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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-002-2026-00078-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00078-01 DEMANDANTE: FABIO ACOSTA GÓMEZ DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 077 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA - DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA EN EL MARCO DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DEBERES Y OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN EL RAIS - IMPOSIBILIDAD DE TRASLADAR CARGAS A LOS AFILIADOS - COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual declaró la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de las pretensiones relacionadas con (i) la protección del derecho fundamental de petición y (ii) el reconocimiento de la pensión de vejez del señor FABIO ACOSTA GÓMEZ, así mismo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse satisfecho durante el trámite del proceso la pretensión relacionada con la emisión y traslado del bono pensional.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00078-01 DEMANDANTE: FABIO ACOSTA GÓMEZ DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1 El señor FABIO ACOSTA GÓMEZ por intermedio de apoderada, presentó acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, y seguridad social.

Como fundamentos fácticos se expuso que: Cuenta con 63 años de edad y que cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez desde el 25 de febrero de 2025. El 16 de abril de 2025 radicó de manera física su solicitud pensional, identificada con la guía No. 9181757068 de Servientrega, adjuntando la totalidad de los documentos requeridos, incluido el formulario de solicitud suministrado por la entidad, siendo recibida y registrada por la administradora el 22 de abril de 2025 bajo el radicado No. 0002258077.

En agosto de 2025, la entidad lo requirió para aportar documentos complementarios relacionados con la “firma en el formato de traslado y en la historia laboral del bono pensional”, el cual fue atendido oportunamente el 8 de septiembre de 2025, mediante el envío físico de la documentación correspondiente a través de la guía No. 9185199408 de Servientrega, la cual fue recibida por la entidad el 10 de septiembre de 2025, según radicado No. 0002449458.

Pese a haber atendido los requerimientos efectuados, la entidad incurrió en reiteradas dilaciones, tales como llamadas y videollamadas no atendidas, solicitudes repetitivas de información y el cierre de radicaciones en su plataforma. Ante esta situación, se vio obligado a interponer acción de tutela contra Colfondos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, bajo el radicado No. 63001408800320260002300.

Mediante fallo, dicho despacho amparó su derecho fundamental de petición y ordenó a la AFP Colfondos emitir una respuesta de fondo respecto de la solicitud radicada el 16 de abril de 2025. 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Tutela(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00078-01 DEMANDANTE: FABIO ACOSTA GÓMEZ DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa La AFP Colfondos dio respuesta el 20 de febrero de 2026, indicando que el bono pensional se encontraba en estado de “Emisión – Redención”, sin haberse finalizado el trámite, ya que el 26 de enero de 2026 se solicitó su emisión al emisor, la Nación, y al contribuyente, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Asimismo, señaló que estas entidades disponen de un plazo de 90 días para adelantar el trámite, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003. No obstante, la AFP manifestó que no evidenciaba la radicación formal del formulario de solicitud de pensión junto con los documentos requeridos, razón por la cual negó el reconocimiento de la prestación, argumentando que el bono pensional no había sido acreditado en la cuenta de ahorro individual.

La anterior respuesta no solo traslada la responsabilidad a terceros, sino que además insiste injustificadamente en la supuesta falta de documentos previamente aportados, por lo que considera que carece de los requisitos constitucionales de una respuesta de fondo, esto es, que sea precisa, congruente, consecuente y oportuna. El 3 de marzo de 2026 acudió a las instalaciones de Colpensiones, donde el funcionario asignado le informó que solo hasta ese año Colfondos había solicitado la gestión del bono pensional, asimismo, le indicó que la entidad ya había adelantado las actuaciones pertinentes y que debía permanecer atento a la respuesta de Colfondos, sin que se le proporcionara soporte documental o una respuesta de fondo.

Lo anterior evidencia una injustificada mora administrativa en el trámite del bono pensional, el cual no solo fue gestionado tardíamente ante Colpensiones, sino que además es utilizado como fundamento para negar el reconocimiento, trasladando las consecuencias de una gestión interna que no le es imputable y como si fuera poco, prologando a 90 días más la respuesta del trámite.

Carece de apoyo económico de familiares o de subsidios estatales y cuenta con un nivel básico de escolaridad y con un núcleo familiar que dependen plenamente de él, integrado por su esposa, quien padece diversas patologías; un hijo en condición de discapacidad, diagnosticado con retraso mental y migraña crónica; y una hija que actualmente cursa estudios de arquitectura.

Está próximo a cumplirse un año desde la radicación idónea de su solicitud pensional sin que exista una decisión definitiva, se encuentra en un estado de incertidumbre jurídica y desprotección, lo que compromete su mínimo vital y el República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00078-01 DEMANDANTE: FABIO ACOSTA GÓMEZ DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa de su familia.

