido por la señora María Nubia Vargas Pinzón, quien compareció como testigo citada por la parte de la tercera interesada, manifestando bajo juramento ser ama de casa y residente del barrio Clementina en el municipio de Quimbaya, Quindío. Declaró que conoció al causante, el señor Rafael Antonio Zapata Arias, y a la señora Gloria Henao Londoño desde hace aproximadamente 33 a 35 años, debido a que siempre habitaron en la misma cuadra y sector del barrio.
Al ser interrogada sobre la vida familiar del causante, la testigo afirmó categóricamente que, al momento de su fallecimiento, el señor Rafael Antonio residía en el barrio Clementina y convivía con la señora Gloria Henao Londoño. Sostuvo que le constaba dicha convivencia hasta el final debido a que, por Página 6 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2022-00663-02.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LUZ DELIA LÓPEZ NIETO DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA vecindad, lo veía llegar diariamente a almorzar, por las tardes, o a tomar café. Añadió que procrearon dos hijos, que no tenía conocimiento de que el causante se hubiese separado de Gloria, ni de que tuviera otros hijos o propiedades, manifestando además no conocer en absoluto a la demandante Luz Delia López Nieto.
Finalmente, respecto a las ocupaciones y el deceso del causante, María Nubia indicó que el señor Rafael Antonio se desempeñó en vida como profesor y sastre, ejerciendo esta última labor en el periodo comprendido entre 2010 y 2015, aunque aclaró no recordar las fechas exactas de su retiro. Confirmó que se enteró del fallecimiento porque en el barrio se supo que el señor sufrió un infarto dentro de la casa donde residía con doña Gloria.
Por último, señaló que su vivienda se encontraba a unas cuatro casas de distancia de la de ellos y que no pudo asistir a las exequias debido a que se encontraba viajando ese día. • Declaración rendida por la señora Rubiola Zapata Arias, compareció como testigo citada por la parte de la tercera interesada. Bajo la gravedad de juramento, manifestó residir en el municipio de Quimbaya, Quindío, y desempeñarse como asesora comercial en una agencia turística.
Identificó al causante, el señor Rafael Antonio Zapata Arias, como su hermano, y a la señora Gloria Henao Londoño como su cuñada, aclarando que, con la demandante, la señora Luz Delia López Nieto, tuvo un contacto sumamente escaso. Respecto de la vida familiar del causante, la testigo indicó que su hermano y Gloria Henao conformaron una pareja permanente con la que procrearon dos hijos.
Detalló que la convivencia bajo el mismo techo de ellos se extendió hasta el año 2004, pero aseguró que después mantuvieron una relación cercana en la que él continuaba visitando la casa de Gloria y aportando a su sostenimiento económico. En relación con los últimos cinco años de vida de su hermano, manifestó desconocer si este convivía de forma fija o intermitente con alguien más, argumentando el respeto mutuo que guardaban en la familia respecto de sus intimidades; no obstante, precisó que él poseía una casa en la carrera octava donde permanecía. Asimismo, describió que el estado de salud de Rafael Antonio en su última época se encontraba muy deteriorado debido a una artrosis que lo obligó a usar silla de ruedas y caminador, sumado a padecimientos de obesidad, diabetes, ácido úrico e hipertensión. Finalmente, sobre las circunstancias de la muerte y las honras fúnebres, la señora Rubiola testificó que su hermano falleció solo en su residencia de la carrera octava a causa de un infarto, momento tras el cual llamaron a una sobrina para trasladarlo al hospital.
Confirmó su asistencia a las exequias, las cuales tuvieron lugar en la funeraria Renacer de Quimbaya, manifestando desconocer quién sufragó los gastos de velación. Al ser contrainterrogada sobre la comparecencia de la señora Gloria Henao a la ceremonia fúnebre, explicó que debido al inmenso impacto y dolor por la pérdida familiar le resultó imposible fijarse en los asistentes, aunque recordó estar acompañada en todo momento por sus propios familiares y excompañeros de trabajo del causante.
