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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2022-00007-01

Ponente: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026). RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: CONTRATO REALIDAD -ABOGADA- DECISIÓN: CONFIRMA Y MODIFICA 0072-002-2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, define la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia1, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda2: La señora Johanna Milena Díaz Aguirre, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de Armenia, con el fin de que se declare la nulidad del oficio DJ-PJU-1491 del 27 de octubre de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral; y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias laborales derivadas de la presunta relación laboral que afirma sostuvo con la entidad territorial entre el 04 de noviembre de 2008 y el 31 de octubre de 2018.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló, en síntesis, que durante el período comprendido entre el 04 de noviembre de 2008 y el 31 de octubre de 2018 prestó sus servicios al Municipio de Armenia mediante sucesivos contratos de prestación de servicios en la Secretaría de Infraestructura; que las labores eran desarrolladas de manera personal y continua; que recibía órdenes e instrucciones por parte de los Secretarios de Infraestructura y demás funcionarios directivos de la entidad; y que debía presentar informes y cumplir actividades bajo las directrices impartidas por el ente territorial.

Como fundamentos de derecho invocó, entre otras disposiciones, los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y diferentes disposiciones relacionadas con prestaciones sociales y contratación estatal. Así mismo, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionada con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y la configuración del contrato realidad. 2.2.

Contestación de la demanda3: El Municipio de Armenia se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que la vinculación de la demandante obedeció exclusivamente a contratos de prestación de servicios celebrados conforme al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales fueron ejecutados con autonomía e independencia, sin configurarse subordinación alguna.

Señaló que las instrucciones impartidas correspondían a 1 SAMAI -Juzgado- archivo 035 2 OneDrive.1.EXPEDIENTE COMPLETO.CUADERNO PRINCIPAL. Cuaderno Principal. Folios 1 – 8. 3 OneDrive.1.EXPEDIENTE COMPLETO.CUADERNO PRINCIPAL. Cuaderno Principal. Folios 219 - 245 RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA simples actividades de coordinación propias de la ejecución contractual y no a manifestaciones de subordinación laboral.

Indicó igualmente que los contratos fueron celebrados por períodos determinados y no continuos, y que la demandante desarrolló las actividades pactadas de manera autónoma. En consecuencia, afirmó que los actos administrativos demandados se encuentran amparados por la presunción de legalidad. Propuso como excepciones las denominadas: (i) inexistencia de relación laboral y mera relación de coordinación;

(ii) buena fe; (iii) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; y (iv) prescripción. 2.3. La sentencia de primera instancia4: El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante decisión del 30 de septiembre de 2024, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: “( ) De acuerdo con lo anterior, las actividades desempeñadas por la demandante, además de lo indicado en cada uno de los contratos por ella suscritos, se acreditaron con los testimonios rendidos.

En efecto, el primer elemento que debe acreditarse para que se declare la existencia de una verdadera relación laboral, es la prestación personal del servicio, elemento este que se encuentra más que acreditado, de ello dan cuenta cada uno de los contratos que fueron suscritos, aunado a los testimonios rendidos, quienes fueron enfáticos en afirmar que la demandante prestó sus servicios de manera personal con el Municipio de Armenia además de la prueba practicada interrogatorio de parte, en la que la demandante aseguró bajo la gravedad del juramento que su supervisora la Dra. Jimena Angulo y el mismo secretario eran testigos de su ingreso a la oficina en horas de la mañana y salida en horas de la tarde y que cuando se presentaban ausencias de la oficina esto se debía al cumplimiento de sus obligaciones, las cuales estaban relacionadas con el desplazamiento para atender los asuntos de defensa judicial encomendados de acuerdo a las directrices recibidas por su supervisora, siendo que en varias ocasiones la Dra. Jimena la acompañaba al desarrollo de las mismas, quien cumplía las mismas funciones de defensa judicial de la entidad. ii) Siguiendo con el análisis de los elementos que deben cumplirse para que se dé la existencia de un contrato de trabajo, se procederá a la verificación de la configuración o no del elemento de subordinación o dependencia. Ahora bien, en lo que corresponde al elemento de la subordinación, la Jurisprudencia ha marcado tal presupuesto como el más importante de los tres, pues definitivamente éste entraña la dependencia, permanencia y sometimiento del cual se encuentra revestida una verdadera relación laboral.

Es importante que este elemento quedó plenamente demostrado, pues las actividades desempeñadas por la señora Johanna correspondían a las delegadas por su supervisora y/o el mismo secretario de infraestructura, dentro de los tiempos asignados para ello, incluso se demostró que la señora Johanna requería de la autorización de su supervisora para poder desplazarse a los despachos judiciales y poder atender la representación judicial, de hecho en muchas ocasiones la Dra. Jimena Angulo acompañaba a la hoy demandante, es decir que no existía plena autonomía para manejo de tiempo y realización de las actividades que eran las mismas que desarrollaba la jurídica de la secretaría de infraestructura.

Si bien es cierto, las actividades contractuales, se deben cumplir a través de una metodología, de acuerdo con el objeto social de la entidad y, por tanto, no puede ser un asunto que escape al control y verificación del contratante, lo cual obedece a la coordinación necesaria para ejecutar los contratos de prestación de servicios, en este caso la demandante no gozaba de autonomía para el cumplimiento del contrato, pues como se acreditó, debía permanecer de forma permanente en su sitio de trabajo.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, en decisión proferida el 25 de noviembre de 2021, radicación interna No. 2118-20 señaló: (…). De lo anteriormente expuesto se colige que la demandante prestaba su servicio de manera subordinada, y no con liberalidad e independencia, esto es simplemente cumpliendo un objeto contractual, sino a través de una relación de subordinación. iii) Con relación al tercer elemento o requisito correspondiente a la permanencia o desempeño de una labor inherente a la entidad, es importante resaltar que las funciones que desempeñaba la demandante en las oficinas del municipio de Armenia, hacen parte de la actividad propia de las entidades públicas, pues ella era enlace de esa secretaría con la persona encargada de la elaboración de todos los manuales y procedimientos para el cometido fundamental de la certificación de la entidad, así como de atender al público, y representar judicialmente a la entidad, labor reflejada en tutelas, derechos de petición, demandas, etc.., es decir que las actividades por ella desarrolladas se establecieron en funciones verdaderas a cumplir todo el tiempo como cualquier otro funcionario de planta, lo cual se veía reflejado en los informes mensuales y semestrales presentados por la demandante a la entidad. iv) Respecto del análisis del requisito de equidad o similitud de funciones a las de servidores públicos vinculados a la administración, se indica que queda demostrado con lo señalado en los párrafos anteriores. v) Finalmente, en cuanto a la remuneración está probada su existencia, pues el secretario de Infraestructura del Municipio de Armenia Quindío 4 SAMAI -Juzgado- archivo 053 RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA expidió constancia que da cuenta del valor de cada contrato que el ente territorial suscribió con la señora Johanna Milena Diaz Aguirre.

Conforme lo expuesto, y con fundamento en el material probatorio documental y testimonial analizado en conjunto, permiten evidenciar que los servicios que prestó la demandante lo fueron de manera personal, dependiente o subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, durante cada uno de los períodos de vinculación contractual, con lo cual se desvirtúa la existencia del contrato de prestación de servicios y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (artículos 13, 25 y 53 de la Carta), se declarará la existencia de la relación laboral.” 2.4.

El recurso de apelación5: La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que no se encontraba acreditado el elemento de subordinación necesario para configurar una relación laboral. Sostuvo que las instrucciones impartidas a la demandante correspondían a actividades normales de coordinación propias de los contratos de prestación de servicios y que no existía prueba de órdenes permanentes o restricción de autonomía. Indicó además que la sentencia omitió valorar adecuadamente la confesión contenida en el escrito de subsanación de la demanda, en la que, a su juicio, la propia demandante reconoció que existieron períodos en los que actuó con independencia y autonomía profesional.

Agregó que el Juzgado desconoció las interrupciones existentes entre algunos contratos de prestación de servicios, así como el hecho de que la demandante ejerció actividades profesionales para terceros durante el período reclamado, circunstancia incompatible, en criterio de la entidad, con la alegada subordinación exclusiva frente al Municipio de Armenia.

Finalmente, cuestionó la valoración de la prueba testimonial, al considerar que los declarantes no tuvieron conocimiento directo y permanente de toda la relación contractual alegada y que sus afirmaciones respecto del cumplimiento de horarios y órdenes carecían de precisión sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 2.5. Trámite del recurso de apelación: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandada apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 10 de diciembre de 20246.

Una vez sometido a reparto el proceso correspondió al Despacho del Magistrado Sustanciador quien mediante auto del día 03 de marzo de 20257 admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial8 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de ninguna de las partes, ni del Ministerio Público. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1.

La competencia: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-. 3.2.

Límites al recurso de apelación: Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que circunscribirá la definición en segunda instancia del recurso de apelación a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente9 a la decisión de primera instancia, según lo 5 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 56 6 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 035 7 SAMAI registro Nro. 05 8 SAMAI registro Nro. 010 9 C.E. Sección Segunda.

M.P: William Hernández Gómez. 10 de febrero de 2022. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00161-00 (1040-2019). Se dijo que: “Para verificar si se configura la causal alegada en la decisión objeto de revisión, la Subsección estima pertinente precisar que, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 320 y 328 del CGP, la competencia de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta estaba restringida a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que podía adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, algunos de ellos son los siguientes: i) cuando dentro del proceso se encuentren probadas excepciones (art. 164 inciso 2 del CCA); ii) cuando proceda reconocer solo aquello que se probó en el dossier (art. 281 del CGP); y iii) cuando se deba complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado (art. 246 del CCA y art. 287 del CGP)”. -C.E. Sección Tercera.

M.P: Mauricio Fajardo Gómez. 9 de junio de 2010. Radicado: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). Se dijo que: “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA descrito en los artículos 32010 y 32811 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30612 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su debida concesión en el efecto suspensivo y su admisión, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará. 3.3.

Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa: Evidencia la Sala, en cuanto a la caducidad, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesto dentro del término previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA13. En efecto, el oficio Nro. DJ-PJU-1491 del 27 de octubre de 2021, mediante el cual se resolvió el derecho de petición elevado por la parte demandante, no cuenta con constancia de notificación, razón por la cual la Sala tomará dicha fecha como punto de partida para el cómputo del término de caducidad.

Ahora bien, se observa que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de octubre de 2021, actuación que suspendió el término de caducidad hasta la expedición de la constancia de falta de ánimo conciliatorio el 13 de diciembre de 2021. En consecuencia, reanudado el conteo al día siguiente, el plazo máximo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 11 de abril de 2022.

Así las cosas, como la demanda fue presentada el 21 de enero de 2022, se concluye que el medio de control fue ejercido oportunamente, sin que hubiera operado el fenómeno jurídico de la caducidad. De otro lado y, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación jurisprudencial del pasado 25 de agosto de 201614, las reclamaciones por aportes que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”. 10 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 11 “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 12 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 13 ARTÍCULO 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” 14 C.E. Sección Segunda.

Radicado: 23001233300020130026001 (00882015). 25 de agosto de 2016. Se estableció que: “1° Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto ·de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio. propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva”.

(Negrilla fuera del texto). RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles, están exceptuadas de la caducidad del medio de control conforme al artículo 164 numeral 1 literal C del CPACA15.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene por cumplido, toda vez que la demanda se circunscribe a los derechos salariales y prestacionales que aduce tiene la señora Johanna Milena Díaz Aguirre derivados de la presunta existencia de una relación laboral entre ella y el ente territorial. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra el Municipio de Armenia, ente en el cual prestó sus servicios personales la demandante, con quien se alega existió una verdadera relación laboral y quien expidió el acto administrativo demandado. 3.4.

Problemas jurídicos, y metodología a seguir para solucionarlos. De conformidad con los argumentos vertidos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío absolver, como problema jurídico, el siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Q. por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar revocar por cuanto no se acreditó una verdadera relación laboral entre el demandante y el Municipio de Armenia, en especial no se probó el elemento de la subordinación? Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala analizará directamente en el caso concreto el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios versus el contrato laboral y, una vez examinado lo anterior determinará si hay lugar o no a revocar la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.5.

En el caso concreto, la Sala Cuarta de Decisión confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, al encontrarse acreditados los elementos configurativos de una verdadera relación laboral entre la señora JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE y el Municipio de Armenia, especialmente el de subordinación. No obstante, la providencia será modificada en lo relativo al fenómeno prescriptivo.

Indicó, en síntesis, el apoderado judicial de la parte demandada al sustentar el recurso de apelación que la decisión adoptada por la Juez de primera instancia debía revocarse parcialmente, por considerar que no se encontraba acreditado el elemento de subordinación necesario para declarar la existencia de una relación laboral encubierta.

Señaló que la demandante ejecutó contratos de prestación de servicios con plena autonomía, que las interrupciones entre contratos desvirtúan la continuidad alegada, que no existía exclusividad en la prestación del servicio y que el material probatorio, especialmente los testimonios practicados, fue valorado indebidamente por el Juzgado.

