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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2021-00004-01

Ponente: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia - Quindío, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00004-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - ACTIO IN REM VERSO DEMANDANTE: DIANA YASMÍN MONTES ESCOBAR DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA.

SERVICIOS MÉDICOS. DECISIÓN: CONFIRMA 0069-002-2026 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 09 de diciembre de 20241, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Armenia -Quindío-, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda2: La señora Diana Yasmín Montes Escobar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovió demanda contra la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa por la omisión en el pago de los servicios médicos especializados en dermatología prestados sin contrato, y en consecuencia, se le condene al pago de la suma de $14.221.292, junto con los intereses correspondientes.

Los hechos3 -en resumen-, se circunscriben a que la E.S.E Hospital San de Dios suscribió con la parte actora una orden de prestación de servicios No. 1728 del 18 de noviembre de 2019, para la atención de pacientes en dermatología. Sostuvo que dicha orden fue ejecutada en su totalidad; sin embargo, ante la persistencia de la necesidad del servicio, la entidad le solicitó continuar con la prestación de atención médica, pese a no existir contrato escrito y con la promesa de realizarse una adición contractual.

Refirió la demandante que continuó prestando sus servicios entre el 30 de noviembre y el 20 de diciembre de 2019, sin que se formalizara el vínculo contractual adicional. Afirmó que dichos servicios no fueron remunerados, pese a que la entidad demandada se benefició con ellos y cumplió con su obligación de atención en salud en dermatología a través de la demandante. 2.2.

Contestación: La entidad demandada se opuso a las pretensiones, señalando que no existía relación contractual que respaldara el pago de los servicios reclamados y que la orden de prestación de servicios suscrita había finalizado por agotamiento del recurso. Asimismo, dijo que no le constaba la prestación de servicios adicionales por parte de la demandante y que cualquier actividad realizada sin soporte contractual carecía de fundamento 1 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 037 2 Onedrive carpeta 01 cuaderno principal Nro. 01 3 Onedrive carpeta 01 cuaderno principal Nro. 07 fl. 011 RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00004-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - ACTIO IN REM VERSO DEMANDANTE: DIANA YASMÍN MONTES ESCOBAR DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS INSTANCIA: SEGUNDA jurídico para su reconocimiento.

Como excepciones, propuso, entre otras, la inexistencia de relación contractual y la improcedencia de la acción de enriquecimiento sin causa. 2.3. La sentencia de primera instancia4: El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 09 de diciembre de 2024, denegó las pretensiones de la demanda por encontrar que: “Como problema jurídico, el juzgado se propuso establecer si el hospital demandado incurrió en un enriquecimiento sin causa por la prestación de servicios especializados en dermatología proporcionados por la doctora Diana Yazmín Montes Escobar durante el período del 1 al 20 de diciembre de 2019, en ausencia de una relación contractual formal entre las partes.

En ese orden de ideas, debe determinarse si el hospital obtuvo un beneficio injustificado derivado de los servicios prestados por la doctora Montes Escobar, sin contar con un acuerdo contractual que justificara dicho beneficio y si procede la actio de in rem verso. Para responder el anterior cuestionamiento, se tiene que, en efecto, el hospital demandado incurrió en un enriquecimiento sin causa por la prestación de servicios especializados en dermatología proporcionados por la doctora Diana Yazmín Montes Escobar, durante el mes de diciembre de 2019, en ausencia de una relación contractual formal entre las partes.

Sin embargo, no procede la actio de in rem verso, en este caso, debido a que no se configuró ninguna de las causales que la hacen viable. Justamente, una de estas hipótesis es que sea urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo.

Tratándose de este caso, si bien la demandante probó haber prestado los servicios de dermatología al hospital demandado, durante el mes de diciembre de 2019, al margen de un contrato de prestación de servicios, pero esperanzada en celebrar una adición al que ya había ejecutado, y con el fin de que el hospital superara un retraso en la evacuación de la agenda, para no quebrantar el derecho a la salud de los pacientes, no demostró que esta situación de represamiento impidiera esperar el trámite expedito de la adición del contrato, porque en el proceso aparece acreditado que la doctora Montes Escobar no tuvo que evacuar una apretada agenda de citas, sino que atendía, más o menos, cada tres o cuatro días, tiempo que hubiera podido esperar mientras se realizaba la adición del contrato.

Razón fundamental para sostener que el represamiento de citas y procedimientos quirúrgicos no era de tal magnitud que hiciera imposible la elaboración de la adición de la orden de prestación de servicios. Ahora, no es admisible decir que la buena fe con la que actuó la demandante sea un motivo para acceder a sus pretensiones, por dos razones: (i) recuérdese que, en materia de contratación, la buena fe que se debe predicar es objetiva, es decir el efectivo y real comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, y, por más que la demandada tenga un régimen privado de contratación, esto no la releva de fundamentarse en los principios del artículo 209 de la Constitución y de celebrar sus contratos por escrito; y (ii) la demandante es una persona que, si bien no es abogada, ha contratado en anteriores ocasiones con el Estado y es conocedora de que, para hacerlo, se requiere de la disponibilidad presupuestal y de que el acuerdo conste en un contrato escrito, y sabe perfectamente que no pueden prestarse servicios sin la existencia de uno. En consecuencia, el juzgado habrá de negar las pretensiones.”. 2.4.

