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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2023-00111-01

Ponente: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2023-00111-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR OROZCO SERNA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO -en adelante CRQ- INSTANCIA SEGUNDA TEMA: CESANTÍAS RETROACTIVAS 0068-002-2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 20241 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. Demanda2: JULIO CÉSAR OROZCO SERNA, actuando a través de apoderado judicial y por medio de escrito de demanda solicitó se declare la nulidad del oficio Nro. 00006368 del 4 de mayo de 2023 por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad con inclusión de los factores salariales.

A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la CRQ reliquidar el auxilio de cesantías definitivas del demandante desde la fecha de vinculación a la entidad y hasta que se produzca el retiro definitivo del servicio, bajo la modalidad de cesantías retroactivas y no anualizadas, como se ha venido haciendo. Así mismo solicitó el reconocimiento del pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 CPACA y el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 193 ibidem.

Como hechos que soportan la demanda y que interesan al proceso afirmó, en síntesis, que el demandante se vinculó a la CRQ mediante Resolución Nro. 0001972 del 01 de septiembre de 1993, desempeñando el cargo de Profesional Especializado, código 2028 grado 16 inscrito en carrera administrativa. Sostuvo que al demandante -teniendo derecho a ello-, no se le han reconocido las cesantías de manera retroactiva -a pesar de haberse probado que nunca solicitó voluntariamente su afiliación al Fondo Nacional del Ahorro-, por lo que radicó petición el 4 de abril de 2023 y, al respecto, la entidad negó dicho reconocimiento.

Respecto al concepto de violación adujo el apoderado judicial de la parte actora que el acto administrativo demandado vulnera lo dispuesto en los artículos 2, 25, 48, 53 y 121 de la Constitución Política de Colombia, así como el literal f) del artículo 12 y literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, artículo 1 del Decreto 2567 de 1946, artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, artículos 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947, artículos 40 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, 1 SAMAI Índice 28 - Juzgado 2 SAMAI Índice 2 - Juzgado MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2023-00111-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR OROZCO SERNA DEMANDADO: CRQ INSTANCIA SEGUNDA TEMA: CESANTÍAS RETROACTIVAS artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 2 del Decreto 1252 de 2000 y artículo 3 del Decreto 1919 de 2002.

Indicó al respecto que: “(…) el acto administrativo objeto de control judicial es nulo por vulnerar las normas en que debió fundarse, ya que la liquidación de las cesantías de mi poderdante se debe efectuar bajo el régimen retroactivo establecido por la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan, con base en el último salario devengado e incluyendo para tal fin todos los factores salariales devengados por este, desde la fecha de vinculación como servidor público a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, hasta su desvinculación con dicha entidad, máxime si en este caso no medió autorización de mi prohijado para el cambio al régimen anualizado, de manera que en concordancia con el principio de favorabilidad del trabajador, las pretensiones del presente líbelo introductorio están llamadas a prosperar (…)”. 2.2.

Contestación de la demanda3: la entidad demandada argumentó que, ante la inexistencia de una regulación legal específica que determine el régimen laboral y prestacional aplicable a los funcionarios de las Corporaciones Autónomas Regionales, se configura una omisión legislativa absoluta en la materia. En consecuencia, afirmó que la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) se ve imposibilitada para establecer que la demandante tiene derecho a la liquidación de sus cesantías bajo el régimen de retroactividad.

Por tal razón, la entidad ha procedido conforme a las disposiciones generales previstas para los empleados públicos del orden nacional, extensibles a aquellos que se encuentran cobijados por regímenes especiales o excepcionales en materia de cesantías. Formuló la excepción que denominó “Legalidad del acto administrativo por aplicación estricta del orden Constitucional y Legal vigente – ausencia de causales de nulidad”. 2.3.

Sentencia de primera instancia4: El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 27 de noviembre de 2024 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en que: “(…) considera esta célula judicial que el régimen laboral de los funcionarios públicos que sirven a las corporaciones autónomas regionales es el establecido para los empleados del orden nacional, haciendo caso a la naturaleza jurídica de las mismas - señalada por la Corte Constitucional - además por la temporalidad establecida en el Decreto 1768 de 1994 en la aplicación de las disposiciones del orden nacional para esta clase de empleados ante el vacío normativo que regula la actividad personal de las corporaciones autónomas y por la remisión que hace dicho decreto al Decreto 1042 de 1978, que regula la situación laboral de los empleados públicos del orden nacional.

Conlleva lo anterior, a indicar que hasta tanto no se reglamente el régimen bien sea especial o lo integren al ordinario laboral existente, los servidores de las corporaciones autónomas regionales deberán regirse por las disposiciones de la rama ejecutiva del orden nacional que sean compatibles y que no contravengan la normativa especial que los reglamenta.

