JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-33-33-001-2026-00042-01.

Ponente: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-001-2026-00042-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: WILLIAM ERNESTO VÁSQUEZ OSORIO. ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUPREVISORA S.A.Y DISTRIMEDV S.A.S. TEMA: DERECHOS A LA VIDA, LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA. 0057-002-2026 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A., contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual, entre otras cosas, se ampararon las garantías fundamentales invocadas.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. William Ernesto Vásquez Osorio actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAG-, la Fiduprevisora S.A. y DISTRIMEDV S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana, exponiendo en síntesis que: § Estaba afiliado al sistema de salud del FOMAG, es decir, un régimen especial. § Padecía “diabetes mellitus”, patología crónica que requería tratamiento farmacológico permanente, para el cual, se le prescribió el insumo “INSULINA GLARGINA 100 UI/ML solución inyectable”. § En diciembre de 2025 sufrió un infarto, circunstancia que implicaba cumplir estrictamente con su tratamiento. § El 13 de febrero de 2026, acudió a reclamar sus medicamentos, empero, el gestor farmacéutico DISTRIMEDV S.A.S., dejó constancia formal de la no dispensación de: i.) “INSULINA GLARGINA 100 UI/ML solución inyectable” y, ii.) “Esomeprazol 20 mg”. § La suspensión del tratamiento ponía en grave riesgo su salud y su vida. § El 23 de febrero de 2026 presentó reclamo ante la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que otorgó a las involucradas 48 horas para dar solución al caso, sin embargo, hasta esa fecha no se había suministrado el medicamento y, tampoco la Fiduprevisora S.A. había otorgado respuesta.

Con fundamento en lo narrado, pidió: i.) amparar los derechos fundamentales deprecados, ii.) ordenar al FOMAG y a la Fiduprevisora S.A. garantizar la entrega de los medicamentos enunciados dentro de un término perentorio, iii.) otorgar un tratamiento integral y oportuno y, iv.) vincular a la Superintendencia Nacional de Salud -en adelante Supersalud- en aras a que informara las actuaciones realizadas frente a su solicitud.

Paralelamente, como medida provisional, solicitó ordenar inmediatamente a las accionadas entregar el medicamento “INSULINA GLARGINA 100 UI/ML solución inyectable” mientras se definía 1SAMAI Índice 00002 Archivo 002DEMANDA(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2026-00042-01.

ACCIONANTE: WILLIAM ERNESTO VÁSQUEZ OSORIO. ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUPREVISORA S.A. Y DISTRIMEDV S.A.S. de fondo la acción, debido al grave riesgo que suponía para su salud continuar sin su suministro. III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslados a las entidades accionadas.

Mediante auto del 06 de marzo de hogaño2, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, admitió la acción de tutela de la referencia en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Fiduprevisora S.A. y DISTRIMEDV S.A.S., corriéndoles traslado para que dentro del término de tres (03) días ejercieran su derecho de defensa.

Adicional a ello, decretó la medida provisional solicitada, consistente en ordenar a las accionadas, entregar el medicamento “INSULINA GLARGINA 100 UI/ML solución inyectable”. En ese sentido, esta Corporación advierte que, si bien en el auto admisorio aludido no se adoptó ninguna determinación frente a la vinculación de la Supersalud -a tono con lo solicitado en la acción de tutela-, lo cierto es que la notificación3 de tal providencia sí se surtió respecto de dicha entidad, situación que dio lugar a que el 11 de marzo del año que avanza, la Supersalud remitiera contestación4. 3.2.

Contestaciones. 3.2.1. Ministerio de Educación: Guardó silencio. 3.2.2. Fiduprevisora S.A.: Guardó silencio. 3.2.3. DISTRIMEDV S.A.S.: Guardó silencio. 3.2.4. Supersalud5: Pese a que emitió pronunciamiento, el mismo no será valorado en esta instancia, de un lado, porque no fue vinculada formalmente al trámite por la A-quo y del otro, en virtud a que su intervención no se avizora necesaria ni indispensable en el trámite constitucional, en tanto las gestiones tendientes a salvaguardar los derechos fundamentales del actor competen a otras entidades, tal como se analizará más adelante. 3.3.

