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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001333300620190038401

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 065 TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DEL ESTADO – CADUCIDAD - INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL CAPTURADO, IMPUTADO Y CONDENADO COMO ASPECTO CENTRAL TANTO DE LA INVESTIGACIÓN COMO DEL JUZGAMIENTO - CONDENA EN COSTAS EN EL RÉGIMEN PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN VIGENCIA DEL C.P.A.C.A Y EL C.G.P. INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 20231 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron ABELARDO OSTOS DELGADO (víctima directa), MARÍA ISABEL MINA (compañera permanente), LUZ MARINA OSTOS (hermana), GUILLERMO OSTOS MARTÍNEZ (hermano), VIVIANA OSTOS GAONA (sobrina) y LUIS HERNANDO 1 Se aclara que el archivo aparece con este año pero fue subido a Samai y notificado en el año 2024 17RD201900384Sentencia20240930(.pdf) NroActua 55, notificada el 02-10-2024.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa VALLEJO LÓPEZ (amigo) en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL y MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE2 1.1.1. Se declare a LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – POLICÍA NACIONAL administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales que se les ocasionaron a mis poderdantes por la privación injusta de la libertad del señor ABELARDO OSTOS DELGADO desde el 16 de mayo hasta el 22 de noviembre del 2017. 1.1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar los perjuicios a los actores así:

1.1.2.1. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: Por conceptos de perjuicios materiales padecidos por mis poderdantes condénese a pagar la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – POLICÍA NACIONAL, las siguientes sumas de dinero: 1.1.2.1.1. DAÑO EMERGENTE: Por concepto de daño emergente se tienen los siguientes conceptos: a. El valor de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($5.745.999) correspondientes a los siete meses durante los cuales estuvo injustamente recluido en la cárcel. *Salario mínimo de 2017 corresponde a $737.717 + el auxilio de transporte de $83.140. 2 EXPEDIENTE COMPLETO, páginas 1 a 4..

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa b. El valor de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) correspondientes a los préstamos que debió hacer la familia de Abelardo Ostos, para visitarlo y ayudarle económicamente para tener una vida digna dentro de los calabozos de la cárcel.

1.1.2.2. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: Por concepto de perjuicios morales, que se representa en la afectación sicológica que padecieron y aún padecen mis poderdantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor ABELARDO OSTOS DELGADO desde el 16 de mayo hasta el 22 de noviembre del 2017, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – POLICÍA NACIONAL a liquidar y pagar las siguientes sumas de dinero: a. ABELARDO OSTOS DELGADO, el equivalente en pesos a (70) setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) o la suma superior que se demuestre en el proceso. b. MARÍA ISABEL MINA, el equivalente en pesos a (70) setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) o la suma superior que se demuestre en el proceso. c. LUZ MARINA OSTOS, el equivalente en pesos a (70) setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) o la suma superior que se demuestre en el proceso. d. GUILLERMO OSTOS MARTÍNEZ, el equivalente en pesos a (70) setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) o la suma superior que se demuestre en el proceso. e. VIVIANA OSTOS GAONA, el equivalente a (35) treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) o la suma superior que se demuestre en el proceso. f. LUIS HERNANDO VALLEJO LÓPEZ, el equivalente a (35) treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) o la suma superior que se demuestre en el proceso.

1.1.2.3. POR PERJUICIOS INMATERIAL A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS: Debido a que los derechos a la intimidad, reputación y buen nombre del señor ABELARDO OSTOS DELGADO y los de su familia en la ciudad de Palmira fueron gravemente afectados, debido a que gran parte de la población palmirana fue informada sobre la captura de un prófugo de la justicia por tráfico y porte de estupefacientes, señalando al señor Abelardo Ostos Delgado; condénese a una reparación integral a la NACIÓN – MINISTERIO República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – POLICÍA NACIONAL y en consecuencia se ejecuten las siguientes medidas de reparación, o las que el juez estime convenientes: a. Se publique en todos los diarios de circulación nacional y en las páginas web de estos, sobre la terminación del proceso y la corroboración de la inocencia del señor ABELARDO OSTOS DELGADO, respecto de los graves delitos por los que fue privado injustamente de su libertad. 1.1.3.

Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – POLICÍA NACIONAL al pago de la indexación correspondiente para cada una de las sumas de dinero solicitadas en la SEGUNDA pretensión, calculadas mes a mes mediante la fórmula dada para ello por el Consejo de Estado. 1.1.4.

Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – POLICÍA NACIONAL al pago de intereses a partir del reconocimiento del derecho. 1.1.5. Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar cualquier perjuicio adicional o mayor valor que se pruebe dentro del proceso. 1.1.6.

Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – POLICÍA NACIONAL al pago de las costas procesales y agencias en derecho. 1.1.7. Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – POLICÍA NACIONAL al pago de los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo. 1.1.8.

Ordénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – POLICÍA NACIONAL dar cumplimiento a la sentencia dentro de los diez (10) meses siguientes a su ejecutoria. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.2.

RESEÑA FÁCTICA3 Indican que, en julio de 2015, la Policía Nacional capturó en flagrancia a una persona por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, quien se identificó falsamente como Abelardo Ostos Delgado. Narran que, la Fiscalía 18 Local omitió la plena individualización e identificación del capturado, aceptando como ciertos los datos suministrados por este y limitándose a tomarle una reseña decadactilar y con base en la cual inició proceso penal contra Abelardo Ostos Delgado.

Explican que, durante las audiencias de legalización de captura e imputación, el Fiscal presentó al capturado ante el juez como Abelardo Ostos Delgado, sin verificar su identidad real; el detenido aceptó cargos y no se solicitó medida de aseguramiento intramural. Mencionan que, el 3 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia profirió sentencia condenatoria contra Abelardo Ostos Delgado, imponiéndole 56 meses de prisión y multa, dentro del proceso radicado 630016000033201502386.

Indican que, como consecuencia de dicha sentencia, se expidió orden de captura contra Abelardo Ostos Delgado, quien fue capturado en mayo de 2017 y recluido como condenado desde el 16 de mayo de 2017 en la cárcel de Palmira. Aducen que, para la fecha de la captura (mayo de 2017), no se exigía control judicial previo de la orden de captura de condenados, por lo que el actor fue conducido directamente al establecimiento carcelario sin posibilidad de exponer irregularidades ante un juez.

Comentan que, el señor Abelardo Ostos Delgado, sin recursos económicos, conocimientos jurídicos ni información clara del proceso, redactó personalmente una solicitud de cotejo de huellas dactilares con su limitado nivel de escolaridad (primero de primaria). Esta solicitud de cotejo de huellas fue trasladada por la Fiscalía 18 Local al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia el 23 de octubre de 2017. 3 Ídem, pág. 4 a 6.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Refieren que, a raíz de la solicitud, el Fiscal 18 Local ordenó recaudar las tarjetas decadactilares del interno en la cárcel de Palmira y las huellas de la persona capturada en 2015, solicitándolas al INPEC y a la SIJIN de Armenia.

Referencian que, el 24 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal ordenó formalmente la práctica de un dictamen pericial de dactiloscopia, comparando las huellas del actor con las del capturado en 2015. Explican que, el 31 de octubre de 2017, la SIJIN de Armenia rindió dictamen pericial concluyendo que: Las huellas del capturado en 2015 no correspondían a las del actor.

Las huellas del actor sí coincidían con las de la Registraduría. El capturado de 2015 y Abelardo Ostos Delgado no eran la misma persona. El 10 de noviembre de 2017, la Fiscalía 18 Local allegó nuevo cotejo lofoscópico que ratificó técnicamente que las huellas del capturado en 2015 no correspondían a Abelardo Ostos Delgado. Afirman que, el 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal corrigió la sentencia condenatoria al demostrarse la suplantación de identidad, ordenando la excarcelación inmediata del actor y la remisión del expediente a la Fiscalía para identificar al verdadero responsable.

Precisan que, el señor Abelardo Ostos Delgado recuperó efectivamente su libertad el 22 de noviembre de 2017, tras permanecer privado injustamente de la libertad durante seis meses y siete días. Esgrimen que, el actor es un reciclador, trabajador informal, honrado, con escolaridad hasta primero de primaria, quien devengaba un salario mínimo, circunstancias que acentuaron la vulnerabilidad y el impacto de la privación injusta de la libertad. 1.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se alegó la infracción del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1976, en particular de sus artículos 9 numeral 5 y 14 numeral 6; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada al orden interno por la Ley 16 de 1972, especialmente su artículo 10; así como de la Constitución Política, artículos 28, 29 y 90.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Igualmente, se afirmó la vulneración de los artículos 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y de los artículos 332 y siguientes de la Ley 600 de 2000, en especial los artículos 354, 355 y 356, relativos a la responsabilidad derivada de errores judiciales y privaciones injustas de la libertad. 1.4.

RESPUESTA A LA DEMANDA 1.4.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Sostuvo que no existe prueba que permita atribuirle responsabilidad alguna en la privación de la libertad del señor Abelardo Ostos Delgado, al considerar que su actuación se limitó al ejercicio legítimo de funciones constitucionales y legales de policía, consistentes en la captura en flagrancia de una persona que se identificó como el hoy demandante y su puesta inmediata a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que carece de competencia para ordenar medidas de aseguramiento, imputar cargos o verificar de manera definitiva la identidad del capturado, funciones que corresponden de forma exclusiva a la Fiscalía, conforme al artículo 250 de la Constitución Política.

En ese sentido, indicó que cualquier error en la identificación o individualización del procesado no puede serle imputado. Adicionalmente, objetó la cuantía de los perjuicios reclamados, en particular los materiales, por considerar que no se probó la salida efectiva de recursos del patrimonio de los demandantes ni la actividad económica de la víctima directa.

En relación con los perjuicios morales reclamados por el señor Luis Hernando Vallejo López, señaló que no se acreditó parentesco ni la calidad exigida por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, por lo que solicitó la imposición de la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso. Finalmente, sostuvo que la medida restaurativa solicitada, publicaciones en medios de comunicación, resulta improcedente al no tratarse de un caso de violación de derechos humanos ni de derecho internacional humanitario, y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de prueba de responsabilidad.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.4.2. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Se opuso en su integridad a las pretensiones de la demanda y objetó la cuantía reclamada por apartarse de los criterios jurisprudenciales vigentes.

Argumentó que, durante las audiencias penales, el Fiscal delegado manifestó la existencia de plena identificación del procesado, circunstancia que fue asumida de buena fe por el juez de conocimiento, quien profirió sentencia condenatoria en ejercicio de su función jurisdiccional. Señaló que, conforme al artículo 128 de la Ley 906 de 2004, la obligación de individualizar e identificar plenamente al imputado recae de manera exclusiva en la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que, en virtud de los principios de lealtad procesal y buena fe, y ante la ausencia de reparos por parte de la defensa, el juez penal actuó dentro del marco de sus competencias y sin incurrir en irregularidad alguna.

En consecuencia, afirmó que no existe nexo causal entre la actuación judicial y el daño alegado, dado que la presunta falla se produjo en la etapa investigativa. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero, consistente en la suplantación de identidad realizada por el verdadero autor del delito, conducta que, a su juicio, constituye la causa eficiente del daño. 1.4.3.

NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó, en primer término, la falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que no ejerce funciones jurisdiccionales ni intervino directa o indirectamente en los hechos que dieron origen a la privación de la libertad del demandante. Indicó que la demanda no explicó ni demostró de qué manera la política criminal del Estado, cuya formulación le compete, pudo incidir de forma causal en una indebida identificación del procesado.

Afirmó que la responsabilidad por error judicial o privación injusta de la libertad está regulada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y recae exclusivamente sobre las autoridades judiciales, no sobre una entidad adscrita a la Rama Ejecutiva. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En consecuencia, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de falla en el servicio imputable al Ministerio, por inexistencia de nexo causal. 1.4.4.

NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Se opuso a las pretensiones, objetó la cuantía de los perjuicios morales por apartarse de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y negó la procedencia de los perjuicios materiales por falta de prueba. Sostuvo que el fiscal delegado actuó conforme a los protocolos vigentes para la identificación del investigado, apoyándose en los estudios realizados por la policía judicial, y que la aceptación de cargos por parte del capturado aceleró la culminación del proceso penal.

Afirmó que desde el inicio se solicitó el cotejo lofoscópico y que la actuación estuvo determinada por la conducta engañosa del verdadero autor del delito. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo causal y culpa exclusiva de un tercero, al considerar que la suplantación deliberada de identidad constituye un hecho exterior, imprevisible e irresistible que rompe el vínculo de imputación frente al Estado.

1.5. PROVIDENCIA RECURRIDA El A-quo mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 20234, parte de la acreditación del daño antijurídico, consistente en la privación de la libertad sufrida por el señor Abelardo Ostos Delgado entre los días 12 de mayo y 22 de noviembre de 2017, en virtud del cumplimiento de una sentencia penal condenatoria que posteriormente fue corregida al demostrarse que el actor no fue la persona capturada ni autora del delito, sino víctima de una suplantación de identidad.