Por tanto, y descendiendo al caso específico de las cesantías - reconocimiento y liquidación-, habrá de indicarse que el régimen aplicable a los empleados de las corporaciones autónomas regionales será el establecido para los servidores del orden nacional, significando con ello, que pese al vacío normativo existente, concurre en el ordenamiento jurídico disposiciones que son aplicables a este tipo de servidores y compatibles con las normas especiales que los regulan, que garantizan los derechos laborales aquí reclamados.

(…) el señor JULIO CESAR OROZCO SERNA fue nombrado en el cargo de profesional especializado código 3010 grado 13, empleo de carrera administrativa mediante la Resolución nro. 00001972 del 1 de septiembre de 1993 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ y que desde el año 1993 aparece afiliado al Fondo Nacional del Ahorro.

De lo anterior, es claro que la parte accionante se vinculó a Corporación Autónoma Regional del Quindío con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, por lo tanto, le es aplicable el régimen de cesantías retroactivas contemplado en el artículo 6 de la Ley 6 de 1945, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, además, resalta el Despacho que no obra en el plenario manifestación expresa al empleador del cambio o afiliación a dicho fondo (…) Así las cosas, de las pruebas allegadas no se observa la intención o deseo de cambiar al régimen anualizado por parte del demandante, aunado a lo anterior, el demandante solicitó no solo a la CRQ sino también al Fondo Nacional del Ahorro que le remitieran copia de su intención de afiliación, respecto de lo cual ambas entidades resolvieron de forma negativa (…)”. 3 SAMAI Índice 5 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 28 – Juzgado.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2023-00111-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR OROZCO SERNA DEMANDADO: CRQ INSTANCIA SEGUNDA TEMA: CESANTÍAS RETROACTIVAS 2.4. Recurso de apelación5: en resumen, el apoderado judicial de la entidad cuestionó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demandante, por las siguientes razones: En primer lugar, la entidad sostuvo que las Corporaciones Autónomas Regionales no hacen parte de ninguna de las ramas del poder público y que, por tanto, cuentan con un régimen especial derivado de la Ley 99 de 1993 y desarrollado en los Decretos 1768 y 1798 de 1994.

En virtud de esa normativa, indicó que a falta de reglas específicas sobre el régimen prestacional, resultaban aplicables de manera supletiva las disposiciones generales de las entidades descentralizadas del orden nacional. Bajo ese marco, justificó que desde el inicio de la vinculación de la actora se hubiesen consignado las cesantías en el Fondo Nacional de Ahorro, en atención a lo dispuesto por el Decreto 1042 de 1978, y no bajo el régimen retroactivo.

Adicionalmente, el recurrente señaló que al interior de otro proceso de la misma naturaleza, el Consejo de Estado revocó el reconocimiento hoy pretendido, amén del hecho que, el actor siempre estuvo afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, sin manifestar inconformismo con tal afiliación o, deseo de traslado, razón de más para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar no probadas las pretensiones de la demanda, reiterando que la actuación administrativa de la CRQ se ajustó a la normatividad vigente y que carecía de fundamento jurídico reconocer el régimen retroactivo de cesantías a la demandante. 2.5.

Trámite del recurso de apelación: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandada apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 22 de enero de 20256. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió al Despacho Segundo de esta Corporación, cuyo titular, mediante auto del día 5 de marzo de 2025 admitió el recurso de apelación. Según informe secretarial7 las partes no allegaron pronunciamiento en segunda instancia y el Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 del CPACA -sobre el trámite de la apelación-. 3.2.

Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa. Evidencia la Sala respecto de la caducidad que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso dentro del término legal consagrado en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA8, puesto que, en tratándose de una controversia relativa al régimen de cesantías aplicable, la Sala advierte que el demandante mantenía vigente su vínculo laboral al momento de la presentación de la demanda9, circunstancia que permite considerar que el derecho invocado tiene un carácter periódico y no corresponde a una prestación unitaria o de tracto único.

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación en la causa por activa, se observa que la demanda se circunscribe a los derechos salariales y prestacionales del señor Julio César Orozco Serna, a quien le fueron reconocidas las cesantías bajo el sistema anualizado y quien actualmente solicita la aplicación del régimen retroactivo. En consecuencia, se encuentra legitimado en la causa, por cuanto actúa en defensa de sus propios derechos. 5 SAMAI Índice 30 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 31 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 10 – Tribunal. 8 “ARTÍCULO 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;” 9 SAMAI Índice 2. Archivo

3. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2023-00111-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR OROZCO SERNA DEMANDADO: CRQ INSTANCIA SEGUNDA TEMA: CESANTÍAS RETROACTIVAS Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra la CRQ, en tanto fue quien expidió el acto administrativo objeto de control judicial.

