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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-002-2026-00105-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01 DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 092 TEMAS: AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO - DERECHO DE PETICIÓN DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO – APLICACIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN - HECHO SUPERADO INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 07 de mayo de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, de la presente acción constitucional, impetrada por el señor JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01 DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 El señor JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO, presentó acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV, para la protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna, debido proceso y a la reparación integral. Como fundamentos fácticos se expuso que: Se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas -RUV- como víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, por lo que la entidad accionada reconoció a su favor el derecho a la indemnización administrativa mediante acto administrativo.

Presentó derecho de petición con el objeto de saber la fecha en que se haría el desembolso de la indemnización, el cual fue contestado mediante oficio No. 2025- 1613018-1. En dicha respuesta se indicó que el pago depende del “método técnico de priorización” y de la disponibilidad presupuestal, sin indicar fecha cierta de pago, ni turno en la lista, ni un plazo razonable, limitándose a una explicación general del procedimiento.

En su sentir no es una respuesta de fondo, ya que mantiene al accionante en incertidumbre prolongada y la falta de respuesta concreta, vulnera su mínimo vital, al no contar con los recursos suficientes para cubrir sus necesidades básicas. Como pretensiones anotó las siguientes: • Se amparen los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna, debido proceso y a la reparación integral. • En consecuencia, se ordene a la Unidad para las Víctimas que emita una respuesta de fondo, clara y concreta, en la que se indique la fecha cierta de pago, el turno en lista y el cronograma real de desembolso. • Se ordene a la entidad que adopte las medidas necesarias para garantizar el 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003TutelaYAnexos(.pdf) NroActua 2, pág. 1 a 4.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01 DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa pago efectivo de la indemnización administrativa en un término razonable. • Se ordene a la entidad, que se abstenga de emitir respuestas genéricas o evasivas. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 27 de abril de 20262, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia; el cual mediante auto del mismo día3 admitió la tutela, ordenando su notificación y luego de darle el trámite pertinente profirió sentencia el día 07 de mayo de 20264, impugnada por la parte accionante, de conformidad con el escrito allegado al juzgado el mimso 07 de mayo5. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV6 La entidad accionada, rindió informe en donde manifestó que JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO, se encuentra incluida en el registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo dos casos, i) CASO-FUD: 914094, la cual tiene ruta general del hecho victimizante, sin criterio de priorización bajo el marco normativo de la ley 387 de 1997, y, ii) CASO-FUD: ND000704620, la cual tiene ruta general del hecho victimizante, sin criterio de priorización bajo el marco normativo de la ley 1448 de 2011.

Esgrimió que respecto al CASO-FUD: 914094, fue proferida la Resolución No. 04102019-1602875 del 21 de enero de 2022, donde se reconoció la indemnización administrativa al accionante, siendo seleccionado para aplicar el método técnico de priorización para dar orden al desembolso de acuerdo con el año fiscal, método que se aplicó en los años 2024 y 2025, con resultado no favorable para entrega de indemnización administrativa.

Arguyó que respecto al CASO-FUD: ND000704620, fue proferida la Resolución No. 04102019- 2118467 del 01 de agosto de 2024, en la que se reconoció la indemnización administrativa y fue seleccionado para aplicar el método de priorización para dar orden de desembolso de la indemnización con la vigencia fiscal del año, por lo que la UNIDAD DE VICTIMAS inicio la ruta administrativa para la 2 Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 005AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 4. 4 Ídem, documento: 011SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 9. 5 Ídem, documento: 13_MemorialWeb_Recurso-SenorJUEZSEGUNDOA(.docx) NroActua 11. 6 Ídem, documento: 9_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTATUTELA_9209(.pdf) NroActua 8.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01 DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicación de este, bajo la resolución 01049 de 2019. Precisó que, para el método técnico de priorización del año 2026 la Entidad tiene un término de un año (1) año para la aplicación, por lo cual el accionante deberá esperar y acogerse para la aplicación de este, bajo el marco normativo de la resolución 1049 de 2019.

Relató que, en estos términos, dio respuesta al derecho de petición que alega el accionante con fecha del 18 de marzo de 2026, remitida al correo electrónico, exlayper@hotmail.com. Refirió que brindó al accionante toda la información relativa al estado de su solicitud, por lo que se encuentra acreditada la debida diligencia de la Unidad para respetar los derechos fundamentales, por lo tanto, la tutela no es procedente, como quiera que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 07 de mayo del 2026 declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.

Lo anterior argumentando que el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, como víctima de desplazamiento forzado, ante la omisión de responder de fondo el derecho de petición que formuló el 18 de marzo de 2026, relacionado con la entrega de la indemnización que le fue reconocida mediante acto administrativo Resolución No 04102019-1602875 del 21 de febrero de 2022, siendo seleccionado para aplicar el método técnico de priorización y Resolución Nº. 04102019- 2118467 del 1 de agosto de 2024, con reconocimiento de indemnización y seleccionado para aplicación del método de priorización. Señaló que, junto con la contestación, la entidad accionada adjuntó copia de la respuesta al derecho de petición del 18 de marzo de 2026, en donde le explica la aplicación del método de priorización al caso particular, resultando que no tiene priorización para la entrega de la medida indemnizatoria, aclarando que para el método técnico de priorización del año 2026 la Entidad tiene un término de un año (1) año, contestación que considera el accionante no resuelve de fondo lo pedido.

Al respecto, el juzgado indicó la respuesta otorgada, satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, con independencia que no resulte favorable lo solicitado, toda vez que allí se explica con claridad que por no haberse acreditado República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01 DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa algún criterio de priorización conforme al contenido de la Ley 387 de 1997 y la Ley 1448 de 2011, la solicitud se sometió a la ruta general, pero que se encuentra pendiente y en curso la aplicación del método de priorización con base en los lineamientos de la Resolución 1049 de 2019.