Decisión de primer grado6. La Juez de Instancia, mediante fallo dictado el 18 de marzo de 2026 resolvió: “(…) Primero: declarar probados los hechos que configuran la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación. Segundo: proteger el derecho fundamental a la salud del señor William Ernesto Vásquez Osorio, identificado con cédula de ciudadanía nro. 7.541.797.

Tercero: ordenarles que, (sic) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le entreguen los medicamentos Insulina Glargina 100 UI/ml solución inyectable y Esomeprazol, para el tratamiento de las diabetes mellitus con complicaciones circulatorias periféricas. Cuarto: garantizar el tratamiento integral frente a la enfermedad diabetes mellitus con complicaciones circulatorias periféricas, el cual, para este caso, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, 2 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 3 4 SAMAI Índice 00006 - Juzgado. 5 SAMAI Índice 00006 - Juzgado. 6 SAMAI Índice 00007 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2026-00042-01. ACCIONANTE: WILLIAM ERNESTO VÁSQUEZ OSORIO. ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUPREVISORA S.A. Y DISTRIMEDV S.A.S. exámenes para el diagnóstico y el seguimiento; y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.(…)”.

Para arribar a las anteriores conclusiones, en primer lugar, manifestó que a la luz de lo reglado en la Ley 91 de 1989, podía inferirse que al Ministerio de Educación no le incumbía garantizar la prestación de los servicios en salud de los afiliados al FOMAG y tampoco de suministrar los medicamentos deprecados, ya que era del resorte de la competencia de la Fiduprevisora S.A. adelantar directamente y/o a través de terceros la supervisión, interventoría y auditoria de este tipo de contratos, mientras que, según revelaban los anexos de la demanda, DISTRIMEDV S.A.S. tenía a su cargo la dispensación de los medicamentos objeto de reclamo.

En esa medida, estimó cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiduprevisora S.A. y DISTRIMEDV S.A.S. únicamente; de igual modo, tuvo por satisfechos los presupuestos de legitimación en la causa por activa, inmediatez y subsidiariedad. Seguidamente, coligió que de cara a la historia clínica arrimada al proceso y la presunción de veracidad devenida del silencio guardado por los demandados, estaba demostrado que el actor padecía “diabetes mellitus con complicaciones circulatorias periféricas” y, con el fin de afrontar sus patologías, se le ordenó el consumo de medicamentos “Insulina Glargina 100 UI/ml solución inyectable y Esomeprazol”, los cuales no se le habían dispensado desde el 13 de febrero de 2026, pese a que su estado de salud era delicado, situaciones que a su juicio, denotaban también la procedencia del tratamiento integral. 3.4.

Impugnación contra el fallo de primer grado7. La Fiduprevisora S. A., discrepó de la decisión instancia y para el efecto: i.) hizo referencia a su naturaleza, ii.) manifestó que, el accionante se encontraba afiliado como beneficiario al régimen de excepción de asistencia en salud y además, había cumplido con la carga que le correspondía frente a la contratación de instituciones prestadoras del servicio de salud, que para el caso concreto, era la IPS Medicina Integral de Especialidades MEIDE S.A.S- Armenia, contando entonces el interesado con líneas de atención telefónica y de correo electrónico para obtener información atinente a sus servicios de salud y, iii.) de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el sub examine no se enmarcaba en las hipótesis que hacían procedente la orden de tratamiento integral, pues de un lado, hasta la fecha no se tenía conocimiento acerca de las patologías sufridas por el interesado, por lo que se estarían ordenando o reconociendo prestaciones futuras e inciertas e igualmente, no se habían negado tratamientos, exámenes, citas o demás procedimientos que ni siquiera estaban claros.

