TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-003-2026-00099-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: RAÚL TOBÓN CIRO. ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. VINCULADOS: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S. Y OTROS.
TEMA: DERECHOS A LA VIDA, SALUD, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A LOS ADULTOS MAYORES. 076-002-2026 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Clínica La Sagrada Familia S.A.S., contra el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual, entre otras cosas, se ampararon parcialmente las garantías fundamentales invocadas.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Raúl Tobón Ciro, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, dignidad humana, igualdad y especial protección constitucional a los adultos mayores, exponiendo en síntesis que: ▪ Es un adulto mayor y estaba afiliado a la Nueva EPS S.A. ▪ Tiene antecedentes importantes de salud, tales como “diabetes mellitus insulinorrequiriente”, hipertensión arterial, amputación supracondílea de miembro inferior derecho, fibrilación auricular anticoagulada, insuficiencia cardiaca con fracción de eyección aproximada del 40%, antecedente de ACV isquémico, hipotiroidismo, riesgo cardiovascular elevado y limitaciones funcionales. ▪ En el mes de febrero del año en curso, fue atendido y hospitalizado en la Clínica La Sagrada Familia S.A.S. por lesiones vesiculares en la planta del pie izquierdo, compatibles con herpes zóster; una vez se le otorgó el alta, se indicó manejo con medicamentos, como “aciclovir, pregabalina y otros tratamientos”. ▪ Posteriormente, esto es, el 18 de marzo de 2026, en valoración por infectología, el médico tratante determinó como diagnóstico principal, herpes zóster sin complicaciones.
Adicional a ello, dejó constancia de que el paciente presentaba carga mórbida alta, que incluía “diabetes mellitus” y, lesiones vesiculares/ recurrentes sugestivas del herpes zóster, por lo que consideró proceder con la inmunización, en aras a reducir el riesgo de recurrencia de las lesiones de esta clase, como “neuritis 1SAMAI Índice 00002 Archivo 9Repartodelpro_DEMANDA_27_4_202622_(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2026-00099-01. ACCIONANTE: RAÚL TOBÓN CIRO. ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. VINCULADOS: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S. Y OTROS. herpética, cronicidad, reinfección y neuralgia posherpética”, cuya gravedad podía acentuarse en un adulto mayor que padecía múltiples patologías. ▪ Como consecuencia de lo anterior, el galeno expidió fórmula para la aplicación de la vacuna contra el herpes zóster tipo “Shingrix”; la Nueva EPS S.A. la pre-autorizó, empero, hasta la fecha no había sido aplicada. ▪ La EPS informó o “dio a entender” que no contaba con disponibilidad de la vacuna, sin ofrecer una alternativa real ni remitirlo a otra IPS que sí contara con el insumo, pese a la existencia de orden médica emitida por especialista en infectología y al riesgo que implicaba continuar dilatando el procedimiento. ▪ Su avanzada edad, las enfermedades crónicas y la discapacidad funcional que sufría, denotaban su alto grado de vulnerabilidad, urgencia del servicio y la necesidad de evitar barreras administrativas, ya que la demora comprometía su salud.
Con fundamento en lo narrado, pidió amparar los derechos fundamentales deprecados y, ordenar a la Nueva EPS S.A. que: i.) en un término perentorio garantizara la aplicación efectiva de la vacuna contra el herpes zóster, conforme a la fórmula proferida por su médico tratante, e informar en debida forma al paciente y su familia el lugar y la hora para la realización del procedimiento, ii.) en el evento de que la IPS inicialmente contratada/autorizada no contara con disponibilidad de la vacuna, remitir de forma inmediata a otro prestador de servicios, proveedor o red alterna que sí contara con la misma, sin exigir nuevas autorizaciones, trámites adicionales, copagos ni desplazamientos injustificados, pues la falta de disponibilidad de la vacuna en una IPS no constituía justificación válida para cumplir con la orden médica pre-autorizada, iii.) garantizar la continuidad del esquema de inmunización contra herpes zóster, incluyendo las dosis posteriores que llegaran a requerirse conforme al criterio médico, guía de aplicación o nueva orden de especialista tratante, sin imponer nuevos trámites administrativos al paciente, iv.) abstenerse de imponer barreras administrativas relativas a falta de inventario, agenda, ausencia de convenios, remisiones internas o trámites repetidos, v.) designar un gestor o responsable del caso, en virtud a la condiciones de salud y edad del paciente.
