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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2026-00042-00

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2026-00042-00 DEMANDANTE: DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 091 TEMAS: REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA OMISIONES JUDICIALES - PLAZO RAZONABLE COMO ELEMENTO DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – MORA JUDICIAL - HECHO SUPERADO INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA, en contra del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, de petición y tutela efectiva, dentro de la actuación adelantada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 63001-3333-003-2019-00162-00, donde figura como demandante el actor y demandada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 1.

ANTECEDENTES El señor Dairo Antonio Peña Triana presentó acción de tutela contra del Juzgado República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2026-00042-00 DEMANDANTE: DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, con el objeto que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y tutela efectiva del demandante; y en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado (i) resolver de fondo las solicitudes presentadas el 15 de octubre de 2025 y el 16 de marzo de 2026;

(ii) proferir el auto de obedecimiento y cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso radicado No. 63001-3333-003-2019-00162-00; y (iii) expida y remita las copias digitalizadas solicitadas. Lo anterior, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda no había recibido respuesta alguna, y esto obstaculiza el pronto cumplimiento del fallo judicial.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 20 de mayo de 20261 • Admisión de la acción y vinculación de oficio de CASUR: 21 de mayo de 20262 • Notificación a la accionada, vinculada y Ministerio Público: 21 de mayo de 20263 • Contestación: 22 de mayo de 2026: El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y CASUR guardaron silencio. 3.

CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia No se pronunció en el término otorgado, allegando escrito extemporáneo el 25 de mayo de 20264 en donde explica lo ocurrido y solicita la declaratoria de carencia actual de objeto por cumplimiento del fin perseguido en la tutela5. 1 Expediente SAMAI.

Documento: 2CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 3 y 1ActadeReparto(.pdf) NroActua 3. 2 Expediente SAMAI. Documento: 6AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 6. 3 Expediente SAMAI. Documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 9 y Acuse Entregados Recibo Notificación/Comunicación 2026-05-21T08:02:37.496 (.zip)(.zip) NroActua 9. 4 14PronunciamientosTutela(.pdf) NroActua 12 5 11RespuestaTutela(.pdf) NroActua 11 República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2026-00042-00 DEMANDANTE: DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 3.2.

CASUR Guardó silencio en el término otorgado, allegando escrito extemporáneo el 27 de mayo de 2026 en donde considera que no existe vulneración de derechos fundamental alguno6.

3.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º numeral 37 del Decreto 333 de 20218, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para proferir fallo de primera instancia. Teniendo en cuenta que la vulneración de los derechos invocados ocurre en Jurisdicción de esta Corporación y el accionado es un Juez Administrativo del Circuito de Armenia, de quien este Tribunal Administrativo es el superior funcional.

2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes, corresponde a esta Sala responder ¿si el Juzgado accionado vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante, ante la 6 14_MemorialWeb_Respuesta-1011736(.pdf) NroActua 13 7 ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. DEL DECRETO 1069 DE 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 3.

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.” (Negrilla utilizada por la Sala) 8 El cual modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", que a su vez modificó el reparto previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2026-00042-00 DEMANDANTE: DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa falta de trámite judicial que diera lugar a la expedición de las copias auténticas y demás documentos solicitados dentro del proceso judicial radicado No. 63001-3333-003- 2019-00162-00? Y si pese a ello, ¿se encuentra configura la existencia de un hecho superado? Con la finalidad de resolver los cuestionamientos propuestos, la Corporación se referirá a: i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra omisiones judiciales y las reglas jurisprudenciales sobre el derecho fundamental al plazo razonable; ii) el debido proceso; iii) el plazo razonable como elemento del derecho fundamental al debido proceso; iv) de la existencia de hecho superado en la acción de tutela; y v) el caso concreto. 2.1.

Aspectos generales de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 consagra a favor de todas las personas, el derecho a reclamar del Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios, les garantice la prestación del servicio público de salud. La Corte Constitucional, ha sido reiterada en afirmar que el carácter de fundamental de un derecho, no lo determina que el texto constitucional lo diga de forma expresa o su ubicación formal en el texto constitucional, por lo que la definición de los derechos fundamentales se fundamenta en el concepto de dignidad humana, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona y el caso concreto, como lo regula el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991.