Igualmente, se consideran acreditados los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación10, su debida concesión en el efecto suspensivo11 y su admisión, así como la legitimación del apoderado para proceder según las facultades que le fueron otorgadas12, sin que existan así causales de nulidad que invaliden lo actuado. 3.3.

Problema Jurídico y metodología para resolver. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver el siguiente problema jurídico en los siguientes términos: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, al comprobarse que el demandante, desde su vinculación como servidor público, estuvo afiliado al Fondo Nacional del Ahorro y sometido al régimen anualizado de cesantías, sin que haya existido manifestación expresa de su voluntad de acogerse al régimen retroactivo, y en consecuencia, mantener la presunción de legalidad del acto administrativo demandado? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, aplicará las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable.

Se precisa que en el desarrollo de la parte considerativa se abordará primero la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, luego el régimen legal de las cesantías en el sector público específicamente en el orden nacional y finalmente se abordará el caso concreto a fin de resolver los cargos de la apelación. 3.3.

En el caso concreto se revocará la sentencia de primera instancia, por cuanto el demandante no es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías. En efecto, para resolver los cargos expuestos en el recurso de apelación, la Sala debe en primer lugar establecer el régimen jurídico aplicable a los servidores públicos de las Corporaciones Autónomas Regionales.

Definido este aspecto, corresponderá examinar el esquema de liquidación de las cesantías que les resulta procedente de cara al análisis del caso concreto. En consecuencia, se abordará el estudio en ese orden. Respecto de la naturaleza jurídica de los servidores públicos de las Corporaciones Autónomas Regionales y la aplicabilidad de las disposiciones que consagra el reconocimiento de las cesantías, habrá de considerarse primero que todo y a voces de lo sostenido por la Corte Constitucional referido a que las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos autónomos e independientes del orden nacional que no pertenecen a ninguna de las Ramas del Poder Público y que gozan de un régimen especial13 y de autonomía directa proveniente del art. 150 Constitucional numeral 7°14. 10 SAMAI Índice 30 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 31 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 2.

Archivo 2 y 3 - Juzgado 13 Corte Constitucional C-275 de 1998, C- 689 de 2011 y C-145 de 2021. 14 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2023-00111-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR OROZCO SERNA DEMANDADO: CRQ INSTANCIA SEGUNDA TEMA: CESANTÍAS RETROACTIVAS En lo relacionado con el régimen laboral de los servidores que trabajan en las Corporaciones Autónomas Regionales, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 99 de 199315, se estableció en los artículos 2 y 12 del Decreto Nro. 1768 de 199416, lo siguiente: “ARTÍCULO 2º.- Normas aplicables.

Las corporaciones se regirán por las disposiciones de la Ley 99 de 1993, el presente decreto y las que las sustituyan o reglamenten. En lo que fuere compatible con tales disposiciones, por ser de creación legal se les aplicarán las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional.” “ARTÍCULO 12.- Régimen de personal.

Adóptase para los empleados de las corporaciones, el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos establecido en el Decreto 1042 de 1978 y sus normas modificatorias, hasta tanto se adopte el sistema especial para las corporaciones. Las personas que prestan sus servicios a las corporaciones tendrán la condición de empleados públicos por regla general.

Excepcionalmente serán trabajadores oficiales aquellas personas que desarrollen las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas”. (Negrilla fuera del texto). Así las cosas y en virtud de lo anterior, considera la Sala que el régimen laboral de los empleados públicos que sirven a las Corporaciones Autónomas Regionales es el establecido para los empleados del orden nacional, haciendo caso a la naturaleza jurídica de la entidad y a la remisión establecida en el Decreto Nro. 1768 de 1994 al Decreto 1042 de 1978 que regula la situación laboral de los empleados públicos del nivel nacional.

Conlleva lo anterior, a indicar que hasta tanto no se reglamente el régimen bien sea especial o lo integren al ordinario laboral existente, los servidores de las Corporaciones Autónomas Regionales deberán regirse por las disposiciones de la rama ejecutiva del orden nacional que sean compatibles y que no contravengan la normativa especial que los reglamenta.

Por tanto, y en lo atinente al caso de las cesantías - reconocimiento y liquidación-, habrá de indicarse que el régimen aplicable a los empleados de las corporaciones autónomas regionales será el establecido para los servidores del orden nacional, significando con ello, que pese al vacío normativo existente, concurren en el ordenamiento jurídico disposiciones que son aplicables a este tipo de servidores y compatibles con las normas especiales que los regulan, que garantizan los derechos laborales aquí reclamados.

En virtud a lo anterior, conviene precisar que en el literal f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 194517 señaló que las cesantías son un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el empleador a razón de un mes de salario por cada año de trabajo y proporcional por las fracciones de año. Además, en el artículo 17 se estipuló que de dicho derecho gozarán los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

Por su parte y para el nivel territorial a través del Decreto Nro. 2767 de 194518 art. 1 se extendió en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente Decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tienen derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto número 1600 del mismo año para los empleados y obrero de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, le corresponderá probarlo.” (Negrilla fuera del texto).