También, solicitó vincular a cualquier prestador de servicios encargado del suministro o aplicación de la vacuna. Paralelamente, elevó solicitud de medida provisional, consistente en que se programara, suministrara y aplicara la vacuna contra el herpes zóster conforme a la orden dada por el galeno especialista en infectología. III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1.
Auto de conocimiento de la tutela y traslados a las entidades accionadas. Mediante auto del 27 de abril hogaño2, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió: i.) admitir la acción de tutela de la referencia en contra de la Nueva EPS S.A., ii.) vincular a la Clínica La Sagrada Familia S.A.S., el Instituto de Diagnóstico Médico S.A. -IDIME- y la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Comfamiliar Risaralda, iii.) correr traslado al extremo pasivo para que dentro del término de dos (02) días ejercieran su derecho de defensa, aportando el expediente administrativo que originó la actuación, así como la historia clínica actualizada del paciente en la que constaran los diagnósticos a los que hizo referencia en el escrito introductorio y, iv.) acceder a la medida provisional deprecada, disponiendo que la Nueva EPS S.A. y la Clínica La Sagrada Familia S.A.S. programaran, suministraran y aplicaran inmediatamente la referida vacuna. 2 SAMAI Índice 00003 - Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2026-00099-01. ACCIONANTE: RAÚL TOBÓN CIRO. ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. VINCULADOS: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S. Y OTROS. 3.2. Contestaciones. 3.2.1. La Caja de Compensación Familiar de Risaralda -Comfamiliar3: Manifestó que la EPS a la cual se encontraba afiliado el usuario era la encargada de emitir las autorizaciones y dar cobertura a los servicios requeridos; agregó que no había vulnerado ningún derecho, pues de un lado, no tenía conocimiento acerca de lo pretendido por el accionante y del otro, porque el biológico de inmunización prescrito, se había direccionado a otro prestador de servicios (Clínica La Sagrada Familia S.A.S.) con ocasión a la libertad contractual.
Con todo, sugirió remitir al accionante a otra IPS que contara con la disponibilidad oportuna para atenderlo en un plazo razonable conforme a sus necesidades clínicas, toda vez que según su agenda, era imposible generar una programación inmediata; además, insistió en que por disposición legal, la EPS era la encargada de cumplir con las peticiones del actor, pues tenía la obligación de garantizar los procedimientos médicos, motivo por el cual, solicitó desvincularla de la acción constitucional. 3.2.2.
Nueva EPS S.A.4: Indicó que el prestador contratado por la EPS para garantizar el servicio era la Clínica La Sagrada Familia S.A.S., esto, en cuanto a los servicios, medicamentos, insumos y/o tecnologías que sí contaban con orden médica vigente por parte de médico adscrito a la red de prestadores y que eran cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud – PBS; respecto a los servicios que carecían de prueba de su prestación, informó que los mismos se encontraban en gestión, por lo que solicitó la vinculación de diversas IPS, en tanto, según adujo, de las mismas dependía la materialización de los derechos fundamentales de los afiliados, ya que compartían la responsabilidad con la EPS.
Más adelante, se refirió a: i.) las obligaciones funcionales tanto de las IPS como de las EPS, ii.) la garantía del derecho a la salud frente a condiciones de cartera entre las IPS y las EPS, iii.) el deber de asignar citas y programar servicios por parte de las IPS, así como de dispensación de medicamentos por parte de las farmacias y droguerías, iv.) ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que en ningún momento había negado los servicios y por el contrario había procurado las gestiones pertinentes para su ejecución, y v.) la improcedencia de ordenar un tratamiento integral.
Bajo ese entendido, solicitó declarar que la Nueva EPS S.A. no había vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del actor, abstenerse de impartir órdenes de tratamiento integral ante los hechos futuros e inciertos que rodeaban el asunto, así como la diligencia de la EPS y reiterar a la Clínica La Sagrada Familia S.A.S. la responsabilidad que le asistía frente a la prestación efectivas de los servicios en salud requeridos por el paciente, en tanto ya se encontraban autorizados. 3.2.3.