Es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2026-00042-00 DEMANDANTE: DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional9 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que es en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por lo cual le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso la eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso.

La acción de tutela también procede contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición. En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso, sino que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia. En este contexto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996 desarrolló el mandato constitucional y dispuso que: i) la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, ii) los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y iii) la violación injustificada de dichos plazos constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar10. 9 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 10 Ley 270 de 1996, artículo 4. “ARTÍCULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2026-00042-00 DEMANDANTE: DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Asimismo, el Código General del Proceso11 prevé como primer deber del juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación, así como procurar la mayor economía procesal.

No obstante, en dicha codificación no se establece un mecanismo efectivo para lograr un pronunciamiento ante la ausencia de la decisión judicial oportuna; y si bien pueden los sujetos procesales presentar memoriales con esa finalidad, o solicitar la alteración del turno para fallar12, o hacer que el funcionario a quien corresponde la decisión del asunto remita el proceso a quien le sigue en turno de cumplirse los supuestos de pérdida automática de competencia de que trata el artículo 121 del C.G.P. o incluso solicitar la vigilancia judicial administrativa del proceso en los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 199613; la respuesta a dichas peticiones también requiere un nuevo pronunciamiento que puede ser al mismo tiempo objeto de demora.

En eventos en los que no existe un pronunciamiento judicial que se pueda cuestionar mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios, el interesado se encuentra en una situación de indefensión, a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial; por esta razón y ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz, la acción de tutela se torna procedente para lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo.

Ahora, tratándose de la petición que versa sobre la entrega de copias de documentos ha señalado la Corte Constitucional14 que, la respuesta no puede ser otra que la entrega de las mismas, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada a su entrega, por el carácter reservado de esos documentos15.

Y si bien el desconocimiento a tal obligación desconoce la garantía del derecho de petición, en los eventos en que las solicitudes se hacen ante <Incisos 1 y 2 CONDICIONALMENTE exequibles> La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.” 11 Ley 1564 de 2012, artículo 42-1. 12 Ley 446 de 1998, art. 18. 13 ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. <Título e inciso con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024.

El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: (…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama. 14 Sentencia T-192 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 15 Ver las sentencias T-1099 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-881 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2026-00042-00 DEMANDANTE: DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa los jueces se debe distinguir con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

“Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”16 En cuanto a la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes propias de la actividad jurisdiccional que tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso -como la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, denuncia del pleito, etc.-, “no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso17 y al acceso de la administración de justicia,18 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada19 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).” En este contexto de omisiones judiciales, previo a constatar la inobservancia de la regla de plazo razonable, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y la inmediatez, para lo cual basta que el interesado20: 1.

Pruebe que ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta, para acreditar el requisito de subsidiariedad. 2. Presente la acción de tutela en un plazo razonable a la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso, para cumplir con el requisito de inmediatez.

No obstante, ha dicho la Corte21 que “Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites 16 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 17 Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero;

T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 18 El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;

T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. 19 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 20 SU 394 de 2016. M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Ibídem. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2026-00042-00 DEMANDANTE: DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.”. 2.2.

Derecho al debido proceso. El derecho fundamental al debido proceso comprende una serie de garantías, cuyo objeto es establecer unas reglas mínimas, tanto sustantivas como procedimentales, en el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito administrativo o judicial, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas en el trámite que corresponda, “para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”22.

Téngase en cuenta que, como lo dicta el artículo 29 superior, el debido proceso, entendido como derecho fundamental, se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y entre las garantías que ampara el debido proceso están: i) el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho de defensa; iv) el derecho a un proceso público; v) el derecho a la independencia del Juez; vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha considerado que, de la interpretación sistemática de los componentes del derecho fundamental al debido proceso resulta la garantía de solución de los asuntos judiciales dentro de los términos establecidos por la ley, lo que igualmente se traduce en una garantía al acceso a la administración de justicia. Al respecto, se dijo: 70.

