República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2015-00202-05 DEMANDANTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Nº 073 TEMAS: PRIMA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4a DE 1992 - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-016-CE-S2-2019 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019 PARA BENEFICIARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS - IMPRESCRITIBILIDAD DE LOS APORTES A PENSIÓN INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en oposición a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2025 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2015-00202-05 DEMANDANTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa I.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1 Declarar la nulidad de los actos administrativos: DESAJAR 13-1138 del 02 de octubre de 2013, DESAJAR 13-888 del 9 de diciembre de 2013 (resuelve recurso de reposición); y el Ficto o presunto que resuelve recurso de apelación; mediante los cuales se negó al demandante el reconocimiento de la Prima Especial del 30% creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y sus consecuencias prestacionales como Juez de la República. 1.1.2 A título de Restablecimiento del Derecho le sea reconocida la Prima Especial del 30%, su naturaleza salarial y sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social, su pago retroactivo y demás implicaciones e incidencias (salariales, prestacionales y de seguridad social), valores debidamente indexados y sin aplicación de la Prescripción Trienal, prima establecida por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por el período comprendido entre el 03 de marzo de 2013 y hasta la fecha que ostente dicha dignidad, acorde con fallo de 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado Sala Contencioso-Administrativa Sección Segunda, Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00 número interno 1686-07.
C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 1.1.3 Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos por la Ley 1437 de 2011. 1.1.4 Que se condene en Costas y Agencias en Derecho a la demandada.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA Relata la parte actora que desde el 3 de marzo de 2003 ostenta la dignidad de Juez Administrativo del Circuito hasta la fecha de presentación de la demanda, vinculo en virtud del cual percibe el sueldo básico, la prima especial de servicios y servicios autorizados por ley. Señala que, con fundamento en la Sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 número interno 1686-07 que declaró la nulidad de los decretos salariales dictados por el Gobierno y se determinó que la prima especial de la Ley 4 de 1992 es un plus o valor adicional al sueldo, 1 Expediente SAMAI, índice 38: 63001333375220120020205.
Documento: 5ED_01Cppal1folio1a200pd(.pdf) NroActua 38, página 2-23. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2015-00202-05 DEMANDANTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa constituyendo factor salarial para todos los efectos salariales, prestacionales y la seguridad social, solicitó a la entidad demandada dicho reconocimiento y pago; sin embargo, fue negado mediante acto administrativo DESAJAR 13-1138 del 2 de octubre de 2013 y confirmado a través del acto DESAJAR 13-888 del 9 de diciembre de 2013 que resolvió el recurso de reposición.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como fundamentos de derecho y norma violadas invocó el Decreto 717 de 1978, la Ley 4 de 1992 artículo 14, de la Constitución Nacional los artículos: 1º, 2º, 23, 53, 93, 122, 123, 150 numeral 19, del Código Sustantivo del Trabajo los artículos: 1, 4, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 127, 128, 132, el artículo 2.5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobados y adoptados por la Ley 74 de 1968;
Decreto 2699 de 1991 artículos 54 y 64; Ley 938 de 2004; el artículo 12 del Decreto 717 de 1978; Decretos 1042 y 1045 de 1978; Decreto 174 y 230 de 1975; Decreto 3135 de 1968. Normas que fueron enunciadas, pero no desarrolladas. Además, manifiesta el desconocimiento de sentencias del Consejo de Estado, como la proferida por la Sala de Conjueces del 29 de abril de 2014 expediente 11001-03-25- 000-2007-00087-00; sentencia del 27 de junio de 2012 expediente 2005-00827-02 (0477-09); sentencia del 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098- 00 (1831/07) C.P. Gustavo Gómez Aranguren; y del 19 de mayo de 2010 expediente 25000-23-25-000-2005-01134-01(0419-07) C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, considerando que se encuentran en igual situación de hecho y derecho que los demandantes de los dos últimos procesos, quienes en su calidad de jueces les fue negada la prima especial pero a través de las demandas les aplicaron la figura del precedente de la primera decisión citada, con carácter vinculante y obligatorio para los casos en que se subsuman dentro de la hipótesis prevista como resulta ser la pretensión de esta demanda.
El concepto de la violación lo sustenta en la transcripción de las decisiones del Consejo del Estado que anularon la expresión no factor salarial traída por los decretos que año a año fijaron la escala salarial de los servidores de la Rama Judicial; coligiendo con base en esas decisiones que la Prima Especial del 30% consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 representa un incremento salarial, si tiene carácter y naturaleza salarial, en consecuencia es factor salarial y como tal deber ser tenida en cuenta para todos los efectos no solo salariales sino prestacionales y de la seguridad social, es retroactiva y debe ser indexada hasta el momento efectivo de su pago.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2015-00202-05 DEMANDANTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.4. ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 09 de enero de 2015.2 • Manifestación de impedimento conjunto Jueces Administrativos: 17 de marzo de 2015.3 • Auto acepta impedimento: 28 de agosto de 2015.4 • Sorteo de conjuez: 4 de septiembre de 2015.5 • Manifestación de impedimento Dr. Humberto Ospina Marín: 8 de marzo de 2017.6 • Auto acepta impedimento: 04 de abril de 2017.7 • Sorteo de conjuez: 18 de abril de 2017.8 • Manifestación de impedimento Dr. Gabriel Echeverry González: 5 de mayo de 2017.9 • Auto acepta impedimento: 08 de junio de 2017.10 • Sorteo de conjuez: 16 de junio de 2017.11 • Manifestación de impedimento Dr. Ricardo Andrés Jaramillo Lozano: 14 de febrero de 2018.12 • Auto acepta impedimento: 27 de febrero de 2018.13 • Sorteo de conjuez: 5 de marzo de 2018.14 • Auto admite la demanda: 19 de julio de 2018.15 • Notificación a la demandada, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público: 22 de agosto de 2018.16 • Manifestación de impedimento del Ministerio Público: 21 de agosto de 2018.17 2 Expediente SAMAI, índice 38: 63001333375220120020205.
Documento: 5ED_01Cppal1folio1a200pd(.pdf) NroActua 38, página 23 y 41-42. 3 Expediente SAMAI, índice 38. Documento: 5ED_01Cppal1folio1a200pd(.pdf) NroActua 38, página 41-43- 44. 4 Expediente SAMAI, índice 38. Documento: 5ED_01Cppal1folio1a200pd(.pdf) NroActua 38, página 52-55. 5 Expediente SAMAI, índice 38. Documento: 5ED_01Cppal1folio1a200pd(.pdf) NroActua 38, página 56-58. 6 Expediente SAMAI, índice 38.
