República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 072 TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY 812 DE 2003 Y EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES DEL SERVICIO PÚBLICO OFICIAL AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – APLICABILIDAD DE LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985 INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. 1.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1: Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 0319 del 05 de febrero de 2025, por medio de la cual se resuelve y niega la solicitud a un docente del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación Ley 91 de 1989. 1.1.2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario, sobresueldos, horas extras, bonificación pedagógica, bonificación mensual y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 21 de enero de 2024, momento en que cumplió la edad y los 20 años de servicio cotizado para pensión, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial de conformidad con las leyes 33 de 1985 y/o 71 de 1988. 1.1.3.
Declarar que el demandante tiene derecho a que una vez se produzca el retiro, sea voluntario o forzoso, se reliquide su pensión de conformidad con lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. 1.1.4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario, sobresueldos, horas extras, bonificación pedagógica, bonificación mensual y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 21 de enero de 2024. 1.1.5.
Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la 1Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos: 11_MemorialWeb_Otro-OficioReformadela(.pdf) NroActua 7, 12_MemorialWeb_Otro-EscritoDemandaRefo(.pdf) NroActua 7, pág 1-2 y 002DEMANDAHECTORFABIO(.pdf) NroActua 2.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1.1.6.
Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. 1.1.7. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina. 1.1.8.
Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.1.9.
Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de la reliquidación de la pensión por retiro de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985. 1.1.10. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el C.G.P.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2: Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir: El demandante nació el 03 de julio de 1959, por lo que a la fecha cuenta con más de 55 años de edad. 2 Ídem, documentos: 002DEMANDAHECTORFABIO(.pdf) NroActua 2, pág. 2-5, 12_MemorialWeb_Otro-EscritoDemandaRefo(.pdf) NroActua 7, pág 3-5.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.2.1 El señor HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO, ha laborado en el sector público y al servicio de la docencia oficial antes y durante la vigencia de la Ley 812 de 2003, de la siguiente forma: ➢ Mediante Resolución No. 0745 del 14 de marzo de 1985, por medio del cual se hacen unas novedades en el personal de catedráticos externos de los colegios de enseñanza media del Departamento del Quindío. ➢ Por medio del Decreto 0136 del 12 de marzo de 1986 se nombra como catedrático externo en el colegio Gustavo Matamoros D-Acosta-nocturno de Armenia, con disposición de 12 horas semanales. ➢ Constancia expedida por el rector del colegio Gustavo Matamoros D- Acosta-Nocturno de Armenia, en la que indica que fue profesor catedrático para el año lectivo de 1986. ➢ A través de oficio SEM-2185 del 24 de julio de 2000, mediante el cual la Secretaría de Educación Municipal le comunica al rector del Colegio Jesús María Ocampo de la designación del demandante como docente en el área física, desde el 25 de julio al 03 de agosto de 2000. ➢ Mediante oficio SEM-2871 del 20 de septiembre de 2000, la Secretaría de Educación Municipal le comunica al rector del Colegio Jesús María Ocampo de la designación del señor Héctor Fabio Pérez Londoño como docente en el área de física, desde el 21 de septiembre al 2 de octubre del 2000. ➢ Oficio SEM-3000 del 03 de octubre de 2000, mediante el cual la Secretaría de Educación Municipal le comunica al rector del colegio Jesús María Ocampo de la designación del señor Héctor Fabio Pérez Londoño como docente en el área de física, desde el 03 de octubre al 01 de noviembre de 2000. ➢ Oficio SEM-3442 del 02 de noviembre de 2000, mediante el cual la Secretaría de Educación Municipal le comunica al rector del colegio Jesús María Ocampo de la designación del señor Héctor Fabio Pérez Londoño como docente en el área de física, desde el 02 de noviembre al 30 de noviembre de 2000. ➢ Por medio del Decreto No. 270 del 19 de enero de 2004, se efectúa nombramiento provisional, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 20 de enero de 2004 al 11 de julio de 2005, prestando sus servicios como docente en la Institución Educativa Morelia Alta del Municipio de Quimbaya. ➢ Posteriormente, fue nombrado a través del Decreto No. 1203 del 08 de julio de 2005, desde el 12 de julio de 2005, hasta el 06 de febrero de 2011, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío. ➢ Mediante Resolución No. 57 del 31 de enero de 2011, labora como docente al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, desde el 07 de febrero de 2011 hasta fecha de presentación de esta reclamación (10/04/2024) tiene 20 años, 2 meses y 19 días de servicio como docente en el sector oficial.
Refiere que los aportes se encuentran en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío y Municipal de Armenia, para un total de 21 años y 22 días. Así mismo agrega que la fecha de consolidación de su status pensional corresponde al 21 de enero de 2024, día en que acredita los 55 años y los 20 años de servicio, requisito para acceder a la pensión de conformidad con el articulo 1° de la Ley 33 de 1985.
Expone que el 14 de mayo de 2024, radicó a través de la plataforma humano en línea reclamación administrativa, la cual arrojo número de radicado ARMEN20240514JT53127 por medio del Módulo de Prestaciones – Gestión de Pensiones del Sistema Humano en Línea, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, de conformidad con el régimen contemplado en el artículo 1° inciso2° de la Ley 33 de 1985, en razón a que el demandante empezó a laborar como docente vinculado al servicio estatal con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Inicialmente en la demanda se había solicitado declarar la nulidad del acto ficto configurado el 14 de octubre de 2024, frente a la petición presentada el día 14 de mayo de 2024, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a los 55 años de edad. Posteriormente de manera extemporánea fue notificada electrónicamente la Resolución No.0319 del 05 de febrero de 2025, por medio de la cual se resuelve y niega la solicitud a un docente del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación Ley 91 de 1989;
En este sentido señala que el régimen aplicable al reconocimiento de esta pensión es la Ley 100 de 1993, siendo contrario a lo requerido por medio de la plurimencionada reclamación administrativa. Asevera que bajo la legislación establecida en la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, exigiéndole 25 años de servicio, pero se le exigía el retiro del cargo de docente oficial para que la cancelación de la pensión se hiciera efectiva en la nómina de pensionado, circunstancia que no obedece a la legalidad, pues una vez se decrete la nulidad del acto administrativo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa demandado, debe reconocerse la pensión de jubilación en compatibilidad con el salario de docente oficial de conformidad con la Ley 33 de 1985. Concluye enfatizando que, si se observa su actividad como docente oficial y empleado público, posee más de 20 años de servicio oficial, más de 55 años de edad y fue vinculado antes del 26 de junio de 2002, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3: Cita como normas violadas el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Inicia con una relación cronológica de las normas que consagran la pensión de jubilación, que considera son aplicables a los docentes nacionalizados, haciendo transcripción de los artículos 17 inciso b) de la Ley 6ª de 1945; 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985. Respecto de esta última norma, funda el concepto de violación en que, el derecho a gozar la pensión a los cincuenta (50) años, en aplicación de la excepción consagrada en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, quedaba únicamente para los docentes que tuvieran más de 15 años de tiempo de servicios al 29 de enero de 1985, circunstancia que no reviste ninguna controversia por haberse disipado en el tiempo la ocurrencia de circunstancias de trabajadores en estas condiciones.
Posteriormente comenta que la anterior condición fue ratificada en el numeral 1° inciso segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, destacando que los docentes que se vinculen después de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, ambas se regirán por las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, enumerado algunas, pero dejando claro, que, si eran expedidas normas para empleados públicos del orden nacional en el futuro, estas también serian aplicables a los docentes, concluyendo que para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales, con el resto de empleados públicos del orden nacional. 3 Ídem, documentos: 002DEMANDAHECTORFABIO(.pdf) NroActua 2, pág. 5-15, 12_MemorialWeb_Otro-EscritoDemandaRefo(.pdf) NroActua 7, pág 5-7.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Por otra parte, expone que con la promulgación de la Ley 812 de 2003, se estableció en el artículo 81 que, a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la misma, se les aplican las disposiciones pensionales anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado de la Ley 71 de 1988, para pensión por aportes.
Aduce que, no puede ser posible que, a pesar de la claridad del presente tema, al estar demostrado que el actor se encontraba vinculado antes del 26 de junio de 2003 al servicio de la docencia, continue la administración negando el derecho a reconocer la pensión de jubilación. De otra parte, describe varias situaciones de los docentes, como es el haber estado vinculada en forma provisional o bajo otra modalidad, como nombramiento como docente por hora catedra o por contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo al servicio docente, o haber ejercido otra actividad y luego emplearse nuevamente en el magisterio.
Bajo esta perspectiva, enfatiza que la parte actora se encuentra vinculado con anterioridad el 26 de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Es así como el acto administrativo vulnera las disposiciones legales en que debería haberse fundado, por tratarse de una grave injusticia interpretada por la entidad demandada.
Refiere que, así la demandante se hubiera vinculado después del año 2003, se le aplicaría el Decreto 1278 de 2002, en cuanto al escalafón docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la Ley 812 de 2003, de los docentes que fueron vinculados antes del año 2003, a quienes se les debe respetar el régimen anterior a esta disposición normativa.
Como fundamento jurisprudencial transcribe un aparte de los pronunciamientos del Consejo de Estado en sentencia O-026-2017 del 16 de marzo de 2017, expediente: 25-000-23-42-000-2012-00275-01, Nº Interno: 1078-2014, sentencia O-026-2017 y sentencia del 16 de marzo de 2017 Rad. No. 81001-23-33-000-2013- 00285-01 (2806-15); para insistir que tiene derecho a lo pretendido.
Enfatiza manifestando que acredita el tiempo de servicio antes del año 2003, que sumado al tiempo laborado con posterioridad al 26 de junio del mismo año, completa los 20 años de servicio para así poder acreditar que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, racionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”, lo que le otorga la necesidad que en su pensión de jubilación, se le apliquen las normas anteriores y así tener derecho a la pensión conforme a la normatividad anterior aplicable, tal como fue solicitado en la parte petitoria de la demanda.