En la misma oportunidad, la Juez de Primera instancia declaró cerrado el debate probatorio y corrió traslado a las partes para alegar, oportunidad en la cual reiteraron los argumentos de la demanda8 y sus contestaciones9. 8 Samai. Índice 42 – Juzgado. 9 Samai. Índices 40 y 41 – Juzgado. Página 7 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2022-00663-02.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LUZ DELIA LÓPEZ NIETO DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10: El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 31 de julio de 2024 resolvió acceder parcialmente ordenando a la UGPP “(…) reconocer el 50% de la sustitución de la pensión jubilación- gracia que en vida le fue reconocida al señor Rafael Antonio Zapata Arias, a favor de la señora Luz Delia López Nieto en calidad de compañera permanente, desde el 09 de marzo de 2015, fecha de fallecimiento del causante y el pago de las mesadas pensionales deberá efectuarse desde el 29 de marzo de 2019 y en adelante, pues con anterioridad a dicha fecha ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción (…)”.
Para acceder a las pretensiones, sostuvo la a - quo que: “( ) los testimonios rendidos por los señores Edwar Martínez Zapata, Jaime Londoño y Rubiola Zapata Arias dan cuenta de la separación que existía entre la señora Gloria Henao Londoño y el señor Rafael Antonio Zapata Arias, donde se logra determinar que dicha separación fue a partir del año 2004, es decir, que los últimos 5 años anteriores a la muerte del señor Rafael Antonio Zapata Arias, esto es del año 2010 al 2015 no compartían techo, lecho y mesa.
Incluso con el testimonio de la señora María Nubia Vargas Pinzón, a pesar de haber indicado que siempre estaban juntos, cuando narró la veces que se veía con la pareja, indicó que era de vez en cuando, para departir un tinto o un almuerzo y que a veces estaba o no el señor Rafael Antonio, situación que no desvirtúa la ruptura de la pareja.
Por otro lado, con los testimonios de los señores Karina Andrea Bustamante Villarreal, Edwar Martínez Zapata y Jaime Londoño, se determina que entre los señores Luz Delia López Nieto y el señor Rafael Antonio Zapata Arias, si existía una convivencia, donde compartieron techo, lecho y mesa durante los últimos 5 años anteriores a la muerte del señor Rafael Antonio, esto es del año 2010 al 2015.
Incluso existe una declaración extrajuicio del mismo causante, en la Notaria Única de Quimbaya, de fecha 15 de agosto de 2012, en el cual declaró bajo la gravedad del juramento que hacía 8 años convivía en unión libre con la señora Luz Delia López Nieto y donde manifestó que ella dependía económicamente de él. Así mismo, el Informe Investigativo N° 15383/2016 del 03 noviembre de 2016, que es parte de los antecedentes administrativos aportados por la UGPP, concluyó que “SI EXISTIÓ CONVIVENCIA entre el señor RAFAEL ANTONIO ZAPATA ARIAS (Causante) y la señora LUZ DELIA LÓPEZ NIETO por lo menos durante un tiempo superior a cinco (05) años anteriores al fallecimiento del causante.”.
Dicho lo anterior y más allá de lo ocurrido en sede administrativa, en sede judicial, con la declaración de juicio rendida en sede administrativa y con la testimonial recaudada en este proceso, se encuentra más que acreditada la convivencia por más de 5 años, anteriores al fallecimiento del señor Rafael Antonio Zapata Arias con la señora Luz Delia López Nieto, quien para la fecha del fallecimiento del causante tenía 36 años, por lo que deberá reconocérsele su derecho pensional.
( ) (Negrillas fuera de texto)”. Finalmente, se dispuso no condenar en costas a la parte actora.
4. RECURSOS DE APELACIÓN: El apoderado judicial de la UGPP11 solicitó a esta Corporación revocar lo decidido por cuanto en su criterio, la demandante no acreditó su convivencia con el causante durante los cinco (5) años anteriores a su deceso, amén del hecho que, tanto ésta como la señora Gloria Henao, adujeron ser beneficiarias de la prestación. 10 Samai.