Documento: 5ED_01Cppal1folio1a200pd(.pdf) NroActua 38, página 60. 7 Expediente SAMAI, índice 38. Documento: 5ED_01Cppal1folio1a200pd(.pdf) NroActua 38, página 65-66. 8 Expediente SAMAI, índice 38. Documento: 5ED_01Cppal1folio1a200pd(.pdf) NroActua 38, página 71-75. 9 Expediente SAMAI, índice 38. Documento: 5ED_01Cppal1folio1a200pd(.pdf) NroActua 38, página 76. 10 Expediente SAMAI, índice 38.
Documento: 5ED_01Cppal1folio1a200pd(.pdf) NroActua 38, página 82-83. 11 Expediente SAMAI, índice 38. Documento: 5ED_01Cppal1folio1a200pd(.pdf) NroActua 38, página 86-87. 12 Expediente SAMAI, índice 38. Documento: 5ED_01Cppal1folio1a200pd(.pdf) NroActua 38, página 93. 13 Expediente SAMAI, índice 38. Documento: 5ED_01Cppal1folio1a200pd(.pdf) NroActua 38, página 96-97. 14 Expediente SAMAI, índice 38.
Documento: 5ED_01Cppal1folio1a200pd(.pdf) NroActua 38, página 100- 101. 15 Expediente SAMAI, índice 38. Documento: 5ED_01Cppal1folio1a200pd(.pdf) NroActua 38, página 107- 109. 16 Expediente SAMAI, índice 38. Documento: 5ED_01Cppal1folio1a200pd(.pdf) NroActua 38, página 118. 17 Expediente SAMAI, índice 38. Documento: 5ED_01Cppal1folio1a200pd(.pdf) NroActua 38, página 114- 117.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2015-00202-05 DEMANDANTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa • Traslado de la demanda: 22 de agosto al 8 de noviembre de 2018.18 • Contestación de la demanda: 16 de noviembre de 2018.19 • Traslado excepciones: 3, 4 y 5 de abril de 2019. 20 • Sin pronunciamiento frente a las excepciones.21 • Audiencia inicial donde se vincula a la Nación - Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y al Departamento de la Función Pública: 9 de julio de 2019.22 • Notificación a las vinculadas: 9 de septiembre de 2019.23 • Contestación de la demanda: 16 de octubre de 2019 la Nación-Ministerio de Hacienda24, 22 de octubre de 2019 Nación - Departamento de la Función Pública25, y 31 de octubre de 2019 Nación - Presidencia de la República26. • Traslado de la demanda: 11 de septiembre al 3 de diciembre de 2019.27 • Traslado excepciones: 19 de diciembre de 2019 y 13 y 14 de enero de 2020.28 • Suspensión de los términos por Covid-19: 16 de marzo a 01 de julio de 2020.29 • Manifestación de impedimento del Ministerio Público y asignación del Procurador Regionales o Distritales: 30 de noviembre de 2020.30 • Continuación de la audiencia inicial, acepta impedimento del Ministerio Público, declara no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa de hecho por pasiva propuesta por el Ministerio de Hacienda y por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se interpone recurso de apelación contra la decisión: 4 de diciembre de 2020.31 18 Expediente SAMAI, índice 38.
Documento: 5ED_01Cppal1folio1a200pd(.pdf) NroActua 38, página 149. 19 Expediente SAMAI, índice 38. Documento: 5ED_01Cppal1folio1a200pd(.pdf) NroActua 38, página 119- 127. 20 Expediente SAMAI 1ra Instancia, índice 38. Documento: 5ED_01Cppal1folio1a200pd(.pdf) NroActua 38, página 148. 21 Expediente SAMAI 1ra Instancia, índice 38. Documento: 5ED_01Cppal1folio1a200pd(.pdf) NroActua 38, página 149. 22 Expediente SAMAI 1ra Instancia, índice 38.
Documento: 5ED_01Cppal1folio1a200pd(.pdf) NroActua 38, página 154-156. 23 Expediente SAMAI 1ra Instancia, índice 38. Documento: 5ED_01Cppal1folio1a200pd(.pdf) NroActua 38, página 160-175. 24 Expediente SAMAI 1ra Instancia, índice 38. Documento: 5ED_01Cppal1folio1a200pd(.pdf) NroActua 38, página 178-188. 25 Expediente SAMAI 1ra Instancia, índice 38.
Documento: 5ED_01Cppal1folio1a200pd(.pdf) NroActua 38, página 196-230 y 231-256 y 6ED_02Cppal2folio201a279(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38, página 2-10 y 13-47. 26 Expediente SAMAI 1ra Instancia, índice 38. Documento: 6ED_02Cppal2folio201a279(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38, página 52-66 y 75-89. 27 Expediente SAMAI 1ra Instancia, índice 38.
Documento: 6ED_02Cppal2folio201a279(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38, página 98. 28 Expediente SAMAI 1ra Instancia, índice 38. Documento: 6ED_02Cppal2folio201a279(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38, página 97. 29 Expediente SAMAI 1ra Instancia, índice 38. Documento: 7ED_03ConstanciaSecretar(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38, página 1. 30 Expediente SAMAI 1ra Instancia, índice 38.
Documento: 10ED_06ImpedimentoMinPubl(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38. 31 Expediente SAMAI 1ra Instancia, índice 38. Documento: 15ED_12ActaAudienciaInici(.pdf) NroActua República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2015-00202-05 DEMANDANTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa • Auto acepta impedimento de los magistrados del Tribunal: 18 de noviembre de 2021.32 • Auto acepta impedimento de los magistrados del Tribunal: 30 de marzo de 2022.33 • Sorteo conjueces: 8 de abril de 2022.34 • Auto declara inadmisible recurso de apelación: 24 de junio de 2022.35 • Remisión al Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales: 16 de febrero de 2023.36 • Auto avoca conocimiento el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, dispone dictar sentencia anticipada y corre traslado para alegar de conclusión: 23 de mayo de 2024.37 • Alegatos de conclusión: 5 de junio de 2024 parte demandante38, 11 de junio de 2024 la Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública39, 24 de junio de 2024 Nación – Rama Judicial40. • Devolución del proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia: 5 de febrero de 2025.41 • Auto decreta prueba de oficio: 7 de octubre de 2025.42 • Respuesta requerimiento de prueba: 9 de octubre de 2025.43 • Sentencia de primera instancia: 15 de diciembre de 2025.44 38(.pdf) NroActua 38, página 1-7. 32 Expediente SAMAI 63001333375220150020201.
