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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-002-2026-00090-01

Ponente: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-002-2026-00090-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: DIEGO ANDRÉS HERNÁNDEZ CARVAJAL ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL I.P.S. ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: HECHO SUPERADO.

TRATAMIENTO INTEGRAL. 0067-002-2026 I. OBJETO DE DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación a través de la Sala Cuarta de Decisión resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo, contra el fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. El señor DIEGO ANDRÉS HERNÁNDEZ CARVAJAL, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la IPS Oncólogos de Occidente S.A.S. - sede Armenia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, vida en condiciones dignas e integridad física.

Manifestó que se encuentra afiliado al régimen de excepción de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y fue diagnosticado con la patología C76 -tumor maligno de cabeza, cara y cuello-, razón por la cual recibe tratamiento oncológico en la IPS Oncólogos de Occidente S.A.S. Indicó que inicialmente fue tratado con el medicamento Cisplatino; sin embargo, este le generó graves efectos adversos, lo que llevó a su suspensión. Posteriormente, su médica tratante ordenó el medicamento cetuximab, el cual ha demostrado mejor eficacia y menor toxicidad en su caso; no obstante, su aplicación fue interrumpida desde marzo de 2026.

Señaló que la suspensión del tratamiento ha ocasionado un deterioro significativo en su estado de salud, presentando dolor intenso, postración, dificultad para hablar y disminución en su calidad de vida, advirtiendo que su enfermedad es altamente agresiva y no puede permanecer sin tratamiento. Relató que al acudir a la IPS le informaron inicialmente que existía desabastecimiento del medicamento; sin embargo, al consultar directamente con el laboratorio fabricante, este le indicó que el medicamento sí se encontraba disponible.

Posteriormente, la IPS manifestó que no contaba con la autorización por parte de Sanidad Policía, mientras que esta última señaló que era la IPS la encargada de gestionar dicha autorización, generándose así una falta de coordinación entre las entidades que ha impedido la continuidad del tratamiento. 1 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 02 REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-002-2026-00090-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: DIEGO ANDRÉS HERNÁNDEZ CARVAJAL ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL I.P.S. ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S INSTANCIA: SEGUNDA Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordenara la aplicación del medicamento cetuximab, así como la garantía de un tratamiento integral.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada2. La Juez de instancia mediante auto del 10 de abril de 2026 -notificado ese mismo día3-, admitió la acción de tutela corrió traslado al accionado por el término de dos (02) días para que ejerciera su derecho de defensa, rindiera informe sobre los hechos, aportara los documentos que sirvieran de soporte o las pruebas de su defensa.

De igual manera, la Juez decretó la medida provisional solicitada y ordenó la continuidad inmediata del tratamiento oncológico y la gestión administrativa necesaria para el suministro del medicamento requerido. 3.2. Contestación de las entidades accionadas. 3.2.1. Sanidad de la Policía Nacional4. La Unidad Prestadora de Salud del Quindío indicó que autorizó el tratamiento requerido, incluyendo el suministro del medicamento cetuximab, y que el mismo fue programado para el 17 de abril de 2026.

Informó que trasladó el requerimiento a las dependencias competentes para su cumplimiento. 3.2.2. IPS Oncólogos del Occidente. Guardó silencio. 3.3. Decisión de primera instancia5. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo proferido el 17 de abril de 2026, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que al accionante se le autorizó y programó el procedimiento oncológico para el viernes 17 de abril de 2026 a las 12:00 p.m. En la parte resolutiva de la sentencia, se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado con relación a las pretensiones del señor DIEGO ANDRÉS HERNÁNDEZ CARVAJAL, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte accionante, lo mismo que a la parte accionada por el medio que se considere más expedito, advirtiendo que, en caso de no estar de acuerdo con la sentencia, cuentan con el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del respectivo fallo, para impugnar la decisión aquí adoptada.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, previo vencimiento en silencio del término para efectos de su impugnación. Una vez sea regresado el expediente por parte del órgano de cierre Constitucional, dispóngase por secretaría el archivo de las diligencias.