Como pretensiones anotó las siguientes: • Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, y mínimo vital. • Ordenar a la AFP Colfondos y a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, adoptar de manera inmediata las actuaciones necesarias para la emisión y traslado del bono pensional, a fin de evitar que la prolongación del trámite interadministrativo continue vulnerando los derechos fundamentales invocados. • Ordenar a la AFP Colfondos, resolver de fondo la solicitud pensional radicada desde el 22 de abril de 2025 en un término perentorio, por reunir los requisitos para tal.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 06 de abril de 2026, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia2, el cual mediante auto del mismo día3 admitió la tutela, ordenando sus notificaciones4 y luego de darle el trámite pertinente profirió sentencia el día 17 de abril de 20265, impugnada por la parte accionante conforme al escrito allegado al Juzgado el 22 de abril de 20266.

3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

3.1. ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS S.A. La AFP Colfondos S.A.7, contestó la acción constitucional, manifestando que ya existe un fallo de tutela anterior que resolvió de manera expresa la pretensión que hoy nuevamente se plantea. Refirió que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia ordenó a la entidad emitir una respuesta de fondo respecto 2 Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 006AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 4. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 021SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 16. 6 Ídem, documento: 32_MemorialWeb_Recurso-impugnacionf(.pdf) NroActua 19. 7 Ídem, documento: 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONACCION(.pdf) NroActua 7.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00078-01 DEMANDANTE: FABIO ACOSTA GÓMEZ DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa de la solicitud presentada el 16 de abril de 2025, orden que fue cumplida mediante comunicación del 20 de febrero de 2026, en la cual se explicó detalladamente el estado del trámite pensional y las razones jurídicas que impedían el reconocimiento de la prestación en ese momento.

Adujo que, en caso de inconformidad con dicha respuesta, el actor debía promover un incidente de desacato ante el mismo despacho judicial, y no interponer una nueva acción de tutela. Argumentó que el escrito radicado en abril de 2025 no constituyó una solicitud formal de pensión, sino un derecho de petición mediante el cual el afiliado manifestó su intención de iniciar el trámite, sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, situación que fue informada oportunamente al accionante, solicitándole completar la documentación y agendar una asesoría para una radicación válida.

Esgrimió que brindó acompañamiento permanente al afiliado a través de distintos canales de atención, orientándolo sobre las etapas del proceso y la necesidad de normalizar la historia laboral, requisito indispensable para el eventual reconocimiento de una Garantía de Pensión Mínima, cuya aprobación corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no a la AFP.

Precisó que carece de competencia para reconocer la prestación sin que exista un bono pensional emitido y validado. Arguyó que solo hasta enero de 2026 fue posible iniciar formalmente el trámite de normalización de la historia laboral, bajo el radicado ASE-159908, procedimiento que aún se encuentra en curso y depende de certificaciones y validaciones de entidades externas.

Sostuvo que no ha existido una radicación formal de solicitud de pensión de vejez que permita adelantar un estudio prestacional de fondo. Argumentó que la acción de tutela es improcedente por existir otros mecanismos judiciales idóneos y por no evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuación, asimismo que, la tutela solo procede de manera excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que no fue demostrada en el presente asunto.

Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción de tutela frente a República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00078-01 DEMANDANTE: FABIO ACOSTA GÓMEZ DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Colfondos S.A.

3.2. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. La entidad accionada8 se pronunció frente al escrito tutela manifestando que una vez verificados los aplicativos de información correspondientes, asociados a la cédula de ciudadanía del accionante, evidenció que no obra solicitud alguna radicada; mediante la cual solicita lo reclamado en la acción de tutela del asunto, respecto de la emisión y traslado del bono pensional y estudio pensional, asimismo, no se evidencia en el escrito o en los documentos adjuntos prueba alguna de radicación como número de consecutivo o entrega de correo certificado o electrónico por medio del cual hubiere enterado a Colpensiones de su solicitud.

Expuso que no puede predicarse la vulneración del derecho de petición, dado que no existe actuación administrativa previa que habilite la procedencia de la acción de tutela. Informó que, según el certificado de afiliación, el accionante estuvo vinculado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pero su estado actual corresponde a “trasladado a otro fondo”, por lo que la entidad competente para atender las pretensiones relacionadas con el reconocimiento pensional y los trámites interadministrativos, incluido el traslado del bono pensional, es la AFP Colfondos.