Documento: 37_AUTOQUERESUELVEIMPEDIMENTOORECUSACIONYODISPONESORTEODECONJUEZ(.D OC) NroActua 5. 33 Expediente SAMAI 1ra Instancia, índice 38. Documento: 23ED_20AutoDeclaraInadmib(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38. 34 Expediente SAMAI 1ra Instancia, índice 38. Documento: 26ED_ComunicDesignConjuez(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38, 28ED_InformeProvidenciapd(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38, 30ED_SorteoConjuezpdf(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38. 35 Expediente SAMAI 1ra Instancia, índice 38.
Documento: 23ED_20AutoDeclaraInadmib(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38. 36 Expediente SAMAI 1ra Instancia, índice 35. Documento: 017CorreoRemisiónProcesoManizales(.pdf) NroActua 35. 37 Expediente SAMAI 1ra Instancia, índice 40. Documento: 31Auto que conced_4A201500202Sentencia(.pdf) NroActua 40. 38 Expediente SAMAI 1ra Instancia, índice 44.
Documento: 33_MemorialWeb_Alegatos- Alegatosdeconclusi(.pdf) NroActua 44(.pdf) NroActua 44. 39 Expediente SAMAI 1ra Instancia, índice 45. Documento: 34_MemorialWeb_Alegatos- 20246000403491pdf(.pdf) NroActua 45(.pdf) NroActua 45. 40 Expediente SAMAI 1ra Instancia, índice 46. Documento: 36Recepcion memor_AlegatosRamaJudicial(.pdf) NroActua 46(.pdf) NroActua 46. 41 Expediente SAMAI 1ra Instancia, índice 48.
Documento: Soporte salida expediente(.pdf) NroActua 48. 42 Expediente SAMAI 1ra Instancia, índice 50. Documento: 040AutoDECRETAPruebaDocumental- RamaJudicial(.pdf) NroActua 50. 43 Expediente SAMAI 1ra Instancia, índices 53-55. Documento: 043RespuestaRequerimientoPruebaDeOficio(.pdf) NroActua 53, 044RespuestaRequerimientoRecursosHumanosDireccionSeccionalArmenia(.pdf) NroActua 54 y 045RespuestaRequerimientoDireccionSeccionalValleDelCauca(.pdf) NroActua 55. 44 Expediente SAMAI 1ra Instancia, índice 59.
Documento: 049SentenciaPrimeraInstancia-RamaJudicial(.pdf) NroActua 59. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2015-00202-05 DEMANDANTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa • Notificación: 16 de diciembre de 2025.45 • Recurso de apelación de la parte demandada: 26 de enero de 2026.46 • Auto concede recurso de apelación: 19 de febrero de 2026.47 • Auto admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 11 de marzo de 2026.48 • Pronunciarse frente al recurso: 17 de marzo de 2026.49
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.5.1. Nación – Rama Judicial La entidad demandada se pronunció dentro del término oportuno, aceptando como ciertos los hechos relacionados con la vinculación de la demandante; sin embargo, en cuanto a la calidad de Juez del Circuito afirma que, está registra el 01 de enero de 2013 según la certificación expedida por al Área de Talento Humano. También acepta como ciertos los hechos referidos a la presentación de la petición, la negativa de la entidad a través del acto administrativo demandado, respecto a los demás hechos refirió que eran apreciaciones de la parte actora.
Con respecto a las pretensiones de la demanda se opuso a todas, argumentando que las actuaciones surtidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial están revestidas de legalidad y están enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico establecido para el demandante. Como razones de la defensa, afirma que la negativa de la entidad obedece a los decretos salariales vigentes expedidos por el gobierno nacional cada año, y a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-279 del 24 de junio de 1996 donde declaró exequible las frases “sin carácter salarial” del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y por otra parte el Consejo de Estado al declarar la nulidad de los decretos salariales lo hizo únicamente de aquellos expedidos desde 1993 a 2007, por tanto, los expedidos del año 2008 en adelante gozan de presunción de legalidad, ni se reconocieron en aquellos pronunciamientos derecho alguno a favor de persona determinada. 45 Expediente SAMAI 1ra Instancia, índice 60.
Documento: 050Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 60(.pdf) NroActua 60, 051Acuse Entregados Recibo Notificación/Comunicación 2025-12- 18T20:03:05.738 (.zip)(.zip) NroActua 60(.zip) NroActua 60, 052Acuse No_Entregados Recibo Notificación/Comunicación 2025-12-18T20:03:05.738 (.zip)(.zip) NroActua 60(.zip) NroActua 60. 46 Expediente SAMAI 1ra Instancia, índice 61.
Documento: 053Web_RecursoApelacionDdo(.pdf) NroActua 61(.pdf) NroActua 61. 47 Expediente SAMAI 1ra Instancia, Documento: 056AutoResuelveSolicitud-ConcedeApelaciónSentencia(.pdf) NroActua 64. 48 Expediente SAMAI 2da Instancia. Documento: 7AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 8. 49 Expediente SAMAI 2da Instancia. Documento: 13_MemorialWeb_Alegatos-Alegatosconclusion_(.pdf) NroActua 13.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2015-00202-05 DEMANDANTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Como excepciones formuló las denominadas Ausencia de causa petendi – inexistencia de derecho reclamado y cobro de lo no debido, afirmando que no existe ningún sustento normativo para acceder al derecho, y adicionalmente, solicita se declare cualquier hecho que resuelte probado como excepción. 1.5.2.
Nación-Ministerio de Hacienda Se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no tiene atribuciones legales para responder por los actos propios de otras entidades como la Dirección Ejecutiva de la Rama ni tiene desde de sus funciones la de reconocer, liquidar, reajustar y pagar acreencias como la solicitada.
Adicionalmente, afirma que de acuerdo con la Ley 4 de 1992 la facultad de reglamentación la tiene el Gobierno y este ha expedido los decretos en los cuales fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Asimismo, los artículos 14 y 15 de la citada ley fueron objeto de pronunciamiento de exequibilidad por parte del Corte Constitucional a través de sentencia C-279 de 1996 conforme al cual no es factor salarial para efectos de base de liquidación de las prestaciones sociales y en ese mismo sentido señala lo considera el Consejo de Estado. 1.5.3.