Pues bien, para dar respuesta a los argumentos planteados por el recurrente debe indicarse que, el artículo 122 de la Constitución Política16 dispuso que, no habrá empleo público carente 15 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe” 16 “ARTICULO 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA de funciones detalladas y, para proveer los de carácter remunerado, los mismos deberán estar contemplados en la respectiva planta de las entidades públicas, así como previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por su parte, conforme lo señalado en el inciso final del artículo 2° del Decreto 2400 de 196817, “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. Del mismo modo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-614 del 2 de septiembre de 200918 sostuvo que el ejercicio de funciones permanentes en las Instituciones de la Administración Pública, debe realizarse con personal de planta.

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo definió el contrato de trabajo como aquel mediante el cual: “(…) una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración (…)”, indicando en el artículo 2319 ibídem que, para la existencia de un contrato laboral se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y la iii) remuneración del servicio.

Ahora, la contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada normativamente a través del Decreto Ley 222 de 198320, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 199521; es así como -en el artículo 32 de la Ley 80 de 199322- se estableció que el contrato de prestación de servicios es aquel celebrado por una entidad estatal para el desarrollo de actividades ligadas a la administración o funcionamiento de la misma, celebrado por el término estrictamente indispensable y, que solo puede llevarse a cabo con personas naturales, cuando dichas funciones no puedan realizarse con el personal de planta o, sean requeridos para su desarrollo algunos conocimientos especializados.

De lo anterior es posible concluir que, una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y por tal razón, su duración debe ser por tiempo <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado.

Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas.

Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.” 17 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 18 “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos” (Negrillas fuera de texto). 19 “ARTICULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” 20Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones. 21Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa. 22 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA limitado, es decir, el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido; de lo contrario y, en caso que las actividades a desarrollar demanden mayor permanencia -o indefinida-será necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 12223 Constitucional, conforme al cual, el empleo público debe encontrarse dentro de la respectiva planta y, sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.

En punto de las diferencias que se presentan entre un contrato de prestación de servicios y una verdadera relación laboral, la Corte Constitucional en la sentencia C-154 del 19 de marzo de 199724, precisó que, el elemento de subordinación o dependencia es el que marca la diferencia entre aquellos, por lo que este elemento no puede estar presente en los contratos de prestación de servicios.

En consonancia con lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado -en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201625-, al referirse al “contrato realidad” indicó 23 “ARTICULO 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado.

Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas.

Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.” 24 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. 2“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo” (Subrayado fuera de texto). 25 C.E. Sección Segunda. 25 de agosto de 2016.

Radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Se estableció que: “1° Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto ·de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio. propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2°.

Unificase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con, el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA que hay lugar a declarar su existencia cuando el Juzgador constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales26.

También en la sentencia glosada el órgano límite de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa indicó que, pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), ello no implica que el contratista obtenga per se la condición de empleado público, pues no mediaron los componentes de una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 12227 Superior.

En igual sentido, es de señalar que el Consejo de Estado en una segunda oportunidad profirió nuevamente sentencia de unificación jurisprudencial el pasado 09 de septiembre de 202128 sobre el “contrato realidad” específicamente sobre la temporalidad en el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones encubiertas.

Respecto de la primera cuestión jurídica unificó29 la jurisprudencia en el sentido de establecer que la expresión contenida en el numeral 3° del art. 32 de la Ley 80 de 1993 “Término estrictamente indispensable”, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato que tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio en forma esencialmente temporal y de ninguna manera con ánimo de permanencia, por lo que se estableció un término de 30 días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente como plazo de no solución de continuidad, y se determinó que en los casos en que se exceda dicho plazo el Juez de acuerdo a las circunstancias probadas podrá flexibilizar dicho término. En cuanto a la segunda cuestión jurídica unificó30 la jurisprudencia en el sentido de establecer que es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese pagado en exceso, en tanto los mismos son de naturaleza parafiscal.

Teniendo en cuenta lo anterior y que como ya se indicó los elementos de la relación laboral de: prestación personal del servicio y remuneración no fueron debatidos por el recurrente, empero sus argumentos van dirigidos a cuestionar la falta de apreciación probatoria del Juez de primera instancia en relación con el último elemento de la configuración de una relación laboral, encuentra entonces la Sala que se procederá a su análisis conforme a los cargos formulados, así: I. La señora JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE identificada con Nro. de cédula 41.888.407 ejecutó los siguientes contratos de prestación de servicios, así: prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación” 26 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10). 27 “ARTICULO 122.

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.” 28 C.E. Sección Segunda. Sentencia de unificación por importancia jurídica.

Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 09 de septiembre de 2021. Tema: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud. 29 “PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente”. 30 “PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (…) (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal”.

RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA N.º DE CONTRATO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN PLAZO DE EJECUCIÓN VALOR OBJETO CONTRACTUAL DEPENDENCIA 2008-1181 04 noviembre 2008 31 diciembre 2008 58 días $4.000.000 Contrato de prestación de servicios profesionales a la Secretaría de Infraestructura en el marco legal de la política de ciudades amables y sistema estratégico de transporte público colectivo y en la elaboración de los contratos a cargo de la dependencia. Secretaría de Infraestructura Interrupción: 08 días hábiles 2009-0156 15 enero 2009 14 abril 2009 3 meses $6.000.000 Contrato de prestación de servicios profesionales a la Secretaría de Infraestructura en los procesos contractuales dentro del marco de los proyectos de infraestructura del espacio público y en los procesos de índole legal.

Secretaría de Infraestructura 2009-0573 15 abril 2009 14 julio 2009 3 meses $6.000.000 Contrato de prestación de servicios profesionales a la Secretaría de Infraestructura en los procesos contractuales dentro del marco de los proyectos de infraestructura del espacio público y en los procesos de índole legal. Secretaría de Infraestructura Interrupción: 27 días hábiles 2009-1240 26 agosto 2009 30 diciembre 2009 4 meses y 25 días $10.000.000 Contrato de prestación de servicios profesionales a la Secretaría de Infraestructura en los procesos contractuales dentro del marco de los proyectos de infraestructura del espacio público y en los procesos de índole legal.

Secretaría de Infraestructura Interrupción: 01 día hábil 2010-0095 04 enero 2010 03 mayo 2010 4 meses $8.400.000 Contrato de prestación de servicios profesionales en los procesos contractuales de la dependencia de acuerdo a la normatividad existente para contratación pública y a los decretos de delegación de funciones No 058 de septiembre 05 de 2008 y decreto 049 del 2009 y asistir a la Secretaría en todos los procesos legales que tengan relación con el desarrollo y mantenimiento de la infraestructura vial vehicular.

Secretaría de Infraestructura Interrupción: 41 días hábiles 2010-0896 06 julio 2010 05 octubre 2010 3 meses $6.300.000 Contrato de prestación de servicios profesionales en los procesos contractuales de la dependencia de acuerdo a la normatividad existente para contratación pública y a los decretos de delegación de funciones No 058 de septiembre 05 de 2008 y decreto 049 del 2009 y asistir a la Secretaría en todos los procesos legales que tengan relación con el desarrollo y mantenimiento de la infraestructura vial vehicular.

Secretaría de Infraestructura Interrupción: 15 días hábiles 2010-1698 28 octubre 2010 30 diciembre 2010 4 meses y 3 días $4.410.000 Contrato de prestación de servicios profesionales en los procesos contractuales de la dependencia de acuerdo a la normatividad existente para contratación pública y a los decretos de delegación de funciones No 058 de septiembre 05 de 2008 y decreto 049 del 2009 y asistir a la Secretaría en todos los procesos legales que tengan Secretaría de Infraestructura RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA N.º DE CONTRATO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN PLAZO DE EJECUCIÓN VALOR OBJETO CONTRACTUAL DEPENDENCIA relación con el desarrollo y mantenimiento de la infraestructura vial vehicular.

Interrupción: 02 días hábiles 2011-0160 04 enero 2011 03 abril 2011 3 meses $6.489.000 Contrato de prestación de servicios profesionales en los procesos contractuales de la dependencia de acuerdo a la normatividad existente para contratación pública y a los decretos de delegación de funciones No 100 de 2010 y asistir a la Secretaría en todos los procesos legales que tengan relación con el desarrollo mantenimiento de la infraestructura del equipamiento colectivo.

Secretaría de Infraestructura 2011-0641 04 abril 2011 30 diciembre 2011 8 meses y 27 días $19.250.700 Contrato de prestación de servicios profesionales en los procesos contractuales de la dependencia de acuerdo a la normatividad existente para contratación pública y a los decretos de delegación de funciones No 100 de 2010 y asistir a la Secretaría en todos los procesos legales que tengan relación con el desarrollo mantenimiento de la infraestructura del equipamiento colectivo.

Secretaría de Infraestructura Interrupción: 21 días hábiles 2012-0243 01 febrero 2012 15 mayo 2012 3 meses y 15 días $7.700.000 Contrato de prestación de servicios profesionales en los procesos precontractuales y contractuales de la dependencia de acuerdo a la normatividad existente para contratación pública y al decreto de delegación de funciones vigente y acompañar a la secretaría en todos los procesos legales que tengan relación con el desarrollo y mantenimiento de la infraestructura del equipamiento colectivo.

Secretaría de Infraestructura Interrupción: 05 días hábiles 2012-0805 24 mayo 2012 08 septiembre 2012 3 meses y 15 días $7.700.000 Contrato de prestación de servicios profesionales para acompañar a la Secretaría en los procesos legales que tengan relación con el desarrollo y mantenimiento de la infraestructura del equipamiento colectivo y prestar apoyo jurídico en los procesos precontractuales de la dependencia de acuerdo con las normas vigentes.

Secretaría de Infraestructura Interrupción: 02 días hábiles 2012-1451 12 septiembre 2012 30 diciembre 2012 3 meses y 19 días $7.993.333 Contrato de prestación de servicios profesionales para acompañar a la Secretaría en los procesos legales que tengan relación con el mantenimiento de vías urbanas y puentes y prestar apoyo jurídico en los procesos precontractuales de la dependencia de acuerdo con las normas vigentes.

Secretaría de Infraestructura Interrupción: 02 días hábiles 2013-0005 03 enero 2013 02 mayo 2013 4 meses $9.153.760 Contrato de prestación de servicios profesionales para acompañar a la Secretaría en los procesos legales que tengan relación con la construcción, adecuación, mantenimiento y/o reparación Secretaría de Infraestructura RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA N.º DE CONTRATO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN PLAZO DE EJECUCIÓN VALOR OBJETO CONTRACTUAL DEPENDENCIA de la infraestructura social y prestar apoyo jurídico en los procesos precontractuales de la dependencia de acuerdo con las normas vigentes.

Interrupción: 08 días hábiles 2013-0953 16 mayo 2013 30 diciembre 2013 7 meses y 15 días $17.163.300 Contrato de prestación de servicios profesionales para apoyar a la secretaría en los procesos precontractuales de acuerdo con las normas vigentes, así como acompañar a los profesionales de planta en los procesos legales que tengan relación con la construcción, adecuación, mantenimiento y/o reparación de la infraestructura social.

Secretaría de Infraestructura Interrupción: 06 días hábiles 2014-0265 10 enero 2014 09 julio 2014 6 meses $14.279.868 Contrato de prestación de servicios profesionales para apoyar a la secretaría en los procesos precontractuales de acuerdo con las normas vigentes, así como acompañar a los profesionales de planta en los procesos legales que tengan relación con la construcción, adecuación, mantenimiento y/o reparación de la infraestructura social.

Secretaría de Infraestructura Interrupción: 04 días hábiles 2014-1223 16 julio 2014 15 octubre 2014 3 meses $8.400.000 Contrato de prestación de servicios profesionales para apoyar los procesos legales y contractuales de la secretaría de infraestructura. Secretaría de Infraestructura 2014-1994 16 octubre 2014 30 diciembre 2014 2 meses y 15 días $7.000.000 Contrato de prestación de servicios profesionales para acompañar los procesos contractuales y jurídicos de infraestructura social y vial de la secretaria.

Secretaría de Infraestructura Interrupción: 05 días hábiles 2015-0190 08 enero 2015 07 abril 2015 3 meses $9.087.186 Contrato de prestación de servicios profesionales para acompañar los procesos legales y contractuales de la infraestructura social y vial de la Secretaría de Infraestructura. Secretaría de Infraestructura Interrupción: 04 días hábiles 2015-1069 14 abril 2015 16 junio 2015 2 meses y 3 días $6.361.030 Contrato de prestación de servicios profesionales para apoyar los diferentes procesos jurídicos de la Secretaría de Infraestructura.

Secretaría de Infraestructura Interrupción: 03 días hábiles 2015-1887 22 junio 2015 30 octubre 2015 4 meses y 9 días $13.024.967 Contrato de prestación de servicios profesionales para acompañar los procesos legales y contractuales de la Secretaría de Infraestructura. Secretaría de Infraestructura Interrupción: 02 días hábiles 2015-2736 05 noviembre 2015 31 diciembre 2015 1 mes y 27 días $5.755.218 Contrato de prestación de servicios profesionales para apoyar los aspectos contractuales y jurídicos de la Secretaría de Infraestructura.