CUARTO: ADVERTIR a las partes que, la presentación de documentos electrónicos con destino al proceso, deberán hacerla en forma exclusiva por vía de la opción de radicación de memoriales del aplicativo SAMAI (Link - guía ventanilla de atención virtual”. 3.4. Impugnación del fallo de primer grado6. Oportunamente7, el accionante impugnó el fallo al considerar que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la vulneración de sus derechos fundamentales no cesó con la autorización puntual del medicamento, sino que reviste un carácter continuo. 2 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 03 3 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 04 4 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 07 5 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 010 6 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 012 7 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 17 de abril de 2026 (SAMAI – Juzgado- registro Nro. 011) y la impugnación se presentó el 21 de abril siguiente (SAMAI – Juzgado- registro Nro. 012), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para formular el recurso feneció el 24 de abril de 2026 y el mismo se radicó el 21 del mes y año antes mencionados.

REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-002-2026-00090-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: DIEGO ANDRÉS HERNÁNDEZ CARVAJAL ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL I.P.S. ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S INSTANCIA: SEGUNDA Sostuvo que el juzgado se limitó a declarar el hecho superado con base en la autorización y programación de una única dosis del medicamento cetuximab, sin analizar que su tratamiento oncológico es de carácter periódico y continuo, por lo que la medida adoptada no garantiza la prestación integral del servicio de salud ni evita futuras interrupciones.

Indicó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, no se configura el hecho superado cuando la entidad accionada realiza actuaciones aisladas que satisfacen una necesidad inmediata, pero no aseguran la continuidad del tratamiento, especialmente en casos de enfermedades de alto costo como el cáncer. En ese sentido, advirtió que en su caso ya se había presentado una interrupción prolongada del tratamiento, lo que evidencia el riesgo de que la situación se repita.

De igual forma, señaló que existió una demora injustificada en el cumplimiento de la medida provisional decretada por el juez de primera instancia, lo cual demuestra la ausencia de una garantía real de acceso oportuno al servicio de salud y la necesidad de impartir órdenes estructurales que eviten nuevas dilaciones. Adicionalmente, reprochó que la Juez omitió pronunciarse sobre la pretensión de tratamiento integral, pese a haber sido expresamente solicitada, desconociendo con ello el precedente constitucional que impone su reconocimiento en casos de pacientes con enfermedades catastróficas, con el fin de evitar la reiteración de acciones de tutela.

Finalmente, destacó que, dada su condición de paciente oncológico con una patología agresiva, goza de especial protección constitucional, lo que exige adoptar medidas que garanticen la continuidad, oportunidad e integralidad del tratamiento, sin que resulte suficiente una autorización aislada. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando la continuidad del tratamiento y la prestación integral de los servicios de salud requeridos. 3.5.

Concesión de la impugnación8. El A-quo, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió la impugnación a través de auto del 27 de abril del año en curso y por reparto9, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente. 3.6. Concepto del Ministerio Público. No allegó concepto alguno. IV.

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. 8 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 014 9 SAMAI registro Nro. 03 REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-002-2026-00090-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: DIEGO ANDRÉS HERNÁNDEZ CARVAJAL ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL I.P.S. ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S INSTANCIA: SEGUNDA En armonía con lo previsto en los arts. 8610, 116 inciso 1º11 de la Constitución Política, 3212 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202113 esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Este Tribunal formula el siguiente problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, o si, por el contrario, dicha decisión debe revocarse, al evidenciarse que la autorización puntual del medicamento no garantiza la continuidad ni la integralidad del tratamiento oncológico requerido por el accionante.

Para resolver lo anterior, la Sala verificará, en primer lugar, si en el caso concreto se configuran los presupuestos jurisprudenciales del hecho superado; en segundo lugar, analizará la naturaleza del tratamiento ordenado a la luz del principio de continuidad del servicio de salud consagrado en la Ley 1751 de 2015; y, finalmente, determinará la procedencia de ordenar el tratamiento integral, atendiendo la condición clínica del accionante. 4.3.

El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala advierte que, el caso reviste relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU-215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, se exige que: (i) El asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental.