Precisó que dicha respuesta va en línea con los criterios de la jurisprudencia constitucional, concluyendo que se está en presencia de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó impugnación, argumentando que no se ha configurado el hecho superado, toda vez que dicho fenómeno opera cuando la situación que generó la violación del derecho ha desaparecido completamente al momento de fallar y en el presente asunto, la entidad accionada no ha indicado la fecha en la que se hará el pago, ni el turno en la lista de espera, ni el plazo razonable o aproximado, ni el orden concreto de prelación. Insiste que la respuesta de la Unidad para las Víctimas se limita a repetir el procedimiento del “Método Técnico de Priorización” y a decir que “tiene un año” para aplicarlo, lo que es genérico y no resuelve de fondo, manteniendo al accionante en la misma incertidumbre que motivó la tutela.

Señala que el derecho de petición exige mucho más que una simple contestación, toda vez que la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que el núcleo esencial del derecho de petición no se satisface con cualquier respuesta, sino que requiere ser de fondo, clara, precisa, congruente y oportuna, que resuelva la cuestión planteada.

Sostiene que la respuesta es evasiva y vulnera el derecho fundamental, máxime tratándose de una víctima de desplazamiento forzado que requiere la indemnización para su mínimo vital. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la acción constitucional. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01 DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa II.

CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Si la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, vulnera los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna, debido proceso y a la reparación integral del señor JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO, derivada de la petición presentada el 18 de marzo de 2026 relativos a la indicación de la fecha en que se hará efectiva la entrega de la indemnización administrativa? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Población desplazada, sujetos de especial protección constitucional, (ii) Derecho a la reparación administrativa de las víctimas del conflicto armado interno;

(iii) Derecho de petición en el marco del conflicto armado interno, (iv) El caso concreto. 2.1. POBLACIÓN DESPLAZADA, SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. El artículo 2º de la Constitución Política establece como uno de los fines esenciales del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política a todas las personas residentes en Colombia.

Por su parte, el artículo 24 de la misma carta, les impone a las autoridades públicas el deber de garantizarles que puedan circular libremente por el territorio nacional y a elegir libremente su residencia y permanecer en ella. De acuerdo con ello, el Estado tiene el deber primordial de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de todas las personas y garantizar su seguridad.

Esta garantía constitucional también República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01 DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa encuentra fundamento en distintos instrumentos internacionales ratificados por Colombia7, como en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos8 y la Convención Americana de Derechos Humanos9, en su artículo 22; sin embargo, el país ha afrontado por causa del conflicto armado interno un desplazamiento masivo de colombianos a quienes les ha limitado este derecho y han tenido que abandonar sus hogares para proteger su integridad física e incluso su propia vida.

Estas personas, se enfrentan a condiciones extremas de existencia, en la medida que tienen que fijar su residencia en otras zonas del territorio nacional, encontrando dificultades para la consecución de los recursos económicos necesarios para garantizar su subsistencia y la satisfacción de necesidades básicas habitacionales. La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones10 ha reconocido a las víctimas del desplazamiento forzado como sujetos de especial protección constitucional, ello, en consideración a que estas personas se enfrentan a una grave situación de exclusión, marginalidad y violación de sus derechos fundamentales de manera masiva y sistemática y ante la insuficiencia de la respuesta de las entidades responsables de atender y proteger a esa población, que hizo que se declarara el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, a través de la sentencia T- 025 de 2004.

Frente a ese escenario, el Estado tiene el deber de proporcionar a quienes se encuentran en situación de desplazamiento forzado, la atención necesaria que permita a las víctimas superar dicha condición a través del retorno a sus hogares, cuando ello sea posible, o brindando condiciones de autosostenimiento que 7 Es importante recordar que estos los instrumentos internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Gobierno Nacional, forman parte del bloque de constitucional, en virtud de la cláusula de remisión contenida en el inciso 1 del artículo 93 de la Constitución que los vincula al ordenamiento jurídico del País. 8 Aprobado a través de la Ley 79 de 1968, que señala lo siguiente: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia (…) Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”. 9 Aprobado a través de la Ley 16 de 1972, establece que: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

(…) 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.(…) 10 Sentencias T-196 de 2014 MP José Antonio Cepeda Amarís. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-227 de 1997 MP Alejandro Martínez Caballero, T-056 de 2008 MP Jaime Córdoba Triviño, T-821 de 2007 MP E Catalina Botero Marino, T-086 de 2006 MP Clara Inés Vargas Hernández, T-563 de 2005 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1094 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa, T-813 de 2004 MP E Rodrigo Uprimny Yepes, T-1346 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil,, T-328 de 2007 MP Jaime Córdoba Triviño, T- 1144 de 2005 MP Álvaro Tafur Galvis, T-882 de 2005 MP Álvaro Tafur Galvis, T-563 de 2005 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-985 de 2003 MP Jaime Córdoba Triviño, T-327 de 2001 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-098 de 2002 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 2003 MP Jaime Araujo Rentería, T-419 de 2003 MP Alfredo Beltrán Sierra, T-740 de 2004 MP Jaime Córdoba Triviño, T-006 de 2009 MP Jaime Córdoba Triviño, T-719 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01 DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa garantice la reconstrucción de sus vidas11 y la satisfacción de sus necesidades básicas.

En ese mismo orden, la citada Corporación ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para reclamar la entrega de la ayuda humanitaria, en la medida que este es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de la población desplazada. En consideración a que requieren la adopción de medidas urgentes para frenar dicha amenaza y no existe en el ordenamiento jurídico una acción idónea y eficaz que se compadezca con el peligro inminente al que se ven expuestos y les permita para acceder a los elementos que conforman la asistencia humanitaria: alimentación, aseo personal, atención médica y psicológica y alojamiento en condiciones dignas.

Además, resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, pues equivaldría a imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia. 2.2. DERECHO A LA REPARACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO. El artículo 1º de la Ley 387 de 1997, establece la noción de víctima de desplazamiento forzado, entendiendo por tal aquella persona: “que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

La H. Corte Constitucional ha identificado los elementos fundamentales que permiten advertir que una persona adquiere la condición de desplazado, señalando que ello tiene lugar frente: “a la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”. De la misma manera, ha referido a la situación de desplazamiento interno por causa de la violencia, como “un verdadero estado de emergencia social que afecta los destinos de innumerables colombianos12”. 11 T-721 de 2003 MP Álvaro Tafur Galvis. 12 SU-1150 de 2000, MP.

Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiterada en la sentencia T-025 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinoza. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01 DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa En la sentencia T-025 de 200413 consolidó los deberes que conforman la protección del Estado frente a la situación de desplazamiento forzado, en los siguientes términos: (i) Incluirlos en el registro correspondiente como desplazados, solos o con su núcleo familiar.

(ii) Considerarlos sujetos de especial protección por el Estado. (iii) Proporcionar la ayuda humanitaria inmediatamente se produzca el desplazamiento y por el término de 3 meses, prorrogables por 3 meses más. Esta ayuda comprende como mínimo: a) alimentos esenciales y agua potable, b) alojamiento, c) vestido adecuado, y d) servicios médicos y sanitarios esenciales.

(iv) Garantizar la vinculación al sistema general de seguridad social en salud y entregar el documento que los acredita como inscritos en una entidad promotora de salud, a fin de garantizar su acceso efectivo a los servicios de atención en salud. (v) Garantizar el retorno en condiciones de seguridad a su lugar de origen y sin que se les pueda obligar a regresar o a reubicarse en alguna parte específica del territorio nacional.

(vi) Identificar, las circunstancias específicas de su situación personal y familiar para definir, mientras no retorne a su lugar de origen, cómo pueden trabajar con miras a generar ingresos que le permita vivir digna y autónomamente. (vii) Garantizar a los menores de edad un cupo en un establecimiento educativo. (viii) Reconocer todos los derechos que el ordenamiento jurídico les otorga como víctimas de un delito y asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación. La Corte Constitucional se ha encargo de realizar una descripción del marco constitucional y legal del derecho a la reparación, que junto con la verdad y la justicia, es uno de los derechos específicos que les corresponden a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos; explicando que aunque explícitamente no 13 MP Manuel José Cepeda.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01 DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra reconocido en alguna norma específica de la Constitución, a partir de una lectura sistemática de ella puede hallar su fundamento jurídico, en los siguiente postulados: “78.

Por un lado, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de la violencia se encuentra plasmados en numerosos artículos de la Carta. Al respecto, ha dicho que tienen fundamento en la dignidad humana (artículo 1), en el deber de las autoridades de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia (artículo 2), en los derechos a la honra y al buen nombre (artículos 15 y 21), en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículos 29 y 229) y en el deber de la Fiscalía General de la Nación de hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios causados por el delito (artículo 250 numerales 6 y 7)14. 79.

Por otro lado, existen distintos instrumentos internacionales que también dan fundamento a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, en la medida en que resaltan el derecho que tienen todas las personas a contar con una tutela judicial efectiva, la cual no se agota en la obtención de una indemnización económica por la afectación padecida, sino que comprende la posibilidad de conocer la verdad, buscar justicia y obtener reparaciones adecuadas.

Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional: “tanto la Declaración Americana de Derechos del Hombre como la Declaración Universal de Derechos Humanos, marcan una tendencia en el derecho internacional por desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través de la cual no sólo obtengan reparación por el daño sufrido, sino también se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia”15. 80.

Adicionalmente, la Corte ha resaltado que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 8 y 25, establece el derecho de todas las personas a contar con un recurso ágil y efectivo, que sea sustanciado de acuerdo con las reglas del debido proceso. A su vez, el artículo 63 de la Convención Americana reconoce de manera más concreta el derecho a la reparación, el cual ha sido precisado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte IDH”) en su jurisprudencia. Al respecto, recientemente recordó la Corte Constitucional lo siguiente: “la Corte IDH ha establecido distintas reglas en materia del derecho a la reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos. Así, como principio fundamental, ha afirmado que la violación de un derecho requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la afectación sufrida, es decir, la reparación in natura del perjuicio causado que pretende dejar a la víctima en la misma situación en la que se encontraba antes del hecho victimizante.

Igualmente, ha sostenido que cuando ello no sea factible, como ocurre 14 Cita de cita. Corte Constitucional, sentencia C-228/02. Esta decisión inaugura la línea jurisprudencia en materia de reconocimiento de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Reiterada, entre muchas otras, en: Corte Constitucional, sentencia C-370/06 y C-579/13. 15 C. de C. Corte Constitucional, sentencia C-228/02 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01 DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, deberán otorgarse medidas para garantizar el restablecimiento y el goce de los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron”16. 81.

Como se observa, tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y la Constitución Política establecen que la reparación a las víctimas de la violencia debe ser íntegra y plena17. d. Marco normativo aplicable a la indemnización administrativa 82. Las víctimas tienen derecho a la reparación del daño que les ha sido infligido.

Ese derecho está conformado por distintos componentes: restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición. Así lo reconocen los artículos 25 y 69 de la Ley 1448 de 2011. En la presente providencia se hará referencia tan solo al componente de indemnización, por ser esta la cuestión reclamada en algunas acciones de tutela. 83.

En desarrollo del derecho a la reparación, la Ley 1448 de 2011 dispuso en su artículo 132 que el Gobierno nacional debería reglamentar un programa administrativo de indemnizaciones, estableciendo “el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas”.

Ese mandato fue desarrollado mediante el Decreto 4800 de 2011, el cual señaló que la UARIV es la encargada de administrar los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa (artículo 146). Este mismo decreto señaló que a esa entidad le corresponde determinar el monto correspondiente por concepto de indemnización administrativa, de acuerdo a unos criterios allí establecidos (artículo 148). 84.

El Decreto 4800 de 2011 se ocupa igualmente de especificar el procedimiento a seguirse para su pago. Al respecto, señala que las personas inscritas en el RUV podrán solicitarle a la UARIV la entrega de indemnización administrativa a través del formulario del que disponga la entidad, “sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la [UARIV] lo considera pertinente”.

Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activa el denominado Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos, regulado también en ese decreto. Le corresponde a la UARIV realizar el pago de las indemnizaciones administrativas, lo cual hará a través de desembolsos parciales o en un solo pago total “atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización”.