Recurso de apelación5: Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria y el reconocimiento de las pretensiones. En síntesis, sostuvo que sí se configuró un enriquecimiento sin causa, en tanto la prestación de los servicios fue requerida por la entidad demandada para atender sus obligaciones asistenciales, beneficiándose de la labor de la actora sin efectuar el pago correspondiente.

Adicionalmente, cuestionó la valoración probatoria efectuada en primera instancia, en especial la exclusión de elementos como las comunicaciones aportadas, dentro de ellas watshaps exhibidos por la demandante en el interrogatorio de parte que se efectuó, las cuales -a su juicio- evidencian que la prestación del servicio obedeció a instrucciones de la entidad. 2.5.

Trámite del recurso de apelación: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el 4 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 040 5 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 043 RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00004-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - ACTIO IN REM VERSO DEMANDANTE: DIANA YASMÍN MONTES ESCOBAR DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS INSTANCIA: SEGUNDA recurso el 27 de enero de 2025.

Una vez sometido a reparto el expediente correspondió al Despacho del Magistrado Sustanciador el conocimiento del asunto y mediante auto del día 05 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de ninguna de las partes ni del Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Competencia: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 – competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-. 3.2.

Límites al recurso de apelación: Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que circunscribirá la definición en segunda instancia del recurso de apelación a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente6 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 3207 y 3288 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 3069 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su debida concesión en el efecto suspensivo y su admisión, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará. 3.3.

Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa: En el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. En efecto, el término para acudir al medio de control de reparación directa se contabiliza a partir del momento en que cesó la conducta generadora del daño alegado, esto es, desde el 20 de diciembre de 2019, fecha en la cual la demandante finalizó la prestación de sus servicios personales ante la E.S.E demandada.

Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2°, literal i) del CPACA10, el término de dos 6 C.E. Sección Segunda. M.P: William Hernández Gómez. 10 de febrero de 2022. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00161-00 (1040-2019). Se dijo que: “Para verificar si se configura la causal alegada en la decisión objeto de revisión, la Subsección estima pertinente precisar que, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 320 y 328 del CGP, la competencia de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta estaba restringida a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que podía adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, algunos de ellos son los siguientes: i) cuando dentro del proceso se encuentren probadas excepciones (art. 164 inciso 2 del CCA); ii) cuando proceda reconocer solo aquello que se probó en el dossier (art. 281 del CGP); y iii) cuando se deba complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado (art. 246 del CCA y art. 287 del CGP)”. -C.E. Sección Tercera.

M.P: Mauricio Fajardo Gómez. 9 de junio de 2010. Radicado: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). Se dijo que: “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”. 7 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 8 “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 9 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 10 ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00004-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - ACTIO IN REM VERSO DEMANDANTE: DIANA YASMÍN MONTES ESCOBAR DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS INSTANCIA: SEGUNDA (2) años vencía, en principio, el 21 de diciembre de 2021.

No obstante, se advierte que la demanda fue radicada el 13 de enero de 202111, esto es, dentro del término legal. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que dicho término fue objeto de suspensión con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial, iniciado el 9 de junio de 2020 ante la Procuraduría General de la Nación y finalizado el 21 de septiembre de 202012.

Respecto de la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditada en cabeza de la señora Diana Yasmín Montes Escobar, quien acude al proceso en calidad de presunta afectada directa, al alegar la prestación de servicios médicos especializados en dermatología sin contrato y el no pago de los mismos por parte de la entidad demandada, circunstancia que compromete de manera directa sus intereses personales de índole patrimoniales.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la misma se encuentra radicada en la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, en tanto fue la entidad que, según se afirma, recibió y se benefició de los servicios prestados por la demandante sin efectuar el correspondiente pago, siendo, por ende, la llamada a responder por los hechos que se debaten en el presente asunto. 3.3.

Problema jurídico y metodología para solucionarlo: Corresponde a la Sala establecer la siguiente cuestión jurídica, que concreta los reparos formulados por la parte demandante en el recurso de apelación: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones, y en su lugar determinar si la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios incurrió en un enriquecimiento sin justa causa por la prestación de servicios médicos especializados en dermatología sin contrato, que haga procedente la actio de in rem verso? Para resolver el anterior interrogante, la Sala Cuarta de Decisión analizará: (i) los presupuestos de procedencia de la actio de in rem verso en la jurisprudencia del Consejo de Estado;

(ii) el régimen aplicable a las Empresas Sociales del Estado en materia contractual; y (iii) el caso concreto, a fin de establecer si se acreditan las condiciones excepcionales que habilitan el reconocimiento pretendido. 3.4. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por encontrarla ajustada a derecho, en tanto no se acreditaron los presupuestos excepcionales que habilitan la procedencia de la actio de in rem verso frente a la prestación de servicios de salud sin contrato.

El Consejo de Estado, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que el enriquecimiento sin causa constituye una fuente autónoma de obligaciones, cuya configuración exige la concurrencia de varios elementos estructurales: la existencia de un enriquecimiento, entendido como una ventaja patrimonial -ya sea positiva o negativa-; un empobrecimiento correlativo; la ausencia de causa jurídica que justifique tal desplazamiento patrimonial; la inexistencia de otra acción para reclamar el derecho; y, finalmente, que la acción in rem verso no se utilice para desconocer normas imperativas de la ley13.