(ii) La controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas. (iii) Se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el caso sub examine, la Sala considera acreditado el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la vida en condiciones dignas, los cuales tienen 10 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 11 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 12 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 13 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-002-2026-00090-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: DIEGO ANDRÉS HERNÁNDEZ CARVAJAL ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL I.P.S. ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S INSTANCIA: SEGUNDA reconocimiento constitucional y han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional como derechos de aplicación inmediata, especialmente cuando se trata de garantizar el acceso oportuno, continuo e integral a los servicios de salud requeridos.

De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que el accionante padece un tumor maligno de cabeza y cuello en estadio III, condición de alta complejidad que requiere tratamiento oncológico continuo, consistente en la administración periódica del medicamento cetuximab, en varios ciclos, conforme a lo ordenado por su médico tratante.

No obstante, se evidenció la interrupción del tratamiento, así como dilaciones en su autorización y suministro, lo que motivó la interposición de la presente acción constitucional. En ese sentido, la controversia planteada no se circunscribe a un asunto meramente administrativo o de trámite entre las entidades del sistema de salud, sino que involucra directamente la efectividad del derecho fundamental a la salud en su dimensión de continuidad, oportunidad e integralidad, cuya inobservancia puede comprometer gravemente la vida, la integridad y la dignidad del accionante, máxime tratándose de un paciente oncológico que se encuentra en manejo paliativo.

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la interrupción del tratamiento y la falta de garantía en la continuidad de los ciclos ordenados por el médico tratante comportan una afectación que trasciende lo meramente operativo, en tanto inciden directamente en la evolución de la enfermedad y en la calidad de vida del paciente. En este contexto, las eventuales fallas en la coordinación entre las entidades accionadas no pueden trasladarse al usuario ni justificar la suspensión o dilación en la prestación del servicio, lo que impone la intervención del juez constitucional para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos.

En lo que respecta a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditado este requisito, por cuanto quien interpone la presente acción es el señor Diego Andrés Hernández Carvajal, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, quien actúa en defensa de su propio interés. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala la encuentra igualmente acreditada, en tanto la acción se dirige contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la I.P.S. Oncólogos de Occidente S.A.S., entidades que, si bien pertenecen a un régimen especial o excluido en el caso de la primera, hacen parte del sistema de prestación de servicios de salud y, en el marco de sus competencias, intervienen en la autorización, suministro y prestación de los servicios médicos requeridos por el accionante.

En ese sentido, se encuentran llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. En lo concerniente al requisito de inmediatez, se advierte que las órdenes médicas cuya ejecución se reclama datan del 24 de febrero de 2026, por lo que la solicitud de amparo fue promovida dentro de un término razonable y oportuno, atendiendo además a la naturaleza continua de la presunta vulneración. En lo atinente al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que se encuentra acreditado, toda vez que, si bien existen mecanismos administrativos en el sistema de salud para la gestión de autorizaciones y prestación de servicios, estos no resultan idóneos ni eficaces en el caso concreto para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, dada la necesidad de asegurar la continuidad del tratamiento médico y la práctica oportuna del examen diagnóstico ordenado.

En tal sentido, la acción de tutela se erige como el mecanismo judicial procedente para evitar la prolongación de la afectación alegada. REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-002-2026-00090-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: DIEGO ANDRÉS HERNÁNDEZ CARVAJAL ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL I.P.S. ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S INSTANCIA: SEGUNDA Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad antes analizados, los cuales se encuentran acreditados de manera concurrente, razón por la cual procede a estudiar de fondo el asunto. 4.4.

La Sala Cuarta de Decisión revocará la sentencia de primera instancia al evidenciar que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el tratamiento ordenado al accionante comprende múltiples ciclos y la autorización de uno solo no garantiza su continuidad ni la prestación integral del servicio de salud. En el asunto bajo examen, la Sala advierte desde ya que no le asistió razón a la juez de primera instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, luego que del material probatorio allegado al expediente se evidencia que la situación que dio origen a la acción de tutela no ha cesado de manera definitiva.

