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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-001-2019-00076-01.

Ponente: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIONES (PROCESOS ACUMULADOS): 63-001-3333-001-2019-00076-01. 63-001-3333-006-2019-00194-01. DEMANDANTES: MARGARITA CECILIA GONZÁLEZ RINCÓN Y GLORIA JANETH ECHEVERRI VALENCIA. VINCULADA: GLORIA JANETH ECHEVERRI VALENCIA. DEMANDADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL- CASUR Y OTRAS.

INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE. 065-002-2026. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por las demandantes Margarita Cecilia González Rincón y Gloria Janeth Echeverri Valencia, como por la demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía -en adelante CASUR-, contra de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y falta de fundamentos jurídicos respecto de la señora Margarita Cecilia González (cónyuge supérstite) y, se accedió a las pretensiones incoadas por Gloria Janeth Echeverri Valencia (compañera permanente).

II. LAS DEMANDAS. 2.1. Proceso con radicación 63-001-33-33-001-2019-00076-001. 2.1.1. Pretensiones. Margarita Cecilia González Rincón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - CASUR, pretendiendo la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 910 del 06 de marzo de 2019, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro devengada en vida por Jaime Charry Díaz (Q.E.P.D) al tenor de lo dispuesto en el art. 11 del Decreto 4433 de 2004.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: i.) reconocer y pagar la asignación de retiro deprecada, incluyendo las primas y aumentos indexados desde el momento en que se causó el derecho y de manera vitalicia, atendiendo a su calidad de cónyuge sobreviviente del causante, ii.) cancelar de forma actualizada las sumas adeudadas conforme al IPC, desde que el derecho se hizo exigible y hasta que efectuara su pago y, iii.) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 192 a 195 del CPACA.

Adicionalmente, pidió notificar de las diligencias a Gloria Janeth Echeverri Valencia en su condición de tercera interviniente, 1 One Drive Carpeta 63001-33-33-0001-2019-00076-00 Margarita Archivo 01DemandaPoder2019-076.pdf Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicaciones (Procesos Acumulados): 63-001-3333-001-2019-00076-01 y 63-001-3333-006-2019-00194-01.

Demandantes: Margarita Cecilia González Rincón y Gloria Janeth Echeverri Valencia. Vinculada: Gloria Janeth Echeverri Valencia. Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otras. 2 en tanto presentó reclamación ante la entidad aduciendo ser compañera permanente del señor Charry Díaz. 2.1.2. Hechos. Al interior del escrito introductorio, se expusieron los siguientes fundamentos fácticos: ▪ El 07 de septiembre de 1984 Jaime Charry Díaz y Margarita Cecilia González Rincón contrajeron matrimonio católico, el cual fue debidamente registrado ante notario; fruto de dicha unión, procrearon una hija de nombre Edna Marcela Charry González, quien ya era mayor de edad. ▪ El señor Jaime Charry Díaz percibía asignación de retiro mensual a cargo de CASUR, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. 01403 del 14 de marzo de 2003 a partir del 03 de abril de 2003; aquel falleció el 16 de noviembre de 2018. ▪ El 04 de diciembre de 2018, la interesada solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional y la misma fue negada a través del acto administrativo acusado, considerando entre otras cosas, que la señora Gloria Janeth Echeverri Valencia había pedido el mismo reconocimiento en calidad de compañera permanente, pese a que esto no se ajustaba a la realidad, por cuanto el causante no hizo vida en común con ella ni compartió el mismo techo. ▪ La señora Margarita Cecilia González Rincón dependió económicamente de su esposo hasta el momento de su deceso, nunca estuvieron separados de cuerpos ni solicitaron divorcio, pues su vínculo matrimonial mantuvo vigencia hasta la fecha del fallecimiento; tales circunstancias se soportaban entre otras cosas, en declaración bajo juramento que realizó la reclamante, donde hizo constar su vida en común y haber compartido techo, lecho y mesa hasta que se produjo la muerte de aquel.

2.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.1.3.1. Normas violadas. ▪ Constitución Política arts. 1°, 2°, 3, 6, 11, 13, 25, 29, 34, 42, 53, 58 y 229. ▪ Decreto 1213 de 1990. ▪ Decreto 1791 de 2000. ▪ Ley 100 de 1993. ▪ “CCA” arts. 2, 3, 5, 6, 28, 29, 36, 69, 73 y 74. 2.1.3.2. Concepto de violación. En síntesis, estimó que le asistía el derecho a que se reconociera en su favor la asignación de retiro pretendida, dándole prevalencia jurídica al vínculo matrimonial existente entre ella y el causante hasta el momento de su fallecimiento, máxime cuando nunca estuvieron separados de cuerpos, siempre compartieron techo, lecho y mesa y, aquella no tenía ninguna fuente de ingresos ya que su sustento principal provenía de su esposo fallecido.

Agregó que el señor Jaime Charry Díaz nunca convivió con otra mujer que no fuera su esposa y para el efecto, puso de presente que en aras a viabilizar el estatus de compañera permanente a la señora Gloria Janeth Echeverri Valencia, era menester acreditar la vida marital entre ellos, hecho que nunca ocurrió, pues quien lo acompañó siempre hizo vida marital con el fallecido durante treinta y cinco (35) años fue ella como su esposa. 2.2.

Proceso con radicación 63-001-33-33-006-2019-00194-002 (incluye demanda y reforma). 2.2.1. Pretensiones. Gloria Janeth Echeverri Valencia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de CASUR y de la señora Margarita Cecilia González Rincón “como vinculada”, pretendiendo la declaratoria de nulidad del numeral 2° de la Resolución No. 2 One Drive Carpeta 63001-33-33-006-2019-00194-00 Gloria Archivo 01DemandaPoder006-2019-194.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicaciones (Procesos Acumulados): 63-001-3333-001-2019-00076-01 y 63-001-3333-006-2019-00194-01. Demandantes: Margarita Cecilia González Rincón y Gloria Janeth Echeverri Valencia. Vinculada: Gloria Janeth Echeverri Valencia. Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otras. 3 910 del 06 de marzo de 2019, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución de la asignación de retiro causada por Jaime Charry Díaz.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: i.) reconocer el 50% de la sustitución de la asignación mensual de retiro generada en en virtud al fallecimiento de su compañero permanente, el Agente pensionado Jaime Charry Díaz, ii.) cancelar el retroactivo pensional a partir del 16 de noviembre de 2018 y hasta que se hiciera efectivo el pago, de forma indexada acorde con la variación porcentual del IPC certificado por el DANE con miras a preservar su valor adquisitivo y, iii.) condenar en costas a Margarita Cecilia Gonzáñez Rincón. 2.2.2.

Hechos. Al interior del escrito introductorio, se expusieron los siguientes fundamentos fácticos: ▪ En el mes de octubre de 1997 Gloria Janeth Echeverri Valencia y Jaime Charry Díaz iniciaron una relación sentimental; de dicha unión nacieron Nataly Charry Echeverri, quien fue reconocida por su padre y en la actualidad tenía 21 años de edad, así como Maira Alejandra Charry Echeverri, quien nació el 18 de diciembre de 2003 y en la actualidad contaba con 16 años de edad. ▪ Desde el 03 de marzo de 2003, CASUR reconoció en favor del señor Charry Díaz una asignación mensual de retiro. ▪ En el mes de julio de 2003 Gloria Janeth Echeverri Valencia y Jaime Charry Díaz iniciaron una unión marital de hecho, caracterizada por ser permanente, singular en tanto no convivieron con otras personas, compartir techo, lecho y mesa, proporcionándose auxilio, apoyo, comprensión, cuidados y atenciones mutuas; tal vínculo perduró hasta el fallecimiento del señor Charry Díaz y durante dicho lapso, hubo una dependencia económica por parte de Gloria Janeth Echeverri Valencia respecto del aquel. ▪ Los últimos trece (13) años de convivencia se desarrollaron de forma ininterrumpida en el barrio Cooperativo de Armenia, (Q.)., domicilio que era reportado por el señor Charry Díaz ante las entidades financieras, de salud, comerciales y a la comunidad en general, como su residencia. ▪ El 16 de febrero de 2006, el señor Jaime Charry Díaz designó como beneficiaria de su auxilio mutuo ante el área de Recursos Humanos del Departamento de Policía Quindío a Gloria Janeth Echeverri Valencia. ▪ Desde el 29 de julio hasta el 02 de agosto de 2016, Jaime Charry Díaz fue hospitalizado en la Clínica La Sagrada Familia de Armenia, (Q.) con diagnóstico “diabetes mellitus no especificada con otras complicaciones especificadas E146”; durante su estadía en el centro médico reportó como domicilio la vivienda ubicada en el barrio Cooperativo.

Posteriormente, quien acompañó su traslado en ambulancia realizado por la empresa Ambulancias Armenia LTDA desde la clínica hasta su residencia fue la señora Echeverri Valencia; la hospitalización en casa transcurrió en el domicilio indicado desde el 02 hasta el 07 de agosto de 2016 y después, debido al delicado estado de salud de aquel, la señora Gloria Janeth Echeverri Valencia debió asistirlo en su recuperación durante el resto del mes de agosto de 2016. ▪ El señor Jaime Charry Díaz estuvo hospitalizado en tres (03) ocasiones, la primera en la Clínica la Sagrada Familia en el año 2016 y dos (02) más en el Hospital San Juan de Dios durante los años 2017 y 2018, siendo siempre su acompañante la señora Gloria Janeth Echeverri Valencia. ▪ El 27 de enero de 2020, Gloria Janeth Echeverri Valencia elevó derecho de petición a Almacenes Flamingo S.A. para requerir copia de todos los documentos recibidos y elaborados en esa empresa con el objetivo de gestionar y autorizar un crédito en favor de su compañero permanente con motivo de viaje a San Andrés; en respuesta a ello, Almacenes Flamingo S.A. le entregó “solicitud de crédito” de fecha 24 de octubre y factura de venta.

Al interior de los documentos en cuestión, quedó registrado el inmueble ubicado en el barrio Cooperativo como residencia del interesado y así mismo, como cónyuge a la señora Echeverri Valencia, aunado a que el préstamo fue utilizado para que aquellos viajaran con su familia a las islas de San Andrés. Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicaciones (Procesos Acumulados): 63-001-3333-001-2019-00076-01 y 63-001-3333-006-2019-00194-01.

