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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-33-33-005-2026-00094-01.

Ponente: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-005-2026-00094-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: CM CITRUS FAMILY S.A.S. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN. 0074-002-2026 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, contra el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición, invocado como vulnerado por la parte actora.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. CM Citrus Family S.A.S. actuando por intermedio de su representante legal, promovió acción de tutela contra Colpensiones, por la presunta transgresión del derecho fundamental de petición, exponiendo que, desde el 19 de marzo de 2026 radicó ante la entidad, de manera física y por correo electrónico, solicitud dirigida a que “se precisaran unas consultas sobre el aporte a pensión de un empleado con indemnización sustitutiva”, sin que hasta la fecha hubiera recibido respuesta ni manifestación frente a lo indagado.

Señaló que la accionada estaba vulnerando el art. 23 Superior y la jurisprudencia constitucional aplicable a la materia, como quiera que, no había proporcionado una respuesta oportuna, precisa, congruente y de fondo a la petición, aunado a que la ausencia de resolución denotaba un flagrante incumplimiento a sus deberes legales. Con todo, pidió tutelar las garantías fundamentales deprecadas y consecuente con ello ordenar a la Administradora: i.) dar respuesta al derecho de petición elevado en interés particular y, ii.) subsidiariamente, en el evento de no ser posible brindar contestación, explicar las razones que generaban la imposibilidad de responder.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Trámite, auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. El Juez de Instancia mediante auto del 16 de abril de 20262 -notificado en igual fecha3-, inadmitió la solicitud de amparo, con miras a que la parte actora allegara el certificado de existencia y representación de la empresa CM Citrus Family S.A.S; oportunamente, el extremo interesado subsanó4 los defectos anotados.

Luego, a través de providencia del 17 de abril de 20265 -notificado ese mismo día6- se admitió la acción de tutela incoada en contra de Colpensiones, corriéndole traslado por el término de 02 días para que ejerciera su derecho de defensa y arrimara las pruebas que 1SAMAI Índice 00002 Archivo 003Demanda(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00003 - Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00005 - Juzgado. 5 SAMAI Índice 00006 - Juzgado. 6 SAMAI Índice 00007 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00094-01. ACCIONANTE: CM CITRUS FAMILY S.A.S. ACCIONADO: COLPENSIONES. pretendieran hacer valer, incluyendo el expediente administrativo que dio origen a la reclamación. 3.2. Contestación de Colpensiones7: La Directora de Acciones Constitucionales de esa entidad se pronunció, indicando en síntesis que, una vez revisadas sus bases de datos no halló ninguna solicitud pendiente por resolver; de igual modo, explicó que la dirección notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co no era un medio dispuesto por esa Administradora para la recepción de solicitudes, situación que según adujo, incluso había sido comunicada a la parte interesada en respuesta automática remitida a su correo electrónico, en la cual, se le precisó a qué tipo de usuarios se dirigía dicho canal, así como una lista de medios idóneos para presentar la solicitud, toda vez que radicar peticiones en medios no dispuestos para esos fines, hacía imposible el direccionamiento y/o dar traslado a las áreas pertinentes, hecho que redundaba en que el peticionario asumiera la carga de hacer la radicación correctamente.

Añadió que al no estar demostrado que Colpensiones recibió la petición, resultaba incorrecto predicar la vulneración de algún derecho fundamental respecto de la sociedad accionante, pues si bien las alternativas tecnológicas funcionaban como un puente de comunicación, esa circunstancia per se no impedía que se acataran las directrices que guiaban el ejercicio del derecho de petición, toda vez que era válido para las entidades que recibían peticiones de forma masiva, imponer reglamentaciones logísticas que debían respetarse para lograr la efectiva gestión documental.

Concluyó que, la entidad no vulneró ningún derecho, en la medida en que no se radicó la petición en un canal digital oficial o autorizado previamente, por lo que tampoco se originó la obligación de haber remitido por competencia la solicitud en acatamiento del art. 21 del CPACA, ello en virtud a que los correos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co, solo eran de salida y nada de lo que llegaba allí era leído, clasificado o tramitado, con ocasión a las exigencias se seguridad legal e institucional; aseveró que, pese a que el extremo activo conocía o debía conocer los canales oficiales, eligió arbitrariamente un correo electrónico no autorizado, intentado usar la acción de tutela para solventar su propia negligencia en el acatamiento de los trámites administrativos básicos.