Secretaría de Infraestructura Interrupción: 10 días hábiles 2016-0485 19 enero 2016 18 junio 2016 5 meses y 2 días $19.345.310 Contrato de prestación de servicios profesionales para apoyar los aspectos contractuales y jurídicos de la Secretaría de Infraestructura. Secretaría de Infraestructura RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA N.º DE CONTRATO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN PLAZO DE EJECUCIÓN VALOR OBJETO CONTRACTUAL DEPENDENCIA Interrupción: 56 días hábiles 2016-2421 09 septiembre 2016 31 diciembre 2016 3 meses y 23 días $11.409.467 Contrato de prestación de servicios profesionales para apoyar los procesos jurídicos de los proyectos para la construcción, reparación y mantenimiento o adecuación de un espacio y/o equipamiento colectivo.

Secretaría de Infraestructura Interrupción: 04 días hábiles 2017-0140 06 enero 2017 05 abril 2017 3 meses $9.087.186 Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para apoyar los procesos legales y contractuales de la infraestructura social y vial de la Secretaría de Infraestructura. Secretaría de Infraestructura Interrupción: 08 días hábiles 2017-1160 20 abril 2017 19 julio 2017 3 meses $9.087.186 Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para acompañar a la Secretaría de Infraestructura en los procesos contractuales y aspectos jurídicos de los equipamientos colectivos.

Secretaría de Infraestructura Interrupción: 04 días hábiles 2017-2032 27 julio 2017 26 octubre 2017 3 meses $9.087.186 Contrato de prestación de servicios profesionales para apoyar los aspectos jurídicos y contractuales de la Secretaría de Infraestructura. Secretaría de Infraestructura Interrupción: 03 días hábiles 2017-2963 01 noviembre 2017 29 diciembre 2017 1 mes y 29 días $5.957.155 Contrato de prestación de servicios profesionales para apoyar legalmente la etapa precontractual y contractual de la Secretaría de Infraestructura.

Secretaría de Infraestructura Interrupción: 14 días hábiles 2018-0813 23 enero 2018 22 mayo 2018 4 meses y 2 días $19.200.000 Contrato de prestación de servicios profesionales para apoyar a la Secretaría de Infraestructura en los aspectos jurídicos y contractuales de los proyectos de inversión de la dependencia. Secretaría de Infraestructura Interrupción: 46 días hábiles 2018-2271 01 agosto 2018 31 octubre 2018 3 meses $9.600.000 Contrato de prestación de servicios profesionales para apoyar a la Secretaría de Infraestructura en los aspectos jurídicos y contractuales de los proyectos de la dependencia. Secretaría de Infraestructura Nota: el conteo de las interrupciones se realizó en días hábiles, teniendo en cuenta la regla Nro. 02 establecida en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), del 09 de septiembre de 2021.

II. De acuerdo a los contratos de prestación de servicios, la demandante tuvo las siguientes obligaciones contractuales: N.º DE CONTRATO FUNCIONES RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA N.º DE CONTRATO FUNCIONES 2008-1181 2009-0156 2009-0573 2010-0095 2009-1240 2010-0896 RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA N.º DE CONTRATO FUNCIONES 2010-1698 2011-0160 2011-0641 2012-0243 RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA N.º DE CONTRATO FUNCIONES 2012-0805 2012-1451 2013-0005 2013-0953 2014-0265 RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA N.º DE CONTRATO FUNCIONES 2014-1223 RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA N.º DE CONTRATO FUNCIONES 2014-1994 RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA N.º DE CONTRATO FUNCIONES 2015-0190 RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA N.º DE CONTRATO FUNCIONES 2015-1069 RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA N.º DE CONTRATO FUNCIONES 2015-1887 RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA N.º DE CONTRATO FUNCIONES 2015-2736 RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA N.º DE CONTRATO FUNCIONES 2016-0485 RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA N.º DE CONTRATO FUNCIONES 2016-2421 RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA N.º DE CONTRATO FUNCIONES 2017-0140 RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA N.º DE CONTRATO FUNCIONES 2017-1160 2017-2032 RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA N.º DE CONTRATO FUNCIONES 2017-2963 RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA N.º DE CONTRATO FUNCIONES 2018-0813 RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA N.º DE CONTRATO FUNCIONES 2018-2271 RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA N.º DE CONTRATO FUNCIONES RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA III.

En Juzgado de primera instancia en audiencia pública de pruebas del 09 de agosto de 202431, realizó el recaudo de las siguientes pruebas: INTERROGATORIO DE PARTE MANIFESTÓ EN AUDIENCIA PÚBLICA QUE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUDELO. Minuto 21:41 al 27:00 “Pregunta Nro. 016: índique al Despacho como es cierto sí o no usted prestó sus servicios como abogada para otra entidad sea privada o pública, persona natural diferente al demandado entre el año 2008 y 2018.

Respuesta: no creo por el tiempo, pero obviamente pues yo era abogada, tengo familia, algún derecho de petición, algo que me pidiera algún familiar, mi pareja, bueno, pues algo puede uno desarrollar, pero bueno realmente mis funciones ameritaban siempre estar ahí pendiente, y obviamente con las directrices de mi supervisora quien tenía conocimiento pleno de todas mis actuaciones y del Secretario de Infraestructura, en caso tal autorizaría pero tanto años no recuerdo si radique a nombre mío un derecho de petición, una acción, pero como le digo era permanente mi servicio con el Municipio de Armenia.

Pregunta Nro. 017: Indíquele al Despacho como es cierto sí o no usted fungió como apoderada judicial dentro de un juicio de familia radicación 2019 – 154 de Luisa Fernanda serna contra José Miller Cespedes Tangarife. Respuesta: Sí señor, ella es mi prima, mi prima, no tenía recursos, y pues obviamente usted que la familia, y con permiso de mi supervisora que tenía conocimiento pleno. Pregunta Nro. 018: Yo quiero solicitarle señora Juez que la señora Johana haga un esfuerzo por acordarse haber en qué otros procesos -así como el de la prima- usted apoderó a cualquier otra persona natural, jurídica, del sector privado o público.

Respuesta: pues que yo recuerde familiares eran los que me pedían asesoría, mi hermana igual también era abogada entonces ella adelantaba casi todo lo que era de familia, porque vuelvo y le digo no me quedaba tiempo desde la secretaría, otro proceso pudo haber sido uno de mi pareja Luis Felipe Zuluaga, creo que era un proceso ejecutivo, algo sencillo, una letra, creo que debió ser ese, porque de resto no recuerdo así que otro proceso Pregunta Nro. 019: Sírvase precisarle al Despacho si usted dentro de los 10 años que dice que prestó el servicio de forma ininterrumpida nunca tuvo vacaciones, nunca tuvo 5, 10 días me voy para la costa, me voy para allí para acá, y explíquenos por favor.

Respuesta: quisiera yo, pero la verdad nunca lo hizo, pues yo creo que por la responsabilidad, pues la verdad me gustaba mi trabajo, lo hacía con mucho amor, muy agradecida, pero realmente nunca tuve vacaciones, como le digo para mi diciembre era la peor época, porque me toca trabajar más duro, la supervisora sacaba vacaciones, confiaba en mi funciones, en mi responsabilidad, y nunca tuve un lapso de vacaciones, un domingo, un fin semana, de resto de lunes a viernes tenía que estar al tanto, y más como tenía conocimiento de la Secretaría de Infraestructura, era enlace con otras dependencias, era muy complejo, nunca tuve vacaciones.

Pregunta Nro. 020: Ilustre al Despacho cuáles eran sus elementos en el puesto de trabajo, usted llevaba computador, todo eso. Respuesta: yo trabaja en el 4° piso, todos los años laboré allí, los 10 años, en esa oficina, era un módulo donde tenía un escritorio que era designado por el Municipio de Armenia, el municipio me daba el computador, lapiceros, lápiz, todo me lo suministraba.

TESTIMONIOS MANIFESTÓ EN AUDIENCIA PÚBLICA QUE: GLORIA INÉS AGUDELO Minuto 27:40 al 51:06 “Pregunta: Indíquele, por favor, al despacho si usted conoce a la señora Joana Milena Díaz Aguirre, ¿por qué la conoce y hace cuánto? Respuesta: Sí, doctora. Sí conozco a la doctora Joana Milena Díaz Aguirre y la conocí justamente por motivos laborales, cuando yo, como abogada, presté mis servicios al municipio de Armenia y, concretamente, en la Secretaría de Infraestructura.

Pregunta: Sírvase decirle al despacho, ¿por qué razón conoce usted a la doctora Joana Milena Díaz? Respuesta: Doctor, conozco a la doctora Joana Milena Díaz Aguirre por cuestiones de trabajo en la Secretaría de Infraestructura del municipio de Armenia. Pregunta: Sírvase decirle al despacho, ¿usted cuándo ingresó a laborar al municipio de Armenia? Respuesta: Yo ingresé a finales del año 2016 a laborar como abogada en esta dependencia de infraestructura, de Secretaría de Infraestructura del municipio de Armenia.

Pregunta: Sírvase decirle al despacho si usted conoce los pormenores de la contratación laboral, desde antes de haber ingresado usted al municipio de Armenia, de la doctora Johana Milena Díaz. Respuesta: Estando dentro de la Secretaría de Infraestructura, conocí a la doctora Johana Milena e inicialmente no sabía que era una funcionaria por contratación de servicios.

Como al año de yo estar allí, en la Secretaría, me vine a dar cuenta; me quedé sorprendida por las labores que ella ejercía, la cantidad de trabajo, los compromisos laborales y por el horario que ella siempre cumplía. Muchas veces yo llegaba a las 8 de la mañana y ella ya estaba allá, y veía que cumplía horarios. En alguna ocasión le dije: “Doctora, usted, como contratista, ¿cumple esos horarios tan rigurosos y 31 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 013 RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA muchas veces más allá?”.

Pregunta: Acláreme, acláreme esa parte que usted está explicando de contratista a trabajador, de cumplir horario. Sírvase explicarle eso al despacho. Respuesta: Pues, doctor, en un comienzo yo tenía como una certeza de que la doctora era una empleada de planta, precisamente porque ella era, pues no la jurídica, porque la jefe o directora del departamento jurídico era, no sé si todavía es, la doctora Jimena Angulo.

Pero ella siempre trabajó de la mano de ella, quien también era la supervisora de la doctora Joana, y allí ejercía cantidades de funciones jurídicas. Pregunta: Sírvase decirle al despacho, ¿qué contacto tenía usted con la doctora Johana Milena Díaz desde el tiempo que usted ingresó a la Alcaldía de Armenia, esto es, desde el año 2016 hasta el año 2018? Respuesta: Sí, doctor.

Hubo un contacto laboral permanente porque la doctora Johana, como llevaba tanto tiempo y ejercía, conocía casi que todos los temas que se manejan dentro de la Secretaría de Infraestructura. Casi todos acudíamos siempre a pedirle ayuda, pedirle asesoría, que nos orientara, porque en el caso mío, por ejemplo, pues no conocía muchos temas de la secretaría y ella tenía conocimiento casi de todos los temas legales y jurídicos que allí se manejan.

Pregunta: Sírvase decirle al despacho, si lo recuerda, ¿qué actividades o qué tareas desempeñaba la doctora Johana Milena Díaz en la Secretaría de Infraestructura? Respuesta: La doctora Johana tenía una responsabilidad muy grande. Pienso que precisamente le tenían mucha confianza por el profesionalismo que manejaba y maneja uno, imagino, la doctora Joana.

Ella contestaba derechos de petición, atendía defensa judicial, pues iba a los despachos judiciales a revisar las diferentes demandas que habían allí. Era el boom de las acciones populares, mucha tutela; manejaba muchos temas relacionados con la CIA, o sea, contralorías, procuraduría. Tenía un compromiso grande con estos temas y manejaba también, la doctora Joana, me acuerdo mucho, ella manejaba también lo que tiene que ver con la contratación, la contratación que se maneja dentro de la secretaría. Todos los estudios previos y las diferentes etapas precontractuales, digamos, y posteriormente también comités de obras.

Pregunta: Sírvase decirle al despacho si la doctora Johana Milena Díaz recibía instrucciones, órdenes o estaba subordinada a un jefe inmediato. Respuesta: Sí, sí. Ella siempre estaba con la doctora, la supervisora de ella, que era la doctora Jimena Angulo, que es la jurídica de la Secretaría de Infraestructura. Y los secretarios de infraestructura de cada etapa o de cada época, porque pues como son puestos de libre nombramiento y remoción, siempre hubo muchos.

Digamos, yo en la etapa que estuve, pasé como por tres o cuatro secretarios de infraestructura. De igual manera, pues la doctora Johana me imagino que pasó por muchos secretarios de infraestructura en esta dependencia. Pregunta: Sírvase decirle al despacho, mientras usted estuvo elaborando de 2016 a 2018 en la Alcaldía de Armenia, ¿supo si la doctora Joana Milena Díaz se ausentó, tuvo vacaciones o se retiraba cuando ella quería elaborar? Respuesta: Ella no se ausentaba por causa propia; ella siempre pedía un permiso e informaba.

Tanto así que en alguna ocasión tuvo una salida urgente y yo le dije: “Mi doctora Joana, por favor, es que esto es inhumano”, algo pues a nivel de familia. Pero ella siempre, siempre le informaba a su supervisora, que es la doctora Jimena, porque de hecho trabajaban ahí como en la misma oficina pequeña, y también al secretario de infraestructura en el momento, doctor.