(…) 2.En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” 11 OneDrive archivo Nro. 02 12 OneDrive archivo Nro. 039 13 C.E. Sección Tercera.

Radicado: 05001-23-31-000-2009-01208-01(46361). 05 de febrero de 2020. Medio de Control: Reparación Directa – Actio In Rem Verso. M.P: María Adriana Marín. En la que se citó a la Corte Suprema de Justicia, sentencias de casación del 6 de septiembre de 1935 y del 19 de noviembre de 1936. Sostuvo el Consejo de Estado que: “En estas condiciones, el presente caso está gobernado por los lineamientos esbozados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se pronunció sobre las condiciones en la cuales opera la actio de in rem verso, así: 1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.

Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00004-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - ACTIO IN REM VERSO DEMANDANTE: DIANA YASMÍN MONTES ESCOBAR DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS INSTANCIA: SEGUNDA Por su parte, en el ámbito de la contratación estatal el enriquecimiento sin causa solo tiene cabida en aquellos eventos en los que, pese a la inexistencia de un contrato válido, se han ejecutado prestaciones en favor de la administración, generando un traslado de un beneficio económico de una parte a otra sin justificación jurídica.

En esa línea, el Consejo de Estado ha sido consistente en señalar que la actio de in rem verso no puede convertirse en un mecanismo para eludir las normas imperativas que rigen la contratación estatal, en especial aquellas que imponen la solemnidad del contrato escrito como requisito de perfeccionamiento, de manera que su procedencia se encuentra restringida a hipótesis excepcionales debidamente acreditadas.

Precisamente, en sentencia de unificación jurisprudencial del año 201214, dicha Corporación fijó como regla general la improcedencia de esta acción frente a prestaciones ejecutadas sin contrato, al tiempo que enunció eventos en los cuales podría admitirse su aplicación. En este sentido, se indicó: “12. La anterior reseña de la evolución jurisprudencial pone en evidencia que hay una pluralidad de posiciones sobre estos temas que finalmente se traducen en una situación de ambigüedad e inseguridad, razón por la cual se hace necesario que la Sección Tercera proceda a unificar la jurisprudencia aplicable a éste tipo de asuntos y por ello ha asumido el conocimiento del presente caso. 12.1 Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia[75] a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 831[76] del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.

Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).

En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al márgen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe 2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de este se haya efectuado el enriquecimiento.

Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.

El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.

En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos.

Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.” 14 C.E. Sección Tercera.

Sala Plena. Radicado: 73001233100020000307501. 19 de noviembre de 2012. M.P: AIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00004-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - ACTIO IN REM VERSO DEMANDANTE: DIANA YASMÍN MONTES ESCOBAR DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS INSTANCIA: SEGUNDA campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva.

En efecto, la buena fe subjetiva es un estado de convencimiento o creencia de estar actuando conforme a derecho, que es propia de las situaciones posesorias, y que resulta impropia en materia de las distintas fases negociales pues en estas lo relevante no es la creencia o el convencimiento del sujeto sino su efectivo y real comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, en lo que se conoce como buena fe objetiva.

Y es que esta buena fe objetiva que debe imperar en el contrato tiene sus fundamentos en un régimen jurídico que no es estrictamente positivo, sino que se funda también en los principios y valores que se derivan del ordenamiento jurídico superior ya que persiguen preservar el interés general, los recursos públicos, el sistema democrático y participativo, la libertad de empresa y la iniciativa privada mediante la observancia de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, entre otros, de tal manera que todo se traduzca en seguridad jurídica para los asociados.

Así que entonces, la buena fe objetiva “que consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte[77], y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”, es la fundamental y relevante en materia negocial y “por lo tanto, en sede contractual no interesa la convicción o creencia de las partes de estar actuando conforme a derecho, esto es la buena fe subjetiva, sino, se repite, el comportamiento que propende por la pronta y plena ejecución del acuerdo contractual”,[78] cuestión esta que desde luego también depende del cumplimiento de las solemnidades que la ley exige para la formación del negocio.

Y esto que se viene sosteniendo encuentra un mayor reforzamiento si se tiene en cuenta además que esa buena fe objetiva, que es inherente a todas las fases negociales, supone la integración en cada una de ellas de las normas imperativas correspondientes, tal como claramente se desprende de lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Comercio, con redacción similar al artículo 1603 del Código Civil, que prevé que los contratos deben “celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.” Por consiguiente la creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la ley para edificar una justificación para su elusión y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho ”constituye una presunción de mala fe que, no admite prueba en contrario.”[79] Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador. 12.2.

Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00004-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - ACTIO IN REM VERSO DEMANDANTE: DIANA YASMÍN MONTES ESCOBAR DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS INSTANCIA: SEGUNDA c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. 12.3.

El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento.

Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales.” (Negrilla fuera del texto. Subrayas propias) De lo anterior se desprende que la exigencia del contrato escrito no constituye una simple formalidad, sino una garantía del interés general, del adecuado manejo de los recursos públicos y de la observancia de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva.