Finalmente cita diversas providencias proferidas por el Consejo de Estado y por este Tribunal Administrativo, enfatizando que en los mencionados pronunciamientos se ordenó a la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, promover el proceso administrativo de recaudo de la parte que corresponda como empleador a los entes territoriales en proporción a los tiempos de servicios prestados como docente contratista y autorizó que se descontaran las sumas adeudadas a los demandantes en virtud de la condena, los saldos pendientes parciales o totales en su contra si existían después del cumplimiento del precepto anterior, por concepto de aportes a pensión que en la proporción como trabajador le correspondía efectuar por el período en que subsistió la relación contractual. 1.4 TRÁMITE DEL PROCESO: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 16 de octubre de 20244. • Admisión de la demanda: 20 de enero de 20255. • Notificación a la demandada: 21 de enero de 20256. • Contestación demanda: 07 de febrero de 20257. • Reforma a la demanda: 18 de febrero de 20258. • Traslado excepciones: 21 de febrero de 20259. • Contestación excepciones: 27 de febrero de 202510. • Admisión reforma de la demanda: 10 de septiembre de 202511. • Notificación reforma de la demanda: 11 de septiembre de 202512. 4Ídem, documento: 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 5Ídem, documento: 5Autoadmitedemanda_202400302(.pdf) NroActua 3. 6Ídem, documentos: Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 5 y 10EnviodeNotifi_AcusesRecibidoNotifi(.pdf) NroActua 5. 7Ídem, documento: 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ConDem(.pdf) NroActua 6. 8Ídem, documentos: 11_MemorialWeb_Otro-OficioReformadela(.pdf) NroActua 7 y 12_MemorialWeb_Otro-EscritoDemandaRefo(.pdf) NroActua 7. 9Ídem, documento: 16_Traslado3dias_(.pdf) NroActua 8. 10Ídem, documento: 20_MemorialWeb_Otro-CONTESTACIONDEexce(.pdf) NroActua 10. 11Ídem, documento: 23Autoresuelvea_202400302Admiterefor(.pdf) NroActua 12. 12Ídem, documento: Soporte notificación Auto resuelve admisi(.pdf) NroActua 14.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa • Auto prescinde de la audiencia inicial, fija el litigio y se pronuncia sobre las pruebas: 05 de noviembre de 202513. • Auto corre traslado para alegatos de conclusión: 19 de noviembre de 202514. • Sentencia en primera instancia: 11 de diciembre de 202515. • Notificación de la sentencia: 12 diciembre de 202516. • Recurso de apelación demandada: 17 de diciembre de 202517. • Solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia: 13 de enero de 202618. • Auto niega solicitud de corrección y/o adición de la sentencia y concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo: 02 de febrero de 202619. • Auto ordena devolver el expediente al Juzgado de origen para las correcciones pertinentes frente al auto que concedió el recurso y para que espere el termino de ejecutoria de la sentencia de primera instancia: 11 de febrero de 202620. • Auto de estese a lo resuelto por el superior y concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandada: 23 de febrero de 202621. • Admite recurso de apelación y corre trasladado para que las partes se pronuncien sobre el recurso de apelación: 03 de marzo de 202622. • Pronunciamiento recurso de apelación parte demandante: 09 de marzo de 202623. 1.5.
RESPUESTA A LA DEMANDA 1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: Dentro del término oportuno, la entidad accionada se pronunció sobre el libelo de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora, sus declaraciones y condenas, por carecer de fundamentos de derecho debiendo ser absuelta de todo cargo.
Frente a las pretensiones de la demanda, 13Ídem, documento: 27Autodetramite(.pdf) NroActua 15. 14Ídem, documento: 31AutoTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 18. 15Ídem, documento: 38Sentenciadeprimera(.pdf) NroActua 24. 16Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 25. 17Ídem, documento: 40_MemorialWeb_Recurso-RecApeRecursode(.pdf) NroActua 26. 18Ídem, documento: 44_MemorialWeb_Otro-SolicituddeAclarac(.pdf) NroActua 27. 19Ídem, documento: 47Autoresuelve(.pdf) NroActua 28. 20Ídem, (2ª Inst.), documento: 6AutoDevuelveExpediente(.pdf) NroActua 4. 21Ídem, (1ª Inst.), documento: 56Autoobedezcase_202400302Esteseautoo(.pdf) NroActua 34. 22Ídem, (2ª Inst.), documento: 13AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 11. 23Ídem, (2ª Inst.), documento: 19_MemorialWeb_PRONUNCIAMIENTOFRENTEALRECURSODEAPLEACION- HECTORFABIOPEREZLONDOÑO(.pdf) NroActua 16.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa esgrimió que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago que reclama, pues no reúne los requisitos para adquirir el status, toda vez que su vinculación data de julio de 2005, aunado que no le asiste el derecho que reclama, por cuanto no es la entidad llamada a establecer algún tipo de reconocimiento pensional por su misma naturaleza y razón financiera, siendo responsable la entidad territorial a la que se encuentra adscrito.
Respecto a los hechos, resaltó que algunos eran ciertos, mientras que otros, no son hechos o no le constan, ateniéndose a lo que se logre demostrar en el proceso de conformidad con el artículo 167 del CGP. Sobre el particular, hizo alusión sobre el régimen prestacional aplicable a los educadores, mencionando que el articulo 279 de la Ley 100 de 1993 consagra excepciones sobre la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes se gobiernan por las disposiciones de la Ley 91 de 1989.
Esta situación jurídica se reiteró con las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, que definieron el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados. Señaló que la Ley 91 de 1989 dispuso en su artículo 15, que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se efectuará de acuerdo con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial; en tanto que, para los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, reguladas anteriormente por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
No obstante, con la aparición de la Ley 33 de 1985, las disposiciones del artículo 27 de decreto 3135 de 1968 y aún las del literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, fueron derogadas, siendo aplicable actualmente a los empleados oficiales de todos los órdenes, lo previsto en el artículo 1º y 25 de la Ley 33 de 1985, frente a la pensión ordinaria de jubilación Puso de presente el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, destacando que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley serán afiliados al Fomag y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecida en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez, que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir, la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa 2003. Refirió que con fundamento en la jurisprudencia y normatividad antes transcrita y teniendo en cuenta la historia laboral del demandante, y que el mismo se vinculó como docente en periodo de prueba el 12 de julio de 2005, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la ya señalada Ley 812 de 2003, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y por lo tanto no le es aplicable lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, es decir al actor no le asiste el derecho que reclama y su pensión de jubilación no puede ser reconocida bajo los parámetros del artículo 7° de la Ley 71 de 1988.
Expone que de la lectura aislada del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, no se tiene en cuenta que, ante el traslado de un régimen pensional por otro, en un eventual regreso, se deben aplicar las normas vigentes de dicho régimen pensional al momento de su reintegro. Es decir, que si el docente se retiró del Fomag, ante su eventual regreso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, al docente le deben aplicar las normas vigentes a la fecha de su ingreso, no las normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones al Fomag.
Indicó que respecto de la aplicación literal de la Ley 71 de 1988, es contrario al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, de manera análoga, se debe realizar un análisis constitucional de la aplicación de la Ley 71 de 1988, por cuanto una interpretación literal de la norma, no solo atenta contra el principio de proporcionalidad, también atenta contra el principio de solidaridad y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en la medida de que no existe una correspondencia entre los aportes y la prestación económica que se solicita por el demandante.
Bajo esta óptica insistió que, a partir de las normativas referidas con antelación, una vez revisados los requisitos para obtener la pensión de jubilación, el demandante no cumple con el numero de semanas requeridos para realizar dicho reconocimiento, el cual es de 1300 semanas de cotización. Propuso las excepciones previas que denominó: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Falta de integración de litisconsorcio necesario – Secretaría de Educación, iii) Ineptitud sustancial de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa; igualmente como excepciones de fondo propuso: iv) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, v) Inaplicabilidad de los intereses de mora y, vi) Prescripción de mesadas.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Por consiguiente, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda. 1.6 LA PROVIDENCIA APELADA: La Juez de instancia, dictó sentencia en la cual concedió las pretensiones de la demanda.
Planteó como objeto del litigio establecer si se debe declarar la nulidad del acto acusado, por medio del cual la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Héctor Fabio López Londoño y si como consecuencia de ello la entidad demandada debe reconocer y pagar al demandante una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, bonificación pedagógica, bonificación mensual y primas recibidas con antelación al cumplimiento del status jurídico de pensionado (21 de enero de 2024), con el fin de liquidar la respectiva pensión de jubilación, de conformidad con el régimen pensional contenido en la Ley 812 de 2003 y/o la Ley 71 de 1988, sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
Para ello, a fin de dar sustento a la tesis que se adopta frente a los problemas jurídicos planteados, procedió a realizar el análisis pertinente sobre: i) Régimen pensional del sector docente, ii) Ámbito de aplicación de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 en el régimen pensional del sector docente, iii) La compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente, iv) La posibilidad de computar el tiempo de servicios laborado bajo órdenes o contratos de prestación de servicios docentes para efectos pensionales, v) Hechos probados y vi) El caso concreto.
Esgrimió que la parte demandante nació el 03 de julio de 1959, contando con 66 años actualmente, que según certificación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta con periodos cotizados para un tiempo de 21 años y 22 días a la presentación de la demanda, a su vez refirió que estuvo vinculado como docente mediante resoluciones para suplir vacancias temporales así como la existencia de certificación por parte de la Secretaría de Educación Municipal, antes del año 2003, conforme a la documentación que se adjuntó, que igualmente tuvo vinculaciones mediante resolución, certificaciones donde lo nombran como docente catedrático en el área de física, probando periodos de vinculación laboral desde el año 1985 hasta el año 2024, haciendo aportes al Fondo de Prestaciones en el sector público en cargos de docencia oficial, y nombramiento como docente en propiedad desde el 7 de febrero de 2011.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Arguyó que, de conformidad con el acervo probatorio existente, se pudo identificar que lo primero a tener en cuenta, es que el demandante, previo al 27 de junio de 2003, esto es, a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, ya había estado vinculado al servicio docente público conforme las vinculaciones con la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío y la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia.
Afirmó que, dando aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo hace beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 812 de 2003, debiéndose reconocer la pensión de jubilación conforme a las normas que regulan dicha prestación para los empleados del sector público y privado, que como también quedó establecido previamente es la Ley 71 de 1988 por haber efectuado cotizaciones en calidad de empleado público y privado.