Pregunta: Sírvase decirle al despacho si se puede diferenciar, con respecto a las funciones desarrolladas por la doctora Johana Milena Díaz, las que ella desarrollaba y las que realizaban los trabajadores de planta. Respuesta: Pues yo creo que no hay ninguna diferencia con las funciones que realizaban los empleados de planta. Pues, que yo recuerde, empleada de planta era la doctora, era y es, me imagino, la doctora Jimena Angulo, que es la secretaria, la jefe, digamos, jurídica de la Secretaría de Infraestructura.

Y de igual manera, la doctora Joana siempre trabajó a la par en este despacho, en muchísimos temas jurídicos y contractuales, como le decía, doctor. Eso me consta y lo estoy diciendo bajo la gravedad de juramento. Apoderado judicial de la parte demandada. Pregunta: Infórmele al despacho, por favor, si usted cumplía horario y jornada laboral del 2016 al 2018 para el municipio de Armenia y, en caso afirmativo, ¿cuál era? Respuesta: Yo no cumplía horario de trabajo porque era contratista, tenía contrato, estaba vinculada a través de contrato de prestación de servicios, pero de igual manera fue la época de valorización, que eso fue pues un tema bastante complejo que manejó la ciudad y concretamente lo manejaba el municipio de Armenia, Secretaría de Infraestructura.

Entonces hubo una época donde yo sí cumplía horario, madrugaba; a veces llegaba hasta las siete; de igual manera nos quedábamos a veces en hora de almuerzo. Pues siempre tratando de ser muy responsables y que eso fue lo que caracterizó a la doctora Johana: mucho profesionalismo y mucha responsabilidad. Pregunta: Cronológicamente, del 16 al 18, ¿cuándo fue que usted cumplió ese horario y cuál era? Respuesta: En este momento hablarle de fechas precisas o concretas para mí es difícil y estaría incurriendo en un error o en una falsedad de pronto decir de tales a tales fechas.

¿Por qué razón? Porque yo me retiré del municipio ya, creo que fue a comienzos del año 2019, que tuve a mi madre bastante enferma y de hecho falleció, pues, en este año. O sea, hace cinco, vamos para seis años, y no volví a tener ningún contacto con el municipio de Armenia como tal. Pero vuelvo y le repito, fue la época en que hubo muchísimo exceso y volúmenes bastante grandes de trabajo y pues también apoyé y presté un servicio valioso, diría yo, a la Secretaría en el tema de valorización y otras cosas; también manejé otros temas.

Pregunta: Yo la entiendo, doctora, pero entonces haga al menos un esfuerzo por decir RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA aproximadamente cuánto tiempo cumplió horario: una semana, dos, un mes, dos meses, seis meses, aproximadamente.

Respuesta: No le podría hablar de fechas ni establecer de manera precisa esa respuesta, doctor. Quiero ser muy clara y honesta, además, pero sí lo hice muchas veces. Vuelvo y le repito, por los volúmenes de estos trabajos, los temas de las DIAS que también nos tocaba dar respuestas y derechos de petición con estos temas, pues atendiendo los términos de ley, pero eran volúmenes, eran volúmenes de trabajo.

Pregunta: Usted en respuesta anterior aseveró con bastante contundencia que llegaba a las ocho, estaba a las ocho de la mañana en el municipio de Armenia y la demandante ya estaba ahí. Llegó más temprano. ¿Cuántas veces ocurrió eso? ¿Una, dos, cinco, cuántas? Respuesta: La doctora Johana permanentemente cumplía horario de trabajo. Era la única, la única persona.

Pregunta: ¿Cuántas veces? Perdón. ¿Cuántas veces usted, estando allá en el municipio a las ocho de la mañana, vio que ella llegó y ella ya estaba ahí trabajando? ¿Cuántas veces usted? Respuesta: Siempre, siempre que yo llegaba la doctora Johana ya estaba allá. Pregunta: Doctora Gloria, usted en respuesta anterior, el colega de la contraparte le preguntó que si estaba subordinada y usted le manifestó que sí, a Jimena Angulo.

Desmenúcenos, por favor, y precísenos qué es esa subordinación. ¿Usted qué entiende, aterrizado a la práctica? Respuesta: La subordinación es cuando yo estoy cumpliendo unas funciones y atendiendo unas órdenes e instrucciones, doctor. Y precisamente eso sí lo atendía la doctora Johana. Siempre atendió órdenes, instrucciones: “Le entregaban este trabajo”, “encárguese de lo otro”.

Tanto el director, tanto el secretario de infraestructura, como la doctora Jimena (…) Desde luego que sí. Pregunta: ¿Cuántas veces percibió usted con sus sentidos órdenes e instrucciones, como lo acaba de informar, de Jimena Angulo hacia Johana? Respuesta: Pues pienso que todo el tiempo, porque vuelvo y le repito, es que ellas trabajaban en equipo.

Trabajaban en equipo y, como le explicaba ahora, la oficina de ellas dos estaba así, a una distancia muy cercana. Y se reunían con el jefe, con algunos ingenieros, para debatir los procesos, los comités. Esta dependencia maneja unos volúmenes de mucha cantidad de trabajo y, como maneja el tema de la contratación de obras, todas las obras que realiza el municipio, mucho trabajo, y ella, la doctora, estaba casi en todo.

De hecho, nosotros cada mes presentábamos un informe sobre las actividades laborales que desempeñábamos durante el mes. Y yo creo que la doctora muy bien, en esos informes, puede verse todas las actividades que ella realizaba. Y esos informes se le presentaban al secretario de infraestructura y la jurídica lo revisaba. No podía ir a decir mentiras o cosas que no son, sino todo enfocado a la verdad y nada más que la verdad.

Pregunta: Doctora, en ese periodo 2016-2018, cuando usted no cumplió horario, cuando no cumplió, ¿con qué periodicidad se acercaba usted a las instalaciones del municipio de Armenia? Hablando de una semana, ¿todos los días, dos días, una vez al mes? Respuesta: Yo diría que todos los días, doctor. Todos los días, pero no todo el tiempo.

Algunas veces no. Tuve una época inclusive donde trabajaba desde mi casa, que fueron hasta muy condescendientes conmigo porque tuve un accidente y me fracturé un pie. Y estuve con una incapacidad como de tres meses. Durante esos tres meses no podía subir a la Alcaldía, pero laboraba desde mi casa. Me mandaban el trabajo, me lo llevaba una sobrina que laboraba en la EPA, que también es abogada.

Pero de resto no, yo iba prácticamente todos los días. Pregunta: Doctora Gloria, usted que iba prácticamente todos los días, precísele al despacho, por favor, si en alguna ocasión usted escuchó de algún llamado de atención, queja, reclamo o proceso disciplinario de Jimena Angulo o de cualquier otro jefe hacia la demandante. Respuesta: No, nunca escuché. La verdad no, doctor.

No me enteré que haya habido algo. No, no sé. No conozco. Nunca me enteré y no creo. Yo no creo que haya existido algún proceso disciplinario en contra de ella. No sé. La verdad, no sé, doctor. Pregunta: Doctora Gloria Inés, en respuesta anterior el respetado colega de la contraparte le preguntó qué diferencias existían con un trabajador de planta y usted le dijo que ninguna.

La pregunta es: ¿todos los trabajadores de esa oficina son abogados? Respuesta: No, doctor. Allí trabajan diferentes profesionales. Allí hay abogados, hay arquitectos, ingenieros. En el tema de la ingeniería y la arquitectura, precisamente como le decía ahora, se maneja mucha obra y mucha contratación. Entonces hay varios ingenieros, arquitectos, hay varios abogados, hay administradores de empresas, hay diferentes profesionales en diferentes áreas.

Pregunta: Entonces, precísenos, por favor, esa respuesta. Si ella realizaba las labores o era como un arquitecto o como cualquier trabajador obrero, o a qué es que se asemeja cuando habla de trabajadores de planta, que es un término muy genérico. Respuesta: Pero no, lo que hablábamos que se asemejaba era respecto al cumplimiento de horario, RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA doctor.

Los empleados de planta sabemos todos que hay una subordinación, que cumplen un horario. Y la doctora Johana, vuelvo y lo repito como lo dije ahora bajo la gravedad de juramento, ella cumplía un horario y también cumplía una subordinación y entrega de tareas y actividades y temas muy delicados además y muy serios. Ella hacía mucha defensa judicial y se desplazaba a los despachos judiciales, más que todo a los administrativos y, cuando eran tutelas, pues en diferentes despachos judiciales.

En eso más que todo fue que dije, pero es respecto al cumplimiento de horario, porque vuelvo y repito, la doctora Johana Milena sí cumplió horario, cumplía horario. Y muchas veces yo le tocaba ese tema, hasta le decía: “Doctora, no, qué pecado, usted tan bobita”. Pero no, eso de pronto lo dije yo con imprudencia, pero ella, en medio de su profesionalismo, compromiso y responsabilidad con su actividad profesional y trabajo, siempre lo hizo.

Pregunta: Doctora, ¿usted tiene conocimiento si la doctora Johana Milena Díaz Aguirre tenía permitido apoderar, agenciar causas ajenas a las del municipio de Armenia, ya sean privados particulares? ¿Ella podía apoderar y litigar? Respuesta: Como en la realidad lo que ella tenía eran unos contratos de prestación de servicio, ella no estaba impedida para ejercer el litigio (…).

Pero vuelvo y le repito, es que lo de ella se convirtió en un contrato realidad precisamente debido a que atendía instrucciones, debido a que cumplía un horario de trabajo y eso lo sabe toda la gente que estábamos en esa época en infraestructura. Pregunta: Doctora, con todo respeto, no le estoy pidiendo un concepto. Usted, como testigo, ¿usted sabe si ella apoderó causas ajenas al municipio, de naturales y jurídicas? Respuesta: No, no sé, no me consta.

Pregunta: Doctora, ¿podría decirnos, por favor, a qué distancia trabajaba usted del escritorio o la oficina pequeña que hizo alusión perteneciente a Johanna Milena Díaz? Respuesta: Póngale un metro.” JORGE IVÁN LÓPEZ Minuto 51:55 a 1:07:13 “Pregunta: Indique, por favor, al despacho, si usted conoce a la señora Joana Milena Aguirre Díaz.

Si la conoce, ¿por qué la conoce y hace cuánto? Respuesta: Pues sí, hace más de 20 años conozco a la familia; inclusive, su señora madre fue compañera mía en los inicios en la universidad. Y a partir de eso, pues tuve la oportunidad de conocerla a ella. Ya posteriormente, cuando comenzó a laborar en la Alcaldía, tuve la oportunidad de tener un contacto y un manejo comercial con ella.

Pregunta: ¿Y cuál es ese contacto y ese manejo comercial que usted tenía con ella? Respuesta: Yo distribuyo una línea de perfumería y de suplementos dietarios, entonces tuve la oportunidad de encontrarme con ella allí y ofrecerle mis productos. Y a partir de ese momento ella inició un intercambio comercial conmigo. Pregunta: Jorge Iván, sírvase decirle al despacho, en razón de que conoce usted a la doctora Johana Milena Díaz, usted manifestó que la conoció antes inclusive de trabajar en la Alcaldía, pero hago referencia, mis preguntas hacen referencia solo a la labor que ella desempeñó en la Alcaldía. Respuesta: Sí, yo la conocí a ella cuando iniciamos la labor.

Comencé a conocer su actividad laboral allí en la Alcaldía, en la medida en que fui asistiendo a ofrecerle, a llevarle y a cobrarle, si cabe el término, por la actividad laboral mía. Entonces iba a la oficina de ella y a la Secretaría de Infraestructura, en el cuarto piso de la Alcaldía, frecuentemente, a esa mi actividad, unido pues a que tenía otros clientes.

A partir de ese momento, pues me enteré de su actividad en esa Secretaría de Infraestructura, el cumplimiento de los horarios y toda su actividad allí. Pregunta: Sírvase indicar si usted sabe qué hacía la doctora Joana Milena Díaz en la Alcaldía. Respuesta: Pues, en su carácter de abogada, observaba que realizaba todo tipo de actividades jurídicas dentro de esa secretaría. Pregunta: Pero no le consta de esas actividades, supone que las hacía. Respuesta: Sí, yo no tenía conocimiento más adentro de la actividad que ella realizaba, aparte de observar que cumplía un horario laboral y que permanentemente, cuando yo la visitaba, entraban personas a su oficina.

Pregunta: Sírvase decirle al despacho con qué frecuencia visitaba las instalaciones de la Alcaldía con respecto a la relación comercial que usted manifiesta. Respuesta: Sí, yo lo hacía con mucha frecuencia porque aparte tenía otros clientes dentro de la Alcaldía y, como tal, pues yo frecuentaba algunas otras dependencias. Pregunta: ¿Semanalmente cuántas veces iba? Podría ser una o dos veces las que asistía a la Alcaldía y a la oficina de ella en particular.

Respuesta: Diría que por ahí cada ocho, quince días lo realizaba. Pregunta: ¿En algunas de esas visitas ella siempre estaba o algunas veces no está? Respuesta: Pues la verdad es que me atrevo a decir que ella permanentemente estaba allí cumpliendo su actividad laboral. Pregunta: ¿Usted para qué época desarrolló las actividades comerciales en la Alcaldía? Si aún la realiza.

¿Para qué época más o menos? Pues sin tener unas fechas exactas. RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA Respuesta: Pienso que desde antes del año 2010 ella ya estaba laborando allá y yo ya estaba realizando mis actividades comerciales.