Demandantes: Margarita Cecilia González Rincón y Gloria Janeth Echeverri Valencia. Vinculada: Gloria Janeth Echeverri Valencia. Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otras. 4 ▪ El 17 de marzo de 2020, mediante apoderado, la señora Gloria Janeth Echeverri radicó derecho de petición al Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Cooperativo de Armenia, (Q.) con la finalidad de obtener información acerca de los períodos en que vivió allí Jaime Charry Díaz; el 20 de marzo de 2020 se emitió respuesta, indicando grosso modo que aquel vivió en el barrio Cooperativo desde al año 2005 y hasta el momento de su fallecimiento, con su familia, conformada por Gloria Janeth Echeverri quien se presentaba como su esposa y dos (02) hijas, Nataly y Maira Alejandra Charry Echeverri. ▪ El 07 de septiembre de 1984 Jaime Charry Díaz contrajo matrimonio católico con Margarita Cecilia González Rincón y, su vínculo perduró hasta el año 1996, ya que la separación surgió “por culpa” de la cónyuge; su convivencia ocurrió en la Manzana C Casa 6 del Barrio Villa Hermosa de Armenia, (Q.), inmueble que en la actualidad era de propiedad de la señora González Rincón. ▪ Mediante escritura pública No. 2841 del 28 de julio de 2010 Margarita Cecilia González Rincón disolvió y liquidó la sociedad conyugal que hasta ese momento conservaba con Jaime Charry Díaz. ▪ La señora González Rincón siempre estuvo vinculada laboralmente con la Policía Nacional como personal no uniformado; en los últimos años se desempeñó como docente de esa Institución en el colegio Nuestra Señora de Fátima en Armenia, (Q.), por lo que en la actualidad devengaba una pensión pagada por la Tesorería General de la Policía Nacional. ▪ El 11 de marzo de 2020, Gloria Janeth Echeverry Valencia presentó derecho de petición ante el Grupo de Tesorería General de la Policía Nacional para solicitar información relativa a la pensión y vinculación con la entidad que tuvo Margarita Cecilia González Rincón. Consecuentemente, la Secretaría General de la Policía Nacional expidió constancia laboral. ▪ Jaime Charry Díaz falleció el 16 de noviembre de 2018 en Armenia, (Q.). ▪ El 03 de diciembre de 2018, Nataly Charry Echeverri de “estado civil unión libre” y económicamente independiente, suscribió documento autenticado ante notaría, informando a CASUR sobre su decisión de renunciar a la cuota parte de la sustitución pensional y el retroactivo a que tenía derecho en virtud al fallecimiento de su padre Jaime Charry Díaz; igualmente, autorizó que los valores que eventualmente le correspondieran, fueran cancelados en favor de su hermana menor Maira Alejandra Charry Echverri o en su defecto, a su madre Gloria Janeth Echeverri Valencia. ▪ El mismo 03 de diciembre de 2019, se elevó solicitud a CASUR pretendiendo el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y el retroactivo causado por el fallecimiento del señor Jaime Charry Díaz, en favor de Gloria Janeth Echeverri Valencia y Maira Alejandra Charry Echeverri, en cuantía equivalente al 50% para cada una. ▪ A través de la Resolución No. 910 del 06 de marzo de 2019, CASUR reconoció el 50% de la asignación de retiro a la menor Maira Alejandra Charry Echeverri, empero negó la cuota parte correspondiente a Gloria Janeth Echeverri Valencia, informando además que la señora Margarita Cecilia González Rincón reclamó el reconocimiento de la prestación en calidad de cónyuge supérstite.

Añadió que, por medio del mismo acto administrativo, la entidad suspendió el trámite de la sustitución pensional respecto del 50% en litigio, hasta que la justicia ordinaria determinara en cabeza de quién estaba el derecho a devengarla.

2.2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.2.3.1. Normas violadas. ▪ Decreto 4433 de 2004 arts. 11 y 40. ▪ Ley 447 de 1998 art. 9. 2.2.3.2. Concepto de violación. En resumen, estimó que CASUR debió dar aplicación a las normas invocadas como vulneradas, ante la demostración fehaciente de que la señora Gloria Janeth Echeverri Valencia convivió con el causante como compañeros permanentes hasta el momento de su fallecimiento; por el contrario, en la relación de la señora Margarita Cecilia Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicaciones (Procesos Acumulados): 63-001-3333-001-2019-00076-01 y 63-001-3333-006-2019-00194-01.

Demandantes: Margarita Cecilia González Rincón y Gloria Janeth Echeverri Valencia. Vinculada: Gloria Janeth Echeverri Valencia. Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otras. 5 González Rincón con el fallecido, aconteció tanto la disolución y liquidación de su sociedad conyugal, como una separación de cuerpos de hecho, aunado a que para la fecha del deceso no convivían como pareja.

Más adelante, trajo a colación pronunciamientos jurisprudenciales que a su juicio resultaban aplicables al caso concreto. III. CONTESTACIONES Y TRÁMITES DE LA DEMANDA. 3.1. Proceso con radicación 63-001-33-33-001-2019-00076-00. 3.1.1. De Gloria Janeth Echeverri Valencia3: Se pronunció frente a los hechos señalando que algunos eran ciertos, otros no y los restantes eran parcialmente ciertos.

Seguidamente, se opuso a las pretensiones del libelo, arguyendo, de un lado, que los pedimentos de nulidad debían circunscribirse al numeral 2°del acto acusado, ya que en el numeral 1° se había reconocido la sustitución pensional a Maira Alejandra Charry Echeverri en calidad de hija menor del causante y su derecho no estaba en discusión; del otro, manifestó que a partir del año 1996 Jaime Charry Díaz dejó de convivir con Margarita Cecilia González Rincón e inició una relación con Gloria Janeth Echeverri Valencia, la cual mantuvo hasta la fecha del fallecimiento, motivo por el cual, era evidente que debía negarse su aspiración frente a la sustitución pensional.

A continuación, efectuó narraciones atinentes a la información suministrada por la señora Gloria Janeth Echeverri Valencia en cuanto a las condiciones de hecho que rodearon su relación con Jaime Charry Díaz, replicando así lo expuesto en la reforma de la demanda; al respecto, se anota que tales datos ya fueron sintetizados por este Tribunal en el acápite precedente.

Después, citó extractos de sentencias proferidas por el Consejo de Estado, con miras a precisar que esa Corporación en su jurisprudencia dispuso que para reconocer el derecho a la sustitución pensional de la cónyuge, era necesario comprobar el apoyo mutuo y la vida en común con el causante, por un período no inferior a cinco (05) años continuos con anterioridad al deceso, así como mantener la sociedad conyugal vigente, premisas que no estaban dadas en el sub judice, porque en el año 2010 se disolvió la sociedad conyugal existente entre Jaime Charry Díaz y Margarita Cecilia González Rincón, sumado a que la ruptura de la vida común de aquellos obedeció a causas imputables a esta última.

Como excepciones de mérito, propuso las que denominó: i.) inexistencia del derecho a la sustitución de la asignación mensual de retiro y, ii.) genérica o innominada. 3.1.2. De CASUR4: Se opuso a las pretensiones, indicando que el acto administrativo gozaba de presunción de legalidad y el juez tenía la posibilidad de abstenerse de emitir condena en costas por el trámite surtido.

Luego, expresó que algunos hechos eran ciertos y otros no le constaban. En aras a fundamentar su defensa, esgrimió que la entidad había dado cabal cumplimiento a los preceptos del art. 146 del Decreto 1213 de 1990 y el Decreto 4433 de 2004, en el entendido que a través de la Resolución No. 910 del 06 de marzo de 2019, se suspendió el trámite de sustitución pensional de retiro respecto del 50% de la prestación devengada por el fallecido Jaime Charry Díaz, como quiera que, se suscitó una controversia entre las personas que reclamaron el derecho y por ende, le correspondía a un juez definir a cuál de las petentes le asistía el derecho.

Como excepción propuso la que denominó “falta de fundamentos jurídicos en las pretensiones/ausencia de requisitos legales”. 3.2. Proceso con radicación 63-001-33-33-006-2019-00194-00 (incluye demanda y reforma). 3 One Drive Carpeta 63001-33-33-0001-2019-00076-00 Margarita Archivo 12ContestacionAnexosTerceroGloria2019-076.pdf 4 One Drive Carpeta 63001-33-33-0001-2019-00076-00 Margarita Archivo 14ContestacionCasur2019-076.pdf Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicaciones (Procesos Acumulados): 63-001-3333-001-2019-00076-01 y 63-001-3333-006-2019-00194-01.

Demandantes: Margarita Cecilia González Rincón y Gloria Janeth Echeverri Valencia. Vinculada: Gloria Janeth Echeverri Valencia. Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otras. 6 3.2.1. De Margarita Cecilia González Rincón5: Advirtió que algunos hechos eran ciertos, otros no le constaban y la mayoría carecían de veracidad.

En cuanto a las pretensiones, se opuso a las mismas aduciendo que ella y el señor Jaime Charry Díaz contrajeron matrimonio católico desde el 07 de septiembre de 1984, el cual, se encontraba registrado ante notario, aunado a que no estuvieron separados de cuerpos, nunca solicitaron la cesación de efectos civiles de su matrimonio, ni liquidaron la sociedad conyugal, es decir, que el vínculo estuvo vigente hasta el fallecimiento del cónyuge y, se caracterizó por su dependencia económica respecto del causante.

Abordó temáticas inherentes al derecho a la sustitución pensional de cónyuges y compañeros permanentes en casos de miembros de la Fuerza Pública, a la luz del Decreto 4433 de 2003, haciendo referencia a criterios jurisprudenciales y legales tales como convivencia, apoyo y socorro mutuo durante la última etapa de vida del causante. Como excepción de mérito propuso la genérica o innominada.

Después, en la contestación a la reforma de la demanda, manifestó que en el proceso estaba acreditada su convivencia con el señor Jaime Charry Díaz durante más de cinco (05) años en cualquier tiempo y destacó que un trámite notarial como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no podía impedir al acceso a la pensión de “sobrevivientes” por ser este un derecho irrenunciable e imprescriptible por disposición constitucional.

Así mismo, expresó que el señor Charry Diaz en días previos a su fallecimiento le había confesado que desde hacía aproximadamente cinco (05) años no tenía ninguna vinculación sentimental con la señora Gloria Janeth Echeverri Valencia; también puso en duda que aquellos convivieran de forma ininterrumpida, ya que para la época del deceso la señora Echeverri Valencia estaba embarazada pese a que el señor Charry Diaz había sufrido problemas de próstata y notables desmejoras físicas derivadas de su estado de salud.

Sostuvo que ella fue quien asistió, acompañó y brindó apoyo a su cónyuge durante los períodos en los que estuvo hospitalizado. Además, refirió que: i.) los Presidentes de las Juntas de Acción Comunal no estaban investidos de autoridad civil para certificar las condiciones de vecindad del causante, pues esto era de competencia de los Alcaldes Municipales, ii.) el señor Charry Díaz jamás la abandonó, pese a tener una relación paralela con Gloria Janeth Echeverri Valencia, con quien le fue infiel, iii.) ella estaba facultada para desarrollar actividades laborales lícitas sin perder el derecho a la sustitución pensional y producto de ello, en efecto obtuvo el reconocimiento de una pensión. En esta oportunidad, formuló como excepciones: i.) cobro de lo no debido y, ii.) inexistencia de la obligación de CASUR. 3.2.2.