Dentro de ese marco, peticionó declarar la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Fiduprevisora S.A., atendiendo a que suscribió los contratos para la prestación de los servicios médico-asistenciales orientados a garantizar la prestación de los servicios de salud en favor de los docentes y/o afiliados, así como modificar las órdenes impartidas en relación con esa fiduciaria, absteniéndose de abrir incidente de desacato en su contra. 3.5.

Concesión de la impugnación. Tras verificar que la alzada se interpuso oportunamente8, la Juez de Instancia concedió el recurso mediante providencia del 08 de abril de los corrientes9; una vez sometido a reparto10, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado a este Despacho. 3.6. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal no se pronunció. IV.

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 7 SAMAI Índice 00009 - Juzgado. 8 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 18 de marzo de 2026 (SAMAI Índice 00008 - Juzgado) y la impugnación se presentó el 25 de marzo siguiente (SAMAI Índice 00009 - Juzgado), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para formular los recursos feneció el 26 de marzo hogaño. 9 SAMAI Índice 00011 - Juzgado. 10SAMAI Índice 00003 Archivo1ActadeReparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2026-00042-01. ACCIONANTE: WILLIAM ERNESTO VÁSQUEZ OSORIO. ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUPREVISORA S.A. Y DISTRIMEDV S.A.S. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. En armonía con lo previsto en los arts. 8611, 116 inciso 1º12 de la Constitución Política, 3213 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202114, esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación propuesta dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional dilucidar si: ¿Debe modificarse la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, habida cuenta que de un lado, la Fiduprevisora S.A. cumplió con las obligaciones de su competencia al haber contratado una institución prestadora de servicios para satisfacer las atenciones en salud reclamadas y del otro, las condiciones particulares del accionante no ameritan el otorgamiento de un tratamiento integral? Precisa la Sala que los problemas jurídicos, se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes evaluar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.

El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala advierte que, este caso reviste de relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas15 que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU-215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, exige que “(i) el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.

Siguiendo ese hilo argumentativo, se advierte que, el asunto tratado tiene la entidad de interpretar, aplicar o incluso desarrollar los derechos a la vida (art. 11 Superior), a la salud, el cual, tiene dicha connotación a partir de lo previsto en el art. 49 de la Carta Política en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y, los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se le reconoce como un derecho fundamental autónomo, así como a la dignidad humana, calificada por el Órgano Límite de la Jurisdicción 11 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 12 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 13 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 14 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 15 En Sentencia SU-215 de 2022 se señaló que las decisiones de las altas cortes, en tanto que órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Ver también las sentencias C-335 de 2008 y C-816 de 2011, SU-053 de 2015, SU-354 de 2017 y SU- 125 de 2025. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2026-00042-01. ACCIONANTE: WILLIAM ERNESTO VÁSQUEZ OSORIO. ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUPREVISORA S.A. Y DISTRIMEDV S.A.S. Constitucional como un valor superior y un principio fundante que justifica la existencia del Estado16, ante su posible afectación derivada de la ausencia de suministro de los medicamentos requeridos por el señor Vásquez Osorio, recetados por su médico tratante en aras a mitigar las patologías que padece.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, también se cumple, pues quien acudió a este mecanismo constitucional es el titular de las garantías deprecadas, por ser la persona que necesita la dispensación de tales insumos. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, se considera que al tenor de lo estipulado en el Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023 “por el cual se adopta la estructura del Ministerio de Educación Nacional y se determinan las funciones de sus dependencias”, las funciones de dicha cartera ministerial se circunscriben grosso modo a formular la política nacional de educación, velar por el desarrollo de ese sector, contribuir a su mejoramiento y asesorar a los entes territoriales en relación a este aspecto.

Así mismo, conviene recordar que la Ley 91 de 1989, creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, atribuyéndole como objetivos en el art. 517 de dicho estatuto normativo, efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, así como garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, lo cuales debe contratar con diversas entidades de acuerdo con las instrucciones impartidas por su Consejo Directivo.