Clínica La Sagrada Familia S.A.S.: Guardó silencio. 3.2.4. Instituto de Diagnóstico Médico S.A. -IDIME-: Guardó silencio. 3.3. Decisión de primer grado5. La Juez de Instancia, mediante fallo dictado el 12 de mayo de 2026 resolvió: “(…)
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del cual es titular el señor RAUL TOBON CIRO, en la forma y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 SAMAI Índice 00006 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00007 - Juzgado. 5 SAMAI Índice 00008 - Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2026-00099-01.
ACCIONANTE: RAÚL TOBÓN CIRO. ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. VINCULADOS: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S. Y OTROS.
SEGUNDO: ORDENAR a la CLINICA SAGRADA FAMILIA S.A.S., para que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la presente providencia, proceda a PROGRAMAR y REALIZAR de manera efectiva la aplicación de la VACUNA CONTRA EL HERPES ZOSTER al señor RAUL TOBON CIRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.511.121.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO. EXHORTAR a la NUEVA EPS y a la CLINICA SAGRADA FAMILIA S.A.S. para que en el futuro se abstenga de interponer barreras administrativas que le impidan al señor RAUL TOBON CIRO, el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud, so pena de incurrir en desacato a orden judicial.
QUINTO: ORDENAR a la CLINICA SAGRADA FAMILIA S.A.S., que a través de su representante legal y, una vez realizadas las actuaciones y cumplidas las ordenes, remitan a este despacho informe al respecto, a efectos de verificar, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el cumplimiento de lo ordenado en los numerales precedentes.
SEXTO: DESVINCULAR al INSTITUTO DE DIAGNOSTICO MEDICO- IDIME y a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE RISARALDA- COMFAMILIAR RISARALDA por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)”. Para arribar a las anteriores conclusiones, explicó que las documentales aportadas daban cuenta de la necesidad y urgencia del suministro de la vacuna contra el herpes zóster, máxime cuando el médico tratante del actor determinó que era un paciente con alta carga mórbida, al padecer otros diagnósticos.
Añadió que, la obligación de garantizar la aplicación del biológico era de la Clínica La Sagrada Familia S.A.S., en razón a que la misma había sido autorizada por especialista en infectología y la Nueva EPS S.A. había proferido la pre-autorización respectiva con destino a esa IPS. En lo que atañe a la pretensión del tratamiento integral, esbozó que no se infería una amenaza de los derechos fundamentales de interesado porque hasta el momento no se había establecido que requiriera atención especializada en infectología, medicina interna o de seguimiento, pues de lo aportado solo se evidenciaba como plan de manejo, la aplicación de la vacuna y frente a esto, no existía una negativa por parte de la EPS.
Arguyó que, tal protección debía otorgarse ante amenazas contundentes, ciertas, ostensibles, inminentes y claras, en aras a prodigar un amparo judicial preventivo que evitara daños futuros. Respecto a la designación de un gestor o responsable de la condición del señor Tobón Ciro, puso de presente que, si bien el accionante era una persona de avanzada edad, no obraba soporte médico que permitiera avizorar la necesidad de dicho servicio, menos cuando era palmaria la presencia de un grupo familiar o red de apoyo que le brindaba acompañamiento.
Por último, advirtió que la ausencia de vulneración de garantías fundamentales por parte del Instituto de Diagnóstico Médico S.A. -IDIME- o de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Comfamiliar Risaralda, por cuanto no existían remisiones, autorizaciones o prestación pendiente a su cargo y en favor del interesado. 3.4. Impugnación contra el fallo de primer grado6.
La Representante Legal de La Clínica La Sagrada Familia S.A.S. discrepó de la decisión de instancia, argumentando que, al solicitar al área de consulta externa información atinente a la vacuna, se le comunicó que desde octubre de 2025, no se contaba con el biológico requerido por el paciente; a continuación, destacó que el mismo no podía traerse desde otra institución para su posterior aplicación, ya que la Clínica no era garante de la 6 SAMAI Índice 00011 - Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2026-00099-01. ACCIONANTE: RAÚL TOBÓN CIRO. ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. VINCULADOS: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S. Y OTROS. cadena de frío y por ello, no estaba en cabeza suya garantizar que mantuviera el rango de temperatura específico durante el almacenamiento, lo cual generaba un gran riesgo para el paciente y los ubicaba en una imposibilidad material de cumplir con la orden, a la luz de lo reseñado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. En ese sentido, consideró que la espera en la aplicación de la vacuna podía afectar el estado de salud del accionante y por ende, le correspondía a la Nueva EPS S.A. redireccionarlo a una IPS de su red de prestadores con la que tuviera convenio vigente y disponibilidad del biológico.