En efecto, si bien durante el trámite de la acción se autorizó y programó la aplicación del medicamento “Cetuximab”, lo cierto es que dicha actuación corresponde únicamente a un (01) ciclo dentro del tratamiento oncológico ordenado al accionante, el cual, conforme a la historia clínica aportada, debe administrarse de manera periódica y continua.

En particular, se observa que el esquema médico contempla la aplicación del medicamento en varios ciclos, encontrándose el paciente en curso del tratamiento -ciclo 2- y no ante la finalización del mismo; veamos: REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-002-2026-00090-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: DIEGO ANDRÉS HERNÁNDEZ CARVAJAL ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL I.P.S. ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-002-2026-00090-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: DIEGO ANDRÉS HERNÁNDEZ CARVAJAL ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL I.P.S. ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S INSTANCIA: SEGUNDA Teniendo en cuenta lo anterior, y a juicio de la Sala, no puede entenderse superada la vulneración del derecho fundamental a la salud con la autorización de una (01) sola dosis o de un ciclo específico, cuando el tratamiento requerido es de carácter sucesivo y depende de su continuidad en el tiempo para garantizar su eficacia. En este punto, resulta pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y reiterada, entre otras, en las sentencias T-286 de 202314, T-070 de 202315, T-010 de 14 Corte Constitucional.

Sentencia T- 286 del 01 de agosto de 2023 sostuvo que “La Corte ha definido tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (a) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada;

(b) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (c) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado” 15 Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2023. Precisó que: “La carencia actual de objeto. 20.

La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”[49]. Ello implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Al respecto, esta Corporación ha señalado que el juez constitucional no es “no es un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”[50].

De ello se infiere que la intervención del juez de tutela solo procederá cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional. 21. Bajo ese entendido, la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido reclamada.

Así las cosas, ha establecido que dicha figura se puede materializarse a través de los siguientes fenómenos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente. 22. El hecho superado ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (iii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. 23.

El daño consumado se configura cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”. 24. La situación sobreviniente se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga al vacío”[53].

Ello puede ocurrir cuando (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero logró que la pretensión de la tutela se satisficiera en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. 25.

El análisis de la configuración de la carencia actual de objeto ya sea por hecho consumado, hecho sobreviniente o hecho superado, se realizará en el caso concreto. En caso de no presentarse esta figura, a la Sala le corresponderá analizar si las entidades accionadas vulneraron los derechos invocados”. REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-002-2026-00090-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: DIEGO ANDRÉS HERNÁNDEZ CARVAJAL ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL I.P.S. ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S INSTANCIA: SEGUNDA 202316, T-227 de 202217, T-143 de 202218, T-054 de 202019, SU-522 de 201920, T-439 de 201821, T-085 de 201822, T-261 de 201723, T-512 de 201524 y T-788 de 201325, al 16 Corte Constitucional.

Sentencia T-010 de 2023. Dijo que: “24. Reiteración de la jurisprudencia constitucional. Esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”[21] y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”[22].

En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte Constitucional recordó que la jurisprudencia ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acaece una situación sobreviniente[23]; y (iii) cuando existe un hecho superado. Este último, importante para el caso en concreto, se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada[24]. 25.

En el supuesto del hecho superado, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la demanda de tutela[25]; y (ii) que, dependiendo del caso, la accionada haya actuado o cesado su conducta de forma voluntaria[26]. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, la Corte ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”[27]. 26.

Igualmente, la Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados[28], y (iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la parte demandada.

Frente a este último requisito, pese a que en pocos pronunciamientos ha dado a entender que la satisfacción de los derechos fundamentales puede sustentarse en una orden del propio juez de tutela[29], la Corporación en múltiples providencias ha señalado que el hecho superado no se produce en estos eventos, toda vez que allí no se trata de la superación del hecho vulnerador, sino de la protección por parte del operador judicial, que actuó para resolver el conflicto constitucional y que, por tanto, es susceptible de valoración integral por la instancia posterior que corresponda[30]. 27.