Colofón de lo narrado, solicitó negar la acción de tutela porque sus pretensiones eran abiertamente improcedentes, al no cumplir con los requisitos previstos en el art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sumado a que no se demostró la vulneración de los derechos deprecados, en tanto no tenía petición o trámite pendiente por resolver en favor de la parte accionante. 3.3.

Decisión de primera instancia8. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo dictado el 27 de abril de 2026 resolvió: “(…)

PRIMERO: Confiérase TUTELA al derecho fundamental de PETICIÓN de la empresa CM CITRUS FAMILY S.A.S, vulnerado por la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Consecuentemente se ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL de la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, otorgue respuesta de fondo, completa, clara y congruente a la petición presentada por la tutelante el 19 de marzo hogaño, notificándola de la misma.

(…)”. Para arribar a las anteriores conclusiones, estimó que la petición objeto de la discusión sí había sido radicada, aun cuando no se lograba determinar la fecha de remisión de la elevada digitalmente; enseguida, resaltó que, pese a haber sido enviada a un correo electrónico diferente al dispuesto por la entidad para la presentación de ese tipo de solicitudes, merecía respuesta, pues a la luz de la jurisprudencia constitucional, cualquier medio tecnológico dispuesto por las entidades era apto para ejercer el derecho fundamental de petición y en ese sentido, como la dirección electrónica pertenecía a la entidad, servía como puente de comunicación, sin que su uso estuviera restringido para los administrados, aunado a que las normas reguladoras del asunto, en manera alguna 7 SAMAI Índice 00008 - Juzgado. 8 SAMAI Índice 00009- Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00094-01. ACCIONANTE: CM CITRUS FAMILY S.A.S. ACCIONADO: COLPENSIONES. limitaban a ciertas formas o canales el ejercicio del derecho de petición, surgiendo entonces a cargo de la entidad, la obligación de tramitarla y dar una respuesta de fondo, congruente, dentro de los plazos oportunos y comunicándola a los interesados.

Precisó que el estudio se centraría en la petición radicada en físico el 19 de marzo de 2026, por ser la única que permitía establecer con certeza su fecha de presentación y de allí, coligió que, los términos para contestar los pedimentos propuestos por la parte actora en la solicitud ya estaban vencidos al momento de la interposición de la acción de tutela. 3.4.

Impugnación contra el fallo de primer grado9. La entidad accionada discrepó de la decisión instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación y para el efecto, destacó que “(…) Recientemente, la jurisprudencia ha decantado que el envío de una petición a un correo no habilitado (como el de notificaciones judiciales y otros de uso interno de la entidad o para remitir comunicaciones sin que este abierto para recepción y (sic) trámtie no activa automáticamente la obligación de respuesta de fondo ni el traslado interno, si la entidad ha cumplido con el deber de informar al usuario (…)”.

Recabó en que el canal en el cual se radicó la solicitud nunca estuvo habilitado con ese fin y por ende, no permitía la transferencia de datos; sostuvo que tampoco existía vulneración del derecho invocado cuando la entidad orientaba al ciudadano sobre el procedimiento legalmente establecido. Añadió que, decidir de fondo las pretensiones del extremo activo y acceder a las mismas, invadía la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además, excedía las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable, que viabilizara la protección de las garantías alegadas.

En ese escenario, solicitó conceder la impugnación y revocar el fallo de instancia, ante el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y la ausencia de vulneración de garantías fundamentales. 3.5. Actuaciones posteriores a la sentencia, concesión de la impugnación e informe de cumplimiento. El 02 de mayo hogaño10, el representante legal de CM CITRUS FAMILY S.A.S. promovió incidente de desacato en contra de Colpensiones, arguyendo el incumplimiento del fallo; mediante auto del 05 de mayo siguiente11, el Juez de Instancia rechazó por extemporánea la solicitud, en tanto no se había completado el término de cuarenta y ocho (48) horas concedido a la entidad para dar cumplimiento a las órdenes constitucionales.

A través de providencia del 06 de mayo de los corrientes, tras verificar que la impugnación se interpuso oportunamente12, el A-quo concedió el recurso13 y una vez sometido a reparto14, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado a este Despacho. El 11 de mayo del año que avanza15, Colpensiones arrimó informe de cumplimiento del fallo, manifestando que, por intermedio de memoriales del 13 de abril y 06 de mayo de 2026, la entidad había otorgado respuesta a los pedimentos plasmados en la solicitud objeto de amparo; empero, insistió en que los argumentos que motivaron la impugnación continuaban incólumes y subsistían las inconformidades respecto de lo decidido en primera instancia, subrayando que el cumplimiento no podía entenderse como un desistimiento.