A modo de conclusión, pidió revocar la sentencia y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela en contra de la Clínica La Sagrada Familia S.A.S, derivada de la imposibilidad material en la que se hallaba y la no vulneración de derechos fundamentales. 3.5. Solicitud de apertura incidente de desacato y concesión de la impugnación. El 19 de mayo de los corrientes7, el extremo actor allegó escrito pidiendo el cumplimiento del fallo y, eventualmente, de ser necesario iniciar incidente de desacato.
Luego, tras verificar que la alzada se interpuso oportunamente8, la Juez de Instancia concedió el recurso mediante providencia del 08 de abril de los corrientes9; una vez sometido a reparto10, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado a este Despacho. 3.6. Actuaciones en segunda instancia. El 26 de mayo hogaño[1], el señor Raúl Tobón Ciro arrimó memorial para poner en conocimiento de este Tribunal: i.) su grave situación de salud derivada tanto de la diabetes mellitus y la enfermedad renal que padecía, como de la limitación funcional que lo aquejaba debido a la amputación supracondílea de su extremidad inferior derecha y, ii.) que ante la falta de cumplimiento de las órdenes de tutela impartida en la sentencia de primer grado, el pasado 17 de mayo de 2026 presentó un brote agudo con lesiones vesiculares activas, dolorosas y “descamativas” en la planta y el dorso de su único pie (izquierdo), enfatizando en que cada día que pasaba sin la aplicación del biológico, aumentaba el riesgo de un daño neurológico permanente.
Seguidamente, pidió la modulación de la orden de tutela, bajo el entendido que “(…) Si bien la Clínica Sagrada Familia cuenta con la red de atención, el responsable principal del aseguramiento y de la articulación de los servicios es NUEVA EPS S.A., entidad que ya había emitido una preautorización para dicha vacuna. Por lo tanto, para destrabar el cumplimiento y evitar que las entidades continúen "evadiendo" su responsabilidad mutua, se hace imperativo que el Tribunal dirija la orden operativa hacia el verdadero garante del servicio de forma ambulatoria.
(…)” En ese contexto, solicitó darle celeridad al trámite de segunda instancia en virtud a sus condiciones de vulnerabilidad, así como confirmar y ajustar el fallo de primer grado, en el sentido de “(…) Ordenar a NUEVA EPS S.A. que, de forma inmediata y en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, gestione, suministre y garantice la aplicación de la Vacuna contra el Herpes Zóster (SHINGRIX) ordenada por Infectología, ya sea a través de su red ambulatoria aliada de vacunación en la ciudad de Armenia (Audifarma, Cruz Verde o la IPS vacunadora autorizada para su PBS/MIPRES), o en subsidio de lo anterior, coordinando de forma directa e interinstitucional con la Clínica La Sagrada Familia el suministro físico del vial para su inmediata inoculación. (…)”. 7 SAMAI Índice 00012 - Juzgado. 8 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 12 de mayo de 2026 (SAMAI Índice 00010 - Juzgado) y la impugnación se presentó el 14 de mayo siguiente (SAMAI Índice 00014 - Juzgado), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para formular los recursos feneció el 20 de mayo de los corrientes. 9 SAMAI Índice 00011 - Juzgado. 10SAMAI Índice 00003 Archivo1ActadeReparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2026-00099-01. ACCIONANTE: RAÚL TOBÓN CIRO. ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. VINCULADOS: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S. Y OTROS. 3.7. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal no se pronunció. IV.
CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. En armonía con lo previsto en los arts. 8611, 116 inciso 1º12 de la Constitución Política, 3213 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202114, esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación propuesta dentro de la presente acción de tutela. 4.2.
Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional dilucidar si: ¿Debe revocarse o modificarse la sentencia proferida el 12 de mayo de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, habida cuenta que la Clínica La Sagrada Familia no dispone de la vacuna requerida por el accionante para la recuperación de su salud y en esa medida le corresponde exclusivamente a la Nueva EPS S.A. direccionar a otra IPS la prestación del servicio?.
Precisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes evaluar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala advierte que, este caso reviste de relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas15 que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU-215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, exige que “(i) el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos 11 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 12 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 13 “ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 14 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 15 En Sentencia SU-215 de 2022 se señaló que las decisiones de las altas cortes, en tanto que órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.
Ver también las sentencias C-335 de 2008 y C-816 de 2011, SU-053 de 2015, SU-354 de 2017 y SU- 125 de 2025. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2026-00099-01. ACCIONANTE: RAÚL TOBÓN CIRO. ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. VINCULADOS: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S. Y OTROS. fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. Siguiendo ese hilo argumentativo, se advierte que, el asunto tratado tiene la entidad de interpretar, aplicar o incluso desarrollar los derechos a la vida (art. 11 Superior), igualdad (art. 13 ibídem), a la salud, el cual, tiene dicha connotación a partir de lo previsto en el art. 49 de la Carta Política en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y, los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se le reconoce como un derecho fundamental autónomo, así como a la dignidad humana, calificada por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional como un valor superior y un principio fundante que justifica la existencia del Estado16, ante su posible afectación derivada de la ausencia de suministro de la vacuna requerida por el señor Tobón Ciro, ordenada por su médico tratante en aras a mitigar la patología herpes zóster y disminuir la “potencial cronicidad y reinfección neurálgica post herpética” de la enfermedad.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, pues quien acudió a este mecanismo constitucional es el titular de las garantías deprecadas, por ser la persona que necesita la aplicación del biológico. A su vez, la parte accionada está integrada por las entidades presuntamente causantes de la omisión que generó la afectación de los derechos, por ser la promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el interesado en el régimen contributivo17 y la Clínica La Sagrada Familia S.A.S. como institución prestadora de servicios con destino a la cual se pre-autorizó18 la “vacuna contra el hespes zóster, Glucoproteín A E (GE) del virus varicelazóster (vvz) antígeno GE adyuvado con as01b] 50µg/1u / polvos para reconstituir”; ahora, si bien esta última en la impugnación, refirió que carecía del biológico, esta afirmación per se no descarta su responsabilidad, de un lado, atendiendo a que la remisión en efecto se llevó a cabo a dicha institución y del otro, porque no aportó prueba siquiera sumaria que respaldara ese supuesto.
Superado este tópico, en cuanto al Instituto de Diagnóstico Médico S.A. -IDIME- y la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Comfamiliar Risaralda, se comparten las consideraciones de la A-quo, en virtud a que, si bien estas últimas intervinieron en algunas atenciones médicas brindadas al paciente, las pruebas no revelan alguna omisión atribuible a su gestión que eventualmente pueda conllevar la vulneración de derechos fundamentales. 16 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 17 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2026-00099-01.
ACCIONANTE: RAÚL TOBÓN CIRO. ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. VINCULADOS: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S. Y OTROS. La inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional19, también se tendrá por satisfecha, ya que la pre-autorización de la vacuna data del 18 de marzo de 202620 y, la acción de tutela se radicó el 27 de abril siguiente21, por lo que entre una y otra actuación pasó solo un (01) mes y nueve (09) días, término que resulta ser razonable para los fines perseguidos.
En lo atinente a la subsidiariedad, es preciso anotar que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”22, requisito se considera configurado en tanto no se evidencia la existencia de otro instrumento de defensa idóneo y eficaz para la protección de las garantías fundamentales presuntamente conculcadas, toda vez que se trata de un adulto mayor23 de 77 años24 cuyo estado de salud se ha visto menguado por las patologías que padece y, la vacuna pretendida fue ordenada por médico especialista en infectología, sin que prima facie se evidenciaran gestiones que vayan más allá de la pre-autorización del servicio por parte de las involucradas para lograr su aplicación, motivos suficientes para estimar que si bien existen otros mecanismos para elevar dicha reclamación, en principio de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, los mismos serían ineficaces y no suplirían el grado de urgencia requerido para la protección de los derechos invocados, habilitando así la intervención del juez constitucional para la protección expedita de tales garantías.