En armonía con la garantía constitucional del debido proceso sin dilaciones injustificadas, la jurisprudencia de esta Corte ha integrado el concepto del “plazo razonable” desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte IDH”), a partir de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o CADH).

En particular, ha resaltado la importancia del test empleado por la Corte IDH para evaluar si una autoridad judicial vulneró las garantías judiciales de la persona, al omitir resolver un proceso judicial puesto en su conocimiento, “dentro de un plazo razonable”. Este comprende los siguientes niveles de análisis: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”.

Adicionalmente, la Corte IDH ha reiterado que estos elementos deben apreciarse teniendo en cuenta la duración total del proceso, desde el primer acto procesal 22 Corte Constitucional, C-341 de 2014. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2026-00042-00 DEMANDANTE: DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse (lo que ha sido denominado por la Corte Europea de Derechos Humanos como análisis global del procedimiento).” 23 Esta tardanza o mora judicial en la resolución de los asuntos puestos en consideración de las autoridades judiciales, ha sido definida por la Corte como un fenómeno que afecta el derecho de acceso a la administración de justicia, dada la acumulación de asuntos procesales que superan la capacidad humana, de allí que pueda ser justificada o no justificada24; al mismo tiempo la misma Corporación consideró procedente el mecanismo de la tutela para la protección del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales pueden resultar vulnerados con la omisión judicial, bajo el criterio que corresponde al Juez analizar cada caso concreto, en la medida en que no toda mora judicial implica la vulneración de estos derechos fundamentales, debiendo determinarse si se desconoce el plazo razonable y la ausencia o no de justificación25. 2.3.

El plazo razonable como elemento del derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con lo anterior, el debido proceso posee varias dimensiones, es decir, es una realidad jurídica compleja. Es un derecho fundamental, léase, un derecho de garantía reforzada, de textura abierta en condición de principio26, por lo que de él puede pregonarse que posee un contenido esencial, esto es, un núcleo intangible e innegociable que debe ser respetado por todas las autoridades del Estado y cuya vulneración hace procedente su protección a través de los medios sumarios e idóneos correspondientes (como, por ejemplo, la acción de tutela).

Para hallar ese núcleo intangible del derecho fundamental al debido proceso, es 23 Corte Constitucional, sentencia SU 179 de 2021. 24 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018. 25 Corte Constitucional, sentencias T-292 de 1999, T-230 de 2013 y T-186 de 2017. 26 Robert Alexy plantea, por una parte el concepto de norma como genérico y, la regla y el principio como especies de normas, todas ellas como expresiones deónticas que manifiestan el deber ser (Mandato, permisión y prohibición).

Dentro del estudio de dicha clasificación, se encuentran dos posiciones para fijar la diferencia existente entre reglas y principios; una de ellas basada en la idea de los principios y la optimización, es decir, plantea la existencia de principios que se caracterizan por ser mandatos de optimización, llamada la TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS, que pregona la existencia de los principios, plantean varios criterios para la diferenciación. Uno de los criterios es el de la generalidad, es decir, se basan en el aspecto cuantitativo de la norma para plantear su diferenciación. Así, si la norma consagra premisas generales y abstractas es un principio y si consagra premisas particulares y concretas en una regla.

Sobre el tema ver: ALZATE RÍOS, Luis Carlos. EXPLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS EN ROBERT ALEXY. En: REVISTA INCISO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Universidad La Gran Colombia. Año 2007, no. 09. p. 69 a 82. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2026-00042-00 DEMANDANTE: DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa importante partir de las normas mismas que lo consagran y desarrollan como derecho fundamental y garantía judicial27.

Así pues, de las normas transcritas en el anterior pie de página, infiere la Sala que dentro del contenido esencial del debido proceso (en su proceso ágil o término razonable), el proceso debe seguir un curso normal y desarrollarse dentro de un término razonable, considerando así contrarias a la garantía procesal el hecho de que el proceso se dilate en el tiempo sin la debida justificación para ello.