Atendiendo a los precedentes anteriores, el hecho superado no se configura en aquellos supuestos en que la conducta o abstención de la demandada, que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados, se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se está cumpliendo la orden judicial, que, precisamente, es objeto de análisis en segunda instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional.

Lo anterior tiene sentido, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el fallo que concede la tutela es de observancia inmediata, toda vez que debe cumplirse “sin demora” y sin que sea necesario que se haya resuelto la impugnación o agotado el trámite de revisión por parte de esta Corporación. En este sentido, la Sala considera que admitir que en estos eventos se configurara la carencia actual de objeto por hecho superado, implicaría restarle efectos a la posibilidad de impugnar el fallo del a quo o, incluso, la revisión por parte de esta Corporación”. 17 Corte Constitucional T-227 de 2022.

Sostuvo que: “33. Carencia actual de objeto por hecho superado. Se presenta cuando, entre la presentación de la demanda de tutela y la decisión de fondo, la entidad accionada satisface íntegramente la pretensión sin que medie orden judicial para el efecto. Esta Corporación ha señalado que “le corresponde al juez de tutela constatar que: a) lo pretendido en la acción de tutela se ha satisfecho por completo y; b) que la entidad demandada haya actuado voluntariamente.” 18 Corte Constitucional.

Sentencia T-143 de 2022. Manifestó que: “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO- Configuración. (…), la conducta que generaba la vulneración de los derechos invocados por las accionantes se modificó completamente en el curso de la revisión del expediente por la Sala Tercera de Revisión. Es así como, actualmente, las accionantes pueden ingresar a los aeropuertos y acceder al servicio de transporte aéreo sin la necesidad de descargar y usar la otrora aplicación CoronApp.

Por lo tanto, al constatar que una eventual orden de amparo no tendría efecto alguno sobre la situación de las tutelantes, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por la configuración del fenómeno de hecho superado”. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020 indicó sobre la carencia de actual de objeto por hecho superado que “14.

La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”. 20 Corte Constitucional.

Sentencia SU-522 de 2019 señaló que existen tres categorías de la carencia actual de objeto, cuales son: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado adujo que se refiere a la satisfacción de lo pedido en la tutela antes de que el Juez constitucional profiera orden alguna, correspondiéndole al Juez constatar en estos casos: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. (Negrilla fuera del texto) (…) “En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia[89]; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

(…) En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo” (Negrilla fuera del texto) 21 Corte Constitucional. Sentencia T-439 de 2018. Precisó que: “2.6.

Alcance de la teoría del hecho superado: Aclaración de la figura. Según el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se ven amenazados o vulnerados por la conducta de una autoridad pública o por particulares, bien sea mediante una acción o una omisión. Con tales propósitos, al juez constitucional se le faculta para emitir órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar una acción específica.[86] En algunos casos la conducta vulneratoria cesa o la violación se consuma, circunstancias que acarrean la ineficacia del amparo solicitado.

En efecto, tales acaecimientos impiden que el juez pueda pronunciarse de fondo respecto de la tutela incoada, por sustracción de materia, fenómeno al cual la jurisprudencia constitucional ha calificado como “carencia actual de objeto”.[87] La referida situación puede suscitarse en tres hipótesis diferentes, a saber: (i) cuando exista un “hecho superado”, (ii) con el acaecimiento de un “hecho sobreviniente” o (iii) como consecuencia de un “daño consumado”.[88] En el caso bajo estudio el juez de segunda instancia declaró improcedente el amparo por considerar que existía un hecho superado; lo cual genera la necesidad de hacer un especial énfasis en dicha hipótesis.

El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”[89] Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo.[90] Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.[91] Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción: REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-002-2026-00090-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: DIEGO ANDRÉS HERNÁNDEZ CARVAJAL ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL I.P.S. ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S INSTANCIA: SEGUNDA (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. (v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.

Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela”. 22 Corte Constitucional.

T085 de 2018. Señaló que: “3.4. Carencia actual de objeto por hecho superado. 3.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[9]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 3.4.2.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[10].

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[11]. 3.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[12], se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” 3.4.4. En el asunto bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el trámite de la acción de tutela cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión invocada.