Posteriormente la Ley 65 de 194619 ratificó este beneficio para los empleados del orden nacional y territorial, así: “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de 15 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” 16 “Por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del Artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993”. 17 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo” 18 “Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios”. 19 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2023-00111-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR OROZCO SERNA DEMANDADO: CRQ INSTANCIA SEGUNDA TEMA: CESANTÍAS RETROACTIVAS la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Parágrafo. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. Adicionalmente, en el artículo 2 ibídem se consagró la forma en que debían liquidarse las cesantías teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino también lo que se percibía a cualquier otro título y que implicara directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil y las bonificaciones.

La norma anterior fue posteriormente reglamentada por el Decreto Nro. 2567 de 194620 el cual dispuso la forma en que debían liquidarse las cesantías de manera retroactiva, así: “ARTÍCULO 1o. El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses.

PARÁGRAFO. Las liquidaciones de cesantía efectuadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, cuando se hayan hecho con sujeción a disposiciones legales o reglamentarias, entonces vigentes, no darán lugar a reclamación alguna contra tales entidades, instituciones o empresas oficiales”. (Negrilla fuera del texto) Luego, el Decreto Nro. 1160 de 194721 en su artículo 1º reiteró el precepto normativo de la Ley 65 de 1946 artículo 1 relativo a hacer extensivo este derecho a empleados del orden territorial, sin importar si se encontraban inscritos o no en carrera administrativa y sea cual fuere la causa de su retiro.

En el artículo 6º señaló que la base para su liquidación lo constituiría el último salario o el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo de servicios (si fuere menor de 12 meses), en caso de que la remuneración hubiere variado en los 3 últimos meses. Ahora, como un régimen adicional y paralelo al régimen de cesantías retroactivas, se instituyó el establecido en el Decreto Nro. 3118 de 1968, el cual no solo creó el Fondo Nacional de Ahorro como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, sino que inició la exclusión de la retroactividad de las cesantías frente a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, estableciendo que cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, se deberán liquidar las cesantías de forma anual, con carácter definitivo y no podrán ser revisadas, aunque en años posteriores varíe la remuneración del trabajador.

La norma también consagró el pago de intereses a favor de los trabajadores en el 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público, porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 1975, regulando además la forma y periodicidad de las consignaciones.

Por su parte, el nivel territorial no sufrió afectaciones en su derecho, toda vez que la norma que los regía no fue objeto de modificaciones (Ley 6 de 1945, del Decreto 2767 de 1945, de la Ley 65 de 1946 y del Decreto 1160 de 1947). Por otro lado, se tiene que, a través de la expedición del Decreto 1045 de 1978, se fijaron las reglas generales para la aplicación de las prestaciones de los empleados públicos y los trabajadores oficiales del sector nacional, aplicables por analogía a los entes territoriales, entre los cuales se encuentra el reconocimiento del auxilio de cesantía y se regularon los factores salariales base de liquidación, por lo que para la liquidación de las cesantías se debe tener en cuenta el salario y los factores salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto en mención, sin contemplarse el pago de intereses, ni la sanción moratoria por el retardo en el pago de dicha prestación. Más adelante, la Ley 50 de 1990 (modificó el art. 99 de CST) cambió el régimen de cesantías en el sector privado y contempló uno nuevo de naturaleza anualizada, de modo que su 20 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales”. 21 “Sobre auxilio de cesantía.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2023-00111-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR OROZCO SERNA DEMANDADO: CRQ INSTANCIA SEGUNDA TEMA: CESANTÍAS RETROACTIVAS liquidación sería a 31 de diciembre de cada año, con derecho a intereses sobre las cesantías del 12% y al reconocimiento de la sanción por mora por el retardo en el pago de la prestación social.

Dicho régimen fue extendido a los servidores públicos del orden nacional en virtud del art. 13 de la Ley 344 de 1996 vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, 31 de diciembre de 1996, y para el nivel territorial se extendió a través del Decreto Nro. 1582 de 1998 a partir igualmente del 31 de diciembre de 1996. Posteriormente, el Fondo Nacional del Ahorro se reorganizó mediante la Ley 432 de 199822 cambiando su naturaleza jurídica y cobertura, así: “ARTÍCULO 5º.- Afiliación de servidores públicos.

A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro solo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.” (Negrilla fuera del texto).

A través de la Ley Nro. 1453 de 1998 se reglamentó la Ley 432 de 1998 y en el artículo 19 se determinó quienes están obligados a afiliarse al fondo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO. 19. Afiliados obligatorios. Salvo las excepciones dispuestas en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 432 de 1998, son afiliados obligatorios al Fondo Nacional de Ahorro: 1.