En consecuencia, la buena fe subjetiva del particular no resulta suficiente para justificar la ejecución de prestaciones al margen del vínculo contractual, en la medida en que, en asuntos como estos, prevalece la buena fe objetiva, entendida como el comportamiento ajustado al ordenamiento jurídico. No obstante, la misma providencia reconoce la existencia de escenarios excepcionales en los cuales podría admitirse la procedencia de la actio de in rem verso, siempre bajo criterios restrictivos y estrictamente acreditados, dentro de los cuales se destaca aquel relacionado con la urgencia en la prestación del servicio de salud, así: “b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.” Sobre este punto, el Consejo de Estado – Sección Tercera15, precisó: “La lectura de la segunda hipótesis creada por la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado ofrece dos enunciados que se encuentran ligados por una relación de conexidad directa, lo que de suyo descarta que la presencia de solo uno de ellos, y apreciado de manera aislada, resulte suficiente para agotar el contenido de su configuración. Admitir lo opuesto, desdibujaría la utilidad y esencia de la causal en estudio, al paso que, valga recordar, se desatendería el “carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó [la de la improcedencia de alegar el enriquecimiento sin causa en cualquier caso]7.” Dicho de otro modo, indefectiblemente deben confluir las circunstancias previstas en los dos apartados que integran la segunda hipótesis a efectos de dotar de fundamento el surgimiento y aplicación de la referida causal, siendo indispensable añadir que su concurrencia debe seguir un estricto orden de causa y efecto: “En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal”.

La segunda premisa entraña un efecto consecuencial sobre la base de la ocurrencia de la primera, al establecer que la: “urgencia y necesidad [de adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras] que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de 15 C.E. Sección Tercera.

Radicado: 08001233300020160131201 (69696). 01 de diciembre de 2023. M.P: Nicolás Yepes Corrales. Medio de control: Reparación Directa. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00004-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - ACTIO IN REM VERSO DEMANDANTE: DIANA YASMÍN MONTES ESCOBAR DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS INSTANCIA: SEGUNDA planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo”.

En síntesis, la posibilidad de suministrar bienes, entre otras actividades, sin contrato perfeccionado a la luz del Estatuto de Contratación de la Administración Pública, para evitar una lesión al derecho a la salud se justificará en la medida en que la necesidad de su prestación sea de tal urgencia que hubiera tornado imposible para la entidad planear y adelantar un procedimiento de selección dirigido a satisfacer ese cometido.

Es por ello que no basta con que la ausencia del contrato solemne, cuya exigencia halla génesis en normas de orden público, se pretenda excusar en la relevancia de asegurar, tutelar y proteger el derecho a la salud. Inesquivable es para ese propósito que la situación de urgencia en su salvaguarda surja como resultado de la imposibilidad de materializar el principio de planeación en la etapa previa a aquella en la que se originó la necesidad satisfacer esa finalidad pública y, con ello, de celebrar el respectivo contrato.

Precisado este panorama, la Sala advierte que ese no fue el supuesto que tuvo cabida en el sub lite. No hay ninguna evidencia demostrativa de que la Administración estuviera en imposibilidad de planificar y adelantar un procedimiento de selección. A contrario sensu, tal acontecer está del todo desvirtuado.” (Negrilla fuera del texto) Bajo el anterior marco conceptual y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra acreditado que la señora Diana Yasmín Montes Escobar prestó servicios médicos especializados en dermatología16 en favor de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío durante el mes de noviembre y diciembre de 2019 de acuerdo con la orden de prestación de servicios Nro. 1728 del 18 de noviembre de 2019 por valor de $14.000.00017.

También obra prueba en relación con dos (02) pagos por valor de $11.379.237,00 (comprobante de pago Nro. 30672)18 y $1.265.849,00 (Comprobante de pago de pago Nro. 16 17 18 RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00004-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - ACTIO IN REM VERSO DEMANDANTE: DIANA YASMÍN MONTES ESCOBAR DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS INSTANCIA: SEGUNDA 30689)19, los cuales suman $12.645.086.

Así mismo, al proceso fue allegado un documento Excel con la relación de todas las consultas y/o procedimientos facturados a favor de la demandante, el cual una vez sumado arroja como valor total por ambos meses -noviembre y diciembre de 2019- la suma de $28.711.060, lo cual permite inferir que en efecto existió por parte de la señora Montes Escobar una prestación del servicio que no fue cubierta contractualmente.

(…) Igualmente, obra en el expediente que dicha prestación tuvo como finalidad atender un represamiento de consultas y procedimientos en la especialidad de dermatología, particularmente respecto de usuarios afiliados a distintas entidades, entre ellas EPS, Sanidad de la Policía Nacional y Fuerzas Militares, lo cual evidencia que el servicio estaba orientado a garantizar principalmente la continuidad en la atención en salud.

No obstante, estos elementos, por sí solos, no resultan suficiente para estructurar la hipótesis 19 RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00004-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - ACTIO IN REM VERSO DEMANDANTE: DIANA YASMÍN MONTES ESCOBAR DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS INSTANCIA: SEGUNDA excepcional que habilita la procedencia de la actio de in rem verso, en la medida en que, conforme a las sentencias de unificación del año 2012 y 202520 y al pronunciamiento del año 2023 del Consejo de Estado21, no basta con acreditar la utilidad del servicio o su conexidad con el derecho a la salud, sino que es indispensable demostrar que su prestación obedeció a una situación de urgencia real, objetiva e inaplazable, derivada de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar el respectivo proceso contractual.