Por lo tanto, se consideran contrarias al contenido esencial del derecho al debido proceso las demoras que no posean un soporte objetivo o sean injustificadas, por lo que, el simple hecho del transcurso del tiempo sin adoptar la decisión de fondo reclamada, no vulnera el derecho fundamental. 27 Sobre este punto, la Sala tomará esencialmente el artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema Americano de derechos humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del Bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior.

Dichas normas son transcritas para su mejor entendimiento: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Negrillas de la Sala). “ARTÍCULO 8.- GARANTÍAS JUDICIALES. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter.” (Negrillas de la Sala).

“Artículo 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2.

Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas; …” (Negrillas de la Sala).

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2026-00042-00 DEMANDANTE: DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, en sentencia que la Sala trae a colación por su pertinencia en el tema bajo estudio: “El artículo 29 de la Constitución establece en uno de sus apartes el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.

El artículo 228 de la Carta, a su vez, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. La Corte se ha pronunciado varias veces sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública “hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia."28 Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”29, pero que muchas veces “una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”30.

La violación del derecho fundamental ocurre, en los explícitos términos de la Constitución, cuando la mora es injustificada. Cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que por lo tanto hace imposible evacuarlos en tiempo, fenómeno conocido como el de la hiperinflación procesal, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede tramitar o solucionar por la vía de la acción de tutela.

En sentencia T- 357 de 2007, que a su vez reiteró otras sentencias en el mismo sentido, se dijo: “…la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.

Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos”. Cuando no se puede probar la falta de justificación, la Corte ha establecido que “la dilación en la resolución de los casos judiciales no se considera, en hipótesis de hiperinflación procesal, 28 T-348/93. 29 T-945 A/98 30 Ibídem.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2026-00042-00 DEMANDANTE: DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa una violación del derecho al debido proceso.”31”32 (Negrillas de la Sala). Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que la tutela se abre como mecanismo judicial para proteger el debido proceso en su contenido proceso desarrollado en término razonable, pero su vulneración no es una cuestión objetiva que solo dependa del transcurso del tiempo, sino que debe estudiarse el caso concreto y específicamente si la demora o dilación presentada encuentra soporte en alguna justificación atendible.

A efectos de evaluar la existencia de una verdadera afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia distinguiendo el mero retardo en la observancia del término y la mora judicial injustificada, la Corte Constitucional en la Sentencia T-230 de 2013 describió los elementos que estructuran esa última, así: “a) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; b) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y c) la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 62.

Sobre este último elemento para estructurar la mora judicial injustificada, debe recordarse que desde la Sentencia T-030 de 200533 la Corte señaló que ante la imposibilidad de dictar las providencias a su cargo en los plazos previstos por el Legislador, el magistrado, juez o fiscal debe informar a quien interviene en el proceso sobre las medidas utilizadas y de las gestiones realizadas para evitar la congestión del despacho judicial, así como de las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna.

Lo anterior, por cuanto los interesados en la actuación procesal “tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”34.” En providencia35 del año 2016 el máxime interprete constitucional explicó que, si bien el concepto de plazo razonable es indeterminado, si es determinable y para eso se han establecido criterios que deberán ser analizados en cada caso en particular, así indicó que: “Los criterios que han elaborado distintos tribunales para adelantar el estudio 31 T-357/07 32 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-259/10. 33 Reiterada en las sentencias T-747 de 2009 y T-494 de 2014. 34 Ibíd. 35 SU 394 de 2016.

M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2026-00042-00 DEMANDANTE: DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa son (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite.

En este contexto, el desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial, ya que es indispensable que se resuelva de fondo el asunto jurídico planteado para liberar con ello al procesado de la carga de seguir siendo parte en el trámite.

En esas circunstancias el juez de tutela podrá, en principio, ordenar al funcionario a cargo de la actuación procesal: i) que resuelva el asunto en el término perentorio que aquél le fije; ii) que observe con diligencia los términos legales, dándole prioridad a la resolución del asunto; iii) de manera excepcional, que altere el turno para proferir el fallo, cuando se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la demora en resolución del asunto supere los plazos razonables en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado36; en aquellos eventos en que se está ante la posible materialización de un perjuicio irremediable, también se puede ordenar iv) un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el juez competente dirime la controversia planteada.37 Pero, para que lo anterior ocurra es necesario que se pruebe que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso –desde su inicio hasta su estado actual- es irrazonable o desproporcionado, no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren vencidos, sino porque la ausencia de terminación de proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida (arts. 228 y 229 C.P.)38.