Los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, en calidad de obligatorios en virtud del Decreto-Ley 3118 de 1968. 2. Los servidores públicos de las empresas sociales del Estado, del orden nacional, y de las sociedades de economía mixta, cuyo capital esté compuesto en más del 90 por ciento por recursos del Estado, cuya afiliación era voluntaria en el Decreto-Ley 3118 de 1968. 3.

Los servidores públicos que se vinculen a la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a partir del 2 de febrero de 1998, fecha de entrada en vigencia de la Ley 432 de 1998”. Además de lo anterior, resulta necesario recordar que el Decreto Nro. 1919 de 200223, extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional a los servidores del orden territorial, al considerar en su artículo 3º que: “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.” En virtud de lo expuesto y recapitulando lo antes dicho, se advierte entonces que en el ordenamiento jurídico coexistían varios regímenes de reconocimiento y liquidación de cesantías, tales como: I. Régimen retroactivo (Ley 6 de 1945 y las demás disposiciones que la modifican y reglamentan): aplicable a servidores públicos del nivel nacional y territorial vinculados hasta el 30 de diciembre de 1996.

A excepción de los empleados públicos del nivel nacional pertenecientes a la Rama Ejecutiva (ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado) vinculados después de la entrada en vigencia del Decreto Nro. 3118 de 1968 que creó el Fondo Nacional del Ahorro.

II. Régimen anualizado (Ley 50 de 1990): aplicable en principio al sector privado, sin embargo, posteriormente fue extendido a los servidores públicos del nivel nacional y territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, y III. Régimen del Fondo Nacional del Ahorro (Ley 432 de 1998): aplicable a los servidores públicos vinculados a la Rama Ejecutiva en el nivel nacional de acuerdo al Decreto Nro. 3118 de 1968, servidores públicos de empresas sociales del Estado, del nivel nacional, de las sociedades de 22 “Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones” 23 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2023-00111-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR OROZCO SERNA DEMANDADO: CRQ INSTANCIA SEGUNDA TEMA: CESANTÍAS RETROACTIVAS economía mixta con capital de más del 90% y servidores que se vinculen a la Rama ejecutiva del nivel nacional a partir del 02 de febrero de 1998, además de quienes por voluntad propia decidan afiliarse.

Justamente el Consejo de Estado en sentencia del 01 de agosto de 201824, citando a la Sala de Consulta y Servicio Civil se refirió a las diferentes regulaciones legales del sistema de liquidación de las cesantías, diferenciándolos, así: “( ) 1. Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses.

Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. 2. De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998. 3.

Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”. Ahora bien, en lo que concierne al caso bajo examen, la sala observa que el demandante se vinculó a la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) el 1° de septiembre de 199325, en calidad de servidor público en carrera administrativa, para desempeñar el cargo de Profesional Especializado, código 3010, grado 13, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 0001972 de la misma fecha26.

Lo anterior, permite establecer que su ingreso tuvo lugar con anterioridad al 30 de diciembre de 1996. En razón de ello, y bajo una interpretación razonada que en su momento adoptó esta Corporación, se podría entonces considerar que el demandante tiene derecho a que su régimen de cesantías sea el retroactivo, luego que conforme al precedente horizontal desarrollado por este Tribunal, ante supuestos fácticos y jurídicos análogos, se reconoció — tanto en primera como segunda instancia— la procedencia del régimen retroactivo de cesantías para estos servidores públicos.

No obstante, en esta oportunidad se adoptará por parte de esta Sala un criterio distinto al inicialmente establecido como pasa a explicarse. Al respecto vale indicar que este Tribunal27 en el pasado había sostenido que, dada la fecha de vinculación del servidor público a la CRQ -antes del 30 de diciembre de 1996, le era 24 C.E. Sección Segunda.

Radicado Nro. 44001-23-33-000-2013-00094-01(2654-15). 01 de agosto de 2018. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 25 SAMAI Índice 2. Archivo 3. Fl. 21-22 – Juzgado. 26 SAMAI Índice 2. Archivo 3. Fl. 21-22 – Juzgado. 27 Consideraciones que se tuvieron en ese momento para acceder a las pretensiones de la demanda: “por lo que su situación jurídica de cara a las cesantías se regía por el régimen retroactivo de acuerdo con la Ley 6 de 1945 y las demás normas que la modificaron.