Archivo 043Sentencia(.pdf) NroActua 47 11 Samai. Índice 47 – Juzgado. Página 8 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2022-00663-02. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LUZ DELIA LÓPEZ NIETO DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA Por su parte, la representante judicial de la señora Gloria Henao Londoño apeló la decisión argumentando que, su mandante cuenta con casi 70 años y, probó su dependencia económica del causante, lo que no ocurrió con la actora, quien obtenía ingresos como independiente.
Además, sostuvo que las pruebas no se valoraron en su integridad pues, las mismas, daban cuenta de la relación simultánea del causante, con su mandante y la actora.
5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la UGPP y la señora Gloria Henao apelaron la decisión dentro del término oportuno, por lo cual los recursos fueron concedidos mediante auto del 10 de diciembre de 202412; así pues, sometido a reparto13 el expediente y, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Despacho Segundo de esta Corporación, su titular, por medio de auto del 5 de marzo de 202514, admitió el recurso de alzada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-. 6.2.
Oportunidad de la acción y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad al encontrar que, el presente asunto versa sobre actos que niegan prestaciones periódicas los cuales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 164, numeral 1, literal c) del CPACA, podrán demandarse en cualquier tiempo.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe al derecho pensional reclamado por la señora Luz Delia López Nieto, originado en su alegada calidad de compañera permanente del causante. Finalmente –en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva-, la demanda se dirigió contra la UGPP, entidad que expidió los actos acusados. 6.3.
Problema jurídico a resolver y, metodología para solucionarlo. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la UGPP y la señora Gloria Henao Londoño, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el día 19 de julio de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por no haberse probado la convivencia de la demandante con el causante? En caso contrario, ¿debe modificarse la referida providencia para efectuar el reconocimiento pensional respecto de la señora Gloria Henao Londoño, por haber sido 12 SAMAI.
Índice 56 – Juzgado. 13 SAMAI. Índice 2 – Juzgado. 14 SAMAI. Índice 9 – Juzgado. Página 9 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2022-00663-02. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LUZ DELIA LÓPEZ NIETO DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA ésta quien acreditó la convivencia con el señor Zapata, durante los años anteriores a su deceso? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la sentencia de unificación del Consejo de Estado. 6.4.
En el caso concreto se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito, al encontrarse que, en efecto, la actora sí acreditó su convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su deceso, mientras que no ocurrió lo mismo con la señora Gloria Henao Londoño. En efecto, tal y como se advierte de los antecedentes narrados, el argumento expuesto en el recurso de alzada por apoderada la UGPP consistió en que, a su juicio, la actora no probó su convivencia con el causante durante los últimos cinco años de su vida, al tiempo que la señora Gloria Henao aseguró haber dependido totalmente del occiso -lo que no ocurrió con la actora-, así como reconocer que existió una relación simultánea de éste con ella y la demandante.
Pues bien, a efectos de resolver los recursos de alzada es menester recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 -vigente para el momento del deceso del causante-, serán beneficiarios de la pensión de forma vitalicia “(…) el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)” (Subrayado15 original del texto).