En efecto, como se infiere de la respuesta enviada a esta Corporación por parte de la UARIV, al señor Wilson Luna Pabón y a su núcleo familiar se le realizó el proceso de caracterización; aunque vale decir que este no tuvo lugar dentro de los 60 días anunciados por la entidad en su respuesta, pues entre el 27 de junio (fecha de la respuesta) y el 1 de octubre de 2017 (fecha de la caracterización) pasaron más de tres meses.

Además, posteriormente, se le reconoció y pagó el monto de la ayuda humanitaria de emergencia, tal como la UARIV lo afirmó en su respuesta y el propio actor lo confirmó mediante llamada telefónica. En este orden de ideas, se encuentra satisfecha la pretensión que motivó el presente amparo constitucional. Luego, al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de este Tribunal, no solo carece de objeto examinar si los derechos invocados por el accionante fueron vulnerados, sino también proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia.

Lo anterior implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden de protección. En consecuencia, se revocará el fallo de instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado”. 23 Corte Constitucional.

T-261 de 2017. Indicó que: “7. La carencia parcial de objeto en el presente caso. La tutela es una acción procesal cuya finalidad es proteger los derechos fundamentales de las personas cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en casos específicos, por los particulares[45]. Ésta protección consiste en que el juez constitucional profiera órdenes para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe de determinada manera, o se abstenga de ejecutar una específica acción. Ahora bien, en el momento en que cesa la conducta que vulnera los derechos fundamentales objeto de estudio, o que dicha violación se ha consumado, la solicitud de amparo pierde toda eficacia, y el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

La carencia actual de objeto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional[46] se presenta en tres hipótesis a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado, o (iii) cuando acaece un hecho sobreviniente. En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado, éste Tribunal en su jurisprudencia[48] ha señalado que se configura cuando como producto de la acción u omisión de la entidad accionada, se satisface por completo la petición contenida en la acción de tutela, entre el término de la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma.

Sobre el particular, la Corte en Sentencia de Unificación 540 de 2007 dijo que: “[E]l hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.” La Corte Constitucional ha señalado que en este evento la solicitud de amparo pierde eficacia, dado que desaparece el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión del juez de tutela[49], por lo que la intervención de este resulta inocua.

Por esta razón, el operador judicial no está en la obligación de pronunciarse de fondo[50], pero si debe adoptar una conducta tendiente a demostrar, en la sentencia, que realmente se encuentra satisfecha por completo la pretensión objeto de la acción de tutela, para después declarar la carencia actual de objeto y, de esta manera, prescindir de dar orden alguna[51].

Respecto al alcance de las decisiones que las Salas de Revisión deben adoptar cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “i.)Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia (…) ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.”De este modo se tiene que la carencia actual de objeto se presenta durante el trámite del proceso por hecho superado, cuando la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados se supera.

En esos eventos no es necesario el pronunciamiento de fondo por parte del juez, salvo que se requiera precisar al agente transgresor que su acción u omisión fue contraría a los derechos constitucionales. En el presente caso, y conforme a lo expuesto en las consideraciones anteriores, la Sala debe evaluar, de forma previa, la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, con el fin de determinar si ha desaparecido la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la señora Fernández Erazo.

Durante el trámite de revisión surtido ante esta Corporación, la representante legal de Ecoopsos ESS EPS-S informó que los medicamentos solicitados fueron entregados a la señora María Marleny Fernández Erazo. Respecto al servicio de transporte manifestó que no fue autorizado, ya que el juez de instancia negó el amparo de tutela. No obstante, señaló que esté será bridando hasta tanto la accionante solicite directamente a la entidad accionada el servicio de transporte.