El despacho consideró que dicho daño no estaba llamado a ser soportado por el demandante, en tanto fue privado de su libertad sin haber desplegado conducta punible alguna. Seguidamente, el juzgado abordó el régimen de responsabilidad aplicable, concluyendo que el caso debía analizarse bajo el título subjetivo de imputación por falla del servicio, tanto por privación injusta de la libertad como por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que el daño tuvo origen en errores graves de identificación e individualización del procesado, 4 Se aclara que el archivo aparece con este año pero fue subido a Samai y notificado en el año 2024 17RD201900384Sentencia20240930(.pdf) NroActua 55, notificada el 02-10-2024.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa hipótesis que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha ubicado de manera reiterada en dicho régimen. En desarrollo del juicio de imputación fáctica y jurídica, la sentencia estableció que la Fiscalía General de la Nación incumplió el deber legal expreso de verificar la correcta identificación del imputado, previsto en el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, pues aunque desde la etapa inicial existía un dictamen de dactiloscopia que advertía que las huellas del capturado no correspondían a las del señor Abelardo Ostos Delgado, dicha información no fue debidamente valorada ni considerada al momento de formular acusación ni al solicitar la emisión de la sentencia condenatoria.

De igual forma, el despacho concluyó que los jueces penales intervinientes incurrieron en falla del servicio, al convalidar la irregularidad en la identificación del procesado, pese a que les asistía el deber específico de corregir los actos irregulares dentro del proceso penal. En particular, se reprochó que el juez de conocimiento profiriera sentencia condenatoria sin verificar adecuadamente la identidad del acusado, aun cuando se había corrido traslado del informe lofoscópico que evidenciaba la suplantación, omisión que resultó determinante en la producción del daño. La sentencia descartó la prosperidad de la excepción de hecho exclusivo de un tercero, al considerar que la suplantación de identidad, si bien fue materialmente ejecutada por un particular, no resultaba imprevisible ni irresistible para las autoridades judiciales, precisamente porque el ordenamiento jurídico prevé mecanismos técnicos, como la confrontación dactiloscópica, destinados a evitar este tipo de errores.

En consecuencia, la conducta del suplantador no rompió el nexo causal, pues el daño se produjo por la omisión de las autoridades en cumplir sus deberes funcionales de identificación y control. Asimismo, el despacho negó la configuración de culpa de la víctima, al estimar que no era jurídicamente exigible al demandante, persona con bajo nivel de escolaridad, sin conocimientos jurídicos ni recursos económicos, desplegar actuaciones técnicas o procesales para corregir un error cuya prevención correspondía de manera primaria a la Fiscalía y a la Rama Judicial.

La tardanza en la verificación de huellas no fue atribuida al actor, sino a la deficiente gestión institucional. En cuanto a la imputación subjetiva, el juzgado concluyó que existió un nexo causal directo entre las omisiones de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Judicial y la privación injusta de la libertad padecida por el demandante, configurándose así una falla del servicio grave, generadora de responsabilidad patrimonial del Estado conforme al artículo 90 de la Constitución Política.

Por el contrario, la sentencia exoneró de responsabilidad a la Policía Nacional y al Ministerio de Justicia y del Derecho. Respecto de la Policía, se consideró probado que cumplió con sus funciones de policía judicial, incluyendo la toma de reseñas decadactilares y la solicitud de información a la Registraduría, sin que se evidenciara omisión determinante.

En relación con el Ministerio de Justicia, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia funcional en la investigación, juzgamiento ni ejecución de la condena penal. Con fundamento en lo anterior, el juzgado declaró administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en un 50 % cada una, por la privación injusta de la libertad del señor Abelardo Ostos Delgado, y ordenó la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales demostrados, así como la adopción de una medida de reparación no pecuniaria orientada a restablecer el buen nombre del demandante.

En materia de perjuicios materiales, el despacho reconoció lucro cesante a favor del señor Abelardo Ostos Delgado, en razón de la imposibilidad de ejercer su actividad productiva durante el tiempo de privación de la libertad. La indemnización fue fijada en la suma de ocho millones cuatrocientos setenta y cuatro mil setecientos doce pesos con doce centavos ($ 8.474.712,12), calculada con base en el salario mínimo legal mensual vigente, sin incremento por prestaciones sociales, al no acreditarse relación laboral subordinada.

El despacho negó el daño emergente, al considerar que no se probó de manera suficiente la erogación directa y causalmente vinculada al hecho dañoso. En cuanto a los perjuicios morales, se reconocieron en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), conforme a los criterios de unificación jurisprudencial, así: Al señor Abelardo Ostos Delgado, en su condición de víctima directa, se le reconoció una indemnización equivalente a 31,66 SMLMV, atendiendo a una privación de la libertad de seis meses y diez días.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa A la señora María Isabel Mina, compañera permanente del demandante, se le reconoció el 50 % de lo otorgado a la víctima directa, esto es 15,83 SMLMV, en virtud de la presunción de aflicción moral derivada del vínculo conyugal o asimilado.

A la señora Luz Marina Ostos Delgado, hermana del demandante, se le reconoció el 30 % de lo concedido a la víctima directa, correspondiente a 9,50 SMLMV, con fundamento en la prueba testimonial que acreditó la afectación moral padecida. Al señor Guillermo Ostos Martínez, sobrino del demandante, se le reconoció el 20 % de lo reconocido a la víctima directa, equivalente a 6,33 SMLMV, al estimarse demostrada una relación cercana y un padecimiento moral efectivo.

La sentencia negó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Viviana Ostos Gaona y Luis Hernando Vallejo López, por no encontrarse acreditada una afectación moral indemnizable conforme a las exigencias jurisprudenciales. Adicionalmente, como medida de reparación no pecuniaria, el despacho ordenó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, emitan un comunicado de disculpas dirigido al señor Abelardo Ostos Delgado por la privación injusta de la libertad padecida, el cual deberá entregarse por escrito y publicarse en los medios institucionales de dichas entidades si el demandante así lo autoriza, como forma de restablecimiento del buen nombre y la dignidad del afectado.

Finalmente, la sentencia no impuso condena en costas, al prosperar solo parcialmente las pretensiones.

1.6. RECURSOS DE APELACIÓN 1.6.1. DEMANDANTE5: La parte demandante inconforme con la decisión del A quo interpuso en término recurso de apelación, al considerar que incurrió en errores en la apreciación probatoria y en la liquidación de los perjuicios morales, lo que condujo a un reconocimiento insuficiente e incorrecto de la indemnización a favor de varios demandantes. 5 19_MemorialWeb_Recurso-Recursodeapelacion(.pdf) NroActua 58 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En primer lugar, sostiene que el fallo incurrió en un error manifiesto en la valoración de la prueba documental, al afirmar que el señor Guillermo Ostos Martínez es primo de la víctima directa, cuando de los registros civiles de nacimiento auténticos aportados con la demanda se desprende que tanto Guillermo como Abelardo Ostos son hijos del señor Lucio Ostos, lo que los acredita como hermanos. En consecuencia, solicita que se corrija dicha equivocación y que al señor Guillermo Ostos se le reconozcan perjuicios morales en la misma proporción otorgada a la señora Luz Marina Ostos, también hermana de la víctima directa.

En segundo término, la parte demandante cuestiona la negativa del despacho a reconocer perjuicios morales a favor de la señorita Viviana Ostos Gaona, al considerar que dicha decisión desconoce el acervo probatorio. Argumenta que, conforme a los registros civiles allegados, Viviana Ostos es sobrina del señor Abelardo Ostos, por ser hija de Guillermo Ostos, y que su sufrimiento quedó acreditado no solo por el parentesco, sino también por los testimonios de Blanca Lerby Lerma y María del Socorro Muriel, los cuales dan cuenta del impacto emocional sufrido con ocasión de la privación injusta de la libertad.

Por ello, solicita el reconocimiento de perjuicios morales conforme a su calidad de sobrina. En tercer lugar, el recurso reprocha la negativa de reconocimiento de perjuicios morales al señor Luis Hernando Vallejo López, al estimar que la sentencia omitió valorar integralmente los interrogatorios de parte y la prueba testimonial. Se afirma que quedó demostrada una estrecha relación de amistad entre el señor Vallejo y la víctima directa, así como una colaboración efectiva y constante durante la reclusión, consistente en apoyo económico mediante préstamos y en la ayuda para redactar solicitudes que finalmente condujeron a la excarcelación. Se enfatiza que el señor Abelardo Ostos no sabía leer ni escribir, circunstancia que agravó su indefensión, lo que refuerza el impacto moral sufrido también por su amigo cercano. En consecuencia, se solicita el reconocimiento de perjuicios morales a favor del señor Vallejo.

De manera adicional, la parte demandante sostiene que la sentencia desconoció la existencia de un mayor dolor, congoja y sufrimiento padecido por todos los demandantes, derivado de sus condiciones particulares de vulnerabilidad. Se resalta que la víctima directa, su compañera permanente y sus familiares provienen de un entorno de escasos recursos y presentan limitaciones severas de alfabetización, lo que les impidió comprender las razones de la privación de la libertad y ejercer oportunamente acciones para esclarecer el error judicial.

A partir de la prueba testimonial y de los interrogatorios de parte, se solicita que el juez de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa segunda instancia valore este contexto excepcional y reconozca un mayor perjuicio moral para los demandantes, atendiendo a la intensidad del sufrimiento acreditado.

Finalmente, el recurso solicita la modificación de la decisión sobre costas, al considerar procedente el reconocimiento de las erogaciones realizadas durante el proceso, en especial los gastos asociados a la obtención de copias del proceso penal, debidamente probados en el expediente. Asimismo, se solicita el reconocimiento de agencias en derecho, conforme a las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, tanto para la primera como para la segunda instancia, al estimar que la prosperidad parcial de las pretensiones no impedía su reconocimiento.

1.6.2. DEMANDADO FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN6: La Fiscalía General de la Nación solicita la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia, al considerar que el fallo incurre en errores de derecho y de valoración probatoria que condujeron indebidamente a una condena patrimonial en su contra, desconociendo eximentes de responsabilidad plenamente acreditados.

En primer lugar, sostiene que la sentencia desconoció la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía, en la medida en que, a su juicio, su actuación se ajustó a los parámetros legales y constitucionales vigentes, y las decisiones que condujeron a la privación de la libertad del demandante estuvieron amparadas en una sentencia penal condenatoria ejecutoriada, proferida por autoridad judicial competente.

En tal sentido, afirma que no puede imputársele responsabilidad por el solo hecho de haber ejercido la acción penal dentro del marco normativo. En segundo término, la Fiscalía alega la inexistencia de daño antijurídico, al considerar que la privación de la libertad del señor Abelardo Ostos Delgado se produjo como consecuencia del cumplimiento de una decisión judicial válida, de modo que, desde su perspectiva, el demandante tenía el deber jurídico de soportar dicha carga mientras no se desvirtuara formalmente la identidad del condenado.

Como eje central del recurso, la entidad insiste en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima o, subsidiariamente, la concurrencia de culpas, argumentando que, desde el mismo momento de la captura, ocurrida el 12 de mayo de 2017, el demandante era consciente de que estaba siendo privado de la 6 021RecursoApelacionSentencia20241017(.pdf) NroActua 59 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa libertad por un delito que no había cometido y, aun así, no desplegó oportunamente actuaciones eficaces para aclarar su identidad.

Señala que ni el actor ni su núcleo familiar acudieron de manera diligente a las autoridades competentes, Defensoría del Pueblo, Procuraduría, Fiscalía o un abogado, para corregir el error, incurriendo en una pasividad injustificada que contribuyó de manera decisiva a la prolongación del daño. En este punto, el recurso desarrolla extensamente la doctrina y jurisprudencia sobre el hecho de la víctima y el deber de mitigar el daño, sosteniendo que la inactividad del demandante y de sus allegados constituye, como mínimo, una culpa grave, que rompe o atenúa el nexo causal entre la actuación estatal y el daño alegado.

Aduce que, de haberse actuado con diligencia razonable desde un inicio, el tiempo de privación de la libertad se habría reducido significativamente. Adicionalmente, la Fiscalía plantea la caducidad del medio de control de reparación directa, al afirmar que el término de dos años debía computarse desde el 12 de mayo de 2017, fecha de la captura, por ser ese el momento en que el demandante tuvo conocimiento del supuesto daño y de la presunta falla del servicio.

Bajo esta tesis, considera que la solicitud de conciliación presentada el 9 de julio de 2019 fue extemporánea, lo que debía conducir al rechazo de las pretensiones. De igual manera, el recurso reprocha que el despacho de primera instancia no valoró integralmente ni en conjunto el acervo probatorio, en especial las pruebas documentales del proceso penal, los testimonios y los interrogatorios de parte, lo cual, según la Fiscalía, llevó a descartar indebidamente las excepciones propuestas y a construir una imputación errada de responsabilidad.

Finalmente, la entidad solicita al Tribunal Administrativo del Quindío que, al resolver la apelación, revoque la condena, y en su lugar absuelva a las entidades demandadas, o subsidiariamente declare una concurrencia de culpas que conduzca a la reducción sustancial de la indemnización reconocida, conforme al artículo 2357 del Código Civil y a la doctrina del hecho de la víctima.

1.6.3. DEMANDADO RAMA JUDICIAL7: La Rama Judicial solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró su responsabilidad solidaria junto con la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Abelardo Ostos Delgado. 7 28_MemorialWeb_Recurso-Apelacionsentencia(.pdf) NroActua 61 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Sostiene que el daño antijurídico reconocido no es imputable a la entidad que representa, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, por ausencia de acción u omisión jurídicamente relevante atribuible a la judicatura.