De CASUR6: Se opuso a las pretensiones, esbozando que el acto administrativo gozaba de presunción de legalidad, el juez tenía la posibilidad de abstenerse de emitir condena en costas por el trámite surtido y eventualmente, para condenar por dicho concepto a la señora Margarita Cecilia González Rincón en el proceso debía aparecer prueba de su causación y comprobarse.

En lo que atañe a los hechos, refirió que la mayoría no le constaban y otros eran ciertos; frente a los fundamentos de defensa, replicó los utilizados en la contestación rendida para el proceso con radicación 63-001- 33-33-001-2019-00076-00 e igualmente, formuló como excepción la que denominó “falta de fundamentos jurídicos en las pretensiones/ausencia de requisitos legales”. 3.3.

Trámite. Por reparto7 el conocimiento del proceso con radicación No. 63-001-33-33-001-2019- 00076-00, es decir, el promovido por la señora Margarita Cecilia González, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito; a través de memorial 5 One Drive Carpeta 63001-33-33-006-2019-00194-00 Gloria Archivos 09ContestacionTerceroMargarita006-2019.pdf., 15ContestacionTerceroMargarita006-2019-194.pdf y 32ContestacionReformaTerceroMargarita006-2019-194.pdf. 6 One Drive Carpeta 63001-33-33-006-2019-00194-00 Gloria Archivos 17ContestacionCasur006-2019-194.pdf y 30ContestacionReformaCasur006-2019-194.pdf. 7 One Drive Carpeta 63001-33-33-0001-2019-00076-00 Margarita Archivo 03HojaReparto2019-076.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicaciones (Procesos Acumulados): 63-001-3333-001-2019-00076-01 y 63-001-3333-006-2019-00194-01. Demandantes: Margarita Cecilia González Rincón y Gloria Janeth Echeverri Valencia. Vinculada: Gloria Janeth Echeverri Valencia. Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otras. 7 radicado el 24 de abril de 20198, el apoderado de Gloria Janeth Echeverri Valencia informó que ella había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con miras a reclamar la sustitución pensional que buscaba debatirse en este asunto y en ese orden de ideas, pidió estudiar la posibilidad de acumular los trámites por economía procesal y seguridad jurídica.

A su turno, el reparto9 del proceso con radicación No. 63-001-33-33-006-2019-00194- 00, es decir, el adelantado por la señora Gloria Janeth Echeverri Valencia le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia; mediante escrito elevado el 24 de abril de 201910, la demandante manifestó que Margarita Cecilia González Rincón estaba promoviendo otra demanda con pretensiones de reconocimiento sobre la misma sustitución pensional ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, esto, con el fin de estudiar la posibilidad de acumular los asuntos.

En proveído del 15 de julio de 201911, la Juez Primera Administrativa del Circuito de Armenia, admitió la demanda instaurada por Margarita Cecilia González Rincón en contra de CASUR, ordenando correrle traslado a la entidad por treinta (30) días para que contestara la adenda, propusiera excepciones, solicitara pruebas, presentara demanda de reconvención y arrimara el expediente administrativo que contuviera los antecedentes de la actuación. De igual modo, requirió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en aras a que allegara copia de las piezas procesales que componían el trámite con radicación No. 63-001-33-33-006-2019-00194-00, a efectos de determinar la viabilidad de la acumulación requerida.

Dentro de ese marco, por intermedio de auto del 16 de enero de 202012, la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Armenia remitió el proceso con radicación No. 63-001- 33-33-006-2019-00194-00 con destino al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia para que decidiera sobre la procedencia o no de la acumulación solicitada respecto del trámite adelantado en ese Despacho bajo la radicación No. 63-001-33-33- 001-2019-00076-00 de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149 del CGP, por ser el más antiguo.

A través de providencia del 02 de marzo de 202013, se dispuso: i.) decretar la acumulación del proceso con radicación No. 63-001-33-33-006-2019-00194-00 al trámite No. 63-001-33-33-001-2019-00076-00, ii.) vincular como litisconsorte necesario a la señora Gloria Janeth Echeverri Valencia, tenerla por notificada por conducta concluyente del auto admisorio del proceso No. 63-001-33-33-001-2019-00076-00 y concederle el término de treinta (30) días para que contestara, iii.) admitir la demanda promovida por Gloria Janeth Echeverri Valencia contra CASUR y la señora Margarita Cecilia González Rincón radicada bajo el No. 63-001-33-33-006-2019-00194-00, concediéndoles un plazo de treinta (30) días para que se pronunciaran.

Tanto la señora Margarita Cecilia González Rincón14 como CASUR15 allegaron contestaciones. Luego, mediante auto del 31 de mayo de 202116 se tuvo como notificada por conducta concluyente a la demandada Margarita Cecilia González Rincón dentro del proceso con radicación No. 63-001-33-33-006-2019-00194-00 del auto admisorio de la adenda y adicionalmente, se ordenó iniciar el cómputo del plazo de treinta (30) días de traslado 8 One Drive Carpeta 63001-33-33-0001-2019-00076-00 Margarita Archivo 04SolicitudAcumulacionDemandante2019-076.pdf. 9 One Drive Carpeta 63001-33-33-006-2019-00194-00 Gloria Archivo 03HoaReparto006-2019-194.pdf. 10 One Drive Carpeta 63001-33-33-006-2019-00194-00 Gloria Archivo 04SolicitudAcumulacionRequerimientoRespuesta2019- 194.pdf. 11 One Drive Carpeta 63001-33-33-0001-2019-00076-00 Margarita Archivo 05.Admision2019-076.pdf. 12 One Drive Carpeta 63001-33-33-006-2019-00194-00 Gloria Archivo 05RemiteProcesoJuzgadoPrimero006-2019-194.pdf. 13 One Drive Carpeta 63001-33-33-006-2019-00194-00 Gloria Archivo 06ResuelveAcumulaciónAdmision006-2019-194.pdf. 14 One Drive Carpeta 63001-33-33-0001-2019-00076-00 Margarita Archivo 12ContestacionAnexosTerceroGloria2019-076.pdf. 15 One Drive Carpeta 63001-33-33-0001-2019-00076-00 Margarita Archivo 14ContestacionCasur2019-076.pdf. 16 One Drive Carpeta 63001-33-33-006-2019-00194-00 Gloria Archivo 12NotificacionPorConductaConcuyente006-2019-194.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicaciones (Procesos Acumulados): 63-001-3333-001-2019-00076-01 y 63-001-3333-006-2019-00194-01. Demandantes: Margarita Cecilia González Rincón y Gloria Janeth Echeverri Valencia. Vinculada: Gloria Janeth Echeverri Valencia. Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otras. 8 de la demanda, a partir de la notificación de la providencia. Oportunamente, tanto Margarita Cecilia González Rincón17 como CASUR18 contestaron la demanda.

Más adelante, la señora Gloria Janeth Echeverri Valencia presentó reforma de la demanda19; en consecuencia, por intermedio de auto del 22 de noviembre de 202120 se resolvió: i.) admitir la reforma de la demanda arrimada por el extremo demandante dentro del proceso con radicación No. 63-001-33-33-006-2019-00194-00, ii.) correr traslado de la reforma de la demanda por el término de quince (15) días y, iii.) suspender el trámite del proceso 63-001-33-33-001-2019-00076-00 hasta cuando se venciera el plazo de traslado de la reforma de la demanda en el trámite 63-001-33- 33006-2019-00194-00.

Dentro del término otorgado, CASUR21 y la señora Margarita Cecilia González Rincón22 se pronunciaron respecto de la reforma del libelo. Mediante proveído del 11 de febrero 202223, por intermedio de la Secretaría del Despacho se corrió traslado a las partes demandantes de las excepciones propuestas con la contestación de la adenda, etapa que fue aprovechada tanto por Gloria Janeth Echeverri Valencia24 como por Margarita Cecilia González Rincón25.

Por medio de auto del 07 de julio de 202226 se dispuso tener por contestada: i.) la demanda por parte de CASUR y de la señora Margarita Cecilia González Rincón dentro del proceso 63-001-33-33-006-2019-00194-00, ii.) la demanda por parte de CASUR y de la señora Gloria Janeth Echeverri Valencia dentro del proceso 63-001-33-33-001- 2019-00076-00, iii.) la reforma de la demanda por parte de CASUR y la señora Margarita Cecilia González Rincón dentro del proceso 63001-33-33-006-2019-00194- 00 y, iv.) las excepciones de la adenda por parte de Gloria Janeth Echeverri Valencia y Margarita Cecilia González.

Adicionalmente, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA. Dicha diligencia se llevó a cabo el 16 de enero de 202327 y allí la A-quo dispuso: i.) postergar la solución de las excepciones propuestas hasta la sentencia, por tratarse de asuntos relacionados con el fondo del proceso, ii.) fijó el litigio, iii.) indicó que no existían medidas cautelares pendientes por resolver y declaró fallida la etapa conciliatoria, iv.) en lo atinente al proceso promovido por Margarita Cecilia González Rincón, es decir, el radicado bajo el No. 63-001-33-33-006-2019-00194-00, incorporó como pruebas las aportadas con la demanda y sus contestaciones; así mismo, negó el decreto de la documental solicitada con la reforma de la demanda y la declaración de parte pedida respecto de la misma señora González Rincón; de otro lado, accedió a decretar la práctica de la totalidad de testimonios pretendidos, v.) en lo concerniente al proceso promovido por Gloria Janeth Echeverri Valencia, esto es, el radicado No. 63- 001-33-33-001-2019-00076-00 incorporó como pruebas las aportadas con el libelo, su reforma y las contestaciones; también, decretó todos los testimonios pedidos y el interrogatorio de parte de la señora Margarita Cecilia González Rincón. Finalmente, determinó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas los días 09 y 10 de agosto de 2023 y efectuó el saneamiento del trámite.