Desde esa época recuerdo que ya estaba cumpliendo en ese mismo lugar porque yo no observé que tuviera algún cambio de dependencia dentro de la Alcaldía. Siempre estuvo allí involucrada en esa Secretaría de Infraestructura. Pregunta: ¿Cuándo usted iba a la oficina de ella en particular, ella trabajaba sola, independiente o trabajaba con otras personas? ¿Qué sabe usted de esa cantidad de personas? Respuesta: La verdad que era como muy normal ella en su oficina cumpliendo las labores como cualquiera de los empleados de la misma dependencia. Hacía la actividad normal; no había ninguna diferencia con respecto a las demás personas.

Pregunta: En respuesta anterior usted le indicó al despacho que observaba que Johana Milena realizaba actividades jurídicas. ¿Qué entiende usted por eso? Respuesta: Yo entiendo que en la parte jurídica tiene que ver, sin tener un alto conocimiento jurídico, era que observaba uno de esos lados y cada tanto encontraba, por ejemplo, un papel en su escritorio que decía “derecho de petición”.

Observaba que lo que existía dentro de la oficina de ella tenía que ver con contratos de la misma dependencia; o sea, toda esa parte legal era lo que alcanzaba a observar. Pregunta: Jorge, usted en respuesta anterior aseveró que visitaba a la demandante Johana cada ocho o cada quince días. Precísele al despacho, por favor, cuánto podría durar esa visita.

Respuesta: Pues es complicado precisar el tiempo de duración porque en muchas ocasiones llegaba allí y ella estaba un tanto ocupada, entonces simplemente yo le hacía entrega de lo que ella me había solicitado, se lo entregaba porque la encontraba muy ocupada. En otras ocasiones sucedía lo contrario: no estaba tan ocupada y tenía oportunidad de durar unos cinco minutos, diez minutos allí en la oficina, porque obviamente ella tenía que cumplir con muchas actividades dentro de su actividad laboral.

Entonces sería atrevido en aseverar que un mínimo serían segundos. Pregunta: ¿Y un máximo que usted duraba en la oficina? Respuesta: Era 10 minutos. Pregunta: Jorge, en esos breves tiempos y por espacio de 8 a 15 días que usted visitaba a doña Johana, ¿usted en algún momento presenció que ella tuviera un jefe ahí? Respuesta: Efectivamente, doctor, porque inclusive estando ahí, de pronto aparecía alguno, inclusive el mismo secretario de infraestructura, a solicitarle algo.

Pregunta: ¿Cuál es el nombre de ese secretario que apareció y en qué fecha pasó eso que usted vio al secretario? Respuesta: Como jefe, pues sin precisar, calculo que por ahí en el 2014, sin asegurarlo, recuerdo que estaba el secretario de infraestructura Carlos Alberto Duque, que es amigo mío de muchos años porque yo tuve una empresa que fabricaba estructuras metálicas y él fue cliente mío. Y estando allí con la doctora Johana, él entró a solicitarle algo y tuve oportunidad de saludarlo.

Pregunta: Don Jorge, ¿podría hacer un esfuerzo, por favor, en precisar si esa visita de cada 8 o 15 días, máximo 10 minutos, en qué jornada la hacía usted? ¿En la mañana, en la tarde, a qué hora regularmente usted hacía esa visita? Respuesta: No tenía una hora precisa porque pues yo hacía mis recorridos y dentro de mis recorridos, como estaba recibiendo llamadas de mi actividad laboral, había ocasiones en que algún funcionario ahora mismo de la Alcaldía me pedía algo y yo iba y lo llevaba y aprovechaba y de una vez arrimaba donde ella a ver si quería algo.

Pero decir exactamente una hora, si eran horas laborables, eso sí. Pregunta: Pero usted nunca vio con sus sentidos, usted dice que cumplía un horario. ¿Usted vio cuando ella entraba y cuando terminaba de trabajar y salía? ¿Usted vio? Respuesta: Exactamente la palabra “vio”, no, pero en ocasiones ella me decía: “Es que estoy muy ocupada, ¿por qué no viene mejor yo a las 12, que salga? Puedo entregarle algo, puedo recibirle algo”.

Cuando hablaba con ella, en ciertos momentos estaba supeditada a la hora de entrada o a la hora de salida. Pregunta: Don Jorge, ¿usted sabe si la doctora Johana Milena agenciaba y procuraba derechos diferentes a los del municipio de Armenia, ya tenía otros clientes como abogado? Respuesta: No se los conocí porque en realidad yo sentía que ella estaba absorbida como por un horario, no tenía tiempo como para realizar otras labores profesionales.

Pregunta: ¿Usted sabe si ella tenía oficina como independiente afuera del municipio? Respuesta: En absoluto, no le conocí ninguna oficina aparte de cumplir la labor dentro de la Alcaldía. Pregunta: ¿Sabe en qué fecha fue que terminó ella de prestar los servicios en el municipio de Armenia? Respuesta: Aproximadamente lo tengo presente que es en el año 2018, terminando el año, porque es con los famosos cambios políticos y ella ya estaba como medio planeada que la situación ya no iba a ser de la mejor manera a partir del año siguiente.” RICARDO ANDRÉS GARCÍA 1:08:56 a 1:36:27 “Pregunta: Indique, por favor, al despacho si usted conoce a la señora Joana Milena Díaz Aguirre.

En caso positivo, ¿por qué la conoce y hace cuánto? Respuesta: Sí, sí la conozco y la conozco desde el año 2008, precisamente porque nos conocimos en la Alcaldía de Armenia. Ambos trabajamos allá. RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA Pregunta: ¿Fueron compañeros de trabajo? Respuesta: Fuimos, sí, fuimos compañeros de trabajo en la Alcaldía de Armenia.

Pregunta: ¿Durante cuánto tiempo? Respuesta: En el caso mío particular, yo tuve contratos intermitentes en la Alcaldía de Armenia. Estuve en un año 2008-2009 y posteriormente me volví a vincular desde el año 2012-2013 y 2014. Pregunta: Refiere usted que conoció a la doctora Johana Milena Díaz aproximadamente desde el año 2008. Así es.

Sírvase decirle al despacho, ¿usted hasta cuándo laboró en la Alcaldía con los contratos que usted tenía? Respuesta: Tuve contratos intermitentes, un año 2008, otro 2009 y volví al año 2012, 2013 y 2014. Pregunta: Durante ese tiempo que usted estuvo laborando, ¿conoció a la doctora Johana Milena Díaz? Respuesta: Desde el primer contrato nos conocimos.

Pregunta: Perfecto. Sírvase decirle al despacho si usted sabe o puede describir la naturaleza del contrato que tenía la doctora Johana Milena Díaz y las funciones que ella realizaba. Respuesta: Sí, ella era la jurídica, en mi conocimiento era la jurídica de la Secretaría de Infraestructura y tenía varias cosas, entre ellas estaba la de asesorar jurídicamente al despacho de la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Armenia, apoyar en los sistemas de gestión de calidad y asesorar en diferentes aspectos, incluso temas en acuerdos de proyecto y, sobre todo, que yo trabajaba con ella de la mano en la elaboración de los manuales de procesos y procedimientos de la Alcaldía. Ella se encargaba de la Secretaría de Infraestructura y también en la presentación de los proyectos de acuerdo, sobre todo los que tenían que ver con temas presupuestales y financieros.

Pregunta: Gracias, doctor. Sírvase decirle al despacho si usted supo si la doctora Johana Milena Díaz tenía un horario de trabajo. Respuesta: Cuando trabajamos en la Alcaldía de Armenia, de manera conjunta sí se nos exigía un horario de trabajo. Incluso eso fue objeto de reproche con las direcciones jurídicas. En el año 2008- 2009 recuerdo que hubo reuniones con el DAFI en ese entonces, que hubo un llamado de atención y hasta se alcanzó a enviar un memorando a la doctora Beatriz Helena, no recuerdo exactamente el apellido, pero ella envió un memorando.

Eso después lo eliminaron, lo que hicieron fue ocultar y posteriormente, años 2012-2013-2014, efectivamente siempre encontramos a la doctora Johana en su despacho trabajando, en cualquier hora del día que la necesitaran. Pregunta: Gracias, doctor. Sírvase decirle al despacho si la doctora Johana Milena Díaz Aguirre recibía algún tipo de orden, alguna directriz o era subordinada a alguna otra persona dentro de la Alcaldía. Respuesta: Normalmente, en las reuniones cuando teníamos conjuntos, sí era el caso.

Sí se veía que a ella le daban órdenes, sobre todo por parte del secretario de despacho o incluso cuando hacíamos reuniones conjuntas entre secretarías, algunos secretarios también solicitaban cosas para que ella elaborara dentro de la secretaría donde ella ejercía su cargo. Pregunta: Gracias, doctor. Sírvase decirle al despacho, con respecto a la continuidad dentro del trabajo que desarrolló la doctora Joana Milena Díaz, ¿ese trabajo era constante o ella se ausentaba algunos tiempos o tenía vacaciones o cuando usted estuvo la vio siempre? ¿Cómo era con respecto al cumplimiento de los horarios de ella y la continuidad en el trabajo? Respuesta: Yo no podría asegurar si tuvo ocasiones u ausencias.

Lo único que puedo asegurar es que cada vez que se requería o yo asistía a la oficina para buscarla o necesitaba de ella, siempre se encontraba en su puesto de trabajo. Pregunta: Sírvase decirle al despacho si usted conoció la oficina de ella. Respuesta: Básicamente sí, por supuesto. Pregunta: ¿Sabe de quiénes eran los equipos y toda la infraestructura que tenía, los elementos con los que ella elaboraba? Respuesta: Si se refiere a la oficina como tal y sus elementos, sí. Ella trabajaba en la Secretaría de Infraestructura, en el cubículo propiamente asignado en la secretaría, que era pues lo que se conocía como el inventario del municipio: silletería, computadores, lo genérico pues que está dentro de una oficina.

Esto era en el cuarto piso de la Alcaldía de Armenia. Pregunta: Sírvase decirle al despacho si la doctora Joana Milena Díaz Aguirre recibía algún tipo de capacitación por parte del municipio. Respuesta: Sí, claro. Participamos de manera conjunta en las mismas capacitaciones y, aparte de eso, hubo capacitaciones que yo mismo dicté desde Hacienda, donde ella también hacía parte, y desde el sistema de acción de calidad, que yo como auditor también dicté, que ella también hacía parte.

Aparte pues de las capacitaciones que recibíamos directamente de entidades que acompañaban procesos como la SAP, el DAFI y las capacitaciones que nos daban otras direcciones o secretarías de la Alcaldía, como en especial la Dirección Administrativa Jurídica y en su momento el DAFI, la Dirección Administrativa de Fortalecimiento Institucional.

Pregunta: Perfecto. Sírvase decirle al despacho si usted puede mencionar o recuerda algún proyecto específico en el que la doctora Joana Milena haya trabajado y cuál fue su rol en ese proyecto o en ese proceso. Respuesta: Sí, pero si el despacho me lo permite tengo que ampliar un poco la respuesta poniéndolos en contexto del por qué de ese proyecto.

Cuando yo trabajé en la Alcaldía de Armenia yo tenía un objeto contractual muy amplio. No solamente era el área jurídica y financiera y de calidad, manejaba RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA esas tres.

Incluso tenía otros contratistas a mi cargo para efectos de poder desarrollar todo ese trabajo. ¿Qué implicó esto? Que yo trabajaba desde la Secretaría de Hacienda de manera transversal. Cuando el municipio de Armenia inició el proyecto, por ejemplo, de vigencias futuras o el tema presupuestal o adiciones presupuestales, yo era el encargado de hacer la conexión con todas las secretarías.

En este caso específico de la Secretaría de Infraestructura, siempre la conexión y las reuniones conjuntas eran con la doctora Joana. Y para el tema del sistema de adición de calidad de Armenia, que yo fui el asignado para elaborar todos los manuales de procesos y procedimientos de toda la Alcaldía de Armenia y antes de la certificación, que yo fui el encargado de hacer todos los manuales de proceso y procedimientos, la persona de enlace mío de la Secretaría de Infraestructura era la doctora Johana y ella era el enlace mío precisamente para elaborar manuales de procesos, caracterización, mapas de riesgos y las matrices de documentos y registro.

Pregunta: Perfecto. Sírvase decirle al despacho si la doctora Johana Milena Díaz tenía algún nivel de autonomía en su trabajo o si este trabajo que ella desarrollaba era supervisado y coordinado por otras personas. Respuesta: Siempre supervisado, coordinado. Cada vez que yo me reunía con ella, primero había reuniones conjuntas entre los secretarios y ellos le emitían las órdenes de ponerse a disposición del trabajo que yo estaba realizando.

Pregunta: Correcto. Sírvase decirle al despacho cómo era la interacción de la doctora Joana Milena Díaz con otros departamentos del municipio. Respuesta: Pues aparte de ser cordial y profesional, pues era una relación donde ella desde la secretaría era el enlace para todos. Cada vez que uno requería algo de la secretaría, ella era el enlace.

Pregunta: Perfecto. Sírvase decirle al despacho, como última pregunta, si la relación o el contrato que ella desarrollaba era similar al de los empleados de planta de la Secretaría de Infraestructura donde ella laboraba. Respuesta: Sí, y también quiero ampliar esto. Como yo tuve que elaborar el manual de procesos y procedimientos, entonces yo me tenía que entrevistar con cada una de las personas que elaboraban actividades o eran líderes de procesos y quiero aclarar esto: un proceso hace parte, o bien sea en el caso de ella, de un proceso misional, tiene que ver con la prestación directa del servicio o bien sea de apoyo dentro del servicio.