En punto de resolución es necesario reiterar que para dicha fecha -1995-, además del régimen de cesantías retroactivas (del orden nacional y territorial), se encontraba vigente también el sistema de cesantías anualizado de la Ley 50 de 1990 pero solo para el sector privado y el sistema de liquidación anualizado administrado por el Fondo Nacional del Ahorro de que trata el Decreto Nro. 3118 de 1968 -vinculados a partir de su vigencia-, pero únicamente en relación con los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, esto es, empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, además de los que voluntariamente hayan decido optar por este tipo de régimen; así las cosas se observa que, las entidades antes mencionadas distan de las Corporaciones Autónomas Regionales, y es que precisa la Sala que una situación es que ante el vacío normativo que existe frente a este grupo de empleados se deba acudir a las normas que gobiernan el sistema prestacional de los empleados públicos del orden nacional y otra, es que en efecto, se pertenezca a la rama ejecutiva, surgiendo que por el contrario, la demandante laboró -y de acuerdo al diseño organizacional dado por el Constituyente primario- para un Órgano Autónomo e Independiente -CAR-, que no pertenece a ninguna de las Ramas del Poder Público, y que por demás, tiene una naturaleza jurídica sui generis.

En otros términos, la señora María Cristina López Castaño no estaba obligada a afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro por cuanto no tuvo vínculo laboral con ninguna de las entidades de que trata el Decreto Nro. 3118 de 1968, además, es de recordar que al sistema de personal de las CAR se le categorizó como especial, no obstante, el legislador hasta el momento no lo ha adoptado, de allí que, se insiste, la remisión a normas generales no la hacen pertenecer a la Rama Ejecutiva.

Teniendo en cuenta lo dicho hasta aquí, por su fecha de vinculación a la Corporación Autónoma Regional del Quindío la demandante estaba cobijada por el sistema de cesantías retroactivas. De otro lado y resuelto lo anterior, corresponde a Sala establecer si la señora Claudia Janeth Beltrán renunció al régimen de cesantías retroactivas por afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro para cuando laboraba al servicio de la CAR, habida cuenta que desde el escrito de demanda y en el recurso de apelación se ha enfatizado en que la demandante fue afiliada al Fondo sin su consentimiento.

Al respecto debe enfatizarse en que la señora Claudia Janeth Beltrán se encuentra vinculada al Fondo Nacional del Ahorro desde el año 1995, pues conforme al extracto de cuenta individual se advierten movimientos como reportes y/o retiros de saldo, tales como: saldo migrado, pago de factor protección, pago de las cesantías, pago de intereses y consolidado cesantías27.

De igual forma, se aportó extracto de cesantías del 19 de mayo de 1999 en el cual figuran como novedades “total de reportes, saldo Decreto 3118, intereses Ley 432, total protección y total retiros, reintegros”27. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2023-00111-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR OROZCO SERNA DEMANDADO: CRQ INSTANCIA SEGUNDA TEMA: CESANTÍAS RETROACTIVAS entonces aplicable el régimen retroactivo de cesantías previsto en la Ley 6 de 1945 y normas concordantes.

Bajo esta línea, se razonaba que, si bien coexistían para esa época el sistema de liquidación anual de la Ley 50 de 1990 —aplicable al sector privado— y el régimen administrado por el Fondo Nacional del Ahorro creado por el Decreto 3118 de 1968 —para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional—, ninguno de ellos cobijaba a las Corporaciones Autónomas Regionales, en cuanto estas son órganos autónomos e independientes, con naturaleza jurídica especial y distinta de las ramas del poder público.

En consecuencia, se entendía que la sola afiliación al Fondo Nacional del Ahorro no implicaba la renuncia al régimen retroactivo, salvo que existiera una manifestación expresa de voluntad en tal sentido. Sobre este aspecto, resulta útil recordar que el Consejo de Estado a través de la Sección Segunda27 ha indicado que el traslado de régimen para que surta plenos efectos tratándose de un empleado territorial beneficiario del régimen retroactivo de cesantías al anualizado, requiere de la manifestación expresa a la administración de dicha determinación, pues de no ser así la afiliación a dicho fondo de acuerdo con la Ley 50 de 1990 solo implica el cambio de administrador de los recursos.

En línea de anterior y de acuerdo a la interpretación efectuada por Consejo de Estado, además de lo dispuesto en la Ley 43227 y el Decreto 1582 de 199827 se concedió a los empleados públicos la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías a aquellos vinculados antes de la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen de retroactivo, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega de esos emolumentos al fondo de su elección, como procedimiento necesario para el citado cambio de régimen.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral27 ha resaltado la importancia del consentimiento informado respecto al deber que le asiste a las administradoras en informar sobre las consecuencias por la modificación del régimen. Al respecto sostuvo que las AFP deben dar cuenta de que documentaron de forma amplia y suficiente al interesado sobre los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz el traslado, luego que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación resulta ser insuficiente.