A dicho escrito, adjuntó: i.) acta de envío y entrega de mensaje de datos de fecha 06 de mayo de 2025, ii.) oficio con radicación 2026_7451268- 2026_7358594 del 06 de mayo de 2026, dirigido al representante legal de CM Citrus Family S.A.S., cuyo contenido versa sobre una respuesta a derecho de petición y, iii.) oficio radicado BZ2026_5180079-1038143 del 13 de abril de 2026, con asunto peticiones, quejas, reclamos y sugerencias. 3.6.

Concepto del Ministerio Público. 9 SAMAI Índice 00011 - Juzgado. 10 SAMAI Índice 00012 - Juzgado. 11 SAMAI Índice 00013 - Juzgado. 12 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 27 de abril de 2026 (SAMAI Índice 00010 - Juzgado) y la impugnación se presentó el 29 de abril siguiente (SAMAI Índice 00011 - Juzgado), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para formular los recursos feneció el 05 de mayo hogaño. 13 SAMAI Índice 00015 - Juzgado. 14 SAMAI Índice 00003 Archivo 2ActadeReparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 15 SAMAI Índice 00018 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00094-01. ACCIONANTE: CM CITRUS FAMILY S.A.S. ACCIONADO: COLPENSIONES. El Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal no se pronunció. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. En armonía con lo previsto en los arts. 8616, 116 inciso 1º17 de la Constitución Política, 3218 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202119, esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación propuesta dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional dilucidar si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 27 de abril de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se protegió el derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que Colpensiones carece de responsabilidad para ofrecer una respuesta congruente y de fondo a lo solicitado por la empresa CM Citrus Family S.A.S., en virtud a que la parte interesada radicó la petición a través de canales digitales no autorizados y por tanto, la misma debe tenerse como no presentada? Adicionalmente, se analizará si ¿en el caso concreto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que los fundamentos que motivaron la interposición de la acción desaparecieron con las contestaciones brindadas por la entidad de fechas 13 de abril y 06 de mayo de 2026? Precisa la Sala que los problemas jurídicos, se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes evaluar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.

El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala advierte que, este caso reviste de relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas20 que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU-215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, exige que “(i) el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos 16 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 17 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 18 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 19 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 20 En Sentencia SU-215 de 2022 se señaló que las decisiones de las altas cortes, en tanto que órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Ver también las sentencias C-335 de 2008 y C-816 de 2011, SU-053 de 2015, SU-354 de 2017 y SU- 125 de 2025. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00094-01. ACCIONANTE: CM CITRUS FAMILY S.A.S. ACCIONADO: COLPENSIONES. fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”; bajo ese hilo argumentativo, el asunto tratado tiene la entidad de interpretar, aplicar o incluso desarrollar la protección del derecho de petición (art. 23 Superior), presuntamente transgredido ante la falta de respuesta clara, precisa, congruente y de fondo por parte de Colpensiones a la solicitud elevada por el extremo activo el 19 de marzo de 2026, relativo a unos aportes a pensión. En cuanto a la legitimación en la causa por activa debe referirse que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas jurídicas, ya sean de carácter público o privado21, también están habilitadas para acudir a este mecanismo de amparo cuando sea utilizado para reclamar la protección de sus derechos fundamentales22 y se eleve a través del representante legal23, siempre que demuestre que necesita la protección de forma inmediata porque la amenaza o vulneración está ligada con la empresa o la institución, o con ocasión a que el hecho vulnerador se relaciona con la protección de garantías fundamentales y, no se usa como un instrumento o instancia adicional para gestionar los intereses económicos y patrimoniales del accionante; de acuerdo con esto, la Sala considera que tal requisito se cumple, en tanto la tutela fue interpuesta por CM Citrus Family S.A.S., empresa que según se verifica en el certificado de existencia y representación adjunto a la subsanación24, corresponde a una persona jurídica de naturaleza comercial y acudió a esta acción constitucional por intermedio de su representante legal Juan Carlos Celis Aguirre, sumado a que dicha empresa elevó el derecho de petición presuntamente no contestado.