Y cuando yo me tenía que entrevistar con la persona líder de una actividad o de proceso encargada de ciertas actividades que eran propiamente del manual de funciones o de la misionalidad de la Secretaría de Infraestructura, ella era la persona encargada. Así queda consignado en los manuales de procesos y procedimientos. Abogado parte demandada.

Pregunta: Lo que usted acaba de relatar, todas las respuestas anteriores, ¿usted las percibió con sus sentidos solo en el 2008, 2009, 2012 y 2014? ¿O también podríamos afirmar que también lo hizo para el 2010, 2011, 2015, 16, 17 y 18? Respuesta: La pregunta, como es amplia, la voy a especificar al despacho. Mi relación contractual con el municipio fue 2008, 2009 y volví en el año 2012, perdón, 2012, 2013 y 2014.

Entonces, para contestar puntualmente, mi percepción física, directa, con mis sentidos, lectura incluso de documentos, fueron años 2008, 2009, 2012, 2013 y 2014. Pregunta: Gracias, doctor. Doctor Ricardo, precísele al despacho, por favor, si usted como contratista también debía cumplir un horario y una jornada laboral y, en caso afirmativo, ¿cuál era? Respuesta: Para el año 2008 y 2009 sí se me exigió cumplir un horario laboral, que eso fue objeto de discusión. Para el año 2012, 2013 y 2014, una de las condiciones que yo expuse en mi contrato era que yo era contratista también en otros municipios, razón por la cual no cumplí horario laboral.

El horario laboral del año 2008 a 2009 correspondía al horario directamente del alcalde de Armenia. Si la memoria no me falla, teníamos horario de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde. Pero para efectos del horario laboral del municipio de Armenia 2012, 2013 y 2014, se manejaban los mismos horarios, en los cuales hubo una orden en su momento de DAFI, que fue objeto de discusión, de que los funcionarios y los contratistas deberían entrar a las siete y media de la mañana.

Pregunta: Entonces, doctor Ricardo, con base en esa respuesta, ¿usted con sus sentidos puede darle fe al despacho de que Johanna Milena, la demandante en este asunto, tenía un horario de ingreso a las ocho y salida a las seis del 2012 al 2014? Respuesta: Sí, y le voy a decir el por qué, porque si bien yo no estaba sentado al lado de ella todo el día, eso es imposible, sí sé que ella tenía que estar disponible a cualquier hora del día en que yo asistiera y las veces en que yo la encontraba o que yo le requería o asistía a la oficina, la encontraba.

Pregunta: Entonces, podría ser que sí la vio. Pero usted con sus sentidos, usted la veía entrar a las ocho y salir a las seis del 2012 al 2014, no lo que crea, lo que usted vio. Respuesta: Algunos días la veía entrar de mañana y algunos días la vi salir a las seis. Pregunta: Qué pena, doctor, quiero que me aclare. ¿Me está diciendo si yo la vi entrar a las ocho, si la vi salir a las seis? ¿Sí? Respuesta: La pregunta es si la vi todos los días.

Pregunta: Sí, señor. RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA Pregunta: Y haciendo un esfuerzo, 2012, 2013, 2014, de los 365 días que tiene el año menos los días inhábiles, ¿cuántos aproximadamente la vio entrar a las 8 y salir a las 6? Respuesta: Aproximadamente yo podría decir que el 90 por ciento la vi entrar y el 90 por ciento la vi salir porque entrábamos y salíamos a esa hora por la misma puerta.

Y nos despedíamos. Pregunta: Doctor Ricardo, ¿usted podría decirnos por qué si era caprichoso o era odioso que ella tuviese que cumplir horario como contratista y usted no en el periodo 2012-2014? ¿Por qué allá se le exigía? Respuesta: Porque yo ya había aprendido y porque como yo ya tenía otros contratos, entonces yo pude negociar directamente eso con la Alcaldía, sobre todo porque ya sabía el modus operandi de la Alcaldía que exigía horarios.

Y antes de hablar en ese momento con la alcaldesa de entonces, fue lo primero que yo le dije: que en este caso yo iba a tener la capacidad de poderme ausentar porque ya sabía que era una exigencia que tenían a los contratistas. Directamente lo hablé con la alcaldesa. Pregunta: ¿Qué persona le supervisaba el horario a Johanna Milena en los periodos que usted estuvo? Respuesta: Todas las supervisiones se generaban para ella con los secretarios de despacho; en ese caso, el secretario de despacho.

Si no estoy mal, en mi memoria está el doctor Carlos Duque. Después estuvo la doctora Sandra Sánchez. Pregunta: Doctor Ricardo, en respuesta anterior le dijo usted a su señoría que hubo un proceso disciplinario, un llamado de atención con el DAFI y un memorando. ¿Podría usted, por favor, ubicarnos cronológicamente y fácticamente en lo acontecido? Respuesta: Si no hubo un proceso disciplinario, nunca dije eso.

El DAFI expidió un memorando solicitándole a todo el personal de la Alcaldía de Armenia, incluidos los contratistas, que debían cumplir horarios. Eso generó obviamente un llamado de atención por parte de la dirección jurídica, pidiéndole que ese memorando no se podía expedir, sobre todo por aquellos contratistas que no debían cumplir horarios.

Eso yo lo supe porque estuve en esa reunión, pero el memorando desapareció y después obviamente la orden se cambió. Pregunta: ¿Usted sabe si la demandante, en su condición de apoderada ostentando una profesión liberal como lo es el derecho, podía agenciar derechos diferentes a los del municipio de Armenia, apoderar procesos de personas naturales, jurídicas del sector privado u otras del público? Respuesta: Como funcionario no se puede.

Pregunta: No, hablando de ella como contratista, ¿si lo hizo y si lo podía hacer? Respuesta: Sí lo podía hacer, sí lo podía hacer. Ministerio Público. Pregunta: Para que nos aclare alguna de sus respuestas, yo quisiera que usted nos indicara cuándo indica que la instrucción o memorando que el DAFI había dado para todos los funcionarios y contratistas de cumplir horarios cambió después de unas observaciones que se hicieron.

Explíquenos cómo cambió, cómo fue ese cambio, qué fue lo que sucedió. Respuesta: Eso fue una situación bastante incómoda. Estaba en el DAFI, no recuerdo el nombre directamente del director, y resulta que del DAFI salió un memorando en el que decía que todos debíamos cumplir horarios, los contratistas y funcionarios, entrando incluso antes del horario de apertura de puertas, desde siete y media a doce y de dos a seis.

Eso generó obviamente un revolcón en toda la Alcaldía, especialmente en aquellos que eran contratistas y consideraban que precisamente se estaba generando una imposición. Entonces nos llamaron a todos los jurídicos a puerta cerrada para una reunión al respecto. Y obviamente llamó la atención de que eso no podía ocurrir, que por nada del mundo podía darse esa impresión ni podía darse esa evidencia documental a terceros.

Efectivamente, y eso fue lo que se pronunció, era para evitar que se consolidara o se evidenciara el elemento de subordinación del contrato laboral. Entonces se procuró cambiar ese memorando diciendo que solo era para funcionarios. Y pues, por supuesto, ya continuó que era una exigencia que se hacía verbal, manuscrita a los contratistas.

Tan es así que como yo conocía esa situación, cuando ya vuelvo a la Alcaldía en el año 2012, lo primero que yo hablé con la alcaldesa de ese entonces y con la doctora Luz Elena, la directora de Hacienda, era que ellos conocían la directriz verbal de cumplimiento de horarios de todos los contratistas, pero que yo solo aceptaba el contrato en el evento en que tuviera esa libertad de poder salir.

Yo podría decir que era el único o de los poquitos contratistas que podían hacer eso, entre otras cosas porque era el único contratista; yo era el primer contrato del municipio, si no era el primero, era el segundo todos los años, el primero de enero y el último que se cerraba, porque por mí tenían que pasar también los estudios previos que iban para los CDP para poder hacer las contrataciones.

Pregunta: Le entiendo, doctor. Entonces lo que cambió fue la forma de la instrucción, que se dejó de hacer por escrito para hacerla verbal, pero se siguió cumpliendo horario. ¿Le entiendo o acláreme la situación? Respuesta: Así es, se siguió cumpliendo verbal, verbal y con el agravante de que contratista que no cumpliera horarios o se rehusara a hacerlo, entonces no se contrataba, no se volvía a renovar.

Pregunta: Doctor, ¿usted nos dijo que era el encargado desde la dependencia donde usted trabajaba de adelantar todo lo que eran manuales, procesos y procedimientos de cada uno de los procesos de la entidad y que por cada proceso había una persona que era el enlace, es esto cierto? Respuesta: Así es, por cada proceso que coincidía con cada secretaría o departamento administrativo RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA había un enlace siempre.

Pregunta: ¿También nos dijo que el enlace para la Secretaría de Infraestructura era la doctora Johanna, es cierto? Respuesta: Así es, ella era mi enlace para Secretaría de Infraestructura. Pregunta: Le pregunto entonces si para efectos de esos enlaces había alguna instrucción de que se requería que fuera un empleado de planta o podría ser un contratista.

Respuesta: La instrucción era que fuera alguien que conociera toda la dependencia, que me permitiera conocer, que me contactara con quien fuera líder de cada proceso o actividad y que tuviera el conocimiento transversal de toda el área. Pregunta: ¿Indistintamente? Respuesta: Exacto, la instrucción era que conociera todo el proceso, que conociera toda la secretaría. Pregunta: Y por último, doctor, ¿en alguna oportunidad ustedes hicieron reuniones que se llevaron a cabo con la doctora Johanna de manera virtual o esas reuniones siempre fueron de manera presencial? Respuesta: 100% para ese entonces no había tanta virtualidad como ahora.

Prácticamente cero virtualidad.” IV. La demandante presentó reclamación ante el Municipio de Armenia el 14 de octubre de 2021, y la administración a través de Oficio Nro. DJ-PJU-1491 del 27 de octubre de 2021, negó la existencia de una relación laboral, e insistió que la modalidad de vinculación fue a través de contratos de prestación de servicios.

Bajo el anterior marco probatorio y en lo concerniente al elemento de la subordinación, la Sala observa que la labor encomendada a través de los diferentes contratos de prestación de servicios ejecutados por la demandante obedeció al ejercicio de actividades típicamente profesionales y permanentes de carácter jurídico, relacionadas con apoyo legal, asistencia contractual, acompañamiento precontractual y representación judicial de asuntos que involucraban a la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Armenia.

El objeto de los contratos -como se observa en el primer recuadro- se mantuvo prácticamente invariable a lo largo del tiempo, pues todos estuvieron dirigidos al apoyo jurídico y contractual de la Secretaría de Infraestructura, circunstancia que permite inferir, sin dubitación alguna, la estabilidad, permanencia y necesidad continua de la labor desempeñada por la demandante dentro del ente territorial durante aproximadamente diez (10) años.

No se trató entonces de una necesidad excepcional, ocasional o transitoria de la administración, sino del cumplimiento de funciones estructurales y ordinarias relacionadas directamente con el funcionamiento cotidiano de la dependencia en asuntos jurídicos, contractuales y de defensa judicial. De igual manera, se evidencia que los contratos de prestación de servicios fueron suscritos de manera sucesiva para cubrir prácticamente la totalidad de los meses de cada anualidad, al punto que, durante aproximadamente diez (10) años de vinculación, únicamente se presentaron tres (03) interrupciones amplias -56, 46 y 41 días hábiles-, mientras que las demás correspondieron apenas a lapsos mínimos de uno, dos, tres o pocos días hábiles.

Tal situación, lejos de demostrar autonomía o independencia en la prestación del servicio, evidencia precisamente la necesidad permanente que tenía la entidad de continuar contando con la demandante para el desarrollo de funciones jurídicas dentro de la Secretaría de Infraestructura. Así las cosas, no se encuentra acreditado en el proceso un ejercicio autónomo, ocasional o independiente de actividades contratadas temporalmente.

Por el contrario, lo que reflejan los contratos celebrados es la utilización continua e invariable de la misma profesional del derecho para desarrollar actividades jurídicas permanentes y esenciales para el funcionamiento de la dependencia. Basta revisar el contenido mismo de los objetos contractuales para advertir que la señora JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE no fue vinculada para ejecutar labores extraordinarias o ajenas al funcionamiento ordinario de la administración, sino precisamente para atender asuntos de acompañamiento legal y defensa judicial de la Secretaría, actividades todas inherentes al funcionamiento normal y permanente de la entidad territorial.

RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA Ahora bien, aunque es cierto que en los contratos de prestación de servicios profesionales relacionados con actividades jurídicas puede existir un margen de coordinación entre la entidad contratante y el contratista, dicha circunstancia no puede confundirse con subordinación laboral.

En el presente asunto la Sala advierte que las condiciones impuestas por el Municipio de Armenia desbordaron ampliamente ese ámbito de simple coordinación permitido legal y jurisprudencialmente, y se impusieron actos propios de una relación laboral, en especial del elemento de la subordinación, como el cumplimiento del horario laboral, el tener que estar presente en las instalaciones de la entidad demandada, la utilización de elementos de trabajo del empleador, el estar sujeto a ordenes de sus superiores, entre otros.