El 09 de agosto de 202328, en desarrollo de la audiencia de que trata el art. 181 del CPACA, es decir, de pruebas, se recibieron los testimonios de Dennice Adriana González Henao, Luz Mary Hoyos Ramírez, Olma Beatriz González Rincón, Luz Lady 17 One Drive Carpeta 63001-33-33-006-2019-00194-00 Gloria Archivos 09ContestacionTerceroMargarita006-2019-194.pdf. y 15ContestacionTerceroMargarita006-2019-194.pdf. 18 One Drive Carpeta 63001-33-33-006-2019-00194-00 Gloria Archivo 17ContestacionCasur006-2019-194.pdf. 19 One Drive Carpeta 63001-33-33-006-2019-00194-00 Gloria Archivo 19ReformaDemanda006-2019-194.pdf. 20 One Drive Carpeta 63001-33-33-006-2019-00194-00 Gloria Archivo 27AdmiteReformaSuspende006-2019-194.pdf. 21 One Drive Carpeta 63001-33-33-006-2019-00194-00 Gloria Archivo 30ContestacionReformaCasur006-2019-194.pdf. 22 One Drive Carpeta 63001-33-33-006-2019-00194-00 Gloria Archivo 32.ContestacionReformaTerceroMargarita006-2019- 194.pdf. 23 One Drive Carpeta 63001-33-33-006-2019-00194-00 Gloria Archivo 30ContestacionReformaCasur006-2019-194.pdf. 24 One Drive Carpeta 63001-33-33-006-2019-00194-00 Gloria Archivo 38CorreoPronunciamientoExcepciones006-2019-194.pdf. 25 25 One Drive Carpeta 63001-33-33-0001-2019-00076-00 Margarita Archivo 34PronunciamientoExcepciones2019-076.pdf. 26 SAMAI Índice 00021 – Juzgado. 27SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 28 SAMAI Índice 00034 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicaciones (Procesos Acumulados): 63-001-3333-001-2019-00076-01 y 63-001-3333-006-2019-00194-01. Demandantes: Margarita Cecilia González Rincón y Gloria Janeth Echeverri Valencia. Vinculada: Gloria Janeth Echeverri Valencia. Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otras. 9 Otálvaro Díaz y por suficiencia probatoria, se prescindió de los testimonios de Mery Díaz y Yackeline Otálvaro Díaz; en virtud a la hora, se suspendió la audiencia. Al día siguiente, la misma se reanudó29 y fueron practicados los testimonios de José Orley León Bermúdez, Luis Antonio Jiménez Velásquez, Luis Antonio Jiménez Velásquez y, Gildardo de Jesús Vanegas Ruíz, así como el interrogatorio de parte de Margarita Cecilia González Rincón; por último, se efectúo el saneamiento del proceso y se ordenó la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público por escrito.

Tal oportunidad, fue aprovechada por la señora Margarita Cecilia González Rincón30 y Gloria Janeth Echeverri Valencia31. IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA32. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 15 de octubre de 2024, resolvió: Primero: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y falta de fundamentos jurídicos, respecto de la demandante, señora Margarita Cecilia González Rincón, por los motivos expuestos.

Segundo: DECLARAR la nulidad parcial del acto acusado, es decir, Resolución nro. 910 de fecha 6 de marzo de 2019, por medio del cual la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, decidió suspender el trámite de la sustitución pensional del cincuenta por ciento (50%) de la asignación de retiro del señor Jaime Charry Díaz (q.e.p.d.).

Tercero: DENEGAR las pretensiones de la demanda de la señora Margarita Cecilia González Rincón. Cuarto: ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la señora Gloria Janeth Echeverry Valencia. Quinto: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho condénese a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional CASUR a reconocer y pagar la sustitución de la asignación mensual de retiro del favor de la señora Gloria Janeth Echeverry Valencia en calidad de compañera permanente el 50% efectiva a partir del fallecimiento del señor Jaime Charry Diaz, es decir, mesadas pensionales dejadas de reclamar a partir del 16 de noviembre de 2018.

Sexto: La CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL- CASUR deberá pagar a la parte demandante los valores correspondientes producto del incremento de la pensión de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme al IPC certificado por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula que quedó consignada en la parte motiva de esta sentencia. Séptimo: La CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL- CASUR deberá dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y 195-4 del CPACA.

Se niegan las demás pretensiones de la demanda. Octavo: Sin condena en costas. Para arribar a las anteriores conclusiones, frente al proceso con radicación No. 63-001- 33-33-001-2019-00076-00 advirtió: “(…) Por otro lado, en audiencia de pruebas celebrada el 9 de agosto de 2023, esta autoridad judicial prestó atención a lo señalado toda vez que, las testigos indicaron que los cónyuges convivieron juntos bajo el mismo techo desde su matrimonio, es decir, 1984, pero en su mayoría se mostraron confusos frente a la fecha en que dejaron de hacerlo, sin embargo, analizando tanto estas testimoniales como las documentales, se tiene que todas estas apuntan a que para el año 2003 el señor Jaime Charry Diaz ya se encontraba conviviendo con la señora Gloria Janeth Echeverry Valencia, así mismo, afirmaron que en ningún momento se presentó una convivencia simultánea, porque una vez se separaron de hecho, con posterior disolución y liquidación de la sociedad conyugal, hasta el día 16 de noviembre de 2018, fecha de su muerte, el citado señor convivio con esta última, es decir, durante los últimos 15 años, y aunque muchos de ellos señalaron no conocerla, no desconocían el hecho de que el señor Jaime Charry Diaz conviviera con otra persona.

También, se muestran como testigos de oídas al señalar en muchos de los casos desconocer la enfermedad del señor Jaime Charry Diaz y la razón de su muerte, ninguno de ellos lo visitó ni estuvo presente en el momento en que dicen que la 29 SAMAI Índice 00035 – Juzgado. 30 SAMAI Índice 00036 – Juzgado. 31 SAMAI Índice 00037 – Juzgado. 32 SAMAI Índice 00039 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicaciones (Procesos Acumulados): 63-001-3333-001-2019-00076-01 y 63-001-3333-006-2019-00194-01. Demandantes: Margarita Cecilia González Rincón y Gloria Janeth Echeverri Valencia. Vinculada: Gloria Janeth Echeverri Valencia. Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otras. 10 señora Margarita Cecilia González Rincón fue quien estuvo con él, mientras este se encontraba hospitalizado.

De este modo, también indican que en cada una de las celebraciones en las que el señor Jaime Charry Diaz estuvo presente no saber si aún estaba con la señora Margarita ya que su trato no era tan cercano, aunque respetuoso. (…) De acuerdo con las declaraciones extra juicio obrantes a folios 12-13 del Expediente Digital se observa que, en su gran mayoría indicaron que la pareja convivió hasta el día del fallecimiento del señor Jaime Charry Diaz, sin embargo, al momento de ratificar la declaración que rindió la señora Olma Beatriz en audiencia de pruebas de fecha 9 de agosto de 2023, esta se mostró confundida y no parecía tener conocimiento acerca del contenido de dicho documento, así mismo, se retractó de este y cambio su versión indicando que habían sido de veinte (20) a veintiún (21) años de convivencia y no treinta y cuatro (34) como este lo señalaba, así mismo, también dijo que la señora Margarita Cecilia González Rincón ya no dependía económicamente del señor Jaime Charry Diaz y expuso que dicho documento si había sido firmado por ella pero que seguramente para ese entonces no lo había leído con mucha atención. (…)”.

En cuanto al proceso con radicado No. 63-001-33-33-006-2019-00194-00 señaló: “(…) Analizada la prueba documental y testimonial recaudada bajo las reglas de la sana crítica, se infiere que del matrimonio que contrajo la demandante con el señor Jaime Charry Diaz (q.e.p.d.) el 7 de septiembre de 1984, convivieron en condiciones de estabilidad y permanencia durante 19 años aproximadamente, porque una vez se separaron de hecho y posteriormente liquidaron la sociedad conyugal en el 2010, a partir del año 2003 y hasta el 16 de noviembre de 2018, fecha de su muerte, el citado señor convivió con su compañera permanente Gloria Janeth Echeverry Valencia e hijas, es decir, durante los últimos 15 años.

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, para el Despacho queda claro que, durante los últimos 15 años anteriores al deceso del señor Jaime Charry Diaz (q.e.p.d.) no existió una convivencia plena y afectiva que le permita a la señora Margarita Cecilia González Rincón el reconocimiento de la sustitución pensional, pues si bien se logró demostrar que existieron algunas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales u ocasionales que se presentaron después de la separación, tal es el caso de las visitas que aquel realizaba a su hija Edna Marcela Charry González en casa de quien fue su esposa, su presencia en fechas especiales, como cumpleaños y navidades, de modo alguno indica que se haya tratado de una relación de convivencia, caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanecía. (…) No se puede desconocer que el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 brindó la oportunidad a la cónyuge supérstite de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pero solo cuando se ha mantenido la sociedad conyugal vigente; sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-336 de 2014, al declarar exequible la expresión “la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de Ley 797 de 2003 dispuso que la separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad patrimonial conformada entre los cónyuges, (…) En el presente caso, se evidencia que además de que la señora Margarita Cecilia González Rincón liquidó la sociedad conyugal con el señor Jaime Charry Díaz (q.e.p.d.) en el año de 2010, éste se fue a vivir con su compañera permanente hasta cuando falleció, el 16 de noviembre de 2018, con lo cual se puede afirmar, que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal.

(…) Así pues, el hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen de hecho y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder aquél derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere, por cuanto, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron.

(…)”. Además, acotó que era procedente declarar la nulidad parcial del acto acusado, toda vez que a través del mismo se le reconoció cuota de sustitución de asignación mensual de retiro a la menor Maira Alejandra Charry Echeverri, en cuantía equivalente al 50%, del total de la prestación devengada por el causante y lo que se pretendía en el asunto era dar solución a la controversia del 50% de dicha sustitución entre las señoras Margarita Cecilia González Rincón y Gloria Janeth Echeverri Valencia, entendiendo con ello que no era dable declarar la nulidad total de la Resolución No. 910 del 06 de marzo de 2019.

Por último, en relación con la condena en costas, estimó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y las reglas previstas en los numerales 1° y 8° del art. 365 del CGP, no había lugar a imponerlas, pues no existían elementos de prueba que demostraran o justificaran erogaciones por ese concepto. V. RECURSOS DE APELACIÓN. 5.1.

De Margarita González Rincón33: Discrepó de la decisión de primer grado, indicando básicamente que: i.) a partir del registro civil de matrimonio, estaba probada 33 SAMAI Índice 00041 – Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicaciones (Procesos Acumulados): 63-001-3333-001-2019-00076-01 y 63-001-3333-006-2019-00194-01.

Demandantes: Margarita Cecilia González Rincón y Gloria Janeth Echeverri Valencia. Vinculada: Gloria Janeth Echeverri Valencia. Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otras. 11 su calidad de cónyuge del señor Jaime Charry Díaz Q.E.P.D, vínculo jurídico que estuvo vigente hasta la muerte de aquel, ii.) de acuerdo con lo esbozado en la misma sentencia, la convivencia entre ellos se probó por un lapso de diecinueve (19) años, iii.) según jurisprudencia vertida por la Corte Suprema de Justicia, era dable amparar los derechos de la cónyuge aunque se hubiera disuelto y liquidado la sociedad conyugal como manifestación de su autonomía individual, entre otras cosas, porque el período de cinco (05) años de convivencia podía ser acreditado en cualquier tiempo y el vínculo marital se mantenía con quien en su momento contribuyó a la construcción del derecho pensional del causante, iv.) el Consejo de Estado, en sus pronunciamientos incluso había reconocido la pensión de sobrevivientes a cónyuges divorciados al haberse probado el plazo de convivencia, v.) según lo dispuesto por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, la existencia o inexistencia de la sociedad conyugal “nada tenía que ver con el derecho a la pensión de sobrevivientes y el derecho a la seguridad social”, vi.) el fallo impugnado desconoció los precedentes de las Altas Cortes al no ser la sociedad conyugal equivalente al acto de divorcio, por lo cual, no podía conllevar automáticamente a desertar de derechos irrenunciables tales como la seguridad social y la pensión, ya que esta última ostentaba el carácter de irrenunciable, imprescriptible e inalienable, vii.) se estaba incurriendo en un trato judicial cruel, en tanto se le estaba negando el derecho a la pensión por haber ejercido su derecho a la libre determinación económica traducida en disolver y liquidar la sociedad conyugal.