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, lo solicitado no va dirigido contra esa Administradora y además no tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido. Indicó que, el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a la prestación que requiera, para que posteriormente, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que, ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Por lo anterior solicitó se desvinculara a dicha entidad de la presente acción de 8 Ídem, documento: 19_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_14244005imp(.pdf) NroActua 10. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00078-01 DEMANDANTE: FABIO ACOSTA GÓMEZ DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, o en su defecto negar la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 17 de abril del 2016, declaró la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de las pretensiones relacionadas con (i) la protección del derecho fundamental de petición y (ii) el reconocimiento de la pensión de vejez del señor FABIO ACOSTA GÓMEZ, así mismo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse satisfecho durante el trámite del proceso la pretensión relacionada con la emisión y traslado del bono pensional.

Como cuestión previa, dicha célula judicial analizó la acción de tutela identificada con el radicado No. 63001408800320260002300 remitida por Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, en la cual solicitó no solo la protección de su derecho fundamental de petición, sino también el reconocimiento de la pensión de vejez, al considerar que cumplía con los requisitos legales para acceder a dicha prestación, tramite constitucional donde se resolvió: (i) tutelar el derecho fundamental de petición, ordenando a Colfondos emitir una respuesta de fondo respecto de la solicitud radicada el 16 de abril de 2025 bajo el número 0002258077; y (ii) declarar improcedente el amparo frente a las demás pretensiones, particularmente aquellas relacionadas con el reconocimiento de la pensión de vejez.

En virtud de lo anterior, consideró que se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional por identidad procesal, toda vez que concurren los tres elementos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (i) identidad de partes, al tratarse del mismo accionante y de la misma entidad accionada; (ii) identidad de objeto, en cuanto ambas acciones persiguen el reconocimiento de la pensión de vejez y la obtención de una respuesta de fondo a la solicitud pensional; y (iii) identidad de causa petendi, dado que los hechos que fundamentan la presunta vulneración de los derechos fundamentales son sustancialmente los mismos.

En ese orden, delimitó el caso concreto exclusivamente a la pretensión relacionada con la emisión y traslado del bono pensional. Al respecto, señaló que durante el trámite de la presente acción de tutela la apoderada del accionante puso en conocimiento del Despacho la respuesta emitida por COLFONDOS AFP el 7 de abril de 2026, donde la administradora República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00078-01 DEMANDANTE: FABIO ACOSTA GÓMEZ DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa informó que el accionante inició desde el 27 de enero de 2026 el proceso de reconstrucción de su historia laboral y normalización del bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales, bajo el radicado ASE-100294, precisando que, una vez culminado dicho proceso y normalizadas las inconsistencias, el 30 de marzo de 2026 se procedió al cierre del trámite, al haberse acreditado y pagado el bono pensional en la cuenta de ahorro individual del afiliado, quedando este habilitado para presentar la solicitud formal de definición pensional (RAD), y como consecuencia de ello, remitió el correspondiente listado de documentos requeridos para iniciar el estudio prestacional.

Señaló que, las gestiones cuya realización se pretendía mediante la presente acción constitucional, esto es, la adopción de medidas tendientes a la emisión y traslado del bono pensional, ya fueron adelantadas por la entidad accionada, desapareciendo así la situación fáctica que motivó la interposición del amparo. Por lo discurrido, concluyó que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.

LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión de primera instancia la parte accionante impugnó el fallo argumentado que no se puede hablar de un hecho superado, cuando no se ha emitido un acto administrativo de fondo que reconozca o niegue la pensión con base en el cumplimiento o no de requisitos, aclarando que el traslado del bono es un trámite ajeno al accionante y, aun así, fue autorizado a través de los formularios de la entidad, desde el año pasado.

Sostiene que, así las cosas, el derecho del actor se condiciona a una nueva radicación, desconociendo la solicitud previamente presentada y avalada por Juez constitucional. Insiste en que no ha desaparecido la afectación ni se han satisfecho las pretensiones, pues el traslado del bono pensional, si bien era necesario, no constituye en sí mismo el cese de vulneración a los derechos reclamados, sino apenas un paso previo para su reconocimiento.

Refirió que las pretensiones de la acción constitucional no se limitan al traslado del bono pensional, sino a la falta de una respuesta de fondo sobre el derecho pensional, pese a haber radicado la solicitud desde abril de 2025. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00078-01 DEMANDANTE: FABIO ACOSTA GÓMEZ DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Adujo que Colfondos emitió una respuesta negativa en la primera tutela, pero sin fundamento legal ni fáctico, solamente trasladando la carga a Colpensiones y por ello el Juez constitucional, consideró que era respuesta de fondo y además un hecho sobreviniente.

Precisó que se desconoció el material probatorio que acredita la entrega oportuna y suficiente de los documentos, los que constituyen la vulneración persistente, por lo que, las respuestas emitidas no definen de manera cierta la situación jurídica ni materializa el derecho reclamado. Considera que, la orden de “volver a radicar” implica desconocer la solicitud inicial presentada en abril de 2025, lo que puede afectar gravemente derechos como el reconocimiento del retroactivo pensional, la causación de intereses moratorios y el reinicio de términos de respuesta (4 meses), incumpliendo con ello los principios de eficacia y continuidad del trámite administrativo.

Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y se ordene a Colfondos, resolver de fondo la solicitud pensional radicada desde abril de 2025 en un término perentorio, por haber culminado igualmente el trámite interno, del bono pensional. II. CONSIDERACIONES 6.

COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

7. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Sí en el presente asunto, se acreditan o no los presupuestos para que se configure este fenómeno, respecto a las pretensiones encaminadas a obtener una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 16 de abril de 2025 y la pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez del señor FABIO ACOSTA GÓMEZ? República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00078-01 DEMANDANTE: FABIO ACOSTA GÓMEZ DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa En caso de no configurarse la cosa juzgada, es menester establecer si: ¿La AFP Colfondos S.A., ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, y seguridad social, al no dar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por el accionante en la petición radicada el 22 de abril de 2025, mediante la cual solicita el inicio del trámite del reconocimiento de la pensión de vejez? Así mismo, en todo caso, se deberá establecer, sí: ¿La AFP Colfondos S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, y seguridad social en la gestión efectuada respecto de la emisión y cobro del bono pensional, para continuar con el trámite del reconocimiento de la pensión por vejez reclamada por el accionante, o, por el contrario, se acredita la carencia actual de objeto por haberse expedido y pagado el bono pensional en la cuenta de ahorro individual (CAI) del accionante? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Generalidades de la acción de tutela.

Requisitos para su procedencia, (ii) Derecho al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la seguridad social, (iii) Deberes y obligaciones de las administradoras de pensiones en el RAIS y, la imposibilidad de trasladar a los afiliados las cargas que aquellas deben asumir, (iv) Cosa juzgada constitucional, (v) Carencia actual de objeto por hecho superado, y (vi) El caso concreto.

7.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. La TUTELA es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política9 y dentro de los casos descritos en el 9“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00078-01 DEMANDANTE: FABIO ACOSTA GÓMEZ DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta su ejercicio.

Este mecanismo fue introducido a nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, según el cual toda persona por sí misma o por quien actúe a su nombre, tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, agregando a renglón seguido que dicha protección consistirá “en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Según el texto constitucional, para que el amparo proceda, no basta que se compruebe la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales, sino que es indispensable que el solicitante de la tutela no cuente con otro medio de defensa judicial al que pueda acudir para lograr su protección, a no ser que utilice el mecanismo para evitar un perjuicio irremediable10.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria11 y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.

La doctrina fundada en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional12, ha señalado que, “la tutela no remplaza a otros medios de defensa judicial, no los suprime o desplaza, ni compite o alterna con ellos. Basta que exista otro medio de defensa (eficaz e idóneo) para la protección del derecho fundamental, y la tutela es improcedente.

La Corte ha dicho desde un comienzo que la acción de tutela no es un mecanismo que sea factible de elegir según la competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 10 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Ver entre otras, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00078-01 DEMANDANTE: FABIO ACOSTA GÓMEZ DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo especifico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre este y la acción de tutela porque siempre prevale, con la excepción dicha –la acción ordinaria.

“13. En ese orden se puede igualmente señalar que, la acción de tutela adquiere el carácter subsidiario, con el fin de convertirse en el último recurso orientado a reemplazar los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias se presentan y que afectan derechos fundamentales. Ahora bien, la naturaleza residual no va ligada a la simple existencia del mecanismo judicial ordinario como tal, sino a la eficacia e idoneidad del mismo ante la vulneración o afrenta de los derechos constitucionales de primera generación, siendo necesario entonces entrar a analizar, si el mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y la necesidad de protegerlo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En palabras de la Corte Constitucional: “… en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (artículo 5°).

En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales.

De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los 13 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela.

Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00078-01 DEMANDANTE: FABIO ACOSTA GÓMEZ DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.14 Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados.

Esta acción de rango constitucional no puede, de modo alguno, suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango. En este sentido se ha pronunciado también esa alta Corporación expresando: " De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“ la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, riñe con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios para la protección de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente".15 Así pues, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se basa en que la acción de tutela resulta improcedente cuando con ella se pretenden sustituir 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-129 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 15 Ver sentencia T-116 de 2003 M.P Clara Inés Vargas Hernández República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00078-01 DEMANDANTE: FABIO ACOSTA GÓMEZ DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa mecanismos judiciales ordinarios de defensa.

No obstante, se han precisado los requisitos para su procedencia de manera excepcional16: “En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.” Igualmente, en relación con las características del perjucio irremediable que pueda llegar a generar vulneración de los derechos fundamentales, para que se haga procedente el amparo constitucional transitorio, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “A) El perjuicio ha de ser inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’.

Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.

Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. 16 Sentencia T-983 de 2007. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00078-01 DEMANDANTE: FABIO ACOSTA GÓMEZ DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.

La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.

Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.

Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…) De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” El perjuicio irremediable exigido se refiere entonces al “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”17, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho18.”19 Como puede observarse, resulta necesario, para la valoración a que está obligado el fallador, que el carácter del perjuicio irremediable se encuentre alegado y probado siquiera de manera sumaria en el proceso, lo cual impone un mínimo despliegue probatorio por parte del accionante.

7.2. DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA EN EL MARCO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 17 T-161/05 (febrero 24), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 18 T-1190/04 (noviembre 25), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 19 T-225 de junio 15 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00078-01 DEMANDANTE: FABIO ACOSTA GÓMEZ DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental.

De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social, por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por su estructura, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social.

Así, por ejemplo, el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.

El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

Así mismo, se encuentra estipulado en el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.

En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. De conformidad con la normativa anotada, el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.

En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00078-01 DEMANDANTE: FABIO ACOSTA GÓMEZ DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra.

Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente.

Sin embargo, desde muy temprano, la Corte Constitucional admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad”20.

Y en pronunciamientos más recientes la Corte Constitucional ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales y que pueden hacerse efectivos a través de la acción de tutela21. Se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo, de una enfermedad o incapacidad laboral.

Así, el derecho a la pensión de vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando llegan a una edad considerable y se produce una disminución de la producción laboral que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna22. Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir.

En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social23. 20 Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. 21 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580- 07 sobre el derecho a la seguridad social. 22 Sentencia T-284-07. 23 Sentencia C-623 de 2004.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00078-01 DEMANDANTE: FABIO ACOSTA GÓMEZ DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Por su parte, la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, define desde su preámbulo los alcances de la seguridad social integral como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida; mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollan para proporcionar la cobertura integral de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.

Ahora, respecto al mínimo vital la Corte Constitucional ha establecido que es “la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”24, es decir, que el derecho no solo busca garantizarle al individuo percibir ciertos ingresos, sino que busca permitirle al individuo desarrollar un proyecto de vida igual que el común de la sociedad, de esta forma, es considerado una garantía cualitativa más que cuantitativa como medida de justicia social dentro del Estado Social de Derecho, puesto que se cimienta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.).

Conforme a lo estipulado, el derecho al mínimo vital es considerado por la jurisprudencia constitucional como una de las garantías más importantes en el Estado Social porque se fundamenta en otros derechos como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social y porque en sí mismo representa esa porción indispensable sin el cual las personas no podrían vivir en condiciones dignas. 7.3.

DEBERES Y OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN EL RAIS Y, LA IMPOSIBILIDAD DE TRASLADAR A LOS AFILIADOS LAS CARGAS QUE AQUELLAS DEBEN ASUMIR. En el proceso de emisión del bono pensional es de gran importancia la historia laboral del afiliado. En ese documento se relacionan los aportes realizados por el trabajador, los salarios, el empleador, entre otros datos.

Por lo que es el instrumento por el cual se reconocen o se deniegan las prestaciones pensionales25. 24 Sentencia SU- 995 de 1999. MP - Carlos Gaviria Díaz. 25 Sentencia T-427 de 2022. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00078-01 DEMANDANTE: FABIO ACOSTA GÓMEZ DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior, la Corte Constitucional ha aseverado que la historia laboral “tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales”26.

Así como también que, la información que reposa en estos documentos permite que los afiliados generen expectativas de derechos. De este modo, la alteración de estas historias puede vulnerar sus derechos fundamentales27. La historia laboral crea obligaciones para todos los involucrados en el proceso, pero con una garantía de protección al trabajador.

La Corte afirmó que “tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales”28.

Así las cosas, el empleador y los fondos de pensiones deben colaborar en la construcción de la historia laboral y disponer de la información para que el afiliado tenga acceso a ella. En ese sentido, los fondos de pensiones tienen deberes sobre el correcto manejo de la información, en consecuencia, “la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados”29.

En la Sentencia T-079 de 2016, la Corte identificó detalladamente las obligaciones puntuales de las administradoras de pensiones. Determinó que estas entidades tienen una obligación sobre el manejo de las historias laborales, dicho deber consiste en “custodiar, conservar y guardar la información consignada en la historia laboral involucra también la necesidad de organizar y sistematizar esos datos”, por lo tanto, no hay posibilidad de trasladar a los afiliados las consecuencias negativas que implica no cumplir con tal deber.

La Corte Constitucional ha determinado que “los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”30.