Nación - Departamento de la Función Pública Refiere que, la única entidad legitimada para intervenir por pasiva en el presente trámite es la Rama Judicial, quienes profirieron los actos administrativos demandados y por tanto no les corresponde defender su legalidad. En todo caso de la sentencia de fecha 29 de abril de 2014 no se puede colegir que el demandante tenga derecho a un reconocimiento salarial y prestacional, ni existe una razón valida ni suficiente para que por vía judicial se imponga el reconocimiento del 30% por concepto de prima especial reclamado.
Pese a lo anterior, citó la sentencia de unificación de fecha 26 de noviembre de 2018 donde se accedió a las suplicas de la demanda de una Juez, reconociendo el pago del 30% por concepto de prima especial únicamente cuando se probará que efectivamente se castigo el salario en dicho porcentaje, sin incidencia prestacional, y con prescripción trienal; sin embargo, advirtió que la configuración de caducidad y prescripción trienal de los derechos salariales y prestacionales reclamados porque presentó la demanda transcurridos más de cuatro meses desde la sentencia del 29 de abril de 2014 y en segundo lugar que no se demostró que el salario fuera efectivamente castigado en un 30%.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2015-00202-05 DEMANDANTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda en su contra, y propuso como excepciones las denominadas Indebida representación de la Nación, indicando que no debió ser vinculada ya que el empleador del demandante es la Rama Judicial quien se encuentra representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial,, por tanto, este es la única llamada atender la demanda;
Inexistencia de título de imputación presupuestal de la reclamación laboral del accionante, la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 en la que fundamenta la sentencia no es un título constitutivo de gasto y nada resuelve sobre derechos subjetivos; Inexistencia del derecho reclamado, considera que los decretos salariales no desconocen el concepto de prima especial, por tanto, no existió un castigo, disminución o afectación del salario básico mensual de los beneficiarios de la prima especial y la de Inexistencia de un perjuicio indemnizable, afirma que no se configura el daño para que este sea reparable. 1.5.4.
Nación - Presidencia de la República50. Precisa que no existe ninguna razón para vincularlos al proceso, porque al no ser la autoridad que expidió el acto administrativo demandado no asume la representación judicial de la Nación, y en ese orden, presentó las excepciones de Falta de legitimación material en la causa por pasiva, porque en la legalidad de las decisiones que se cuestionan no intervino, al ser ajeno a la relación laboral del demandante con la Rama Judicial;
Caducidad de la acción, debido a que la demandada fue ejercida más allá de los cuatro meses autorizados por la norma, teniendo en cuenta que los actos demandados son de 2 de octubre y 9 de diciembre de 2013, el trámite conciliatorio del 23 de julio de 2014 y vez fracasado el 26 de agosto de 2014, pero la demanda se presentó el 2 de febrero de 2015.
Por otra parte, los efectos de la sentencia del 29 de abril de 2014 son hacía el futuro y no implica la revisión de situaciones pasadas; y en todo caso las reclamaciones están afectadas por la prescripción trienal que prevé la ley.
1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El 15 de diciembre de 2025 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia dictó sentencia de primera instancia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de establecer los hechos probados y realizar un análisis normativo y jurisprudencial sobre (i) la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992;
(ii) la Sentencia de Unificación No. SUJ-016-CE-S2-2019 proferida el 2 de diciembre de 2019 por el Consejo de Estado en relación con dicha prima; y iii) el Decreto 272 de 11 de marzo de 2021, que estableció el pago de la prima especial de que trata el artículo 50 Expediente SAMAI 1ra Instancia, índice 38. Documento: 6ED_02Cppal2folio201a279(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38, página 52-66 y 75-89.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2015-00202-05 DEMANDANTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 14 de la ley 4 de 1992, en los términos fijados en la sentencia de unificación De la sentencia de unificación atrás citada concluye que, al demandante le asiste derecho a que se le reconozca; reliquide y pague todas prestaciones sociales que devengó y en las cuales tenga incidencia el salario, incluyendo para el efecto la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y reglamentada en el Decreto 57 de 1993 como un 'plus' que se ha debido añadir a su remuneración mensual con carácter salarial, aclarando que el emolumento constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación Lo anterior, siempre que no supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo al cargo correspondiente.
En consecuencia, accedió a la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó cancelar el salario y demás prestaciones sociales de ley devengadas teniendo en cuenta la prima especial adicional al salario, correspondiente al 30% de la asignación mensual, debidamente indexado, desde el 14 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2020; sin embargo, declaró la prescripción trienal de las sumas de dinero causadas por concepto de prima especial de servicios anteriores al 23 de septiembre de 2010.
En cuanto a las excepciones declaró probadas la de falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida representación judicial e integración del litis consorte necesario a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda, Departamento Administrativo de la Función Pública y Departamento Administrativo de Presidencia.
1.8. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso el recurso de apelación manifestando su inconformidad con la decisión de primera instancia respecto al restablecimiento del derecho ordenado, afirmando no controvertir el reconocimiento del carácter salarial de la prima del 30%, basado en los siguientes argumentos: En primer lugar, trae a colación la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 para señalar que erró el juzgado de primera instancia al desconocer que para el 14 de mayo de 2009 el servidor no ostentaba la calidad de funcionario judicial, toda vez que se encontraba en el cargo de Relator de Tribunal Administrativo del Quindío hasta el 30 de julio de 2009.
En segundo lugar, afirma que la sentencia apelada es confusa teniendo en cuenta los periodos reconocidos y la prescripción, no coinciden toda vez que a la hora del reconocimiento se debe tener en cuenta esta, debiendo reconocerse los periodos en República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2015-00202-05 DEMANDANTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa los que efectivamente el demandante ha ostentado el cargo de funcionario judicial.
De acuerdo con lo expuesto, solicita se revoque o modifique la decisión de primera instancia, y en su lugar, se profiera una decisión ajustada a la realidad de las vinculaciones y las consideraciones jurídicas expuestas.
1.9. PRONUNCIAMIENTO DE LA CONTRAPARTE FRENTE AL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La parte demandante se pronunció frente al recurso interpuesto, señalando que se encuentra probado que desde la vinculación a la Rama Judicial el 3 de marzo de 2003 ha desempeñado funciones jurisdiccionales en calidad de Juez, y en el ejercicio del cargo percibía una remuneración integrada por el salario básico, la prima de servicios y los demás emolumentos legalmente autorizados; en virtud de ello y de las decisiones del Consejo de Estado en las cuales considera el 30% de la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento de la remuneración básica mensual; solicitó ante la entidad su pago pero, ante su negativa demandó la nulidad de los actos administrativos que así lo resolvieron y el restablecimiento del derecho consistente en el reconocimiento y pago de la prima de servicios mensual equivalente al 30% del salario básico desde el momento de su posesión como juez.