Con todo, solicitó adoptar una decisión que respetara la perspectiva de género, frente la liquidación y disolución de la sociedad conyugal que en su momento tomó al señora González Rincón, definiendo en esa medida que dicho acto jurídico notarial no devino en declinar el derecho irrenunciable a la pensión, en tanto ella conservaba la calidad de cónyuge supérstite, pues la misma sentencia de primera instancia tuvo por acreditada la convivencia con el causante durante diecinueve (19) años y la procreación de una hija con él, circunstancias que la hacían acreedora a que se le reconociera la pensión reclamada proporcionalmente al tiempo de convivencia que demostró con el señor Charry Díaz. 5.2.

De Gloria Janeth Echeverri Valencia34: Expresó que contrario a lo aducido por la A-quo, en el proceso sí existían pruebas que daban cuenta de los gastos en que incurrió a lo largo del trámite judicial, evidenciados en los registros civiles tanto de nacimiento como de defunción aportados, como en las diligencias de presentación personal de documentos ante notario, cuyos valores estaban determinados en la Resolución No. “(sic) 00763” del 26 de enero de 2024 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, sumado a la consignación para gastos de notificación. En cuanto a las agencias en derecho, manifestó que dicha condena debió realizarse a cargo de la señora Margarita Cecilia González Rincón, puesto que resultó vencida en juicio e hizo incurrir a la interesada en erogaciones para defender sus derechos en sede judicial; por su parte, CASUR negó la sustitución pensional con apego a la Ley, ajustándose así lo ocurrido en la excepción de condena para dicha entidad al estar ventilándose un tema de interés público.

Bajo ese escenario, pidió condenar en costas a Margarita Cecilia González Rincón, con ocasión a las expensas y agencias en derecho que debió asumir Gloria Janeth Echeverri Valencia para sacar avante el proceso judicial. 5.3. De CASUR35: Se opuso al reconocimiento de la sustitución en favor de Gloria Janeth Echeverri Valencia en calidad de compañera permanente de Jaime Charry Díaz, toda vez que los testimonios que obraban en el proceso -de José Orley León Bermúdez, Luis Antonio Jiménez Velásquez y Gildardo de Jesús Vanegas Ruíz, no eran convincentes para determinar la fecha de inicio de la convivencia, aunado a que no se señaló con claridad por parte de los declarantes la forma en que el causante brindaba los elementos básicos para la subsistencia de aquella.

En ese sentido, coligió que como 34 SAMAI Índice 00042 – Juzgado. 35 SAMAI Índice 00043 – Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicaciones (Procesos Acumulados): 63-001-3333-001-2019-00076-01 y 63-001-3333-006-2019-00194-01. Demandantes: Margarita Cecilia González Rincón y Gloria Janeth Echeverri Valencia. Vinculada: Gloria Janeth Echeverri Valencia. Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otras. 12 las declaraciones no eran fehacientes para dilucidar de qué forma compartían techo, lecho y mesa, era clara la inexistencia de la convivencia a la luz de los criterios exigidos en los arts. 11, parágrafo 2, literal A y 40 del Decreto 4433 de 2004, esto es, de forma ininterrumpida y por un tiempo mínimo de cinco (05) años.

De otro lado, recabó en que las determinaciones adoptadas por la Juez de Instancia frente a la señora Margarita Cecilia González Rincón, eran acertadas, pues ella estaba inmersa en las causales de pérdida de la condición de beneficiaria, reguladas en el art. 12 del Decreto 4433 de 2004 y, enmarcadas en el divorcio y tener más de cinco (05) años separados de hecho.

A continuación, se refirió a los supuestos normativos en los que era procedente abstenerse de condenar en costas. Por consiguiente, solicitó revocar la decisión consistente en otorgar el reconocimiento de la pensión a Gloria Janeth Echeverri Rincón, al no haber logrado demostrar con suficiencia la convivencia con el causante ni si dependencia económica, así como confirmar la negativa de las pretensiones en lo que atañe a Margarita Cecilia González Rincón. Igualmente, pidió absolver a la entidad de las eventuales condenas por costas que pudieran imponerse.

VI. TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN. La sentencia fue notificada el 18 de octubre de 202436; tanto los apoderados de la señora Margarita González Rincón37, como de Gloria Janeth Echeverri Valencia38 y CASUR39, presentaron recursos de apelación oportunamente. En consecuencia, las alzadas fueron concedidas por auto del 18 de noviembre de 202440.

Una vez sometido el proceso a reparto en segunda instancia41, mediante proveído del 13 de febrero de 202542 este Despacho admitió las apelaciones; el apoderado de la señora Margarita González Rincón elevó solicitud para que esa última providencia y las subsiguientes que se profirieran, fueran notificadas a los correos electrónicos advocatusrs6@hotmail.com y chamatduque@hotmail.com como se había hecho habitualmente; a través de auto del 03 de abril de 202543, se accedió a lo pedido, disponiendo notificar la decisión del 13 de febrero de ese año a las direcciones electrónicas indicadas; dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15344 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2. Límites al recurso de apelación. Se precisa que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por los recurrentes45 a la decisión de 36 SAMAI Índice 00040 – Juzgado. 37 SAMAI Índice 00041 – Juzgado. 38 SAMAI Índice 00042 – Juzgado. 39 SAMAI Índice 00043 – Juzgado. 40 SAMAI Índice 00044 – Juzgado. 41 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividualDeRepartoDe2ª(.pdf) NroActua 2– Tribunal. 42 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 43 SAMAI Índice 00012 – Tribunal. 44 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 45 - C.E. Sección Segunda.

M.P: William Hernández Gómez. 10 de febrero de 2022. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00161-00 (1040- 2019). Se dijo que: “Para verificar si se configura la causal alegada en la decisión objeto de revisión, la Subsección estima pertinente precisar que, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 320 y 328 del CGP, la competencia de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta estaba restringida a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que podía Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicaciones (Procesos Acumulados): 63-001-3333-001-2019-00076-01 y 63-001-3333-006-2019-00194-01.

Demandantes: Margarita Cecilia González Rincón y Gloria Janeth Echeverri Valencia. Vinculada: Gloria Janeth Echeverri Valencia. Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otras. 13 primera instancia, según lo descrito en los artículos 32046 y 32847 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el art. 30648 de la Ley 1437 de 2011. 7.3.

Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto el acto administrativo demandado es de aquellos que reconocen o niegan prestaciones periódicas y, al tenor del literal c) del numeral 1 del art. 16449 del CPACA, este puede ser demandado en cualquier tiempo.

En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos inherentes a la sustitución pensional de la cónyuge supérstite -Margarita González Rincón- y la compañera permanente -Gloria Jeneth Echeverri Valencia- del señor Jaime Charry Díaz Q.E.P.D., quienes otorgaron poder a profesionales del derecho para actuar en su nombre y representación. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, se recuerda que la demanda del proceso con radicación No. 63-001-33-33-001-2019-00076-00 fue dirigida contra CASUR y allí se vinculó como litisconsorte necesario a Gloria Janeth Echeverri Valencia; a su turno, en el trámite radicado No. 63-001-33-33-006-2019-00194-00 la adenda fue dirigida en contra de CASUR y Margarita Cecilia González Rincón. En ese orden de ideas, se considera que CASUR se encuentra legitimado en la causa por pasiva, ya que se trata de la entidad que expidió el acto administrativo acusado, por medio del cual se negó la sustitución pensional a las interesadas y se suspendió el pago de la pensión deprecada respecto del 50% de la cuota parte que la integraba; del mismo modo, las señoras Gloria Janeth Echeverri Valencia y Margarita Cecilia González Rincón, están legitimadas para concurrir respectivamente, como litisconsorte necesaria y demandada en uno y otro proceso, como quiera que la discusión se suscita entre ambas, en sus calidades de compañera permanente y cónyuge supérstite, para ser acreedoras del beneficio pensional reclamado. adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, algunos de ellos son los siguientes: i) cuando dentro del proceso se encuentren probadas excepciones (art. 164 inciso 2 del CCA); ii) cuando proceda reconocer solo aquello que se probó en el dossier (art. 281 del CGP); y iii) cuando se deba complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado (art. 246 del CCA y art. 287 del CGP)”. -C.E. Sección Tercera.

M.P: Mauricio Fajardo Gómez. 9 de junio de 2010. Radicado: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). Se dijo que: “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”. 46 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 47 “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 48 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 49 “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;” Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicaciones (Procesos Acumulados): 63-001-3333-001-2019-00076-01 y 63-001-3333-006-2019-00194-01. Demandantes: Margarita Cecilia González Rincón y Gloria Janeth Echeverri Valencia. Vinculada: Gloria Janeth Echeverri Valencia. Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otras. 14 Aclarado lo anterior y en punto a la ausencia de vinculación de Maira Alejandra Charry Echeverri a estos asuntos, la Corporación estima que la misma no es causal para declarar la nulidad de lo actuado, porque tal como lo advirtió la A-quo, de acuerdo con lo consagrado en la Resolución No. 910 del 06 de marzo de 2019 -demandada- ella es beneficiaria del 50% de la pensión causada por el fallecimiento de su padre, esto es, el señor Jaime Charry Díaz y respecto de dicha cuota parte no existe discusión, ya que la misma se circunscribe al 50% restante, que se itera, está en debate entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente. 7.4.

Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos. Conforme a las disertaciones vertidas en las apelaciones, esta Sala de Decisión dilucidará si: ¿Debe revocarse el fallo proferido el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, teniendo en cuenta que no logró demostrarse con suficiencia la convivencia entre Gloria Janeth Echeverri Valencia -compañera permanente- y el causante Jaime Charry Díaz, aunado a que tampoco se acreditó la dependencia económica de aquella, como presupuestos necesarios para convertirse en beneficiaria de la sustitución pensional deprecada, en armonía con los postulados legales que regulan la materia?.