Si bien se demostró que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto de forma parcial, respecto a la pretensión de entrega de los medicamentos y el suplemente REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-002-2026-00090-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: DIEGO ANDRÉS HERNÁNDEZ CARVAJAL ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL I.P.S. ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S INSTANCIA: SEGUNDA señalar que la figura del hecho superado solo tiene lugar cuando la satisfacción del derecho vulnerado ocurre de manera integral o completa durante el trámite de la acción de tutela, como consecuencia de una actuación voluntaria de la administración, de tal forma que desaparezca por completo la situación que dio origen a la vulneración. En ese sentido, la cesación de la afectación entre la interposición de la tutela y el fallo conduce a una “sustracción de materia” que impide al juez constitucional pronunciarse de fondo, siempre que exista plena certeza de que la pretensión del actor fue satisfecha en su totalidad y que no subsiste riesgo alguno, ni siquiera potencial, de afectación del derecho fundamental invocado, presupuesto que claramente no se cumple en el presente caso, dada la naturaleza continua y periódica del tratamiento oncológico requerido que va por ciclos.

Ahora bien, la Ley 1751 de 201526 consagra el derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, e impone a las entidades encargadas de su prestación la obligación de garantizar su acceso en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad. En particular, en el art. 6 literal D27, el principio de continuidad implica que los servicios de salud no pueden ser interrumpidos de manera injustificada una vez iniciados, máxime cuando se trata de tratamientos que, como en el presente caso, requieren una administración progresiva y sostenida para evitar el deterioro del estado de salud del paciente.

Aunado a lo anterior, la Sala resalta que el accionante es un paciente diagnosticado con una enfermedad oncológica -tumor maligno de cabeza y cuello en estadio III-, actualmente en manejo paliativo, lo que le otorga una protección constitucional reforzada, en atención a la gravedad de su patología y a la necesidad de garantizar de manera estricta la continuidad de los tratamientos prescritos por el médico tratante.

En estos casos, las entidades del sistema de salud están obligadas a adoptar todas las medidas necesarias para evitar interrupciones, dilaciones o barreras administrativas que comprometan la vida, la integridad y la dignidad del paciente, más aún, cuando, como se evidencia de la historia clínica el tratamiento se adelanta bajo la modalidad de monoterapia con intención paliativa.

De otra parte, se advierte que el accionante solicitó expresamente el reconocimiento de un tratamiento integral; no obstante, el juez de primera instancia guardó silencio frente a dicha pretensión, omisión que resulta relevante en el contexto del presente asunto, luego que, tratándose de pacientes con patologías oncológicas, la garantía del derecho a la salud no se agota con la prestación puntual de un servicio, sino que exige la adopción de medidas que aseguren la integralidad del tratamiento, evitando que el alimenticio, la Sala no puede desconocer la negativa inicial de la entidad de no brindarle los medicamentos ordenados por el médico tratante, bajo el argumento de encontrasen excluidos del POS, así como la negativa del servicio de transporte de la ciudad de Cali a Bogotá, sin valorar que éste le fue prestado a la señora Fernández Erazo cuando residía en el municipio de La Plata (Huila), razón por la cual resulta procedente un pronunciamiento de fondo sobre el asunto”. 24 Corte Constitucional.

Sentencia T-512 de 2015. Estableció que: “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO- Configuración. La acción de tutela fue creada como un instrumento preferente y sumario, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas ante su vulneración o amenaza actual e inminente. Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse.

Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto, que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y daño consumado”. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-788 de 2013. Manifestó que: “JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y daño consumado. Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.

A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”. 26 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.” 27 ARTÍCULO 6o.

ELEMENTOS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: (…) d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas;” REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-002-2026-00090-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: DIEGO ANDRÉS HERNÁNDEZ CARVAJAL ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL I.P.S. ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S INSTANCIA: SEGUNDA usuario deba acudir de manera reiterada a la acción de tutela para acceder a las distintas prestaciones derivadas de su misma condición clínica.

Sobre el particular, es preciso referir que el tratamiento integral según lo ha sostenido la Corte Constitucional consiste en “asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes (…)”28 y además, tiene la finalidad de “garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante (…)”29.

En ese contexto, teniendo en cuenta el diagnóstico del accionante y el carácter continuo del tratamiento requerido, la Sala considera procedente ordenar el tratamiento integral como mecanismo idóneo para garantizar de manera efectiva sus derechos fundamentales y evitar la interposición de nuevas acciones constitucionales por los mismos hechos.