Señaló que en lo que respecta a la aplicación de la Ley 71 de 1988, son dos los requisitos exigibles: i) acumular veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en el sector público y, ii) cumplir para el caso de las mujeres la edad de cincuenta y cinco (55) años, concluyendo así que, en la actualidad, el demandante tiene más de 55 años de edad y con los tiempos de servicios certificados en el FOMAG -Secretaría de Educación - y, Colpensiones, sumó 22 años y 22 días de labores.
Indicó que el demandante, al encontrarse cobijado por la transición establecida en la Ley 812 de 2003, le resulta aplicable el régimen de pensión ordinaria de jubilación del sector público y privado vigente con antelación a la expedición de dicha norma, es decir, la Ley 71 de 1988. Agregó que, de acuerdo con la sumatoria de los tiempos laborados, se avizora que los 20 años y la edad de 55 años requeridos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes, se completaron por el demandante el 21 de enero de 2024, motivo por el cual, dentro del presente asunto, se determina que el status pensional (edad y tiempo de servicios) se configuró el 21 de enero de 2024.
Adicionalmente, mencionó que las pruebas documentales debidamente aportadas por la demandante, tales como certificaciones, resoluciones, actas de posesión, no fueron controvertidas, desvirtuadas o tachadas de falsedad por la parte demandada. Resaltó la posibilidad del demandante de percibir sueldo y pensión, teniendo en cuenta las diferentes posturas jurisprudenciales, donde si es procedente el reconocimiento pretendido, siempre que los docentes no hayan cumplido la edad República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa de retiro forzoso y, se encuentren mental y físicamente aptos para continuar con su labor. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. 0319 del 05 de febrero de 2025, frente a la petición allegada el 14 de mayo de 2024, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes al demandante, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente.
A título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada, reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación, con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, esto es, a partir del 21 de enero de 2024, en compatibilidad con el salario y sin exigir el retiro definitivo del servicio.
Frente a la prescripción, adujo que no había lugar a declarar la misma, comoquiera que el término de 3 años empieza a contarse desde el momento en que la obligación se haya hecho exigible, y en el presente caso el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación por aportes el 14 de mayo de 2024, por lo que será desde dicha fecha que se contabilice su interrupción, por una sola vez, tres años atrás, es decir, que en el presente caso no se configura el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, con anterioridad a la fecha de reconocimiento.
Finalmente, ordenó al Fomag, que promueva el proceso administrativo de recaudo, repita o cobre al Municipio de Armenia y Colpensiones, las cotizaciones que debió realizar por aportes a pensión durante los lapsos en que subsistió el vínculo contractual con el demandante, o en caso de que los mismos se hayan realizado, solicitar su reembolso a la entidad de previsión en la cual se hayan efectuado y, autorizar que descuente de las sumas adeudadas al demandante en virtud de la condena aquí impuesta, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por la proporción que le correspondía como trabajador, sólo de no haber realizado tales cotizaciones. 1.7 LA APELACIÓN: La parte demandada presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, realizando en principio, un recuento sobre el Régimen Pensional de Prima Media aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa En este sentido destacó que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al Fomag con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.
Además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, indicó que para efectos de establecer cuál es el régimen aplicable del demandante, se debe observar la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial. Bajo esta perspectiva enfatizó que el actor fue vinculado a la Secretaría de Educación, según los relatos de los hechos, en fecha posterior a diciembre de 2003, o sea el 2005-07-12, así: Mencionó que de tenerse en cuenta la disposición contenida en el parágrafo transitorio No. 4 del Acto legislativo 01 de 2005, referente a la aplicación extensiva del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el docente no cumple con los requisitos previstos por la normatividad aplicable, imposibilitando la aplicación extensiva del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se encuentra cobijado por el Régimen de Prima Media previsto en la misma ley, lo que significa que, para el reconocimiento de su República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa pensión, se aplican las reglas previstas en dicha disposición, siendo la edad para consolidar el derecho, los 57 años, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas 1350 y el monto entre 65% y 85%. En lo relacionado con la edad, adujo que el actor nació el 03 de julio de 1959 y según lo relatado en los hechos se presume no contaba con las semanas necesarias de cotización, sin que acredite los presupuestos para ello, esto habida cuenta que para acceder a la prestación social en comento se requería que a ese año contara con 1300 y en este caso el demandante no logra acreditar el requisito exigido en la normativa.
Señaló que para cuando el accionante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación, no cumplía con los requisitos mínimos para su obtención, por cuanto si bien manifiesta una relación laboral con anterioridad al año 2003, se observa que su fecha de vinculación fue por medio de ordenes de prestación de servicio; por ende el contrato de prestación de servicio solo puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia ante el empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo de qué trata el artículo 53 de la Constitución Política.
Refiere que los tiempos servidos a la docencia oficial mediante contratos de prestación de servicios, si fueron anteriores a la Ley 812 de 2003, deben ser tenidos en cuenta para conservar el régimen anterior, siempre y cuando se verifique que esta Jurisdicción ha declarado la existencia de la relación laboral mediante sentencia o aprobación de acuerdo conciliatorio y se han efectuado aportes para pensión por dichos periodos en virtud de la actividad docente oficial.
Afirma el carácter incompatible de una pensión, el cual lo da la misma Ley 100 de 1993 con sus modificaciones previstas en la ley 797 de 2003, dado que el sistema pensional propende por ser integral, único y universal, cuya caracterización se ve reflejada en no permitir que sea procedente que un mismo beneficiario tenga acceso al mismo tiempo a dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo, sin hacer distinción de la entidad pensional del Sistema General de Pensiones a la cual se encuentre afiliado, por lo tanto, la prestación que pretende el demandante es totalmente incompatible con la pensión de jubilación otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Señaló que en lo que respecta a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, debe tenerse en cuenta lo expuesto en la sentencia República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa SUJ-014 -CE-S2 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, tal como lo dispone el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 y el articulo 1° de la Ley 62 de 1985. A su vez refirió que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes consagrados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, mientras que para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestacionales Sociales del Magisterio, se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, siendo los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación, aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Lo anterior, bajo el entendido que la citada providencia señaló que no es posible el reconocimiento de factores salariales sobre los cuales no se realizaron los aportes correspondientes. Sostiene que se encuentra inconforme con la decisión de primera instancia, pues considera que si en gracia de discusión existiere responsabilidad, lo cierto es que deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, teniendo en cuenta que este es el encargado de elaborar y emitir el acto administrativo incluyendo la totalidad del mismo, es decir, incluyendo la totalidad de los valores a reconocer y pagar, siendo el legislador quien pone en cabeza del Fomag la revisión del acto administrativo pero de una manera formal, es decir la entidad verifica solamente si el docente realmente se encuentra afiliado al fondo y si se hicieron los aportes por parte de la entidad territorial, reiterando que el encargado de establecer el valor de la prestación es el ente territorial.
Insistió que de existir una condena en su contra, al momento de disponer sobre las mismas, se tenga en cuenta lo anteriormente expuesto; igualmente solicitó que subsidiariamente se emita condena en contra de las Secretarias de Educación, a girar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los valores correspondientes a las diferencias reconocidas entre el acto administrativo pagado y los valores reconocidos en la presunta sentencia, los cuales de encontrarse probados sean girados, debidamente indexados, puesto que se observa que el ente territorial solo hasta 2005-07-12 vinculó al docente y desde allí empezó a efectuar los respectivos aportes al Fomag.
En lo que respecta a la prescripción, advirtió que, para el caso de las mesadas pensionales, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Así, si se presenta la reclamación del derecho laboral causado dentro del término establecido de tres años, se debe tener en cuenta que la interrupción de la prescripción opera por una sola vez y por un lapso igual, es decir, por otros tres años.
Expone que ante la falta del cumplimiento del requisito procesal para realizar la respectiva condena en costas, la misma no procede, quien ha actuado en el curso del proceso en buena fe conforme a la jurisprudencia y a los principios constitucionales. Insiste que el acto administrativo no adolece de nulidad, por lo tanto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia proferida, se denieguen las pretensiones de la demanda y sea absuelta de todas las declaraciones y condenas propuestas por la parte demandante. 1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La parte demandante se pronunció frente al recurso de apelación, esgrimiendo que, en el expediente contentivo de la demanda y sus anexos, aparecen los soportes que acreditan que cumple con los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, para ser beneficiario del reconocimiento pensional.
Señaló que el actor es beneficiario del régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, condición jurídica y jurisprudencial para la aplicación de la Ley 33 de 1985, por cuanto se acreditó que, (i) al haber nacido el 03 de julio de 1959, de conformidad con lo consignado en el registro civil de nacimiento, a la fecha cuenta con más de 66 años de edad, y (ii) Mediante Resolución No. 0745 del 14 de marzo de1985, por medio del cual se hacen unas novedades en el personal de catedráticos externos de los colegios de enseñanza media del Departamento del Quindío. Así mismo puso de presente las distintas vinculaciones que tuvo, las cuales ya fueron referidas en los hechos de la demanda, destacando que los aportes del señor Héctor Fabio Pérez Londoño se encuentran en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag, terminando su vinculación el 09 de marzo de 2026, con un tiempo total de servicio de 22 años, 1 mes y 18 días.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Indicó que solicitó a la a quo en las diferentes etapas del proceso judicial, que el régimen pensional al cual pertenece el actor, es el contemplado en la Ley 33 de 1985, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial; no obstante detalló que una vez verificada la parte resolutiva de la sentencia se determinó como régimen pensional, la Ley 71 de 1988, norma que difiere de la solicitada en diferentes etapas procesales, pues fue demostrado que, de acuerdo a los requisitos cumplidos por el demandante, es acreedor a una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Agrega que un error por cambio o alteración de la normatividad que debe ser aplicada para el reconocimiento de su pensión, altera la congruencia entre las consideraciones y la parte resolutiva de la sentencia. Mencionó que para el presente caso no hay lugar a que opere el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que el demandante radicó la petición del reconocimiento pensional el día 14 de mayo de 2024 y la fecha de consolidación de su estatus pensional el 21 de enero de 2024, como es conocido por la jurisprudencia nacional, las mesadas pensionales prescriben con tres (3) años, con anterioridad al momento de haber solicitado su reconocimiento, de conformidad con los Decretos Nacionales 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Solicitó de forma respetuosa, se adicione y corrija la sentencia proferida en el sentido de que se reconozca y pague la pensión de jubilación ordinaria equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Indicó que a la parte actora le asiste el derecho a que en su reconocimiento pensional se incluyan todos los factores salariales cotizados con relación a la consolidación del estatus pensional, que para el caso en concreto corresponden a la asignación básica, sobresueldos 25 y 30%, bonificación mensual docente (creada por el Decreto 1566 del 19 de agosto de 2014), bonificación pedagógica (creada por Decreto 2354 de 2018), teniendo en cuenta que, conforme a la postura jurisprudencial vigente, dichos factores deben integrar la base de liquidación pensional, teniendo en cuenta que, conforme a la postura jurisprudencial vigente, dichos factores deben integrar la base de liquidación pensional.