Así mismo se tiene que, el parágrafo 3 del literal b del artículo en cita, preceptúa lo que sigue en relación con la convivencia simultánea -alegada por la señora Gloria Henao Londoño- “( ) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente ( )” (Subrayado16 original, negrillas fuera del texto). En relación con la convivencia simultánea la Corte Constitucional, en sentencia C-1035 de 2008 sostuvo que: “( ) El requisito de la convivencia simultánea, para determinar el beneficiario de la pensión de sobreviviente tiene que ver con la convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial ( ) En consecuencia, con el fin de eliminar la discriminación advertida y evitar un vacío en la regulación, la Corte considera que los argumentos expresados hasta el momento son suficientes para declarar la constitucionalidad condicionada de la 15 Los apartes subrayados, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C1094 de 2003 16 Los apartes subrayados, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencias C-336 de 2014 y C 515 de 2019 Página 10 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2022-00663-02.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LUZ DELIA LÓPEZ NIETO DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, únicamente por los cargos analizados, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido ( )” (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior significa que, la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, que surge por la muerte del afiliado o se origina por el fallecimiento del pensionado, respectivamente, puede ser compartida por la cónyuge y la compañera permanente, siempre y cuando exista un tiempo de convivencia mínimo de cinco (05) años previos a la muerte del afiliado o pensionado; sin embargo, a la esposa le es viable demostrar ese mismo lapso en cualquier tiempo, una vez se haya consolidado el vínculo matrimonial, con ciertas salvedades.
En consecuencia, si se demuestra convivencia entre esposa y compañera permanente con el pensionado, debe determinarse si: i.) hubo una vida marital y si fue durante los cinco (05) años anteriores al fallecimiento del pensionado, ii.) la sociedad conyugal se encuentra o no disuelta, iii.) si hubo o no separación de hecho y iv.) el tiempo de convivencia y si esta fue simultánea o sucesiva durante los cinco (05) años anteriores a la muerte; de no ser así, la sustitución pensional o la pensión de sobreviviente se debe reconocer teniendo en cuenta el tiempo de convivencia con cada una de ellas.
Respecto al requisito de la convivencia, la Corte Constitucional ha sostenido similar línea interpretativa que la Corte Suprema de Justicia al indicar que es posible reconocer la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional a quienes, al momento del fallecimiento del causante, mantenían vigente su sociedad conyugal con el causante durante al menos cinco (05) años en cualquier tiempo17.
Sobre el particular, en la sentencia C-336 de 2014, la Corte Constitucional reiteró dicho criterio cuando declaró exequible la expresión “la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” consagrada en el inciso final del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, y posteriormente en sentencia T-015 de 2017 señaló, haciendo referencia al anterior fallo que: “En dicha providencia se aclaró que permitir que el cónyuge separado de hecho obtenga una cuota de la mesada pensional aunque no haya convivido durante los últimos años de su vida con el causante no equivale a discriminar al compañero permanente supérstite.
Tal posibilidad, por el contrario, busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente del causante y su cónyuge, con quien subsisten los vínculos jurídicos, aunque no la convivencia.”18. La misma Corporación, en sentencia C-515 del 29 de octubre de 2019, declaró exequible la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, al estudiar una demanda interpuesta también en contra del inciso final del literal b) del art. 13 de Ley 797 de 2003 por la presunta vulneración del derecho a la igualdad, en tanto este precepto establecía como requisito para el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que el cónyuge supérstite separado de hecho, mantuviera en vigor la sociedad conyugal a la fecha del fallecimiento del causante, excluyendo al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta; en tal pronunciamiento, se concluyó que los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente estaban en situaciones diferentes y en esa medida, no eran sujetos de tratamiento igual, porque cuando se disolvía la 17 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
Posición ya establecida en sentencias T- 217 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla); T-278 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo); T-641 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-090 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 18 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Página 11 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2022-00663-02.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LUZ DELIA LÓPEZ NIETO DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA sociedad conyugal, se extinguían los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial y este supuesto, en adición a la separación de hecho de la pareja, conllevaba a declarar la inexistencia de vínculos afectivos o económicos que derivaran en la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, anotando que: “(…) Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.
Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario (…)”.
De cara a lo descrito, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha colegido que, las disputas entre cónyuge y compañero permanente supérstite respecto de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes pueden plantearse cuando hay convivencia simultánea o cuando, al momento del fallecimiento, tenía un compañero permanente y una unión conyugal vigente con separación de hecho, teniendo en cuenta que en este último evento, no es necesario demostrar, por parte del cónyuge supérstite, una convivencia con el causante de cinco (05) años inmediatamente anteriores a la muerte, sino que, dicho término de convivencia puede haberse presentado en cualquier tiempo19.