Este se realizará sin que sea necesario ajustarse al orden de realización de la solicitud de entrega, sino “a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz” (artículo 151). 16 Corte Constitucional, sentencia C-344/17. 17 En este sentido, en la citada sentencia C-344/17 de la Corte Constitucional, se afirmó que: “desde el punto de vista constitucional, en lo relativo a los derechos de las víctimas, se supera la visión clásica de la reparación integral, entendida desde el derecho de las obligaciones como el reconocimiento de equivalentes pecuniarios al perjuicio causado, cuyo patrón para determinar dichos montos es el daño mismo”.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01 DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa 85. El Decreto 1377 de 2014 modificó el Decreto 4800 de 2011 en algunos aspectos relacionados con la indemnización por vía administrativa.

Por ejemplo, estableció criterios de priorización para el pago de indemnizaciones administrativas a núcleos familiares. Entre esos criterios se encuentra, particularmente, que el núcleo familiar haya suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la UARIV deberá, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima, formular un PAARI (artículo 7).”18 En ese orden ese Tribunal ha sostenido que el derecho a la reparación, posee una naturaleza fundamental amparada por las normas internacionales de derechos humanos, la jurisprudencia de los organismos internacionales y por nuestra Constitución Política;19 es por ello, que en diferentes fallos refiere la misma Corporación que quienes sufrieron los efectos del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener una reparación íntegra y plena, además de ser justa, suficiente, adecuada, efectiva, oportuna y proporcional.20 Lo anterior, con la finalidad de restablecer, en la medida de lo posible, los derechos afectados por una situación que los ciudadanos no están obligados a soportar y, con ello, mitigar la acentuada situación de vulnerabilidad que usualmente produce el desarraigo.21 El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado, sobre el particular indicó: “ARTÍCULO 132.

REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima 18 Corte Constitucional, sentencia T 377 de 2017 19 Al respecto ver Sentencia SU-254 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

Ver también sentencia C-228 de 2002 (M.P.s Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett). 20 Corte Constitucional. Sentencia C-753 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo). En este pronunciamiento la Corte fundamentó su postura en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad “en sentido lato” (i.e. Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, o Principios Pinheiro, y los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones).

También se pude consultar al efecto las sentencias T-236 de 2015 (M.P. Martha Victoria Sáchica), SU-254 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-085 de 2009 (M.P. Jaime Araujo Rentería). Ver, entre otras, las sentencias T-114 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo) y la T-112 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01 DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.

Parágrafo 1°. El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad. Parágrafo 2º. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa.

Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional. En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley.

Parágrafo 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional: I. Subsidio integral de tierras; II. Permuta de predios; III. Adquisición y adjudicación de tierras;

IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.

Parágrafo 4º. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa”.

Cabe anotar que, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-462 de 2013, declaró exequibles las modalidades a las que se refiere el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 “en el entendido que tales mecanismos son adicionales al monto de indemnización administrativa que debe pagarse en dinero”. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01 DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa Respecto al monto de indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado, este se encuentra fijado por el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 y en el artículo 150 del mismo decreto, se determinar cómo será distribuido el monto de la indemnización entre los miembros del núcleo familiar.

Por otra parte, establece la indemnización administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad, lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una violación sexual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado; de acuerdo a los montos que estime la UARIV según los criterios de (i) la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, (ii) el daño causado y (iii) el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial (art. 148).

A su vez, el artículo 151 del citado decreto señala que las personas que hayan sido incluidas en el registro único de víctimas tendrán derecho a solicitar la respectiva indemnización administrativa. “Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.

Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto.

Parágrafo 1°. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01 DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa asesoría por parte del Ministerio Público.

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecúe a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.

La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación”. (énfasis de la Sala) La Corte Constitucional con base en la sentencia SU-254 de 201322, en la cual unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos; ha señalado23 que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el registro único de víctimas.

De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (art. 151).

En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Pese a lo expuesto, la Corte Constitucional también ha precisado que esto no quiere decir que pueda considerarse como un derecho absoluto que pueda ser exigido inmediatamente por todas las víctimas del conflicto armado; no obstante, reiteró que las limitaciones presupuestales “nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturalización de los derechos de las víctimas.”24 Esta tensión la misma Corte la dirimió bajo los principios de progresividad y sostenibilidad, que consagran los artículos 17 y 19 de la Ley 1448 de 2011, conforme 22 Analizó los casos en los cuales procede la indemnización para la población víctima de desplazamiento forzado, reconociendo el derecho fundamental de ellas a reparación integral. 23 Sentencia T-236 de 2015, en la cual analizó la procedencia de la reparación administrativa para las víctimas del conflicto armado. 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-753 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo). República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01 DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa a lo cual estableció que si bien los derechos de las víctimas se reconocen de manera inmediata, su contenido se amplía progresivamente y su cobertura se extiende gradualmente respecto de la totalidad de víctimas a las que se refiere la ley.25 Por esta razón reconoció que los programas masivos de reparación administrativa no se encuentran en la capacidad de indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento y consideró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger, en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan.

En ese orden, el Gobierno Nacional ha expedido decretos reglamentarios de la Ley 1448 de 2011 en los cuales se establecen aspectos concernientes con la indemnización administrativa; en este sentido, a través del Decreto 1377 de 2014 (compilado por el Decreto 1084 de 2015), se reglamenta la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particular en lo relacionado con la medida de indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado, determinándose como criterios de priorización para la entrega este tipo de indemnización: (i) el que se hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación;

(ii) no estar suplidas sus carencias en materia de subsistencia mínima dada la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta por la condición de discapacidad, edad o composición del hogar; y (iii) que pese a que se han superado las carencias en materia de subsistencia mínima no se haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.

Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permitan darle prelación; sin que pueda en ningún caso restringir arbitraria y desproporcionadamente el acceso de un grupo particular de víctimas; por el contrario, deben dar un estricto cumplimiento al principio de coherencia26, en los términos definidos en la sentencia T-025 de 2004.

Aunado a lo expuesto, es necesario traer a colación lo consagrado en el artículo 159 25 Corte Constitucional. Sentencias C-438 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y C-161 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En la misma dirección, consideró que el principio de sostenibilidad plantea la necesidad de asegurar que “las medidas de reparación por vía judicial o administrativa sean efectivas en el tiempo y para todo el universo de víctimas que comprende la ley”.