1.8.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia24; y no 24 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia24 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único24.
A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional24 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso. 2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS: Conforme los planteamientos de las partes, es menester abordar, los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo, que niega el derecho a reconocer la pensión ordinaria de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 al demandante, por desconocer las normas de transitoriedad del régimen pensional del sector docente? Para resolver, la Sala considera que es necesario determinar en primer lugar, ¿si el demandante se encuentra cobijado bajo el régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005? Condicionado a la respuesta que se dé al anterior interrogante, se abordarán los siguientes aspectos: ¿De ser beneficiario del régimen de transición, cumple la parte actora los requisitos para que le sea reconocida la pensión ordinaria de jubilación, consagrada en la Ley 33 de 1985? ¿Es compatible que la parte accionante devengue simultáneamente pensión ordinaria de vejez y salario en el desarrollo de la actividad docente? ¿Se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión del demandante en su calidad de docente, la bonificación mensual docente, el sobresueldo o asignación adicional del 25 y 30%, y la bonificación pedagógica, aun cuando no se encuentren enlistados en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año? Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) El régimen pensional docente; ii) Pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985, en la transitoriedad del régimen del sector docente; iii) La compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente; y iv) el caso concreto En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte.
En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa
2.1.1. EL RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE. En relación a la normativa aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. Al respecto es preciso indicar, que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.
En el artículo 15 de la señalada Ley se consagró lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (…)”.
Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.
Ahora bien, se debe acotar que, por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.
Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional. No obstante, lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento, lo anterior de acuerdo con las normas que regulan su actividad.
En ese orden de ideas, es preciso tener en cuenta que con la promulgación de Ley 100 de 1993 que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, se tenía que determinar en cada caso en concreto, qué régimen pensional se le aplica al docente, para lo cual, es de recibo dilucidar sí este es acreedor del régimen actual pensional de la Ley 100 de 1993 o al régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa.25 Posteriormente y de manera específica para el sector docente en la Ley 812 de 200326, se consagró un régimen especial en los siguientes términos: “Artículo 81.
Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”27.
Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio28. En ese mismo sentido a través del Acto Legislativo 01 de 200529, se consagró en el parágrafo transitorio 1º de la norma referida, lo siguiente: 25 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
RAD: 76001233100020040119501 26 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 27 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 28 Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, EXP.
ACUMULADOS Nos. 11001-03-25-000-2004-00220-01 (4582-2004) Y 11001-03-25-000- 2005-00234-00 (9906-2005); en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 29 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. Sobre la interpretación de las anteriores disposiciones -Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005-, el Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado Nº 1.857, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, dijo lo siguiente, aclarando los efectos de dicho Acto, en materia del régimen pensional docente: “Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como “transitorio” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía;
(ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.30[5] En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva.
En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general. (…) En conclusión, como se señaló al finalizar el punto anterior, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 remite al artículo 81 de la ley 812 de 2003 y los efectos de esta remisión son: ▪ La fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija el régimen pensional que le será aplicable, y no la fecha de causación del derecho; ▪ la continuidad del régimen pensional especial aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en el entendido de que está llamado a extinguirse junto con sus destinatarios, circunstancia que permite calificar ese régimen como transitorio; ▪ la conservación de un régimen especial, en atención a la edad, para una población de docentes que empieza a aumentar, porque son todos los que se vinculen al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003. 30[5] Téngase en cuenta que en la ley 812 de 2003, se unificó la edad en 57 años para docentes hombres y mujeres y que en todo lo demás sí se aplica el régimen general de la ley 100.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Sobre el régimen pensional de los docentes según la fecha de su vinculación al servicio estatal: La última de las preguntas formuladas por los señores Ministros permite concretar el régimen de los docentes, atendiendo a su fecha de vinculación al servicio público docente, a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y al régimen de transición consagrado en particular para ellos, así: ▪ El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; ▪ El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.
Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.” De igual forma, en ese concepto sobre los antecedentes legislativos de la Ley 812 de 2003 y el mencionado Acto legislativo, se indicó lo siguiente: “Los antecedentes y el texto definitivo del Acto legislativo 01 de 2005, específicamente sobre el régimen pensional de los docentes: El Acto legislativo en estudio fue de iniciativa gubernamental contenida en los proyectos radicados en la Cámara de Representantes bajo los números 34 y 127, presentados el 23 de julio y el 19 de agosto de 2004, respectivamente, los que fueron acumulados para su trámite31 y en su contenido original proponían la eliminación de todos los regímenes especiales y exceptuados, dejando exclusivamente el de la Fuerza Pública y un régimen de transición que terminaría el 31 de diciembre de 2007.
Desde el primer debate en la Comisión Primera Permanente de Cámara, se introdujo el tema de los docentes como parte del “régimen de transición”; y como un parágrafo transitorio fue conservado y ajustado en su texto a lo largo de las dos vueltas requeridas para la aprobación del acto legislativo, remitiendo al artículo 81 de la ley 812 de 2003.32 Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como “transitorio” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía;
(ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.33 31 Gaceta del Congreso 385, 23 de julio de 2004, pág. 9, PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 34 DE 2004 CÁMARA; y Gaceta del Congreso 452, 20 de agosto de 2004, PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 127 DE 2004 CÁMARA. 32 Cfr. Gacetas del Congreso, en particular, No. 645 de 25 de octubre de 2004; 739 de 23 de noviembre de 2004, 824 de 14 de diciembre de 2004, 837 de diciembre 22 de 2004. 33 Téngase en cuenta que en la ley 812 de 2003, se unificó la edad en 57 años para docentes hombres y mujeres y que en todo lo demás sí se aplica el régimen general de la ley 100 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva.
En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general. (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, conforme con el concepto transcrito y en pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema,34 se tiene que para efectos de determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del servidor, ya que si éste se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la ley 812 de 2003, se les aplica el régimen vigente a su posesión como educador, que acorde con el marco normativo referido es la Ley 91 de 1989 y si el docente se vincula con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de la Ley 100 de 1993.35 Al respecto en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo se precisó sobre el régimen pensional docente lo siguiente: ✓ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social36, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. ✓ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 34 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00220-01(4582-04) y 11001-03-25- 000- 2005-00234-00(9906-05) ACUMULADOS Actor: LIBARDO SANTIAGO LASSO Y OTROS Demandado: GOBIERNO NACIONAL y Sentencia del 14 de mayo de 2015 de la Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000- 2015-00805-00, ACTOR: EDGAR ANTONIO MANCERA HIDALGO, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. 35 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 73001233100020120023901, Número Interno: 2328-2013, Actor: ABEL ANTONIO DE LOS RÍOS ESCOBAR, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 36 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone: “[…] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. ✓ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. ✓ De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales.
Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 de 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”37. 37 Cfr., entre otras decisiones, Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, sentencia de catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23- 25-000-2010-01073-01(1048-12); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, sentencia de diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00766-01(1201-11);
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, sentencia de veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00627-01(0007-11). En sentencia de 10 de octubre de 2013, reiterando la tesis sostenida por la Sección, se indicó que: “ […] si bien el Decreto Ley 2277 de 1979 dispuso en su artículo 3º que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal “son empleados oficiales de régimen especial”; según las previsiones del mismo, la especialidad del referido sistema está dada entre otros aspectos por la administración del personal y algunos temas salariales y prestacionales, de manera pues, que en cuanto a la pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinados privilegios y que se concrete en las normas que regulan su actividad, es decir, que en materia pensional les resulta aplicable el régimen general previsto para los empleados públicos, cuya única excepción la enmarca el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto se rige por una normatividad especial (Resaltado fuera de texto).
En efecto, los regímenes especiales de pensiones se caracterizan porque mediante normas expresas se señalan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantía de la mesada, diferentes en todo caso a las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores públicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pensión gracia, no gozan de este privilegio para la obtención de la pensión ordinaria de jubilación. Si bien, el artículo 5º del Decreto 224 de 1972, consagró que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 señaló que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes, y la Ley 60 de 1993 en su artículo 6º inciso 3º preceptuó que el régimen prestacional aplicable a República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa ✓ Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200338, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres39.40 Se resalta de lo anterior que los docentes que se encuentran amparados bajo la transitoriedad del régimen se les aplica lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, disposición que no establece condiciones, ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, toda vez que, de acuerdo con el literal b) del numeral 2 del artículo 15, estos gozan del régimen vigente para los servidores del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985 o los preceptos anteriores, como son la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968; dicha conclusión surge de la interpretación armónica del régimen jurídico especial del sector docente.
Por otra parte, el régimen pensional de los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres, lo anterior conforme se expuso en la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005. los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, ello no significa que los docentes del sector oficial gocen de un régimen especial de pensiones.
Las mencionadas normas consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación bajo condiciones especiales, como pretende hacerlo ver la demandante, por tanto, el supuesto consagrado en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuanto a los regímenes especiales no le es aplicable.
Ahora bien, la Ley 60 de 199337 dispone que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. A su turno, la Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, señaló en su artículo 115 que el ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la misma ley.
Además, que “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01110-01(1658-04). 38 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.
Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003 39 La Ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres «…»”. 40 Sentencia de unificación de la Sección Segunda del 25 de abril de 2019 (Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019), Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935- 2017, Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa
2.1.2. PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985, EN LA TRANSITORIEDAD DEL RÉGIMEN DEL SECTOR DOCENTE. De acuerdo con lo señalado se concluyó que con relación a los docentes, hay que distinguir los vinculados antes de la vigencia de la mencionada normativa 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 200341, quienes en virtud de la transitoriedad del régimen pensional docente se les aplica la normativa del sector público nacional, indicándose que les son atribuibles a estos, las Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 6 de 1945 y el Decreto 3135 1968, según sea el caso.
Así mismo, se puede indicar que los vinculados con posterioridad, se rigen por las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003, sus decretos reglamentarios y Leyes posteriores. La Ley 33 de 1985 en su artículo 1 dispone que: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
(…)” Al referirse “empleado oficial” en forma genérica, es aplicable a los empleados de todos los órdenes, incluidos los docentes. Con lo cual, el docente oficial, que, al 29 de enero de 1985, no acreditara quince (15) años de servicio, se rige para efectos de su pensión de jubilación ordinaria, por lo establecido en la Ley 33 de 1985.
Situación que no cambió hasta la vigencia de la mencionada Ley 812 de 2003, pues las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 preservaban el régimen prestacional vigente, pero a partir del 27 de junio de 2003 la Ley aplicable es la 100 de 1993 y 797 de 2003 y las posteriores que la modifiquen–se reitera. En cuanto a la forma cómo se liquidaría la pensión de jubilación de la Ley 33 de 41 La mencionada ley fue publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa 1985, el artículo 3 de la norma referenciada, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, establece los siguientes factores: Asignación básica, Gastos de representación, Prima técnica, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados y Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Sobre cómo se debe efectuar la liquidación y los factores a tener en cuenta para ello, el Consejo de Estado sentó una postura interpretativa en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, en las que precisó que los factores serían únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotización al sistema de pensiones, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo; sobre una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación.
2.1.3. COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN Y EL SALARIO EN EL RÉGIMEN DOCENTE. Al respecto el Consejo de Estado42 ha expresado que desde la Constitución de 1886 en el artículo 6443 y posteriormente en la Constitución Política de 1991, en el artículo 128 estableció al respecto que: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”. Por otro lado, el precepto del artículo 128 constitucional, fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4ª del 18 de mayo 199244, en el que se dispuso: 42 Sentencia del 16 de agosto de 2017, Sección Segunda Subsección A CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Expediente 250002342000201306968 01, Número interno: 1990-2016, Demandante: Wilbor Mosquera Arboleda, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG)- Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 43 “Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.” 44 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúanse las siguientes asignaciones: ( ) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.” En tal disposición, se señalan puntualmente los casos en los cuales se permite recibir de manera simultánea dos asignaciones provenientes del erario, no obstante el Consejo de Estado en pronunciamiento del 02 de agosto de 199645, indicó respecto de los docentes, que dicha excepción sólo aplicaría para aquellos que a 18 de mayo de 1992, fecha en que entró a regir la Ley 4ª de 1992, hubieran adquirido la pensión, es decir que, los que no contaran con todos los requisitos legales para obtener el estatus, no estarían cobijados bajo dicha disposición, y no podrían devengar una doble asignación del tesoro público como docente y pensionado.
Posteriormente, en sentencia de la Sección Segunda, se refirió lo siguiente: “Vistas así las cosas, la Sala advierte la contradicción que surge entre el literal g) del artículo 19 de la Ley 4a de 1992 y el inciso 3o del artículo 6o de la Ley 60 de 1993, pues mientras aquella disposición establece que los docentes que no reunían los requisitos legales indispensables para obtener el reconocimiento de la pensión al entrar en vigencia la misma ley no pueden recibir dos asignaciones del Tesoro Público, esta otra norma consiente para todos los educadores, sin excepción alguna, percibir la pensión gracia con cualesquiera otra clase de remuneraciones, a pesar de que ambas provengan del erario.
La anterior discordancia legal, para el caso en concreto, habrá que solucionarla, mediante el criterio hermenéutico fijado por el artículo 2o de la Ley 153 de 1887, en el entendido de que ambas leyes son preexistentes al hecho que se juzga, y en consecuencia deberá aplicarse la ley posterior, es decir el artículo 6o de la Ley 60 de 1993. 46” 47 Por lo tanto, en dicha providencia conforme al artículo 6º de la Ley 60 de 199348, se hizo uso del criterio de interpretación que indica que la ley posterior prevalece 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 02 de agosto de 1996.
C.P. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Radicación No. 11840. 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 15 de mayo de 2008, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Radicación No. 25000-23-25-000-2005-02018-01 (2055-06) 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 04 de diciembre de 2008, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE.
Radicación No. 0500-1233-1000-2005- 03811-01 (2527-07). 48 “Artículo 6º.- Administración del personal. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la anterior para interpretar que el docente pensionado indistintamente de la consolidación de su derecho, podría percibir sueldo y pensión. Siguiendo la misma línea interpretativa se precisó: “De la normatividad en cita se concluye que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, a favor de los docentes debe interpretarse en forma conjunta con las disposiciones que regulan el régimen especial docente antes reseñado que, aún con posteridad a la citada norma, mantienen la compatibilidad de la pensión de jubilación con otras remuneraciones como el sueldo.
(…) Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 199249 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual “el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación”.
La excepción no está condicionada en el tiempo, como lo afirma la entidad demandada al manifestar que ésta sólo es aplicable a los pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia, sino que debe entenderse con respecto a los beneficios que para la fecha de su entrada en vigencia, 18 de mayo de 1992, cobijan a los docentes que adquieran la calidad de pensionados.
(…) Así las cosas, el demandante tiene derecho a que el ente demandado le reconozca la pensión de jubilación sin necesidad de demostrar retiro definitivo del servicio porque el régimen especial docente lo permite y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no restringe tal compatibilidad, al contrario, mantiene los beneficios otorgados a los docentes pensionados, …” 50 Conforme a lo anterior, se observa que se aplicó el criterio de ley posterior y contempló las actividades de los docentes de manera integral, para establecer la posibilidad que estos servidores de naturaleza especial, devengaran al amparo de la ley sueldo y pensión. En este orden de ideas, en dichas decisiones, la Ley 60 de 1993 prima en virtud de la aplicación del criterio interpretación de la prevalencia de la ley posterior, pues esta norma surgió con posterioridad al desarrollo legal de la prohibición constitucional, la cual señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido 49 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 14 de agosto de 2009, C.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ.
Radicación No. 05001-23-31-0002004- 03824-01 (2170-08) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
De la misma forma la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 20 de octubre de 2014 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren sostuvo que: “Conclusión inequívoca de todo lo anterior es que la legislación positiva preserva incólume la compatibilidad entre pensión de jubilación y sueldo de los empleados docentes, inclusive para los pensionados con posterioridad la vigencia de la Ley 4ª de 1992 conforme lo ha estimado esta Corporación. De lo dicho se tiene que el demandante podrá gozar de su pensión ordinaria de jubilación y continuar al servicio de la docencia -si a bien lo tiene- hasta la edad de retiro forzoso, siempre y cuando se halle mental y físicamente apto para la tarea docente.” 51 En consecuencia, se concluye que la prohibición de erogar dos asignaciones con cargo al tesoro público tiene excepciones, dentro de las cuales se encuentra el sector docente, que conforme con las definiciones expresas de ley, y dentro de las salvedades previstas en el Decreto Ley 1278 de 200252, corresponden a la posibilidad de percibir la pensión gracia53 y la de jubilación, y la compatibilidad de esta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física54.
Teniendo definido el anterior panorama que fundamenta la respuesta a los problemas jurídicos planteados por la Corporación se resolverá el caso en concreto. 2.1.4. CASO CONCRETO. Dentro del Sub lite, tenemos como hechos probados relevantes, de acuerdo con los documentos allegados con la demanda, los siguientes: i) El señor Fabio Pérez Londoño, nació el 03 de julio de 1959, según copia del registro civil de nacimiento55 y copia de la cédula de ciudadanía56. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 20 de octubre de 2014, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.
Radicación No. 68001-23-31- 000-2011-00276-01 (4268-13). 52 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, artículo 45, vigente desde el 19 de junio de 2002.” 53 Ley 114 de 1913. 54 Decreto 224 de 1972. 55Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003ANEXOSHECTORFABIO(.pdf) NroActua 2., pág. 14 y 13_MemorialWeb_Otro-ANEXOSREFORMADDAH(.pdf) NroActua 7, pág 18. 56 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003ANEXOSHECTORFABIO(.pdf) NroActua 2., pág 15 y 13_MemorialWeb_Otro-ANEXOSREFORMADDAH(.pdf) NroActua 7, pág 19.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa ii) Que el demandante ha prestado sus servicios como docente, así: Tipo de nombramiento Periodos Certificado Tiempo Se indicó en la Resolución que el demandante fue trasladado como Catedrático Externo, con el mismo número de horas de clase asignadas en el respectivo Centro de Nombramiento.
Al respecto se colige que se había nombrado previamente en el colegio Instituto Quimbaya Nocturno y luego se trasladó al colegio Gustavo Matamoros D´Acosta. Se colige que su vinculación fue en marzo de 1985. Se aportó la Resolución No. 0745 del 14 de marzo de 198557 “Por medio del cual se hacen unas novedades en el Personal de Catedráticos Externos de los colegios de Enseñanza Media del Departamento”.
Se indicó en la Resolución que el demandante se nombró Catedrático Externo, en los niveles de Básica Secundaria y Media Vocacional, para los establecimientos de Educación del Departamento, con la asignación fijada en el Decreto Nacional 111 de 1996 en Física, en el Colegio Gustavo Matamoros D´Acosta, con disposición de 12 horas semanales.
Se colige que su vinculación fue en marzo de 1986. Se aportó Resolución No. 0136 del 12 de marzo de 198658 “Por medio del cual se nombran CATEDRATICOS EXTERNOS para los Colegios de Enseñanza Media del Departamento del Quindío”. 12 horas semanales. Se indicó que a partir del 25 de julio y hasta el 23 de agosto inclusive del 2000, el docente Héctor Fabio Pérez Londoño, puede laborar en ese establecimiento en el área de Física; en reemplazo del señor Mario Arango Restrepo, quien se encuentra en licencia ordinaria. 25 de julio al 23 de agosto de 2000.