Frente a este tema, la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado mediante fallo del 26 de abril de 201820, sostuvo que era dable conceder la sustitución pensional al cónyuge con disolución de la sociedad conyugal, bajo los siguientes parámetros: “(…) Lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional cuando surge conflicto entre la cónyuge y la compañera es establecer cuál de las dos personas compartió la vida con el pensionado durante sus últimos años y las situaciones de compromiso y socorro mutuos.
En el presente caso, el hecho de los esposos Clara Esther Narváez y Alfonso Devia se hubieran divorciado cuatro meses antes del fallecimiento de este, no puede desconocer que durante 30 años hicieron una vida en común, en la que sin duda se prestaron apoyo y socorro mutuo. En conclusión, si bien se acreditó la disolución del vínculo conyugal que existía entre el causante Alfonso Devia Cubillos y Clara Esther Narváez Ordoñez cuatro meses antes del fallecimiento de este, dicha circunstancia no impide que se reconozca el derecho que le asiste al reconocimiento pensional pretendido, pues las pruebas arrimadas al proceso no dejan asomo de duda de que la demandante acreditó el tiempo de convivencia exigido por la ley, esto es más de 5 años antes del fallecimiento.
(…)”. En similar sentido, la Sección Segunda Subsección “B” del Órgano Límite de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sentencia del 30 de enero de 202021, esgrimió que: “ (…) [C]uando hay conflicto entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite, debido a la convivencia simultánea con el pensionado, el criterio para establecer la titularidad del derecho a la sustitución pensional se funda en el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte. [L]a demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal.
Así pues, el hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen de hecho y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder aquél derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere, por cuanto, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron.
No obstante, el cónyuge supérstite si puede tener derecho al reconocimiento de la mencionada prestación, si demuestra el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la 19 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) “las disputas que puedan presentarse entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente supérstite en torno al derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes pueden ocurrir, o bien porque este convivió simultáneamente con su cónyuge y su compañera o compañero permanente, o bien porque, al momento de su muerte, tenía un compañero permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o un compañero o compañera permanente y una unión conyugal vigente, con separación de hecho.
En este último evento, no hace falta que el cónyuge supérstite demuestre que convivió con el causante durante los últimos cinco años de su vida, sino, solamente, que convivió con él o ella más de cinco años en cualquier tiempo (resaltado fuera de texto).” 20 Consejo de Estado, sentencia del 28 de abril de 2018, radicación No. 17001-23-31-000-2010-00295-01(2564-14) demandante Clara Esther Narváez Ordóñez, demandado Universidad Nacional de Colombia. 21 Consejo de Estado, sentencia del 30 de enero de 2020, radicación No. 13001-23-33-000-2014-00028-01(0791-18), demandante Nelly Cecilia Mejía Rodríguez, demandado Universidad de Cartagena y otra.
Página 12 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2022-00663-02. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LUZ DELIA LÓPEZ NIETO DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado, o en su defecto, que pruebe que la sociedad conyugal que conformó producto del matrimonio no ha perdido los efectos patrimoniales.
(…) (Resaltado fuera del texto original). Seguidamente, la Sección Segunda Subsección “A” del 20 de febrero de 202022 expresó: ”No queda duda que la interrupción de convivencia no se produjo por causa de la demandante, sino por el abandono del causante, quien dejó su hogar pero sin pretender buscar la cesación de los efectos civiles del matrimonio o a la separación legal de cuerpos, sino que mantuvo la sociedad conyugal vigente ( ) Ahora bien, como ya se indicó desde 1964 se prolongó la separación, siendo necesario que la demandante reclamara la ayuda económica del causante, que fue ordenada por decisión judicial, circunstancia que hace prever la necesidad de continuar con ese apoyo para preservar sus condiciones de vida.