Frente a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que Colpensiones fue la destinataria de la referida solicitud, a través de canales digitales y en medio físico. La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al Juez Constitucional25, también se tendrá por satisfecha, ya que las pruebas recaudadas revelan que la petición se radicó por diferentes canales los días 1826 y 1927 de marzo 2026 y el inicio de la acción de tutela, data del 06 de mayo de 202628, es decir, que entre una y otra actuación solo corrió 01 mes y 16 días, plazo que se considera razonable para instaurar este mecanismo constitucional.

En lo concerniente a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”29, por lo cual, dicho requisito se aprecia acreditado, en virtud a que no se avizora la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición en el marco del silencio en el que presuntamente incurrió Colpensiones, frente a la solicitud de información elevada 21 Sentencia SU-182 de 1998. 22 Sentencias T-099 de 2023, T-627 de 2017. 23 Sentencia T-889 de 2013. 24 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 25 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente25 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 26 27 28 SAMAI Índice 00002 Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2– Juzgado. 29 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00094-01.

ACCIONANTE: CM CITRUS FAMILY S.A.S. ACCIONADO: COLPENSIONES. por la empresa actora, respecto de unos aportes a pensión de un empleado suyo con indemnización sustitutiva, ámbito al que se circunscribe el amparo pretendido. Entonces, contrario a lo argüido por Colpensiones, este estrado judicial encuentra que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se cumplieron de forma concurrente, motivo por el cual, pasará a estudiarse el fondo del asunto. 4.4.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará el fallo recurrido, de un lado, atendiendo a que, las inconformidades esbozadas en la impugnación no revisten de suficiencia para variar la decisión y del otro, como quiera que la respuesta ofrecida por la accionada no satisface los requerimientos plasmados en el derecho de petición. En aras a resolver los puntos de disenso planteados en la alzada, en primer lugar, esta Corporación analizará si la decisión adoptada por el A-quo se acompasa con los parámetros vertidos sobre la materia para otorgar o no protección al derecho fundamental de petición. Así las cosas, es oportuno rememorar que el derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, especialmente en las sentencias T-426 de 199230, T-167 de 201331, T-332 de 201532 y T-051 de 202333 compuesto por tres (3) elementos a saber: i.) la pronta resolución, ii.) que la autoridad otorgue una respuesta de fondo, es decir, que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado, y, iii.) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario34; no obstante, se enfatiza que el sentido de la respuesta, no hace parte del ámbito de protección, aspecto sobre el cual el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha puntualizado que una respuesta negativa no vulnera el derecho fundamental de petición, pero sí debe verificarse que la misma resuelva con suficiencia y materialmente los requerimientos del solicitante, que sea efectiva en tanto solucione las inquietudes planteadas y congruente, esto es, que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido.

En ese contexto y tras revisar las pruebas recaudadas en el trámite, se avizora que, el 19 de marzo de 2026 la empresa CM Citrus Family S.A.S. presentó memorial con asunto “Radicación de documentos Jorge Ricardo Guapacha Mejía (…)” a través de medios físicos ante Colpensiones, veamos: 30 En este fallo se presentó un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, puntualmente del núcleo del derecho de petición. 31 En dicha sentencia se hizo una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). 32 En la citada sentencia se expresó que sobre el contenido y alcance del derecho de petición esa Corporación Judicial ha “( ) fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho”, precisando que: “(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(…)”.(Negrilla fuera del texto original para resaltar) 33 En la sentencia T-051 de 2023 proferida por la Corte Constitucional se abordaron las características de claridad, suficiencia, efectividad, entre otras, detallando lo siguiente: “(…) (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

(…)”. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00094-01. ACCIONANTE: CM CITRUS FAMILY S.A.S. ACCIONADO: COLPENSIONES. De igual modo, si bien se verifica que, en efecto, tal como lo señalo al A-quo, con los documentos recolectados hasta el momento en que se profirió el fallo de instancia no era posible establecer la fecha de radicación del derecho de petición elevado por canales electrónicos sino solamente su envío, lo cierto es que, al momento de promover el incidente de desacato, el extremo actor allegó registro que da cuenta de ello, así: Por consiguiente, atendiendo a que en sede de tutela el Ad-quem está facultado para valorar integralmente las probanzas que permitan establecer o descartar la vulneración de derechos fundamentales, se tendrá por cierto que el 18 de marzo de 2026, CM Citrus Family S.A.S. radicó derecho de petición ante Colpensiones a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co proponiendo los siguientes interrogantes: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00094-01.