Como argumento central, la apelación afirma que la sentencia desconoció el marco normativo del proceso penal acusatorio, en particular la distribución legal de competencias, al imputar a la Rama Judicial un deber que la Constitución y la ley asignan de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, insiste en que el deber de individualización e identificación plena del imputado está expresamente regulado en el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, y corresponde al fiscal en todas las etapas del proceso: captura, investigación, formulación de imputación y acusación. La entidad recurrente desarrolla extensamente que, conforme a los artículos 14, 66, 200, 207, 251, 286, 287, 288, 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal, es la Fiscalía quien dirige la investigación, coordina la policía judicial, diseña el programa metodológico y recauda los elementos materiales probatorios necesarios para establecer la identidad del procesado.

Por tanto, la eventual falla en la identificación del condenado no puede trasladarse a la Rama Judicial, que carece de competencia funcional, recursos técnicos y atribuciones legales para adelantar dicho procedimiento. Sostiene además que el juez penal no puede decretar pruebas de oficio para suplir deficiencias investigativas de la Fiscalía, conforme a la prohibición expresa contenida en el artículo 361 del C.P.P., y que su función se limita a decidir con base en las pruebas aportadas por las partes.

En consecuencia, el juez de conocimiento actuó dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, sin incurrir en conducta activa u omisiva que permita estructurar una falla del servicio. La apelación cuestiona, de manera específica, que la sentencia haya fundamentado la responsabilidad de la Rama Judicial en el artículo 139 numeral 3 del C.P.P., relativo al deber de los jueces de corregir actos irregulares, calificándolo como una norma genérica que no puede interpretarse en el sentido de trasladar a la judicatura la obligación sustantiva de identificar e individualizar al procesado.

A su juicio, dicha disposición no convierte al juez en responsable de suplir omisiones investigativas ni lo habilita para asumir funciones propias del ente acusador. En esa línea, se afirma que cuando un proceso llega al conocimiento del juez, es porque la Fiscalía ya ha agotado, o debió agotar, la fase de identificación del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa imputado, de modo que no es jurídicamente razonable imputar a la Rama Judicial el daño derivado del incumplimiento de una obligación ajena.

Por ello, la sentencia incurre en error al equiparar la responsabilidad de la Rama Judicial con la de la Fiscalía y al imponer una condena solidaria, pese a la clara diferenciación funcional entre ambas entidades, por lo que reitera la falta de legitimación en la causa por pasiva. De manera subsidiaria, la Rama Judicial solicita que, en caso de no accederse a la absolución, el Tribunal gradúe la responsabilidad, excluyendo o reduciendo sustancialmente la condena a su cargo, al no existir identidad de conductas ni de deberes funcionales frente a la Fiscalía General de la Nación.

1.7. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO En segunda instancia no hubo pronunciamiento de las partes.

1.8. PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio en esta oportunidad.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos de la parte demandante apelante8, lo que determina la competencia 8 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia8 de la sentencia como el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa del A quem, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Son administrativamente responsables las entidades demandadas, con ocasión de los perjuicios que dicen haber sufrido los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el señor ABELARDO OSTOS DELGADO a raíz de la condena impuesta por sentencia del 3 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, imponiéndole una pena de 56 meses de prisión y multa, dentro del proceso radicado 630016000033201502386, privación que se extendió desde el 13 de mayo de 2017 hasta el 21 de noviembre de 2017, cuando previamente el 14 de noviembre de 2017 el mismo juzgado corrigió la sentencia condenatoria al demostrarse la suplantación de identidad? Como problemas jurídicos secundarios se determinará si ¿existe caducidad del presente medio de control? ¿se acredita la configuración de las excepciones de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima? y ¿se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y/o de la Rama Judicial? principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único8.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional8 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Como problemas jurídicos que se abordarán si no prosperan los argumentos de los demandados, se abordarán los planteados por la parte demandante consistentes en: ¿Está demostrado que Guillermo Ostos Martínez es también hermano de la víctima directa y por dende debe condenarse a su favor por los perjuicios morales causados? ¿Está demostrado que Viviana Ostos Gaona es sobrina de la víctima directa y por ende debe condenarse a su favor por los perjuicios morales causados? ¿Debe condenarse por perjuicios morales a favor de Luis Hernando Vallejo López por probarse una estrecha relación de amistad con la víctima directa? ¿Debe aumentarse el valor de las condenas por perjuicio moral en atención a las condiciones particulares de vulnerabilidad de la víctima directa? ¿debe condenarse en cotas en primera instancia a favor de la parte demandante? De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado, se desarrollarán los siguientes temas: i) Responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en general; ii) Responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad.

Evolución de la jurisprudencia del Consejo del Estado; y iii) Caso concreto. 2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit curia9.

Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado.

Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la 9 Literalmente, “el juez conoce el derecho”. Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. ” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994- 04691-01 (15494). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal.

Consagra el mencionado artículo 90 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Nótese de la norma transcrita, dos elementos que se constituyen como piedra angular en la responsabilidad de Estado, la imputabilidad y el daño antijurídico, de ahí que cuando se pruebe el hecho dañino, es el Estado mismo el primer obligado a la reparación, por la lesión patrimonial que injustificadamente sufre una persona con ocasión de la función de los organismos estatales.

Así lo ha interpretado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “A partir de la expedición de la constitución de 1991, la responsabilidad del estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la corte constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable … Sobre la noción de daño antijurídico, esta sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”10 (Negrillas de la Sala).

Es claro entonces, que los daños antijurídicos que desencadenan la responsabilidad del Estado, son aquellos que tienen por autor a una autoridad y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado. En síntesis, se puede concluir de lo esbozado por la norma constitucional, que la misma es estricta en guardar diferencia con ambos extremos de la relación de responsabilidad, señalando los sujetos pasivos y activos de la misma, la administración y el lesionado, el daño y la relación de causalidad.

El daño, entendido en el sentido de que alguien debe ser receptor del mismo, rompiéndose así el principio de “no hacer daño a nadie”, a su vez este debe ser antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la administración, falla que se puede generar por la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, o por cualquier otra conducta que sea irregular y pueda ocasionar un perjuicio que el afectado no está obligarlo a sufrirlo, de donde se distingue la existencia de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva, respectivamente.

A manera de conclusión y bajo el entendido de lo expuesto por la jurisprudencia, se puede decir que el fundamento de daño antijurídico, va en acoplo con los valores y principios que rigen la noción de Estado Social de Derecho, especialmente en lo que lleva a la debida salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración, sin que ello lleve a objetivar toda la responsabilidad estatal, dado que resulta innegable que en términos generales sigue siendo la falla del servicio, el título jurídico de imputación por excelencia, el que claramente es del tipo subjetivo. 2.3 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sea lo primero señalar el sentido amplio que se le ha dado a la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad11, en el entendido de constituirse en un derecho 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ.

Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00644-01(23300) Actor: ÁLVARO OTÁLORA CELIS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTROS. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa fundamental de aplicación inmediata, ligado estrechamente a la presunción de inocencia de una persona, mientras no sea condenada.

Los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, como lo es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos12 y demás de rango legal que establecen el trámite de los procesos penales. El marco normativo que regula el tema del derecho a la libertad en nuestro país se encuentra consagrado en los artículos 13 y 28 de la C.P., que a su vez se acoplan a lo establecido por el artículo 29 ibidem, normas estas que por su importancia la Sala transcribe: “ARTÍCULO 13.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. … ARTÍCULO 28.

Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. … ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 11 Sobre el fundamento filosófico de la libertad, puede estudiarse a MILL, John Stuar. Sobre la Libertad. Madrid: Alianza, 1991. De este autor se destaca la siguiente frase: “No es libre ninguna sociedad, cualquiera que sea su forma de gobierno en la cual las libertades no estén respetadas en su totalidad; y ninguna es libre por completo si no están en ella absoluta y plenamente garantizadas”. 12 Artículo 9º “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” En virtud de esto, la libertad personal como precepto de rango constitucional se convierte en un bien jurídico de protección frente a cada individuo en particular, y a raíz de ello se desarrolla el tema de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.

En lo relacionado con el tema de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, es el Consejo de Estado a través de su Sección Tercera el que ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, elaborada a partir de la Constitución Política de 1991, y bajo los postulados del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), derogado por la Ley 600 de 2001, que a su vez fue derogado por la Ley 906 de 2004, vigente a la fecha y normativa procesal penal aplicable al caso concreto.

No obstante lo anterior, no se ha llegado a tener una postura uniforme en relación con el tema en mención a la hora de interpretar y aplicar las diferentes causales por las que el proceso penal concluye con la absolución del detenido, en especial, por una parte, cuando ella se ocasiona en la duda probatoria que no llega a la certeza más allá de toda duda razonable como estándar que legal y constitucionalmente se acepta para la condena penal, y las tradicionales formas de terminación del proceso consagradas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, razón por la cual, la Sala abordara el análisis correspondiente a raíz de las normas que regulan la responsabilidad del Estado, a fin de determinar cuál es régimen de responsabilidad aplicable sobre el sub lite, tanto de la norma en comento, como también de la normativa vigente, contenida en los artículos 66 a 69 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia).

Sea lo primero mencionar lo que estipulaba el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991: “ARTÍCULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa La anterior norma guardaba las hipótesis de responsabilidad del Estado, bajo el entendido de que el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando al interior del proceso se logre determinar qué: • El hecho no existió. • El sindicado no lo cometió. • La conducta es atípica.

En estos casos, tradicionalmente se ha aplicado una responsabilidad de tipo objetivo. Por otro lado, la regulación contenida en la Ley 270 de 1996 establece en su articulado respectivo lo siguiente: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: • Privación injusta de la libertad.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa • Error jurisdiccional. • Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Ahora bien, una vez analizados los supuestos de responsabilidad contenidos en ambas regulaciones, se puede extraer, que el régimen de responsabilidad contenido bajo los parámetros del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 es en principio un régimen de tipo de responsabilidad objetiva en la medida en que no requiere la existencia de falla del servicio, razón por la cual no tiene ninguna incidencia la determinación de sí en la providencia que ordenó la privación de la libertad hubo o no error judicial; caso contrario se puede observar de los supuestos constitutivos de la Ley 270 de 1996 que llevan inmersos la necesidad de entrar a demostrar el error judicial o el defectuoso funcionamiento, situación que se ajusta claramente a los lineamientos del régimen de responsabilidad subjetiva del Estado, ya que se centra más en la conducta del autor del daño que en el daño mismo y el hecho que lo produjo, casos en los cuales el juzgador debe hacer un juicio de reproche de la actividad jurisdiccional para entrar a determinar la existencia de la responsabilidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, es de gran importancia para esta Colegiatura identificar cual es el título de imputación aplicable al caso concreto de privación injusta de la libertad, bien a través de un sistema subjetivo de falla del servicio, o mediante uno de naturaleza objetivo, razón por la cual se trae a colación, en resumen, las diferentes posturas adoptadas por el H. Consejo de Estado en la jurisprudencia relacionada con la responsabilidad del Estado en estos casos.

En primer lugar, lo que podíamos llamar como una primera tesis interpretativa, es aquella donde el Consejo de Estado sometió la responsabilidad por la privación injusta de la libertad a los presupuestos subjetivos del “error judicial”, donde debía demostrarse que la medida de detención fue ordenada en forma equivocada por la autoridad competente, con la configuración de una falla del servicio cuya demostración incumbía a quien solicitaba la reparación. Según esta tesis jurisprudencial, la falla del servicio se demostraba si la decisión judicial que dio lugar a la privación de la libertad es abiertamente contraria a la ley y que la conducta fallida de la administración de justicia pudiera dar paso a la imputabilidad del Estado para reparación patrimonial por los perjuicios que se puedan ocasionar a una persona por la detención preventiva.

Posteriormente, se adoptó otra postura la cual planteaba que ya no era necesario hacer depender la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de la ilegalidad de la orden de detención preventiva, es decir, sin necesidad de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa hacer una valoración negativa de la actividad desplegada por el órgano represor de los delitos, sino de la absolución posterior del detenido, tomando como base algunas de las causales nombradas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, llegando así a la verdadera naturaleza de este título de imputación, que se caracteriza por ser una forma de responsabilidad objetiva y directa del Estado.

Una tercera postura asumida por el H. Consejo de Estado, tiene que ver con el argumento de que hay lugar a la indemnización por privación injusta de la libertad cuando, además de los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación, en los términos del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, se logra probar la existencia de un daño causado por esa privación, daño que debe ser a todas luces antijurídico, arribando a la conclusión de que tal responsabilidad es igualmente objetiva.

Así las cosas, no es relevante establecer si la detención fue ordenada equivocadamente por la autoridad judicial. En esos casos, para que la entidad demandada se exima de responsabilidad, es necesario que demuestre que existió una causa extraña. Una cuarta etapa consiste ampliar la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, pero que posteriormente hubo absolución hallándose una duda razonable o aplicación del in dubio pro reo, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios ocasionados al individuo, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, es decir, se cataloga la privación legal de la libertad como injusta, dado que si el órgano represor del Estado no logra desvirtuar la presunción de inocencia a favor del detenido, la detención se convierte en una carga excesiva impuesta por el Estado y de allí nace el deber de reparar, independientemente de que se exija un juicio negativo frente a la actividad Estatal.