Corte Constitucional. Sentencia C-753 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo) 26 “La coherencia apunta a que exista concordancia entre, de un lado, lo que “promete” el Estado y, de otro lado, los recursos económicos y la capacidad institucional para cumplir lo prometido, máxime si las promesas se han transformado en normas jurídicas. La coherencia exige que, si el Estado crea un derecho prestacional específico por vía de una ley, prevea que debe contar con los recursos para garantizar su goce efectivo y con la capacidad institucional para atender la demanda de servicios generada por la creación de ese derecho específico”.

Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01 DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa del Decreto 4800 de 2011 (modificado por el artículo 8º del Decreto 1377 de 2014 y compilado en el artículo 2.2.7.3.14 del Decreto 1084 de 2015), en cual se aclara que “El monto de indemnización para los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado se entregará de manera independiente y adicional a la oferta social del Estado y a las modalidades definidas en el parágrafo 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 u otros subsidios o beneficios a los que pudiera acceder la población víctima de desplazamiento forzado.

El acceso a las modalidades definidas en el parágrafo 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 no constituye indemnización.” (Énfasis de la Corporación) En este sentido, los artículos 66, 123 a 127 de la Ley 1448 de 2011 consagran que las víctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y acceso preferente a programas de subsidios de vivienda en las distintas modalidades; al igual que las víctimas del desplazamiento forzado, tiene derecho a acceder a los programas y proyectos diseñados por el Gobierno para generar oferta de vivienda; privilegiando a la población mujeres cabeza de familia desplazadas, los adultos mayores desplazados y la población discapacitada desplazada; y si bien, las entidades encargadas de determinar los mecanismos de acceso a los subsidios y de atender las postulaciones, a través de las Cajas de Compensación, son los Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio si el predio es urbano y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural si el predio es rural, le corresponde a la Unidad para la Atención como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV, generar en los meses de febrero y agosto de cada año los listados de las personas y hogares víctimas del desplazamiento forzado que requieren oferta para garantizar los derechos de las víctimas, entre los que se encuentran a la vivienda, generación de ingresos incluyendo el acceso a empleo, de acuerdo con los resultados de las mediciones de subsistencia mínima y superación de situación de vulnerabilidad (art. 28 del Decreto 2569 de 2014 compilado en el artículo 2.2.6.5.6.1. del Decreto 1084 de 2015).

2.3. DERECHO DE PETICIÓN DE VÍCTIMAS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01 DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”27.

En reiterada jurisprudencia28, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido que, en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional29 ha señalado que comprende los siguientes elementos30: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)31; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración32 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.

Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que 27 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002. 28 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992. 29 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007.

Igualmente consultar T-213 de 2005, T- 657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 30 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 31 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 32 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01 DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.

Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”33. Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido34.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 33 Corte Constitucional, sentencia T -490 de 2007. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01 DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01 DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

La norma superior (Art. 23) no estipuló dentro de qué término las autoridades deben resolver prontamente, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.

Por otro lado, el artículo 20 señala que existen ciertas peticiones que requieren de las autoridades un trámite prioritario. Se trata de aquellas peticiones “de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario”, para lo cual el solicitante deberá sumariamente probar la titularidad del derecho y el riesgo a un perjuicio invocado.

Además, el mismo artículo señala que cuando se encuentra en peligro la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, por razones de salud o de seguridad personal, se adoptarán las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite ordinario de la petición. Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida.

En caso de no recibirse respuesta de fondo por parte de las autoridades dentro del término señalado, se vulnera el derecho de petición constitucionalmente protegido. En materia de indemnización administrativa, la Corte Constitucional ha reiterado las reglas generales35 que deben orientar la respuesta a las peticiones que los ciudadanos interponen ante las autoridades; a saber, las autoridades deben: (i) resolver de manera pronta y oportuna la cuestión;

(ii) solucionar de fondo con claridad, precisión y congruencia lo solicitado y (iii) poner la respuesta en conocimiento del peticionario; reglas jurisprudenciales que si bien se consolidaron alrededor de la entrega de la “ayuda humanitaria” plasmada en la ley 418 de 1997 –y posteriormente recogida en 35 Las autoridades deben: (i) Resolver de manera pronta y oportuna la cuestión;

(ii) solucionar de fondo con claridad, precisión y congruencia lo solicitado y (iii) poner la respuesta en conocimiento del peticionario. Corte Constitucional. Sentencia T-908 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-068 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado). República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01 DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa el decreto 1290 del 2008-, relacionadas con el respeto del derecho de los turnos y la necesidad de informar acerca de una fecha aproximada de entrega, son aplicables al caso de la indemnización administrativa, pese a que tales recursos fundamentan en un título jurídico distinto (solidaridad y no responsabilidad del Estado), pero sus características (monto, propósito, periodicidad) se asemejan.

De manera excepcional la Corte ha ido más allá de ordenar que se dé respuesta en los términos antes referidos, y ha ordenado el reconocimiento de la indemnización administrativa, pero se trata de situaciones en las que, al interior del proceso judicial: (a) se logra acreditar, de manera suficiente, que la persona cumple con las características para acceder directamente a la indemnización administrativa, debido a la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, en los términos recogidos en la normatividad vigente;36 (b) el solicitante enfrenta cargas desproporcionadas, como aquellas que se derivan de la espera indeterminada para obtener una respuesta de fondo a la solicitud, en el marco de un proceso administrativo que carece de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a la indemnización administrativa37.