Agrega que, la administración no puede invocar el tope del Decreto 610 de 1998 para negar el derecho a la prima simplemente obliga a verificar que la sumatoria final de los haberes del servidor no supere el porcentaje fijado por el Ejecutivo, lo cual es perfectamente compatible con la reliquidación ordenada por el tribunal. Como tampoco, pude la demandada descartar la reclamación invocando la prescripción trienal aplicable desde la presentación de la reclamación administrativa, la cual en este caso se realizó en el término oportuno. Resalgo que el Ad quem se encuentra limitado por el alcance del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso y el principio de non reformatio in pejus: y en ese orden, al no existir reparos frente a los elementos esenciales del restablecimiento del derecho reconocido en primera instancia, se impone la confirmación integral del fallo, en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos y ordenó la reliquidación y pago de la prima especial como un componente adicional del salario, con incidencia en prestaciones y aportes pensionales, en los términos definidos.
Así las cosas, solicita se confirme se confirme la decisión de fondo que accedió a las pretensiones de la demanda. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2015-00202-05 DEMANDANTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.51, en Segunda Instancia. Ahora bien, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo del asunto teniendo en cuenta que el recurso de apelación tiene por finalidad que el superior jerárquico revise la decisión del A quo, en los aspectos que considera incurrió en error o lesiona el ordenamiento jurídico, lo que, impone en esta instancia contrastar los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado atacados por esta vía, como definitorios de la competencia material del juez de segunda instancia, conforme a lo determinado por el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, al disponer que el Ad quem debe “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.
Con estas precisiones, al Juez de segunda instancia le está vedado -salvo las excepciones hechas por el legislador52 - volver sobre temas no discutidos del fallo impugnado que son aceptados por el recurrente, porque omite debatirlos en la sustentación del recurso de apelación o porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos, entendiendo que frente a ellos no existe desacuerdo o motivos para controvertirlos; o ya sea porque, a quien le es desfavorable la decisión no la apela.
2.1. IMPEDIMENTO MANIFESTADO Antes de abordar el tema de fondo, es necesario que la Sala se pronuncie sobre el impedimento manifestado por el Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO53, quien solicita separarse del conocimiento del presente asunto, por considerar que está incurso en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 141 51 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 52 De acuerdo con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el juzgador tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”. 53 16Impedimento(.pdf) NroActua 15 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2015-00202-05 DEMANDANTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa del C.G.P., tal como lo consagra el artículo 130 del C.P.AC.A., en atención a que es el demandante del proceso de la referencia por lo que tiene interés directo en las resultas del proceso.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conformada para atender este punto, encuentra que el supuesto de hecho se enmarca dentro de la causal invocada, por lo que se aceptará la misma, por lo que se separará al mencionado Magistrado del conocimiento del presente asunto, sin que sea necesario el sorteo de Conjueces por lo afectarse el quorum decisorio.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Incurre la sentencia apelada en las incongruencias alegadas por la parte demandada en el recurso, consistentes en (i) ordenar el restablecimiento del derecho desde una fecha anterior a la posesión como Juez de la República -14 de mayo de 2009 al 30 de julio de 2009, fecha en la cual se ostentaba el cargo de Relator del Tribunal Administrativo del Quindío; y (ii) la prescripción decretada es confusa o contradictoria con los periodos reconocidos? En caso afirmativo, deberá establecerse si se debe revocar o modificar la decisión de primera instancia en cuanto el reconocimiento de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en los términos solicitados en el recurso de apelación. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, resulta imprescindible observar lo señalado por el H. Consejo de Estado sobre la prima especial en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-016-CE-S2-201954 del 2 de septiembre de 2019, y, proceder, en consecuencia a adoptar las reglas que se hayan fijado en la misma -en caso que sea aplicable al caso concreto- en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante para la Rama Judicial; para luego definirse si hay lugar a revocar o modificar el restablecimiento ordenado. 54 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala Plena de Conjueces. Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. Radicación número: 41001233300020160004102. Actor: Joaquín Vega Pérez. Demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2015-00202-05 DEMANDANTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa
2.3. SOBRE LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4ª DE 1992 La Ley 4ª de 1992, entre otros aspectos, fijó los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía acoger al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1° de la mencionada norma y específicamente en su artículo 14 autorizó al Gobierno para establecer una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que optaron por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional ha expedido anualmente a partir de 1992 los decretos salariales de los servidores públicos, entre ellos los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.
Las entidades encargadas de aplicar dichos decretos entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta -la prima- equivalía a un 30% de la asignación salarial, interpretación que implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda permite adicionarla al salario básico. Sobre la interpretación y aplicación de esta disposición el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades55 -entre las que se encuentran la 55 Al respecto se puede consultar las siguientes sentencias: • Del 2 de abril de 2009, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07); por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 70 del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que de la noción de esta como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado, que implica un aumento en su ingreso laboral, representando un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salaria[, prestacional o simplemente bonificatorio; concluyendo que “la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público.” es decir, que acogió la segunda interpretación, al afirmar que: “…al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 41 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.” • Del 29 de abril de 2014, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. 11001032500020070008700 (1686- 07), declaró la nulidad de todas las disposiciones relacionadas con el método de cálculo establecido para la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tanto en el régimen ordinario como en el especial, hasta el año 2007, basándose en otra decisión del 19 de marzo de 2010 en la que examinó lo relativo a República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2015-00202-05 DEMANDANTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa sentencia del 2 de abril de 2009 citada por la parte actora; sin embargo, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación56 proferida el día 2 de septiembre del 2019 precisó los criterios que aquí se fijan como reglas de interpretación y que por su carácter vinculante tienen que ser adoptadas por todos los jueces del país, para los funcionarios beneficiarios de la prima especial que señala la Ley 4ª de 1992, entre los que se encuentran los Jueces de la República.
Así las cosas, esta Sala de Decisión acoge las reglas definidas en la sentencia de unificación de jurisprudencia SUJ-016-CE-S2-2019 en relación con la prima especial consagrada en la citada norma, en los siguientes términos: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico la prima y consideró que el que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: “1."El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2.
"La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública. Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3.
"El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 4.