En efecto, la continuidad prolongada de la vinculación, la permanencia casi ininterrumpida de la demandante durante cerca de una década, la naturaleza misma de las funciones asignadas y la inserción funcional dentro de la dinámica administrativa de la Secretaría de Infraestructura evidencian que la actora no desarrolló una actividad independiente o autónoma, sino que hizo parte del funcionamiento ordinario de la dependencia. Obsérvese además que, aunque la redacción de los objetos contractuales presentó ligeras variaciones con el paso de los años, materialmente las funciones asignadas permanecieron inalterables: apoyo jurídico, acompañamiento contractual, revisión legal de procesos administrativos y soporte permanente a la Secretaría de Infraestructura.

Ello reafirma que la necesidad de la administración no era temporal ni excepcional, sino permanente y constante en el tiempo. No se trató entonces de una contratación ocasional, sino, se itera, de una verdadera inserción funcional dentro de la estructura administrativa de la entidad. Ahora bien, frente a uno de los principales argumentos del recurso de apelación, consistente en afirmar que las interrupciones contractuales desvirtúan la continuidad de la relación, considera la Sala que dicha postura desconoce la realidad acreditada en el expediente, pues tales lapsos, en su gran mayoría mínimos, lejos de demostrar autonomía contractual, evidencian la necesidad constante que tenía la entidad de seguir contando con los servicios de la demandante.

Inclusive en aquellos periodos donde existieron interrupciones más amplias, estas no tienen la entidad suficiente para romper la secuencia material de una prestación personal continúa desarrollada durante cerca de diez (10) años al servicio de la misma dependencia y bajo el cumplimiento de funciones sustancialmente idénticas. Tampoco comparte la Sala el argumento expuesto por la parte recurrente relativo a que el hecho octavo de la subsanación de la demanda constituya una supuesta “confesión a través de apoderado judicial” en torno a la inexistencia de subordinación durante determinados periodos o, incluso, respecto de la validez material de algunos contratos de prestación de servicios suscritos por la parte demandante.

Una lectura integral y contextualizada del referido hecho permite advertir que la actora jamás reconoció haber ejecutado sus labores con autonomía e independencia propias de un verdadero contratista. Por el contrario, lo que allí se indicó fue que, pese a que formalmente se suscribieron contratos de prestación de servicios durante distintos periodos, en la realidad fáctica se configuró una auténtica relación laboral encubierta.

Así, la expresión utilizada en la demanda no puede fragmentarse para derivar de ella consecuencias distintas a las realmente afirmadas por la parte actora. Obsérvese que precisamente la tesis del “contrato realidad” parte de reconocer la existencia formal de contratos de prestación de servicios, pero cuestionando que bajo dicha apariencia jurídica se ocultó una verdadera relación laboral, de manera que la sola referencia a la suscripción de contratos no constituye confesión alguna sobre autonomía, independencia o inexistencia de subordinación. De igual manera, la Sala advierte que el recurrente pretende atribuir al hecho octavo un alcance probatorio que desborda completamente su contenido literal, pues en ninguna parte la demandante aceptó que durante ciertos lapsos hubiese actuado como contratista independiente ni que las condiciones materiales de ejecución hubiesen variado sustancialmente.

Por el contrario, la demanda fue clara en sostener que los contratos de prestación de servicios tuvieron como finalidad ocultar una verdadera relación laboral durante el tiempo de vinculación con la Secretaría de Infraestructura. RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA Inclusive, aun si se aceptara en gracia de discusión la interpretación propuesta por la entidad demandada, ello no tendría la entidad de desvirtuar el abundante material probatorio recaudado en el proceso, particularmente los testimonios practicados en audiencia y la documental contractual obrante en el expediente, los cuales acreditan de manera consistente la permanencia, continuidad y subordinación bajo las cuales la demandante desarrolló sus funciones por aproximadamente diez (10) años.

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que la confesión32, para producir efectos jurídicos adversos a la parte que la emite, debe recaer sobre hechos que le generen consecuencias desfavorables, ser clara, expresa e inequívoca, condiciones que evidentemente no concurren en el asunto bajo examen, pues la manifestación efectuada por la demandante lejos de desvirtuar sus pretensiones, precisamente reafirma la tesis central de la demanda relativa a la utilización sucesiva de contratos de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral.

En este mismo sentido y en lo concerniente con el argumento de disenso del recurrente consisten en que debe operar el principio de “justicia rogada” teniendo en cuenta que el pedimento de la demandante fue por un periodo “discontinuo e interrumpido”, la Sala aclara que dicha situación no resulta ser cierta en la medida que del escrito de subsanación acápite de pretensiones archivo Nro. 06 -OneDrive- folio 011 numeral 2° se indicó textualmente que: “y los siguientes conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios, causados durante el tiempo que estuvo prestando sus servicios personalmente y de manera continua al servicio de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Armenia Quindío, entre el día 04 de noviembre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2018, teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales que para dichos efectos establece la ley, los cuales me permito describir de manera detallada en el siguiente cuadro (…)”.

(Negrilla fuera del texto). De allí que, no le asiste razón a la parte apelante. De otra parte, y en punto de la prueba testimonial recaudada y contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la Sala considera que las declaraciones practicadas en audiencia pública resultan coherentes, convergentes y suficientemente consistentes para acreditar que la demandante no ejecutó sus actividades bajo condiciones de autonomía e independencia propias de un verdadero contratista estatal, sino integrada funcionalmente a la dinámica ordinaria de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Armenia.

En efecto, aunque el apoderado de la entidad demandada pretende restar credibilidad a los testimonios bajo el argumento de que algunos declarantes no presenciaron la totalidad del periodo reclamado o compartieron con la actora únicamente determinados lapsos de tiempo, lo cierto es que tal circunstancia no les resta valor probatorio ni desvirtúa los hechos relevantes que fueron percibidos directamente por cada uno de ellos.

Precisamente, la valoración de la prueba testimonial no exige que el testigo hubiese acompañado de manera permanente e ininterrumpida toda la relación contractual para que pueda dar cuenta de circunstancias concretas relacionadas con las condiciones reales en que se ejecutaba la prestación del servicio. Así, la señora GLORIA INÉS AGUDELO fue enfática en señalar que inicialmente consideró que la demandante era funcionaria de planta debido al nivel de permanencia, responsabilidad y disponibilidad que mantenía dentro de la Secretaría de Infraestructura.

Explicó que cumplía horarios, permanecía diariamente en la oficina, debía informar y solicitar permisos para ausentarse y atendía instrucciones impartidas tanto por la supervisora contractual, doctora Jimena Angulo, como por los distintos Secretarios de Infraestructura. Del mismo modo, indicó que la actora participaba activamente en asuntos jurídicos, contractuales y de defensa judicial de la dependencia, desempeñando funciones permanentes dentro de la dinámica interna del despacho. 32 C.G.P. “Artículo 191.

Requisitos de la confesión La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.

Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.” RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA Especial relevancia otorga la Sala a la afirmación realizada por la mencionada testigo en el sentido de que, cuando llegaba a la Alcaldía, la demandante ya se encontraba laborando en la oficina, siendo incluso una de las pocas personas respecto de las cuales observaba un cumplimiento estricto y continuo de horarios.

Tales manifestaciones no constituyen apreciaciones vagas o meramente subjetivas, como lo sostiene el recurrente, sino percepciones directas derivadas de compartir espacios laborales y dinámicas funcionales dentro de la misma dependencia administrativa. En igual sentido declaró el señor RICARDO ANDRÉS GARCÍA, a quien la Sala le otorga una especial relevancia probatoria, no solo por la claridad y nivel de detalle de sus respuestas, sino porque sus manifestaciones provinieron de una persona que trabajó directamente con la demandante en distintos periodos dentro de la Alcaldía de Armenia y que, además, por las funciones que desempeñaba, tenía conocimiento transversal del funcionamiento administrativo de las distintas dependencias del Municipio.

El testigo explicó que conoció a la señora JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE desde el año 2008 debido a que ambos laboraban en la Alcaldía de Armenia y precisó que durante los años 2008, 2009, 2012, 2013 y 2014 compartió dinámicas laborales con la actora, particularmente en asuntos relacionados con procesos jurídicos, presupuestales, contractuales y de calidad institucional.

Tal circunstancia le permitió tener conocimiento directo de las funciones que desarrollaba la demandante, de la forma en que ejecutaba sus labores y de las condiciones materiales bajo las cuales prestaba el servicio. De manera particularmente significativa, el señor GARCÍA identificó a la demandante como la persona encargada de asesorar jurídicamente a la dependencia, apoyar asuntos contractuales, participar en proyectos de acuerdos municipales y servir como enlace institucional frente a múltiples procesos transversales de la administración. Inclusive, relató que en el desarrollo de los manuales de procesos y procedimientos de la Alcaldía de Armenia, la demandante era la persona designada por la Secretaría de Infraestructura para liderar y articular todos los asuntos relacionados con dicha dependencia, precisamente por el conocimiento integral que tenía de la misma.

Para la Sala, este aspecto reviste relevancia, pues evidencia que la actora no ejecutaba labores accidentales, excepcionales, de especial conocimiento, sino funciones estructurales y permanentes directamente relacionadas con el funcionamiento ordinario de la Secretaría de Infraestructura. Nótese que el testigo fue enfático en afirmar que la demandante era el “enlace” de la Secretaría frente a los distintos procesos institucionales, circunstancia que demuestra el grado de integración funcional que tenía dentro de la administración municipal.

Ahora bien, uno de los aspectos más relevantes de la declaración corresponde al cumplimiento de horarios y al control funcional ejercido sobre los contratistas. En este punto, el testigo no solo afirmó que a la demandante sí se le exigía cumplir horario laboral, sino que explicó detalladamente el contexto institucional bajo el cual dicha exigencia se desarrollaba dentro de la Alcaldía de Armenia.

Así, relató que durante los años 2008 y 2009 incluso existieron memorandos y directrices emitidas desde el DAFI dirigidas tanto a funcionarios como contratistas para exigir el cumplimiento de horarios laborales, situación que generó controversias jurídicas internas precisamente porque evidenciaba elementos propios de subordinación laboral.

Más aún, explicó que posteriormente tales directrices dejaron de emitirse formalmente por escrito y comenzaron a impartirse verbalmente para evitar que quedara evidencia documental de dichas exigencias. La Sala considera contundente la afirmación del testigo cuando señaló que el cambio no obedeció a la eliminación de la exigencia de horarios, sino únicamente a la forma en que esta se comunicaba, pues continuó realizándose verbalmente a los contratistas.

Inclusive, indicó expresamente que el propósito de modificar tales instrucciones era “evitar que se consolidara o se evidenciara el elemento de subordinación del contrato laboral”, manifestación que resulta altamente significativa dentro del análisis probatorio que corresponde efectuar en este asunto. RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA De igual manera, el testigo explicó que para los años 2012, 2013 y 2014 él mismo negoció con la administración municipal condiciones especiales que le permitieran no cumplir horario debido a que tenía contratos en otros municipios, precisando incluso que ello obedeció a que ya conocía el “modus operandi” de la Alcaldía respecto de la exigencia de horarios a los contratistas.

Tal afirmación reviste especial relevancia, pues evidencia que el cumplimiento de horarios no constituía una situación aislada o excepcional frente a la demandante, sino una práctica institucionalizada dentro del ente territorial. Más aún, el testigo fue claro en afirmar que, aunque no permanecía físicamente junto a la demandante durante toda la jornada laboral, sí podía asegurar que la encontraba en la oficina “el 90%” de las veces entrando y saliendo en los mismos horarios del personal de planta, pues incluso ingresaban y se retiraban por la misma puerta de acceso.

Tales manifestaciones no constituyen simples apreciaciones subjetivas, sino percepciones directas derivadas de la convivencia funcional sostenida entre ambos dentro de la administración municipal. Otro aspecto particularmente relevante del testimonio corresponde a las órdenes y directrices impartidas a la demandante. Sobre este punto, el señor RICARDO ANDRÉS GARCÍA fue enfático en señalar que observó directamente cómo los Secretarios de Infraestructura impartían instrucciones a la actora y le asignaban tareas específicas relacionadas con los procesos institucionales en los que participaba.

Incluso afirmó que en reuniones conjuntas entre dependencias se le daban órdenes expresas para ponerse a disposición de las labores que se estaban desarrollando. A juicio de la Sala, estas circunstancias superan ampliamente el simple deber de coordinación que puede existir en un contrato de prestación de servicios profesionales. En efecto, no se trataba únicamente de concertar actividades o articular resultados, sino de verdaderas instrucciones funcionales impartidas dentro de una estructura jerárquica administrativa, en la cual la demandante se encontraba integrada de manera permanente al funcionamiento ordinario de la Secretaría de Infraestructura.

Asimismo, reviste especial importancia que el testigo hubiese precisado que la demandante desarrollaba sus actividades utilizando los elementos y recursos suministrados por el Municipio de Armenia, dentro de un espacio físico asignado en el cuarto piso de la Alcaldía, concretamente en las instalaciones de la Secretaría de Infraestructura, utilizando escritorio, computador, silletería y demás herramientas institucionales pertenecientes al inventario del ente territorial.