Por su parte, el art. 318 de la citada Ley 91 de 1989, entre otras cosas definió que los recursos de naturaleza pública del FOMAG, serían manejados a través de la Fiduprevisora S.A. conforme al contrato de fiducia mercantil celebrado el 21 de junio de 1990 que consta en la Escritura Pública 083 de la Notaria 44 del Círculo de Bogotá; a su turno, el Acuerdo No. 03 de 2024 “por el cual se modifican los lineamientos para la contratación de la Prestación de los Servicios de Salud para el Magisterio (…) y se dictan otras disposiciones” expedido por el Consejo Directivo del FOMAG, estableció un nuevo modelo de salud para los afiliados a dicho Fondo que involucra la celebración contratos con diversos operadores de servicios y/o instituciones prestadoras de servicios de salud -ante la finalización del vínculo contractual con COSMITET-, veamos: 16 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 17 ARTÍCULO 5.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2. Garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3. Llevar los registro contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda. 4.

Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. 5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones. 18 ARTÍCULO 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2026-00042-01. ACCIONANTE: WILLIAM ERNESTO VÁSQUEZ OSORIO. ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUPREVISORA S.A. Y DISTRIMEDV S.A.S. Ahora, las pruebas recaudadas revelan que DISTRIMEDV S.A.S., no dispensó los medicamentos requeridos por el actor, dejando la orden en estado “pendiente”: El anterior recorrido normativo y probatorio, permite inferir que le asistió razón a la A-quo, al señalar la falta de legitimación en la causa por parte del Ministerio de Educación, en tanto efectivamente, sus funciones no guardan relación de conexidad con la prestación de servicios en salud a los afiliados el FOMAG, sino que las mismas se limitan al servicio educativo; igualmente y con sustento en el nuevo modelo de salud implementado para este sector, se observa que la Fiduprevisora S.A. tiene la obligación de contratar las instituciones prestadoras de servicios en salud (IPS) que prestarán los servicios de atención en salud a los usuarios y DISTRIMEDV S.A.S. tiene a su cargo el expendio de los insumos que necesita el actor para su tratamiento.

Colofón de lo narrado, se confirma que la Fiduprevisora S.A. y DISTRIMEDV S.A.S. están legitimados en la causa por pasiva en este trámite; ahora, en lo que atañe al FOMAG, cabe recordar que, pese a que así se solicitó en el escrito introductorio y la Juez de Instancia no lo vinculó al proceso, a juicio de esta Corporación dicha circunstancia no acarrea la configuración de nulidades, porque como se analizó en precedencia, si bien la Ley le arrogó a ese Fondo garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales de sus afiliados, esa premisa se complementa con el hecho consistente en que hará lo propio a través de las entidades que contrate, es decir, la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora de sus recursos, que a su vez subcontrata múltiples instituciones prestadoras de servicios.

En similar sentido, se aprecia que la vinculación de la Supersalud tampoco resultaba indispensable para evitar el acaecimiento de nulidades, como quiera que las gestiones de seguimiento y control que le atañen, así como brindar respuesta a la petición incoada por el accionante, las cumplió a cabalidad a través del oficio de fecha 24 de febrero de 202619, por medio del cual impartió instrucción al “Magisterio” representado en la Fiduprevisora S.A., para que diera respuesta y/o actuara en pro de garantizar el acceso a los servicios de salud requeridos y además, informó lo pertinente al interesado.

Superado este tópico, la inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional20, también se tendrá por satisfecha, ya que la orden médica contentiva de la 19 SAMAI Índice 00002 Archivo 004PRUEBA(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 20 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2026-00042-01. ACCIONANTE: WILLIAM ERNESTO VÁSQUEZ OSORIO. ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUPREVISORA S.A. Y DISTRIMEDV S.A.S. ausencia de suministro de los insumos data del 13 de febrero de 2026 y, la acción de tutela se radicó el 06 de marzo siguiente21, por lo que entre una y otra actuación pasó menos de un (01) mes, término que resulta ser razonable para los fines perseguidos.