En esa medida, 26 Sentencias T-706 de 2014 y T-013 de 2020. 27 Sentencias T-706 de 2014, T-013 de 2020 y SU-405 de 2021. 28 Sentencia T-463 de 2017. 29 Sentencia SU-405 de 2021. 30 Sentencia T-076 de 2019. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00078-01 DEMANDANTE: FABIO ACOSTA GÓMEZ DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa se deben cumplir todos los principios para el tratamiento de datos personales previstos en la Ley 1581 de 2012.

En segundo lugar, los fondos de pensiones tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, de modo que se garantice el derecho al habeas data. Asimismo, están obligados a brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección y/o actualización de la historia laboral que expresen los afiliados al Sistema.

Por último, “la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva”31. La jurisprudencia ha desarrollado algunas reglas para atender los casos en que surgen diferencias o reclamos entre los fondos de pensiones y sus afiliados.

Esto siempre y cuando sea por errores en la información sobre estos últimos. Tales pautas son: i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones; ii) la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador; iii) solo por razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral32.

En suma, la Corte ha insistido en que los afiliados no deben soportar la carga de los errores de los fondos de pensiones, cuando dichas equivocaciones no les resultan imputables. Así las cosas, la Corte ha defendido los derechos fundamentales de los afiliados con ocasión a las consecuencias negativas por errores u omisiones de las administradoras de pensiones.

De manera que ha resaltado que los deberes de los fondos de pensiones implican una especial diligencia en su actuar, en particular sobre la historia laboral de sus afiliados de forma que no se defraude la expectativa legítima que crea este documento. En suma, los fondos tienen que desplegar las acciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y que cualquier modificación, error, contradicción e inconsistencia que afecte de alguna forma los derechos de los afiliados y tal negligencia no puede ser trasladada a los trabajadores. 31 Sentencia SU-405 de 2021. 32 Ídem.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00078-01 DEMANDANTE: FABIO ACOSTA GÓMEZ DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa

7.4. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. De conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de 1991 “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Sobre el particular, la jurisprudencia ha considerado que, en el marco del control concreto, las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica33.

Precisamente, una sentencia proferida en proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección34.

Con fundamento en lo anterior, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han identificado tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada. En efecto, es necesario que “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia;

(ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”35. Los tres elementos finales que han sido descritos en el párrafo anterior son aquellos que, tradicionalmente han definido la cosa juzgada.

En efecto, en la sentencia C-774 de 2001, dicha Corte se refirió respecto de cada uno de la siguiente manera: La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa 33 Ver Sentencia T-661/13, reiterada en las Sentencias T-001/16 y T-427/17. 34 Constitución Política de 1991, artículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo, con tal fin cumplirá las siguientes funciones: (…) 9.

Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. 35 Corte Constitucional. Sentencias T-019/16 y T-427/17. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00078-01 DEMANDANTE: FABIO ACOSTA GÓMEZ DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos.

Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”. Frente a lo anterior, ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se trata de un examen más profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias.

Así, en la reciente sentencia T- 427 de 2017, la Corte concluyó que: “… algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite.

Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente”36 En conclusión, para que se presente el fenómeno de cosa juzgada, es necesario que se presente la triple identidad antes mencionada (causa, objeto y partes).

7.5. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. La jurisprudencia Constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron 36 Es necesario distinguir entre identidad formal e identidad material, entendiendo por lo primero una identidad e isomorfismo entre la acción de tutela anterior y la que actualmente se está revisando, lo cual implica que exista el mismo relato de hechos, las mismas pretensiones, los mismos fundamentos jurídicos y así sucesivamente.

En cambio, la identidad material o sustancial reconoce que las acciones pueden tener expresiones distintas y redacciones diferentes, pero tienen la misma causa petendi, las mismas partes y el mismo objeto, lo cual significa, por ejemplo, que si en la acción de tutela anterior se acciona a X, Y y Z y en una nueva tutela se acciona solo a X y Z, el juez debe analizar si, a pesar de no existir una identidad formal, existe una identidad material.

Para esto, resulta necesario identificar correctamente la coincidencia de problemas jurídicos que plantea el asunto. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00078-01 DEMANDANTE: FABIO ACOSTA GÓMEZ DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, debido a la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.

Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho37: “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.

Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional, en sentencia SU- 540 de 2007, manifestó: 37 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las Sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T- 051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T- 262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T- 296 del 16 de junio de 1998. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00078-01 DEMANDANTE: FABIO ACOSTA GÓMEZ DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. (…) (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. En relación a ello, ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”.

Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar.

7.6. EL CASO CONCRETO. La Sala advierte que el señor FABIO ACOSTA GÓMEZ interpuso la presente acción de tutela, con las siguientes pretensiones. i. Tendientes a adoptar de manera inmediata las actuaciones necesarias para la emisión y traslado del bono pensional, a fin de evitar que la prolongación del trámite interadministrativo continue vulnerando los derechos fundamentales invocados. ii.