En este punto, la Sala advierte que, si bien el servicio prestado por la demandante contribuía a la atención de usuarios del sistema de salud, no se acreditó que la situación enfrentada por la entidad tuviera el carácter de urgente en los términos exigidos por la jurisprudencia, esto es, como una circunstancia que implicara una amenaza inminente e irreversible al derecho a la salud que hiciera imposible cualquier forma de planeación. Por el contrario, del acervo probatorio se desprende que las actividades desarrolladas por la 20 C.E. Sección Tercera - Sala Plena.

Radicado: 08001-2333-000-2014-00442-01. M.P: Fernando Alexei Pardo Flórez. SUJ-003-001. 31 de julio de 2025. Indicó que: “67. A su vez, el juzgador debe analizar la gravedad y urgencia en la continuidad de un servicio que, en principio, solo debía prestarse hasta una determinada fecha según lo estipulado en un contrato previo. Por un lado, la urgencia debe ser entendida como la necesidad inmediata de continuar con la prestación del servicio; por otro, la gravedad se refiere a valoración de las implicaciones que tendría suspender dicha prestación, aun en ausencia de un contrato que respalde el desarrollo de la actividad.

Asimismo, debe escrutarse el grado de conexidad y necesidad que la actividad haya tenido con ese negocio anterior, en aquellos eventos en los que haya sido perfeccionado, pero las labores excedan su alcance o plazo convenido. Como se ha reconocido en la jurisprudencia de esta Sección, el instituto del enriquecimiento sin justa causa no puede ser empleado para encubrir la ejecución de actividades ajenas a la finalidad que se buscó satisfacer con el negocio perfeccionado de forma regular, y que, en la realidad, correspondan a un objeto autónomo desligado de la intención primigenia de las partes, y aun cuando ello responda a circunstancias de interés público o general, es un escenario excepcional que debe ser acreditado por el accionante. 68.

Por esta misma razón, tanto la entidad pública beneficiada como el sujeto ejecutor deben tener en cuenta que la excepcionalidad a la que aquí se hace referencia no puede ser empleada como excusa para el desconocimiento de las normas que rigen la solemnidad de los contratos y su celebración bajo los requisitos planteados en el EGCAP, ni puede ser invocada para hacer ver que el mismo existe aún a pesar de no elevarse a escrito.

De igual forma, este instituto tampoco puede ser empleado como un vehículo para subsanar la indebida gestión contractual de la entidad pública, cuando debiendo advertir la necesidad de modificar un contrato o celebrar uno, deja de hacerlo contando con tal posibilidad. La consecuencia de esta vulneración, sin la justificación debida, no solo se reduce a la denegatoria de cualquier pretensión patrimonial derivada de ella, sino que se extiende al imperativo de investigar posibles conductas fraudulentas constitutivas de faltas disciplinarias, fiscales o incluso de ilícitos penales.

Esta circunstancia también debe ser tenida en cuenta en sede judicial, y conlleva a que el juzgador, en caso de advertir la posible comisión de alguna de tales irregularidades, debe compulsar y remitir copias a las autoridades.” 21 C.E. Sección Tercera. Radicado: 08001233300020160131201 (69696). 01 de diciembre de 2023. M.P: Nicolás Yepes Corrales.

Medio de control: Reparación Directa. Dijo que: “La lectura de la segunda hipótesis creada por la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado ofrece dos enunciados que se encuentran ligados por una relación de conexidad directa, lo que de suyo descarta que la presencia de solo uno de ellos, y apreciado de manera aislada, resulte suficiente para agotar el contenido de su configuración. Admitir lo opuesto, desdibujaría la utilidad y esencia de la causal en estudio, al paso que, valga recordar, se desatendería el “carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó [la de la improcedencia de alegar el enriquecimiento sin causa en cualquier caso]7.” Dicho de otro modo, indefectiblemente deben confluir las circunstancias previstas en los dos apartados que integran la segunda hipótesis a efectos de dotar de fundamento el surgimiento y aplicación de la referida causal, siendo indispensable añadir que su concurrencia debe seguir un estricto orden de causa y efecto: “En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal”.

La segunda premisa entraña un efecto consecuencial sobre la base de la ocurrencia de la primera, al establecer que la: “urgencia y necesidad [de adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras] que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo”.

En síntesis, la posibilidad de suministrar bienes, entre otras actividades, sin contrato perfeccionado a la luz del Estatuto de Contratación de la Administración Pública, para evitar una lesión al derecho a la salud se justificará en la medida en que la necesidad de su prestación sea de tal urgencia que hubiera tornado imposible para la entidad planear y adelantar un procedimiento de selección dirigido a satisfacer ese cometido.

Es por ello que no basta con que la ausencia del contrato solemne, cuya exigencia halla génesis en normas de orden público, se pretenda excusar en la relevancia de asegurar, tutelar y proteger el derecho a la salud. Inesquivable es para ese propósito que la situación de urgencia en su salvaguarda surja como resultado de la imposibilidad de materializar el principio de planeación en la etapa previa a aquella en la que se originó la necesidad satisfacer esa finalidad pública y, con ello, de celebrar el respectivo contrato.