Las anteriores posturas fueron consignadas por el H. Consejo de Estado mediante pronunciamiento que la Sala transcribe en su aparte más importante: “En interpretación de dicho artículo, el Consejo de Estado había entendido que la responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad era siempre de carácter subjetivo, y que debía demostrarse que la medida de detención fue ordenada en forma equivocada por la autoridad competente, con la configuración de una falla del servicio cuya República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa demostración incumbía a quien solicitaba la reparación. Según esta tesis jurisprudencial, la falla del servicio se demostraba si la decisión judicial que dio lugar a la privación de la libertad, es abiertamente contraria a la ley.

Igualmente, se consideraba que, cuando en una investigación existen serios indicios que comprometen la responsabilidad penal de una persona, se entiende que la detención de dicha persona es una carga pública que ésta debe soportar… En un segundo momento, la jurisprudencia consideró que, cuando se demostraba que la absolución del implicado se produjo por alguno de los eventos consagrados por el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debía analizarse conforme al régimen objetivo de responsabilidad, sin que fuera necesaria la demostración de una falla del servicio.

En aquellos casos no contemplados en el artículo 414 mencionado, como es el caso de la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo, se impone al demandante la carga de demostrar que la privación de la libertad se produjo por un error judicial cometido por la autoridad competente. … En el orden de ideas anteriormente expuesto, el criterio que rige actualmente los pronunciamientos de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad - aún en aquellos casos en los que se analiza la absolución de una persona penalmente encartada por aplicación del principio in dubio pro reo-, es que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error, y en la que la administración de justicia podrá exonerarse sólo si demuestra que existió culpa exclusiva de la víctima.

Al damnificado le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, así como el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano”13 (Negrillas de la Sala).

La postura del planteamiento general de que la responsabilidad por privación injusta de la libertad en todos los casos de absolución es de contenido objetivo, incluida en ella la absolución bajo la aplicación del principio universal del “in dubio pro reo”, posee su desarrollo en la siguiente providencia de unificación del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: 13 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Sentencia del 12 de mayo de 2011. Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01785-01(18902) Actor: JUAN ALBERTO CAICEDO Y OTRA. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa “Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial, como antes se anotó, no constituye óbice para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación consistente en el daño especial que se le causa a la persona injustamente privada de la libertad ─y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad─, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación, además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto, determina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable.”14 La evolución estudiada no quedará completa, sin la obligatoria citación de la sentencia de unificación de la misma Corporación del 15 de agosto de 2018, acompañada de la sentencia también de unificación de la Corte Constitucional del 05 de julio de 2018 sobre el mismo tema, las cuales la Sala trae a colación: “La excepcionalidad que se pregona supone, en sí misma, que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto15 y que, por lo tanto, la imposición de medidas que 14 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013. Radicación: 52001233100019967459 – 01 (23.354). Demandante: Luis Carlos Orozco Osorio. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 15 “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.

Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;

(2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo único que podría hacer el poder legislativo, sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos.

Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Con todo, es preciso aclarar que la nueva postura que ahora adopta la Sala no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, pues ello es incuestionable; sin embargo, lo que sí se quiere poner de presente, por un lado, es que las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, “con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”16 y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.

Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el Acto Legislativo 3 de 200217, obligaba a la Fiscalía General de la Nación a solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior. … Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). 16 Como lo disponían, por ejemplo, los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. 17 Con arreglo a las modificaciones que introdujo ese Acto Legislativo, la Fiscalía quedó facultada para “solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas” (se subraya).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, (…), mal puede imponer una condena en contra de este último.

Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez18- medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país19 (art. 388 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena.

En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima. 18 En virtud del Acto Legislativo 3 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución Política. 19 Por ejemplo, ver sentencia de 29 de julio de 2015 (expediente 36.888).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño.” Más adelante y a manera de conclusión, respecto del cambio jurisprudencial sobre la responsabilidad en estos eventos, insistiendo en lo anteriormente plasmado, sostuvo que ésta no es atribuible al Estado cuando la conducta del restringido haya sido determinante por culpa grave o dolo: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil20, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, 20 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” Ahora bien, la misma Sección Tercera - Subsección B, el 15 de noviembre de 201921, en sede de impugnación, dentro de la tutela promovida contra la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, precisó que la acusación a estudiar era la vulneración a la presunción de inocencia de quien fuera retenida; así descartó el “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 21 Proferida con ponencia del Consejero MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, dentro del radicado 11001- 3- 15-000-2019-00169-01, impulsado contra la Sección Tercera del Consejo de Estado. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa estudio de la trasgresión al precedente, lo pertinente al título de imputación fundamento de la decisión y los elementos específicos de la culpa como causal exonerativa en privación de la libertad.

De esta manera, la Corporación siguió dos posturas en torno al estudio del comportamiento de la víctima; la primera, apropiada por la Sala, donde importa su comportamiento procesal, esto es, con posterioridad a los hechos y la vinculación formal al proceso penal; y la segunda, atinente al análisis de si el sindicado se comportó como sospechoso del delito que le fuera imputado para detenerlo, incluidas allí, sus conductas preprocesales.

Respecto al caso concreto de la sentencia de unificación del año 2018, encontró relevante para la decisión, que el hecho allí investigado por la autoridad penal y que diera lugar a la privación de la libertad fue calificado en curso del proceso como atípico (en otras palabras inexistente), y también que, contrario a la lógica inmediata del asunto, en el juicio de responsabilidad estatal el fallador atribuyó a la víctima un comportamiento alejado a los estándares mínimos de convivencia, por lo cual, la cargó con las consecuencias del mismo y denegó las pretensiones.

Sobre el particular dijo: “Sin necesidad de examinar los elementos específicos de la culpa como causal de exoneración de responsabilidad por privación de la libertad, resulta claro que la detención de la accionante como consecuencia de una conducta que no estaba calificada como delito en la ley cuando ocurrieron los hechos, tiene como causa exclusiva la apreciación equivocada de la autoridad que la ordena: esa consecuencia no puede atribuírsele a la propia detenida porque ello implicaría desconocer que para ordenar la detención de una persona, el presupuesto esencial o determinante es que la autoridad le impute la comisión de un delito.

Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia por tal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente.

Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado”. Resulta entonces acertado decir que, al ordenar el dictado de la sentencia de reemplazo, la Subsección B no desconoció o varió el criterio de unificación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa sentado por la Sala Plena; sino que, llanamente, estimó inadecuada la subsunción jurídica efectuada respecto del comportamiento de la víctima a la causal exonerativa de responsabilidad.

En pronunciamiento anterior22 esta misma Sala señaló que la ratio de la providencia estuvo circunscrita a afirmar que no procede la valoración del comportamiento preprocesal de la víctima directa de la privación de la libertad, cuando la autoridad penal, sea judicial o de acusación encuentra atipicidad en la conducta. Ello porque, no cabe cargar al particular con las consecuencias del ejercicio indebido de la acción penal o cuando es lo mismo, no cabe tener por una carga pública los errores en la apreciación del derecho.

La decisión en sede de tutela proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), fue seleccionada por la Corte para efectos de unificación quien a través de comunicado No. 39 del 22 de octubre de 2021 informó que mediante sentencia SU-363 de 2021 se confirmó la sentencia de tutela que amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y dejó sin efectos la Sentencia de mérito del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se sintetiza lo siguiente: “Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su atribución a una actuación u omisión estatal.

Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad, 105. Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. 22 Sala Primera de Decisión, Sentencia No. 064 del 11 de junio de 2021 con ponencia del Magistrado Luis Carlos Alzate Ríos, dentro del medio de control de reparación directa Rad. 63001-3333-004-2017-00114- 01 demandado Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto.

Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.

Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o; (ii) un actuar a título de culpa grave.” De acuerdo con lo expuesto, es claro que el derecho indemnizatorio en los eventos de acusada privación injusta de la libertad, precisa el análisis de los siguientes tópicos; a saber: i) El evento de responsabilidad por la administración de justicia, acontece con el dictado y posterior levantamiento de una medida privativa, fundamentada en los supuestos, de que: a) el hecho de relevancia penal no existió; o b) la conducta materia del trámite no constituía hecho punible; la decisión de privar al investigado de su libertad se predica irrazonable y desproporcionada, por lo que es factible aplicar el régimen objetivo de responsabilidad. ii) Para determinar la obligación indemnizatoria, el juez debe analizar las razones por las cuales se impuso esa medida, si esta resulta manifiestamente irrazonable y desproporcionada. iii) Para declarar la culpa exclusiva de la víctima se deberá comprobar: (a) un comportamiento doloso por parte de la persona, o (b) un actuar a título de culpa grave, no del comportamiento preprocesal de la víctima directa sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso.

En definitiva, como ha sido tradicional, el régimen de responsabilidad aplicable podemos concluir que es por regla general el subjetivo (pues la falla del servicio simple ha sido el título jurídico de imputación principal y por excelencia) sin que se descarte la aplicación del régimen objetivo en algunos casos donde la absolución no se basa en la duda probatoria sino en la certeza de que el hecho no existió o la conducta es atípica como lo dice la Corte Constitucional en la sentencia previamente citada23, pero en todo caso, debe estudiarse el tema de la 23 En este sentido igualmente podemos observar casos fallados con posterioridad a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, ver CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicación número: 05001-23-31-000- 2007-00004-01(48149). Actor: FREDY ALBERTO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ. Demandado: NACIÓN República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa, así como la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad al romper el nexo causal.

Por ultimo y conforme a las particularidades del caso concreto, la Sala no puede dejar pasar por alto el deber que poseemos todos los jueces de aplicar las normas internacionales en general24 y las del sistema universal e interamericano de derechos humanos en particular25, aun por sobre el derecho interno y ejercer ex oficio el control de convencionalidad26, por lo que se trae a colación las siguientes normas del sistema universal y del interamericano de derechos humanos y que hacen parte del bloque de constitucionalidad: “Artículo 14 … 6.

Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.”27 “Artículo 10.

Derecho a Indemnización Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.” 28 Dichas normas de forma clara consagran el derecho a una indemnización cuando una persona humana es dañada en sus derechos por el actuar del Estado en ejercicio del poder público jurisdiccional que en el Estado Colombiano ejerce la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial del poder público.

Sobre la – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad – El sindicado no cometió el delito. 24 Artículos 27, 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados y de otras fuentes del derecho internacional.

Pacta sunt servanda. 25 Artículos 61 a 69 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. 26 “124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.

En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.” Corte Interamericana De Derechos Humanos, sentencia Almoacid Arellano vs Chile (2006) 27 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 28 Convención Americana de Derechos Humanos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa segunda de las normas en cita, nos ilustra la doctrina más connotada: “I. Introducción y antecedentes Los antecedentes en la redacción del artículo 10 de la Convención Americana se desprenden del proyecto preliminar de la Comisión Interamericana, el cual incorporó elementos que pueden encontrarse tanto en el CEDH como en el PIDCP.

El proyecto de la Comisión estipulaba lo siguiente: Toda persona que haya sido privada de la libertad ilegalmente o por error judicial, tendrá derecho a indemnización por las pérdidas sufridas como consecuencia de la condena y por el tiempo que haya sido privada de la libertad, salvo en el caso de que el estado haya contribuido a hacer posible el error judicial.

El artículo 9.5 del PIDCP y el artículo 5.5 del Convenio Europeo contemplan un “derecho a obtener reparación para las víctimas que hubieren sufrido prisión ilegal”. Además, el artículo 14.6 del PIDCP y el artículo 3 del Protocolo 7 para el Convenio Europeo establecen el derecho a la reparación en el caso de “error judicial”. Debido a una oposición sustancial en San José, el artículo 10 sufrió la eliminación en su totalidad.

El asunto objeto importante de establecer un “derecho automático” a la indemnización, tal como lo había considerado la terminología demasiado amplia y vaga de la disposición. Estados Unidos había considerado que el término “error judicial” podría ser interpretado de tal modo que abarcaría una pesada carga apelación, con lo que se indemnizaría “demandantes sin mérito” y se impondría una pesada carga financiera a los Estados.

Sin embargo, unas cuantas delegaciones, tales como las de Guatemala y Costa Rica, apoyaron la idea de otra forma que se conservara este derecho. Como resultado, se llegó a un grupo de propuestas de formulación final que posteriormente enmendadas por el grupo mixto y se alcanzó la formulación final. En las versiones final se excluyeron las referencias a la privación de la libertad.

El supuesto “derecho automático” a la reparación fue atenuado por la frase “de acuerdo con la ley”. La frase en inglés “judicial error” fue reemplazada por la de “miscarriage of justice”, pero en español (“error judicial”) permanecen sin cambios. Esta dicotomía también existe en español y francés del artículo 14.6 del PIDCP. A pesar de los esfuerzos de los delegados en San José de restringir el contenido del artículo 10, este sigue siendo más amplio que el artículo 14.6 del PIDCP y el artículo 3 del Protocolo 7 del Convenio Europeo.

Los textos de los tratados de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa son más específicos, pues exigen la existencia de una República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa sentencia condenatoria firme completamente revocada o un indulto debido a un hecho nuevo o una revelación “plenamente probatorios de la comisión de un error judicial”.

Más aún, la persona debe haber “sufrido una pena como resultado de la sentencia y no debe ser responsable por ‘no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido’”. II. Ámbito de protección del artículo 10 1. Parámetros flexibles El artículo 10 de la Convención Americana otorga una considerable amplitud para su interpretación, en comparación con los lineamientos de las limitaciones propias de los textos europeos y de las Naciones Unidas; no establece una definición clara de “error judicial”.