Adicionalmente, corresponde establecer si ¿hay lugar a reconocer de forma proporcional la sustitución de la asignación de retiro en favor de la señora Margarita González Rincón en calidad de cónyuge supérstite, habida cuenta que el matrimonio religioso que celebró con el señor Jaime Charry Díaz estuvo vigente hasta la muerte de este último y la liquidación y disolución de la sociedad conyugal no es óbice para obtener el reconocimiento de la pensión? Por último, se analizará si ¿es procedente condenar por concepto de costas y agencias en derecho a la señora Margarita Cecilia González Rincón y en favor de Gloria Janeth Echeverri Valencia por las expensas y gastos en que ella incurrió dentro del trámite judicial? Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Corporación estudiará el material probatorio recaudado y lo confrontará con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la coexistencia de vínculos afectivos y el alcance de los derechos de la cónyuge sobreviviente frente a la compañera permanente en el régimen especial de las Fuerzas Militares; de igual modo, evaluará lo pertinente frente a la condena en costas. 7.5.

La Sala confirmará el fallo recurrido por encontrarlo ajustado a derecho. Para entrar en materia, conviene precisar que el régimen de pensiones en Colombia ha sido creado con el fin de respaldar a la población en su vejez y ante eventualidades que generen situaciones negativas en su vida, como la invalidez o la muerte de quien era su apoyo personal y económico; por consiguiente, en el sistema de seguridad social en pensiones, resulta de suma importancia la inclusión del riesgo por muerte, cuyo objeto no es otro que el de favorecer a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que, la ocurrencia de su muerte no implique, además, de su ausencia física, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas.

En ese sentido y, con el objeto de amparar dicho riesgo, surgieron la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, cuya diferencia reside en que la primera se otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado que fallece sin haber cumplido los requisitos mínimos para pensionarse y, la segunda -que es la que interesa al sub examine-, se erige como la prestación reconocida al núcleo familiar de un pensionado o afiliado que cumplió o cumple con los requisitos legalmente exigibles para haber obtenido la pensión. Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicaciones (Procesos Acumulados): 63-001-3333-001-2019-00076-01 y 63-001-3333-006-2019-00194-01.

Demandantes: Margarita Cecilia González Rincón y Gloria Janeth Echeverri Valencia. Vinculada: Gloria Janeth Echeverri Valencia. Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otras. 15 Siguiendo ese hilo, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral en relación con el régimen de pensiones, determinado entre otras cosas que, los miembros de la Policía Nacional pertenecen a un régimen exceptuado y con ocasión a ello, no les resulta aplicable dicha norma.

Bajo ese entendido y en atención a las particularidades del caso concreto, desde ya se advierte que la sustitución de la asignación de retiro aquí examinada se rige por el Decreto 4433 de 2004, toda vez que el fallecimiento del señor Jaime Charry Díaz data del 16 de noviembre 2018,50 y en esa fecha, estaba vigente tal estatuto, que regula el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 923 de 2004.

Así las cosas, es pertinente traer a colación que el art. 4051 del Decreto 4433 de 2004 consagra la posibilidad de acceder a la sustitución de la asignación de retiro, en el orden y proporción establecido en el art. 11 la misma norma, el cual, a su vez, establece en lo que resulta relevante a este asunto: “(…)

ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.

(…)

PARÁGRAFO 2 °. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…). (Resaltado fuera del texto original). A su turno, el art. 12 ibídem, estipula la pérdida de la condición de beneficiario por parte del cónyuge o compañero permanente y por ende, el derecho a la pensión de 50 51 ARTÍCULO 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.

Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicaciones (Procesos Acumulados): 63-001-3333-001-2019-00076-01 y 63-001-3333-006-2019-00194-01. Demandantes: Margarita Cecilia González Rincón y Gloria Janeth Echeverri Valencia. Vinculada: Gloria Janeth Echeverri Valencia. Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otras. 16 sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro, cuando se presenta: i.) muerte real o presunta, ii.) nulidad del matrimonio, iii.) divorcio o disolución de la sociedad de hecho, iv.) separación legal de cuerpos y v.) cuando lleven cinco (05) o más años de separación de hecho.

Cabe precisar que en la actualidad, la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, que surge por la muerte del afiliado o se origina por el fallecimiento del pensionado, respectivamente, puede ser compartida por la cónyuge y la compañera permanente, siempre y cuando exista un tiempo de convivencia mínimo de cinco (05) años previos a la muerte del afiliado o pensionado; sin embargo, a la esposa le es viable demostrar ese mismo lapso en cualquier tiempo, una vez se haya consolidado el vínculo matrimonial, con ciertas salvedades.

En consecuencia, si se demuestra convivencia entre esposa y compañera permanente con el pensionado, debe determinarse si: i.) hubo una vida marital y si fue durante los cinco (05) años anteriores al fallecimiento del pensionado, ii.) la sociedad conyugal se encuentra o no disuelta, iii.) si hubo o no separación de hecho y iv.) el tiempo de convivencia y si esta fue simultánea o sucesiva durante los cinco (05) años anteriores a la muerte; de no ser así, la sustitución pensional o la pensión de sobreviviente se debe reconocer teniendo en cuenta el tiempo de convivencia con cada una de ellos.

Respecto al requisito de la convivencia, la Corte Constitucional ha sostenido similar línea interpretativa que la Corte Suprema de Justicia al indicar que es posible reconocer la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional a quienes, al momento del fallecimiento del causante, mantenían vigente su sociedad conyugal con el causante durante al menos cinco (05) años en cualquier tiempo52.

Sobre el particular, en la sentencia C-336 de 2014, la Corte Constitucional reiteró dicho criterio cuando declaró exequible la expresión “la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” consagrada en el inciso final del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, y posteriormente en sentencia T-015 de 2017 señaló, haciendo referencia al anterior fallo que: “En dicha providencia se aclaró que permitir que el cónyuge separado de hecho obtenga una cuota de la mesada pensional aunque no haya convivido durante los últimos años de su vida con el causante no equivale a discriminar al compañero permanente supérstite.

Tal posibilidad, por el contrario, busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente del causante y su cónyuge, con quien subsisten los vínculos jurídicos, aunque no la convivencia.”53. La misma Corporación, en sentencia C-515 del 29 de octubre de 2019, declaró exequible la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, al estudiar una demanda interpuesta también en contra del inciso final del literal b) del art. 13 de Ley 797 de 2003 por la presunta vulneración del derecho a la igualdad, en tanto este precepto establecía como requisito para el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que el cónyuge supérstite separado de hecho, mantuviera en vigor la sociedad conyugal a la fecha del fallecimiento del causante, excluyendo al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta; en tal pronunciamiento, se concluyó que los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente estaban en situaciones diferentes y en esa medida, no eran sujetos de tratamiento igual, porque cuando se disolvía la sociedad conyugal, se extinguían los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial y este supuesto, en adición a la separación de hecho de la pareja, conllevaba a declarar la inexistencia de vínculos afectivos o económicos que derivaran en la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, anotando que: “(…) Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.

Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se 52 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

Posición ya establecida en sentencias T-217 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla); T-278 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo); T-641 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-090 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 53 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicaciones (Procesos Acumulados): 63-001-3333-001-2019-00076-01 y 63-001-3333-006-2019-00194-01.

Demandantes: Margarita Cecilia González Rincón y Gloria Janeth Echeverri Valencia. Vinculada: Gloria Janeth Echeverri Valencia. Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otras. 17 extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario (…)”.

De cara a lo descrito, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha colegido que, las disputas entre cónyuge y compañero permanente supérstite respecto de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes pueden plantearse cuando hay convivencia simultánea o cuando, al momento del fallecimiento, tenía un compañero permanente y una unión conyugal vigente con separación de hecho, teniendo en cuenta que en este último evento, no es necesario demostrar, por parte del cónyuge supérstite, una convivencia con el causante de cinco (05) años inmediatamente anteriores a la muerte, sino que, dicho término de convivencia puede haberse presentado en cualquier tiempo54.

Frente a este tema, la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado mediante fallo del 26 de abril de 201855, sostuvo que era dable conceder la sustitución pensional al cónyuge con disolución de la sociedad conyugal, bajo los siguientes parámetros: “(…) Lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional cuando surge conflicto entre la cónyuge y la compañera es establecer cuál de las dos personas compartió la vida con el pensionado durante sus últimos años y las situaciones de compromiso y socorro mutuos.

En el presente caso, el hecho de los esposos Clara Esther Narváez y Alfonso Devia se hubieran divorciado cuatro meses antes del fallecimiento de este, no puede desconocer que durante 30 años hicieron una vida en común, en la que sin duda se prestaron apoyo y socorro mutuo. En conclusión, si bien se acreditó la disolución del vínculo conyugal que existía entre el causante Alfonso Devia Cubillos y Clara Esther Narváez Ordoñez cuatro meses antes del fallecimiento de este, dicha circunstancia no impide que se reconozca el derecho que le asiste al reconocimiento pensional pretendido, pues las pruebas arrimadas al proceso no dejan asomo de duda de que la demandante acreditó el tiempo de convivencia exigido por la ley, esto es más de 5 años antes del fallecimiento.

(…)”. En similar sentido, la Sección Segunda Subsección “B” del Órgano Límite de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sentencia del 30 de enero de 202056, esgrimió que: “ (…) [C]uando hay conflicto entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite, debido a la convivencia simultánea con el pensionado, el criterio para establecer la titularidad del derecho a la sustitución pensional se funda en el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte. [L]a demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal.

Así pues, el hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen de hecho y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder aquél derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere, por cuanto, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron.

No obstante, el cónyuge supérstite si puede tener derecho al reconocimiento de la mencionada prestación, si demuestra el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado, o en su defecto, que pruebe que la sociedad conyugal que conformó producto del matrimonio no ha perdido los efectos patrimoniales.

(…) (Resaltado fuera del texto original). Seguidamente, la Sección Segunda Subsección “A” del 20 de febrero de 202057 expresó: No queda duda que la interrupción de convivencia no se produjo por causa de la demandante, sino por el abandono del causante, quien dejó su hogar pero sin pretender buscar la cesación de los efectos civiles del matrimonio o a la separación legal de cuerpos, sino que mantuvo la sociedad conyugal vigente ( ) Ahora bien, como ya se indicó desde 1964 se prolongó la separación, siendo necesario que la demandante reclamara la ayuda económica del causante, que fue ordenada por decisión judicial, circunstancia que hace prever la necesidad de continuar con ese apoyo para preservar sus condiciones de vida.

En este sentido, se encuentra demostrado sin lugar a duda, alguna la convivencia de 5 años con 54 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) “las disputas que puedan presentarse entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente supérstite en torno al derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes pueden ocurrir, o bien porque este convivió simultáneamente con su cónyuge y su compañera o compañero permanente, o bien porque, al momento de su muerte, tenía un compañero permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o un compañero o compañera permanente y una unión conyugal vigente, con separación de hecho.