Igualmente significativo resulta que el declarante hubiese afirmado que la demandante participaba de manera permanente en capacitaciones institucionales, reuniones administrativas y procesos transversales de calidad adelantados por distintas dependencias de la Alcaldía, circunstancias que evidencian nuevamente su integración funcional dentro de la estructura organizacional del Municipio.

La Sala considera particularmente reveladora la explicación brindada por el testigo respecto del papel que cumplía la demandante dentro de los manuales de procesos y procedimientos de la Alcaldía, pues señaló que ella era identificada como la persona encargada y líder de actividades propias de la misionalidad de la Secretaría de Infraestructura.

Tal afirmación permite concluir razonablemente que las funciones desarrolladas por la actora no eran accesorias ni temporales, sino inherentes al funcionamiento permanente de la dependencia. Así las cosas, valorado integralmente el testimonio del señor RICARDO ANDRÉS GARCÍA, la Sala concluye que su declaración no solo resulta coherente, detallada y verosímil, sino especialmente relevante para acreditar que la demandante permaneció vinculada materialmente a la Secretaría de Infraestructura bajo condiciones de subordinación, cumplimiento de horarios, recepción de órdenes, utilización de recursos institucionales e integración funcional permanente dentro de la estructura administrativa del Municipio de Armenia.

Por su parte, también declaró en audiencia pública el señor JORGE IVÁN LÓPEZ, quien, aunque no pertenecía formalmente a la estructura administrativa del Municipio, rindió RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA manifestaciones relevantes en cuanto corroboró circunstancias externas y permanentes relacionadas con la presencia continua de la demandante en las instalaciones de la Secretaría de Infraestructura, el desarrollo habitual de actividades jurídicas y el cumplimiento cotidiano de jornadas dentro de la entidad territorial, luego que, debido a su actividad económica y relación constante con la administración municipal, pudo percibir directamente circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la ejecución de las labores desempeñadas por la actora.

Así las cosas, valoradas integralmente las declaraciones recaudadas en audiencia pública, no comparte la Sala el argumento del apelante según el cual los testigos desconocían el concepto jurídico de subordinación o que sus manifestaciones resultaban insuficientes porque no existieron llamados de atención o procedimientos disciplinarios contra la demandante.

Sobre este punto debe precisarse que la subordinación no se acredita exclusivamente mediante memorandos, sanciones disciplinarias o controles formales escritos, pues ello desconocería el principio de primacía de la realidad que orienta este tipo de controversias. Lo verdaderamente relevante es establecer las condiciones materiales bajo las cuales se ejecutó el servicio, y precisamente las declaraciones recaudadas permiten concluir que la demandante se encontraba sometida a instrucciones permanentes, cumplimiento de horarios, control funcional e integración continua a la dinámica administrativa de la Secretaría de Infraestructura.

De igual manera, y en respuesta a otro de los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que el hecho de que la demandante eventualmente hubiese podido atender asuntos particulares o ejercer actividades jurídicas ajenas al Municipio no tiene, para este caso, la entidad suficiente para desvirtuar la subordinación acreditada en el proceso.

Sobre este aspecto, resulta importante resaltar que, del interrogatorio de parte y especialmente de la demanda presentada por la actora -en calidad de apoderada judicial de su prima- ante la Jurisdicción Ordinaria, específicamente ante un Juzgado de Familia, se advierte que dicho asunto corresponde a una radicación del año 2019, mientras que en el presente proceso se reclama la existencia de una relación laboral encubierta hasta el año 2018, circunstancia que, por sí sola, evidencia la irrelevancia de tal situación para efectos de desvirtuar las condiciones bajo las cuales se ejecutó la prestación del servicio durante el periodo aquí discutido.

De igual forma, en relación con el proceso ejecutivo en el cual la demandante representó judicialmente a su “pareja” 33, la Sala observa que la parte demandada no acreditó que dicha actuación profesional hubiese tenido lugar dentro del interregno objeto de controversia en este asunto, razón por la cual tal circunstancia tampoco resulta suficiente para desvirtuar los elementos de subordinación, permanencia y continuidad acreditados en el expediente.

Contrario a lo sostenido, para la Sala la prueba testimonial fue consistente en señalar que la señor Johanna Milena Díaz Aguirre permanecía diariamente en las instalaciones de la Alcaldía, desarrollando de manera continua labores jurídicas propias de la Secretaría de Infraestructura, bajo directrices impartidas por sus superiores y utilizando los elementos de trabajo suministrados por la entidad territorial, tales como escritorio, computador, papelería y demás herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones.

En ese sentido, la Sala considera acreditado que la demandante desarrolló sus actividades integrada material y funcionalmente a la estructura administrativa del Municipio de Armenia, ocupando de manera permanente un espacio dentro de las instalaciones de la Secretaría de Infraestructura, concretamente en el cuarto piso de la Alcaldía, circunstancia que desborda ampliamente la simple coordinación que puede existir en un contrato de prestación de servicios profesionales y evidencia, por el contrario, verdaderos elementos de subordinación laboral.

Así las cosas, valorado el material testimonial de manera integral, armónica y conjunta con la documental obrante en el expediente, no encuentra la Sala razones para restarle credibilidad o eficacia probatoria a las declaraciones practicadas en audiencia, pues lejos de presentar 33 Como ella misma se refirió en el interrogatorio de parte RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA contradicciones sustanciales, todas convergen en demostrar que la demandante permaneció vinculada desarrollando funciones jurídicas permanentes para la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Armenia, bajo cumplimiento de horarios, directrices funcionales y condiciones materiales incompatibles con la autonomía propia de un verdadero contratista independiente.

La Corporación recalca que en la última sentencia de unificación jurisprudencial34 sobre el tema de contrato realidad del 09 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado en lo atinente a los criterios para identificar la existencia de una verdadera relación laboral en punto de la subordinación indicó que es reiterada la jurisprudencia de dicha Corporación en considerar que el elemento se puede dar por probado a través de los indicios, tales como: “104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad”.

Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-366 de 202335 y a propósito de los medios para probar el elemento de la subordinación, sostuvo que: “63. Por lo demás, en cuanto a los medios idóneos para probar la subordinación, en numerosas oportunidades se ha reiterado la eficacia de la prueba indiciaria para llevar al juez al convencimiento suficiente al respecto.

Así, puede analizarse por ejemplo, si el trabajador debe cumplir con un horario impuesto por el empleador o si la función ejercida tiene naturaleza de permanencia por ser propia del giro ordinario de los negocios que desarrolla la empresa o si se le aplica el reglamento interno de trabajo. No obstante, existe libertad a la hora de demostrar la relación de subordinación a través de indicios. 64.

Otro de los indicios que es significativo para determinar la existencia del vínculo laboral es la temporalidad del contrato. Como ya se analizó, una de las características esenciales del contrato de prestación de servicios es la limitación en el tiempo del mismo, pues su objetivo debe ser claro y excepcional. Por lo tanto, en caso de que se demuestre que la relación contractual perduró por un tiempo considerable, bien sea a través de un solo contrato o a través de sucesivos contratos continuos, es posible deducir la existencia de un verdadero vínculo laboral. 65.

Así, la prueba indiciaria es fundamental para acreditar la existencia de una verdadera relación laboral y el operador jurídico está llamado a prescindir de los elementos formales que envuelven el contrato con el objetivo de establecer la verdadera definición del vínculo, pues existe libertad probatoria a la hora de acreditar la existencia de los elementos constitutivos del contrato realidad”.

(Negrilla y subraya fuera del texto) 34 C.E. Sección Segunda. Sentencia de unificación por importancia jurídica. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 09 de septiembre de 2021. Tema: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud. 35 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. 14 de septiembre de 2023. RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA En consecuencia, la labor desempeñada por la demandante, fue con carácter permanente y continua con cumplimiento de un horario laboral y bajo las órdenes de unos superiores, lo cual constituye una vulneración a la prohibición conforme la cual, la potestad de contratación por prestación de servicios solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no pudieran realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requirieran conocimientos especializados36.

Así pues, se advierte que la labor desempeñada por la demandante lo fue por varios años, por lo que el carácter permanente y continuo de la labor debió ceñirse a lo reglado en el art. 122 Constitucional desdibujándose el carácter transitorio propio de actividades que pueden ser ejercida a través de contratos de prestación de servicios.

En conclusión, los medios de prueba (documental y testimonial) permiten evidenciar la concurrencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración); pero, sobre todo, que la demandante prestó la labor en forma dependiente respecto del empleador, imperando una relación de subordinación continua en la cual se establecieron condiciones de tiempo, modo y lugar, para el desarrollo de sus funciones.

De otro lado, en relación con el fenómeno de la prescripción, advierte la Sala que la Juez de primera instancia consideró que esta no se encontraba configurada, al estimar que ninguna de las interrupciones contractuales superó el término de treinta (30) días hábiles fijado por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado37. No obstante, revisado nuevamente el material obrante en el expediente y la secuencia contractual allegada al plenario, encuentra esta Corporación que dicha conclusión no resulta del todo acertada, pues efectivamente se presentaron tres (03) interrupciones por lapsos medianamente amplios, destacándose particularmente la ocurrida entre el 18 de junio y el 09 de septiembre de 2016, correspondiente a aproximadamente cincuenta y seis (56) días hábiles.

Sobre este aspecto, si bien la Sala mantiene la conclusión previamente expuesta en cuanto a que tales interrupciones no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la existencia de una relación laboral materialmente continua y permanente desarrollada durante cerca de diez (10) años, lo cierto es que para efectos específicos del análisis del fenómeno prescriptivo sí resulta necesario atender las reglas fijadas por la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado el 09 de septiembre de 2021.

En efecto, la regla número dos de la referida providencia estableció que: “(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.” (Negrilla fuera del texto) Así las cosas, aunque la superación de dicho término no desvirtúa por sí sola la configuración del contrato realidad, sí imponía a la parte demandante la carga de acreditar circunstancias especiales que justificaran la flexibilización excepcional de ese lapso para efectos de mantener íntegramente la continuidad jurídica de la relación reclamada.

Sin embargo, revisado el expediente, no encuentra la Sala elementos probatorios que expliquen las razones de la interrupción presentada entre junio y septiembre de 2016, ni circunstancias particulares que permitan justificar la demora en la suscripción del contrato posterior o flexibilizar, para este específico efecto, el término fijado por la jurisprudencia unificada. 36 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda – Subsección “A”. Sentencia del 02 de junio de 2016. CP. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00043-01(2496-14). Actor: Dennys Johana Cisneros Graz. Demandado: ESE Hospital San Vicente de Arauca. “(…) la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para prestar servicios de salud, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (1) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su responsabilidad, las empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones (…)”. 37 “De lo anterior es posible colegir que en realidad las labores ejecutadas por la demandante fueron cumplidas de manera continua, y que las interrupciones solo exceden en días y nunca por términos superiores a un mes, por lo que se entienden sucesivos solo para efectos de la prescripción, así mismo la parte demandante radicó el día 14 de octubre de 2021 la reclamación administrativa; por ende el fenómeno de prescripción trienal establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 108 del Decreto 1848 de 1969, no opera dentro del presente asunto, y en ese sentido la prescripción se contabilizaría a partir del 31 de octubre de 2018, fecha en la cual finalizó el contrato No. 2271 de 2018, encontrando que la petición se elevó dentro de los tres años siguientes a dicha fecha.” RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA En consecuencia, en este puntual aspecto le asiste razón al recurrente, razón por la cual se modificará la decisión de primera instancia únicamente en lo relacionado con el análisis del fenómeno prescriptivo y los efectos derivados de dicha interrupción contractual.

Finalmente y respecto a la inconformidad del apelante sobre la condena en los aportes a la seguridad social en el componente de pensiones la Sala no encuentra ningún aspecto que merezca ser corregido en cuanto que el IBC se determina en función de los honorarios pactados y por todo el tiempo de la relación laboral, incluido el prescrito y descontados los periodos de interrupción entre cada contrato, lo cual se ajusta a las sub reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado ya citada.

Sea suficientes las anteriores consideraciones para modificar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en cuanto a declarar probada la prescripción parcial y confirmar en lo demás. 4. Sobre la condena en costas: finalmente esta Corporación se abstendrá de condenar en costas como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201838, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. IV.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, los cuales quedarán así; “SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el Municipio de Armenia y la señora Johana Milena Díaz Aguirre, durante el tiempo que ésta prestó sus servicios como abogada en la Secretaría de Infraestructura, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 04 de noviembre de 2008 y el 31 de octubre de 2018; y DECLARAR probada la prescripción respecto a la reclamación laboral que comprende los periodos anteriores al 09 de septiembre de 2016, excepto los aportes para pensión que se ordenan pagar por todo el tiempo en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR al Municipio de Armenia a liquidar y pagar el valor de las prestaciones sociales legales a que tiene derecho la señora Johana Milena Díaz Aguirre mientras estuvo vinculada como abogada de la Secretaría de infraestructura en los periodos comprendidos entre el 09 de septiembre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2018, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados y que percibía mensualmente por cada contrato de prestación de servicios, descontados los periodos de interrupción entre cada contrato.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión SAMAI. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta N° 17 de la fecha. 38 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. RADICADO: 63001-3333-005-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHANNA MILENA DÍAZ AGUIRRE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA YCON «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»