En el momento en que se redactaron las sentencias de la Corte Interamericana que se refieren a esta disposición, aunque inicialmente presentó a la Corte un argumento que hacía referencia a sentencias civiles, la Comisión Interamericana sostuvo que solamente como error judicial debía entenderse el acto jurisdiccional que concluía o anulaba la pena.

Sin embargo, posteriormente la evolución de la jurisprudencia ha ido ampliando el alcance de la interpretación de esta frase. Por su parte, la Comisión Interamericana ha abordado el artículo en otras ocasiones. 2. “Condenada en sentencia firme” La frase “condenada en sentencia firme” parece hacer referencia a una condena penal, tanto por su significado literal como por el origen de la frase en el PIDCP y el Convenio Europeo.

La Comisión Interamericana, en algunas ocasiones, ha apoyado esta interpretación. Por ejemplo, en García-Fajardo y otros vs. Nicaragua, un gran número de empleados que fueron despedidos solicitaron la protección de su derecho constitucional de los derechos a la Corte Suprema de Justicia. La Corte, a través de la interposición de un recurso de amparo, decidió confirmar la expulsión de los demandantes del proceso y el cese de sus cargos.

Esta decisión produjo severos efectos económicos a los despedidos. A pesar de ello, la Comisión entendió que el fallo no era de naturaleza penal condenatoria y por lo tanto no violaba el artículo 10 de la Convención. En consecuencia, algunos comentaristas han propuesto una interpretación más restringida, señalando que el artículo 10 solo podría incluir asuntos civiles y administrativos, además de condenas penales estrictas, excluyéndose generalmente aquellas inapelables, aunque las definiciones previas del Convenio Europeo se han debido a otros sistemas de derechos humanos. Según el Informe explicativo del Convenio europeo sobre la validez internacional de las sentencias penales del 28 de mayo de 1970, una sentencia se considera firme si ha adquirido República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa fuerza de cosa juzgada.

Este ocurre “cuando no haya más recursos ordinarios disponibles o cuando las partes hayan agotado estos recursos o se les haya negado el derecho a ejercerlos”. La Comisión Interamericana ha indicado que comparte esta interpretación sobre “sentencias firmes” en el contexto del artículo 10. En Rojas-Piedrahita vs. Costa Rica, la Comisión entendió que una persona injustamente condenada por error judicial que había sido absuelta por una sentencia posterior podía preservar este derecho por la vía de un recurso de revisión cuando la Corte Suprema que “absolvió” la pena y responsabilidad de la persona víctima y ordenó, en forma clara y específica, la cancelación de la inscripción del fallo condenatorio en el Registro Judicial de Delincuentes.”¹¹ Por este motivo, la decisión de la jurisdicción de primera instancia que se cuestiona no puede considerarse una “sentencia firme” a efectos del artículo 10 en tanto “no adquirió carácter de cosa juzgada”.

La Comisión declaró inadmisible la violación alegada del artículo 10. En Grande vs. Argentina, el peticionario había sido procesado durante la dictadura militar por supuestas actividades delictivas de la gerencia de la cooperativa de crédito donde él trabajó.²² Posteriormente, el Estado había sometido a un proceso penal “por más de 8 años, hasta que los cargos fueron “definitivamente desestimados””.³³ De manera similar al caso Rojas-Piedra, la Comisión decidió que la petición era inadmisible en relación con una sentencia firme en absoluto, porque los cargos y sostuvo que el señor Grande no había recibido sentencia firme en absoluto, porque los cargos contra él fueron desestimados.⁴⁴ Sin embargo, admitió el caso por violaciones procesales, elevándolo a la Corte Interamericana, órgano que no encontró violaciones a derechos humanos. 3.

El término “condenada” comprende algo más que el encarcelamiento La decisión de la Comisión en Cirio vs. Uruguay muestra que la palabra “condenada” del artículo 10 puede referirse a sentencias que imponen sanciones distintas al encarcelamiento. En Cirio, un oficial militar en retiro criticó ciertas acciones de las fuerzas armadas. Como resultado, un tribunal militar “enjuició al retirado por el crimen de insulto al honor militar”.

El Sr. Cirio fue declarado culpable y recibió una sanción de 20 días, entre otras cosas, la privación de su carrera profesional y el subsiguiente cobro de una pensión. Más de veinte años después, sus beneficios fueron restituidos, aunque no quedaron montos correspondientes a pagos anteriores. De acuerdo con la Comisión, a pesar de que las autoridades “reconocieron la naturaleza política e ideológica del castigo”, no revocaron las resoluciones que lo sancionaron ni brindaron República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa reparaciones completas (restitución ni indemnización).

En consecuencia, la Comisión determinó que Uruguay violó el derecho del peticionario consagrado en el artículo 10. 4. “Error judicial” y “Miscarriage of Justice” Como se señaló anteriormente, la frase “error judicial” fue reemplazada por “miscarriage of justice” en la versión final en inglés del artículo 10, pero en la versión en español “error judicial” permaneció inalterada.

“Miscarriage of justice”, término utilizado legal inglés estadounidense, indica un “resultado manifiestamente injusto en un procedimiento judicial”.²⁶ El Informe explicativo del Protocolo No. 7 del Convenio Europeo describe de manera similar el concepto: “algunas fallas serias en el procedimiento judicial que implican graves perjuicios para la persona condenada”.²⁷ Por ello, esto supone un mejor defecto en los procedimientos judiciales, sino que se debe producir un resultado especialmente injusto.

No obstante, si “error judicial”, en el contexto de la Convención Americana, tiene el mismo sentido. El voto del Comisionado Julio Prado-Vallejo en García-Fajardo y otros vs. Nicaragua sugiere que el concepto comprende errores judiciales menos graves. Entendido como una “condena injusta” o un “error judicial” cuando una persona sufre inadecuadamente la pena, Prado-Vallejo considera que el concepto de “error judicial” es más amplio que el concepto restringido de “miscarriage of justice”.

Es decir, los “resultados manifiestamente injustos” podrían no ser necesarios para infringir el artículo 10. Además, es preciso recordar que el PIDCP y el Protocolo 7 del Convenio Europeo requieren que un hecho nuevo o una nueva revelación demuestre que no hubo error judicial. En particular, en el caso Irving vs. Australia, el Comité de Derechos Humanos exigió una sentencia condenatoria final para efectos del proceso.

Sin embargo, el Comité le negó al peticionario su derecho a indemnización porque la anulación no había sido a causa de hechos nuevos o nuevas revelaciones. El artículo 10 de la Convención Americana no hace referencia alguna a un nuevo hecho o nueva revelación recientemente descubierta. Tales elementos tampoco fueron requeridos por la Comisión Interamericana inicialmente, como ocurrió en el caso Cirio.

En este caso, tal como se señaló anteriormente, el peticionario había criticado a las fuerzas armadas y fue condenado por insultar al honor militar. Cuando la sanción fue anulada, lo fue sobre la base de nuevos hechos, puesto que el Estado reconoció la “naturaleza política e ideológica del castigo”. También debe destacarse que, en el caso Cirio, el Estado anuló la sanción y restituyó el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa estatus de la víctima, sin que se exigieran expresamente los requisitos señalados por los términos del artículo 10.

En contraste, el PIDCP y el Protocolo 7 requieren una anulación o indulto formal para que la víctima pueda solicitar indemnización.”29 Como puede observarse, una condena en firme que impone una pena privativa de la libertad que después es revocada por encontrarse la existencia de un claro error en la misma, desvirtúa la legitimidad de la actividad jurisdiccional del Estado e impone a este el deber de resarcir todos los perjuicios causados por la misma, como un imperativo moral de orden internacional consagrado positivamente norma general aceptada por la comunidad mundial. 2.4 EL CASO CONCRETO Como ya se ha planteado en los problemas jurídicos, se trata en principio de resolver sobre la responsabilidad de las entidades públicas apelantes en torno a los daño causados ABELARDO OSTOS DELGADO, quien fue privado de su libertad a raíz de la condena impuesta por sentencia del 3 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, imponiéndole una pena de 56 meses de prisión y multa, dentro del proceso radicado 630016000033201502386, privación que se extendió desde el 13 de mayo de 2017 hasta el 21 de noviembre de 2017, cuando previamente el 14 de noviembre de 2017 el mismo juzgado corrigió la sentencia condenatoria al demostrarse la suplantación de identidad.

En primer lugar, el apelante demandado Fiscalía ha manifestado que existe caducidad, dado que en su criterio debe tomarse como punto de partida para el ejercicio oportuno del medio de control el inicio de la privación de libertad, es decir, el 16 de mayo de 2017, aspecto este que carece en absoluto de razonabilidad, dado que la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional30 de forma uniforme inician el conteo del término extintivo de la acción en estos casos, desde la recuperación de la libertad del detenido y la ejecutoria de la providencia que la ordene.

De la primera de las Altas Corporaciones Judiciales, la Sala cita la siguiente providencia: “En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada.

Así lo señaló la Sala: 29 Steiner, C. (ed.) Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Bogotá 2014 Temis 30 Sentencia SU054 de 2025. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial.

(Subrayado fuera del texto) Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal…”31 Con fundamento en lo anterior es dable concluir que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina que no existieron fundamentos jurídicos para ordenar la detención.”32 Así las cosas, en el presente el 14 de noviembre de 2017 el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA corrigió la sentencia del 3 de noviembre de 2015 y ordenó la libertad inmediata de ABELARDO OSTOS DELGADO33, la que se materializó el 22 de noviembre de 2017 como lo certifica el INPEC34.

Presentada la demanda el 28 de agosto de 201935 y previamente la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos el 9 de julio de 2019 expedida la constancia de no conciliación el 27 del agosto de 201936 es evidente que la demanda fue presentada en tiempo, razones suficientes para desechar este argumento del apelante demandado Fiscalía. 31 Sentencia del 14 de febrero de 2002.

Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410) Actor: CARLOS AUGUSTO QUINTERO PONGUTA Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION DEL AUTO QUE RECHAZO LA DEMANDA 33 EXPEDIENTE COMPLETO, páginas 34 a 45. 34 Ibidem, página 56. 35 Ibidem, página 12. 36 Idem, páginas 97 a 99 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo tanto, se abordará el tema de la legitimación en la causa por pasiva o la imputación jurídica del daño, dado que ambos apelantes demandados (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial) ponen en entredicho este aspecto de la sentencia apelada que imputa el daño a ambos, lo que igualmente tiene relación con la culpa de un tercero y exclusiva de la víctima.

Así pues, se encuentra demostrado que el 22 de julio de 2015 fue capturado por la policía nacional en flagrancia por el delito de porte, tráfico y/o fabricación de estupefacientes quien se identificó como ABELARDO OSTOS DELGADO. Como consta en el expediente allegado por la fiscalía, el capturado fue reseñado con las correspondientes huellas dactilares37.

La FISCALIA GENERAL DE LA NACION a través del Fiscal 18 Local URI, el 23 de julio de 2015 solicita audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación38, la que se celebró ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ARMENIA fue puesto a disposición el capturado el 23 de julio de 2015, diligencia en donde se legalizó la captura, se formuló imputación y el capturado aceptó cargos, ordenándose su libertad39.

De deja expresa constancia que en ninguno de estos registros se realiza el correspondiente cotejo de la identidad del detenido e imputado. En otras palabras, la Fiscalía legaliza la captura e imputa a una persona que no se encontraba plenamente identificada incumpliendo su deber funcional consagrado en el artículo 128 del C.P.P.40 y por su parte, el Juez como garante legal y constitucional del proceso penal realiza una diligencia en cabeza de un sujeto procesal (la fiscalía) que incumple con sus deberes y da legalidad a la misma no obstante dicha omisión, de donde claramente se observa una falla del servicios de ambas entidades públicas. 37 20201210ContestacionDemandaFGNParte2, páginas 5 a 16 38 Ibidem, páginas 25 y 26 39 Idem,, páginas 21 y 22. 40 “ARTÍCULO 128.

Identificación o individualización. Adicionado por el art. 11, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 99, Ley 1453 de 2011. La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales. En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la Policía Judicial tomará el registro decadactilar y verificará la identidad con documentos obtenidos en la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus delegadas, de manera directa, o a través de la consulta de los medios técnicos o tecnológicos de los que se dispongan o tengan acceso.

En caso de no lograrse la verificación de la identidad, la policía judicial que realizó la confrontación remitirá el registro decadactilar de manera inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida copia de la fotocédula, en un tiempo no superior a 24 horas. En caso de no aparecer la persona en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta autoridad lo registrará de manera excepcional y por única vez, con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico, sin tener que agotar los procedimientos regulados en el Decreto 1260 de 1970, o demás normas que lo modifiquen o complementen.

Concluido el procedimiento la Registraduría Nacional del Estado Civil informará los resultados a la autoridad solicitante.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Existe un informe lofoscópico41 del 25 de julio de 2025 recibido en la Fiscalía general de la Nacion el 27 del mismo mes y año en donde el investigador concluye: “9.

INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS Realizado el estudio de orden técnico, SE VERIFICA que la persona a quien corresponden las impresiones dactilares obrantes en el documentos descrito en el numeral 3, NO CORRESPONDEN con las impresiones dactilares obrantes en el ítem 8.2., es decir que no pertenecen a ABELARDO OSTOS DELGADO, C.C. 16.249.743 de Palmira”42 En otras palabras, desde el 27 de julio de 2015 la fiscalía conocía que la persona capturada, imputada y que aceptó cargos no era quien asistió a la diligencia del 23 de julio de 2015.

Posteriormente, a través del sentencia del 3 de noviembre de 2015 y actuando dentro del proceso radicado bajo el numero 63-001-60-00033-2015-02386, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA decidió43: “PRIMERO: CONDENAR al señor ABELARDO OSTOS DELGADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.249.743 de Palmira (Valle), nacido el 10 de diciembre de 1952 en Palmira (Valle), por lo tanto tiene 63 años de edad, con grado de instrucción primero de primaria, estado civil viudo, ocupación reciclador y habitante de la calle, persona de contextura delgada, piel trigueña, cabello corto ondulado, ojos color castaño, boca mediana, bigote y barba poblada, presenta cicatriz en la cara, a la pena principal de CINCUENTA Y SEIS (56) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE UN MILLÓN CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS ($1.127.612), que cancelará el condenado a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la cuenta corriente No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, como responsable del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en la modalidad de “llevar consigo”, donde aparece como ofendida la SALUD PÚBLICA.

SEGUNDO: CONDENAR al citado acusado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. 41 Entendido este como la comparación entre las huellas, por lo general dactilares, de las que se tiene duda con unas indubitables, por lo general las suministradas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de establecer a través de este método la identificación plena de una persona. 42 Id, páginas 32 a 34. 43 Id, páginas 52 y 53.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: NEGAR al señor ABELARDO OSTOS DELGADO la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, líbrese la correspondiente orden de captura para que el condenado purgue la pena impuesta.

CUARTO: AMORTIZAR la pena de multa conforme lo autoriza el numeral 6° del artículo 37 del Código Penal, por lo que deberá cancelar 24 cuotas mensuales, cada una por valor de $46.983,85.” Para llegar a esta conclusión el mencionado despacho judicial consideró: “1. El Juez verifica la asistencia de las partes: Fiscalía y Defensa. El Acusado no se hace presente como tampoco se hizo presente el Ministerio Público. 2.

Como quiera que se trata de una aceptación de cargos por parte del imputado OSTOS DELGADO, la que debe entenderse como acusación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 339 del C. de P. Penal, se corre traslado de la misma a las partes para que expresen oralmente causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere y las observaciones sobre el escrito de acusación. Sin que se pronunciaran al respecto. 3.

Seguidamente procede el juez a verificar el control de legalidad de la aceptación de cargos que hiciera el acusado ante el Juez de Control de Garantías, constando que fue libre, voluntario y espontáneo, sin que se avizoren vicios del consentimiento inherentes a la fuerza, el dolo o el error, sin que tampoco se advierta vulneración de derechos y garantías fundamentales, por lo que procede a impartirle aprobación, sin que a partir de este momento sea posible la retractación de alguno de los intervinientes. 4.

Las partes se pronuncian con relación al contenido del Art. 447 del C. de P. Penal (Fiscal corre traslado del cotejo lofoscópico para plena identidad del acusado).” Como se puede observar, la fiscalía, que ya conocía el cotejo lofoscópico del 27 de julio de 2015 que daba cuenta del evidente error, acusa a ABELARDO OSTOS DELGADO C.C. 16.249.743 de Palmira ante los jueces del circuito y aporta el cotejo lofoscópico mencionado que daba cuenta de la no identidad entre en detenido e imputado que aceptó cargo y esta persona.

Y por su parte, el Juez, también con la información ya referida que se da cuenta en la sentencia, condena a la misma persona, no obstante que ya se conocía de la no coincidencia. Del anterior recuento, es claro para la Sala que tanto la Fiscalía que posee el deber funcional de identificar al imputado, como el Juez, tanto el de Garantías como el de Conocimiento, que no son meros convidados de proceso penal, incurrieron en evidentes fallas del servicio y en sus deberes funcionales, al imputar y acusar, la primera entidad y la segunda al legalizar la captura e imputar a una persona que no República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa estaba plenamente identificada y posteriormente condenarla cuando dentro del proceso penal ya existía plena prueba del error.

Se resalta que con la captura el 12 de mayo de 201744, puesta a disposición de la autoridad carcelaria del señor OSTOS DELGADO el 13 de mayo de 201745 y por solicitudes de este y del Fiscal, se realizó un nuevo cotejo lofoscópico el 31 de octubre de 201746 en donde se arroja el mismo resultado que el anterior, que el capturado e imputado que aceptó cargos no era ABELARDO OSTOS DELGADO C.C. 16.249.743 de Palmira lo que dio lugar a que el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA a través de providencia del 14 de noviembre de 2017 decidiera: “PRIMERO: CORRÍJASE la sentencia condenatoria proferida por este Juzgado el 3 de noviembre de 2015 a través de la cual se le impuso a quien dentro de los elementos materiales probatorios fue identificado como Abelardo Ostos Delgado, una pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión y multa de $ 1.127.612 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, radicado único 630016000033201502386, toda vez que se demostró que a dicha persona no fue a la que la Registraduría Nacional del Estado Civil le otorgó la cédula de ciudadanía No. 16.249.743 expedida en Palmira Valle, según las experticias realizadas por servidor dactiloscopista de la Policía Nacional, acorde con lo mencionado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia del numeral anterior, SE DECRETA la libertad inmediata del señor ABELARDO OSTOS DELGADO identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.249.743 de Palmira Valle y detenido actualmente en el Centro Carcelario de Palmira Valle, al establecerse por prueba pericial emitida por servidor de la Policía Nacional de Armenia Quindío, que dicho ciudadano no es el mismo que fue reseñado en julio de 2015 en radicado 630016000033201502386, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

TERCERO: COMISIÓNESE al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Palmira Valle, para que expida la boleta de libertad inmediata para el señor ABELARDO OSTOS DELGADO identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.249.743 de Palmira Valle.

CUARTO: SE DISPONE remitir la actuación que se reciba del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle, a la Fiscalía que corresponda a través de asignaciones, para que proceda de conformidad a la plena 44 20201210ContestacionDemandaFGNParte2.pdf pag. 102, 103 45 EXPEDIENTE COMPLETO, página 58. 46 20201210ContestacionDemandaFGNParte2, páginas 45 y 46 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa individualización e identificación de la persona que fue capturada en julio de 2015 por el ilícito plurimencionado.

QUINTO: Lo realizado dentro del trámite incidental y la presente decisión no tiene la virtud de reabrir ni revivir término procesal alguno.”47 La libertad del detenido se materializó el 22 de noviembre de 201748. Por lo anterior, para la Sala es claro que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, por una parte, se encuentran legitimados materialmente por pasiva, pues a la actividad desplegada por ambas entidades se les imputa jurídicamente error vislumbrado, por lo que se comparte estos argumentos de apelación, pues se reitera, el Fiscal que legaliza la captura e imputa no tenía la plena identidad del detenido e imputado, el Juez de control de Garantías legaliza una captura y deja que el fiscal impute a una persona no identificada.

Y posteriormente el Fiscal acusa y el Juez de Conocimiento condena a una persona que se tenia plena prueba de que no era la capturada y la que aceptó los cargos, sin que ambos funcionarios observaran el cotejo lofoscópico del 25 de julio de 2017 que reposaba en la fiscalía desde el 27 del mismo mes y año y fue allegado por este el juzgado en la etapa del juzgamiento.

En lo que respecta a los argumentos expuestos por los apelantes, considera la Sala que, en primer lugar, no se configura el hecho de un tercero49, por cuanto no se llenan los requisitos o elementos que la distinguen; en efecto, si bien la persona capturada el 22 de julio de 2015 y que aceptó cargos 23 de del mismo mes y año sería la directamente responsable del daño al suplantar la identidad de ABELARDO OSTOS DELGADO, como ya se dijo, la fiscalía posee el deber funcional de identificar plenamente al imputado, no lo hizo en la audiencia del 23 de julio de 2015 y el Juez garante del proceso no verificó dicho deber del sujeto procesal mencionado, por lo que entonces el hecho no es externo a ellos y por ende no exime de responsabilidad, aspectos estos que como ya se dijo, se trasladaron al juicio dado que el fiscal acusó con el conocimiento del error desde el 27 de julio de 2015 y el juez condenó a una persona que no había aceptado y de la que poseía la información de que el capturado no era el condenado.

En cuanto a la culpa de la víctima, es claro para la Sala que este no posee relación directa con su captura pues fue suplantado en su identidad con la complicidad omisiva del fiscal y el juez de control de garantías (al momento de legalizar la captura), y del juez de conocimiento (al momento de condenar a una persona de 47 EXPEDIENTE COMPLETO, página 45 48 Ibidem, página 58. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2013, Exp.

No. 18.148, M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa la que se conocía que quien fue capturado y acepto cargo no era a quien se iba a condenar), máxime que el primero y el último tuvieron a su alcance el cotejo lofoscópido del 27 de julio de 2015 que daba cuenta del error.

Adicionalmente, está claro de los mismos registros carcelarios y la declaración de parte que el capturado injustamente ABELARDO OSTOS DELGADO es una persona analfabeta y por ende no puede imputársele a él el desconocer los medios para hacer valer sus derechos ante las autoridades, por lo que es evidente que no existe culpa exclusiva o concurrente de este en la causación del daño, pues el mismo proviene exclusivamente del actuar negligente de la fiscalía y los jueces, como ya se advirtió. Volviendo en este punto a las normas del orden público internacional como garantía de los derechos humanos aceptadas por Colombia, es claro que los hechos acá juzgados, se enmarcan dentro de los artículos 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14-6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues resulta palmario el error atribuido tanto al ente acusador como a los jueces, al acusar y condenar a una persona de la que se poseía prueba de que no correspondía con el capturado que aceptó previamente los cargos, lo que constituye claramente un error que dio como resultado la privación efectiva de la libertad de demandante OSTOS DELGADO, error que es aceptado tanto por la fiscalía al ordenar la realización de una nueva prueba lofoscópica como por la judicatura en la providencia del 14 de noviembre de 2017 emitida por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA de la que ya se hizo mención. Así las cosas, para la Sala, no existe prueba de la configuración de las excepciones de hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima y fata de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial; contrario a ello, se considera que se configuran los elementos de la responsabilidad estatal, razones suficientes para desechar las argumentaciones de la apelación de estas partes procesales y CONFIRMAR el fallo apelado en torno a estos puntos.

Pasa entonces la Sala a analizar las razones de la apelación de los demandantes que se circunscriben a la calidad de hermano de la víctima directa de Guillermo Ostos Martínez, la calidad de sobrina y victima indirecta de Viviana Ostos Gaona, la afectación de los derechos morales de Luis Hernando Vallejo López por su relación de estrecha amistad con la víctima directa, la necesidad de aumentar el valor de las condenas por perjuicio moral y la condena en costas en primera instancia. En este punto, es importante aclarar que se revisarán estos aspectos de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa la providencia apelada, pero sin límite de la apelación por existir apelación de ambas partes y por ello no se demuestra la existencia de los perjuicios declarados en la sentencia apelada, los mismos serán modificados.

Sobre los perjuicios morales y su liquidación, es menester traer a colación la sentencia de unificación jurisprudencial sobre el tema: “R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa.”50 Como ya sabemos, el señor OSTOS fue detenido injustamente desde el 12 de mayo al 22 de noviembre de 2017, es decir, un total de seis (6) meses y diez (10) días. Igualmente, las anteriores reglas interpretativas nos dan claridad que solo hay una presunción de perjuicio moral para la victima directa y quienes poseen con él una 50 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Radicación 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681). Demandante: José Dídimo Díaz y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros. Tema: Privación de la libertad. Unificación: Se adoptan reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios morales por la privación de la libertad.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa relación familiar cercana como los parientes de primer grado de consanguinidad y la cónyuge o compañera permanente.

Por lo tanto, en consonancia con la apelación se pasa a determinar si se corrió con la carga de demostrar, por una parte el parentesco entre Guillermo Ostos Martínez (hermano de la víctima directa) y Viviana Ostos Gaona (sobrina de este) y de estos dos y de Luis Hernando Vallejo López (amigo) unos perjuicios morales reales y concretos.

En primer lugar, ABELARDO OSTOS DELGADO es hijo de LUCIO OSTOS51 y ANA JULIA DELAGADO, y Guillermo Ostos Martínez también es hijo de LUCIO OSTOS y su señora madre es TRINIDAD MARTÍNEZ52 por lo que se encuentra demostrada su condición de hermano de la víctima directa y al ser Viviana Ostos Gaona hija de su hermano, acredita la calidad de sobrina del primero. Por lo tanto, conforme las reglas de unificación ya expuestas, estos dos y su amigo Luis Hernando Vallejo López deben haber corrido con la carga de demostrar a través de las pruebas practicadas el perjuicio moral reclamado.

Para ello se decretaron los testimonios Blanca Lerby Lerma y María del Socorro Muriel, y los interrogatorios de parte. Se hará alusión a ellos en torno a este aspecto apelado de la sentencia. • María del Socorro Muriel: Manifestó que conoce a los demandantes por parte de Luz Marina Ostos Delgado por ser amigos de hace más de treinta años.