Resolver de fondo la solicitud pensional radicada desde abril de 2025. iii. Subsidiariamente y de considerarlo pertinente, se ordene el reconocimiento provisional de la pensión, mientras se define el traslado del bono y con base a las pruebas aportadas. Respecto a la petición radicada ante la AFP Colfondos S.A. en abril de 2025, en el libelo introductorio, el actor puso en conocimiento que ya había interpuesto un amparo respecto a obtener una respuesta de fondo de dicha petición, acción constitucional que tramitada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, quien mediante sentencia del 03 de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00078-01 DEMANDANTE: FABIO ACOSTA GÓMEZ DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa febrero de 202638, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Fabio Acosta Gómez, en atención a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Consecuentes con lo anterior, ORDENAR al representante legal de la AFP Colfondos o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, emita respuesta de fondo respecto de la solicitud impetrada por el actor el 16 de abril de 2025 y a la cual se le asignó el radicado 0002258077. … CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo frente a las demás pretensiones, en atención a los argumentos anteladamente expuestos.” Adicional a lo anterior, advierte la Sala que en dicha providencia se analizó la pretensión respecto al reconocimiento de la pensión de vejez del señor FABIO ACOSTA GÓMEZ, en donde concluyó que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, en atención a su carácter subsidiario y residual, aunado que no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable, que pudiera amparar de manera transitoria dicha prestación. Por lo anterior, la a quo arribó a la conclusión de que se presentaba cosa juzgada respecto de la pretensión encaminada a obtener una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 16 de abril de 2025 y la pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez, incluida su solicitud de reconocimiento provisional.

Así las cosas, pasa esta Sala a verificar si se configura el fenómeno de cosa juzgada: Identidad de partes: De la copia del escrito de tutela39 adelantado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia se advierte que ese proceso de tutela fue iniciado por el señor FABIO ACOSTA GOMEZ en contra de la AFP Colfondos S.A., partes procesales que coinciden con la presente acción de tutela40. 38 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 016AportePruebaSolicitada (.pdf) NroActua 13, pág. 11 a 24. 39 Ídem, pág. 5 a 10. 40 Ídem, documento: 003Tutela(.pdf) NroActua 2.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00078-01 DEMANDANTE: FABIO ACOSTA GÓMEZ DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Identidad de causa: Al respecto, esta Sala evidencia que los hechos que fundamentaron la pretensión de la acción de tutela tramitada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia hacen referencia a que la AFP COLFONDOS S.A., no ha emitido respuesta frente al derecho de petición radicada ante dicha entidad el 22 de abril de 2025, además de solicitar el reconocimiento de la pensión por vejez por reunir los requisitos para ello.

El fundamento fáctico anterior coincide, en parte, con el presentado en la presente acción de tutela, como quiera que, inicialmente, el accionante únicamente hizo referencia a la falta de respuesta de la petición radicada ante la AFP Colfondos el 22 de abril de 2025 y el reconocimiento de la pensión de vejez, pues en diligencia judicial posterior, amplió sus pretensiones solicitando, además, adoptar de manera inmediata las actuaciones necesarias para la emisión y traslado del bono pensional, ello en virtud de respuesta que emitirá la AFP accionada.

Pese a ello, se advierte una gran coincidencia en los hechos presentados en ambas acciones de tutela. Identidad de objeto: En lo que tiene que ver con las pretensiones, en la acción de tutela conocida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, el accionante solicitó “TUTELAR el derecho de petición, debido proceso, vida digna, seguridad social, igualdad, mínimo vital y en consecuencia Ordenar a COLFONDOS AFP, que resuelva de fondo y/o reconozca mi pensión vejez, por reunir los requisitos para tal, de manera oportuna y suficiente” (…)”.

Petición que, coincide con una de las pretensiones de la actual acción de tutela al solicitar “2. Ordenar a Colfondos, resolver de fondo la solicitud pensional radicada desde Abril/2025 en un término perentorio, por reunir los requisitos para tal. Subsidiariamente y de considerarlo pertinente, rogamos al despacho, se ordene el reconocimiento provisional de la pensión, mientras se define el traslado del bono y con base a las pruebas aportadas.” Sin embargo, nuevamente se advierte que, en la presente acción constitucional el accionante solicitó, además, adoptar de manera inmediata las actuaciones necesarias para la emisión y traslado del bono pensional, ello en virtud, de una respuesta por parte de la AFP Colfondos remitida al correo electrónico del accionante el 20 de febrero de 202641.