En sentencia T-028 de 2018 la Corte fijó reglas jurisprudenciales para ser aplicadas por los jueces de tutela con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela para la entrega de la medida de indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado; en el que aclaró que es necesario constatar que el actor haya cumplido con una carga mínima de actividad y diligencia en su proceso de reclamación y solo en la medida en que ello haya sucedido, y la administración pública haya mostrado una conducta errática o dilatoria, es que puede invertirse la carga de la prueba a favor del peticionario, de modo que sea la institución accionada la que tenga que demostrar las concretas omisiones, falencias o imprecisiones en la petición de resarcimiento38; trajo a manera de ejemplo las siguientes actuaciones positivas: “(i) informar y poner su situación en conocimiento de las autoridades (i.e. solicitar la ayuda humanitaria, la indemnización o la inscripción en el registro);

(ii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derecho de petición; (iii) presentar pruebas sumarias u otra actividad probatoria que conste en el expediente; (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente; y (v) 36 En la sentencia T-130 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), al encontrar que un hogar víctima de desplazamiento forzado, reclamante de la indemnización administrativa, se encontraba en situación de indefensión y vulnerabilidad extrema, la Corte estableció que cumplía con los requisitos señalados en la Resolución 0223 de 2013 para ser priorizado y, en esa medida, ordenó a la UARIV que una vez el Gobierno Nacional ponga a disposición el presupuesto para la entrega de las próximas indemnizaciones administrativas, tenga especial consideración del núcleo familiar del accionante en la próxima lista de priorizados para entrega de reparaciones administrativas e informe, en un periodo de 15 días, la fecha aproximada del pago. 37 Corte Constitucional.

Sentencias T-236 de 2015 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), T-527 de 2015, (M.P. Gloria Ortíz Delgado) y T-114 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo). 38 Sobre la inversión de la carga de la prueba en estos casos: Corte Constitucional, sentencia T-787/2008. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01 DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para acreditar su pretensión39.” No obstante, resulta necesario señalar que el caso bajo estudio de la Corte en esa oportunidad, se circunscribía a determinar si era jurídicamente viable ordenar proceder con el pago efectivo de la indemnización, cuya titularidad y monto no estaban en disputa, por cuanto la entidad ya había reconocido a través de acto administrativo la procedencia de la indemnización administrativa y la fecha cierta de pago, que ya había vencido.

Adicionalmente, la Corte señaló que el cumplimiento de las formas propias del debido proceso no debe entenderse como una simple sucesión de etapas, requisitos y términos, sino que se requiere comprender su verdadero sentido, vinculado de manera inescindible con el respeto y efectividad de los derechos fundamentales, razón por la cual su cumplimiento debe expresar en cada paso la protección y realización del derecho material de las personas.40 Con ello, precisó que la definición de plazos razonables es fundamental para que el debido proceso se adelante sin dilaciones injustificadas.

A pesar de que no existen unos parámetros que permitan establecer a priori un plazo razonable de forma general, ese Tribunal resaltó la importancia de precisar criterios que, ligados a la materia que se analice en cada caso particular, pueden ayudar a establecer la razonabilidad del mismo,41 tal y como se realizó, a manera ilustrativa, en materia penal.42 No obstante, a pesar de que uno de los fines más comunes que los solicitantes persiguen al ejercer el derecho de petición es el conocimiento de un plazo en el cual se van a desembolsar los recursos de la indemnización administrativa, la normativa aplicable no estableció términos puntuales o plazos perentorios para su pago, más allá de la vigencia de la ley.43 La jurisprudencia constitucional tampoco esbozó parámetros en ese sentido que puedan aplicarse a todos los casos análogos.

Ahora bien, en los Decretos reglamentarios de la Ley 1448 de 2011 se han dispuesto regímenes de transición para resolver las solicitudes de indemnización por vía administrativa, es el caso, del Decreto 4800 de 2011 que en su artículo 155 establece para aquellas solicitudes formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008 (Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley)-es decir las 39 Corte Constitucional, sentencia T-488/2017 y Auto No. 206/2017. 40 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2015 (M. P Jorge Pretelt Chaljub). 41 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 42 Acogiendo los parámetros de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional ha establecido que la determinación del plazo razonable depende de un examen de factores como: (i) complejidad del asunto;

(ii) actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades judiciales, para el caso puntual del proceso penal. Corte Constitucional. Sentencia T-725 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino). 43 Ley 1448 de 2011, artículo 132; Decreto 4800 de 2011, artículo 159 y Decreto 1377 de 2014. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01 DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011 y en vigencia de la Ley 975 de 2005- se entenderían solicitudes de inscripción en el RUV y debía seguirse el procedimiento establecido en Decreto 4800 de 2011 para la entrega de la indemnización administrativa, manteniendo a salvo el derecho al pago (i) de forma preferente y prioritaria, (ii) la distribución y (iii) los montos, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o sean víctimas de hechos antes de 1985 que cumplan con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, caso en el cual la Unidad debe otorgar la indemnización administrativa, debiendo informar de esta situación oportunamente a los solicitantes.

Precisó que, las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirían por las reglas establecidas en ese Decreto 4800 de 2011. Por parte el Decreto 1377 del 22 de julio de 2014 que reglamenta las rutas y orden a la medida de indemnización por vía administrativa, en el artículo 11 también estableció un régimen de transición, esta vez, respecto del monto de la indemnización de acuerdo a la fecha de ocurrencia del desplazamiento y la presentación de las solicitudes.

Sin embargo, tampoco se estableció un término para responder las solicitudes de indemnización administrativa y debido a la incapacidad del Estado para atenderlas, la Corte en Auto 206 de 201744 exhortó a los jueces de la República para que se abstuvieran de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos y en el evento de conceder la tutela del derecho de petición, dispusiera que la UARIV tenía hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo, exceptuando los casos excepcionales de aquellos hogares que “no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar (num. 2 del artículo 7 del Decreto 1377 de 2014); pero además ordenó al Director de la Unidad para las Víctimas que en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Planeación, reglamentara el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se 44 CORTE CONSTITUCIONAL.

SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO SENTENCIA T-025 DE 2004. Magistrada Presidenta: Gloria Stella Ortiz Delgado. AUTO 206 del 2017. Ref.: Respuesta a las solicitudes elevadas por las directoras de la Unidad para las Víctimas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentadas ante esta Sala Especial de Seguimiento en el marco del ECI declarado en la sentencia T- 025 del 2004 y del auto 373 del 2016.

Magistrada Ponente: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Bogotá D.C. veinte ocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2017). República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01 DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacción de las obligaciones recogidas en las Leyes 387 de 1997 y 1448 del 2011.

Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa; en otras palabras, debe tener certeza acerca de: (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, según lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014;

(ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.