En este último evento, no hace falta que el cónyuge supérstite demuestre que convivió con el causante durante los últimos cinco años de su vida, sino, solamente, que convivió con él o ella más de cinco años en cualquier tiempo (resaltado fuera de texto).” 55 Consejo de Estado, sentencia del 28 de abril de 2018, radicación No. 17001-23-31-000-2010-00295-01(2564-14) demandante Clara Esther Narváez Ordóñez, demandado Universidad Nacional de Colombia. 56 Consejo de Estado, sentencia del 30 de enero de 2020, radicación No. 13001-23-33-000-2014-00028-01(0791-18), demandante Nelly Cecilia Mejía Rodríguez, demandado Universidad de Cartagena y otra. 57 Consejo de Estado, sentencia del 20 de febrero de 2020, radicación No. 05001-23-33-000-2017-02535-01(1452-19), demandante Carmen Elisa Saavedra Lozano, demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicaciones (Procesos Acumulados): 63-001-3333-001-2019-00076-01 y 63-001-3333-006-2019-00194-01. Demandantes: Margarita Cecilia González Rincón y Gloria Janeth Echeverri Valencia. Vinculada: Gloria Janeth Echeverri Valencia. Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otras. 18 el [causante],la dependencia económica y que no pudo continuar con sus obligaciones de esposa por causas ajenas a ella, siendo dependiente de él hasta para su afiliación al sistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares.

(…). Por su parte, este Tribunal, a través de sus distintas Salas58, en materia de sustitución pensional ha acogido la jurisprudencia vigente referida a que, en aquellos eventos en los cuales, al momento del fallecimiento del causante, concurran una unión conyugal vigente, pero con separación de hecho, y una unión marital de hecho debidamente acreditada, no resulta exigible al cónyuge supérstite demostrar una convivencia continua e inmediata de los cinco (05) años anteriores al deceso.

En tales circunstancias, basta con demostrar que dicha convivencia efectiva se presentó en cualquier tiempo de la relación matrimonial, pues el reconocimiento de la sustitución pensional deberá efectuarse de manera proporcional al tiempo real de convivencia; por el contrario, a la compañera o compañero permanente sí le asiste la carga probatoria de acreditar convivencia ininterrumpida durante los cinco (05) años previos al fallecimiento del causante, conforme lo exige la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en desarrollo del principio de realidad sobre las formas en las relaciones familiares, sin embargo, en estos supuestos no se ha incluido taxativamente el análisis de los eventos en los cuales esté probada la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Dentro de ese contexto y en aras a abordar la discrepancia planteada en la alzada por la señora Margarita González Rincón, esta Sala de Decisión estima pertinente resaltar que el Consejo de Estado ha dispuesto que la especialidad del régimen de la Fuerza Pública no se opone a la naturaleza, el propósito y fin de la sustitución pensional, traducida en dar apoyo económico a los familiares del pensionado, frente a las necesidades que surgen como consecuencia de su deceso, así como impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición59.

Con base en tales premisas, puede concluirse que si bien las sentencias de constitucionalidad aludidas (C-336 de 2014 y C-515 del 29 de octubre de 2019) no hacen referencia expresa a la exequibilidad o inexequibilidad del art. 11 del Decreto 4433 de 2004 citado, en el cual se establece el orden de los beneficiarios de las pensiones por muerte causadas por integrantes de la Fuerza Pública y las condiciones necesarias para ello, sino que hacen referencia al inciso final del literal b) del art. 13 de Ley 797 de 2003, norma que regula los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen general de seguridad social, lo cierto es que, de un lado, los criterios orientadores esbozados por la Corte Constitucional no se oponen y por el contrario sí se compadecen del espíritu del estatuto especial aplicable al caso concreto, en cuanto a la posibilidad de compartir la pensión entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente cuando la sociedad conyugal se encuentra vigente, y del otro, es diáfano que pese a estar consagrado en diversas normas y regímenes, la expresión “(…) La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)” es idéntica en ambos y en virtud a esto, para el Tribunal resulta plausible hacer extensivos al régimen especial de la Fuerza Pública, tales consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del régimen general, entendiendo además que, en el régimen pensional especial, no subsiste una diferencia entre los beneficiarios de la figura de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, como quiera que, se itera, uno y otro convergen en el art. 11 del Decreto 4433 de 2004.

Inferencias semejantes, se replican en torno a las diversas sentencias enunciadas para visibilizar la postura asumida sobre el particular por la Sección Segunda del Consejo de Estado, circunscrita grosso modo a que cuando existe liquidación de sociedad 58 Sala Primera. Sentencia del 21 de marzo de 20219. Radicación 63001-3333-004-2017-00089-01.

Sala Cuarta. Sentencia del 17 de agosto de 2023. Radicación 63001-3333-004-2017-00163-01. Sala Quinta. Sentencia del 23 de febrero de 2023. Radicación 63001-3333-001-2018-00345-02 59 En sentencia de 5 de agosto de 2021 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado 66001 2333 000 2018 00201 01 (2008-2020), se destacó lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de. 17 de abril de 1998, Radicación 10406.

Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicaciones (Procesos Acumulados): 63-001-3333-001-2019-00076-01 y 63-001-3333-006-2019-00194-01. Demandantes: Margarita Cecilia González Rincón y Gloria Janeth Echeverri Valencia. Vinculada: Gloria Janeth Echeverri Valencia. Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otras. 19 conyugal, salvo que pese a ello, se compruebe la convivencia entre los cónyuges durante los cinco (05) años anteriores al fallecimiento del causante, aquel pierde el derecho a la sustitución pensional, pues si bien esos fallos no se profirieron específicamente respecto del régimen especial de CASUR, sino en el marco del régimen general y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, los presupuestos allí analizados frente a la liquidación de la sociedad conyugal y la convivencia, permean la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, independientemente del régimen del que se trate.

Ahora, de acuerdo con lo expuesto por la recurrente, si bien esta Corporación reconoce que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia en las sentencias SL5169-2019, SL359-2021, SL1476-2021, SL3251-2021, ha avalado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pese a haberse disuelto y liquidado la sociedad conyugal, señalando que “(…) la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial (…)”, en el sub judice no se acogerá dicho criterio, de un lado, atendiendo a la literalidad del inciso final del parágrafo 2° del art. 11 del Decreto 4433 de 2004, en tanto prevé que “(…) La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)”, es decir, que el otorgamiento de la porción de la asignación de retiro reclamada por el cónyuge supérstite está atada a la vigencia de la sociedad conyugal, y del otro, con ocasión a la interpretación otorgada por la Corte Constitucional a casos análogos del régimen general, tendiente a sostener que si se han disuelto los vínculos patrimoniales entre los cónyuges derivados de la sociedad conyugal y tampoco existe la convivencia, se pierde la calidad de beneficiario de la sustitución pensional.

Además, si bien el apelante trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual se accedió al reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la cónyuge con disolución de la sociedad conyugal, vale decir en primer lugar que, esta sentencia fue citada en párrafos precedentes y corresponde a la dictada por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado mediante fallo del 26 de abril de 201860, y en segundo lugar, que la misma no puede analizarse de forma aislada, sino atendiendo a las peculiaridades que la rodearon, tales como una convivencia por más de treinta (30) años entre los cónyuges prestándose apoyo y socorro mutuo, así como el divorcio ocurrido solo cuatro (04) meses antes del fallecimiento del causante.

De esta manera, es dable deducir que el cumplimiento de los requisitos para acceder a las pretensiones de la reclamante, en ese caso particular se suscitó por la acreditación de la vida común durante los últimos años de vida del de cujus, sin apegarse exegéticamente al divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal acontecida tan solo cuatro (04) meses antes de la muerte, esto es, que se privilegió la convivencia sobre el vínculo jurídico; situación distinta a la tratada en esta oportunidad por esta Sala de Decisión. Paralelamente, en lo que atañe a la sentencia de la Corte Constitucional T-401 de 2021 citada también en el recurso, desde ya se advierte que si bien en la misma se reconoció el derecho de la accionante a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su esposo fallecido, arguyendo que la liquidación de la sociedad conyugal en vigencia del matrimonio no afectaba el derecho a dicha prestación, esto ocurrió porque la disolución de la sociedad conyugal no comprometía necesariamente la convivencia de la pareja; bajo ese hilo argumentativo, se considera que tal razonamiento en nada contradice los postulados hasta aquí decantados, puesto que se insiste, este pronunciamiento también coincide en indicar que la finalización de la sociedad conyugal debe evaluarse a la luz de la convivencia entre la pareja, pues por sí misma no tiene la virtualidad de privar a la cónyuge supérstite de beneficios pensionales.

Entonces, atendiendo a que en el caso concreto: i.) está probada la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre la señora Margarita Cecilia González Rincón y el señor Jaime Charry Díaz mediante escritura pública No. 2841 del 60 Consejo de Estado, sentencia del 28 de abril de 2018, radicación No. 17001-23-31-000-2010-00295-01(2564-14) demandante Clara Esther Narváez Ordóñez, demandado Universidad Nacional de Colombia.

Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicaciones (Procesos Acumulados): 63-001-3333-001-2019-00076-01 y 63-001-3333-006-2019-00194-01. Demandantes: Margarita Cecilia González Rincón y Gloria Janeth Echeverri Valencia. Vinculada: Gloria Janeth Echeverri Valencia. Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otras. 20 28 de julio de 201061 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Armenia, la cual, había nacido a la vida jurídica en virtud al matrimonio católico celebrado entre ellos el 07 de septiembre de 1984, ii.) en la alzada no se debatió que la convivencia entre aquellos ocurriera hasta el año 2003, sino que por el contrario se aceptó que la misma transcurrió por un lapso de diecinueve (19) años, comprendidos entre 1984 y el año 2003, cuando según adujo la A-quo inició la convivencia del señor Charry Díaz con Gloria Janeth Echeverri Valencia, reconociendo con esto una convivencia sucesiva y no simultánea y, iii.) tampoco se acreditó la dependencia económica de Margarita Cecilia González Rincón frente al señor Charry Díaz, ya que en el proceso quedó probado que aquella laboró62 en la Policía Nacional desde el 30 de julio de 1990 hasta el 17 de junio de 2006, fecha en la cual se retiró del servicio por solicitud propia; además logró demostrarse que, ella se encuentra pensionada63 por dicha Institución. Sobre este aspecto, vale resaltar que tales pruebas no fueron tachada ni desconocidas, y a contrario sensu en el pronunciamiento que se realizó por la interesada respecto de los hechos propuestos en la reforma de la adenda, fueron aceptadas.

Siendo así, para esta Sala de Decisión es diáfano que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre Margarita Cecilia González Rincón y Jaime Charry Díaz, aunado a su falta de convivencia durante los cinco (05) años anteriores al fallecimiento del causante, impiden que aquella pueda ser beneficiaria de la asignación de retiro deprecada, pues para el caso concreto, el vínculo patrimonial no es un 61 62 63 Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicaciones (Procesos Acumulados): 63-001-3333-001-2019-00076-01 y 63-001-3333-006-2019-00194-01.