En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia en sede de acción de tutela27 -contra providencia judicial- se pronunció sobre el cambio de régimen en este sentido: “i) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es insuficiente para afirmar que existió un consentimiento informado "entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias". ii) Corresponde a la Administradora del Fondo de Pensiones demostrar dentro del proceso laboral que sí cumplió con la carga antes mencionada, por ser quien está en posición de hacerlo.

Así, sobre este presupuesto, en la sentencia de casación antes referida, que a su vez, remitió a lo señalado en la sentencia CSJ SL19447- 2017, expuso: "Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como "la afiliación se hace libre y voluntaria", «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones" u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al sostener que el acto jurídico de traslado es válido con la simple anotación o aseveración de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por esa vía, descartar la necesidad de un consentimiento informado. 3.- De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado.

Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.

Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión”.

(Negrilla y subraya fuera del texto). Teniendo en cuenta lo anterior y si bien la Corte Suprema de Justicia se pronunció frente al cambio de régimen en pensiones, también lo es que dichas subreglas jurisprudenciales son plenamente aplicables de manera análoga al caso que hoy se resuelve, en tanto está ligado, primero con el derecho a la seguridad social, segundo el derecho a la información, tercero tanto una como la otra se reputan prestaciones sociales y cuarto estamos frente a una situación de traslado de régimen de carácter voluntario; así las cosas, la sola suscripción del formulario de afiliación al Fondo Nacional del Ahorro no es suficiente para predicar que en efecto se renunció al régimen de cesantías retroactivas, además que se invierte la carga de la prueba y corresponde a la contraparte probar que en efecto existió autorización y manifestación libre de vicios (consentimiento informado); y ello resulta ser justificable por las implicaciones que en el orden prestacional tiene para el empleado la adopción de cambio de régimen.

Consecuente con lo dicho y verificadas las pruebas aportas al proceso, se tiene que la entidad demandada no probó que expresamente la señora Claudia Janeth Zapata Beltrán hubiese renunciado al régimen de cesantías retroactivas, en este sentido y en casos similar se ha pronunciado este Tribunal a través de la Sala Primera27 y Quinta27 afirmando que: “Ahora bien, pese a que la demandante era beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías a partir de su vinculación a la CRQ, le figura afiliación al Fondo Nacional del Ahorro desde el año 1982, lo que infiere que lo fue desde su vinculación a la CRQ, no obstante, conforme el criterio jurisprudencial vigente, no se acreditó en el plenario la manifestación expresa de la demandante en realizar la renuncia al régimen retroactivo de cesantías y se equivoca el A quo cuando afirma que por la afiliación a dicho fondo, aun cuando fuese desde el inicio de la vinculación laboral, renuncia al mismo, y por ello dicha afiliación es irrelevante.

(…) Si bien el A quo manifiesta que se evidencia que desde su vinculación la actora optó por el régimen de cesantías contenido en el Decreto Ley 3118 de 1968, de ello no se puede derivar una manifestación expresa, inequívoca y voluntaria que advierta una renuncia del régimen de cesantías”. (Negrilla fuera texto) En conclusión, la demandante es beneficiaria del sistema retroactivo de cesantías, y no se probaron los requisitos necesarios para tener como válida la renuncia a dicho régimen por el hecho de haberse afiliado al Fondo Nacional del Ahorro”.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2023-00111-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR OROZCO SERNA DEMANDADO: CRQ INSTANCIA SEGUNDA TEMA: CESANTÍAS RETROACTIVAS De igual modo, se resaltaba por parte de este Tribunal que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia había exigido la presencia de un consentimiento informado como requisito para el traslado de régimen, por lo que no resultaba suficiente la simple firma de formularios de afiliación. En tal medida, la carga de la prueba recaía en la administración o en el fondo administrador, quienes debían acreditar que el trabajador comprendió los alcances del cambio y que su aceptación fue libre, consciente y desprovista de vicios.

A falta de esa prueba, la Corporación concluía que la parte actora debía permanecer amparada por el régimen retroactivo de cesantías. Sin embargo, el Consejo de Estado28, en pronunciamiento reciente respecto de un proceso de esta Corporación, precisó que la reclamación de la demandante carecía de fundamento jurídico, toda vez que, contrario a lo concluido por este Tribunal, su adscripción al Fondo Nacional del Ahorro respondió al marco normativo vigente y no a una actuación arbitraria, por lo que la prestación debía liquidarse bajo el sistema anualizado de cesantías; sostuvo en la referida providencia que: “Se observa que, la vinculación de la demandante tuvo lugar el 15 de septiembre de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 99 del 22 de diciembre de ese mismo año, fecha para la cual las CAR eran definidas como establecimientos públicos adscritos a las entidades descentralizadas del orden central, concretamente de la Rama Ejecutiva y que, desde su ingreso la consignación de sus cesantías se efectuaba en el Fondo Nacional del Ahorro donde fue afiliada.