Rechazó la Sala Especial de la Corte que, la respuesta de la administración se reduzca a informarles a las personas desplazadas que las obligaciones en materia de indemnización administrativa se van a cumplir dentro del plazo que contempla la vigencia de la Ley 1448 del 2011; por lo que además exigió que esa reglamentación fue protocolizada en un decreto socializado con las personas desplazadas por la violencia, y sustentado en una asignación presupuestal que garantice su implementación. La Unidad a través de la Resolución No. 01958 del 06 de junio de 2018 estableció el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa.

Dicha resolución fue expresamente derogada en el artículo 22 por la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, en el nuevo procedimiento adoptado para ser aplicado a las solicitudes de indemnización administrativa determinan varias fases que se aplicaran a todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrega en vigencia del dicha resolución (15 de marzo de 2019); sin embargo, para las presentadas con anterioridad a la expedición de la Resolución 1958 de 2018, es decir, del 6 de junio de 2018 solo se estableció un término adicional de 90 días hábiles para adoptar una decisión de fondo sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa, contados a partir del 1º de marzo de 2019, conteo que se suspenderá mientras se completa la documentación que sea requerida por la Unidad.

En la citada Resolución No. 01049 de 2019 se crea el Método Técnico de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01 DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa Priorización que tiene por finalidad determinar la priorización anual del desembolso para generar unas listas de asignación de turno de pago para todas aquellas víctimas que tengan derecho a la entrega de la indemnización; no obstante, para las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, descritas en el artículo 4° la entrega será priorizada en una lista en la que se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

La aplicación del Método Técnico de Priorización será anualmente, respecto de todas las solicitudes que cuentan con acto administrativo de reconocimiento de la indemnización, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, así como aquellas solicitudes que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación del método en los años anteriores45.

Basten las anteriores consideraciones para analizar el caso concreto; advirtiendo la Sala de lo argumentado hasta el momento que tratándose de población desplazada es necesario reconocer su condición de sujetos de especial protección constitucional, debido a su situación de vulnerabilidad, por lo que, la acción de tutela resulta el mecanismo idóneo para amparar los derechos fundamentales como el de petición, frente al cual es posible que este siendo vulnerado por la accionada, y que el mismo implique también la vulneración de otros derechos fundamentales que deban de ser protegidos de forma urgente por el juez de tutela.

3. CASO CONCRETO Lo que aparece probado en el proceso: Mediante las Resoluciones No. 04102019-1602875 del 21 de febrero de 202246 y No. 04102019-2118467 del 1 de agosto de 202447 la UARIV reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar del señor JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO.

Además de ello se indicó en el artículo segundo del acto administrativo del 2024, la 45 Al respecto se puede consultar el “MANUAL OPERATIVO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN PAGO DE LA MEDIDA DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA”. https://www.unidadvictimas.gov.co/en/documentos_bibliotec/manual-operativo-del-metodo-tecnico-de- priorizacion-pago-de-la-medida-de-indemnizacion-administrativa-v4/. 46 Como se lee de los oficios del 10 julio de 2025 y del 14 de abril de 2026, obrantes en el expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 9_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTATUTELA_9209(.pdf) NroActua 8., pág. 18 a 25. 47 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 9_MemorialWeb_Respuesta- RESPUESTATUTELA_9209(.pdf) NroActua 8., pág. 26 a 31.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01 DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicación del Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

Con el escrito de tutela, la parte actora aportó copia del oficio radicado No. 2025- 1613018-1 del 18 de septiembre de 202548, donde la Unidad para las Victimas da respuesta a un derecho de petición del 27 de enero de 2025, dirigido al accionante, en donde señaló: “… el «Método Técnico de Priorización» es un proceso técnico aplicable al universo total de las víctimas con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor, que determina los criterios y lineamientos para priorizar el desembolso de la medida de indemnización administrativa y así, generar el orden para el pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, conforme al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector. … Bajo este contexto, la Entidad aplica el método cada año y las víctimas que, según esta aplicación, obtengan un resultado favorable, se les entregará la indemnización en la correspondiente vigencia, lo cual será informado de manera gradual en el transcurso del añо.

Por lo anterior, le informamos que la Unidad para las Víctimas aplicará el Método Técnico de Priorización en el transcurso del año 2025 y, una vez efectuado, informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad.

Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente.” Ahora bien, con la contestación de la presente acción constitucional, la entidad accionada allego copia del oficio 2026-0867032-149, en donde se manifiesta que se da respuesta a una petición radicada el 18 de marzo de 2026, dirigida al accionante donde se indicó: “El señor JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO está incluido en el REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-RUV por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, CASO-FUD: 914094, la cual tiene ruta general del hecho victimizante, sin criterio de priorización bajo el marco normativo de la ley 48 Ídem, documento: 003TutelaYAnexos(.pdf) NroActua 2, pág. 5 y 6. 49 Ídem, documento: 9_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTATUTELA_9209(.pdf) NroActua 8., pág. 10 a 15.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01 DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa 387 de 1997. Referente al Registro Único de Víctimas, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas para las Víctimas se permite informarle que el Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas(1) y que está integrado, entre otros, por los sistemas de información de víctimas existentes antes de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 (2), las declaraciones presentadas ante el Ministerio Público (3), y las víctimas reconocidas en los procesos de Justicia y Paz, y Restitución de Tierras.

De acuerdo con el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, CASOFUD: 914094 tiene acto administrativo Resolución Nº. 04102019-1602875 del 21 de febrero de 2022 emitió reconocimiento de la indemnización administrativa del señor JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO en dicho acto administrativo fue seleccionado para APLICAR EL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN con lo cual dará un orden de desembolso de acuerdo con la vigencia fiscal del año, según resolución 01049 de 2019.

De los métodos técnicos de Priorización después de emitido el acto administrativo de la medida indemnizatoria, fueron aplicados en el año 2024, y 2025. • METODO TECNICO DE PRIORIZACION 2024; NO FAVORABLE radicado 2025-1504546-1. • METODO TECNICO DE PRIORIZACION 2025: NO FAVORABLE radicado 2026-0581188-1. De acuerdo con la aplicación de los métodos técnicos de priorización descritos, el señor JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO no tiene priorización para la entrega de la medida indemnizatoria y con ello aclarar que, del método técnico de priorización del año 2026 la Entidad tiene un término de un año (1) año para la aplicación de este, por lo cual el accionante deberá esperar y acogerse para la aplicación de este, bajo el marco normativo de la resolución 1049 de 2019.