Precisado este panorama, la Sala advierte que ese no fue el supuesto que tuvo cabida en el sub lite. No hay ninguna evidencia demostrativa de que la Administración estuviera en imposibilidad de planificar y adelantar un procedimiento de selección. A contrario sensu, tal acontecer está del todo desvirtuado.” (Negrilla fuera del texto) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00004-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - ACTIO IN REM VERSO DEMANDANTE: DIANA YASMÍN MONTES ESCOBAR DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS INSTANCIA: SEGUNDA demandante correspondían, en su mayoría, a consultas especializadas y procedimientos de carácter ambulatorio, propios del funcionamiento ordinario del servicio de dermatología, los cuales, por su naturaleza, son susceptibles de programación previa y no responden a eventos súbitos o imprevisibles que impidan la adopción de medidas contractuales oportunas.

A ello se suma que del análisis de la programación de citas se evidencia que la prestación del servicio no fue continua ni ininterrumpida, sino que se desarrolló en jornadas específicas, particularmente los días 3, 5, 6, 10, 13, 17, 19 y 20 de diciembre de 2019, con intervalos de días entre una y otra atención, lo cual desvirtúa la existencia de una situación de urgencia permanente o de una necesidad apremiante que exigiera la intervención inmediata e inaplazable del personal médico, veamos: (…) (…) (…) (…) (…) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00004-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - ACTIO IN REM VERSO DEMANDANTE: DIANA YASMÍN MONTES ESCOBAR DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS INSTANCIA: SEGUNDA (…) (…) Incluso, los registros de atención dan cuenta de procedimientos quirúrgicos programados y consultas previamente agendadas (por ejemplo, citas de control), lo que refuerza la conclusión de que no se trataba de atenciones de carácter urgente, sino de actividades que podían ser objeto de planeación y organización por parte de la entidad.

En este punto, resulta necesario precisar que, contrario a lo sostenido por la parte apelante, el hecho de que la prestación del servicio hubiese podido ser solicitada o direccionada por la entidad demandada no resulta suficiente, por sí solo, para estructurar la procedencia de la actio de in rem verso. En efecto, la simple solicitud de la administración o la utilidad del servicio prestado no desplazan la exigencia de acreditar las hipótesis excepcionales que habilitan esta acción, particularmente la existencia de una situación de urgencia en los términos estrictos fijados por el Consejo de Estado.

De igual forma, el argumento según el cual el hospital requería atender un represamiento de consultas y cumplir obligaciones con terceros no desvirtúa la conclusión alcanzada por la Sala, en tanto dicha circunstancia evidencia una necesidad funcional del servicio, mas no una situación de urgencia imprevisible e inaplazable que hiciera imposible la planeación contractual.

En otros términos, la necesidad del servicio no se traduce automáticamente en una urgencia. Así mismo, aunque se alegue que la entidad obtuvo un beneficio económico con la prestación del servicio, tal circunstancia, aun de encontrarse acreditada, no conlleva per se la prosperidad de la acción, dado que el enriquecimiento sin causa, en materia de contratación estatal, solo genera efectos jurídicos cuando se configura dentro de los estrictos parámetros excepcionales definidos por la jurisprudencia, los cuales -como ya se explicó- no se acreditaron en el presente asunto.

En esa misma línea, la Sala precisa que, conforme a la reciente sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 31 de julio de 202522, mediante la cual se abordó la procedencia excepcional del enriquecimiento sin justa causa; se reiteró que dicha figura no se encuentra sometida a una lista taxativa de eventos, sino que su configuración depende de la 22 C.E. Sección Tercera - Sala Plena.

Radicado: 08001-2333-000-2014-00442-01. M.P: Fernando Alexei Pardo Flórez. SUJ-003-001. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00004-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - ACTIO IN REM VERSO DEMANDANTE: DIANA YASMÍN MONTES ESCOBAR DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS INSTANCIA: SEGUNDA acreditación de sus elementos estructurales, cuya carga de la prueba corresponde a quien alega el supuesto23; se rectificó la jurisprudencia24 y se precisó que, en aquellos eventos en los que se alegue la ejecución de actividades por constreñimiento de la administración, el análisis puede desplazarse al ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado; y se enfatizó en el carácter subsidiario del enriquecimiento sin justa causa, en el entendido de que solo procede cuando la situación carece de una causa jurídica que permita canalizar la reclamación por otra vía25.

Bajo ese entendimiento, en el sub examine se observa que la continuidad en la prestación del servicio de dermatología obedeció a una necesidad funcional del hospital, susceptible de ser atendida mediante la celebración oportuna de un contrato o la adopción de medidas contractuales idóneas, lo cual excluye el carácter subsidiario de la acción invocada.

De otro lado, tampoco resulta de recibo justificar la ausencia de formalización contractual en la actuación de la demandante a partir de su convicción de estar actuando conforme a derecho. En efecto, en materia de contratación estatal -incluso bajo regímenes especiales como el de las Empresas Sociales del Estado- la conducta de las partes no se rige por la buena fe subjetiva, entendida como la creencia o convencimiento personal de obrar correctamente, sino por la buena fe objetiva, que impone un comportamiento ajustado al ordenamiento jurídico y a las exigencias propias de la actividad contractual.