"La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales". • Del 31 de octubre de 2012, Conjuez Ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, Expediente 2001-0642, se consideró que “…la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial." • Del 12 de septiembre de 2018, C.P. Néstor Raúl Correa Henao, Expediente No. 73001233300020120018302, N.I. 3546-2015, que estableció entre otras cosas que el pago del 30% por concepto de prima especial únicamente cuando los servidores de la Rama Judicial prueben que su salario básico fue efectivamente castigado en dicho porcentaje. 56 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ- 016 –CES2-2019.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2015-00202-05 DEMANDANTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969.
(…) 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 –jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.»57 Considerando las anteriores reglas jurisprudenciales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta, por consiguiente, el acto acusado fue proferido en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, toda vez que la prima especial del 30% no puede ser entendida como una parte que se sustrae del salario básico y/o asignación básica.
En consecuencia, la interpretación adecuada del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 determina que el ingreso mensual de los beneficiarios de esta, se debe liquidar de manera que incluya 57 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016-00041- 02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2015-00202-05 DEMANDANTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa el salario básico más un 30% adicional a título de prima especial de servicios allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica, por lo que, la asignación básica debe pagarse en un 100% y con base en ese porcentaje reliquidar las prestaciones sociales, pues éstas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.
No obstante, el beneficiario de la prima especial de servicios no tendría derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de servicios reconocida con fundamento en la Ley 476 de 1998, ya que está claramente no constituye factor salarial para su liquidación, conforme a la citada norma soló lo es para determinar la base de liquidación de la pensión. Ahora bien, el Gobierno Nacional atendiendo a lo expuesto en Sentencias de Unificación de jurisprudencia SUJ-016-CE-S2-201958 del 02 de septiembre de 2019, expidió el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, en el cual, estableció59 la prima especial equivalente al 30% del salario básico, adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, que se pagaría a partir del 01 de enero de 2021 mensualmente y únicamente constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.
Adicionalmente, el Decreto 272 de 2021 precisó en el parágrafo 2º del artículo 1º, lo siguiente: “PARÁGRAFO 2. En ningún caso, los ingresos totales anuales de los servidores que tengan o llegaren a tener derecho a la Bonificación por Compensación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998 o en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012, podrán superar el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Por lo tanto, las entidades responsables de reconocer y pagar los salarios y prestaciones de los servidores a que hace referencia el inciso anterior, al momento de reconocer la prima especial, deberán ajustar el 58 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2- 2019. 59 ARTÍCULO 1.
Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares. Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar.
Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos. (…). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2015-00202-05 DEMANDANTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa valor de la Bonificación por Compensación, con el fin de no superar el mencionado tope del 80%, conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998, en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012 y en la parte motiva del presente Decreto.”
2.4. LA PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS DERIVADOS – IMPRESCRIPTIBILIDAD DE APORTES A PENSIÓN. Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-023-CE-S2-202060 del 15 de diciembre de 202061, la prima especial constituye parte del ingreso básico de liquidación sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, conforme a lo aclarado en el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 que fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-129 de 1998; para lo cual se deben hacer las cotizaciones de pensión establecidas por la ley.
La sentencia de unificación al referirse a la prescripción fijó que este fenómeno es aplicable al derecho a reclamar la prima especial; sin embargo, nada dijo respecto a los aportes. Sobre la imprescriptibilidad de los aportes la Corporación, resalta los siguientes apartes de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-1662 del H. Consejo de Estado en materia de contrato realidad, en la cual aplica la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones a las cuales tendría lugar si la administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral; pero excluyó los aportes al sistema de seguridad social señalando que estos al incidir en el derecho pensional son imprescriptibles.
Consideraciones que estima esta Sala de Decisión son aplicables al presente asunto, en cuanto tienen su fundamento en mandatos superiores, los cuales para su mayor entendimiento se cita a continuación: «… 60 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala Plena de Conjueces. Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020.
Radicación número: 73001-23-33- 000-2017-00568-01(5472-18). Actor: NAYIBE LORENA PÉREZ CASTRO. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 61 Marco normativo y jurisprudencial expuesto por la Sala Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de agosto de 2016, Exp. No: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Demandante: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL y reiterado en la sentencia de 1 de marzo de 2018.
Radicación: 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). Actor: ZULY FÁTIMA NÚÑEZ PACHECO, ambas con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. 62 Marco normativo y jurisprudencial expuesto por la Sala Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de agosto de 2016, Exp. No: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Demandante: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL y reiterado en la sentencia de 1 de marzo de 2018.
Radicación: 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). Actor: ZULY FÁTIMA NÚÑEZ PACHECO, ambas con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2015-00202-05 DEMANDANTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
La interpretación precedente obedece a los siguientes mandatos superiores: i) El derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales (entre estos, el derecho a la pensión), que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana. ii) El principio in dubio pro operario, conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo. iii) El derecho constitucional fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho pensional. iv) El principio de no regresividad, que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad63 En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)64, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido 63 El principio de progresividad y la prohibición de regresividad se hallan consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad, así: (i) los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC);
(ii) los criterios dados por los Principios de Limburgo de 1987 y algunas Directrices de Maastricht de 1997, que son recomendaciones de implementación y comprensión de los derechos consagrados en el PIDESC; (iii) observaciones generales del Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas que ha establecido criterios de interpretación del principio de progresividad;
(iv) el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; y (v) artículo 4º del Protocolo de San Salvador, entre otros, que fueron señalados en la sentencia C228 de 2011 de la Corte Constitucional. 64 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2015-00202-05 DEMANDANTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa al Estado mediante una relación de trabajo.
(…).» De acuerdo con lo señalado por nuestro Tribunal de cierre, las diferencias reconocidas por concepto de prima especial de servicios ordenadas pagar están sometidas al término de prescripción trienal; sin embargo, al ser factor para liquidar el ingreso base de cotización para la seguridad social en materia pensional, las diferencias existentes entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados, son imprescriptibles.