Entonces, al observar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 19 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente19 de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 20 SAMAI Índice 00003 Archivo 3Repartodelpro_PRUEBA_27_4_202622_4(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 21 SAMAI Índice 00003 Archivo 11Repartodelpro_3ADTIVOORALRAULTOBON(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 22 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 23 Según la sentencia T-034 de 2021 “Distinción entre “adultos mayores y los individuos de la tercera edad”.
En esta última categoría se encuentran las personas que han “superado la esperanza de vida” certificada por el DANE, que, para el periodo “2015-2020”, es de “76 años” sin distinguir entre hombres y mujeres. Esta distinción es relevante, porque reconoce “la heterogeneidad entre personas de avanzada edad y la necesidad de brindar un trato especial a las que (…) presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo”.
Asimismo, la aplicación de esta tesis permite “concretar el principio de la igualdad y conservar la acción de tutela como un medio excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales en los casos en los que se debate una pensión de vejez”. 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2026-00099-01.
ACCIONANTE: RAÚL TOBÓN CIRO. ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. VINCULADOS: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S. Y OTROS. 4.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío modificará el fallo impugnado por encontrar que la responsabilidad principal en el suministro y aplicación de la vacuna es de la Nueva EPS S.A. y no de la Clínica La Sagrada Familia S.A.S., aunado a que debe concederse el tratamiento integral al accionante.
Para entrar en materia, conviene recordar que frente a la continuidad en la prestación del servicio de salud, las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han coincidido en que, dicho principio adquiere mayor relevancia y protección, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, por cuanto los servicios deben suministrarse de manera prioritaria, preferencial e inmediata25, en pro a garantizar la oferta constante y permanente del servicio de salud por la necesidad y la trascendencia que tiene para los usuarios26.
Respecto al principio de oportunidad, en la sentencia T-790 de 2013 se concluyó que el juez constitucional debía tener en cuenta los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la expedición de la orden médica y la entrega de medicamentos requeridos a saber: i.) la urgencia de la situación, y ii.) los recursos disponibles para la atención en cada caso particular “pues es evidente que algunos padecimientos o patologías requieren más celeridad en la atención, que otros”.
Bajo ese entendido, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha trazado una línea jurisprudencial27 consistente en que cuando se procura garantizar el derecho a la salud y la prestación efectiva de los servicios en salud, especialmente cuando se hallan de por medio órdenes médicas que requieren agotar varios pasos, tanto las IPS como las EPS tienen la carga obligacional de actuar de manera coordinada para evitar fallas en la prestación del servicio, por lo que en sentencia T-673 de 2017 aseveró que “el Estado y los particulares vinculados a la prestación del servicio público de salud, deben facilitar su acceso en términos de continuidad, lo que implica que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización optima de los tratamientos iniciados a los pacientes.” Así mismo, la sentencia T-069 de 2018 reiteró que la interrupción o denegación de un servicio como consecuencia de trámites administrativos injustificados o desproporcionados, no puede trasladarse a los usuarios, pues dicha situación desconoce sus derechos; de forma más reciente, en sentencia T-012 de 2020, señaló que se omitía la satisfacción de los componentes básicos que guían la aplicación del principio de oportunidad, cuando se demora, retrasa o impide la entrega de un medicamento, porque se pierde la finalidad del tratamiento prescrito por el médico tratante; a su turno, en la sentencia T-377 de 2024, expresó que ( ) las entidades prestadoras del servicio de salud están obligadas a suministrar los medicamentos a sus usuarios de manera integral, oportuna y continua.
Cualquier retraso o falta de entrega desconoce el derecho a la salud, (…) Esta violación es muy grave si se trata de una persona con cáncer u otras enfermedades catastróficas o ruinosas. Igualmente, por regla general, las entidades a cargo de prestar servicios de salud violan el derecho a la salud de sus usuarios si no toman medidas para garantizar el acceso a los medicamentos prescritos en el municipio de residencia de la persona.
(…)”. Dentro de ese contexto y sin necesidad de ahondar en disertaciones, es dable colegir que con ocasión a que el accionante se encuentra afiliado al servicio médico asistencial de la Nueva EPS S.A., le compete a esa promotora de salud desplegar todas las gestiones a su cargo para garantizar y velar porque las atenciones en salud que aquel requiere, se presten con diligencia y suficiencia, inclusive si se trata de coordinar la entrega de los insumos prescritos por su galeno tratante; por consiguiente y en contravía de lo analizado por la 25 Corte Constitucional, Sentencia T-619 de 2014. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 2013. 27 “Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018.