Dijo conocer al hermano de Abelardo y su hijo. Sobre Guillermo Ostos y Viviana Ostos, no mencionó nada. Sobre Luis Hernando Vallejo López, mencionó que estuvo muy pendiente para que le dieran la libertad ayudándole con lo que pedía. Desconocía cual era la relación de Luis Hernando con Abelardo o su familia. • Blanca Lerby Lerma: Expuso que mencionó conocer a Abelardo Ostos por ser esposo de su mamá y tiene contacto con él por considerarlo como su papá. Menciona que se dio cuenta de su detención por llamada que él hizo.

Mencionó que toda la familia se afectó al verlo llorando y afectado. Entre la familia le colaboraban y les dio mucha tristeza. Ante pregunta del despacho sobre individualizar las personas afectadas, menciona a Guillermo como el sobrino. Ante pregunta de los demandantes sobre Guillermo Ostos Martínez, reitera que es el sobrino de él, que vivía al lado de ellos y que era el sobrino más allegado.

Sobre Viviana Ostos dijo que era familia y que había mucha familia, no se acuerda qué relación tiene, cree que es sobrina. Luis Hernando Vallejo López, dijo que no sabe quién 51 EXPEDIENTE COMPLETO, página 21. 52 EXPEDIENTE COMPLETO, página 28. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa es.

Explicó que todos estaban muy tristes, sobre todo la esposa y la hermana, cuando ya lo bajaron al penal. • Luis Hernando Vallejo López: En su declaración de parte solicitada por él mismo, depuso afirmando que conoció a Abelardo Ostos por este hacerle viaje en su carretilla y le conoce como trabajador y honesto, conoció la detención de Abelardo por un juzgado de Armenia, y que no conocía Armenia.

Explica que se afectó porque extrañó mucho que era una persona trabajadora y honesta. Menciona que la prestó una plata para su atención en la cárcel en tres ocasiones unas platas con unos amigos. Aclara que el dinero prestado fue en total 15 millones. Desconoce si contrató abogado para su defensa. Informa que además de la ayuda económica, le hizo varios memoriales sobre la tercera edad y varios escritos.

Explica que el señor Abelardo no sabe leer ni escribir y que firma de memoria. Indica que es amigo de Abelardo y que él les servía, aclarando que lo extraño muchísimo y que se afectó él y su familia con la publicación en la prensa. Sobre los familiares, dice que conoce a Rene, un hermano y una hermana que no recuerda el nombre. Afirma que no conoce a la señora María Isabel Mina y si conoce a la señora Luz Marina Ostos y que se afectó porque trató de pedir plata y que figuraba como un antisocial y seguramente desconfiaban del apellido.

Con relación a Guillermo Ostos Martínez afirma que le ha comentado Abelardo de esa familiaridad, pero no ha tenido trato con él y Viviana Ostos Ganona la conoce de vista, pero no ha tenido trato en ellos. • Abelardo Ostos Delgado: Declaró por solicitud de la fiscalía. Dijo tener unión libre con María Isabel Mina. No tiene estudios, no sabe leer ni escribir.

Cuando fue detenido por estar condenado en un juzgado de Armenia, puso de presente que no era él y que Don Luis podía dar fe de su honorabilidad. Explica que no conoce Armenia. Explicó de Don Luis fue a la cárcel a hablar por él y que el dinero que este le prestó fue para que no lo fueran a lesionar o violar. • Luz Marina Ostos: Declaró por solicitud de la fiscalía. En cuanto a sus relaciones con Abelardo, dijo que eran allegados y se reunían con frecuencia. • Guillermo Ostos Martínez: Declaró por solicitud de la fiscalía. Dijo que conoció a Luis después de la detención de Abelardo.

Que se veía con frecuencia con Abelardo dado que este pasaba donde trabajaba. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Para la Sala, los perjuicios concretos que reclaman Guillermo Ostos Martínez, Viviana Ostos Gaona y Luis Hernando Vallejo López no se encuentran demostrados, dado que los testigos y declarantes no dan cuenta de relaciones de cercanía entre el hermano, sobrina y amigo del detenido Ostos Delgado.

En relación con Guillermo Ostos Martínez, si bien la declarante Blanca Lerby Lerma menciona que es el más allegado, su credibilidad se resta dado que ni siquiera tenía claridad sobre la relación real existente entre ellos pues como se determinó es la de hermanos y no de sobrino, por lo que de su dicho no se infiere la afectación concreta de sus derechos con la detención de su hermano, razones por las que esta condena será REVOCADA.

En cuanto a la sobrina Viviana Ostos Gaona solo la misma declarante la menciona, pero de forma general sin determinar conocimiento alguno sobre su congoja, razones por las que este aspecto de la sentencia se CONFIRMARÁ. Por último, en cuanto a Luis Hernando Vallejo López, si bien es señalado por María del Socorro Muriel, esta solo hace alusión a su actitud de ayuda frente al detenido;

Blanca Lerby Lerma dijo no conocerlo; su propio dicho en la declaración de parte no da cuenta de una relación de amistan intima o entrañable ni de su afectación moral; la declaración de parte de Abelardo Ostos Delgado menciona su colaboración pero no se la afectación en el patrimonio moral de este y su hermano Guillermo Ostos Martínez solo menciona que lo conoció con posterioridad a la detención; por lo que en este aspecto se comparte la decisión del A quo de negar sus pretensiones y por ende este punto será CONFIRMADO.

En cuanto a la existencia de un mayor dolor, congoja y sufrimiento padecido por todos los demandantes, derivado de sus condiciones particulares de vulnerabilidad, no comparte que en realidad deba aumentarse la condena por estos puntos, dado que su falta de instrucción frente a como hacer valer los derechos dentro de un proceso penal del que fue victima o a donde dirigirse para reclamar asesoría lo único a que conllevó fue a que se prolongara en el tiempo no detención, aspecto este que se encuentra cubierto por el perjuicios moral que tiene como parámetro para su liquidación el tiempo de la privación injusta de la libertad, por lo que no se modificará el fallo en este sentido.

Por último, en cuanto a la argumentación de la parte demandante apelante referida a la no condena en costas, lo primero que se debe aclarar es lo que se República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa entiende por los conceptos de “condena” y “costas”, en este sentido frente al primer lexicón, en su acepción condenar en, define como: “condenar a alguien en ~s. 1. loc. verb.

Der. En lo civil, hacerle pagar los gastos que ha ocasionado a sus contrarios en el juicio; y en lo criminal, agravar accesoriamente el castigo con el pago total o parcial de los gastos.”53 Ya el diccionario especializado, nos menciona sobre las costas procesales: “Conjunto de gastos necesario generado en la mayoría de los procesos y que habrán de pagar las partes, ya sea cada una de ellas en la medida en que los haya ocasionado, ya una sola, si resulta “condenada en cosas”. …”54 Como puede inferirse, las costas, de acuerdo con la regulación legal, pueden ser consideradas, procesalmente hablando como: • Una carga procesal, es decir, como aquél imperativo que emana de las normas procesales con ocasión al proceso, en cabeza de las partes, no exigible coercitivamente y cuya no ejecución acarrea para el renuente, consecuencias jurídico procesales desfavorables. • Una obligación procesal impuesta a una o a ambas partes, como derecho subjetivo de contenido patrimonial55 de donde se desprende el correlativo derecho procesal56 en caso de imposición de la obligación a una de las partes, y a favor de la parte contraria.

Así las cosas, las costas en los procesos civiles y contencioso administrativos, entendidos como gastos procesales, es decir, como la asunción del valor de algunos actos procesales por las partes (notificaciones, honorarios de los auxiliares de la justicia, gastos procesales fijados al inicio del proceso, artículo 171 numeral 4 del C.P.A.C.A.) son claramente una carga procesal, de cuyo incumplimiento se 53 El Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia, (en línea) www.rae.es consultada el 27 de julio de 2010. 54 Diccionario Jurídico Espasa.

Madrid: Espasa Calpe S.A., 2002. p. 441. 55 DEVIS ECHANDIA, Hernando. COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981, tomo I, p. 9. 56 Ibídem. p. 8. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa puede derivar consecuencias procesales negativas, como por ejemplo la parálisis del proceso, el desistimiento tácito de la demanda (artículo 178 ibídem), etc.

Por otra parte, las costas ya entendidas como el costo que deben asumir las partes por el hecho de iniciar o resistir un proceso, para lo cual deben no solo cubrir los gastos procesales como cargas antes enunciados, sino que deben asumir el valor de la representación judicial que necesariamente debe estar presente en los procesos contencioso administrativos en donde se introducen pretensiones subjetivas (nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales) a través de abogado titulado e inscrito (artículos 24 y 25 del Decreto 196 de 1971), conocido este rubro como agencias en derecho, son valores que se impone cubrir para el ejercicio adecuado del derecho de acción o de contradicción, claramente son una obligación procesal que debe ser asumida en principio por quien ejerce el derecho, valga reiterar, de acción o contradicción, y que se queda como obligación procesal asumida por cada parte o se convierte en derecho a favor de una de ellas, de acuerdo a la regulación legal que el legislador consagre con relación a la condena en costas.

Sobre este punto, nos enseña el profesor MORALES MOLINA57, que las diferentes teorías que soportan la condena en costas, son las siguientes: • Que cada parte pague lo suyo, es decir, se impone a cada parte la carga de cubrir los costos que por su actuar se imponen. • Que todo lo pague el vencido, es decir, las cargas procesales impuestas a lo largo del proceso a cada parte, adicionado en las agencias en derecho, se imponen de manera automática y objetiva a la parte vencida, por lo que a partir de este momento la carga se convierte en una obligación procesal que debe asumir el vencido y un derecho procesal a favor de quien sacó avante el proceso, incidente o recurso. • Que la carga u obligación de satisfacer el valor total, esté condicionada a ciertos elementos subjetivos como la culpa del vencido, lo que debe valorarse en la sentencia, es decir, la carga sólo se convierte en obligación y en el correlativo derecho, previa la verificación del elemento subjetivo de la responsabilidad al interior del proceso, lo que efectivamente debe valorarse por el juez en la decisión de fondo. 57 Este aparte es desarrollado con base en el siguiente texto: MORALES MOLINA, Hernando.

CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Parte General. Bogotá: Editorial ABC, 1991. p. 562 a 564. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva58 a objetiva valorativa59, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado60 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir, no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho.

La Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201861, acogió la anterior tesis, la cual por su importancia en el tema a resolver se cita en extenso: ‹‹Si bien, el Decreto 01 de 1984 al regular la condena en costas dentro de los procesos de conocimiento de esta jurisdicción establecía que conforme a la conducta asumida por las partes el juez determinaría la procedencia o no de imponer la condena, lo cierto es que a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el sistema para la imposición de costas se modificó sustancialmente, así en el artículo 188 de la citada norma se dispone: “(… )

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la 58 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 59 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 60 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33- 000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 61 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

(….)” En ese orden de ideas, resulta que en la actualidad se está frente a un sistema objetivo de costas en el cual no es necesario para poder condenar que de la valoración de la conducta de las partes se advierta la existencia de temeridad o mala fe, pero que tampoco implica que la condena en costas opere en forma automática en todos aquellos procesos en que no se debata un asunto de interés público.

Sobre el particular el Consejo de Estado consideró: “(….) 8.4.3. Las costas procesales: De conformidad con lo previsto por el artículo 188 del CPACA: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Frente a la interpretación de esta disposición, esta Sala ha sostenido que “[s]i bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”62.

Lo anterior implica, entonces, tomar en consideración que según lo dispuesto por el artículo 365 del CGP, norma en la cual el legislador estableció pautas específicas relevantes en materia de costas. La primera de ellas, que “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Previsión respecto de la cual la Corte Constitucional manifestó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 CGP, la condena en costas “no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto”63. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de abril de 2015.

Rad. No. 25000-23-24-000-2012-00446-01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 63 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En relación con este modelo objetivo de condena a la parte vencida derivado de las normas del CPACA y el CGP, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que frente al régimen de costas vigente se puede concluir lo siguiente: a) “El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP64, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia”.65 Así las cosas, aun cuando en el expediente no aparece prueba alguna de la causación de gastos procesales, es manifiesto que al menos las compañías EAAB e INDEGA incurrieron en la contratación de profesionales del derecho para que se hicieran cargo de la defensa de sus intereses en el proceso.

Por ende, teniendo en cuenta que el concepto de costas incluye las agencias en derecho, que corresponden justamente a los gastos derivados del apoderamiento judicial que ocasiona un juicio, concluye la Sala que en el asunto sub examine 64 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad.

No. 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). C.P.: William Hernández Gómez. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa hay lugar a imponer una condena en costas en contra de la SSPD, pues fue vencida y está acreditado que al menos uno de los extremos vinculados a la parte pasiva de este litigio incurrió en gastos por concepto de agencias en derecho.

En consecuencia, se denegará el pedido elevado subsidiariamente por la SSPD, pues no existe mérito para revocar la condena en costas decretada por el a quo, y por el contrario se ordenará al juez de primera instancia liquidar el valor correspondiente de conformidad con lo establecido por el artículo 366 del CGP. (….)”66 En una oportunidad más reciente, la Sección Cuarta de la referida Corporación indicó: “(…) 1.1.1 Conforme con la norma transcrita, la regla general es que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en los que se ventile un interés público, que no es el caso. 1.1.2 Para la liquidación y ejecución de la condena en costas, se debe tener en cuenta el procedimiento previsto en las normas del Código de Procedimiento Civil, remisión que se debe entender, en la actualidad, al Código General del Proceso.