En apoyo de lo anterior, la siguiente sentencia en donde aclara la prescriptibilidad del derecho al pago de la prima especial en estudio, pero la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensiones derivados de aquella: “En atención a lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
No obstante, debe precisarse que, la prima especial de servicios es base para la liquidación de aportes pensionales, a pesar de no hacer parte de los reproches al fallo, debe esta instancia pronunciarse dada la característica de irrenunciables e imprescriptibles de aquellos. En esa medida, si bien, el Tribunal de Primera Instancia declaró la prescripción del derecho de la accionante a percibir el treinta por ciento (30 %) correspondiente a la prima especial, así como la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales y de los emolumentos, a juicio de esta Sala, dicha providencia incurrió en una omisión sustancial al no pronunciarse sobre el carácter imprescriptible de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, razón por la cual se adicionará la sentencia en tal sentido.”65 Basten las anteriores consideraciones legales, interpretativas y jurisprudenciales para estudiar:
2.5. EL CASO CONCRETO Lo primero que se advierte es que, los motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia expuestos por la parte recurrente, no radican en el derecho que le asisten al señor ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario mensual; sino en el restablecimiento del derecho ordenado, en primer lugar en cuanto al periodo desde el cual es reconocido el derecho y en segundo la prescripción declarada. 65 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Sentencia del 31 de julio de 2025. Radicación: 63001-23-33-000-2018-00054-02 (4635-2023) Demandante: Yolanda Zuluaga Bedoya. Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2015-00202-05 DEMANDANTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, atendiendo las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-016-S2-19 de 2019 la Sala reitera que el concepto de prima debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, por consiguiente, como lo señaló el A quo, los actos acusados fueron proferidos en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, toda vez que, la prima especial del 30 % establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico y /o asignación básica, sino como un emolumento adicional al mismo.
En cuanto al primer interrogante se advierte que efectivamente dentro del expediente se encuentra acreditado que: (i) El señor Alejandro Londoño Jaramillo se vinculó a la Rama Judicial el día 3 de marzo de 2003 en el cargo de Relator del Tribunal Administrativo en propiedad, según constancia expedida por la Jefe de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Quindío el día 2 de noviembre de 201866 y del 9 de octubre de 202567.
(ii) En calidad de provisional se desempeñó como Juez del Circuito en la Seccional de Cali, desde el 14 de mayo de 2009 hasta el 29 de julio de 2009, según certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali.68 (iii) En esa misma fecha -29 de julio de 2009 – se terminó la vinculación en propiedad como Relator de Tribunal, de acuerdo a la constancia expedida por la Jefe de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Quindío el día 9 de octubre de 202569.
(iv) Al día siguiente, esto es, el 30 de julio de 2009 inicia la vinculación en propiedad como Juez 005 Administrativo del Circuito de Cali, hasta el día 7 de noviembre de 2012, según certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali el 9 de octubre de 2025.70 66 Expediente SAMAI, índice 38: 63001333375220120020205.
Documento: 5ED_01Cppal1folio1a200pd(.pdf) NroActua 38, página 142. 67 Expediente SAMAI 1ra instancia, índice 54. Documento: 044RespuestaRequerimientoRecursosHumanosDireccionSeccionalArmenia(.pdf) NroActua 54. 68 Expediente SAMAI 1ra instancia, índice 55. Documento: 045RespuestaRequerimientoDireccionSeccionalValleDelCauca(.pdf) NroActua 55 69 Expediente SAMAI 1ra instancia, índice 54.
Documento: 044RespuestaRequerimientoRecursosHumanosDireccionSeccionalArmenia(.pdf) NroActua 54. 70 Expediente SAMAI 1ra instancia, índice 55. Documento: 045RespuestaRequerimientoDireccionSeccionalValleDelCauca(.pdf) NroActua 55 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2015-00202-05 DEMANDANTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa (v) No obstante, en el mismo año 2012 ostentó el cargo de Juez 3 Administrativo de Descongestión en Armenia, desde el 6 de julio de 2012 al 17 de diciembre de 2012, según constancia expedida por la Jefe de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Quindío el 9 de octubre de 202571.
(vi) Seguidamente el 18 de diciembre del mismo año -2012, se vinculó en propiedad como Juez 003 Administrativo de Armenia hasta el 29 de mayo de 2014.72 (vii) Luego se vinculó en propiedad como Magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca, cargo que ostentó desde el 30 de mayo de 2014 al 18 de octubre de 2016, según certificado expedido por el Coordinador de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Cucuta el 9 de octubre de 202573.
(viii) Desde el 19 de octubre de 2016 a la fecha en propiedad en el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, de acuerdo al certificado de la Jefe de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Quindío el 9 de octubre de 202574. De acuerdo a lo anterior, al demandante en la calidad de funcionario judicial beneficiario de la Prima Especial de Servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, le asiste derecho al restablecimiento de su derecho a que le liquiden y paguen el salario y demás prestaciones sociales teniendo en cuenta el 30% de la asignación mensual como adicional al salario en los términos declarados por el Juzgado de primera instancia, esto es, desde el 14 de mayo de 2009, fecha desde la cual ostentó el cargo de Juez del Circuito hasta el 29 de mayo de 2014; y, a partir de allí -30 de mayo de 2014 continuó al servicio de la Rama Judicial como Magistrado, sin solución de continuidad hasta la fecha.
Así las cosas, le asiste razón a la primera instancia cuando adicionó al restablecimiento del derecho en los anteriores términos para que la entidad con incidencia de la prima especial reconocida, liquide y pague no solo el salario y las prestaciones sociales devengadas por el señor ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO sobre el 100% del salario mensual, esto es, con inclusión del porcentaje descontando, entendido que el 30% equivalente a la prima especial constituye un aumento en su ingreso laboral, 71 Expediente SAMAI 1ra instancia, índice 54.
Documento: 044RespuestaRequerimientoRecursosHumanosDireccionSeccionalArmenia(.pdf) NroActua 54. 72 Expediente SAMAI 1ra instancia, índice 54. Documento: 044RespuestaRequerimientoRecursosHumanosDireccionSeccionalArmenia(.pdf) NroActua 54. 73 Expediente SAMAI 1ra instancia, índice 53. Documento: 043RespuestaRequerimientoPruebaDeOficio(.pdf) NroActua 53. 74 Expediente SAMAI 1ra instancia, índice 54.
Documento: 044RespuestaRequerimientoRecursosHumanosDireccionSeccionalArmenia(.pdf) NroActua 54. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2015-00202-05 DEMANDANTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa como un plus, durante el periodo que fungió como Juez sino también como Magistrado, al subsistir las condiciones de ley para acceder a tal reconocimiento.
Lo expuesto, teniendo en cuenta como límites lo dispuesto en el Decreto 272 expedido por el Gobierno Nacional el 11 de marzo de 2021, en primer lugar, el reconocimiento hasta el 31 de diciembre de 2020, atendiendo a que en dicho Decreto se estableció a partir del 1º de enero de 2020 la Prima Especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 equivalente al 30% del salario básico pagadera mensualmente, tanto para Magistrados como para Jueces de la República -entre otros-, sólo con carácter salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones.