Ahora, para determinar si la acción de tutela es procedente ante la dilación del operador jurídico, la H. Corte Constitucional también ha utilizado criterios para constatar si existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se 36 La Corte ha ordenado, de manera excepcional, la alteración del turno para fallar, entre otras en las siguientes sentencias T-429 de 2005, T- 708 de 2006, T- 220 de 2007 y T- 945A de 2008. 37 SU 3984 de 2016.

M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 38 Ibídem. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2026-00042-00 DEMANDANTE: DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa trata de una mora judicial justificada39 y estos consisten en analizar si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”40. 2.4.

De la existencia de hecho superado en la acción de tutela. Como ya se indicó, la acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental. Por lo anterior, cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación impugnada, teniendo esto como efecto procesal la negativa del amparo, fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199141.

Con base en ello, la Jurisprudencia Constitucional ha creado lo que se denomina la carencia actual de objeto, en el siguiente sentido: “3. Carencia actual de objeto. Reiteración Jurisprudencial. 3.1. La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya 39 Las sentencias SU-333 y SU 453 de 2020, en atención a lo dispuesto por la sentencia T-186 de 2017, reiteraron que “el estudio del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial producida, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios.

Indicó que no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.” 40 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015.

En los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional para determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada, se ven reflejados algunos de los aspectos que la jurisprudencia de la Corte IDH ha desarrollado para verificar si el funcionario judicial incurrió en un desconocimiento de plazo razonable. Esto es, (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.

Obsérvese que, aún cuando el test de la Corte IDH no tiene en cuenta “los problemas estructurales de la administración de justicia”, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha considerado este criterio determinante para establecer si se incurrió o no en una mora judicial justificada y, en consecuencia, verificar si existió violación o no del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese sentido, véase las sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018.

Asimismo, lo dispuesto en las sentencias SU- 333 y 453 de 2020. 41 “ARTICULO

26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2026-00042-00 DEMANDANTE: DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa en la existencia de un hecho superado42 o ya en un daño consumado43. 3.2.

La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido. En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío44”45.

La Corte Constitucional46 reitera las reglas jurisprudenciales aplicables a situaciones en las cuales se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, y que habían sido decantados en las sentencias T-378 de 2016, T-218 de 2017, entre otras; iniciando por explicar que este fenómeno se puede presentar si en el transcurso del trámite de tutela, se generan circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado; haciendo que cualquier decisión que se pueda dar se torne inocua, lo cual implica la extinción del objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela.

Asimismo, el máximo Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 26 del Decreto 2591 de 199147, en el sentido de que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado48; señalando que “si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado”.49 Por lo tanto, si el hecho que ha dado lugar al ejercicio de la acción de tutela desaparece durante su trámite, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden 42 Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería;

T-1072 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 43 Sentencias T-184 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T- 436 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-288 de 2004 y T-662 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis;

T-496 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-084 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-498 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 44 T-519 de 1992, M.P., José Gregorio Hernández Galindo. 45 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 46 T-070 de 2018, Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO, Referencia: Expediente T- 6.404.980.

Sentencia de 1° de marzo de 2018. 47 “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 48 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-267 de 2008, T-576 de 2008, T-091 de 2009, T- 927 de 2013, T-098 de 2016, T-378 de 2016 y T-218 de 2017. 49 Ibídem.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2026-00042-00 DEMANDANTE: DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer50.

Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.5. El caso concreto La parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, al no obtener respuesta de las peticiones elevadas dentro del proceso distinguido con el radicado N° 63001333300320190016200, por medio de las cuales, solicita impartir el trámite correspondiente a la actuación procesal teniendo en cuenta que el expediente fue devuelto al Juzgado accionado el 15 de agosto de 2025, por el Tribunal Administrativo del Quindío, con sentencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada; y se expidan las copias auténticas digitalizadas de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria y del auto que ordena dar cumplimiento a lo resuelto por el superior y dispone el archivo de la actuación. En efecto, en el expediente SAMAI de primera instancia51 correspondiente al radicado 63001333300320190016200, se observa que la parte actora a través de apoderado judicial radico Online dos solicitudes en ese sentido, la primera el día 15 de octubre de 202552 y la segunda el 16 de marzo de 202653.

También obra en el expediente SAMAI de segunda instancia54 surtido ante el Tribunal Administrativo del Quindío que el día el 15 de agosto de 2025 fue devuelto55 el expediente al Juzgado de origen, con constancia de ejecutoria56 de la decisión57 proferida el 31 de julio de 2025 por medio de la cual se confirma la Sentencia proferida en primera instancia el 9 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda. 50 Consultar las sentencias T-262 de 1999, T-027 de 1999, T-1301 de 2001, T-001 de 2003, T -608 de 2002 y T- 552 de 2002. 51 Expediente SAMAI 63001333300320190016200. 52 Expediente SAMAI.

Documento: 48_MemorialWeb_PeticiOn-SOLICITUDTRAMITEPR(.pdf) NroActua 37. 53 Expediente SAMAI. Documento: 49_MemorialWeb_PeticiOn-REITERANDOTRAMITEP(.pdf) NroActua 38. 54 Expediente SAMAI 63001333300320190016201. 55 Expediente SAMAI. Documento: Soporte salida expediente(.pdf) NroActua 17. 56 Expediente SAMAI. Documento: constancia ejecutoria sentencia (.pdf) NroActua 15. 57 Expediente SAMAI.

Documento: SentenciaSegundaInstancia (.pdf) NroActua 12. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2026-00042-00 DEMANDANTE: DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Asimismo, consultado el expediente SAMAI de primera instancia 63001333300320190016200, se advierte que el Juzgado accionado el día mismo 20 de mayo de 2026 profirió el Auto de estese a lo resuelto por el Tribunal (anotación 40)58 y el día 21 de mayo del presente año expidió las copias solicitadas (anotación 43)59; siendo comunicada la parte actora de ambas actuaciones60 a través del correo del apoderado rojas_castroabogados@yahoo.es.

En el caso en estudio, encuentra la Sala que el origen de la controversia planteada era la omisión del Juzgado accionado en la expedición de las copias auténticas de las sentencias proferidas a favor de los intereses del demandante, de las cuales ya existe prueba que fueron remitidas al correo informado en las solicitudes que obran en el expediente del proceso ordinario radicado bajo el número 63001333300320190016200; razón por la cual se encuentra superada la omisión. Por lo anterior, habiéndose materializado lo pretendido por accionante en el curso de la actuación procesal por la autoridad accionada se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que se satisfizo lo pedido en la tutela y no existe orden que impartir tornándose inocua la acción de tutela, por extinción del objeto jurídico sobre el cual giraba.

En conclusión, para esta Sala de Decisión es claro que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que no es otro el objeto de la solicitud presentada, ni se advierte la vulneración de otro derecho fundamental diferente al debido proceso invocado en su contenido de plazo razonable para la adopción de las diligencias judiciales como la presente.

De acuerdo a lo anterior, se concluye que la acción de tutela perdió eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, razón por la cual, se procederá a declarar la carencia actual de objeto debido a su configuración por hecho superado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 58 Expediente SAMAI.

Documento: 51Autoobedezcase_Autosobedezcase20190(.pdf) NroActua 40. 59 Expediente SAMAI. Documento: Copias Autenticas(.pdf) NroActua 43. 60 Expediente SAMAI. Documento: Acuse Entregados Recibo Notificación/Comunicación 2026-05- 21T08:44:57.827 (.zip)(.zip) NroActua 42 y Envió Copias(.pdf) NroActua 43. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2026-00042-00 DEMANDANTE: DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, DENIÉGUESE, el amparo solicitado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y una vez regrese a esta Corporación, ARCHÍVESE las diligencias, previas las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI.

Esta decisión se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 18.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente61 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 61 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/