Se aportó oficio SEM-2185 del 24 de julio de 200059, expedido por el Secretario de Educación Municipal de Armenia, dirigido al Rector del Instituto Técnico Industrial del Centro Educativo los Fundadores de Armenia. 29 días. Se indicó que a partir del 21 de septiembre al 02 de octubre inclusive del 2000, el docente Héctor Fabio Pérez Londoño, puede laborar en ese establecimiento en el área de Física; en reemplazo del señor Humberto Castillo, quien se encuentra en licencia. 21 de septiembre al 02 de octubre de 2000.
Se aportó oficio SEM-2871 del 20 de septiembre de 200060, expedido por la Secretaria de Educación Municipal (E) de Armenia, dirigido al Rector del Colegio Jesús María Ocampo. 11 días. Se indicó que a partir del 03 de octubre al 01 de noviembre inclusive del 2000, el docente 03 de octubre al 01 de noviembre de Se aportó oficio SEM-3000 A del 03 de octubre de 200061 expedido por el Secretario de Educación 29 días. 57Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003ANEXOSHECTORFABIO(.pdf) NroActua 2., pág 16-17 y 13_MemorialWeb_Otro-ANEXOSREFORMADDAH(.pdf) NroActua 7, pág 20-21. 58Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003ANEXOSHECTORFABIO(.pdf) NroActua 2., pág 18-28 y 13_MemorialWeb_Otro-ANEXOSREFORMADDAH(.pdf) NroActua 7, pág 22-32. 59 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003ANEXOSHECTORFABIO(.pdf) NroActua 2., pág 29 y 13_MemorialWeb_Otro-ANEXOSREFORMADDAH(.pdf) NroActua 7, pág 33. 60 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003ANEXOSHECTORFABIO(.pdf) NroActua 2., pág 30 y 13_MemorialWeb_Otro-ANEXOSREFORMADDAH(.pdf) NroActua 7, pág 34. 61 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003ANEXOSHECTORFABIO(.pdf) NroActua 2., pág 31 y 13_MemorialWeb_Otro-ANEXOSREFORMADDAH(.pdf) NroActua 7, pág 35.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Héctor Fabio Pérez Londoño, puede laborar en ese establecimiento en el área de Física; en reemplazo del señor Humberto Castillo Páez, quien se encuentra en licencia. 2000.
Municipal de Armenia, dirigido al Rector del Colegio Nacional Jesús María Ocampo. Se indicó que a partir del 02 y hasta el 30 de noviembre inclusive del 2000, el docente Héctor Fabio Pérez Londoño, puede laborar en ese establecimiento en el área de Física; en reemplazo del señor Humberto Castillo Páez, quien se encuentra en licencia por enfermedad. 02 al 30 de noviembre de 2000.
Se aportó oficio SEM-3442 A del 02 de noviembre de 200062 expedido por el Secretario de Educación Municipal de Armenia, dirigido al Rector del Colegio Nacional Jesús María Ocampo. 28 días. Por medio del Decreto No. 270 del 19 de enero de 2004, se efectúa nombramiento provisional al demandante, para prestar sus servicios como docente en la Institución Educativa Morelia Alta del Municipio de Quimbaya (Q). 20 de enero de 2004 al 11 de julio de 2005.
Se aportó copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío 22 de mayo de 201863. 1 año, 5 meses y 21 días Por medio del Decreto No.1203 del 8 de julio de 2005, se efectúa nombramiento en propiedad al demandante, al servicio de la Secretaría de Educación Departamental el Quindío en el plantel educativo Naranjal de Circasia (Q). 12 de julio de 2005 al 06 de febrero de 2011.
Se aportó copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío del 22 de mayo de 201864. 5 años, 6 meses y 25 días. Por medio del Decreto No.78 del 03 de febrero de 2011, se traslada al demandante al plantel educativo Rafael Uribe Uribe de Calarcá (Q), al servicio de la Secretaría de Educación Departamental el Quindío. 07 de febrero de 2011 al 13 de febrero de 2012.
Se aportó copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío del 22 de mayo de 201865. 13 años, 8 meses y 9 días. Por medio de Resolución No. 57 del 31 de enero de 2011, se nombra al demandante en propiedad en periodo de prueba, en la Institución Educativa Camara Junior de Armenia (Q), al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia.
Posteriormente y se 07 de febrero de 2011 al 16 de octubre de 2024 (fecha de expedición del certificado de salario aportado con la demanda y su reforma). Se aportó copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación Municipal del 06 de febrero de 2024 y del 16 de octubre de 202466. 62 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003ANEXOSHECTORFABIO(.pdf) NroActua 2., pág 32 y 13_MemorialWeb_Otro-ANEXOSREFORMADDAH(.pdf) NroActua 7, pág 36. 63Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003ANEXOSHECTORFABIO(.pdf) NroActua 2., pág 33-34 y 13_MemorialWeb_Otro-ANEXOSREFORMADDAH(.pdf) NroActua 7, pág 37-38. 64Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003ANEXOSHECTORFABIO(.pdf) NroActua 2., pág 35-37 y 13_MemorialWeb_Otro-ANEXOSREFORMADDAH(.pdf) NroActua 7, pág 39-41. 65Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003ANEXOSHECTORFABIO(.pdf) NroActua 2., pág 35-37 y 13_MemorialWeb_Otro-ANEXOSREFORMADDAH(.pdf) NroActua 7, pág 39-41. 66Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003ANEXOSHECTORFABIO(.pdf) NroActua 2., pág 38-41 y 13_MemorialWeb_Otro-ANEXOSREFORMADDAH(.pdf) NroActua 7, pág 42-45.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa observa que una vez culminado el periodo de prueba, se nombró en propiedad. Total Sumatoria 19 años, 19 meses y 152 días Total 21 años y 2 días iii) De acuerdo con las certificaciones67 expedidas por la Gerencia de Determinación de Derechos de la Dirección de Nómina de Pensionados (certificado de no pensión) del 10 de abril de 2024, así como declaración extra proceso68 presentada por el actor ante la Notaría Quinta del Círculo de Armenia (Quindío) el 06 de febrero de 2024, el demandante no figura percibiendo pensión por parte de ninguna de las entidades en mención ni de algún ente territorial. iv) Que por medio de escrito presentado ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fiduprevisora S.A, el 29 de febrero de 202469 bajo el radicado ARM2024ER005035, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, sobresueldos, horas extras, bonificación pedagógica, bonificación mensual y las primas recibidas con antelación al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, esto es, el 21 de enero de 2024, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial, sin exigir el retiro definitivo del cargo de conformidad con la Ley 33 de 1985, así como el pago de los reajustes de Ley para cada año y de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina de pensionado, los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, y que una vez se produzca el retiro del servicio, se reliquide la pensión de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y 9 de la Ley 71 de 1988. v) A través de oficio ARM2024EE005420 del 21 de marzo de 202470, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, informó al apoderado de la parte demandante, que no era posible avocar conocimiento a su prestación económica, en consideración a la observancia indicada en Comunicado No. 001 del 02 de enero de 2023, expedido por 67Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003ANEXOSHECTORFABIO(.pdf) NroActua 2., pág 46 y 13_MemorialWeb_Otro-ANEXOSREFORMADDAH(.pdf) NroActua 7, pág 46. 68Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003ANEXOSHECTORFABIO(.pdf) NroActua 2., pág 47 y 13_MemorialWeb_Otro-ANEXOSREFORMADDAH(.pdf) NroActua 7, pág 47. 69Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003ANEXOSHECTORFABIO(.pdf) NroActua 2., pág 4, 8-13 y 13_MemorialWeb_Otro-ANEXOSREFORMADDAH(.pdf) NroActua 7, pág 4, 8-13. 70 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003ANEXOSHECTORFABIO(.pdf) NroActua 2., pág 5 y 13_MemorialWeb_Otro-ANEXOSREFORMADDAH(.pdf) NroActua 7, pág 5.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual informa que a partir del 18 de enero de 2023, la radicación y el trámite de las prestaciones económicas se realizará a través de la plataforma humano en línea.
Adicionalmente, señaló que en atención a las observaciones indicadas en el Decreto 942 de 2022 y Comunicado No. 001 de 2023 expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dicha territorial avocará conocimiento a su solicitud de pensión de jubilación por aportes, una vez sea radicada a través del aplicativo humano en línea como usuario externo. vi) Teniendo las anteriores observaciones, el 20 de marzo de 202471, la parte actora agota la radicación de la petición a través del aplicativo humano en línea, junto con el pago de las estampillas para la expedición del certificado de salarios y de tiempo de servicios; no obstante, de la lectura de la Resolución No. 0319 del 05 de febrero de 2025, se indicó que la solicitud fue radicada bajo el número ARMEN20240514JT53127, por medio del Módulo de Prestaciones - Gestión de Pensiones del Sistema Humano en Línea de fecha 14 de Mayo de 2024. vii) Con la reforma de la demanda, se allegó la Resolución No. 0319 del 05 de febrero de 2025, notificada por correo electrónico el 12 de febrero de 202572, proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, actuando en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, afirmando que una vez revisados los datos de la prestación, en lo relacionado con los tiempos de servicio, se evidenció que el docente registra vinculaciones posteriores al 26/06/2003, generando con esto que el régimen aplicable sea el de la Ley 812 de 2003; señaló que a pesar de registrar unos tiempos entre el 10/12/1979 al 29/02/1988 y del 20/01/2004 al 13/02/2012, las vinculaciones superan más de 15 días, ocasionando que exista una solución de continuidad en el servicio; indicó también que se observa afiliación al FNPSM, desde el 15/09/2004, es decir, en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual tiene los derechos prestacionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 71Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003ANEXOSHECTORFABIO(.pdf) NroActua 2., pág 6 y 7_MemorialWeb_Otro-ANEXOSREFORMADDAH(.pdf) NroActua 7, pág 6-7. 72Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_MemorialWeb_Otro- ANEXOSREFORMADDAH(.pdf) NroActua 7, pág 14-17.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa viii) Junto con el escrito de pronunciamiento frente al recurso de apelación incoado por la parte demandada, la parte demandante remitió los comprobantes de pago73 entre el 01 de enero de 2013 al 31 de enero de 2024, coligiéndose que la parte actora en su calidad de rector de la Institución Educativa Cámara Junior, ha percibido: “AA-Asignación Adicional 2J<1000 25%, AA-Asignación Adicional Rector 30%, Pago sueldo de vacaciones y Sueldo básico”; igualmente en desprendible de pago del mes de febrero, se observa que percibió la “bonificación pedagógica” y para el mes de diciembre devengó la “Bonificación Mensual Docentes 2000”, a su vez allegó también el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral de fecha del 09 de marzo de 202674.