En cuanto al segundo motivo de inconformidad referente a la prescripción trienal declarada sobre las sumas de dinero causadas por concepto de prima especial de servicios anteriores al 23 de septiembre de 2010, se tiene que el actor por medio de apoderado judicial radicó ante la entidad demandada el 23 de septiembre de 201375 la reclamación consistió en que se reconociera como factor salarial la prima del 30% prevista en la Ley 4ª de 1992 y se reliquidará todas las prestaciones sociales laborales teniendo en cuenta el 100% de la remuneración mensual y no solamente el 70%.
Frente a la figura de la prescripción como un primer límite de orden temporal, esta Sala de Decisión comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 en que se rectificó la posición expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias de la Subsección A del 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.
No. 25000-23-25000-2005-05159, y en ese orden cabe citar lo dicho en dicha oportunidad cuando se estableció los parámetros para la aplicación del fenómeno de la prescripción extintiva de las prestaciones laborales y su manera de interrumpirla, así: «…Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;
(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo. 75 Expediente SAMAI 1ra instancia, índice 38.
Documento: 5ED_01Cppal1folio1a200pd(.pdf) NroActua 38, página 30-32. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2015-00202-05 DEMANDANTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aún así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.
No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra, María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.
Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993”.» También por vía de analogía le sirve de fundamento a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, el artículo 151 del Código Procesal Laboral, en aplicación del principio de equidad, según lo dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002.
Exp. 4238. Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado76. Por consiguiente, resulta imperativa la aplicación del instituto de prescripción trienal al reconocimiento del carácter salarial de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 para efectos de la reliquidación a la que tiene derecho el demandante en su calidad de funcionario judicial - inicialmente como Juez y posteriormente como Magistrado-, teniendo en cuenta para ello la fecha de la reclamación elevada, dada su naturaleza declarativa. 76 «Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aun otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.
La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.» República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2015-00202-05 DEMANDANTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, resulta inexorable en aplicación de la sentencia de unificación tantas veces nombrada y de lo establecido en el artículo 18777 del CPACA, resolver sobre los límites de orden temporal y de razonabilidad en los ingresos, que otorguen como dice el H. Consejo de Estado seguridad jurídica y sea fiscalmente sostenible.
Bajo este predicado, una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, se encuentra demostrado que efectivamente desde el 14 de mayo de 2009 es beneficiario de la Prima Especial de Servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992- se reitera- tanto en su calidad de Juez como de Magistrado. Asimismo, está acreditado que la reclamación administrativa fue radicada el 23 de septiembre de 2013, de lo que se concluye que las sumas causadas antes del 23 de septiembre de 2010, se encuentran prescritas teniendo en cuenta que de acuerdo a la sentencia de unificación -regla #5- el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el reconocimiento del 100 % del salario y del 30 % de la prima especial como una adición a esa suma, se debe entender desde la fecha de la expedición del Decreto 53 de 1993 (7 de enero), que reglamentó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y a que son aplicables los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que establecen: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;
(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. En consecuencia, el pago de la Prima Especial como un emolumento adicional que asciende al 30 % del 100 % del salario básico y /o asignación básica serán aquellas causadas a partir de la última fecha señalada, a saber, desde el 23 de septiembre de 2010 por efectos de la prescripción. En otras palabras, la entidad no deberá cancelar los valores que resulten de liquidar la diferencia salarial y prestacional desde el 14 de mayo de 2009 hasta el 22 de septiembre de 2010 como consecuencia de la prescripción trienal frente a la prima de servicios reconocida; sin embargo, los aportes al sistema de seguridad social en pensión son imprescriptibles al tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, razón por la cual, el reconocimiento se realiza sobre todo el periodo reconocido durante el cual ha ostentado como funcionario judicial en el cargo de Juez de la República y Magistrado, tal y como se dispuso en el ordinal cuarto de la sentencia apelada. 77 ARTÍCULO 187.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…). Resaltado de la Sala República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2015-00202-05 DEMANDANTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Por consiguiente, los cargos que sustentan el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2025 no prosperan y en ese orden la decisión de primer grado que accedió a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 al actor, y ordenó el reconocimiento del derecho desde el 14 de mayo de 2009 hasta la vigencia del Decreto 272 de 2021, tiempo en el cual ha ostentado la calidad de funcionario judicial -Juez y Magistrado- como beneficiario de la Prima Especial en estudio, está llamada a ser CONFIRMADA.
No obstante, como se analizó anteriormente, conforme la imprescriptibilidad de los aportes a pensión con inclusión del valor de la prima especial de servicios reconocida; estima esta Sala de Decisión que dicha consideración resulta acorde con postulados constitucionales como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales como el derecho a la pensión, de acuerdo a lo analizado; y, además, con la misma norma que establece que la prima especial es factor salarial para pensión. Por tanto, la Administración no puede sustraerse del pago de los aportes cuando con ello no solo garantiza la viabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
De acuerdo con lo anterior, la imprescriptibilidad de los aportes a pensión debe de ser declarada desde la vigencia de la relación laboral como juez hasta la fecha en donde se regularizó el pago adecuado del emolumento en estudio (Decreto 272 del 11 de marzo de 2021) por lo que se MODIFICARÁN los numerales cuarto y quinto de la providencia apelada en este sentido.
III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva78 a objetiva valorativa79, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado80 sobre el particular; razón por la 78 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 79 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 80 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2015-00202-05 DEMANDANTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201881.
En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, al no estar debidamente acreditado la causación y comprobación de los gastos y agencias de derecho, pese a que en el presente asunto no prosperó el recurso de apelación y la decisión de primera instancia será confirmada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: ACÉPTESE el impedimento manifestado por el Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SEPÁRESE del conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: MODIFÍQUENSE los numerales CUARTO y QUINTO la sentencia apelada, proferida el 15 de diciembre de 2025 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, CONFIRMANDO lo demás; por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, los que quedarán así: “CUARTO: RECONÓZCASE la prima especial como factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación desde el inicio de la relación laboral como juez (14 de mayo de 2009) hasta la fecha en donde se regularizó el pago adecuado En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 81 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2015-00202-05 DEMANDANTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa del emolumento en estudio por el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021.
Consecuencialmente, CONDENAR reconocer y pagar los aportes para pensión con base en el 100% de su salario adicionado en un 30% de la prima especial, para que hagan parte del ingreso base de liquidación de la pensión, sin lugar a la prescripción.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las sumas de dinero causadas por concepto de prima especial de servicios anteriores al 23 de septiembre de 2010, a excepción de los aportes para pensión, como se determina en el numeral anterior. por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia,”
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia, por lo previamente indicado.
CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 14.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente82 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Impedido 82 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/