ACCIONANTE: CM CITRUS FAMILY S.A.S. ACCIONADO: COLPENSIONES. Así mismo, que el 19 de marzo de 2026, la misma empresa radicó en físico documentos que estimó necesarios para que la entidad procediera a darle una respuesta de fondo. Ahora, teniendo en cuenta que la controversia se zanja en esclarecer si la entidad recibió la petición y además, si la dirección digital a la cual la remitió es o no admisible para allegar este tipo de correspondencia -verbigracia el derecho de petición objeto de análisis-, desde ya la Corporación advierte que, resulta palmario que la solicitud presentada al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co sí fue recibida por la entidad, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00094-01.

ACCIONANTE: CM CITRUS FAMILY S.A.S. ACCIONADO: COLPENSIONES. pues según se ilustró en precedencia, Colpensiones contestó a la radicación indicando “Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. El día 18/03/2026, recibimos su solicitud vía Canal correo Electrónico”, sumado a que el sello impreso en el documento físico, demuestra que sí se acudió a la entidad para entregar documentación adicional.

En lo que atañe al supuesto consistente en que el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co “solo era de salida y nada de lo que llegaba allí era leído, clasificado o tramitado”, impidiendo con ello la comunicación o transferencia de datos, para la judicatura no resulta de recibo, ya que la mera existencia de dicho canal digital supone, de un lado, que la entidad tiene la obligación de designar personal que se encargue de la lectura y/o clasificación de la información allí recibida y del otro, que en cualquier caso, el correo permite la transferencia de los documentos electrónicos, pues no de otro modo se explica que pueda recibir aunque de un tipo diferente, correspondencia. De lo anterior, justamente se desprende la responsabilidad que le incumbe a la Administradora, por ejemplo, en tramitar o en su defecto remitir a la sección o dependencia competente el derecho de petición objeto de la discusión, en acatamiento a las previsiones del art. 61 del CPACA modificado por el art. 14 de la Ley 2020 de 2021 y el art. 1° de la Ley del Decreto 19 de enero de 2012, normas que en su tenor literal preceptúan: “(…)

ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 61 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 61. Recepción de documentos electrónicos por parte de las autoridades. Para la recepción de documentos electrónicos dentro de una actuación administrativa, las autoridades deberán contar con un registro electrónico de documentos, además de: 1.

Llevar un estricto control y relación de los documentos electrónicos enviados y recibidos en los sistemas de información, a través de los diversos canales, incluyendo la fecha y hora de recepción. 2. Mantener los sistemas de información con capacidad suficiente y contar con las medidas adecuadas de protección de la información, de los datos y en general de seguridad digital. 3.

Emitir y enviar un mensaje acusando el recibo o salida de las comunicaciones indicando la fecha de esta y el número de radicado asignado. (…)

ARTÍCULO 1. OBJETIVO GENERAL. Los trámites, los procedimientos y las regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con estas como usuarias o destinatarias de sus servicios de conformidad con los principios y reglas previstos en la Constitución Política y en la ley.

En tal virtud, el presente decreto tiene por objeto suprimir o reformar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios existentes en la Administración Pública, con el fin de facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades, contribuir a la eficiencia y eficacia de éstas y desarrollar los principios constitucionales que la rigen.

(…)”. Superado este tópico, se abordará lo atinente a las respuestas expedidas el 13 de abril y 06 de mayo de 2026, con las cuales, a juicio de la entidad, no solo se responden las inquietudes formuladas por la empresa petente, sino que se da cumplimiento al fallo. Bajo ese entendido, se avizora que el oficio con radicación BZ2026_5180079-1038143 del 13 de abril de 2026, se notificó el 20 de abril siguiente mediante guía MT905732399CO, en la que quedó consignado que, el destinatario era “José Ricardo Guapacha Mejía”, su dirección la “Kr 6 km 1 Vía El Caimo, Galería de los Plátanos bodega 16” de Armenia, (Q.) y contiene una firma al parecer de recibido por parte de “Jesús Ortega”: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00094-01.