Al respecto, la Sentencia T-224 de 1999, adujo que: ‘En tal sentido, toda persona tiene derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder integralmente a los servicios de salud que requiere con necesidad, como ocurre, por ejemplo, cuando el acceso implica el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”.
(Subrayas agregadas). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2026-00099-01. ACCIONANTE: RAÚL TOBÓN CIRO. ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. VINCULADOS: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S. Y OTROS. Juez de Instancia, esta Corporación estima que no basta con que la EPS hubiera pre- autorizado con destino a la Clínica La Sagrada Familia el biológico, para desligarla totalmente de sus obligaciones, pues en todo caso, ante eventuales inconvenientes como el alegado en la alzada dicha IPS, esto es, no contar con la vacuna en su inventario, en efecto le corresponde a la EPS redireccionar al paciente a otra prestadora de servicios y/o eliminar los obstáculos administrativos que se requiera para la consecución del biológico y lograr su aplicación. En ese orden de ideas, habrá de modificarse la orden de amparo, con miras a que la Nueva EPS S.A. asuma la carga obligacional principal y corolario de ello, le corresponderá surtir las verificaciones respectivas para determinar si la Clínica La Sagrada Familia cuenta o no con la vacuna, pues se itera, como esta última no aportó ninguna prueba que respaldara la presunta ausencia del insumo en sus haberes, es responsabilidad de la EPS establecer lo propio; sin embargo, no se desvinculará a dicha IPS del trámite, como quiera que, hasta el momento, no se ha corroborado que a la fecha carezca de la posibilidad de suministrar la vacuna contra el herpes zóster y además, teniendo en cuenta que la pre-autorización del servicio con destino a esa IPS está vigente28 desde el 19 de marzo y hasta el 14 de septiembre de 2026.
Finalmente, se abordará el tema del tratamiento integral, precisando que si bien este aspecto no fue objeto de la impugnación y en primera instancia la A-quo expresamente lo negó, la Sala de Decisión por considerarlo pertinente y necesario ante las condiciones de salud y la avanzada edad del actor, así como a las facultades oficiosas que la asisten al Ad-quem en sede de tutela, se pronunciará en relación al mismo, rememorando que según el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional, este consiste en “asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes (…)”29 y tiene la finalidad de “garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante (…)”30, por lo cual, además se determinó que para acceder al mismo es preciso verificar que: i.) se haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, ii.) existan las órdenes correspondientes emitidas por el médico tratante en las que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente31, iii.) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional y, iv.) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos.
Siendo así, la Corporación avizora que la concesión del tratamiento integral en favor del señor Raúl Tobón Ciro, derivado del diagnóstico herpes zóster SÍ resulta procedente, en razón a que: i.) la Nueva EPS S.A. ha sido negligente en la prestación de los servicios requeridos por el paciente, debido a que pese a haber pre-autorizado el suministro de la vacuna contra el hespes zóster, han transcurrido más de dos (02) meses sin que su aplicación pueda concretarse y, no demostró haber emprendido ninguna actuación encaminada a constatar si la IPS con destino a la cual remitió al paciente contaba o no con la disponibilidad del biológico o en su defecto, direccionar a otra institución prestadora de 28 29 Sentencia T-259 de 2019, Cfr. Sentencia T-178 de 2017. 30 Sentencia T-365 de 2009. 31 Sentencia T-369 de 2022.
Cfr. Sentencias T-475 de 2020 y T-081 de 2019, entre otras. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2026-00099-01. ACCIONANTE: RAÚL TOBÓN CIRO. ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. VINCULADOS: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S. Y OTROS. servicios al usuario, ii.) en el proceso está probado que desde el 18 de marzo del 202632, el especialista en infectología prescribió en favor del paciente la vacuna contra el herpes zóster, consignando en las recomendaciones de la fórmula “paciente con alta carga mórbida, incluyendo diabetes mellitus, se indica inmunización contra zoster pretendiendo disminuir carga de enfermedad potencial cronicidad, reinfección, neuralgia posherpética etc.”, partiendo del diagnóstico principal “herpes zóster sin complicaciones”33, iii.) de la revisión de la historia clínica aportada con el escrito introductorio, emerge que el cuadro de hespes zóster para marzo de 2026 tenía una evolución de seis (06) meses, que las lesiones se ubican en la planta del pie izquierdo, que la patología reincidió y que el accionante sufrió una amputación supracondílea del miembro inferior derecho; así mismo, que padece34 de diabetes mellitus, hipotiroidismo, hipertensión arterial e insuficiencia cardíaca.