En lo atinente a la subsidiariedad, es preciso anotar que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”22, requisito se considera configurado en tanto no se evidencia la existencia de otro instrumento de defensa idóneo y eficaz para la protección de las garantías fundamentales presuntamente conculcadas, toda vez que se trata de un hombre de 62 años23 cuyo estado de salud se ha visto menguado por las patologías que padece y, los medicamentos pretendidos fueron ordenados por su médico tratante sin que prima facie se evidenciaran gestiones por parte de las accionadas para su consecución, motivos suficientes para considerar que si bien existen otros mecanismos para elevar dicha reclamación, en principio de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, los mismos serían ineficaces y no suplirían el grado de urgencia requerido para la protección de los derechos invocados, habilitando así la intervención del juez constitucional para la protección expedita de tales garantías.

Entonces, al hallar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 4.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará el fallo impugnado por encontrarlo ajustado a derecho, empero, precisará que la orden de amparo se dirige tanto a la Fiduprevisora S.A. como a DISTRIMEDV S.A.S. Para entrar en materia, se pone de presente que la Corte Constitucional en la sentencia T- 185 de 2024, afirmó que, si bien el régimen de seguridad social de los docentes afiliados al FOMAG es especial en tanto se rige por sus propias reglas24, su existencia no supone la vulneración de la igualdad, pues la finalidad de esas regulaciones es “la protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados”25.

Ahora, frente a la continuidad en la prestación del servicio de salud, las distintas Salas de Revisión de esa Corporación han coincidido en que, dicho principio adquiere mayor relevancia y protección, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, por cuanto los servicios deben suministrarse de manera prioritaria, preferencial e inmediata26, en pro a garantizar la oferta constante y permanente del servicio de salud por la necesidad y la trascendencia que tiene para los usuarios27.

Respecto al principio de oportunidad, en la sentencia T-790 de 2013 se concluyó que el juez constitucional debía tener en cuenta los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la expedición de la orden médica y la entrega de medicamentos requeridos a saber: i.) la urgencia de la situación, y ii.) los recursos disponibles para la atención en cada caso particular “pues es evidente que algunos padecimientos o patologías requieren más celeridad en la atención, que otros”.

Bajo ese entendido, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha trazado una línea jurisprudencial28 consistente en que cuando se procura garantizar el derecho a la salud y Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente20 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 21SAMAI Índice 00002 Archivo 008ActaReparto(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 22 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 23 24 Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2023. 25 Corte Constitucional, Sentencias T-348 de 1997;

C-461 de 1995; C-173 de 1996; C-665 de 1996; C-654 de 1997. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-619 de 2014. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 2013. 28 “Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018. Al respecto, la Sentencia T-224 de 1999, adujo que: ‘En tal sentido, toda persona tiene derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder integralmente a los servicios de salud que requiere TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2026-00042-01.

ACCIONANTE: WILLIAM ERNESTO VÁSQUEZ OSORIO. ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUPREVISORA S.A. Y DISTRIMEDV S.A.S. la prestación efectiva de los servicios en salud, especialmente cuando se encuentran de por medio órdenes médicas complejas que requieren agotar varios pasos, tanto las IPS como las EPS tienen la carga obligacional de actuar de manera coordinada para evitar fallas en la prestación del servicio, por lo que en sentencia T-673 de 2017 afirmó que “el Estado y los particulares vinculados a la prestación del servicio público de salud, deben facilitar su acceso en términos de continuidad, lo que implica que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización optima de los tratamientos iniciados a los pacientes.” Así mismo, la sentencia T-069 de 2018 reiteró que la interrupción o denegación de un servicio como consecuencia de trámites administrativos injustificados o desproporcionados, no puede trasladarse a los usuarios, pues dicha situación desconoce sus derechos; de forma más reciente, en sentencia T-012 de 2020, señaló que se omitía la satisfacción de los componentes básicos que guían la aplicación del principio de oportunidad, cuando se demora, retrasa o impide la entrega de un medicamento, porque se pierde la finalidad del tratamiento prescrito por el médico tratante.