En este sentido, se encuentra demostrado sin lugar a duda, alguna la convivencia de 5 años con el [causante],la dependencia económica y que no pudo continuar con sus obligaciones de esposa por causas ajenas a ella, siendo dependiente de él hasta para su afiliación al sistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares. (…). ” Por su parte, este Tribunal, a través de sus distintas Salas23, en materia de sustitución pensional ha acogido la jurisprudencia vigente referida a que, en aquellos eventos en los cuales, al momento del fallecimiento del causante, concurran una unión conyugal vigente, pero con separación de hecho, y una unión marital de hecho debidamente acreditada, no resulta exigible al cónyuge supérstite demostrar una convivencia continua e inmediata de los cinco (05) años anteriores al deceso.
En tales circunstancias, basta con demostrar que dicha convivencia efectiva se presentó en cualquier tiempo de la relación matrimonial, pues el reconocimiento de la sustitución pensional deberá efectuarse de manera proporcional al tiempo real de convivencia; por el contrario, a la compañera o compañero permanente sí le asiste la carga probatoria de acreditar convivencia ininterrumpida durante los cinco (05) años previos al fallecimiento del causante, conforme lo exige la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en desarrollo del principio de realidad sobre las formas en las relaciones familiares, sin embargo, en estos supuestos no se ha incluido taxativamente el análisis de los eventos en los cuales esté probada la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
En adición a lo descrito, se ha indicado también que la declaración extrajudicial es válida como prueba que acredite la convivencia bajo el entendido de que “( ) Al respecto se 22 Consejo de Estado, sentencia del 20 de febrero de 2020, radicación No. 05001-23-33-000-2017-02535-01(1452-19), demandante Carmen Elisa Saavedra Lozano, demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 23 Sala Primera.
Sentencia del 21 de marzo de 20219. Radicación 63001-3333-004-2017-00089-01. Sala Cuarta. Sentencia del 17 de agosto de 2023. Radicación 63001-3333-004-2017-00163-01. Sala Quinta. Sentencia del 23 de febrero de 2023. Radicación 63001-3333-001-2018-00345-02 Página 13 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2022-00663-02. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: LUZ DELIA LÓPEZ NIETO DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA advierte que, por regla general, la prueba pedida es una declaración jurada extra-proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su duración”24. Dicho lo anterior, en el caso concreto se tiene probado lo siguiente: • Gloria Henao y el occiso, procrearon dos hijos que nacieron el 16 de diciembre de 197325 y, el 29 de julio de 198626. • La señora Luz Delia López Nieto y, el señor Zapata Arias, procrearon un hijo que nació el 24 de marzo de 200827. • El señor Rafael Antonio Zapata Arias falleció el 09 de marzo de 201528. • Los gastos funerarios del deceso del señor Zapata Arias, fueron sufragados por la señora Luz Delia López Nieto29. • La señora López Nieto estaba registrada como beneficiaria del señor Rafael Zapata, en COSMITET, desde el 23 de agosto de 201230, pues hasta el 13 de agosto anterior, la beneficiaria del occiso era la señora Gloria Henao Londoño31. • El 1232 y el 15 de agosto de 201233 el señor Rafael Antonio Zapata Arias rindió sendas declaraciones extra juicio en la cual afirmó encontrarse en unión libre con la señora López Nieto desde hace ocho (8) años. • En el año 2013, la actora y el causante compraron la vivienda en la cual se afirmó que éste falleció34. • El 3 de noviembre de 201635 se allegó el informe investigativo nro. 15383 a la Subdirección de Normalización de la UGPP, en el cual se concluyó que: “(…) De acuerdo a los elementos de juicio obtenidos en la presente investigación, se puede concluir que SI EXISTIÓ CONVIVENCIA entre el señor RAFAEL ANTONIO ZAPATA ARIAS (Causante) y la señora LUZ DELIA LÓPEZ NIETO por lo menos durante un tiempo superior a cinco (05) años anteriores al fallecimiento del causante (…)”.