Sumado a esto, el actor es un adulto mayor de 77 años y cuenta con un certificado de discapacidad35 en las categorías física, mental y múltiple, circunstancias que a todas luces lo convierten en un sujeto de especial protección constitucional y, iv.) es muy probable que la dilación para la aplicación de la vacuna, redunde en desmedro del usuario, debido a su alta carga 32 33 34 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2026-00099-01.
ACCIONANTE: RAÚL TOBÓN CIRO. ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. VINCULADOS: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S. Y OTROS. mórbida y el riesgo de la neuralgia posherpética, definida como el dolor crónico y persistente que afecta los nervios y la piel36. Nótese que aun cuando se carezca de prescripciones médicas adicionales, para este estrado judicial deviene indispensable disponer la prestación de aquel servicio, en razón a la apatía de la Nueva EPS S.A. en el cumplimiento de sus obligaciones y la inminente posibilidad de que el accionante requiera tratamientos ligados a dicha patología (curaciones, medicamentos, terapias, citas con especialistas) o incluso, la posibilidad de necesitar más dosis de la vacuna, según prescripción del médico tratante.
Por sustracción de materia, no se harán consideraciones adicionales en torno a las solicitudes elevadas por el accionante el 26 de mayo de 2026 a este Tribunal, toda vez que las mismas quedaron subsumidas en la modificación de la orden de amparo aquí determinada. De igual modo, se aclara que, pese a la celeridad que se está imprimiendo al trámite, no puede disponerse nada respecto al inicio del incidente de desacato, pues por respeto al debido proceso de la Nueva EPS S.A., debe permitírsele cumplir el fallo en el término perentorio concedido, ya que en primera instancia había quedado absuelta de responsabilidad; todo esto, sin perjuicio de la vigencia de la medida provisional decretada por la A-quo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR por los motivos analizados, la sentencia proferida el 12 de mayo de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, así: “(…)
SEGUNDO: 2.1. ORDENAR a la Nueva EPS S.A. que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la presente providencia, proceda a: i.) verificar si la Clínica La Sagrada Familia S.A.S., IPS con destino a la cual pre-autorizó el servicio de vacunación contra el herpes zóster que padece el accionante, cuenta en su inventario con el biológico y, ii.) en caso negativo, en el mismo plazo redireccione al paciente a otra IPS que sí cuente con el insumo.
Parágrafo 1: En ambos eventos, le corresponderá a la Nueva EPS S.A. constatar que la aplicación de la vacuna se concrete en el término de (48) horas otorgado. Parágrafo 2: Informar al paciente y a su familia, en debida forma sobre el lugar y la fecha para la aplicación de la vacuna. 2.2. ORDENAR a la Clínica La Sagrada Familia S.A.S. que en caso de contar en su inventario con la vacuna contra el hespes zóster, proceda de forma inmediata a programar y realizar la aplicación del biológico al señor RAUL TOBON CIRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.511.121.
Parágrafo 1: Informar al paciente y a su familia, en debida forma sobre el lugar y la fecha para la aplicación de la vacuna.
TERCERO: CONCEDER un TRATAMIENTO INTEGRAL al accionante, a cargo de la Nueva EPS S.A. y derivado del diagnóstico herpes zóster conforme a lo prescrito por el médico tratante o los médicos especialistas, el cual incluye que se le practiquen todas las citas, controles, procedimientos, entrega de suministros y/o dosis de las vacunas necesarias para recuperar su salud.
Esto, sin perjuicio de negar las demás pretensiones de la acción de tutela (…)”. 36 Ver https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/postherpetic-neuralgia/symptoms-causes/syc-20376588 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2026-00099-01. ACCIONANTE: RAÚL TOBÓN CIRO.
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. VINCULADOS: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S. Y OTROS.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo aludido.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 018 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»