ACCIONANTE: CM CITRUS FAMILY S.A.S. ACCIONADO: COLPENSIONES. A partir de lo descrito, se colige que no hay lugar a examinar el contenido de dicha respuesta para contrastarlo con la petición instaurada por la parte actora, con miras a establecer si la misma es de fondo, clara y congruente con lo solicitado, en tanto, si bien la dirección a la cual se remitió coincide parcialmente con la contenida en el certificado de existencia y representación de CM Citrus Family S.A.S.35, lo cierto es que el destinatario no corresponde al representante legal de la empresa que fue quien suscribió la solicitud, sino al empleado respecto del cual se estaba haciendo la indagación, aunado a que se desconoce la calidad de la persona que aparentemente lo recibió, circunstancias que permiten evidenciar que Colpensiones no cumplió con la carga que le asistía de notificar en debida forma la respuesta.

Dicha tesis, se refuerza atendiendo a que en el escrito introductorio el extremo interesado afirmó no haber recibido contestación a la petición y sobre el particular, se destaca que el inicio del trámite constitucional data del 06 de mayo de 2026, es decir, en fecha posterior a que presuntamente se hubiera entregado el documento -20 de abril de 2026-, empero, con la guía de envío aportada por la entidad, no logra desvirtuarse esta aseveración, como quiera que se itera, la misma no cumple con los requisitos necesarios para acreditar que la comunicación se surtió en debida forma y/o que fue puesta en conocimiento del petente.

De otro lado, en punto al oficio con radicación No. 2026_7451268- 2026_7358594 del 06 de mayo de 2026, se avizora que el mismo fue remitido ese mismo día al correo electrónico talentohumano@celifrut.com37, el cual, se acompasa con el suministrado38 por la empresa para fines de notificación y cuenta con acuse de recibo; adicionalmente, de su contenido se extrae que Colpensiones hizo referencia a los fundamentos legales de temas como la pérdida de la capacidad laboral, el subsidio por incapacidad médica temporal y el certificado de relación de incapacidades – CRI- Más adelante, se abordó el caso concreto, indicando grosso modo que: i.) revisadas sus bases de datos y aplicativos no se halló solicitud formal de calificación de pérdida de la capacidad laboral por parte del solicitante, precisando que dicho trámite debía ser impulsado por el afiliado porque no operaba de oficio, ii.) evidenció que el 19 de marzo de 2026, la EPS Sanitas aportó Concepto de Rehabilitación con pronóstico favorable, por lo que era procedente el reconocimiento y pago de incapacidades generadas desde el día 181 a 540 -mientras se mantuviera ese pronóstico-; puso de presente que era responsabilidad del Fondo de Pensiones reconocer dicho subsidio económico por las 35 37 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00094-01.

ACCIONANTE: CM CITRUS FAMILY S.A.S. ACCIONADO: COLPENSIONES. incapacidades causadas desde el día 181 y hasta por 360 días calendario y, aclaró que a la fecha no se encontró solicitud de pago de incapacidades, el cual también requería pedido por el interesado, iii.) a continuación, brindó información general acerca de los procedimientos a seguir para iniciar los trámites de reconocimiento de subsidio económico por incapacidad y calificación de pérdida de la capacidad laboral, reiterando que hasta la fecha no existía registro de radicación formal de ninguno. De cara a estos postulados, se advierte que con la respuesta enunciada únicamente se resolvieron parcialmente las inquietudes planteadas en los numerales 6.) y 9.) del derecho de petición objeto de amparo, de tal suerte que el resto de interrogantes continúan sin ser contestados, lo cual, a todas luces impide dar por satisfecho el objeto de la acción, así como declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, fenómeno jurídico definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019 que hace referencia a “la satisfacción de lo pedido en la tutela antes de que el Juez constitucional profiera orden alguna, correspondiéndole al Juez constatar en estos casos: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente” (Resaltado fuera del texto original). Finalmente, se acota que contrario a lo aducido por Colpensiones en la alzada, con la decisión adoptada por el A-quo y confirmada en esta instancia, no se desbordan las competencias del juez constitucional, sino que, se está prodigando protección al derecho fundamental de petición, vulnerado por la entidad, en el entendido que sobrepasó ampliamente los términos definidos en la Ley para otorgar una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la empresa CM Citrus Family S.A.S. al derecho de petición que radicó a través de medios electrónicos desde el 18 de marzo del año en curso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, pero por las razones explicadas Ut- Supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 17 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»