Tal conclusión se basó en las siguientes pruebas recaudadas por la Entidad 24 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2010. 25 Samai. Índice 19. Fl. 13. 26 Samai. Índice 19. Fl. 14. 27 Samai. Índice 02. Archivo 01. Fl. 74. 28 Samai. Índice 02. Archivo 01. Fl. 68. Índice 19. Fl. 16. 29 Samai. Índice 02. Archivo 01. Fl. 53. 30 Samai.
Índice 02. Archivo 01. Fl. 54. 31 Samai. Índice 19. Fl. 23. 32 Samai. Índice 02. Archivo 01. Fl. 55. 33 Samai. Índice 02. Archivo 01. Fl. 75. 34 Samai. Índice 02. Archivo 01. Fl. 56-67. 35 Samai. Índice 18. Archivo 17. Fl. 81-89. Página 14 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2022-00663-02. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: LUZ DELIA LÓPEZ NIETO DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA demandada: Ahora, también pudo determinarse que los señores Karina Andrea Bustamante Villarreal36 y José Ángel Jiménez Jiménez37 rindieron declaración extra juicio, en la cual afirmaron constarles que el causante y la señora López Nieto, convivieron de forma permanente desde el año 2004 hasta la fecha del deceso del causante, esto es, hasta el 9 de marzo de 2015.
Entonces, con base en el material probatorio recaudado al interior del presente proceso, se encuentra plenamente demostrada la convivencia real, continua y efectiva de la señora Luz Delia López Nieto con el causante, Rafael Antonio Zapata Arias, durante sus últimos años de vida y hasta el momento de su deceso ocurrido el 9 de marzo de 2015.
Contrario a lo afirmado por los recurrentes, esta unión se halla sólidamente respaldada por declaraciones que guardan armonía entre sí, como la de la propia demandante, el detallado relato de su vecina Karina Andrea Bustamante -quien además rindió declaración extra juicio- y, de manera muy trascendental, por el testimonio de Edward Adrian Martínez Zapata quien, pese a ser sobrino del fallecido y ahijado de bautismo de la señora Gloria Henao -quien lo citó a testificar a su favor-, aseguró de forma categórica que su tío residía al frente de su lugar de trabajo en la carrera octava junto a Luz Delia y al hijo menor de ambos.
Adicionalmente, el testigo Jaime Londoño Ocampo -citado también por la señora Henao Londoño- coadyuvó a esta postura al reconocer de forma explícita que el causante y la señora Gloria llevaban separados un promedio de 10 años y que, para el 2015, el señor Rafael Antonio ya convivía con "otra señora" con la que tuvo un hijo. De igual forma se tiene que, los testimonios que pretendieron contradecir la convivencia de la demandante para acreditarla en favor de la señora Gloria Henao Londoño carecen 36 Samai.
Índice 02. Archivo 01. Fl. 78-79. 37 Samai. Índice 02. Archivo 01. Fl. 80-81. Página 15 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2022-00663-02. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LUZ DELIA LÓPEZ NIETO DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA de la fuerza probatoria necesaria y no superan un test de credibilidad por incurrir en varias contradicciones, a saber: en primer lugar, la propia señora Henao Londoño incurrió en una evidente inconsistencia al afirmar inicialmente que compartía el hogar con el causante en el barrio Clementina, pero admitir más adelante que el señor Rafael Antonio falleció en una casa distinta (la de la carrera octava) y argumentar que allí "vivía solo", pretendiendo con ello ocultar la existencia del núcleo familiar de la demandante.