(…) 1.1.4 Respecto de la condena en costas a la luz del Código General del Proceso67, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: 5.1.8 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 36568.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 36669, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder 66 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00855-01. Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios- 67 Cfr. la sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. 68 Se transcribe el artículo 365 del CGP. 69 Se transcribe el artículo 366 del CGP.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. (Subraya y negrilla de la Sala). 1.1.5 Conforme con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.

Es decir, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, lo que deja en evidencia el criterio objetivo adoptado por el ordenamiento procesal civil. Lo que no obsta para que se exija “prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. 1.1.6 Esta Sección de manera reiterada ha dicho que la regla que impone la condena en costas [regla nro. 1, 3, 4 y 5) «“debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”»70 (Negrilla original). 1.1.7 En efecto, para la Sala, atendiendo el tenor literal del 365 del CGP, en principio, la parte vencida en el proceso o en el recurso “tendría que ser condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

“Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según la cual solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas”71, es decir, se reconoce como requisito específico para que haya lugar a la condena en costas que se efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que acrediten tal hecho. 1.1.8 En otras palabras, conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas en la norma en cita, dentro de las que se encuentra la número ocho (8) 70 Cfr. las sentencias del 19 de mayo de 2016, radicados Nros. 20616 y 20389, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, en las que se reiteró el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En este mismo sentido se encuentran las sentencias del 25 de abril del 2016, radicados Nros. 20670 y 20384, del 10 de marzo de 2016, radicado Nro. 20385, del 18 de febrero de 2016, radicado Nro. 20703 y del 8 de febrero de 2016, radicado Nro. 20875, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 2 de diciembre de 2015, radicado Nro. 20215, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 15 de octubre de 2015, radicado Nro. 21360, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 71 Cfr. la sentencia del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé que “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

(….)”72 Así las cosas, es claro que para las secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, aun cuando no es necesario evaluar la conducta de las partes procesales para imponer la condena en costas la misma no opera en forma automática, pues el término “dispondrá” establecido en el artículo 188 ibídem no implica que tenga necesariamente que condenarse en costas, simplemente denota que el Juez deberá pronunciarse sobre la procedencia de las mismas bien sea para condenar, condenar parcialmente o abstenerse de hacerlo en casos en los cuales, por ejemplo, no se encuentre probada su causación en el proceso.

Sobre el particular en un reciente pronunciamiento la Sección Cuarta del Consejo de Estado destacó: “(…) La condena en costas. Reiteración jurisprudencial73 El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las sentencias proferidas en los procesos contencioso administrativos deben disponer sobre la condena en costas, salvo tratándose de «procesos en los que se ventile un interés público», exclusivamente referidos a las acciones públicas, distintas de aquéllas en las que se debaten intereses particulares, incluyendo los relacionados con el recaudo de tributos, según lo precisó la Sala en la sentencia del 6 de julio de 201674.

De acuerdo con esa disposición, la liquidación y ejecución de las costas se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil, derogado por el Código General del Proceso, cuyo artículo 361 integró a dicho concepto tanto «la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, como las agencias en derecho», al tiempo de disponer que la tasación y liquidación de las mismas debía hacerse con «criterios objetivos y verificables en el expediente».

Por su parte, el artículo 365 ibídem estableció las reglas para la determinación de la condena, que asignaron la condición de sujeto pasivo de las costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente los recursos de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión, así como los incidentes, la formulación de excepciones previas, la solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, y «restringieron la condena a que en el expediente apareciera demostrada la causación de las costas y 72 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta- Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00151-01(20541). Actor: Yecid Erazo Guerrero. Demandado: DIAN 73 Sentencia de 9 de marzo de 2017, Exp. 21718, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E); de 6 de septiembre de 2017, Exp. 21719, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 74 Exp. 20486, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa en la medida de su comprobación». La Sala ha señalado que tales reglas deben analizarse conjuntamente75. La Corte Constitucional76 se refirió a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso en los siguientes términos: 5.1.8 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 36577.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 36678, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

(Subraya y negrilla de la Sala). 5.1.9 Acorde con el pronunciamiento transcrito, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, pero ello no es óbice para que se exija «prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley».

Ahora bien, la anulación de los actos demandados, endilga la condición de parte vencida al municipio de Armenia, tal calidad le impone a dicha parte la obligación de asumir las costas procesales efectivamente causadas con ocasión del trámite del presente proceso, desde la perspectiva del ya citado artículo 361 del CGP79. 75 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 76 fr. la sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. 77 Se transcribe el artículo 365 del CGP. 78 Se transcribe el artículo 366 del CGP. 79 Ver entre otros: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., 27 de enero de 2017. Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00053-01(2400-14). Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Demandado: María Esther Castellanos de Araque.

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Consejo de Estado. Y Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00072-01(2462-14).

Actor: Reinaldo Máximo Cárdenas. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Sin embargo, se reitera que esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, conforme con la cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»80.

En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la entidad demandada. (…)”81 Ahora bien, a pesar de la concurrencia de criterios existentes entre las referidas secciones en relación con el régimen de costas que opera en la jurisdicción lo cierto es que en la actualidad sigue existiendo controversia sobre este punto al interior de otras secciones, así, por ejemplo, mientras la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha reiterado en numerosas oportunidades que el régimen de costas es objetivo y que debe condenarse en costas a la parte vencida en el proceso siempre que aparezcan probadas en el proceso, la Subsección B de la Sección Segunda se ha apartado de esa postura, pues aun cuando en un principio reconoció que se estaba ante un régimen objetivo de costas en el que debía “ (…) existir un margen de análisis mínimo que le permita al Juez evaluar las circunstancias que le permitan decidir si se le impone o no costas a la parte vencida(…)”82, posteriormente sostuvo que el régimen de costas que opera en la jurisdicción es subjetivo y por tanto la condena en costas no opera en forma automática para la parte vencida en el proceso cuando se verifique que en efecto se habían causado, sino que resulta necesario que el Juez, para garantizar una aplicación razonable de la norma, efectuara una valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes y sobre la pertinencia o no de la imposición de la condena en atención a criterios como la presencia de acciones temerarias o dilatorias, la carencia manifiesta de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, la manifestación consciente de hechos contrarios a la realidad o de calidades inexistentes, la utilización del proceso con fines fraudulentos y demás circunstancias irregulares señaladas en el artículo 79 del CGP.

Sin embargo, en la actualidad la referida Subsección retornó al criterio que el régimen de costas que opera en los procesos contencioso administrativos es objetivo- valorativo, en el que la imposición o no de la condena no queda sujeta al análisis de la conducta procesal asumida por las partes. Sobre el particular en sentencia del 8 de febrero del año en curso señaló: 80 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, Exp. 20485, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 81 Consejo de Estado.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2015-00158-01 (23068). Demandante: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO) Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA. 82 Ver entre otras sentencia del 8 de septiembre de dos mil dieciséis 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez en el proceso con numero de radicación 13001-23-33-000-2013- 00299-01(1085-14).

Accionante: Herminda Castellano de Arias y Joaquín Arias Gómez. Demandado: Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem83, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” En igual sentido, más recientemente el Pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió pronunciamiento sobre el particular y sobre los elementos que (que) permiten considerar que ciertamente se causaron costas al interior de la actuación judicial, en efecto en sentencia del 18 de julio del año en curso la referida Corporación señaló: “(…) 3.7.2.

Condena en costas 238. Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso. 239.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”84 83 “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 84 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica.

Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa La anterior postura, ha sido además recogida y reiterada en numerosas oportunidades por las secciones Primera85 y Cuarta del Consejo de Estado que se han abstenido de condenar en costas, así se encuentra que la última de estas secciones en reciente pronunciamiento manifestó: “ (…) En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones en que incurrió la demandada por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

Por tanto, en segunda instancia no hay lugar a condenar en costas a la demandante. 5. Por lo anteriormente expuesto, la Sala modificará la sentencia apelada, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos demandados, pero solo en lo referente al valor de la sanción por inexactitud, conforme a lo expuesto en esta providencia. Adicionalmente, ordenará no condenar en costas en esta instancia. (…)”86 De acuerdo con nuestras regulaciones adjetivas, el Código General del Proceso claramente se inclina frente a la teoría objetiva, dado que el artículo 365, establece una condena automática para el vencido, quien debe correr con el costo de los gastos ocasionados en el proceso y debidamente soportados en el expediente, y las agencias en derecho.

Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptado a través de la Ley 1437 de 2011, a diferencia del Código Contencioso Administrativo, se inclina igualmente por la teoría objetiva pero no automática en el sentido que, si bien debe disponer o resolver sobre la condena en costas, no siempre quien resulta vencido debe ser condenado en costas, por lo que, en este punto el Juez contencioso debe valorar si existe prueba de su causación y comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 85 La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Emitida en el proceso 66001-23-31-000-2010-00356-02(AP) en relación con la condena en costas señaló: “(…) En el caso bajo examen, el recurrente solicita que se condene en costas a la entidad demandada. Sobre el punto, la Sala advierte que no es procedente acceder a tal petición, toda vez que no aparece probado dentro del proceso que las mismas se causaron.

Igualmente, tampoco es procedente el reconocimiento de agencias en derecho, como quiera que el actor no probó la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada al haber litigado personalmente y la Sala tampoco advierte gestión alguna distinta a la presentación de memoriales manuscritos. (…)” 86 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) radicación número: 15001-23-33-000-2013-00690-01(22183). Actor: Jair Rodríguez Pineda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa la temeridad de las partes; salvo que se trate de procesos en los que se ventile un interés público, esto es, exclusivamente referidos a las acciones públicas, distintas de aquéllas en las que se debaten intereses particulares.

Además de lo expuesto se tiene que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el nuevo texto es el siguiente: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» De acuerdo a lo anterior, el precitado artículo 47 no modificó el primer inciso del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, es claro que sobre la condena en costas se dispondrá o resolverá en la sentencia continuando con la aplicación del criterio objetivo valorativo analizado para todos aquellos eventos en los que no se ventile un interés público, y para la liquidación y ejecución se acudirá por remisión expresa a las normas del Código General del Proceso.

Sin embargo, debe entenderse que en el evento de encontrar que la demanda presentada carece de fundamento legal, deberá analizarse la conducta de la parte actora para determinar si era “manifiesta” la falta de sustento jurídico, con el fin de disponer si es procedente o no imponer la condena en costas a la parte demandante; por tanto, en estos eventos si se aplicará el criterio subjetivo, debido a que el juez está llamado a analizar la conducta de la parte, para determinar si es procedente o no imponer las costas.

Por lo anterior, en este aspecto se observa que los demandados condenados solo se limitaron al ejercicio del derecho de defensa y contradicción por lo que su defensa no puede catalogarse como manifiestamente contraria a derecho, al igual que sus recursos, razones suficientes para no revocar la no condena en costas. Por último, frente a la reparación por perjuicios materiales en modalidad lucro cesante es menester que la Sala indexe la condena conforme lo prevé el artículo 187 del C.P.A.C.A., dado que, respecto del perjuicio moral, la condena está expuesta en salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se actualizan automáticamente con el valor del salario mínimo acogido para el año correspondiente a la ejecutoria del fallo.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo tanto se indexará la condena por concepto de perjuicio material – lucro cesante, con utilización de la fórmula87 establecida para tal fin y que corresponde al Rh (Renta histórica), que se multiplica por el valor que resulta de dividir el IPC Final -Índice de Precios al Consumidor vigente para la fecha de esta sentencia de segunda instancia (marzo de 2026: 156,94), por el IPC Inicial - Índice de Precios al Consumidor vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia, (septiembre de 2024: 144,02), la cual es la siguiente: Ra = (Renta histórica: $8.474.712,12) x IPC Final (156,94) IPC Inicial (144,02) Ra = $9.234.977.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, con fundamento en los mismos argumentos expuestos para resolver el recurso de apelación y conforme a lo definido por la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201888; se abstendrá esta Corporación de imponer condena en costas por el trámite de la segunda instancia, al no estar debidamente acreditado la causación y comprobación de los gastos y agencias de derecho, pese a que en el presente asunto no prosperó el recurso de apelación presentado por la accionante y la decisión de primera instancia será confirmada en este sentido.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: INDÉXESE el valor de la condena impuesta por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante a favor del señor ABELARDO OSTOS DELGADO en el numeral CUARTO, subnumeral 4.1., el cual quedará en la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($9.234.977). 87 Ra = Rh IPC Final/IPC Inicial 88 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena.

Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300620190038401 DEMANDANTES: ABELARDO OSTOS DELGADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO: REVÓQUESE la condena impuesta a favor de GUILLERMO OSTOS MARTÍNEZ por lo que el numeral CUARTO, subnumeral 4.2. el que quedará así, CONFIRMÁNDOSE en lo demás la sentencia apelada: “4.2 Por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas líquidas de dinero: Nombre y apellidos Parentesco Monto (S.M.L.M.V.)89 Abelardo Ostos Delgado Privado de la libertad 31,66 María Isabel Mina Compañera permanente 15,83 Luz Marina Ostos Delgado Hermana 9,50 …”

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente considerado.

CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el programa SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 13.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente90 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 89 Vigentes a la ejecutoria de la sentencia 90 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/