En ese sentido, si el actor requiere tratamientos, medicamentos, terapias u otro tipo de procedimientos orientados a la recuperación de su estado de salud, y estos se encuentran debidamente prescritos por el médico tratante, la entidad deberá suministrarlos en el marco del tratamiento integral. Adicionalmente, se ordenará el suministro del servicio de transporte intermunicipal para el accionante y un acompañante, cuando resulte necesario para el acceso a los servicios de salud prescritos, con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.

Lo anterior, de conformidad con las subreglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar los eventos en los cuales procede el reconocimiento de este tipo de servicios, así: i.) Transporte intermunicipal30: La Corte Constitucional ha precisado que (i) no es exigible acreditar capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal cuando se trata de acceder a servicios incluidos en el PBS, y (ii) no se requiere orden médica para su reconocimiento, en atención a la dinámica de funcionamiento del sistema de salud.

Se aclara que con esta disposición no se pretende invadir el margen de decisión de los médicos, sino que se busca precaver la posibilidad de que en el futuro se valore la pertinencia del reconocimiento de los servicios anotados en favor del actor por su condición de salud, motivo por el cual, desde ya se insta a Sanidad de la Policía Nacional para que en el evento de que tales servicios sean requeridos por el paciente u ordenados por los médicos, proceda a su concesión, atendiendo las pautas jurisprudenciales fijadas sobre la materia y referidas en precedencia. Así las cosas, la autorización puntual del medicamento no resulta suficiente para tener por superada la vulneración alegada, pues subsiste el riesgo cierto de interrupción del tratamiento en los ciclos posteriores, como de hecho ya ocurrió según lo expuesto por el accionante.

En consecuencia, la Sala concluye que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual se procederá a revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados, ordenando a las entidades accionadas garantizar la continuidad y prestación integral del tratamiento oncológico prescrito, además del tratamiento integral.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

28 Sentencia T-259 de 2019, Cfr. Sentencia T-178 de 2017. 29 Sentencia T-365 de 2009. 30 Ver Sentencia SU-508 de 2020 y Sentencia T-287 de 2022. REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-002-2026-00090-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: DIEGO ANDRÉS HERNÁNDEZ CARVAJAL ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL I.P.S. ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S INSTANCIA: SEGUNDA PRIMERO: REVOCAR el numeral 1° de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Q. el 17 de abril de 2026, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se dispone: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor DIEGO ANDRÉS HERNÁNDEZ CARVAJAL, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – Regional de Aseguramiento Nro. 03, Unidad Prestadora de Servicios de Salud Quindío y a la I.P.S. ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S., que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, garanticen la continuidad ininterrumpida del tratamiento oncológico prescrito al accionante, incluyendo el suministro del medicamento “CETUXIMAB” en las dosis, periodicidad y ciclos ordenados por el médico tratante.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – Regional de Aseguramiento Nro. 03, Unidad Prestadora de Servicios de Salud Quindío que, en el marco de sus competencias, garanticen de manera integral el tratamiento médico requerido por el accionante respecto del diagnóstico de “patología C76, tumor maligno de cabeza, cara y cuello”, lo cual comprende todos los servicios, procedimientos, medicamentos, insumos, controles, exámenes y demás prestaciones que sean necesarios para el manejo de su patología, conforme a las prescripciones del médico tratante, sin imponer barreras administrativas.

Así mismo, en el evento en que para la prestación de dichos servicios el accionante deba desplazarse fuera del departamento del Quindío, la entidad deberá autorizar y suministrar el servicio de transporte o los gastos de desplazamiento para él y un (1) acompañante, garantizando condiciones dignas, oportunas y continuas en la prestación del servicio de salud.

CUARTO: ADVERTIR a las entidades accionadas que deberán abstenerse de suspender o dilatar el tratamiento por razones administrativas, contractuales o presupuestales, so pena de las sanciones a que haya lugar por desacato.”

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

CUARTO: Para su eventual revisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta Nro. 015 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS YCON «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»