De acuerdo a lo probado, para la Sala el señor HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO es beneficiario del régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, condición jurídica y jurisprudencial para la aplicación de la Ley 33 de 1985, por cuanto se acreditó que el demandante tuvo un primer vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a saber, en marzo de 1985 y marzo de 1986, como Catedrático Externo en el Colegio Gustavo Matamoros D´Acosta del Departamento del Quindío, conforme se avizora en las Resoluciones de nombramiento, e igualmente se vinculó como docente en el área de Física, cubriendo licencias desde el 25 de julio de 2000 al 30 de noviembre de 2000, en el Centro Educativo los Fundadores de Armenia y el Colegio Jesús María Ocampo, según consta en oficios suscritos por el Secretario (a) de Educación Municipal de Armenia, dirigidos a los rectores de estas instituciones educativas; pues valga aclarar que, el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece una condición diferente a la simple vinculación, es decir, resulta irrelevante que dicho periodo haya sido laborado a través de contratos de prestación de servicios, nombramientos provisionales, en otras palabras, es suficiente que se demuestre haber servido al Magisterio como docente en diversas épocas para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años)75. 73 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 19_MemorialWeb_PRONUNCIAMIENTOFRENTEALRECURSODEAPLEACION- HECTORFABIOPEREZLONDOÑO(.pdf) NroActua 16, pág 14-26. 74 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 59_MemorialWeb_PRONUNCIAMIENTORECURSODEAPELACION- GREGORIOBLANDONHENAO(.pdf) NroActua 30, pág 29-36 y 32-35. 75 El Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2017 dentro del radicado 54001-23-33-000-2012- 00180-01 (1706-2015), C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, ha tenido en cuenta esta modalidad de vinculación para el cómputo de los años de servicios para acceder a la pensión gracia, en decisión que mutatis mutandi resulta aplicable a la pensión de jubilación, puesto que el ordenamiento aplicable tampoco establece que la vinculación tenga que ser en una calidad especial.
Al respecto ha dicho la citada Corporación, refiriéndose a tiempos laborados a través de prestación de servicios u órdenes de trabajo, que: “Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, ya que las funciones que cumplen unos y otros son “[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Al respecto, cabe advertir que en el fallo recurrido, la a quo no analizó con detenimiento la procedencia de la aplicación de la Ley 33 de 1985, aduciendo que el demandante al haber realizado cotizaciones en el sector público y privado, la normativa que lo regía era la Ley 71 de 1988, aspectos que no son acordes con la realidad, pues de la revisión detenida de las pruebas documentales obrantes en el expediente, se observa que los tiempos de vinculación del demandante fueron en tiempos públicos y no privados, a saber, con la Secretaría de Educación Departamental del Quindío y la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, respectivamente.
Adicionalmente, se advierte que, tanto en la reclamación administrativa como en el escrito de la demanda, el argumento principal, centra su tesis en la aplicación del régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y en ese orden, hace alusión a la vulneración de la Ley 33 de 1985, aspecto que fue igualmente solicitado por la parte demandante mediante solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia76, la cual fue negada por la Juez de instancia y nuevamente solicitada en el escrito de pronunciamiento frente al recurso de apelación incoado por la demandada77; resultando entonces procedente por parte de esta Sala analizar la norma aplicable que le resulte más favorable al actor.
Al respecto, la Constitución establece en su artículo 53 que los jueces deben optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […[, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado”(Sentencia C-517 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa )//De igual forma, en lo que respeta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la “[…] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional […[“ (Sentencia C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)), y si el intérprete judicial, “[…] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicios del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP […]” (Ibídem). // En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia.// Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo el estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia.” 76 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 44_MemorialWeb_Otro-SolicituddeAclarac(.pdf) NroActua 27 77Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 19_MemorialWeb_PRONUNCIAMIENTOFRENTEALRECURSODEAPLEACION- HECTORFABIOPEREZLONDOÑO(.pdf) NroActua 16.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa interpretación de las fuentes formales de derecho. Existen dos manifestaciones de este principio.
En primer lugar, el principio de favorabilidad en sentido escrito, en virtud del cual el juez que pueda elegir entre dos o más normas vigentes que regulen una misma circunstancia, debe optar por aquella norma que más beneficie al trabajador. En segundo lugar, el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio implica que, ante múltiples interpretaciones de una misma disposición, el juez debe escoger la más provechosa para el empleado78.
En suma, el principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional de aplicación directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir y examinar derechos propios del sistema general de seguridad social. Lo es, pues se encuentra consagrado de manera explícita en el artículo 53 de la Carta Política.
Conforme a lo expuesto, al ser afirmativa la respuesta al primer interrogante, resulta necesario realizar el estudio de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, cuando la misma le es aplicable. En consecuencia, el reconocimiento pensional efectuado al actor debe sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 33 de 1985, y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional.
Y bajo esta Ley para tener derecho a dicha prestación, se exige que el empleado de cualquier orden (territorial, nacional, etc.) haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad, requisitos acreditados por el actor. Así se tiene que, en cuanto a la edad requerida, el actor cumplió los 55 años el 03 de julio de 2014 y según los periodos certificados como docente desde su vinculación, impartiendo su formación como docente en el área de Física, en establecimientos educativos del Municipio de Armenia, cubriendo algunas licencias de otros docentes, desde el 25 de julio de 2000 al 30 de noviembre de 2000, así como la vinculación al Fomag en provisionalidad el 20 de enero de 2004 al 11 de julio de 2005, y en propiedad del 12 de julio de 2005 al 06 de febrero de 2011 (Secretaría de Educación Departamental del Quindío) y del 06 de febrero de 2011 (Secretaría de Educación Municipal de Armenia), hasta la fecha de expedición del certificado al momento de presentar la demanda y su reforma 16/10/2024- suman un total de 21 años y 2 días; por lo cual, el demandante cumplió los 20 años de servicios públicos, el 14 de octubre de 2023, razón por la que habría lugar a modificar la sentencia en este aspecto, pero en atención a la prohibición de reforma en perjuicio del apelante único demandado (artículo 31 de la C.P.) deberá CONFIRMARSE en este aspecto. 78 Corte Constitucional, Sentencia SU-273 de 2022, M.P. Hernan Correa Cardozo.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa En ese orden, en el presente caso, resultan demostrados los cargos de violación formulados en contra del acto administrativo acusado, en tanto, el señor HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO, al haber tenido una vinculación como docente estatal con anterioridad al 27 de junio de 2003; no le es aplicable la Ley 100 de 1993 sino la Ley 33 de 1985 que consagra la pensión ordinaria de jubilación, prestación a la cual tiene derecho, en el sentido que demostró tener más de 20 años de servicios y 55 años de edad, consolidando de su estatus pensional, al cumplir los 20 años de servicio; siendo compatible el sueldo y la mesada pensional a reconocer.
De otra parte, como se advirtió en la parte normativa de esta providencia (ítem 2.1.2.) en virtud de la transitoriedad del régimen pensional docente, se les aplica la normativa del sector público nacional, indicándose que les son atribuibles a estos, las Leyes 33 y 62 de 1985 y no existe prueba de cotizaciones a COLPENSIONES por lo que se MODIFICARÁ el numeral TERCERO en este aspecto.
Por consiguiente, habrá lugar a decretarse la nulidad de la Resolución No. 0319 del 05 de febrero de 2025 y a ordenarse el reconocimiento y pago de la pensión por aportes pretendida, equivalente al 75% de los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, aplicando la normativa del sector público nacional, consagrada en la Ley 33 de 1985.
Por otro lado, es necesario tener en cuenta que las pretensiones de la demanda entrañan derechos laborales que por su naturaleza son imprescriptibles79 como lo es la pensión sin que ello implique que el derecho a percibir las mesadas prescriba al cabo de tres años a partir de su exigibilidad80. Por tanto, la reclamación administrativa de un derecho interrumpe la prescripción porque se hizo dentro del tiempo previsto en la ley.
En el presente asunto, no ha operado el fenómeno jurídico de prescripción, por cuanto, las mesadas se causaron con posterioridad al 21 de enero de 2024 (conforme se dispuso en sentencia de primera instancia), es decir, dentro del derecho de acción, pues presentó la demanda el 16 de octubre de 202481 y la solicitud pensional (inicial) se realizó entre día 29 de febrero de 202482 y el 20 de marzo de 202483 (conforme las pruebas documentales aportadas la demanda) completándose la radicación de la 79 Artículo 53 superior. 80 Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 81 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 82 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003ANEXOSHECTORFABIO(.pdf) NroActua 2., pág 4, 8-13 y 13_MemorialWeb_Otro-ANEXOSREFORMADDAH(.pdf) NroActua 7, pág 4, 8-13. 83 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003ANEXOSHECTORFABIO(.pdf) NroActua 2., pág 6 y 7_MemorialWeb_Otro-ANEXOSREFORMADDAH(.pdf) NroActua 7, pág 6-7.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa misma el 14 de mayo de 202484 (según se advierte de la lectura de la parte considerativa de la Resolución No. 0319 del 05 de febrero de 2025), razón por la cual no se encuentra prescrita mesada alguna.
De otra parte, se aclara que el reconocimiento del derecho del demandante de percibir simultáneamente la presente pensión y la asignación salarial como docente, se mantendrá hasta la subsistencia de dicho vínculo, es decir, hasta que se produzca el retiro definitivo del servicio docente, tal y como lo advirtió la a quo. Ahora bien, se tiene que el criterio interpretativo respecto de los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional a que hace referencia el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985 varió a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, y por tanto, la postura actual de la jurisdicción contenciosa administrativa nacional y local, para todos los casos en que se discutiera la inclusión de factores en el IBL de la mesada pensional, es aquella considerada en la segunda subregla consistente en “… que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”, el cual es aplicable a los docentes.