Bajo esta perspectiva, la continuación en la prestación del servicio sin la existencia de un contrato o de su debida formalización no puede encontrar justificación en la sola confianza o expectativa del particular, pues admitir lo contrario implicaría desplazar los principios de legalidad, planeación y responsabilidad que orientan la función administrativa, y abrir la puerta a la validación de prácticas contrarias al ordenamiento jurídico.

Así las cosas, la falta de formalización contractual en este caso no puede ser subsanada a 23 “70. Así, se enfatiza en la necesidad de que el demandante, más allá de alegar la mera existencia de una hipótesis prevista en una lista predeterminada, demuestre que sus supuestos de hecho se configuraron en realidad, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sección, “por mandato del artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado”67.

Ahora bien, ello no significa que las hipótesis planteadas en la sentencia del 19 de noviembre de 2012 no puedan ser esgrimidas para soportar la configuración de un enriquecimiento sin justa causa -salvo aquellos eventos de constreñimiento ejercido por parte de la entidad, a los cuales la Sala se referirá en el acápite siguiente-, sino que las mismas no son las únicas que pueden ser invocadas para la prosperidad de la pretensión. Dicho de otro modo, aquellos supuestos “en los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud” y “en los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno” (en palabras de la parte motiva del citado fallo) bien pueden configurar eventos de traslado patrimonial injustificado (siempre que se advierta la excepcionalidad previamente descrita), pero no son los únicos pasibles de ser examinados bajo la lógica de este instituto.” (Negrilla fuera del texto) 24 “Rectificación en torno a la primera hipótesis consignada en la sentencia del 19 de noviembre de 2012 – El constreñimiento como evento de falla del servicio 73.

Una vez decantado que las hipótesis planteadas en la sentencia de del 19 de noviembre del 2012 no son eventos taxativos de procedencia de la compensación por enriquecimiento sin justa causa, la Sala debe efectuar una rectificación en torno al primero de los escenarios allí enunciados, esto es “a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo”.

Este análisis se justifica en el presente caso, puesto que, como se recapituló, la demandante sostuvo que la solicitud que habría efectuado el alcalde municipal para continuar la prestación del servicio fue “prácticamente una imposición”, lo que impone pronunciarse sobre esta hipótesis en concreto. 74. Una vez examinado dicho literal, se encuentra que esta eventualidad corresponde a la configuración de responsabilidad extracontractual del Estado, comoquiera que implica un alejamiento evidente entre la acción esperada por el ordenamiento jurídico y la conducta efectivamente desplegada por el sujeto de derecho público.

En efecto, siguiendo las palabras de la citada providencia de unificación, el ejercicio de un constreñimiento o imposición a un particular (o, incluso, a un servidor público), en ejercicio de la supremacía o autoridad de la entidad, no puede calificarse de manera distinta a una circunstancia configurativa de una falla del servicio, por tratarse de un actuar separado de la ley y de la vocación de servicio a la que están llamadas las autoridades en Colombia.

(…) 79. En ese sentido, la Sala rectifica la postura jurisprudencial plasmada en la sentencia de unificación del 19 de noviembre del 2012, para dejar sentado que aquellos eventos en los que la entidad pública (o particular en ejercicio de funciones administrativas) coaccione, constriña o imponga a un particular (o a un servidor público) la prestación de un servicio o la entrega de un bien, o -en general- la ejecución de una actividad, la eventual indemnización de los perjuicios causados por dicha situación debe estudiarse como un evento de falla del servicio y no de enriquecimiento sin justa causa.

En tal sentido, la reparación llamada a ser reconocida no se limita a la compensación propia del último instituto señalado, sino que habilita la indemnización plena e integral de los perjuicios generados por la conducta irregular.”. (Negrilla fuera del texto) 25 “83. Las pretensiones de reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa, y su consecuente compensación, presuponen la ausencia de una fuente de obligación que las amparen.

Por esta razón, su procedencia es absolutamente excepcional y depende de la demostración por parte del interesado del acaecimiento de una circunstancia extraordinaria, sustentada en razones de interés general que exigiesen la entrega del bien o la prestación del servicio, y que ameriten valorarla en favor del ejecutor para reconocer la actividad desarrollada al margen de dicho instrumento.

Esta excepcionalidad estará presente únicamente en aquellas situaciones en la cuales resulte probado que no era posible acudir a los mecanismos que la ley regula para escoger un contratista y celebrar un contrato, incluidas las hipótesis de urgencia manifiesta. Dicha valoración deberá soportarse en el comportamiento de las partes, dando prevalencia a la conducta de buena fe de cara a la actividad ejecutada y la confianza que pueda haber generado la administración sobre el interesado, así como la gravedad y urgencia en la continuación de la prestación de un servicio, el grado de conexidad que la actividad haya tenido con un contrato entre las partes y la necesidad de ello.” RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00004-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - ACTIO IN REM VERSO DEMANDANTE: DIANA YASMÍN MONTES ESCOBAR DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS INSTANCIA: SEGUNDA través de la mencionada acción, pues ello implicaría desconocer el carácter excepcional de esta figura y desbordar los límites fijados por la jurisprudencia. Así mismo, tampoco prospera el reparo formulado por la parte apelante en relación con las conversaciones de WhatsApp exhibidas durante el interrogatorio de parte, frente a las cuales la Sala comparte la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia de no apreciarlas, por tratarse de un medio de convicción allegado por fuera de las oportunidades procesales previstas para ello.