Asimismo, llama la atención que justificara su total ausencia en las honras fúnebres y velación de su presunto compañero permanente aduciendo motivos de salud, un hecho inusual en una relación de pareja que se afirma vigente hasta el último día. En segundo lugar, la declaración de la testigo María Nubia Vargas Pinzón se desvirtúa por cuanto sostuvo de forma inflexible que el causante vivía permanentemente con Gloria Henao y que jamás tuvo conocimiento de que se hubiese separado, de que tuviese otra casa o de que hubiese procreado un hijo menor, afirmaciones que quedan totalmente desacreditadas con los dichos de los demás testigos del proceso (incluyendo al propio sobrino y al colega del magisterio), así como con la investigación administrativa efectuada por la UGPP para el reconocimiento de la prestación. En el mismo sentido, el testimonio de la señora Rubiola Zapata Arias, hermana del causante, corroboró con claridad que la convivencia bajo el mismo techo entre su hermano y la señora Gloria cesó definitivamente en el año 2004, situación contraria lo afirmado en el recurso por la señora Henao Londoño. Así las cosas, es claro para esta Sala que, además de no existir una unión conyugal vigente del occiso con la señora Gloria Henao Londoño -pues la misma ni se alegó ni se probó-, ésta no tiene derecho al reconocimiento parcial de la prestación reclamada, máxime cuando -se itera-, quedó plenamente probado que su convivencia con el causante se prolongó sólo hasta el año 2004, fecha en la cual, éste inició su relación con la aquí demandante.
Por tal virtud, los argumentos de los recursos encaminados a descartar una convivencia de la señora Luz Delia con el causante durante los últimos años de vida de éste, no tienen vocación de prosperidad, así como tampoco la tiene el argumento de la señora Henao Londoño tendiente a asegurar su convivencia ininterrumpida con éste o, una relación de pareja simultánea de éste, con ella y la demandante.
Entonces tales cargos de la apelación, no prosperan. De otro lado y, ya en punto de la dependencia económica de la demandante respecto del causante, es menester recordar que, tal argumento, desconoce -entre otras- el precedente constitucional vinculante, vertido, en las referidas sentencias C-111 de 2006 y SU-471 de 2023, en las cuales se advirtió de manera expresa que, el hecho de percibirse otro ingreso por parte del beneficiario de la pensión de sobrevivientes o sustitución, no implica de ninguna forma que deba negarse el reconocimiento de la prestación pues, si el ingreso del causante era parte del sustento del sobreviviente, debe entenderse que también es necesaria la pensión para su subsistencia luego de la muerte del titular de la prestación. En consonancia con lo anterior, el Consejo de Estado38 sostuvo de forma reciente que: 38 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 50001-23-33-000-2017-00315-01 (5781-2023). Demandante: Crispulo García García y Miriam Martínez Arévalo.
Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Temas: Pensión de sobrevivientes. Dependencia económica Página 16 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2022-00663-02. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LUZ DELIA LÓPEZ NIETO DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA “(…) (i) para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna;
(ii) el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; (iii) no constituye independencia económica recibir otra prestación; por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera tratándose de la pensión de sobrevivientes; (iv) esta no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional;
(v) los ingresos ocasionales no generan independencia económica, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes; y (vi) poseer un predio no es prueba suficiente para acreditarla [la independencia] (…) Del mismo modo, esta Sección ha prohijado el criterio dirigido a que «[…] la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia»; ello, aunado a que «[…] dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta […]». 27.
Este criterio también fue expuesto en la sentencia del 11 de noviembre de 2021, en la cual se agregó que esta noción «[…] comprende la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes para auto – proporcionarse o mantener su subsistencia, por lo tanto, la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas (…)”.
Así las cosas, para esta Sala, no es posible concluir que los ingresos percibidos por la demandante sean suficientes para mantener su calidad de vida, aspecto que no resulta de la Entidad suficiente para revocar el reconocimiento efectuado por la primera instancia. Por las consideraciones expuestas, se impone confirmar la decisión proferida el pasado 19 de julio de 2024 por la Juez Séptima Administrativa del Circuito.
Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de noviembre de 201839, se considera que no hay lugar a imponerlas por cuanto no se demostró su causación. IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia40 y por autoridad de la ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia. 39 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 40 Artículo 280 CGP. Página 17 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2022-00663-02. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: LUZ DELIA LÓPEZ NIETO DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA TERCERO: En firme la presente decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el sistema SAMAI. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta Nro. 018 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA KAPL «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»