En este aspecto aclara la Sala que el Tribunal a través de su Sala Plena sentó su posición respecto de los factores a tener en cuenta en el ingreso base de liquidación aun cuando no se encuentren enlistados en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, siempre y cuando constituya factor salarial según su acto de creación. Sobre este aspecto, dijo la Sala Plena de esta Corporación: “6.4.2.
Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de este Tribunal del 11 de julio de 2019. Por medio de sentencia del 11 de julio de 2019 y, con ponencia del magistrado Alejandro Londoño Jaramillo -al interior del proceso radicado nro. 63001-3333-004-2017-00374-01 promovido por Yolanda Romero Gil contra FOMAG-, se plantearon como problemas jurídicos, los siguientes: i) “(…) sí es del caso reliquidar la pensión de jubilación de la parte demandante en su calidad de docente, teniendo en cuenta en el ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, aun cuando no se encuentren enlistados en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, ni en normas posteriores que les otorguen efectos pensionales” y, ii) “(…) si se deben agregar a la pensión reconocida factores salariales contemplados en la normativa señalada que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión del docente (…)”. 84Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_MemorialWeb_Otro- ANEXOSREFORMADDAH(.pdf) NroActua 7, pág 14.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa En esa oportunidad, la Sala Plena de esta Corporación -con Salvamentos de Voto suscritos por los magistrados Juan Carlos Botina Gómez y Luis Javier Rosero Villota-, concluyó con fines unificatorios que, en algunos casos, es posible incluir factores salariales en la pensión del servidor que no estén expresamente determinados en la Ley 62 de 1985, para lo cual deberá consultarse el acto de creación del factor salarial a incluir, a efectos de verificar que este tenga efectos salariales para el cálculo de la pensión del docente, con la finalidad de garantizar el respeto por el principio de sostenibilidad fiscal, al cual aludió el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.” 85(Subrayas de la Sala).
Ahora, en lo que respecta a los factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación de la pensión, tal como se indicó en el recuento normativo y jurisprudencial, la interpretación vigente de las normas en mención prevén que los factores salariales que deben incluirse son únicamente aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y siempre que se encuentren consagrados expresamente en la Ley.
Dentro los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, ocurrido el 21 de enero de 2024, cuando cumplió los 20 años de servicio, se encuentran la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, como previamente se señaló en los hechos probados, objeto del recurso por la parte demandada y solicitado por la parte demandante al momento de emitir su respectivo pronunciamiento frente al recurso interpuesto por la accionada, por lo que se pasará a analizar si la fuente que los creó determinó que estos constituyen factor salarial.
Al respecto se tiene que la bonificación mensual docente fue creada mediante el Decreto 1566 de 2014, la cual mediante el inciso 2º del artículo 1º señala que la misma constituye factor salarial, así: “ARTÍCULO 1. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio. 85 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena.
M.P. LUIS CARLOS MARIN PULGARIN, sentencia del 24 de junio de 2021 Radicado: 63-001-33-33-006-2019-000174-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: CARLOS ALBERTO ANTÍA GARCIA. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- INSTANCIA: Segunda.
Tema: Reliquidación pensión docente – Unifica para el Distrito Judicial-. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.” (Subrayas de la Sala) Por otra parte, la bonificación pedagógica tiene su génesis en el Decreto 2354 de 2018, la cual en el numeral 4º del artículo 9, contempla que dicha bonificación constituye factor salarial, veamos: “Artículo 3.
Criterios para liquidar y reconocer la bonificación pedagógica. Para liquidar y reconocer la Bonificación Pedagógica, de que trata el artículo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. … 3. La Bonificación Pedagógica se liquidará sobre la asignación básica mensual que el docente y directivo docente esté devengando para la fecha de causación de la Bonificación. 4.
La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales.” (Subrayas de la Sala). Con base en lo expuesto, se debe incluir en el IBL para la pensión del demandante, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, en tanto que constituyen factor salarial, de acuerdo con lo explicado. Finalmente, y en lo referente a al sobresueldo o asignación adicional del 25% y 30% los cuales fueron percibidos por el demandante bajo la denominación “AA- Asignación Adicional 2J<1000 25%, AA-Asignación Adicional Rector 30%, debe señalarse que es un incremento salarial mensual dirigido a directivos docentes (rectores y coordinadores) en propiedad que laboran en instituciones educativas del sector oficial con ciertas características, según el número de estudiantes en la institución y la jornada impartida.
Sobre el particular el Consejo de Estado86 en providencia reciente, se pronuncio en un caso similar al que hoy es objeto de debate, resaltando que el carácter salarial de estas asignaciones adicionales es otorgado por norma específica a docentes directivos, destacando que “En el caso particular de los docentes oficiales, se encuentra que los Decretos 633 y 634 de 2007 crearon un emolumento denominado asignación adicional, también concebido como un sobresueldo, al cual accederían los directivos docentes regidos por los Decretos 2277 de 1979 y el 1278 de 2002, como por ejemplo los rectores”. 86Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 12 de junio de 2025, C.P. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ.
Radicación No. 68001-23-33-000-2020-01038-01 (7086-2023). Demandante. Flor Alba Casadiego Ardila. Demandado. Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Distrito de Riohacha. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa En este sentido la providencia en comento resaltó el carácter vinculante de la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, haciendo precisión en acoger la posición asumida en la misma, enfatizando que la norma aplicable a casos como el presente, conlleva la inclusión en el cálculo del IBL, no solo de los enlistados en dicho precepto, sino también todos aquellos conceptos sobre los cuales normativamente se hubiese establecido el carácter de factor salarial computable para efectuar aportes, tal como se mencionó dicha corporación ha sostenido en recientes providencias87.
Al respecto, al analizar por parte de la Subsección la situación particular la demandante en ese proceso, quien fue beneficiara del régimen de transición y objetó la inclusión de los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión, concluyó lo siguiente: “En este caso particular, se observa que los Decretos 633 y 634 de 2007, así como los que los modifican anualmente, en especial los Decretos 826 y 827 de 2012, y 1001 y 1002 de 2013 que regulan los emolumentos adicionales correspondientes al año anterior a la adquisición del estatus de la actora, establecen que a los cargos directivos docentes se les reconocen asignaciones adicionales en atención a sus funciones de dirección y a las jornadas ofrecidas por la institución educativa en la que prestan sus servicios y a la cantidad de estudiantes.
La mencionada normativa, a su vez es clara en señalar que dichas asignaciones también deberán ser consideradas, además de las establecidas en el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del IBL al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, estableciéndose para estos conceptos el carácter de factor salarial. En consecuencia, la pensión deberá ser calculada con base en el 75% del promedio de la asignación básica y las denominadas adicionales, con efectividad desde el 13 de enero de 2013, esto es, cuando la actora adquirió el estatus jurídico habilitante, aclarándose también que esta prestación es compatible con el salario de docente sin necesidad de demostrar el retiro del servicio de conformidad con los artículos 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992 y 5 del Decreto 224 de 1972, aplicables al caso particular de la accionante por haber sido vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200388”.
En consecuencia, a la parte actora le asiste el derecho a que le sea reconocida la 87“La mencionada normativa adicional a la Ley 62 de 1985, corresponde a la creación de otros factores salariales propios de los educadores oficiales sobre los cuales se realizan aportes a pensión, los cuales son: la asignación adicional para personal directivo docente, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica.
Tales emolumentos han sido incluidos para efectos del cálculo de la pensión de los docentes que los hubiesen devengado durante el año anterior a la consolidación de su estatus, según se ha expuesto por parte de esta misma Subsección en sentencias del 22 de junio de 2023 dictadas en los procesos con números internos 5111-2022, 4056-2021 y 1863-2022”. 88Sobre este planteamiento ver sentencia del 23 de octubre de 2024 proferida por esta misma Subsección en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2020-00600-01 (7813-2023).
C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa pensión ordinaria de jubilación consagrada en Ley 33 de 1985, en tanto, se acreditó que lo cubre el régimen transitorio consagrado en la Ley 812 de 2003, razones suficientes para CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, con las MODIFICACIONES señaladas en la presente providencia. III.
CONCLUSIÓN A guisa de conclusión, esta Judicatura considera el acto administrativo objeto de censura, mediante los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento al demandante su pensión de jubilación con aplicación de la Ley 33 de 1985, lo cual, vulnera las normas superiores invocadas en atención a que se acreditó la existencia de una vinculación como docente con anterioridad al 27 de junio de 2003, para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 812 de 2003, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 1º y por ende tiene derecho a que se le aplique la Ley 33 de 1985; reconociendo y pagando la pensión de jubilación consagrada en esta última norma; con derecho a percibir simultáneamente la presente pensión y la asignación salarial como docente, hasta que se produzca el retiro definitivo del servicio docente.
IV. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS: Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201889 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso se constata la inexistencia de prueba de su causación, solo se observa el ejercicio del derecho de acción del demandante, y el de contradicción de la accionada, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 89 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena.
Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia impugnada, esto es, la sentencia No. 173 de 2025 proferida el 11 de diciembre de 2025, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas, MODIFICANDO los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 0319 del 05 de febrero de 2025 por medio del cual se niega la solicitud de reconocimiento pensional consagrada en la Ley 33 de 1985, a la edad de 55 y con el cumplimiento 20 años de servicio continuos o discontinuos, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG, reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 al señor HECTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.530.086 de Armenia, con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, a partir del 21 de enero de 2024, en compatibilidad con el salario y sin exigir el retiro definitivo del servicio.
Las sumas reconocidas, deberán ser indexadas mes a mes, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG que promueva el proceso administrativo de recaudo, repita o cobre al Municipio de Armenia y Departamento del Quindío, las cotizaciones que debió realizar por aportes a pensión durante los lapsos en que subsistió el vínculo contractual con el demandante, o en caso de que los mismos se hayan realizado, solicitar su reembolso a la entidad de previsión en la cual se hayan efectuado y, autorizar que descuente de las sumas adeudadas al demandante en virtud de la condena aquí impuesta, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por la proporción que le correspondía como trabajador, sólo de no haber realizado tales cotizaciones.”.
SEGUNDO: Sin condena en costas por lo antes expuesto.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00302-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta No. 14.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente90 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 90 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/