En efecto, el artículo 212 del CPACA26 establece de manera expresa las oportunidades con las que cuentan las partes para solicitar y aportar pruebas, esto es, con la demanda, su reforma y la oposición a las excepciones, previsión que responde a la necesidad de garantizar el principio de contradicción y el debido proceso de quienes intervienen en el litigio.

En el presente asunto, pese a que la parte demandante sostiene que dichas conversaciones resultaban determinantes para acreditar que la prestación del servicio fue direccionada por la entidad demandada, lo cierto es que no las aportó con la demanda ni solicitó oportunamente su incorporación al proceso, aun cuando se trataba de documentos que estaban en su poder desde antes de la presentación del medio de control.

Ahora bien, tampoco resulta acertado el argumento de la apelante según el cual las conversaciones podían ser válidamente introducidas durante el interrogatorio de parte. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 203 del CGP27 autoriza la exhibición de dibujos, fotografías, documentos y representaciones gráficas relacionadas con los hechos materia del interrogatorio, pero ello no convierte dicha diligencia en un mecanismo para incorporar 26 “ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” 27 “ARTÍCULO 203. PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. Antes de iniciarse el interrogatorio se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad. En la audiencia también podrán interrogar los litisconsortes facultativos del interrogado.

El interrogado deberá concurrir personalmente a la audiencia, debidamente informado sobre los hechos materia del proceso. Si el interrogado manifestare que no entiende la pregunta el juez le dará las explicaciones a que hubiere lugar. Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestación deberá limitarse a negar o a afirmar la existencia del hecho preguntado, pero el interrogado podrá adicionarla con las explicaciones que considere necesarias.

La pregunta no asertiva deberá responderse concretamente y sin evasivas. El juez podrá pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las respuestas. Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o impertinentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia. El juez, de oficio o a petición de una de las partes, podrá interrogar a las demás que se encuentren presentes, silo considera conveniente.

La parte al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos. Así mismo, durante la declaración el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente.” RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00004-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - ACTIO IN REM VERSO DEMANDANTE: DIANA YASMÍN MONTES ESCOBAR DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS INSTANCIA: SEGUNDA tardíamente medios de prueba documentales o electrónicos que debieron allegarse dentro de las oportunidades legalmente previstas.

En otras palabras, el interrogatorio de parte no constituye el escenario procesal idóneo para introducir conversaciones de WhatsApp que no fueron oportunamente aportadas o solicitadas, menos aún cuando se pretende derivar de ellas consecuencias para la resolución del litigio. Así las cosas, le asiste razón al Juzgado28 al concluir que la apreciación de dichas conversaciones comportaría una afectación al debido proceso de la entidad demandada, quien no tuvo oportunidad real de ejercer contradicción sobre ese elemento de convicción, solicitar su verificación técnica o incluso promover una tacha de falsedad.

Por consiguiente, no prospera el reparo formulado por la parte apelante en relación con la valoración de las conversaciones de WhatsApp exhibidas en el interrogatorio de parte. Ahora bien, incluso desde la perspectiva del régimen jurídico aplicable a la entidad demandada, la Sala tampoco advierte circunstancias que permitan justificar la continuidad en la prestación del servicio por fuera de los mecanismos contractuales legalmente previstos.

En efecto, en relación con el régimen jurídico aplicable en materia contractual a las Empresas Sociales del Estado, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 195 de la Ley 100 de 199329, estas se rigen por normas de derecho privado, lo cual les otorga mayor flexibilidad en la gestión de sus procesos de contratación, sin perjuicio de la observancia de los principios que orientan la función administrativa, tales como la planeación, la economía, la eficacia y la transparencia, plenamente exigibles en el desarrollo de su actividad contractual.

Así las cosas, no se advierte que la entidad demandada se encontrara en una situación de imposibilidad absoluta para adelantar el proceso contractual correspondiente o para gestionar la adición del contrato existente, sino que, por el contrario, la continuidad en la prestación del 28 29 “ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 1.

El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado". 2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. 3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990. 4.

El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley. 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. 6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. 7.

El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley. 8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales. 9.

Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.” (Negrilla fuera del texto) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00004-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - ACTIO IN REM VERSO DEMANDANTE: DIANA YASMÍN MONTES ESCOBAR DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS INSTANCIA: SEGUNDA servicio obedeció a una necesidad previsible y propia de la operación ordinaria del hospital, la cual debió ser atendida mediante los instrumentos contractuales previstos en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la Sala concluye que la situación planteada no configura la hipótesis excepcional de urgencia que habilita la procedencia de la actio de in rem verso, pues no se acreditó una circunstancia imprevisible e insuperable que hiciera imposible la planeación contractual; por ende, no salen avantes los argumentos expuestos por la parte demandante dirigidos a sostener que en el presente asunto sí se configuraba dicha situación excepcional.

En consecuencia y por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia. IV. COSTAS. Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201830, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, la sentencia proferida el nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío.

SEGUNDO: No condenar en costas a la parte recurrente en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 016 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA YCON «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 30 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.