Demandantes: Margarita Cecilia González Rincón y Gloria Janeth Echeverri Valencia. Vinculada: Gloria Janeth Echeverri Valencia. Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otras. 21 elemento accesorio o con efectos meramente monetarios, que permita validar la convivencia por un período igual o superior a cinco (05) años en cualquier tiempo a efectos de conseguir los fines pretendidos, sino que resulta esencial para descartar la presunción que opera respecto de la terminación de los lazos tanto afectivos como económicos de los cónyuges, en tanto la mera subsistencia del vínculo matrimonial formal no genera, por sí misma, el derecho a la sustitución pensional, toda vez que tanto la normativa vigente como la jurisprudencia consolidada -enunciada acertadamente por la A-quo y ampliada en esta instancia- condicionan dicho reconocimiento a la existencia de convivencia efectiva y apoyo mutuo al momento del fallecimiento del causante, cuando se ha disuelto y liquidado la sociedad conyugal.

Por consiguiente, se comparte la conclusión la Juez de Instancia en cuanto a negar la prestación a Margarita Cecilia González Rincón, bajo el entendido que la sustitución pensional no constituye un derecho automático del cónyuge supérstite, sino una prestación orientada a proteger al compañero o cónyuge que convivía materialmente con el causante y dependía de él al momento de su muerte, y por ende, como en el caso concreto quedaron descartadas tanto la convivencia efectiva como la dependencia económica de aquella respecto del causante, argüir el desconocimiento de los efectos pensionales que en el futuro pudiera generarle la liquidación de la sociedad conyugal, no constituyen razón suficiente para acceder a sus pedimentos, máxime cuando se insiste, en el sub examine puede presumirse la ruptura de los vínculos patrimoniales y afectivos de los cónyuges como pareja, pese a que por vía jurídica no cesaron los efectos civiles del matrimonio religioso.

Superado este tópico y en punto a la apelación impetrada por CASUR, se avizora que su discrepancia se cimenta en los vacíos y/o contradicciones que presuntamente halló en las declaraciones de José Orley León Bermúdez, Luis Antonio Jiménez Velásquez y Gildardo de Jesús Vanegas Ruíz, respecto a la fecha de inicio de la convivencia suscitada entre Gloria Janeth Echeverri Valencia y Jaime Charry Díaz como compañeros permanentes.

En ese orden de ideas, escuchados una vez más los testimonios de aquellos, para la Corporación emerge certeza consistente en que las diferentes fechas a las cuales se hizo referencia en las declaraciones, no se traducen propiamente en disparidades o contradicciones, sino que logra advertirse que aquellos narraron los hechos a partir de su conocimiento, esto es, el señor José Orley León Bermúdez en su calidad de cuñado de Gloria Janeth y amigo del señor Jaime Charry Díaz, al indicar por ejemplo que él fue quien los presentó en el año 1997 y expresar que en el año 2003, se enteró de que ellos empezaron a vivir juntos.

Para el caso de Luis Antonio Jiménez Vásquez, tomando en consideración que conoció al señor Charry Díaz en el año 2011 (no antes) y al observar que vivían juntos en el barrio Cooperativo de Armenia, (Q.), infirió que la señora Gloria Janeth Echeverri Valencia y Jaime Charry Díaz eran esposos, sumado a que nunca percibió que el causante pudiera estar con alguien más, ya que permanecía con la señora Echeverri Valencia. En cuanto a Gildardo de Jesús Vanegas Ruíz, se evidencia que aquel manifestó ser vecino de los compañeros permanentes desde el año 2005, cuando ellos llegaron a vivir al barrio Cooperativo de Armenia, (Q.)., aunado a que conoció a sus hijas y adujo visitar a la familia con frecuencia, constándole que era un hogar estable y que los esposos permanecían juntos, pues incluso en la época de enfermedad del señor Charry Díaz, era Gloria Janeth Echeverri Valencia quien lo asistía. De cara a tales planteamientos, se concluye, de un lado, que los deponentes no incurrieron en claras o abiertas contradicciones, sino que por el contrario se itera, expusieron los hechos sobre los cuales tenían conocimiento acerca de la convivencia de Gloria Janeth Echeverri Valencia y Jaime Charry Díaz; del otro, se subraya que cualquier divergencia frente a la fecha de inicio de la relación sostenida entre los Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicaciones (Procesos Acumulados): 63-001-3333-001-2019-00076-01 y 63-001-3333-006-2019-00194-01.

Demandantes: Margarita Cecilia González Rincón y Gloria Janeth Echeverri Valencia. Vinculada: Gloria Janeth Echeverri Valencia. Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otras. 22 compañeros permanentes, que en el marco ofrecido por estos testigos oscilaría entre el año 1997 y 2011, no reviste de suficiencia para descartar el cumplimiento de tal requisito por la demandante, como quiera que en uno u otro se supera el margen de cinco (05) años anteriores al fallecimiento del causante, decantado en la jurisprudencia estudiada ampliamente en líneas anteriores para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional.

No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que en tales declaraciones se incurrió en ambigüedades o puntos oscuros, lo cierto es que la A-quo para establecer la fecha de inicio de la convivencia, no solo tuvo en cuenta las testimoniales anotadas, sino que valoró documentos tales como: i.) oficio emitido por Seguros Vida Alfa S.A. e historias clínicas de Jaime Charry Diaz en los que constaba como domicilio del causante el que compartía con Gloria Janeth Echeverri Valencia, ii.) memoriales suscritos por la empresa Ambulancia Armenia LTDA en los que se verificó que quien acompañó al paciente tanto en el hospital como en la hospitalización en casa fue la misma señora, iii.) formato de beneficiarios radicado en el Área de Recursos Humanos del Departamento de Policía Quindío, en el cual ella figuraba como beneficiaria del causante, iv.) declaración extra juicio rendida por Jaime Charry Diaz en la que se refirió a la existencia y prolongación de la vida en común con la señora Echeverri Díaz y, v.) declaraciones extra juicio de Diego Robledo Jaramillo y Jhon Sergio Montes Bermúdez en las que ambos indicaron que conocieron a la pareja en el año 2003 y para ese momento ya se encontraban conviviendo.

Todo esto, con la finalidad de significar que la base para definir el año 2003 como momento del inicio de la convivencia entre los compañeros permanentes, no fue únicamente los testimonios recibidos por la A-quo sino que dicha determinación estuvo rodeada por múltiples pruebas que se acompasaban con lo narrado por los declarantes. Ahora, en lo inherente a la dependencia económica debatida, se advierte que al trámite fue incorporada en debida forma declaración extra proceso suscrita por el causante el 10 de agosto de 2006, en la cual hizo constar que era él, quien con el producto de sus ingresos velaba económicamente por Gloria Janeth Echeverri Valencia, Natali y Maira Alejandra Charri Echeverri64; adicionalmente, desde la demanda, la interesada manifestó que en desarrollo el vínculo sostenido con el causante, hubo una dependencia económica de su parte respecto de aquel y, teniendo en cuenta que no se presentaron pruebas, ni siquiera por parte de CASUR que lo desvirtuaran, siendo de su competencia hacerlo, carece de asidero buscar en esta instancia con meras afirmaciones, que no se acompasan con lo declarado en el escrito introductorio ni con el contenido de las aseveraciones realizadas por el compañero permanente en vida, descartar el cumplimiento de tal requisito.

Finalmente, con miras a resolver la alzada presentada por Gloria Janeth Echeverri Valencia, circunscrita a discrepar de la no condena por concepto de costas y agencias en derecho a cargo de Margarita Cecilia González Rincón, pese a que en criterio de la recurrente en el proceso existen pruebas del gasto de expensas -registros civiles y declaraciones juramentadas aportadas-, y fue evidente la necesidad de actuar a través 64 Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicaciones (Procesos Acumulados): 63-001-3333-001-2019-00076-01 y 63-001-3333-006-2019-00194-01.

Demandantes: Margarita Cecilia González Rincón y Gloria Janeth Echeverri Valencia. Vinculada: Gloria Janeth Echeverri Valencia. Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otras. 23 de un profesional del derecho en el trámite judicial, sin ahondar en disertaciones, se pone de presente que este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201865, respecto a las costas, acogió criterio consistente en que debía demostrarse su causación y la eventual condena debía proferirse en la medida de su comprobación. Así las cosas, en lo atinente a las expensas, se evidencia que, si bien la demandante aportó como pruebas al asunto varios registros civiles tanto de nacimiento como de defunción, esta situación no se traduce per se en la demostración de una erogación por parte de ella, teniendo en cuenta que no existen facturas, recibos u otro documento que dé cuenta del valor que debió sufragar para su expedición y como quiera que la Resolución No. 773 del 26 de enero de 202466 a la que aludió en la alzada como referencia para calcular los montos, consagra la actualización de las tarifas de los derechos derivados de la función notarial, pero no estipula de manera expresa e inequívoca los precios pagados por las documentales señaladas, máxime atendiendo a que su expedición y/o elaboraron corresponde a fechas distintas (en ningún caso al año 2024, partiendo del supuesto que el proceso se radicó en el año 2019) y que tales documentos, no solo pudieron usarse en el trámite judicial, sino también -seguramente- en sede administrativa al momento de elevar la reclamación de la sustitución pensional.

En relación a las agencias el derecho, se tiene que el simple hecho de acudir a este trámite por intermedio de apoderado, no genera la condena pretendida a cargo de Margarita Cecilia González Rincón, en primer lugar, porque en estricto sentido, fue CASUR quien le negó la posibilidad de acceder a la sustitución de la asignación de retiro, provocando la necesidad de acudir a sede judicial para dirimir el conflicto y, en segundo lugar, en razón a que Margarita Cecilia González Rincón le asistía un interés legítimo frente al reclamo de la sustitución pensional en su calidad de cónyuge supérstite, sin perjuicio de que resultara vencida en juicio, pues es palmario que la jurisprudencia no ha sido pacifica frente a esta temática, correspondiéndole entonces a la interesada desplegar las gestiones necesarias para la consecución del beneficio prestacional.

Con todo, la Corporación concluye que no hay lugar a modificar la decisión de la A-quo en torno al particular, por cuanto no existen pruebas de la causación de las costas, que vayan más allá de haber actuado por intermedio de abogado en el trámite. VIII. CONDENA EN COSTAS. Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a las partes en segunda instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201867, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia porque no se demostró su causación, según los conceptos enunciados en el acápite precedente.

IX. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia68 y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. 65 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 66 Consultar en https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30051363 67 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 68 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicaciones (Procesos Acumulados): 63-001-3333-001-2019-00076-01 y 63-001-3333-006-2019-00194-01. Demandantes: Margarita Cecilia González Rincón y Gloria Janeth Echeverri Valencia. Vinculada: Gloria Janeth Echeverri Valencia. Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otras. 24 SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 015 de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»