El señor JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO también está incluido en el REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-RUV por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, CASO-FUD: ND000704620, la cual tiene ruta general del hecho victimizante, sin criterio de priorización bajo el marco normativo de la ley 1448 de 2011. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01 DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa De acuerdo con el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, CASO- FUD: ND000704620 tiene acto administrativo Resolución Nº. 04102019-2118467 del 1 de agosto de 2024 emitió reconocimiento de la indemnización administrativa del señor JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO en dicho acto administrativo fue seleccionado para APLICAR EL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN con lo cual dará un orden de desembolso de acuerdo con la vigencia fiscal del año, según resolución 01049 de 2019.

De los métodos técnicos de Priorización después de emitido el acto administrativo de la medida indemnizatoria, se encuentra la aplicación del método técnico de priorización del año 2025, por lo que la UNIDAD DE VICTIMAS inicio la ruta administrativa para la aplicación de este, para establecer si por el presente hecho victimizante el accionante JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO cumple con algún criterio de priorización bajo la resolución 01049 de 2019.” El mencionado escrito de respuesta fue comunicado y/o informado el día 06 de mayo de 2026, al señor JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO mediante correo electrónico remitido a la dirección exlayper@hotmail.com,50 misma dirección suministrada para notificaciones en la presente acción constitucional.

De todo lo anterior se desprende que el actor y su grupo familiar ya fueron reconocidos como víctimas y frente a estos se profirieron actos administrativos de reconocimiento de indemnización administrativa por parte de la UARIV. En lo que comporta al pago efectivo de la indemnización, esta judicatura conoce que, dada la magnitud de reclamantes y la limitación del presupuesto, se ha implementado un método de priorización a partir de la identificación de criterios relacionados con la mayor o menor vulnerabilidad del solicitante, ello atendiendo a que todos tienen la condición de sujetos de especial protección constitucional, todos por ser víctimas reconocidas se encuentran en especiales condiciones de vulnerabilidad.

Dicho método conforme las normas citadas en acápite anterior, se implementa de forma anual e incluye a todos los sujetos que cuenten con acto administrativo de reconocimiento de indemnización a 31 de diciembre de la vigencia anterior, e incluye a aquellos que con anterioridad se le ha valorado negativamente la priorización. La aplicación del método de priorización tiende a distribuir de una forma más justa, 50 Ídem, pág. 16 y 17.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01 DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenada y priorizada el presupuesto de cada vigencia entre las víctimas reconocidas y a las que se le ha reconocido indemnización. En el caso puntual del actor y su grupo familiar, las pruebas aportadas dan cuenta que se le reconoció la indemnización mediante la Resolución No. 04102019-1602875 del 21 de febrero de 2022 y la Resolución No. 04102019-2118467 del 1 de agosto de 2024, además que se les aplicó el método de priorización en las vigencias 2024 y 2025 resultando no favorable, lo cual le fue informado mediante oficio No. 2026- 0867032-1.

Igualmente se acreditó que al actor y a su grupo familiar no se le ha practicado el método de priorización para la vigencia 2026, por lo que la UARIV manifestó que realizaría la aplicación del método en el trascurso de la presente anualidad. Esta Sala destaca que en casos anteriores se ha amparado el derecho fundamental de petición de las víctimas reconocidas ante la UARIV, cuando quiera que soliciten la fijación de una fecha en la que le sería pagada la indemnización; en particular esta Sala ha recordado lo relacionado con los criterios a los que se debe ajustar la UARIV al responder la solicitud, esto es, una respuesta de fondo, la cual se sustente en un estudio juicioso y apropiado de lo solicitado y que se ajuste a los criterios jurisprudenciales para atender esta clase de requerimientos, en pro de una solución y comunicación efectiva que merece el accionante, ello en el contexto de las respuestas desacertadas de la entidad.

No obstante, en el caso concreto advierte la Sala que la respuesta dada a la petición elevada por el actor el 18 de marzo de 2026 es clara sobre cada uno de los puntos relacionados en la petición, en la medida en que se expone lo relacionado con la aplicación del método técnico de priorización de que fue objeto el accionante en el pasado, así como su aplicación en la presente vigencia, situación que sería comunicada a más tardar el 31 de diciembre de la presente anualidad.

Dada la gran magnitud de víctimas reconocidas y beneficiarias de la indemnización, y a la imposibilidad de indemnizarlas a todas en un mismo momento, es la aplicación del método técnico de priorización la forma en que se da prevalencia a aquellos sujetos con las más especiales y urgentes circunstancias de vulnerabilidad, a partir de la verificación de determinadas variables; esta es la forma en que a estos sujetos se les podría indicar el establecimiento de los términos bajo los cuales accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01 DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa En el caso del actor está pendiente la aplicación del método técnico de priorización de la presente vigencia, lo cual la entidad manifestó que realizará antes de finalizar la vigencia, por lo que dicha respuesta establece un término cierto para conocer si el actor y su grupo familiar serian o no priorizados, situación de la cual depende la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida de indemnización, ya que desconocer el trámite que debe efectuar la UARIV para hacer efectivo el pago indemnizatorio, conduce a ignorar los procedimientos internos. Considera la Sala que la respuesta dada por la entidad en el caso concreto al actor constituye una correcta atención de la solicitud presentada por el peticionario, garantizando con ello el mínimo de protección que debe recibir quien pertenece a esta población. Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior y los requisitos mencionados previamente, en el presente asunto el peticionario si recibió una respuesta de fondo, la cual se sustentó en un estudio juicioso y apropiado de lo solicitado y se ajustó a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, para atender esta clase de solicitudes y por ello hay lugar a la configuración del hecho superado como lo indicó la A quo.

De conformidad con lo argumentado, se CONFIRMARÁ el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 07 de mayo de 2026, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia impugnada proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 07 de mayo de 2026, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00105-01 DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS ARENAS JARAMILLO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 18.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente51 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 51 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/