Dentro de ese contexto y sin necesidad de ahondar en disertaciones, es dable colegir que con ocasión a que el accionante se encuentra afiliado al servicio médico asistencial del FOMAG, le compete entonces a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora de sus recursos, e igualmente como encargada directa de contratar a los diferentes prestadores de servicios, desplegar todas las gestiones a su cargo para garantizar y velar porque las atenciones en salud que aquel requiere, se presten con diligencia y suficiencia, inclusive si se trata de coordinar la entrega de medicamentos prescritos por su galeno tratante; por su parte, a DISTRIMEDV S.A.S. como dispensario contratado, le asiste el deber de hacer efectiva y/o materializar dicho suministro.

Dicho esto, se infiere que el simple hecho de tener contratos vigentes con una IPS no exime a la Fiduprevisora S.A. de la responsabilidad que le asiste en relación al usuario y, por ende, no prosperará este cargo de la impugnación. De otro lado, en lo atinente al tratamiento integral que fue concedido por la A-quo y discutido en el recurso presentado por la accionada, se rememora que el mismo busca “asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes (…)”29 y tiene la finalidad de “garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante (…)”30.

En ese sentido, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha determinado que para acceder al tratamiento integral debe verificarse que: i.) la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio y, ii.) que existan las órdenes correspondientes emitidas por el médico tratante en las que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente31, por lo que la solicitud de tratamiento integral no puede tener sustento en afirmaciones abstractas o inciertas.

Por consiguiente, la Sala avizora que la concesión del tratamiento integral en favor del accionante resulta procedente tal como lo adujo la primera instancia, en razón a que: i.) se constató que las obligadas han sido negligentes en la prestación de los servicios requeridos por el paciente, debido a que han demorado sin una justificación admisible o ajustada a la Ley la entrega de sus medicamentos, impidiendo con ello el desarrollo óptimo de su tratamiento, ii.) según se aseveró en el escrito introductorio y no fue desvirtuado por las entidades, el señor Vásquez Osorio padece “diabetes mellitus” y, en diciembre de 2025 sufrió un infarto, patologías que por su naturaleza tienden a prolongarse en el tiempo y probablemente requieren la intervención de un equipo multidisciplinario para intentar conjurarlas y, iii.) existen ordenes emitidas por el médico tratante que dan cuenta de los medicamentos que debieron dispensarse, sin que hasta la fecha se hubiera procedido de conformidad.

Nótese que aun cuando se carezca de prescripciones médicas adicionales, para este estrado judicial deviene indispensable disponer la prestación de aquel servicio, como consecuencia de la apatía de las accionadas en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, pues hasta la fecha no se han ejecutado las atenciones en salud con necesidad, como ocurre, por ejemplo, cuando el acceso implica el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”.

(Subrayas agregadas). 29 Sentencia T-259 de 2019, Cfr. Sentencia T-178 de 2017. 30 Sentencia T-365 de 2009. 31 Sentencia T-369 de 2022. Cfr. Sentencias T-475 de 2020 y T-081 de 2019, entre otras. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2026-00042-01. ACCIONANTE: WILLIAM ERNESTO VÁSQUEZ OSORIO.

ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUPREVISORA S.A. Y DISTRIMEDV S.A.S. necesarias para la recuperación de la salud del interesado y la inminente posibilidad que requiere tratamientos prolongados derivados de sus patologías. Con todo, se confirmará la sentencia impugnada en virtud a lo discurrido, únicamente precisando que la orden contenida en el numeral tercero del fallo, se dirige tanto a la Fiduprevisora S.A. como a DISTRIMEDV S.A.S. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones analizadas, la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral tercero del fallo aludido, así: Tercero: Ordenar a la Fiduprevisora S.A. y a DISTRIMEDV S.A.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le entreguen los medicamentos Insulina Glargina 100 UI/ml solución inyectable y Esomeprazol, para el tratamiento de las diabetes mellitus con complicaciones circulatorias periféricas.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 013 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»