Decisión ésta última que, a juicio de esta Sala, responde a la legislación vigente para esa fecha, toda vez que, cuando el Decreto 3118 de 1968, creó el Fondo Nacional del Ahorro, en el artículo tercero determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de, entre otros, los establecimientos públicos, debían ser liquidadas y entregadas al mismo.

Ahora, en los artículos 27, 28 y 33, se estableció para los afiliados en cita una liquidación anual del auxilio de cesantías y la liquidación definitiva por porción de tiempo laborado durante el año de retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales, liquidados sobre el saldo que figure a favor del empleado; esto es, se dispuso para sus afiliados un régimen de cesantías anualizado que, no retroactivo.

En este sentido, no obstante que la vinculación de la demandante tuvo lugar el 13 de septiembre de 1993, esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, cuando entró en vigencia la Ley 344, lo que en principio la haría beneficiaria del régimen de liquidación de sus cesantías con retroactividad; no puede pasarse por alto que desde siempre estuvo afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, entidad para la cual el legislador previó un régimen de liquidación anual del auxilio en comento y, a éste se acogió la demandante, sin que en momento alguno hubiera manifestado su inconformidad o deseo de traslado, pues de ello no reposa prueba en el expediente; lo cual sólo tuvo lugar cuando fueron liquidadas de manera definitiva sus prestaciones sociales.

Así las cosas, debe concluirse que a la actora no le asiste el derecho reclamado, puesto que, a diferencia de lo concluido por el Tribunal, la afiliación de la demandante al Fondo Nacional del Ahorro no fue caprichosa o abusiva, por el contrario, como antes se anunció, se acompasó a la normatividad que para esa fecha regía sobre la materia, lo que la hace beneficiaria del régimen anualizado de cesantías, por lo que hay lugar a REVOCAR la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones en la medida que no se logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados”.

En ese sentido, la posición que anteriormente sostenía este Tribunal fue reevaluada y armonizada con el criterio fijado por el superior funcional, en aras de garantizar la unidad de la jurisprudencia y la seguridad jurídica. El cambio de postura se originó en la Sala Quinta29 de Decisión, la cual expuso los argumentos que ahora son acogidos también por esta Sala, en los siguientes términos: “10.

Bajo ese esquema, a la demandante le asistía la posibilidad de manifestar en cualquier momento que su afiliación en materia de cesantías al FNA no le satisfacía y que prefería el régimen retroactivo anterior; sin embargo, no lo hizo, por lo que ahora no es posible solicitar una reliquidación de estas, a la manera como lo planteó en sede administrativa y en sede judicial. 11.

La Ley 3118 de 1968 que creó el FNA era aplicable a empleados públicos y trabajadores oficiales de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional. Si bien en efecto tal normativa comprendía a 28 CE. Sección Segunda. Consejo Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. 30 de octubre de 2024.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-23-33-000-2023-00016-01 (4955-2024). Demandante: María Cristina López Castaño. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío “C.R.Q”. Tema: Cesantías con retroactividad 29 TAQ. Sala Quinta de Decisión. M.P Luis Javier Rosero Villota. Radicado 63001-3333-006-2021-00257-01. 28 de agosto de 2025 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-001-2023-00111-01 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR OROZCO SERNA DEMANDADO: CRQ INSTANCIA SEGUNDA TEMA: CESANTÍAS RETROACTIVAS dichos empleados y trabajadores, no se puede pasar por alto, que las normas creadoras y reguladoras de las CARs, las equiparaba, en lo no regulado específicamente – como en el tema de las cesantías, a las entidades descentralizadas de orden nacional, llámese departamentos administrativos, superintendencias o establecimientos públicos, por lo cual la afiliación de la accionante al FNA no resultaba ilegal. 12.

Pese a lo consignado con antelación y no obstante haberse vinculado como empleada pública con anterioridad a 1994, su régimen de cesantía se inició a través del FNA y ninguna manifestación hizo para que dicha situación no continuara siendo así, es decir, de manera voluntaria aceptó que el régimen anualizado antiguo, propio del FNA, se le aplicara sin reparos”.

En consecuencia, el recurso interpuesto por la parte demandada está llamado a prosperar, razón por la cual se impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al quedar desvirtuadas las pretensiones de la demanda, toda vez que el régimen retroactivo de cesantías no es predicable respecto de los servidores de la CRQ vinculados al Fondo Nacional del Ahorro.

Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de noviembre de 201830, se considera que no hay lugar a imponerlas por cuanto no se demostró su causación. 4. Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia31 y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Q, por las razones expuestas, y en su lugar se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo expuesto en antecedencia.

TERCERO: En firme esta decisión, archívese el expediente, previa anotación del Sistema SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 0016 de la fecha Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA KAPL «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 30 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01. 31 Artículo 280 CGP.