Conclusión: Conforme lo expuesto, para esta Sala se presenta parcialmente el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional, si bien, ambas acciones coinciden en parte respecto a su contenido, como quedó expuesto, en la presente, 41 Ídem, documento: 004Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 3 a 6. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00078-01 DEMANDANTE: FABIO ACOSTA GÓMEZ DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa se amplió respecto en hechos y pretensiones, ello en atención a que se considera que una acción es consecuencia de la otra, toda vez que la acción de tutela adelantada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, buscaba que se diera respuesta al derecho de petición radicado ante la AFP Colfondos el 22 de abril de 2025 que para el momento de incoar dicha acción no había sido resuelto, evidenciando que posteriormente y en cumplimiento de la orden de tutela, la AFP accionada dio respuesta a la petición, en donde se concluyó que “En virtud de lo anterior, se procede a negar el reconocimiento de la prestación, dado que, como se indicó previamente, a la fecha su bono pensional no ha sido acreditado en su Cuenta de Ahorro Individual.

Teniendo en cuenta que dicho bono constituye un requisito indispensable para la definición de la prestación, de acuerdo con los parámetros legales aplicables, mientras el bono pensional no se encuentre totalmente finalizado y acreditado, no es posible emitir un concepto favorable ni continuar con el trámite por parte de esta Administradora”, siendo puesta en conocimiento del actor pues fue esa misma parte la que allegó dicha respuesta y sobre la cual plasma su inconformidad, siendo esto en últimas el objeto de la presente acción constitucional, por tanto, de este aparte, se indica que se presenta el FENÓMENO JURÍDICO DE COSA JUZGADA frente al derecho de petición y el reconocimiento de la pensión de vejez, dando esto lugar a confirmar la sentencia impugnada en este aspecto, pasando a estudiar los demás derechos fundamentales incoados como vulnerados y sus aspectos fácticos, encaminados a que se adopten por parte de las entidades accionadas las actuaciones necesarias para la emisión y traslado del bono pensional del señor FABIO ACOSTA GÓMEZ.

Ahora bien, reiterando que el accionante cuestiona la respuesta otorgada por la AFP Colfondos S.A., huelga señalar que, en principio el mecanismo idóneo para controvertir dicha decisión si no la considera de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado en la petición radicada el 22 de abril de 2025, tal y como lo adujo la a quo, es el incidente de desacato ante el mismo despacho judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, mas no la interposición de una nueva acción de tutela, o en su defecto, hacer uso los medios de control jurisdiccionales ordinarios.

De otra parte, respecto a la pretensión dirigida a que se ordene a las entidades accionadas adoptar de manera inmediata las actuaciones necesarias para la emisión y traslado del bono pensional, con posterioridad a la admisión de la presente acción constitucional, la apoderada del accionante puso en conocimiento del juzgado de instancia la respuesta emitida por la AFP el 7 de abril de 202642 en donde se resalta lo siguiente: 42 Ídem, documento: RecepcionMemorial(.pdf) NroActua 9.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00078-01 DEMANDANTE: FABIO ACOSTA GÓMEZ DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa “Ahora bien, es importante aclarar que, a la fecha del presente comunicado, el señor Fabio se encuentra adelantando un proceso de reconstrucción, el cual, una vez culminado, le permitirá iniciar la solicitud formal de definición pensional o RAD, con el propósito de determinar el beneficio pensional que le corresponda.

Aclarado lo anterior informamos que, una vez finalizada la reconstrucción de la HL, normalizadas todas las inconsistencias, acreditado y pagado el bono pensional en la cuenta de ahorro individual (CAI) del señor Fabio, le día 30 de marzo de 2026, se procede a cerrar la ASE-159908, por lo cual ya es procedente realizar la solicitud formal para determinar el derecho pensional que le asiste.” De lo anterior se evidencia que las gestiones cuya realización se pretendía mediante la presente acción constitucional, esto es, la adopción de medidas tendientes a la emisión y traslado del bono pensional, ya fueron adelantadas por la entidad accionada, desapareciendo así la situación fáctica que motivó la interposición del amparo.

Por lo anterior, en el presente asunto tiene lugar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR CONFIGURARSE UN HECHO SUPERADO, como quiera que el mencionado cumplimiento fue acreditado durante el trascurso de la presente acción de tutela. En consecuencia, la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 20 de agosto de 2019, será CONFIRMADA como quiera que exista cosa juzgada frente al derecho de petición, y de CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR CONFIGURARSE UN HECHO SUPERADO al haberse satisfecho durante el trámite del proceso la pretensión relacionada con la emisión y traslado del bono pensional.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia impugnada proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 17 de abril de 2026, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2026-00078-01 DEMANDANTE: FABIO ACOSTA GÓMEZ DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma.

ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta No. 15.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente43 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 43 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/